AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1335/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1335/2023

Fecha: 04-Oct-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda de nulidad. Mediante escrito presentado electrónicamente el diecisiete de septiembre de dos mil veinte, la persona moral denominada ********** , por conducto de su representante legal, ********** promovió juicio de nulidad, ante las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en contra de la resolución contenida en el oficio ********** de primero de junio de dos mil veinte, a través de la cual la Administradora Desconcentrada Jurídica de Jalisco “3” del Servicio de Administración Tributaria resolvió el recurso de revocación interpuesto por la actora.
  2. De la mencionada demanda de nulidad, correspondió conocer a la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y, su magistrada instructora, la registró con el número de expediente ********** . Seguido el trámite del juicio contencioso administrativo, el día diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dictó sentencia definitiva en el juicio de nulidad, en la que determinó que la parte actora no probó su acción y reconoció, en consecuencia, la validez de la resolución impugnada .
  3. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la determinación previamente narrada, la parte actora, por conducto de su representante legal, presentó demanda de amparo, misma que fue registrada en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, bajo el número **********.
  4. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Órgano Colegiado dictó resolución en sesión celebrada el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, en el sentido de negar el amparo a la parte quejosa.
  5. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, **********, en representación de la quejosa, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.
  6. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de ocho de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidas las constancias provenientes del Tribunal Colegiado; admitió y registró el recurso de revisión interpuesto con el número 1335/2023 .
  7. Además, ordenó su turno, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, así como el envío de los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
  8. Al igual, se ordenó hacerle saber a la parte tercera interesada que a partir de que la notificación de ese proveído surtiera efectos, empezaría a transcurrir el plazo de cinco días que señala el artículo 82 de la propia ley para hacer valer el recurso de revisión adhesiva.
  9. Finalmente, se ordenó notificar dicho proveído a la autoridad responsable, a la tercera interesada y, así como a la Fiscalía General de la República, para los efectos correspondientes.
  10. Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  11. Recurso de revisión adhesiva. Mediante escrito recibido de manera electrónica el cuatro de julio de dos mil veintitrés, la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercero interesada, interpuso recurso de revisión adhesiva.
  12. Al respecto, por acuerdo de seis de julio de dos mil veintitrés, la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por interpuesta la revisión adhesiva al recurso principal, con reserva de los motivos de improcedencia que, en su caso, pudiera considerar la sala al resolver el asunto.
  13. COMPETENCIA
  14. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo aplicable y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés; toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en la que entre otras cuestiones, se analizó la inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil dieciocho; y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  15. OPORTUNIDAD

Oportunidad del recurso de revisión principal.

  1. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte recurrente el catorce de febrero de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el quince del mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciséis de febrero al uno de marzo de dos mil veintitrés , descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero de dos mil veintitrés, por ser sábados y domingos.
  2. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .

Oportunidad del recurso de revisión adhesiva.

  1. Respecto de la revisión adhesiva, se notificó a la autoridad tercera interesada el cinco de julio de dos mil veintitrés , surtiendo efectos ese mismo día en términos de la fracción I, del artículo 31, de la Ley de Amparo.
  2. Por lo que, el plazo para interponer dicho recurso, de conformidad con el artículo 82 de la ley de la materia, transcurrió del seis al doce de julio de dos mil veintitrés .
  3. Toda vez que el recurso de revisión adhesiva se presentó el cuatro de julio de dos mil veintitrés , de manera electrónica, es evidente que su interposición resulta oportuna.
  4. LEGITIMACIÓN
  5. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo **********.
  6. Por su parte, la revisión adhesiva, fue interpuesta por la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en su carácter de tercera interesada, en el juicio origen, dicho carácter le fue reconocido en autos del juicio principal.
  7. CUESTIONES PREVIAS
  8. Las consideraciones necesarias para resolver esta instancia son las que a continuación se sintetizan:
  9. Mediante escrito presentado electrónicamente el diecisiete de septiembre de dos mil veinte, la persona moral denominada **********, por conducto de su representante legal, ********** personalidad que le fue reconocida por la Sala responsable, promovió juicio de nulidad, ante las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  10. De la mencionada demanda de nulidad , correspondió conocer a la Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y, su Magistrada Instructora, la registró con el número de expediente **********, y por auto de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, admitió la demanda . Seguido el trámite del juicio contencioso administrativo, el día diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, la Tercera Sala responsable, dictó sentencia definitiva en el juicio de nulidad, en la que determinó que la parte actora no probó su acción, y reconoció en consecuencia, la validez de la resolución impugnada .
  11. En contra de la mencionada sentencia, la parte actora, por conducto de su representante legal, presentó la demanda de amparo de la cual deriva el presente recurso.
  12. Dicho lo anterior, cabe mencionar que, dada la materia del recurso de revisión, únicamente se hará alusión a los argumentos vertidos por la parte quejosa en los que tilda de inconstitucional el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación .

Demanda de amparo

  1. En su tercer concepto de violación , la parte quejosa indicó que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación viola el artículo 16 Constitucional, que consagra los principios de legalidad y seguridad jurídica , puesto que dentro del procedimiento de presunción que contempla, no establece parámetros para la entrega de documentación e información y valoración de la misma, para acreditar la existencia de activos, personal e infraestructura, siendo contrario a derecho que las manifestaciones, razonamientos y análisis de lo aportado por su parte para desvirtuar dicha presunción, quede al simple arbitrio de la autoridad instauradora del procedimiento, lo cual le deja en estado de indefensión.
  2. Esto es así, pues manifestó que su representada tenía que adivinar qué era lo que la autoridad fiscal requería, para justificar la existencia del personal, activos e infraestructura; “ dejando al libre arbitrio de dicha autoridad su apreciación y valoración de manera subjetiva” .
  3. Ello, pues mencionó que los criterios en los que se basa la autoridad resultan subjetivos y carecen de sustento legal, al desconocerse los parámetros " que generen convicción y medición para poder acreditar de manera precisa los supuestos para la prestación de los servicios que requiera la autoridad fiscal y no quedar a la voluntad del gobernante fiscal ."
  4. Finalmente, señaló que tanto la autoridad demandada, como la Sala responsable son omisas en citar el precepto jurídico y su justificación congruente y exhaustiva, con el que sustenten legalmente el rechazo del valor del total de la documentación e información aportada para justificar la exigencia de que las pruebas aportadas deban ser suficientes o idóneas para demostrar la posesión y tenencia de activos, personal, infraestructura y capacidad material para los fines de la negociación de la moral quejosa, condiciones que no se encuentran contenidas en el texto del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación, ni en ningún otro dispositivo fiscal, lo que se traduce en la inconstitucionalidad del citado precepto.

Sentencia recurrida

  1. Para dar contestación al tercer concepto de violación , el órgano jurisdiccional señaló que del precepto impugnado se desprende que las autoridades podrán presumir que son inexistentes las operaciones de los contribuyentes que emitieron comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirecta, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan dichos comprobantes o contribuyentes que no se encuentren localizados.
  2. Así, la presunción en cuanto a la inexistencia de las operaciones avalada con los comprobantes fiscales emitidos no es absoluta, sino relativa, pues admite prueba en contrario, por lo que puede ser destruida por el propio contribuyente mediante la aportación de pruebas que demuestren lo contrario.
  3. Indicó que las autoridades fiscales pueden presumir que las operaciones que soportan los comprobantes emitidos por los contribuyentes que tienen las características referidas en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación son inexistentes, para lo cual se establece un procedimiento mediante el cual son informados tales contribuyentes de esta presunción y tengan la oportunidad de desvirtuarla. Por otra parte, en dicho artículo está establecido cuáles son los efectos de los comprobantes para los terceros que celebraron operaciones con los contribuyentes cuyos datos se publicaron en la lista y que no lograron desvirtuar la presunción, así como la manera en que aquellos pueden corroborar la realización de los actos o actividades que amparan los comprobantes.
  4. Refirió que, una vez establecida esa presunción relativa iuris tantum las autoridades hacendarias deben seguir el procedimiento siguiente:

1) Notificar a los contribuyentes que están en esa situación, a través de buzón tributario, el sitio de internet del Servicio de Administración Tributaria y publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que, en un plazo de quince días contado a partir de la última de cualquiera de las notificaciones practicadas, manifiesten lo que a su interés convenga y aporten información y documentación para desvirtuar los hechos en que se sustenta la presunción mencionada.

2) Transcurrido el plazo referido, la autoridad fiscal en un lapso de cinco días valorará las pruebas y defensas hechas valer por el contribuyente, emitirá la resolución correspondiente y la notificará a éste a través del buzón tributario; además, publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria únicamente respecto de los contribuyentes que no hubieran desvirtuado los hechos imputados.

3) Los efectos de esta segunda publicación serán generales y consistirán en considerar que las operaciones referidas en los comprobantes fiscales emitidos por los contribuyentes enlistados no producen ni produjeron efectos fiscales.

4) Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado contarán con treinta días siguientes a la publicación referida, para acreditar que efectivamente adquirieron los bienes y servicios amparados en aquellos comprobantes, o bien, podrán corregir su situación fiscal mediante la presentación de declaraciones complementarias.

5) Finalmente, si en ejercicio de sus facultades de comprobación la autoridad fiscal detecta que una persona física o jurídica no acreditó la prestación efectiva del servicio o la adquisición de bienes, o no corrigió su situación fiscal, determinará el crédito fiscal respectivo y, además, considerará como actos o contratos simulados las operaciones amparadas en los comprobantes de que se traten para efectos de los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación.

  1. De lo anterior, advirtió que lo dispuesto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación en lo que al estudio de este asunto importa, establece dos supuestos:

a) El derecho a ofrecer pruebas para desvirtuar la inexistencia de las operaciones a las personas físicas o jurídicas que emitieron los comprobantes fiscales, las que tendrán un plazo de quince días contado a partir de la última de cualquiera de las notificaciones practicadas, para manifestar lo que a su interés convenga y aportar información y documentación para desvirtuar los hechos en que se sustenta la presunción mencionada.

b) El derecho a ofrecer pruebas a aquellas personas físicas o jurídicas que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado referido en el párrafo tercero del artículo en comento, quienes contarán con treinta días siguientes al de la publicación mencionada para acreditar ante la autoridad que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los comprobantes fiscales en cuestión, o bien, en el mismo plazo corregir su situación fiscal mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan.

  1. Señala que, en el caso, el asunto deriva del supuesto establecido en el inciso a) , pues a la quejosa se le aplicó la presunción que se deriva del artículo 69-B, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
  2. Bajo esas premisas, estimó que, contrario a lo manifestado por la quejosa, el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación no vulnera el principio de seguridad jurídica .
  3. Refirió que la quejosa argumentó que el precepto legal es inconstitucional, al no establecer los parámetros y reglas probatorias que definan los términos y condiciones con que se puede demostrar (es decir la idoneidad de las pruebas) la materialidad de las operaciones que amparan las facturas que expidan las empresas a que se refiere el primer párrafo de la referida disposición legal.
  4. Señaló que el principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional es respetado por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, por un lado, establecen los elementos mínimos necesarios a fin de que las personas puedan proteger su derecho y por otro, en el caso de disposiciones que confieren alguna facultad a la autoridad, acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución en forma tal que se impide que actúe de manera arbitraria o caprichosa.
  5. En ese sentido, el legislador puede otorgar libertad de apreciación a las autoridades para actuar o abstenerse con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, pero su otorgamiento o uso no significa que se permita la arbitrariedad, ya que la actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de motivación y fundamentación .
  6. Así, el ejercicio de las facultades discrecionales debe limitarse de manera que impida la actuación arbitraria de la autoridad; limite que puede provenir de la propia disposición, mediante parámetros que acoten el ejercicio de la atribución en forma razonable.
  7. En ese orden de ideas, sostuvo que, en el caso de facultades discrecionales la conducta del servidor público será legítima sin importar cuál sea la decisión que adopte siempre que no rebase los límites de la juridicidad, lo que en sí implica un límite para evitar actuaciones u omisiones arbitrarias, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la discrecionalidad no debe entenderse como una potestad ilimitada o absoluta que permite la realización de actos caprichosos; de ahí que, en cada caso procede analizar la actuación de la autoridad a fin de determinar si se transgredió el orden jurídico y, por tanto, si se incurrió en arbitrariedad.
  8. Es decir, existe una facultad discrecional cuando la ley otorga a las autoridades administrativas prerrogativas para decidir a su arbitrio lo que consideren correcto en una situación determinada. La base toral de las facultades discrecionales es la libertad de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica necesariamente la posibilidad de elegir, entre dos o más situaciones.
  9. En atención a lo anterior, expuso que en todo caso, el respeto al principio de seguridad jurídica no implica que el legislador llegue al extremo de precisar las pruebas que las personas deben aportar (señalando cuáles son las idóneas), pues basta que la valoración que la autoridad realice sobre ellas no sea arbitraria, es decir, la autoridad en ejercicio de su arbitrio debe motivar adecuadamente por qué las pruebas aportadas son suficientes o insuficientes para demostrar la materialidad de las operaciones, por lo que, está obligada a exponer pormenorizadamente los razonamientos idóneos para justificar la determinación que al respecto pronuncie.
  10. Esto es, el hecho de que quede al prudente arbitrio de la autoridad la valoración correspondiente de todos y cada uno de los elementos que le sean presentados para tal efecto, no implica transgresión al artículo 16 constitucional pues la autoridad deberá tomar en cuenta las circunstancias particulares del caso.
  11. Además, indicó que la presunción legal que deriva de la norma, en cuanto a la inexistencia de las operaciones que se avalan con los comprobantes fiscales, no es absoluta ( iuris et de iure ) sino relativa ( iuris tantum ), pues, admite prueba en contrario ; es decir, puede ser destruida por el propio contribuyente que emitió los comprobantes fiscales , mediante la aportación de pruebas idóneas para acreditar que efectivamente se prestaron los servicios ahí amparados .
  12. En tales condiciones, concluyó el órgano colegiado que las disposiciones del numeral 69-B del Código Fiscal de la Federación no contravienen el derecho de seguridad jurídica previsto en el párrafo primero del artículo 16 Constitucional, pues -contrario a lo que sostiene la quejosa- no facultan a la autoridad a valorar arbitrariamente las pruebas a que dicho artículo refiere, por lo que basta que establezca la posibilidad para ofrecerlas y que exista al respecto pronunciamiento de la autoridad fundado y motivado para que sea respetado el principio de seguridad jurídica .
  13. Máxime porque los contribuyentes no quedan en estado de incertidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, pues en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación están establecidas las posibles consecuencias derivadas en caso de no acreditar la existencia de activos, personal e infraestructura que justifiquen el desarrollo de las operaciones que amparan los comprobantes fiscales que sustenten operaciones que se presumen inexistentes - supuesto del inciso a)-, con lo cual es respetado el derecho de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional.
  14. Además, explicó, que la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo.
  15. En ese sentido, el tribunal colegiado estableció que el artículo en cuestión establece los elementos necesarios para que el contribuyente sepa a qué debe atenerse al haber dado efectos fiscales a comprobantes expedidos por una empresa que factura operaciones simuladas (EFOS), así como los trámites y formas en que puede presentarse ante la autoridad a acreditar la existencia (materialidad) de los bienes o servicios que éstas amparan. Sin que sea indispensable que el legislador prevea además los parámetros que deben emplearse para acreditar la existencia de dichos bienes o servicios, a fin de corroborar la materialidad de las operaciones.
  16. Ello en atención a que, como lo establece el numeral en cuestión, la finalidad de la norma es concreta y consiste en dar al contribuyente la oportunidad de corregir voluntariamente su situación fiscal mediante la presentación de declaraciones complementarias o, en su caso, insistir y acreditar a la autoridad que sus comprobantes fiscales amparan operaciones efectivamente realizadas.
  17. Pero expuso que, todo ello es a partir de elementos de prueba que permitan al contribuyente desvirtuar la presunción de inexistencia de operaciones en que se apoya la autoridad. Por lo que el hecho de que el legislador no hubiera establecido un sistema de pruebas o un parámetro para demostrar la materialidad de las operaciones, no constituye una violación al principio de seguridad jurídica, sino por el contrario, una forma de garantizar el debido proceso, toda vez que el legislador no podría limitar la forma en que el contribuyente puede acreditar la existencia de los bienes o servicios.
  18. Lo anterior, concluyó el tribunal de amparo, implicaría desconocer las múltiples formas y opciones en que se puede demostrar la existencia de los bienes o servicios que amparan los comprobantes fiscales; esto es, pensar de esa forma implicaría restringir o limitar los elementos de prueba que pueden servir al contribuyente para desvirtuar la presunción de inexistencia de operaciones.
  19. Derivado de lo anterior, determinó que resultaba infundado el argumento de inconstitucionalidad precisado en el concepto de violación.

Recurso de revisión

  1. Plantea que debe decretarse la inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en razón de que no existen parámetros para la entrega de información y valoración de las probanzas, dentro del procedimiento establecido en dicho artículo, en aras de acreditar la existencia de activos personales e infraestructura, pues las manifestaciones, razonamientos y análisis de lo aportado para evitar la presunción de inexistencia de operaciones, no pueden quedar al simple arbitrio de la autoridad fiscalizadora y aplicadora del procedimiento establecido en dicha norma.
  2. Menciona que las consideraciones por parte de la autoridad fiscalizadora respecto a la valoración de pruebas deja en completo estado de indefensión a cualquier contribuyente, lo que resulta consecuencia inmediata de que no existen parámetros de medición y valoración de las pruebas que deben ser aportadas para acreditar la existencia del personal, activos e infraestructura; máxime que para acreditar estos elementos se debe, incluso, que ser un perfecto perito en la materia para saber cómo demostrar perfectamente dichos requisitos.
  3. Insiste en que la inconstitucionalidad del artículo reclamado se origina dado que, para los elementos de personal, activos e infraestructura, no se indica el número de personal ni el tipo de infraestructura adecuada para la prestación de los servicios, ni tampoco con qué tipo de activos debe contar una persona moral para el desarrollo de sus actividades; lo cual resulta, a todas luces, violatorio del principio de legalidad.
  4. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
  5. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; para que un recurso de revisión en amparo directo sea procedente, deben reunirse los siguientes requisitos.
  6. Que en la sentencia recurrida se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dicha sentencia, se omita el estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas en la demanda de amparo; y,
  7. Que el problema de constitucionalidad el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio del Pleno o de la Sala respectiva de la Suprema Corte.
  8. Conforme a lo anterior, en la especie, existe una cuestión de constitucionalidad que justifica el primer requisito , pues de la lectura de la demanda de amparo, específicamente en el tercer concepto de violación, la parte quejosa hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, vigente en dos mil dieciocho, que prevé el procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de operaciones.
  9. Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró infundado dicho argumento de inconstitucionalidad y negó el amparo, y, por su parte, en los agravios la parte recurrente se duele de dicha determinación.
  10. No obstante lo anterior, el segundo requisito para la procedencia del recurso no se cumple , ya que la cuestión de constitucionalidad planteada no da lugar a un pronunciamiento que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos a juicio del Pleno o de la Sala respectiva de la Suprema Corte, en tanto que del análisis de los agravios hechos valer, se advierte que los mismos resultan inoperantes , pues en ellos la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos vertidos en sus conceptos de violación y, en consecuencia, no controvierte las consideraciones torales sostenidas por el Tribunal Colegiado del conocimiento para declarar infundados dichos planteamientos .
  11. Como puede advertirse en la glosa realizada en el considerando anterior, en sus conceptos de violación, la parte quejosa argumentó en la materia de constitucionalidad, esencialmente, lo siguiente:
  • Que el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica , en virtud de que dentro del procedimiento de presunción que contempla, no establece parámetros, directrices o pautas para la aportación de las pruebas, ni establece forma y parámetro alguno a través del cual la autoridad debe proceder a su valoración .
  • Que no establece parámetros para la entrega de documentación e información y valoración de la misma , dentro del procedimiento de presunción que prevé el numeral aludido, para acreditar la existencia de activos, personal e infraestructura, siendo contrario a derecho que las manifestaciones, razonamientos y análisis de lo aportado por su parte para desvirtuar dicha presunción, quede al simple arbitrio de la autoridad instauradora del procedimiento , lo cual le dejó por esa razón, dice, en estado de indefensión
  1. Al analizar los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado desestimó los mismos a la luz de las siguientes consideraciones torales:
  • El respeto al principio de seguridad jurídica no implica que el legislador llegue al extremo de precisar las pruebas que las personas deben aportar (señalando cuáles son las idóneas), pues basta que la valoración que la autoridad realice sobre ellas no sea arbitraria, es decir, la autoridad en ejercicio de su arbitrio debe motivar adecuadamente por qué las pruebas aportadas son suficientes o insuficientes para demostrar la materialidad de las operaciones, por lo que está obligada a exponer pormenorizadamente los razonamientos idóneos para justificar la determinación que al respecto pronuncie.
  • La presunción legal que deriva de la norma, en cuanto a la inexistencia de las operaciones que se avalan con los comprobantes fiscales, no es absoluta (iuris et de iure) sino relativa (iuris tantum), pues, admite prueba en contrario; es decir, puede ser destruida por el propio contribuyente que emitió los comprobantes fiscales, mediante la aportación de pruebas idóneas para acreditar que efectivamente se prestaron los servicios ahí amparados.
  • Las disposiciones del numeral 69-B del Código Fiscal de la Federación no contravienen el derecho de seguridad jurídica previsto en el párrafo primero del artículo 16 Constitucional, pues -contrario a lo que sostiene la quejosa- no facultan a la autoridad a valorar arbitrariamente las pruebas a que dicho artículo refiere, por lo que basta que establezca la posibilidad para ofrecerlas y que exista al respecto pronunciamiento de la autoridad fundado y motivado para que sea respetado el principio de seguridad jurídica.
  • Máxime porque los contribuyentes no quedan en estado de incertidumbre sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, pues en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación están establecidas las posibles consecuencias derivadas en caso de no acreditar la existencia de activos, personal e infraestructura que justifiquen el desarrollo de las operaciones que amparan los comprobantes fiscales que sustenten operaciones que se presumen inexistentes, con lo cual es respetado el derecho de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 constitucional.
  • Además de que la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se expuso con antelación, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo.
  • En ese sentido, el artículo en cuestión establece los elementos necesarios para que el contribuyente sepa a qué debe atenerse al haber dado efectos fiscales a comprobantes expedidos por una empresa que factura operaciones simuladas (EFOS), así como los trámites y formas en que puede presentarse ante la autoridad a acreditar la existencia (materialidad) de los bienes o servicios que éstas amparan. Sin que sea indispensable que el legislador prevea además los parámetros que deben emplearse para acreditar la existencia de dichos bienes o servicios, a fin de corroborar la materialidad de las operaciones.
  1. Por su parte, como se mencionó, la recurrente se limita a reiterar que debe decretarse la inconstitucionalidad del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, debido a que no existen parámetros para la entrega de información y valoración de las probanzas, dentro del procedimiento establecido en dicho artículo , en aras de acreditar la existencia de activos personales e infraestructura.
  2. Asimismo, que las consideraciones por parte de la autoridad fiscalizadora, respecto a la valoración de pruebas, deja en completo estado de indefensión a cualquier contribuyente, lo que resulta consecuencia inmediata de que no existen parámetros de medición y valoración de las pruebas que deben ser aportadas para acreditar la existencia del personal, activos e infraestructura . Máxime que para acreditar estos elementos se debe, incluso, que ser un perfecto perito en la materia para saber cómo demostrar perfectamente dichos requisitos .
  3. Finalmente, insiste en que la inconstitucionalidad del artículo reclamado se origina dado que, para los elementos de personal, activos e infraestructura, no se indica el número de personal ni el tipo de infraestructura adecuada para la prestación de los servicios, ni tampoco con qué tipo de activos debe contar una persona moral para el desarrollo de sus actividades ; lo cual resulta, a todas luces, contrario a la Constitución.
  4. Tal como se anunció, el recurrente no controvierte las consideraciones torales de la sentencia recurrida , relativas a que las disposiciones del numeral impugnado no vulneran el derecho de seguridad jurídica, porque éste no implica que el legislador llegue al extremo de precisar las pruebas que las personas deben aportar (señalando cuáles son las idóneas), pues basta que se establezcan la posibilidad para ofrecerlas y que exista al respecto pronunciamiento de la autoridad fundado y motivado para que sea respetado el principio en cuestión.
  5. Tampoco en cuanto a que el artículo apuntado establece los elementos necesarios para que el contribuyente sepa a qué debe atenerse al haber dado efectos fiscales a comprobantes expedidos por una empresa que factura operaciones simuladas (EFOS), así como los trámites y formas en que puede presentarse ante la autoridad a acreditar la existencia (materialidad) de los bienes o servicios que éstas amparan. Sin que sea indispensable que el legislador prevea además los parámetros que deben emplearse para acreditar la existencia de dichos bienes o servicios, a fin de corroborar la materialidad de las operaciones.
  6. De la lectura del recurso de revisión, es evidente que la quejosa no intenta controvertir ninguno de los puntos antes expuestos, sino que, en todo caso, abunda en la misma línea de lo ya manifestado en su demanda de amparo, por lo que, sus agravios deben declararse inoperantes.
  7. Sirven de apoyo a dicha determinación las jurisprudencias de esta Primera y de la Segunda Sala, respectivamente, de rubros: