AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2461/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2461/2022

Fecha: 07-Sep-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda laboral. El quejoso demandó a una persona física y a una empresa ante un supuesto despido injustificado. Principalmente les reclamó el pago de la indemnización constitucional y los salarios caídos, entre otras prestaciones de índole laboral.
  2. Contestación . Los codemandados no comparecieron a la audiencia de demanda y excepciones pese a encontrarse debidamente emplazados, por lo que la junta del conocimiento hizo efectivo el apercibimiento correspondiente y se les tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo.
  3. Laudo . La junta responsable condenó a los demandados a pagar al actor la indemnización constitucional, así como los salarios caídos generados desde la fecha del despido; entre otras condenas y absoluciones.
  4. Primer amparo directo (1181/2018) . En la materia del presente recurso, el actor señaló que la responsable omitió pronunciarse sobre el periodo que abarcaría la condena al pago de salarios caídos, pues únicamente precisó que debían computarse a partir de la fecha del despido y conforme al artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.
  5. Sentencia . El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito concedió el amparo, entre otros efectos, para que la junta responsable reiterara la condena al pago de salarios caídos, pero precisando el período que abarcaría.
  6. Consideró que tratándose del reclamo de salarios caídos, no bastaba con que la responsable fundamentara su condena en el referido precepto de la ley de la materia, sino que debía precisar el período que abarcaría la condena, pues de lo contrario podría ocasionar confusión al momento de su cuantificación.
  7. Segundo laudo (acto reclamado). En cumplimiento a la ejecutoria de amparo en comento, la responsable emitió un nuevo laudo donde estableció que la condena al pago de salarios caídos debía computarse desde la fecha del despido y hasta por un periodo máximo de doce meses, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo.
  8. Segundo amparo directo (226/2021). El accionante se inconformó con dicha condena y, esencialmente, sostuvo que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo era inconstitucional e inconvencional, porque el límite de doce meses en la condena al pago de salarios caídos impedía resarcir el daño sufrido por las personas trabajadoras despedidas injustificadamente. Asimismo, señaló que los intereses que habrían de pagarse después de los primeros doce meses de salarios caídos no constituían una verdadera reparación del daño.
  9. Sentencia recurrida. El tribunal de amparo precisó que la constitucionalidad del límite de doce meses en la condena al pago de salarios caídos no vulneraba derechos humanos, como lo había plasmado esta Segunda Sala al emitir la jurisprudencia de observancia obligatoria rubro: SALARIOS CAÍDOS. LA REFORMA AL ARTÍCULO 48, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD NI ES VIOLATORIA DE DERECHOS HUMANOS .
  10. Adicionalmente, indicó que en la ejecutoria de la que emanó dicho criterio jurisprudencial , esta Segunda Sala determinó que con la reforma a la Ley Federal del Trabajo de dos mil doce el legislador no eliminó la sanción de resarcir a las personas trabajadoras por todo el tiempo que estuvieron separados injustificadamente de su empleo, sino que sólo reguló en forma distinta cómo habría de calcularse dicha indemnización , esto es, el pago de los salarios caídos íntegros hasta por doce meses y, posteriormente, los intereses generados hasta que concluyera el juicio o se cumpliera con el laudo.
  11. Agravios . En contra de tal determinación, el quejoso interpuso el presente recurso, donde reitera que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo es inconvencional e inconstitucional, porque el límite del pago de doce meses a los salarios caídos y el establecimiento posterior de un sistema de intereses, no redunda en una reparación integral del daño causado por un despido injustificado y, en cambio, entraña una regresión en materia laboral que contraviene los principios de progresividad y pro persona.
  12. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . En acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso que nos ocupa y lo registró con el número de amparo directo en revisión 2461/2022. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  13. En proveído de cuatro de julio de dos mil veintidós la Ministra Presidenta de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el turno de los autos a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto respectivo.
  14. COMPETENCIA
  15. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de la Segunda Sala.
  16. Por lo que hace a la competencia, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa, en esas condiciones, este apartado resulta vinculante.
  17. OPORTUNIDAD
  18. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado de circuito le fue notificada personalmente a la parte quejosa el veinticuatro de enero de dos mil veintidós, notificación que surtió efectos el veinticinco de enero siguiente.
  19. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de mérito transcurrió del veintiséis de enero al nueve de febrero dos mil veintidós; descontándose los días veintinueve y treinta de enero, así como cinco y seis de febrero de dos mil veintidós, por ser sábados y domingos e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el siete de febrero de dos mil veintidós, inhábil de conformidad con el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.
  20. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito el cuatro de febrero dos mil veintidós, se concluye que su interposición fue oportuna.
  21. Por lo que hace a la oportunidad, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa, en esas condiciones, este apartado resulta vinculante.
  22. LEGITIMACIÓN
  23. Esta Suprema Corte considera que Ronay Sánchez Hernández, en su carácter de autorizado en términos amplios del quejoso, calidad que se le reconoció en el juicio de amparo directo 226/2021, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión.
  24. Por lo que hace a la legitimación, así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa, en esas condiciones, este apartado resulta vinculante.
  25. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  26. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso no satisface los requisitos para su procedencia y, por lo tanto, debe desecharse ; determinación que se sustenta en las siguientes razones:
  27. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  28. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
  29. Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
  30. Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  31. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  32. Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que el mismo, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  33. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.
  34. A luz de lo anterior, el presente caso no satisface el primer requisito de procedencia.
  35. Es cierto que el recurrente planteó en amparo directo y en revisión la inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo respecto del límite de doce meses en la condena al pago de salarios caídos, que estimó violatorios del derecho a una reparación integral del daño causado por un despido injustificado y que, a su parecer, entrañaba una regresión en materia laboral que contravenía los principios de progresividad y pro persona.
  36. Empero, lo cierto es que el tribunal de amparo no empleó su arbitrio judicial al sostener la constitucionalidad de la norma en comento, pues de la lectura de la sentencia recurrida se advierte que se constriñó a reiterar los razonamientos sostenidos por esta Segunda Sala al resolver la Contradicción de Tesis 291/2015 , en la cual se concluyó que dicho numeral no transgredía derechos humanos porque el legislador no eliminó la sanción de resarcir a las personas trabajadoras por todo el tiempo que estuvieron separadas injustificadamente de su empleo, sino que sólo reguló en forma distinta cómo habría de calcularse dicha indemnización, a saber, mediante el pago de los salarios caídos íntegros hasta por doce meses y, posteriormente, los intereses generados hasta que concluyera el juicio o se cumpliera con el laudo.
  37. Lo anterior evidencia que el Tribunal Colegiado de Circuito no se pronunció sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales, ni realizó la interpretación directa de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte.
  38. En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia.
  39. Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Los Ministros Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek emitieron su voto con reservas; en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.
  40. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO . Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Los Ministros Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek emitieron su voto con reservas.