ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral. Gabriel Núñez Nogueira demandó a la Universidad Nacional Autónoma de México su reinstalación en el cargo de investigador ordinario de carrera asociado “C” de tiempo completo, así como el otorgamiento por escrito de la prórroga de su contrato individual de trabajo o nombramiento, en los mismos términos y condiciones en que los venía desempeñando hasta el día en que fue objeto del despido injustificado, entre otras prestaciones.
- En sus antecedentes narró haber obtenido un resultado desfavorable “no ganador” en el concurso de oposición abierto para obtener la plaza de investigador ordinario de carrera asociado “C” de tiempo completo interino, publicado el veinte de noviembre de dos mil doce en la Gaceta de la Universidad Nacional Autónoma de México. En contra de dicho resultado interpuso recurso de revisión, en términos de lo establecido en el artículo 106 del Estatuto del Personal Académico, el cual fue resuelto en sentido negativo.
- En contra de la resolución del recurso de revisión, el trabajador manifestó haber tramitado un recurso de inconformidad ante la Comisión Mixta de Vigilancia del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México, mismo que no había sido resuelto a la fecha de la presentación de su demanda laboral.
- Por lo anterior, reclamó que la parte demandada no podía afectar su situación laboral ni sus condiciones de trabajo, hasta en tanto no se le diera a conocer el resultado final del concurso, incluidos los recursos que procedían, ello en términos de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México.
- Laudo. Seguido el juicio laboral por sus diferentes etapas procesales, el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, la junta responsable emitió el laudo en el sentido de condenar a la parte patronal a la prórroga y entrega del contrato laboral, en tanto se resolviera el recurso de inconformidad planteado por el actor ante la Comisión Mixta de Vigilancia del Personal Académico de dicha Institución, así como al pago de diversas prestaciones y a la reinstalación del actor conforme al artículo 51 del Estatuto del Personal Académico de la Universidad.
- Primer juicio de amparo directo 285/2020. Inconforme con el laudo emitido, la Universidad Nacional Autónoma de México promovió un primer juicio de amparo, en sus conceptos de violación argumentó, en esencia, que la responsable no tomó en consideración las excepciones y defensas planeadas al contestar la demanda.
- Correspondió conocer de la demanda de amparo al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cual admitió la demanda y, en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, concedió el amparo a la parte quejosa, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y resolviera la controversia con plenitud de jurisdicción, en atención a las excepciones y defensas opuestas por la demandada.
- Cumplimiento de ejecutoria DT 285/2020. La Junta responsable dictó un segundo laudo el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, en el que condenó a la demandada, entre otras prestaciones, a respetar los derechos contractuales de la parte actora contenidos en las cláusulas 14, 111 y 119 del Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México, por lo que debería reponer el procedimiento del concurso de oposición en el que el trabajador participó, y reinstalarlo con la misma categoría, otorgar la prórroga y entregar el contrato de trabajo con vigencia a partir del cinco de marzo de dos mil catorce hasta en tanto se le diera a conocer el resultado final del concurso, incluida la resolución del recurso de inconformidad.
- Asimismo, lo condenó a la nulidad del oficio de treinta y uno de enero de dos mil catorce, por vicios del procedimiento, conforme a los artículos 5, 13, y 15 del Reglamento de la Comisión Mixta de Vigilancia del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México, además de que se le otorgaran las vacaciones generadas. Finalmente, la absolvió del resto de las prestaciones dejando a salvo los derechos de la parte actora en materia fiscal.
- Segundo juicio de amparo directo 464/2021. En contra de la decisión anterior, la Universidad Nacional Autónoma de México promovió juicio de amparo directo en el que manifestó, en esencia, que la responsable se extralimitó en sus facultades al ordenar reinstalar al trabajador y prorrogar la relación de trabajo, así como a reponer el concurso de oposición, a pagar los salarios caídos y demás prestaciones generadas, bajo el argumento de que el actor se encontraba tutelado por lo dispuesto en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México.
- Ello en tanto la junta responsable no estaba facultada para conocer ni mucho menos resolver cuestiones meramente académicas, tales como reponer un concurso de oposición, lo cual compete exclusivamente a las autoridades universitarias, de ahí que el laudo reclamado no hubiera sido emitido en términos de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, así como en contravención de lo establecido en el artículo 3°, fracción VII, de la Constitución Federal.
- Asimismo, señaló que el laudo reclamado era ilegal al fundamentarse en el contenido aislado de las cláusulas 14, 111 y 119 del Contrato Colectivo de Trabajo para el Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México, de los cuales se advertía que el recurso de inconformidad, así como la intervención de la Comisión Mixta de Vigilancia del Personal Académico, sólo procede respecto a la correcta aplicación de los procedimientos académicos y siempre y cuando dichos asuntos no hayan sido objeto de una resolución.
- Precisó que el beneficio contemplado en la cláusula 14 del contrato colectivo de trabajo no es aplicable al recurso de inconformidad, en tanto que dicho medio de impugnación no es procedente en un concurso de oposición al no estar previsto en el Estatuto del Personal Académico, el cual es el único ordenamiento universitario que regula esos concursos.
- De ese modo, reclamó que la junta responsable dejó de observar y tomar en cuenta lo argumentado en relación con la existencia de un recurso de revisión que se resolvió de forma previa a la interposición de la inconformidad, por lo que dicha resolución tenía el carácter de definitiva e irrecurrible y, por tanto, el recurso de inconformidad resultaba improcedente.
- En consecuencia, alegó que la relación de trabajo que existía con la parte actora concluyó sin responsabilidad alguna para la institución universitaria, en términos del artículo 107, inciso d), del Estatuto del Personal Académico, en relación con las facultades de autonomía y autorregulación en cuanto al ingreso, promoción y permanencia del personal académico, contenidas en los artículos 3° de la Constitución Federal y 353-L de la Ley Federal del Trabajo.
- Lo anterior, pues el último contrato con el actor tuvo una vigencia del dieciséis de junio al quince de diciembre de dos mil doce, el cual en términos de la citada cláusula 14 se prorrogó hasta el cinco de marzo de dos mil catorce, con motivo de la participación del trabajador en un concurso de oposición, cuyo resultado definitivo le fue notificado hasta la última fecha mencionada y, en consecuencia, se dio por concluido el vínculo laboral.
- Sentencia de amparo. En sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito emitió la sentencia en la que negó el amparo a la parte quejosa, con base en las consideraciones siguientes:
- Calificó de inoperantes los conceptos de violación en los que la Universidad quejosa sostuvo que la responsable no consideró ni valoró adecuadamente las excepciones y defensas opuestas, además de que no otorgó valor probatorio a ninguna de las pruebas aportadas, por tratarse de manifestaciones genéricas y abstractas.
- Asimismo, declaró inoperantes los argumentos relativos a que la responsable trasgredió los artículos 1, 14, 16 y 123 constitucionales, así como 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al condenar a la Universidad demandada a la prórroga del contrato del trabajador, sin considerar que ésta cuenta con autonomía para autorregularse y determinar los procedimientos y requisitos para el ingreso, promoción y permanencia de su personal académico.
Lo anterior, ya que al resolver el amparo directo 285/2020, el órgano colegiado determinó que la autonomía universitaria únicamente se traduce en la posibilidad de que la institución fije los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; sin embargo, dichas condiciones deben respetarse mediante la autoridad laboral competente.
Por tanto, la determinación de desestimar el planteamiento de la promovente respecto a que fue incorrecto que se le condenara a reinstalar al trabajador hasta que se resolviera la inconformidad planteada ante la Comisión Mixta de Vigilancia del Personal Académico sin considerar que goza de autonomía tenía el carácter de cosa juzgada y, por tanto, no podía analizarse nuevamente.
- Por otro lado, calificó de infundados los razonamientos en relación con la condena de reinstalación del trabajador, pues sostuvo que el académico tenía expedito su derecho para impugnar el resultado del concurso de oposición mediante el recurso de inconformidad, por lo que éste formaba parte de los medios de impugnación o recursos a que hace alusión la cláusula 14 del pacto contractual.
- Al respecto, señaló que las partes se obligaron a respetar el contrato colectivo de trabajo, en cuyas cláusulas 111 y 119 se pactó la integración de una Comisión Mixta de Vigilancia del Personal Académico y se establecieron sus facultades, por lo que era competente para conocer de la correcta aplicación de los concursos de oposición.
- Máxime que no existía prueba dentro del juicio de origen que demostrara la emisión de una resolución en el recurso de inconformidad, por lo que la empleadora no podía dar por terminada la relación de trabajo ni afectar los derechos laborales del actor hasta darle a conocer el resultado del recurso interpuesto, de ahí que debió prorrogar el vínculo laboral hasta que se emitiera la resolución correspondiente.
- Por otro lado, sostuvo que tal como lo estableció la responsable y, contrariamente a lo alegado por la quejosa, la parte actora tenía expedito su derecho a promover el recurso de inconformidad ante la Comisión Mixta de Vigilancia del Personal Académico de la demandada contra la resolución pronunciada en el recurso de revisión promovido en contra del resultado del concurso de oposición abierto en que participó.
- En ese sentido, ante el despido injustificado del trabajador, determinó procedente condenar a la Universidad demandada a prorrogar la contratación del actor hasta en tanto fuera resuelto el recurso de inconformidad, así como al pago de las prestaciones accesorias, debido a que no respetó el contenido de la cláusula 14 del pacto colectivo que prevé que el trabajador participante de un concurso de oposición abierto no puede ser afectado en su situación académica ni en sus condiciones de trabajo hasta que no se le dé a conocer el resultado final del concurso, incluidos los recursos que procedan.
- Sostuvo que contrariamente a lo alegado por la quejosa, no podía considerarse definitivamente concluido el vínculo sin responsabilidad para la parte empleadora, al haberse dado por terminada la relación laboral dos días antes de la presentación del escrito mediante el cual el trabajador interpuso el recurso de inconformidad.
Ello en tanto la resolución del recurso de revisión contra la que el accionante se inconformó, le fue notificada el siete de marzo de dos mil catorce, por lo que el trabajador aún contaba con el plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 13 del Reglamento de la Comisión Mixta de Vigilancia del Personal Académico de la Universidad para interponer la inconformidad, lo que debió haber sido esperado por la demandada antes de dar por terminado el vínculo de trabajo, por lo que al no hacerlo tal como lo estableció la junta responsable, se configuró el despido alegado por el actor.
- Recurso de revisión. En contra de la sentencia de amparo, la Universidad Nacional Autónoma de México interpuso recurso de revisión, en el que formuló los motivos de agravio siguientes:
- Sostiene que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una incorrecta interpretación de los artículos 353-J al 353-L de la Ley Federal del Trabajo; 51, 66, 78 y 106 del Estatuto del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México; cláusulas 13, 14, 111 y 119 del Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México, así como los preceptos 5, 12, 13, 15 y primero transitorio del Reglamento de la Comisión Mixta de Vigilancia del Personal Académico de la Universidad, la cual trascendió a lo establecido en fracción VII del artículo 3° constitucional.
- Señala que es aplicable la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESA INSTANCIA, DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA.”
- Sustenta que el concurso de oposición abierto concluyó, en forma definitiva, con la resolución del recurso de revisión emitida por el Consejo Técnico de Investigación Científica de la Universidad, no así con el recurso de inconformidad, cuya materia de análisis son únicamente cuestiones procedimentales y, siempre y cuando no se hubiera emitido resolución en el recurso de revisión.
- En ese sentido, afirma que lo resuelto en la sentencia de amparo hace nugatoria su autonomía universitaria, en su vertiente de autodeterminación académica, al sostener que el recurso de inconformidad es procedente dentro de un concurso de oposición y que la separación del actor es injustificada, por no haber sido resuelto dicho recurso por la Comisión Mixta de Vigilancia del Personal Académico, lo que vulnera su facultad de determinar libremente el ingreso, permanencia y promoción del personal académico.
- Menciona que resulta improcedente el recurso de inconformidad interpuesto por el trabajador, el cual sólo tiene por objeto el análisis de cuestiones procedimentales, de ahí que la resolución de dicho medio de impugnación no se ubica en los supuestos de la cláusula 14 del referido contrato y, por ende, su mera interposición no puede tener efectos constitutivos de derechos.
- Sostiene que con la determinación del órgano colegiado se le obliga a continuar la relación laboral con personas que no se encuentran preparadas académicamente, según lo determinado por las autoridades universitarias competentes.
- Refiere que el tribunal colegiado del conocimiento debió valorar el contexto constitucional que da origen y sustento a las relaciones jurídicas laborales entre la Universidad y su personal académico. Señala que el asunto requiere el análisis directo de normas constitucionales, normas secundarias y de normas reglamentarias.
- Trámite ante esta Suprema Corte. El presidente de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita. Posteriormente, la Presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 , por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de la Segunda Sala.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek, por atender comisión oficial.
- OPORTUNIDAD
- De las constancias se advierte que la sentencia del Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito le fue notificada a la parte quejosa, por medio de lista de seis de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el siete del mismo mes y año.
- En consecuencia, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del ocho de diciembre de dos mil veintiuno al seis de enero de dos mil veintidós, descontándose los días once y doce de diciembre de dos mil veintiuno, así como uno y dos de enero de dos mil veintidós por ser sábados y domingos, y del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno por corresponder al segundo periodo vacacional del órgano colegiado y, por tanto, ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 140 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por tanto, si el recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la Ciudad de México el cinco de enero de dos mil veintidós, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Estuvo ausente el Ministro Javier Laynez Potisek, por atender comisión oficial.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que José Moisés Vértiz González cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 464/2021.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Javier Laynez Potisek estuvo ausente por atender comisión oficial.
- IMPROCEDENCIA
- En principio, el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
- De tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
- Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Como se mencionó el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional. En dicho precepto se señaló que será procedente el recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte cuando a juicio de ésta revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Así, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Precisado lo anterior, se estima que en el caso particular no se acredita el primer requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ya que de la demanda de amparo no se advierte algún planteamiento de constitucionalidad, o solicitud de interpretación directa de una norma constitucional o derecho humano establecido en tratados internacionales, atento a lo establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República y 81 fracción II, de la Ley de Amparo.
- En efecto, de acuerdo con los antecedentes narrados, la parte quejosa alegó, esencialmente, en su demanda de amparo que la autoridad responsable se extralimitó en sus funciones al pronunciarse sobre cuestiones académicas al ordenar la reposición de un concurso de oposición abierto, lo que contravenía sus facultades de autorregulación.
- Asimismo, alegó que la autoridad responsable partió del contenido aislado de las cláusulas 14, 111 y 119 del Contrato Colectivo de Trabajo para el Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México, de las cuales se desprende que el recurso de inconformidad planteado por el trabajador resultaba improcedente, pues éste solo puede tener por materia la correcta aplicación de los procedimientos académicos, siempre y cuando ellos no hubieran sido objeto de una resolución; sin embargo, en el caso, se dejó de observar la existencia del recurso de revisión interpuesto previamente por el actor.
- En ese sentido, sostuvo la falta de actualización del beneficio contemplado en la cláusula 14 del pacto contractual, de acuerdo con el cual no puede afectarse la situación académica ni las condiciones de trabajo del personal académico participante en los concursos de ingreso o promoción, en tanto no se dé a conocer el resultado definitivo, incluidos los recursos que procedan, pues, en el caso, alegó que la terminación de la relación de trabajo con el actor se dio con motivo de la resolución definitiva emitida dentro del recurso de revisión.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado tampoco analizó la constitucionalidad de norma alguna ni interpretó el alcance y sentido de alguna disposición constitucional o convencional, ya que, por un lado, declaró inoperante el argumento de la promovente relativo a la violación del principio de autonomía universitaria, al sostener que dicho planteamiento fue abordado en el diverso amparo directo 285/2020, de ahí que tuviera el carácter de cosa juzgada y, por tanto, no pudiera analizarse nuevamente.
- En otro aspecto, el órgano colegiado resolvió las cuestiones planteadas en relación con el recurso de inconformidad interpuesto por el académico ante la Comisión Mixta de Vigilancia del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México. Al respecto, sostuvo que de las constancias de autos no se desprendía prueba alguna que demostrara que el referido recurso hubiera sido resuelto, lo que generó una transgresión al contenido de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Académico de la Universidad Nacional Autónoma de México.
- De lo anterior, se concluye que no subsiste una cuestión de constitucionalidad, sino de mera legalidad relativa a determinar si el trabajador fue despedido injustificadamente, debido a que la parte empleadora dejó de observar el beneficio establecido en el pacto contractual, por encontrarse pendiente de resolver el recurso de inconformidad interpuesto por el académico durante el trámite de un concurso de oposición.
- No pasa inadvertido, que en sus agravios la parte recurrente alega la incorrecta interpretación de varios preceptos de la Ley Federal del Trabajo, así como de diferentes ordenamientos de la Universidad Nacional Autónoma de México, la cual sostiene que contraviene los artículos 1, 3, fracción VII, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, al hacer nugatorio el derecho de la institución educativa para establecer sus procedimientos de ingreso, permanencia y promoción de su personal conforme al principio de autonomía.
- Lo anterior de conformidad con el criterio de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESA INSTANCIA, DEBE COMPRENDERSE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA.”
- Sin embargo, de la lectura de la demanda no se advierte que la institución quejosa hubiera combatido la constitucionalidad de precepto alguno a partir de la interpretación realizada por la autoridad responsable, a pesar de que estuvo en aptitud de hacerlo, pues fue con base en la aplicación de la normatividad universitaria que aquélla concluyó que el despido del trabajador fue injustificado.
- Por tanto, si la pretensión de la promovente era combatir la constitucionalidad de la actividad interpretativa realizada por la responsable y, en su momento, por el tribunal colegiado del conocimiento, a efecto de determinar si ésta se encontraba o no ajustada al marco constitucional, entonces debió formular dicho planteamiento desde su demanda de amparo y no al interponer el recurso de revisión.
- Al respecto, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 63/99, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL PLANTEAMIENTO EN LOS AGRAVIOS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY, TRATADO INTERNACIONAL O REGLAMENTO, O LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO SI NO SE HIZO EN LA DEMANDA, O NO FUE EXAMINADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA.”
- Por otro lado, tampoco se advierte que el órgano colegiado hubiera realizado una interpretación del artículo 3, fracción VII constitucional, pues solo analizó el material probatorio y determinó que fue correcta la determinación de la autoridad responsable, al actualizarse el despido injustificado del trabajador, debido a que no se cumplió con lo dispuesto en la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo del Personal Académico de la Universidad, por existir un recurso pendiente de resolverse.
- Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 66/2014 (10a.), de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.”
- Finalmente, esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 1164/2022, en sesión de seis de julio de dos mil veintidós, por unanimidad de votos, se pronunció en términos similares en relación con el actuar del órgano colegiado.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Javier Laynez Potisek estuvo ausente por atender comisión oficial.
- DECISIÓN.
- En mérito de lo expuesto y conforme a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016, en sesión de veintidós de marzo del dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por ende, debe desecharse.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos relativos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. El Ministro Javier Laynez Potisek estuvo ausente por atender comisión oficial.
