AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2413/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2413/2022

Fecha: 07-Sep-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio penal. El veinticuatro de diciembre de dos mil diecinueve a las veinte horas, la Primer Maestre del Servicio de Administración e Intendencia Naval Oficinista ********** , quien desempeñaba el servicio de oficial de guardia administrativa en la Dirección de Archivo General de la Secretaría de Marina, lugar en el que debía permanecer para realizar las funciones del servicio asignado, así como otros militares, salieron de las instalaciones militares sin autorización de su oficial superior.
  2. Por los anteriores hechos se formó la correspondiente causa penal y seguida la secuela procesal, el siete de julio de dos mil veintiuno, el Tribunal Militar de Juicio Oral adscrito a la Primera Región Militar, dictó sentencia condenatoria en la que declaró a ********** , penalmente responsable por la comisión del delito de abandono de servicio, previsto y sancionado en los artículos 310 y 311 fracción I del Código de Justicia Militar , y se le impuso una pena de ocho meses de prisión.
  3. Toca de apelación. Inconforme con la resolución anterior, la sentenciada interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tribunal Superior Militar de la Primera Región Militar, registrándose con el toca penal ********** . El treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, el Tribunal dictó resolución en la que determinó confirmar la sentencia recurrida.
  4. Demanda de amparo directo. En contra de la resolución anterior, el nueve de septiembre de dos mil veintiuno, la sentenciada promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; lo registró con el expediente ********** ; y mediante sentencia de siete de abril de dos mil veintidós, resolvió en el sentido de negar la protección federal solicitada.
  5. Recurso de revisión. El once de mayo de dos mil veintidós la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal del conocimiento. Hecho el trámite correspondiente remitió el recurso, junto con sus anexos, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias el veinte de mayo de dos mil veintidós, se formó el recurso de revisión y se le asignó el expediente 2413/2022; en dicho acuerdo el Ministro Presidente ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, turnó el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.
  7. Avocamiento . Posteriormente, mediante acuerdo de tres de agosto de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente.
  8. COMPETENCIA
  9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.
  10. OPORTUNIDAD
  11. Del análisis de las constancias se advierte que la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa mediante lista electrónica el veintiocho de abril de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el mismo día, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintinueve de abril de dos mil veintidós, al dieciséis de mayo de dos mil veintidós, descontándose los días treinta de abril, uno, cinco, siete y ocho de mayo del dos mil veintidós por ser sábados y domingos, e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el seis de mayo con fundamento en el Inciso n) del Acuerdo Primero del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.
  12. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el once de mayo de dos mil veintidós, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.
  13. LEGITIMACIÓN
  14. El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos que el carácter de quejosa se le reconoció desde que promovió y fue admitido el juicio de amparo directo ********** .
  15. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  16. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  17. También es verdad que los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, no obstante, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues de lo contrario se dejarían de observar múltiples principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
  18. A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del Acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:

a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Cabe resaltar que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación advierta que el criterio dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Luego entonces, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. La consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos es el desechamiento.

Análisis de los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión.

  1. Para el examen y verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedencia se deben contrastar los elementos objetivos que la integran, siendo éstos: los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, y las consideraciones sobre las que el Tribunal Colegiado justificó su decisión a través de la ejecutoria de amparo.
  2. Para efectos metodológicos y técnicos esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente reseñará y atenderá aquellos argumentos cuyo origen o pretensión sea la violación a un derecho fundamental.
  3. Como primer paso la parte quejosa planteó en su demanda de amparo diversos conceptos de violación que pueden ser englobados de la siguiente manera :
    1. El Tribunal de Enjuiciamiento no resolvió en la audiencia, pero sí en la sentencia escrita respecto a la prescripción de la acción penal.

El Código de Justicia Militar no refiere cuál es la pena mínima, media y máxima para el delito de abandono de servicio y no hay artículo en el Código que indique cómo realizar el cálculo correspondiente.

Los A Quo fueron omisos en señalar el Acuerdo que dispuso que se reiniciaran las actividades en relación con la suspensión de plazos con motivo del COVID.

    1. Tanto el Tribunal de Enjuiciamiento como la Alzada responsable, no tomaron en cuenta los alegatos de apertura de su defensor, por lo que se vulneró el debido proceso.
    2. El material probatorio fue indebidamente valorado por los órganos jurisdiccionales, por tanto, al existir duda razonable y que las pruebas del Ministerio Publico son insuficientes para demostrar su plena responsabilidad penal, la autoridad responsable debió dictar sentencia absolutoria.

Se duele de la incorrecta valoración respecto a diversas testimoniales, dictámenes periciales, y documentales.

    1. El Capitán de navío SAIN Int. Enrique Vilchis García, quien realizó la denuncia del delito de abandono de servicio, llevó a cabo actos de tortura en los que ordenó a la imputada que se auto inculpara, así como que obligó a un testigo a declarar ante su presencia.
  1. Por su parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo en lo medular lo siguiente:
    • Señaló que no existieron violaciones al procedimiento penal militar que afectaran los derechos fundamentales de la quejosa, toda vez que, durante la audiencia de debate de juicio oral, se respetaron los principios rectores que rigen el proceso penal acusatorio, así como diversos principios constitucionales contemplados en los artículos 1, 14, 16, 17, 20, 21, y 23 de la Constitución Federal.

Además, la sentencia fue emitida en forma fundada y motivada: se hizo alusión a las pruebas que se tomaron en cuenta para tener acreditada la responsabilidad penal, expresó con precisión los preceptos legales aplicables al caso y señaló las circunstancias especiales, razones particulares, o causas inmediatas que tuvo en consideración para sostener el fallo condenatorio.

    • El órgano de amparo considero que el Tribunal de Enjuiciamiento sí resolvió en audiencia la incidencia planteada, declarándola improcedente por referir a un tema que es materia de una etapa ya concluida. Más a ese respecto, en la sentencia escrita el Tribunal de primera instancia estudió de manera oficiosa la prescripción de la acción penal, y concluyó que no había transcurrido el plazo previsto.
    • Sostuvo que el Tribunal Militar de Enjuiciamiento, no trasgredió el principio de presunción de inocencia, pues al dictar sentencia condenatoria se basó en el material probatorio aportado al juicio, mismo que fue suficiente y conducente para doblegar la presunción de inocencia ya que de dichas probanzas se acreditó las circunstancias de lugar, tiempo, y modo en que ocurrieron los hechos, así como la responsabilidad de la quejosa.
    • El Tribunal de Enjuiciamiento sí atendió los alegatos de apertura y de clausura de la defensa y consideró que los argumentos esgrimidos carecían de sustento probatorio.
    • El órgano de amparo atendió los conceptos de violación en relación con la valoración del material probatorio, y arribó a la conclusión que no le asistía la razón a la parte quejosa.
  1. La recurrente señaló en su escrito de revisión, en lo medular el siguiente agravio :
  • Del deficiente e imperfecto material probatorio desahogado por el agente del Ministerio Público, mismo que la autoridad responsable valoró de manera imperfecta y en perjuicio de la quejosa, no se puede determinar la responsabilidad ni la participación de la hoy sentenciada en los hechos por los que fue condenada de manera inexacta, vulnerando el principio in dubio pro reo .

Determinación de procedencia.

  1. Luego de la exposición de los elementos que integran el recurso de revisión extraordinario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión que no subsiste un tópico de constitucionalidad que lo haga procedente.
  2. En efecto, de la lectura integral de la demanda de amparo se pueden advertir que la quejosa expresó argumentos encaminados a combatir la indebida valoración del material probatorio, y como consecuencia la acreditación de los elementos del delito y la responsabilidad penal en su comisión; cuestiones que fueron abordadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento en el plano de legalidad en que fueron planteados.
  3. Es claro que estos tópicos relacionados con la valoración del material probatorio, constituyen una línea de defensa argumentativa desde un plano de legalidad que rebasa los límites competenciales de este Tribunal Constitucional.
  4. Lo anterior se corrobora con cada uno de los puntos de justificación dados por el Tribunal Colegiado del conocimiento, a cada uno de los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, sin que alguno de ellos como se ha reiterado haya excedido el plano de la legalidad y trastocado un derecho sustantivo, es decir, no se hizo más allá de un ejercicio de interpretación de índole constitucional.
  5. Entonces, si de los planteamientos de la quejosa y la respuesta del Tribunal Colegiado no se tiene una interpretación constitucional o el alcance de un derecho humano, es dable concluir que no se actualiza un genuino tópico de constitucionalidad para efecto de la procedencia del recurso extraordinario.
  6. Ahora bien, no pasa inadvertido para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que de la lectura minuciosa de la demanda de amparo existe una mención respecto a una posible violación al derecho humano a no ser sujeto de tortura. Para mayor claridad se transcribe: