ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio ordinario mercantil . Mediante escrito presentado el 5 de noviembre 2014, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil, ********** (en adelante **********), ahora ********** (en adelante **********), por conducto de sus apoderados, demandó en la vía ordinaria mercantil de ********** (en adelante **********) y de **********, (en adelante **********) en su carácter de cesionaria de los derechos y obligaciones de la concesión de ********** (en adelante **********), las siguientes prestaciones:
a) La declaración judicial de la legal existencia de la resolución ********** y sus anexos de 20 de diciembre de 2005, emitida por el Pleno de la extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones, que determinó que **********, estaba obligada a distribuir a **********, un total de 7'465,828 (siete millones cuatrocientos sesenta y cinco mil ochocientos veintiocho) intentos de llamadas procedentes de Estados Unidos de América dentro del periodo comprendido del 1 de enero de 1999 al 11 de agosto de 2004.
b) La declaración judicial de que ********** cedió los derechos y obligaciones derivados de la concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorgó el 8 de enero de 1996 a ********** (en adelante **********), después denominada **********.
c) La declaración judicial de la existencia, términos y condiciones bajo los cuales la Subsecretaría de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes autorizó la cesión de los derechos y obligaciones que realizó ********** a **********, de la concesión señalada en el inciso anterior.
d) La declaración judicial de que **********, como cesionaria de los derechos y obligaciones de la concesión de **********, para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones y conforme a la autorización que de esa concesión emitió la Subsecretaría de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, aceptó la responsabilidad mancomunada, solidaria e ilimitada, así como la repercusión de todos los actos de su antecesora **********, respecto de las obligaciones derivadas de la concesión respectiva como lo es la contenida en la resolución **********.
e) La declaración judicial de que **********, como causahabiente de **********, posteriormente denominada ********** y **********, como cesionaria de los derechos y obligaciones de la concesión de **********, para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones, incumplieron con la obligación de distribuir a **********, los citados intentos de llamadas procedentes de Estados Unidos de América, dentro del periodo mencionado previamente, conforme al sistema de retorno proporcional establecido en las reglas para prestar el servicio de larga distancia internacional.
f) La declaración judicial de que al no haber cumplido las demandadas sus obligaciones respectivas causaron a **********, el perjuicio consistente en privarla de la ganancia lícita en dólares de los Estados Unidos de América que ********** hubiese obtenido si **********, hubiera cumplido con su obligación directa de distribuirle los intentos de llamadas procedentes de Estados Unidos de América.
g) Se condene a indemnizar solidariamente a ********** por el perjuicio causado previa liquidación que se haga en ejecución de sentencia.
h) Se condene a pagar solidariamente a ********** el interés legal sobre el importe del perjuicio a partir de la fecha en que las demandadas incurrieron en mora y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se haga en ejecución de sentencia.
i) El pago de gastos y costas.
- Por razón de turno, tocó conocer del juicio al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien lo radicó con el número 710/2014-VIII y en proveído de 11 de noviembre de 2014, la admitió a trámite ordenando emplazar a la parte demandada. Seguido el procedimiento en todas sus etapas legales, la juez de primera instancia dictó sentencia en la que:
- Declaró la legal existencia de la resolución **********, determinó que **********, cedió a **********, los derechos y obligaciones derivados de la concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes otorgó el 8 de enero de 1996 a **********.
- Asimismo, declaró la existencia, términos y condiciones bajo los cuales la Subsecretaría de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes autorizó la cesión de derechos y obligaciones que realizó ********** a **********, conforme al oficio **********, de 5 de diciembre de 2007.
- Determinó que **********, en su carácter de cesionaria de los derechos de concesión es responsable solidaria, mancomunada e ilimitadamente de las repercusiones de los actos celebrados por su cedente.
- De igual forma, que **********, como causahabiente de **********, posteriormente denominada **********, antes ********** y **********, en su carácter de cesionaria de los derechos y obligaciones de la concesión de **********, no cumplieron con su obligación de distribuir a **********, un total de 7'465,828 (siete millones cuatrocientos sesenta y cinco mil ochocientos veintiocho) intentos de llamadas procedentes de Estados Unidos de América, dentro del periodo comprendido del 1 de enero de 1999 al 11 de agosto de 2004.
- Condenó a ********** y a ********** a pagar solidariamente a **********, ahora **********, el monto que resulte por concepto del perjuicio ocasionado en los términos establecidos en la sentencia, el que habrá de cuantificarse en ejecución de sentencia; asimismo, condenó a las demandadas a pagar solidariamente el interés a una tasa del 6% anual sobre el monto que resulte por concepto de perjuicio.
- Absolvió a las partes del pago de costas en primera instancia.
- Toca de apelación civil 208/2021 y su acumulado 209/2021. Inconformes con esa sentencia, las codemandadas ********** y ********** interpusieron recursos de apelación mediante escritos presentados el 30 de marzo de 2021. Por razón de turno, correspondió el conocimiento del asunto al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito, donde mediante proveídos de 13 de julio de 2021 se registraron con los números de toca 208/2021 y 209/2021 respectivamente. Substanciados que fueron los recursos, el tribunal unitario dictó sentencia en la que confirmó la sentencia recurrida.
- Demanda de amparo. Inconforme con dicha resolución, la codemandada **********, por conducto de su apoderado **********, promovió demanda de amparo directo. Como conceptos de violación, la quejosa esgrimió los siguientes:
Primer concepto de violación :
- La responsable consideró indebidamente que por la calidad de cesionaria de la quejosa aceptó “ expresamente la responsabilidad, mancomunada solidaria e ilimitada y la repercusión en todos los actos de una antecesora, en relación con las obligaciones contenidas en las concesiones respectivas ”.
- Que la carga de la prueba para acreditar la responsabilidad solidaria era de la actora, pero el tribunal unitario responsable indebidamente consideró acreditada tal responsabilidad con apoyo en la condición cuarta de la cesión del título de concesión; sin embargo, resulta carente de aplicabilidad por contener enunciados contradictorios, puesto que la mancomunidad y la solidaridad son dos modalidades de las obligaciones que se excluyen y dicha condición no pude por sí misma demostrar que la inconforme se obligó solidaria y mancomunadamente.
- Sólo existe solidaridad cuando de manera clara y precisa lo acuerdan las partes o lo dispone alguna ley, ya que la solidaridad no se puede presumir, pues la regla general es la mancomunidad y la solidaridad es la excepción.
- Lo establecido en el artículo 35 de la abrogada Ley Federal de Telecomunicaciones se refiere a las obligaciones pendientes que el cedente no le hubiera cumplido aún a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, derivadas del propio título de concesión y no a obligaciones del cedente con terceros; además de que no existe un acuerdo de voluntades o un diverso acto jurídico entre la quejosa y la Secretaría en donde se obligara a la cesionaria a responder solidariamente de las obligaciones con terceros que la cedente hubiera contraído con antelación a la autorización de la cesión de la concesión administrativa.
- De conformidad con el artículo 7 del Código Civil Federal, la renuncia a la mancomunidad de la promovente debió realizarla en términos claros y precisos, de tal manera que no quedara duda que renunciaba a la mancomunidad; sin embargo, la responsable determinó que existía responsabilidad solidaria a cargo de la inconforme, derivada de una condición que está afectada de nulidad dada su ambigüedad.
- El tribunal responsable debió haber efectuado un estudio de la concesión como contrato, a efecto de interpretar la voluntad de las partes y resolver si las condiciones acordadas son válidas y congruentes y, en términos de lo dispuesto en el artículo 1884 del Código Civil Federal, debió interpretar las condiciones impuestas en la concesión, las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte de conjunto de todas.
- La Secretaría sólo autorizó la cesión de los derechos y de las obligaciones derivados del título de concesión y de ninguna manera se cedieron todas las obligaciones que tenía la cedente con terceros ajenos al título de concesión.
- La quejosa no se comprometió a cumplir las obligaciones extracontractuales que pudo haber tenido la cedente con la actora, cuando éstas no estaban determinadas, no eran líquidas y no derivaban del título de concesión cedido.
- La resolución base de la acción del juicio de origen es un acto administrativo distinto al de la concesión o la autorización de la cesión, por lo que no puede considerarse como algo que derive de la concesión para efectos de la responsabilidad asumida por el cesionario.
En el segundo concepto de violación reiteró los agravios formulados en el recurso de apelación . Además, agregó:
- Que la responsable no estudió la legalidad de la condición cuarta de la cesión de derechos y si consideró que no tenía facultades para analizar su validez, debió haber declarado fundados los agravios de su apelación.
- La autoridad responsable, al resolver la excepción de incompetencia por declinatoria que opuso la quejosa, declaró que la Juez Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México es legalmente competente para seguir conociendo del juicio de origen, por lo que ahora no puede contradecirse y sostener que dicha jueza y dicho tribunal carecen de competencia para analizar el valor y legalidad de la referida condición cuarta.
- El hecho de que la condición cuarta resulte ser contradictoria desde el momento que se autorizó la cesión del título de concesión en favor de la quejosa, no acarrea como consecuencia que hubiere prescrito su derecho para hacer valer la ilegalidad de dicha condición, además de que el tribunal unitario responsable no fundó su afirmación consistente en que si la quejosa consideraba que la resolución del Subsecretario de Comunicaciones de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la que se autorizó el otorgamiento de la concesión a su favor, resultaba incongruente en su condición cuarta, al no poder obligarse simultáneamente mancomunada, solidaria e ilimitadamente, debió combatir tal determinación en el momento oportuno, a través del medio legal y ante la autoridad correspondiente.
La quejosa argumenta en el tercer concepto de violación que en el supuesto de que se hubiera obligado solidariamente con su cedente, en términos del artículo 2010, fracción II, del Código Civil Federal, sólo la cedente debe responder de los perjuicios, pues ésta fue quien debió distribuir los intentos de llamada a la ahora tercera y no la quejosa, por lo que insiste en que no es responsable solidaria de dichos perjuicios.
En el cuarto concepto de violación la promovente reiteró los agravios formulados en el recurso de apelación . Además, esgrimió que resulta inaplicable el artículo 1949 del Código Civil Federal que citó el tribunal unitario responsable, ya que ese numeral se aplica en caso de obligaciones que surgen de un contrato, sin que en el caso exista una relación contractual entre la quejosa y la tercera interesada.
En el quinto concepto de violación la promovente reiteró los agravios formulados en el recurso de apelación y agregó que la responsable indebidamente concede una nueva oportunidad de ofrecer pruebas a la actora, ahora tercera interesada, para acreditar el monto de los perjuicios en el incidente de liquidación y ejecución de sentencias, lo cual considera transgrede el principio de igualdad en el juicio natural.
En el sexto concepto de violación la promovente reiteró los agravios formulados en el recurso de apelación .
- Juicio de amparo directo 151/2022. Correspondió conocer de la demanda al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde por auto de 15 de marzo de 2022 se admitió a trámite. Seguida la secuela procesal, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia terminada de engrosar el 30 de junio de 2022 en la que negó el amparo solicitado. Dividió el estudio de fondo en los siguientes temas:
Tema 1. Responsabilidad solidaria de la cesionaria **********.
Consideró que la solidaridad entre las empresas codemandadas deriva de la autorización de la cesión de los derechos de la concesión de red pública de telecomunicaciones para prestar, entre otros, el servicio público de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional que celebraron la cedente ********** y la cesionaria **********, ahora quejosa, así como de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Tema 2. Acción contradictoria. El segundo concepto de violación es inoperante en su mayoría, pues sustancialmente es una reproducción textual del primer agravio en el recurso de apelación ante la responsable.
Tema 3. Legalidad de las condiciones de la cesión del título de concesión. Como resolvió la responsable, la empresa inconforme no puede controvertir la legalidad de una determinación administrativa ante los tribunales civiles en un juicio ordinario mercantil.
Tema 4. Pago de intereses. El cuarto concepto de violación es inoperante en su mayoría, pues sustancialmente es una reproducción textual del cuarto agravio en el recurso de apelación ante la responsable.
Consideró que, si bien el artículo 1949 del Código Civil Federal hace referencia al pago de perjuicios cuando se incumpla con una obligación derivada de un convenio y, en el caso no existió una relación contractual entre la quejosa y la tercera interesada; lo cierto es que conforme a la resolución firme **********, base de la acción y sus anexos, emitida por el pleno de la extinta Comisión Federal de Telecomunicaciones, la cedente de la ahora quejosa, tenía la obligación de distribuir a la tercera interesada 7'465,828 intentos de llamadas provenientes de los Estados Unidos de América, obligación que incumplió, por lo que ahora debe responder por ese incumplimiento la cesionaria en su carácter de obligada solidaria de la cedente.
Tema 5. Cuantificación de los perjuicios. El quinto concepto de violación es inoperante en su mayoría, pues sustancialmente es una reproducción textual del quinto agravio en el recurso de apelación ante la responsable.
Es infundado el concepto de violación donde la quejosa alega que la responsable indebidamente concede una nueva oportunidad de ofrecer pruebas a la actora para acreditar el monto de los perjuicios en el incidente de liquidación y ejecución de sentencia, lo cual transgrede el principio de igualdad en el juicio natural. Lo anterior, pues la legislación mercantil establece que si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, según lo establece el artículo 1348 del código de comercio. Además, la comprobación de la existencia de perjuicios es distinta a la cuantificación de los mismos, pues mientras la comprobación es materia de prueba en la secuela procesal, la cuantificación se puede determinar en ejecución de sentencia.
Tema 6. Idoneidad del documento base de la acción para reclamar la indemnización de perjuicios. El sexto concepto de violación es inoperante, pues sustancialmente es una reproducción textual de los argumentos contenidos en la contestación de la demanda en el juicio mercantil.
- Recurso de revisión. Inconforme con esa sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión por conducto de su autorizado ********** mediante escrito presentado el 1 de agosto de 2022, donde formuló los siguientes agravios:
- El colegiado se negó a analizar la legalidad de la condición cuarta de la cesión del título de concesión en favor de la quejosa, derivado del estudio fragmentario de los conceptos de violación hechos valer, declarándolos indebidamente inoperantes y violando el principio de igualdad procesal.
- El tribunal colegiado realizó un estudio fragmentario e incompleto de los conceptos de violación, lo que redundó en que la mayoría no se estudiaran y se declararan indebidamente inoperantes, lo cual constituye una auténtica denegación de justicia.
Agrega que no se analizaron los siguientes temas:
-Carga de la prueba de la actora para acreditar la solidaridad;
-la cláusula cuarta contiene conceptos contradictorios que se excluyen;
-el artículo 35 de la ley no se refiere a obligaciones pendientes del cedente con terceros;
-en términos del artículo 2010, fracción II, del Código Civil Federal sólo el cedente debe responder de los perjuicios.
Posteriormente, reitera lo sostenido en los conceptos de violación primero, segundo y tercero.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de 15 de agosto de 2022, el Presidente de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión, lo registró con el número 3972/2022 y ordenó turnarlo a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
- En acuerdo de 29 de septiembre de 2022 la Presidenta de la Primera Sala acordó avocarse al conocimiento del asunto y enviar autos a la ponencia del Ministro designado Ponente para su estudio y elaboración del proyecto correspondiente.
- Desistimiento del amparo directo en revisión. Por escrito presentado el 14 de diciembre de 2022, **********, apoderado legal de la quejosa **********, se desistió del presente amparo directo en revisión. A su promoción recayó el acuerdo de 15 de diciembre donde se solicitó al promovente que ratificara su ocurso, apercibido de que, de no hacerlo, se continuaría con el trámite del asunto.
- El 9 de enero de 2023 ********** ratificó su escrito de desistimiento en cuanto a su firma y contenido ante el actuario judicial adscrito a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En atención a lo anterior, en auto de 10 de enero de 2023, el Presidente de esta Primera Sala tuvo al recurrente ratificando el desistimiento del amparo directo en revisión para los efectos legales conducentes.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, lo anterior por tratarse de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala y no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa por lista el 1 de julio de 2022, por lo que dicha notificación surtió efectos el día 4 del mismo mes. El plazo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 5 de julio al 1 de agosto, descontándose los días 9 y 10 de julio por ser sábado y domingo e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del 16 al 31 de julio, por ser periodo vacacional conforme al artículo 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, el recurso de revisión presentado el 1 de agosto de 2022 es oportuno.
- LEGITIMACIÓN
- El recurso de revisión fue hecho valer por parte legitimada, en virtud de que lo interpuso **********, autorizado en términos amplios de la parte quejosa, de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo; personería que le fue reconocida por el tribunal colegiado del conocimiento en auto de 15 de marzo de 2022 dentro del juicio de amparo directo 151/2022.
- DESISTIMIENTO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que es innecesario abordar el estudio de procedencia y de los agravios formulados en el presente asunto, en virtud de que debe tenerse por desistida a la parte quejosa del recurso de revisión que hizo valer en contra del fallo constitucional terminado de engrosar el 30 de junio de 2022, pronunciado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 151/2022.
- En efecto, de las constancias que obran en el expediente del amparo directo en revisión, se desprende que **********, apoderado legal de la quejosa recurrente, **********, presentó un escrito recibido el 14 de diciembre de 2022 en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el objeto de desistirse del recurso de revisión inicialmente intentado. El escrito dice:
**********, apoderado legal de la persona moral denominada **********…, con el debido respeto comparezco para exponer:
(…)
Por tanto, la quejosa ********** en este acto se desiste del Amparo Directo en Revisión interpuesto, por lo que solicita a ese Supremo Tribunal, se sirva ordenar la conclusión de la presente controversia, para todos los efectos legales a que haya lugar…
- En proveído de 15 de diciembre de 2022, la Ministra Presidenta de la Primera Sala ordenó requerir a la parte quejosa para que al momento en que le fuera notificado el acuerdo, ratificara el escrito de desistimiento, o bien, en caso de no localizarlo, para que en el plazo de tres días contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación de ese acuerdo , compareciera ante este Alto Tribunal a fin de que manifestara si ratifica su voluntad de desistirse.
- El 9 de enero de 2023 ********** compareció ante el actuario judicial adscrito a la Secretaría de Acuerdos de esta Primera Sala a atender el requerimiento realizado en el referido auto en los siguientes términos:
La quejosa ********** en este acto se desiste del Amparo Directo en Revisión interpuesto, por lo que solicita a este Supremo Tribunal, se sirva ordenar la conclusión de la presente controversia… En consecuencia, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes su escrito presentado en la oficialía de partes de este Alto Tribunal el catorce de diciembre de dos mil veintidós… en el que se desiste a nombre de su representado, del Recurso de Revisión a que se refiere el presente asunto; finalmente, reconoce como suya la firma que aparece al calce de dicho escrito, para los efectos legales conducentes. Siendo todo lo que tiene que manifestar, con lo que se da por terminada la presente diligencia y firma al calce para constancia legal. Doy fe.
- Después de identificar al compareciente como el apoderado legal de la quejosa, el actuario judicial adscrito a la Secretaría de Acuerdos de esta Primera Sala recabó la ratificación del desistimiento del amparo directo en revisión y ********** reconoció como suya la firma que aparece en el escrito de desistimiento. En ese orden de ideas, el 10 de enero de 2023, el Presidente de esta Primera Sala tuvo al recurrente ratificando el desistimiento del amparo directo en revisión para los efectos legales conducentes. Por tanto, esta Primera Sala debe tener por desistido al recurrente y declarar firme la sentencia recurrida .
