SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1254/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de 12 de enero de 2023 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 129/2022.
El problema jurídico que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si fue correcta la interpretación del tribunal colegiado respecto del artículo 107, fracción III, inciso a), párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Federal, en relación con el principio de definitividad en los juicios de amparo directo en los que se involucran derechos de niños, niñas y adolescentes.
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. La señora RMR y el señor CTR contrajeron matrimonio el 30 de abril de 2011, en el Estado de México. El 24 de julio de 2011, nació su hijo ********** .
- Controversia familiar 721/2012 . El 13 de abril de 2012, en la Ciudad de México, la señora MR, por propio derecho y en representación de su hijo **********, presentó una demanda de alimentos en contra del señor TR . El juicio se radicó ante el Juzgado Noveno Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, bajo el número de expediente 721/2012.
- Para dar fin a la controversia familiar, el 3 de julio de 2012, las partes firmaron un convenio en el que se estableció la guarda y custodia definitiva del niño a cargo de la actora; una pensión alimenticia a cargo del señor, a favor de la actora y el niño, y un régimen de visitas y convivencias entre el padre y el hijo. El convenio fue aprobado por el Juzgado Noveno Familiar del conocimiento en la misma audiencia . Posteriormente, el 7 de septiembre de 2015, las partes celebraron un nuevo convenio relativo al régimen de visitas y convivencias entre el padre y el niño, el cual fue aprobado por el Juzgado Noveno Familiar .
- Controversia familiar 1018/2017, acumulada al expediente 721/2012. En mayo de 2016, la señora MR, en representación de su hijo **********, presentó una demanda de modificación de convenio en el Estado de México, mediante la cual demandó del señor TR, el cumplimiento de las siguientes pretensiones :
1. La modificación a la cláusula segunda del convenio aprobado por el Juez Noveno de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en fecha tres de julio de dos mil doce.
2. El pago de una pensión alimenticia definitiva a favor del menor , consistente en el 30% de las percepciones ordinarias y extraordinarias del señor CTR, misma que será descontada directamente en su fuente laboral.
3. La modificación al convenio celebrado entre las partes en fecha siete de septiembre del año dos mil quince ante el Juez Noveno Familiar del Distrito Federal en lo pertinente a su cláusula primera, misma que determina el régimen de convivencias y visitas entre mi menor hijo y su progenitor.
4. El aseguramiento de la pensión alimenticia a favor de mi menor hijo conforme a lo dispuesto por el artículo 4.143 del Código Civil del Estado de México.
5. El pago de gastos y costas que origine la tramitación del presente juicio.
- El Juzgado Sexto de lo Familiar de Tlalnepantla con Residencia en Atizapán de Zaragoza, México, radicó el asunto bajo el número de expediente 589/2016 y admitió la demanda familiar . Por su parte, el demandado dio contestación a la demanda e hizo valer las excepciones y defensas que estimó pertinentes .
- Posteriormente, el Juzgado Sexto de lo Familiar dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró procedente la excepción de conexidad de la causa hecha valer por el señor TR, y ordenó remitir el asunto al Juzgado Noveno Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, para que éste se abocara al conocimiento del asunto, de manera conjunta con el expediente 721/2012, de su índice .
- En atención a lo anterior, el Juzgado Noveno Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal radicó el asunto bajo el número de expediente 1018/2017, acumulado al expediente 721/2012. Después de la secuela procesal correspondiente, el 22 de febrero de 2021, el Juzgado Noveno Familiar dictó sentencia definitiva, mediante la cual modificó la cláusula primera y segunda del convenio celebrado entre las partes el 7 de septiembre de 2015, para establecer un nuevo régimen de visitas y convivencias entre el padre y el niño. En la ejecutoria, el juzgado requirió a la quejosa para que diera cabal cumplimiento a tal régimen, apercibida de que, de obstaculizarlo o no cumplir con éste, y sin que mediara diverso procedimiento, se procedería a decretar el cambio de guarda y custodia del niño, a cargo del padre, y su respectiva entrega inmediata . Asimismo, en la sentencia definitiva se determinó que, tanto los padres, como el niño debían acudir a terapias psicológicas individuales y, en caso de omisión, se harían acreedores de una medida de apremio. Finalmente, el Juzgado Noveno Familiar condenó al progenitor al pago de una pensión alimenticia a favor del niño, consistente en el 20% (veinte por ciento) total de sus percepciones ordinarias y extraordinarias .
- Posteriormente, mediante escrito de 4 de mayo de 2021, el señor TR informó al Juzgado Noveno Familiar que la señora MR se había abstenido de cumplir con el régimen de visitas y convivencias decretado a favor del señor en la sentencia definitiva. Por ello, solicitó al juzgado que hiciera efectivo el apercibimiento hecho a la señora en la sentencia definitiva, y decretara el cambio de guarda y custodia del niño, a cargo del padre . En atención a ello, el 12 de mayo de 2021, el Juzgado Noveno Familiar hizo efectivo el apercibimiento establecido en la sentencia definitiva y decretó el cambio de la guarda y custodia del niño, a cargo del señor TR, y la entrega inmediata del niño .
- Juicio de amparo indirecto 165/2022. El 25 de febrero de 2022, la señora MR, por propio derecho y en representación de su hijo **********, presentó demanda de amparo indirecto. La señora señaló como actos reclamados; i) la notificación de la sentencia definitiva de 22 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Noveno Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el expediente 1018/2017; ii) la sentencia definitiva de 22 de febrero de 2021; y iii) el auto de 12 de mayo de 2021, por el cual se hizo efectivo el apercibimiento decretado en la sentencia definitiva, en el sentido de cambiar la guarda y custodia del niño ********** en favor del señor TR .
- En su escrito de demanda, la señora MR relató que, con posterioridad a la audiencia de desahogo de pruebas que se llevó a cabo dentro del juicio familiar 1018/2017, tuvo que cambiarse de domicilio al Estado de México, por lo que ya no se enteró de ninguna actuación que se realizó en dicho expediente. Asimismo, relató que el señor TR trató de sustraer a su hijo por la fuerza el 6 de noviembre de 2021. Por ello, la señora presentó una denuncia ante la Fiscalía de Investigación de Delitos Cometidos en Agravio de Niñas, Niños y Adolescentes, que derivó en una carpeta de investigación en contra del señor, por el delito de sustracción de menor en grado de tentativa .
- La señora relató que, posteriormente, el imputado se presentó a una entrevista y exhibió la sentencia de 22 de febrero de 2021. En esa línea, la señora señaló que tuvo conocimiento de la sentencia reclamada hasta el 3 de febrero de 2022, cuando se le entregaron copias de la carpeta de investigación referida. Ello, pues, conforme a su dicho, nunca fue notificada de la sentencia dentro de los autos del expediente 721/2012 .
- El asunto se turnó al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien lo registró con el número de expediente 165/2022. Posteriormente, el juzgado de distrito determinó que, respecto de los actos reclamados consistentes en la ilegal notificación de la sentencia de 22 de febrero de 2021 y del auto de 12 de mayo de 2021, así como, en el dictado del auto de 12 de mayo de 2021, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, dado que la quejosa no había observado el principio de definitividad que regía en el juicio . Finalmente, el juzgado de distrito se declaró legalmente incompetente para conocer del acto reclamado consistente en la sentencia definitiva de 22 de febrero de 2021, por lo que ordenó remitir la demanda de amparo al tribunal colegiado de circuito en turno, para el conocimiento del asunto .
- Juicio de amparo directo 129/2022. El asunto se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró con el número de expediente 129/2022. Con posterioridad a los trámites correspondientes, el tribunal colegiado dictó sentencia, mediante la cual sobreseyó en el juicio de amparo. Ello, pues, a su parecer, la quejosa no cumplió con el principio de definitividad que rige en el juicio . Inconforme con la determinación anterior, la señora MR, por propio derecho y en representación de su hijo, interpuso recurso de revisión .
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Finalmente, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión interpuesto por la recurrente y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena . Posteriormente, el ministro presidente de la Primera Sala se abocó al conocimiento del asunto y envió los autos a esta ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente .
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte, por tratarse de un asunto de naturaleza civil que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa el 27 de enero de 2023 por lista, por lo que dicha notificación surtió efectos el 30 de enero de 2023. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 31 de enero al 14 de febrero de 2023, descontándose los días 4, 5, 11 y 12 de febrero de 2023, por ser sábados y domingos, así como, el día 6 de febrero de 2023, por ser inhábil conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante las Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito el 13 de febrero de 2023, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que la señora RMR cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 129/2022.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- Con el fin de resolver el presente asunto, a continuación, se sintetizan i) los conceptos de violación formulados por la quejosa en su demanda de amparo; ii) las consideraciones del tribunal colegiado, y iii) los agravios mediante los cuales la recurrente combate el fallo impugnado.
- Demanda de amparo . En el escrito de demanda, la parte quejosa planteó, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
- Primero. La autoridad responsable ordenadora viola en perjuicio de la quejosa, los derechos humanos de audiencia, legalidad, certeza jurídica, fundamentación, motivación, acceso a la justicia y debido proceso, contemplados en los artículos 1º, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal. Ello, al no notificarle personalmente la sentencia de 22 de febrero de 2021, de la cual se enteró una vez que tuvo a la vista las copias de la carpeta de investigación número CI. FIDCANNA/59/UI-2C/D/2777/11-2021.
- Por ello, se le dejó en completo estado de indefensión, pues no se le permitió conocer los motivos por lo que se le había apercibido para el cambio de guarda y custodia de su hijo en favor del progenitor (mediante la sentencia de 22 de febrero de 2021), por lo que no pudo interponer recurso alguno en contra de dicha determinación. Ello resulta ilegal, debido a que no se le dio a conocer personalmente el apercibimiento que se decretó en la sentencia definitiva impugnada. Sirve de apoyo, la tesis IX.1o.69 K .
- Segundo. Al no notificarle la sentencia de 22 de febrero de 2021, en la que no se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, no se le permitió conocer las causas por las que se le apercibió para que se cambiara el régimen de guarda y custodia en favor del progenitor de su hijo. Por ello, no pudo ofrecer pruebas para desvirtuar esa determinación ni se le permitió alegar para solicitar su improcedencia, todo lo cual vulnera los derechos humanos señalados.
- Segundo (sic) . La autoridad responsable viola en perjuicio del hijo de la quejosa, el interés superior de la niñez, y los derechos humanos de audiencia, legalidad, certeza jurídica, fundamentación, motivación, acceso a la justicia y debido proceso. Ello, al determinar el cambio de guarda y custodia en favor del progenitor sin que mediara un juicio en el que se cumpliera con las formalidades esenciales del procedimiento, en el que se le escuchara, sin que se le permitiera ofrecer pruebas y alegara lo que a su interés conviniera. Asimismo, sin que se determinara si al lado de su padre obtenía mayores beneficios, tanto físicos, como morales, como los que obtiene al de lado de la quejosa. Lo cual resultaría improcedente, derivado de la violencia física que ha ejercido el progenitor sobre el menor de edad. Sirve de apoyo, la tesis I.18º.A.29 K (10ª.) .
- Sentencia del tribunal colegiado. Por su parte, el tribunal colegiado sobreseyó en el juicio, con base en las siguientes consideraciones:
- Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, por lo que se sobresee en el juicio de garantías. Ello, pues el acto reclamado es una sentencia definitiva emitida en una controversia del orden familiar y, por lo tanto, la quejosa debió agotar el recurso de apelación antes de acudir a la instancia constitucional. Entonces, al tener en cuenta que el juicio de amparo es un medio de impugnación extraordinario, sólo puede acudirse a éste cuando previamente se haya agotado el recurso previsto en la ley ordinaria.
- El juicio de amparo se rige por principios que se encuentran establecidos en el texto constitucional que lo dotan de contenido atendiendo a su finalidad que es la protección de los derechos humanos; entre esos principios fundamentales, se encuentra el de definitividad, conforme al cual previamente a la promoción del juicio de amparo, debe agotarse el recurso o medio ordinario de defensa previsto en la ley ordinaria, por el que se pueda modificar, revocar o anular el acto reclamado.
- El principio de definitividad se encuentra fundamentado en los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal, y 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo. De acuerdo con el contenido de dichos preceptos, el juicio de garantías es improcedente en los casos en que los quejosos no hayan agotado el recurso o medio ordinario de defensa previsto en la ley, por virtud del cual, el acto reclamado pueda ser modificado, revocado o nulificado. Sirve de apoyo, la tesis PC.I.C.1 C (11ª.) .
- De ahí que, la consecuencia de la inobservancia de dicho principio rector del juicio de garantías tenga como consecuencia que la acción constitucional intentada resulte improcedente. Entonces, al constituir el acto reclamado una sentencia definitiva emitida en una controversia del orden familiar, la quejosa debió agotar el recurso de apelación previsto en los numerales 685, 685 Bis, 688, 689, 691, 692, 700 y 950 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, antes de instar el juicio de amparo.
- Así, se advierte que el asunto de origen versa sobre una controversia del orden familiar (alimentos) en el que, además de haberse resuelto el tópico acerca de una pensión alimenticia a favor de un menor de edad y la modificación del régimen de convivencias de éste con su padre; sin embargo, el recurso de apelación resulta un medio de impugnación eficaz para combatir y, en su caso, reparar las infracciones cometidas en la sentencia impugnada. Por esta razón debió agotarse antes de acudir al juicio de amparo. Sirve de apoyo, la jurisprudencia PC.I.C. J/2 C (11ª.) .
- Por lo tanto, al no haberse agotado el recurso de apelación antes de acudir al juicio de garantías, la quejosa incumple con el principio de definitividad necesario para su procedencia. Motivo por el cual, se sobresee en el juicio de amparo, con apoyo en el numeral 63, fracción V, de la Ley de Amparo.
- Se recuerda el argumento de la quejosa relativo a que no solo señaló como acto reclamado la sentencia definitiva pronunciada en la controversia de orden familiar en el expediente 721/2012, sino también la ilegal notificación de esa sentencia de auto de 12 de mayo de 2021, de los cuales se enteró hasta el 3 de febrero de 2022, motivo por el cual no le fue posible interponer el recurso de apelación en contra de dicha sentencia o interponer el incidente de nulidad de notificaciones; por lo que, para la quejosa, era procedente el juicio de amparo.
- Al respecto, se resalta que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas. Por esa razón es que solo dicha resolución es la que puede ser sometida a control constitucional y no así la notificación de dicha sentencia y el auto de doce de mayo de dos mil veintiuno.
- Se recuerda el argumento de la quejosa relativo a que, al no tener la oportunidad de interponer el citado recurso o interponer el incidente de nulidad de notificaciones ante la autoridad responsable, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el juez de amparo suplantaría las facultades del juez ordinario.
- Contrario a lo estimado por la quejosa, el juicio de amparo directo es un medio de impugnación extraordinario, ante la existencia de recursos ordinarios o medios defensa previstos en la ley de la materia, por virtud de los cuales la resolución respectiva pueda ser revocada o modificada. En ese tenor, la posibilidad de someter a control constitucional una sentencia definitiva que deriva de un procedimiento jurisdiccional, solo será procedente cuando se hayan agotado los medios ordinarios de defensa que puedan modificarla o revocarla. Por ello, el juicio de amparo no puede considerarse un recurso ordinario ni el tribunal de amparo puede suplantarse en las facultades del juez ordinario.
- Por lo tanto, la quejosa tenía la carga procesal de observar el principio de definitividad consistente en la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia que señaló como acto reclamado en el juicio de garantías, porque dicho recurso ordinario es eficaz para reparar las violaciones cometidas a los derechos tanto sustantivos como adjetivos de la inconforme y el tribunal de alzada tiene la competencia para resolver dicho recurso y, en caso de haberlo declarado fundado, reparar la violación del derecho afectado. Sirve de apoyo, la jurisprudencia P./J. 17/2003 .
- Respecto de las violaciones procesales, éstas deben ser preparadas para su estudio mediante la interposición del recurso ordinario o medio de defensa previsto en la ley procesal aplicable; en el presente caso, el recurso de apelación en contra de la sentencia que constituye el acto reclamado y el incidente de nulidad de notificaciones en contra de la notificación de la resolución antes mencionada, los cuales debían ser agotados antes de la promoción del juicio de garantías, para que el tribunal de amparo se encuentre en posibilidad de estudiarlas y emitir el pronunciamiento que en derecho proceda.
- Se recuerda el argumento de la quejosa, relativo a que debe prevalecer lo dispuesto en las fracciones V y IX del artículo 172 de la Ley de Amparo, en las que se establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas de la quejosa, cuando se deseche o se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad o desechen recursos, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan estado de indefensión.
- Tal argumento es infundado. Por un lado, la quejosa no interpuso el incidente de nulidad de notificaciones como medio de defensa para combatir la ilegal notificación de la sentencia que constituye en el acto reclamado, por lo que no puede actualizarse la primera hipótesis. Por otro lado, la quejosa no interpuso el recurso de apelación o algún otro en contra de la sentencia definitiva señalada como acto reclamado y que fuera desechado y que esa circunstancia tuviese como consecuencia que la quejosa haya quedado en estado de indefensión, por lo que tampoco se actualiza la segunda hipótesis.
- Tampoco asiste razón a la quejosa respecto a que, del segundo párrafo del artículo 171 de la Ley de Amparo no se exige que las violaciones procesales sean impugnadas mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley ordinaria en los casos en que se afecten el estado civil o el orden o estabilidad de la familia, como en el presente asunto en el que se dilucida la guarda y custodia de su hijo menor de edad.
- El precepto antes señalado contiene una excepción al principio de definitividad en caso en que se afecte al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia. En este asunto no se actualiza dicha excepción porque la controversia deriva de una controversia del orden familiar en la que se resolvió la modificación respecto al convenio celebrado por las partes, estableciendo un régimen de visitas y convivencias definitivo; se determinó que las partes acudieran a terapias psicológicas individuales para fortalecer una mejor relación entre ellos y beneficiar a su hijo, y se condenó al progenitor al pago de una pensión alimenticia definitiva para el niño. Entonces, los supuestos para que opere la excepción al principio de definitividad se actualizan cuando se afecte el estado civil de las personas, situación que en el presente caso no aconteció, al tener en cuenta lo resuelto en el juicio contencioso de origen.
- Asimismo, respecto de la hipótesis del orden o estabilidad de la familia, ésta no se surte. Lo anterior, dado que tal hipótesis debe entenderse como aquella tendiente a que durante los procedimientos jurisdiccionales en que se puedan ver involucrados los progenitores y dicha controversia impacte en los menores, se mantenga el valor de la unidad familiar. En el presente caso, en atención a lo resuelto en el contradictorio de origen, no es posible que se actualice la excepción alegada.
- Lo anterior corresponde con la naturaleza del juicio de amparo directo, como medio extraordinario para el mantenimiento del orden constitucional, pues debido a ese carácter, no se justifica su promoción para la reparación de las violaciones cometidas en el procedimiento, si en las leyes ordinarias se prevé algún recurso ordinario o medio de defensa, por el cual puedan ser reparadas.
- Ello, pues si en las leyes ordinarias ya existe algún medio ordinario de defensa por el cual es posible combatir la violación procesal cometida, la parte afectada tiene la carga de impugnarla a través de esos medios ordinarios de defensa o, de lo contrario, opera la preclusión de su derecho a inconformarse con la mencionada infracción. Así, sólo cuando el afectado no logra la reparación pretendida con los medios de defensa ejercidos, se le concede la prerrogativa para impugnarla en el juicio de amparo, siempre que haya trascendido al resultado del fallo. Pero cuando no es así, porque el afectado no impugna las violaciones según las reglas del procedimiento a que se encuentra sujeto, entonces su derecho a inconformarse precluye.
- Por ello, se justifica que, conforme a la norma impugnada, no proceda el análisis de violaciones procesales respecto a las cuales no se hayan agotado los recursos ordinarios o medios de defensa (como en el presente caso, el de apelación), ya que no sería válido controvertir en el juicio de amparo una violación procesal que no se impugnó en su momento procesal oportuno, según las reglas del procedimiento del que deriva el acto reclamado.
- Por otro lado, se recuerda el argumento de la quejosa respecto a que la demanda de amparo no solo la presentó por propio derecho, sino en representación de su menor hijo. Para la quejosa, no era necesario interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia que reclama, ni presentar el incidente de nulidad de notificaciones, ya que se enteró de su existencia cuando habían fenecido los términos para su presentación. Ello, pues, para la quejosa, el artículo 171 de la Ley de amparo establece que no es necesario colmar dichos requisitos para impugnar violaciones procesales cuando se trata de casos que afecten derechos de menores de edad.
- Es infundado dicho argumento, ya que, de la circunstancia de que en la controversia se vea involucrado un menor de edad no genera una excepción a la regla de definitividad, pues éste se refiere fundamentalmente al alcance de los recursos y no a la naturaleza de los actos impugnados y las partes involucradas, sin que incluso el interés superior del menor de edad constituya una justificación válida para no agotar los recursos o medios ordinarios de defensa para la procedencia del juicio de amparo directo. Además, el recurso ordinario (apelación) es eficaz, dado que su función dentro del sistema procesal es idónea para impugnar y en su caso reparar las violaciones a derechos de la quejosa, y tiene la posibilidad de revocar o modificar la sentencia reclamada. Sirve de apoyo, la jurisprudencia 1a./J. 113/2013 (10a.) .
- En conclusión, la quejosa tenía la obligación de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que constituye el acto reclamado, sin que pueda actualizarse excepción alguna al principio de definitividad. Por ello, se sobresee en el juicio de amparo promovido por la quejosa y en representación de su hijo menor de edad.
- Recurso de revisión . En su escrito de revisión, la quejosa y recurrente formula diversos agravios, en los cuales, en esencia expone lo siguiente:
- Primero. El tribunal colegiado realiza una indebida interpretación del párrafo cuarto, inciso a), fracción III, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar que la suscrita debió impugnar la sentencia de 22 de febrero de 2021 mediante el recurso de apelación previsto en los artículos 685, 685 Bis, 688, 689, 691 y 700 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, antes de acudir al juicio de amparo directo; y que, al no hacerlo, se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, por lo que declaró el sobreseimiento del juicio de amparo directo.
- Ello resulta improcedente, debido a que la citada disposición constitucional establece el principio de definitividad y una excepción a ese principio. De esta disposición se advierte claramente dos supuestos: uno de manera general que señala que todas las sentencias, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio deberán ser impugnadas mediante los recursos ordinarios que establece la ley de la materia por virtud de los cuales pueden ser modificadas o revocadas, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos; y el otro de manera especial, en el que establece que este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado.
- Entonces, dicha disposición establece en el segundo supuesto que no es exigible que las sentencias se impugnen mediante los recursos ordinarios que establece la ley de la materia en los casos en que el juicio de amparo se promueva contra actos que afecten derechos de menores o incapaces. Por ello, el juicio de amparo que solicitó la quejosa se adecúa a dicha norma constitucional y resulta procedente, al no haber recurrido mediante el recurso de apelación la sentencia reclamada.
- Esto es así, debido a que las citadas disposiciones deben ser interpretadas de acuerdo con su literalidad, y no deben interpretarse de conformidad con las disposiciones secundarias, como lo son la Ley de Amparo, las leyes adjetivas o sustantivas del fuero común, que contravienen dichas disposiciones constitucionales, y por ser nuestra Constitución la Ley Suprema de nuestro país, como lo establece el artículo 133 de nuestra Carta Magna.
- Además, se promueve el juicio de garantías ya que, con la sentencia reclamada se violan derechos humanos del niño, como es la guarda y custodia del hijo y el derecho que tiene a vivir una vida digna, al lado de la quejosa, con quien se desarrolla tanto física como emocionalmente, libre de violencia, y no como puede ser al lado de su progenitor, quien ejerce violencia física y moral sobre el hijo, por lo que ya no quiere verlo.
- Asimismo, no le fue posible a la quejosa interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia reclamada, ni presentar un incidente de nulidad en contra de su notificación, debido a que no resultaban procedentes para suspender la ejecución de la sentencia reclamada debido a que había transcurrido el término para interponerlos. Ello, pues se enteró de su contenido mucho tiempo después, cuando le entregaron las copias certificadas de la carpeta de investigación referida, por lo que decidió interponer el juicio de garantías.
- La notificación de la resolución se realizó por medio del boletín judicial, lo cual fue ilegal, puesto que debió de notificarse personalmente a la suscrita, ya que esa resolución contiene un apercibimiento en el sentido de que en caso de que la quejosa obstaculice o no cumpla con el régimen de visitas y convivencias en los términos y lineamientos precisados, sin que medie diverso procedimiento, se procederá a decretar el cambio de guarda y custodia del niño, a cargo de su progenitor y su respectiva entrega inmediata.
- Ello se hizo efectivo por la jueza responsable sin que mediara un procedimiento en el que se cumplieran con las formalidades esenciales del procedimiento; en el que se le reclamara mediante una demanda el cambio de guarda y custodia; se le oyera al dar contestación a esa demanda; se le permitiera ofrecer pruebas, y se resolviera el procedimiento mediante el dictado de una sentencia.
- Por todas estas consideraciones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe velar por el interés superior de la niñez, previsto en el artículo 4 de la Carta Magna, debido a que, con la sentencia se violan derechos fundamentales del menor hijo, principalmente el derecho a vivir en un lugar en donde se desarrolle tanto física como emocionalmente al lado de la quejosa y a tener una vida libre de violencia, por lo que en estas condiciones resulta procedente la excepción al principio de definitividad.
- Segundo. Se combate la sentencia de amparo pues, si bien es cierto que antes de acudir al juicio de amparo directo deben de interponerse los recursos o medios de defensa contemplados en las leyes ordinarias en contra de las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio en todos los casos; ello procede a excepción de aquellos casos en los que se afecten derechos de menores, como en el presente asunto. Por ello, con su sentencia, el tribunal colegiado interpretó indebidamente el cuarto párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 de la Constitución.
- Tercero. Le causa agravio el considerando tercero de la sentencia recurrida, pues el tribunal colegiado realiza una indebida interpretación del primer párrafo, inciso a), fracción III, del artículo 107 constitucional, al señalar la improcedencia del reclamo de las violaciones procesales previstas en las fracciones V y IX del artículo 171 (sic) de la Ley de Amparo.
- Conforme lo señala la disposición constitucional, las citadas violaciones procesales se pueden reclamar cuando se cometan en las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio como sucede en la especie. Al respecto, no fue posible que la quejosa interpusiera el recurso de apelación en contra de la sentencia que se reclama, ni pudo presentar el incidente de nulidad de la notificación debido a que los conoció mucho tiempo después, por lo que habían transcurrido los términos para su presentación. Por ello deviene la procedencia del juicio de amparo solicitado por la quejosa en contra de las violaciones procesales contra las que no es posible que se impugnen mediante un recurso ordinario o medio de defensa que las modifique o revoque. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por el último párrafo del inciso a) de la citada fracción III del artículo 197 (sic) constitucional, ya que se trata de actos que violan derechos humanos de su hijo menor de edad, como es el vivir una vida libre de violencia al lado de la quejosa contemplado en el artículo 4º constitucional.
- Cuarto . El tribunal colegiado realizó una indebida interpretación del cuarto párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, puesto que, como se señala en esa disposición el juicio de amparo es procedente contra sentencias que afecten derechos de menores de edad. En el caso, la sentencia familiar viola el interés superior del hijo menor de edad contemplado en el artículo 4 constitucional, ya que tiene derecho a vivir una vida libre de violencia, como la que ejercitó el padre el día que trató de alejarlo de la quejosa, por lo que le tiene mucho miedo porque piensa que lo va a seguir violentado. Por ello, al considerar el tribunal colegiado que tenía la obligación de interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia que reclama realiza una indebida interpretación de la citada norma constitucional.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala debe verificar la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo son inatacables. En ese sentido, el recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación extraordinario, que sólo será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados expresamente por la Constitución y la Ley de Amparo.
- Al respecto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , el recurso de revisión en amparo directo procede siempre que se satisfagan los siguientes dos requisitos:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general; se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones, y
- Que el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación .
- Aunado a ello, de conformidad con el acuerdo general de referencia , se entenderá que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando:
- La cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de este Tribunal Constitucional, de tal modo que, su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso .
- Establecido lo anterior, con base en las consideraciones previstas en la demanda de amparo, sentencia recurrida y escrito de agravios, esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios para su procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Tal conclusión se sustenta en las siguientes razones.
- En la demanda de amparo, la quejosa combatió la sentencia de 22 de febrero de 2021, por la cual el juzgado familiar de origen estableció un régimen de visitas y convivencias entre el padre y el niño y apercibió a la quejosa de que, de obstaculizar o no cumplir con dicho régimen, y sin que mediara diverso procedimiento, se procedería a decretar el cambio de guarda y custodia del niño, a cargo del padre. Para la quejosa, la sentencia del juzgado familiar no observó las formalidades esenciales del procedimiento.
- Por su parte, esta Primera Sala advierte que, en la sentencia de amparo, el tribunal colegiado dio cuenta del principio de definitividad previsto en los artículos 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo. Al respecto, determinó que el juicio de amparo directo es un medio de impugnación extraordinario, ante la existencia de recursos ordinarios o medios defensa previstos en la ley de la materia, por virtud de los cuales la resolución respectiva pueda ser revocada o modificada.
- En ese tenor, señaló que la posibilidad de someter a control constitucional una sentencia definitiva que deriva de un procedimiento jurisdiccional, solo será procedente cuando se hayan agotado los medios ordinarios de defensa que puedan modificarla o revocarla. Con base en ello, el tribunal de amparo determinó que el acto reclamado consistía en una sentencia definitiva emitida en una controversia del orden familiar, por lo que la quejosa debía haber agotado el recurso de apelación antes de acudir a la instancia constitucional, para cumplir con el principio de definitividad.
- Asimismo, el tribunal estimó que, en el caso, no se actualizaba la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 171 de la Ley de Amparo, relativa a que no se exige que las violaciones procesales sean impugnadas mediante el recurso o medio de defensa ordinario, en los casos en que se afecten el estado civil o el orden o estabilidad de la familia. Entre otras consideraciones, el órgano de amparo señaló que ello corresponde con la naturaleza del juicio de amparo directo, como medio extraordinario para el mantenimiento del orden constitucional, pues, debido a ese carácter, no se justifica su promoción para la reparación de las violaciones cometidas en el procedimiento, si en las leyes ordinarias se prevé algún recurso ordinario o medio de defensa, por el cual puedan ser reparadas.
- Finalmente, el tribunal colegiado determinó que el involucramiento de un menor de edad en una controversia no generaba una excepción al principio de definitividad, por lo que el interés superior de la niñez no podía constituir una justificación válida para no agotar los recursos o medios ordinarios de defensa para la procedencia del juicio de amparo directo. Con base en las consideraciones anteriores, el órgano colegiado determinó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, por lo que sobreseyó en el juicio.
- En esa línea, esta Primera Sala aprecia que, en el recurso de revisión, la recurrente combatió el sobreseimiento decretado por el tribunal colegiado. Al respecto, señaló que el tribunal colegiado realizó una indebida interpretación de la fracción III, inciso a), párrafo cuarto, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, pues, a su parecer, de la disposición constitucional se desprende tanto el principio de definitividad, como una excepción a tal principio. Para la quejosa, dicha excepción consiste en que, si bien todas las sentencias, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio deben ser impugnadas mediante los recursos ordinarios que establece la ley de la materia por virtud de los cuales pueden ser modificadas o revocadas, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos, tal requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten los derechos de “menores o incapaces”, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado.
- Con base en lo anterior, la recurrente estimó que, contrario a lo determinado por el tribunal colegiado, el juicio de amparo solicitado en el caso concreto se adecuaba a la norma constitucional y resultaba procedente, al no haber recurrido la sentencia familiar de origen mediante el recurso de apelación. A partir de la consideración anterior, la recurrente señaló que los párrafos tercero y cuarto de la fracción III, inciso a), del artículo 107 constitucional deben interpretarse de acuerdo con su literalidad, y no de conformidad con las normas secundarias contenidas en la Ley de Amparo; normas que, a su parecer, contravienen las disposiciones constitucionales bajo estudio.
- A partir de lo recién reseñado, esta Suprema Corte advierte que, en su sentencia de amparo, el tribunal colegiado realizó una interpretación al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo directo, previsto en el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafos tercero y cuarto, de la Constitución, en cuanto a su operabilidad respecto de las sentencias definitivas y las violaciones procesales que trasciendan a éstas, así como, respecto de asuntos en donde estén involucradas personas menores de edad. Asimismo, se advierte que tal interpretación al precepto constitucional fue combatida por la recurrente en el recurso de revisión; quien, además, reclamó la inconstitucionalidad de las normas secundarias contenidas en la Ley de Amparo, por contravenir tal precepto constitucional.
- En ese tenor, en atención a la causa de pedir de la recurrente, esta Suprema Corte estima que, en el presente asunto subsiste el siguiente problema de constitucionalidad: dilucidar si fue correcto el entendimiento del tribunal colegiado respecto del artículo 107, fracción III, inciso a), párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Federal, en relación con el principio de definitividad en los juicios de amparo directo en los que se involucran derechos de niños, niñas y adolescentes. Con base en la conclusión anterior, se deberá determinar si los artículos 61, fracción XVIII, y 171 de la Ley de Amparo, los cuales regulan el principio de definitividad en el juicio de amparo directo, contravienen el artículo 107 constitucional.
- Tal cuestión satisface un interés excepcional en materia constitucional y de derechos humanos, ya que permitirá a esta Primera Sala clarificar el entendimiento que debe darse a los párrafos tercero y cuarto de la fracción III, inciso a), del artículo 107 constitucional, mediante los cuales se establecen los dos supuestos del principio de definitividad que rigen en el juicio de amparo directo, y sus respectivas excepciones; ello, en relación con los derechos de la infancia y adolescencia.
- Por las consideraciones anteriores, estimamos que el presente recurso de revisión es procedente y amerita un estudio de fondo. Sustenta lo precedente, el criterio 1ª. XXXVI/2016 (10ª.) de esta Primera Sala y el criterio 2ª. XXXV/2014 (10ª.) de la Segunda Sala , que esta Primera Sala comparte.
- ESTUDIO DE FONDO
- Esta Primera Sala recuerda que, en la sentencia de amparo, el tribunal colegiado determinó, con base en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Federal, que el juicio de amparo directo es un medio de impugnación extraordinario, ante la existencia de recursos ordinarios o medios defensa previstos en la ley de la materia, por virtud de los cuales la resolución respectiva pueda ser revocada o modificada. Así, señaló que el juicio de garantías es improcedente en los casos en que los quejosos no hayan agotado el recurso o medio ordinario de defensa previsto en la ley, por virtud del cual el acto reclamado pueda ser modificado, revocado o nulificado.
- En materia de violaciones procesales, el tribunal colegiado determinó que, conforme a la naturaleza del juicio de amparo directo, como medio extraordinario para el mantenimiento del orden constitucional, no se justifica su promoción para la reparación de las violaciones cometidas en el procedimiento, si en las leyes ordinarias se prevé algún recurso ordinario o medio de defensa por el cual puedan ser reparadas. A su parecer, si en las leyes ordinarias ya existe tal medio ordinario de defensa, la parte afectada tiene la carga de impugnarla a través de éste o, de lo contrario, opera la preclusión de su derecho a inconformarse con la mencionada infracción. Por ello, el tribunal señaló que, sólo cuando la parte afectada no logra la reparación pretendida con los medios de defensa ejercidos, se le concede la prerrogativa para impugnarla en el juicio de amparo, siempre que haya trascendido al resultado del fallo. Asimismo, el tribunal dio cuenta de las excepciones a tal principio de definitividad, previstas en el artículo 171 de la Ley de Amparo .
- A partir de lo anterior, el tribunal colegiado estimó que, en el caso, no se actualizaba una excepción al principio de definitividad, por lo que la quejosa debía haber agotado el recurso de apelación previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en contra de la sentencia definitiva emitida en la controversia familiar de origen, previo a promover el juicio de amparo. Ello, para dar cumplimiento al principio de definitividad que regía en el juicio. Por tal razón, sobreseyó en el juicio de amparo promovido por la quejosa y en representación de su hijo.
- Al respecto, la recurrente se dolió de que el órgano de amparo realizó una indebida interpretación de la fracción III, inciso a), párrafo cuarto, del artículo 107 constitucional. Lo anterior, pues, a su parecer, la norma constitucional establece que no es exigible que las sentencias definitivas se impugnen mediante los recursos ordinarios que establece la ley de la materia, en los casos en que el juicio de amparo se promueva contra actos que afecten los derechos de niños, niñas o adolescentes (NNA), como ocurría en el caso concreto. A juicio de esta Primera Sala, es infundado el agravio de la recurrente, con base en las siguientes consideraciones. El artículo referido establece lo siguiente:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.
La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.
Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; .
- Así, el artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional establece que el juicio de amparo procede en contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo. Asimismo, el tercer párrafo de dicho precepto constitucional especifica que, para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos o resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.
- Por su parte, el cuarto párrafo del artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional establece que, al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Conforme al cuarto párrafo, tal requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de “menores o incapaces”, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado.
- Con base en lo precedente, se aprecia que los párrafos tercero y cuarto del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal consagran el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo directo. Conforme a los criterios de esta Primera Sala, tal principio corresponde con la naturaleza extraordinaria del juicio de amparo, como un procedimiento centrado en erradicar la violación a los derechos humanos reconocidos en nuestro marco constitucional y convencional . Así, el principio de definitividad, como regla institucional del sistema procesal, busca favorecer que las autoridades judiciales de instancia solucionen las controversias que se sujetan a su jurisdicción, y sólo en caso de que ello no sea posible, que dichas disputas sean sometidas al conocimiento de las autoridades que ejercen el control de la jurisdicción constitucional .
- En esa línea, de una interpretación literal y sistemática del artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, esta Primera Sala advierte que el principio de definitividad en el juicio de amparo directo se manifiesta en dos momentos distintos. En un primer momento, el principio de definitividad dispone que el órgano de amparo estará en aptitud de estudiar las violaciones a las leyes del procedimiento que hayan trascendido al resultado del fallo, siempre y cuando se hayan hecho valer tales violaciones al reclamarse la resolución definitiva o que puso fin al juicio, y que la parte quejosa las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, prevea la ley ordinaria respectiva.
- Es decir, el principio de definitividad exige que las violaciones a las leyes del procedimiento se “preparen” o combatan inicialmente conforme a la ley ordinaria, para que el órgano de amparo pueda, en el eventual juicio de amparo, estudiar dichas violaciones que trascendieron al resultado del fallo. No obstante, el artículo 107 de la Constitución Federal exime de satisfacer el principio de definitividad respecto de la preparación de las violaciones a las leyes del procedimiento, cuando se trate de amparos contra actos que afecten derechos de “menores o incapaces”, el estado civil, el orden o estabilidad de la familia, o en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado .
- En un segundo momento, el principio de definitividad dispone que, para estimar procedente el juicio de amparo en contra de una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, la parte quejosa deberá agotar previamente el recurso ordinario que se establezca en la ley de la materia, por virtud del cual la resolución definitiva o que ponga fin a juicio pueda ser modificada o revocada. Ello, salvo el caso en que la ley permita la renuncia del recurso.
- En ese tenor, el principio de definitividad en el juicio de amparo directo, previsto por el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafos tercero y cuarto, constitucional se refiere tanto a i) la carga de la parte peticionaria del amparo de preparar o impugnar las violaciones a las leyes del procedimiento conforme a la ley ordinaria, para que sea procedente su estudio en el juicio de amparo directo, como a ii) la carga de la parte solicitante del amparo de impugnar la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio conforme al recurso o medio ordinario que establezca la ley de la materia, para que sea procedente el juicio de amparo directo en contra de la eventual resolución que derive del recurso o medio ordinario de defensa interpuesto.
- En otras palabras, esta Primera Sala ha determinado que sólo debe acudirse al juicio de amparo directo cuando el acto reclamado ya no es susceptible de modificación, revocación o invalidación ante las autoridades de instancia. Asimismo, ha precisado que, aunque las violaciones procesales no pueden reclamarse como acto destacado en el juicio de amparo directo, a éstas también les es exigible el principio en cuestión. Por lo tanto, para que el tribunal colegiado de circuito pueda ocuparse de una violación procesal (si no se está ante algún supuesto de excepción), es indispensable que la violación procesal reclamada haya sido combatida a través del recurso que la ley ordinaria respectiva señale .
- Establecido lo anterior, contrario a lo alegado por la recurrente, esta Primera Sala estima que, conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), cuarto párrafo, constitucional, la excepción de agotar el principio de definitividad por tratarse de amparos contra actos que afecten derechos de “menores o incapaces”, el estado civil, el orden o estabilidad de la familia, o en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado, únicamente opera respecto de la carga de preparar o recurrir por medios ordinarios, las violaciones a las leyes del procedimiento que hayan trascendido al fallo impugnado. Así, conforme al contenido del precepto constitucional, tal excepción al cumplimiento del principio de definitividad no se extiende a la carga de recurrir por medios ordinarios, las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio. En cambio, la excepción prevista constitucionalmente para no tener que recurrir por medios ordinarios las resoluciones definitivas o que ponen fin al juicio, consiste en que la ley permita la renuncia de los recursos.
- En ese tenor, concluimos que, si bien los párrafos tercero y cuarto del artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional plasman el principio de definitividad que rige en el juicio de amparo directo, cada párrafo desarrolla dicho principio y sus respectivas excepciones, en atención a un momento específico. Ello, sin que el texto constitucional expresamente disponga que tales excepciones son aplicables indistintamente a alguno u otro momento en el que se manifiesta el principio de definitividad.
- Esta Primera Sala clarifica que lo anterior no incide en lo resuelto en el amparo directo en revisión 4102/2015, por el cual esta Primera Sala determinó un supuesto de excepción a la definitividad en los juicios de amparo directo relacionados con la niñez y adolescencia. En tal asunto consideramos que, cuando el acto reclamado en el juicio de amparo deriva de un procedimiento de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes, se actualiza una excepción al principio de definitividad para efectos de la procedencia del juicio de amparo. Para sustentar dicha excepción, esta Primera Sala atendió a que, con el Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, el Estado Mexicano asumió la obligación de tramitar de manera urgente el procedimiento de restitución respectivo, a fin de resolver lo más pronto posible sobre la restitución. Por ello, en tal sentencia estimamos justificado que, de manera inmediata se acudiera al amparo en contra de las resoluciones de restitución internacional, sin necesidad de agotar el recurso ordinario correspondiente, ya que el trámite de ese recurso podía representar un retraso en la resolución final del asunto .
- En esa línea, las consideraciones previas tampoco inciden en las facultades concedidas al poder legislativo por el propio artículo 107, párrafo primero, constitucional, para emitir la legislación reglamentaria del juicio de amparo (entre otras, en materia del principio de definitividad). El artículo 107 constitucional prevé las bases y principios constitucionales que rigen el juicio de amparo y que orientan la actuación del legislador secundario. Asimismo, es criterio de esta Sala que la constitucionalidad de una norma secundaria no depende de que su contenido esté previsto expresamente en la Constitución, sino de que respete los principios que inspiraron la incorporación en su texto . En ese tenor, el legislador secundario está facultado para establecer más supuestos de excepción al principio de definitividad que los previstos en el texto constitucional, siempre que tales excepciones sean acordes con las bases y principios constitucionales que rigen en el juicio de amparo .
- En atención a lo precedente, con el fin de dar respuesta al agravio de la recurrente, lo que la presente ejecutoria busca clarificar consiste en que, del propio artículo 107, fracción III, inciso a), párrafos tercero y cuarto, constitucional no se desprende que las partes peticionarias del amparo directo estén exentas de agotar el principio de definitividad en contra de la resolución definitiva o que pone fin a juicio, cuando se esté ante asuntos que afecten los derechos de “menores o incapaces”, el estado civil, el orden o estabilidad de la familia, o en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado. Ello, pues tal excepción está expresamente prevista únicamente respecto de la carga de preparar o recurrir por medios ordinarios, las violaciones a las leyes del procedimiento que hayan trascendido al fallo impugnado.
- Por todo lo anterior, esta Primera Sala estima que, contrario a lo planteado por la recurrente, el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal no exime de recurrir mediante recursos ordinarios, las sentencias definitivas en las que se afecten los derechos de niños, niñas o adolescentes, previo a acudir al juicio de amparo. Lo anterior, se reitera, sin que ello incida en la excepción al principio de definitividad que opera cuando el juicio de amparo directo deriva de un procedimiento de restitución internacional de niños, niñas y adolescentes. En ese tenor, es infundado el agravio de la recurrente, por el cual alega que el tribunal colegiado realizó una indebida interpretación de dicho precepto constitucional, dado que en sus consideraciones sobre el principio de definitividad no previó la supuesta excepción a la que refiere la recurrente, por lo que no le era exigible agotar el recurso de apelación previo a la promoción del juicio de amparo.
- Por otra parte, en el escrito de revisión, la recurrente alegó que, bajo su entendimiento de la fracción III, inciso a), párrafo cuarto, del artículo 107 de la Constitución Federal, las disposiciones secundarias contenidas en la Ley de Amparo que regulan el principio de definitividad (consistentes en los artículos 61, fracción XVIII, y 171) contravienen el artículo 107 constitucional . Estimamos que la quejosa tampoco tiene razón en este punto. Ello, pues la recurrente sostiene la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley de Amparo en la interpretación dada por la propia recurrente al artículo 107 constitucional; interpretación que esta Primera Sala ha determinado en los párrafos precedentes que no se desprende de dicho precepto constitucional.
- Además, esta Primera Sala advierte que, para la quejosa, el tribunal colegiado realizó una indebida interpretación a la fracción III, inciso a), del artículo 107 constitucional, al señalar la improcedencia del reclamo de las violaciones procesales previstas en las fracciones V y IX del artículo 172 de la Ley de Amparo. Para la recurrente, la disposición constitucional determina que las violaciones procesales se pueden reclamar cuando se cometan en las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio. En esa línea, alegó que, dado que no le fue posible interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, debido a que conoció de la sentencia un año después, el juicio de amparo solicitado era procedente, ya que éste procede en contra de las violaciones procesales contra las que no es posible que se impugnen mediante un recurso ordinario o medio de defensa que las modifique o revoque.
- Para esta Primera Sala, tal agravio es infundado. Ello, pues, como se señaló en los párrafos previos, conforme al artículo 107, fracción III, inciso a) constitucional, para que el órgano de amparo pueda estudiar las violaciones a las leyes del procedimiento que trascendieron al resultado del fallo, es necesario que la parte peticionaria del amparo; i) haya preparado o impugnado tales violaciones a las leyes procesales conforme a la ley ordinaria (salvo que se trate de asuntos que afecten derechos de “menores o incapaces”, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, o en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado), así como; ii) que haya impugnado la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio conforme al recurso o medio ordinario que establezca la ley de la materia, salvo que la ley permita la renuncia de los recursos.
- Ahora, no pasa desapercibido que, en la sentencia de amparo, el tribunal colegiado determinó que la sentencia de origen debió impugnarse mediante el recurso de apelación. Posteriormente, el órgano colegiado realizó un estudio de diversas excepciones al principio de definitividad en materia de violaciones procesales. Al respecto, el tribunal determinó que no se actualizaba alguna de las excepciones a tal principio y, dado que no habían sido preparadas en el momento oportuno, no era posible estudiarlas en el juicio de amparo.
- A nuestro parecer, el razonamiento del tribunal colegiado fue impreciso, pues no atiende a la lógica de estudio del principio de definitividad en el juicio de amparo directo. Ello, dado que, conforme a los criterios establecidos en la presente sentencia, para que la persona juzgadora esté en posibilidad de evaluar si procede estudiar una violación procesal (ya sea porque ésta fue debidamente preparada en el juicio de origen o porque se actualiza una excepción a tal carga procesal), la persona juzgadora debe determinar previamente si el juicio de amparo directo es procedente o no. En ese sentido, si se llega a una primera conclusión de que el juicio de amparo directo es improcedente (por ejemplo, por no satisfacerse el principio de definitividad respecto de la resolución definitiva o que pone fin al juicio, como ocurrió en el caso), es ocioso e innecesario evaluar si pueden estudiarse o no las violaciones procesales respectivas, ya que éstas se relacionan con una resolución cuyo estudio no le será permitido al tribunal de amparo.
- Por otro lado, en su escrito de agravios, la recurrente se dolió de que la notificación de la sentencia definitiva de 22 de febrero de 2021 fue ilegal, ya que se realizó por medio del boletín judicial, y no personalmente a la suscrita. Asimismo, la recurrente alegó que el apercibimiento contenido en la sentencia definitiva se hizo efectivo mediante el auto de 12 de mayo de 2021, sin que mediara un procedimiento en el que se cumpliera con las formalidades esenciales del procedimiento. Consideramos que tales argumentos no pueden ser materia de análisis de este recurso, ya que se encaminan a combatir la nulidad de la notificación de la sentencia definitiva familiar y el auto de 12 de mayo de 2021, actos reclamados que fueron materia de pronunciamiento en el juicio de amparo indirecto 165/2022, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México .
- Finalmente, en atención a los intereses involucrados en este asunto, precisamos que las determinaciones judiciales relativas a la guarda y custodia de los niños, niñas y adolescentes deben guiarse por el interés superior de la niñez o adolescencia involucrada. Por ello, hemos sostenido que el interés superior del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia . Por tanto, este tipo de controversias y decisiones siempre admiten posterior revisión y análisis por las autoridades judiciales competentes, dadas las circunstancias de cada caso.
- A partir de tal eje rector, destacamos la facultad de las partes de solicitar un cambio en los términos de la guarda y custodia otorgada, cuando, por ejemplo, estimen que de los hechos o circunstancias concretas se desprende que el otorgamiento de tal derecho-deber a favor de alguna de las partes, en la práctica no protege el interés superior de la niñez involucrada. Ante tal solicitud, las personas juzgadoras deberán ponderar todos los elementos del asunto a su alcance y evaluar si, en el caso es acorde con el interés superior de la niñez y a la teoría del menor riesgo mantener los términos de la guarda y custodia previamente determinada o, por el contrario, hacer una modificación a tales términos .
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo directo 129/2022, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la señora Ministra y los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (quien se reservó su derecho a formular voto concurrente y voto aclaratorio), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
