AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1375/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1375/2022

Fecha: 04-Oct-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El quince de marzo de dos mil seis, la víctima, ********** , conducía su vehículo, cuando en el cruce de las calles ********** y ********** , en el estado de Chihuahua, fue colisionada por otro vehículo. Al descender para apreciar los daños, la víctima fue amagada con un arma de fuego y, posteriormente, privada de su libertad con la participación de diversas personas .
  2. Durante el tiempo en que la víctima estuvo privada de su libertad, el esposo, ********** , recibió una serie de llamadas para exigirle el pago de un monto de dinero a cambio de la liberación de su esposa. El veintidós de marzo de dos mil seis, luego que el esposo pagó el rescate, la víctima fue liberada en un centro comercial .
  3. Posteriormente, la víctima proporcionó información a la representación social acerca del domicilio en el que estuvo cautiva, el cual se encontraba en la calle ********** número ********** de la Colonia ********** . Según se dijo, la víctima lo pudo constatar con un recibo de agua que uno de los responsables le mostró .
  4. Detención del quejoso y de sus cosentenciados. A las cuatro horas del veintitrés de marzo de dos mil seis, elementos ministeriales se trasladaron a dicho domicilio y advirtieron que un vehículo se estacionó en el exterior del inmueble. De éste descendieron dos personas que aparentemente buscaban ingresar al inmueble, pero después intentaron huir y ahí fueron abordados y detenidos por los agentes ministeriales. Una de esas personas era ********** (cosentenciado del ahora quejoso) .
  5. A las diecisiete horas con diez minutos del veintitrés de marzo de dos mil seis, el Agente del Ministerio Público adscrito a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chihuahua ordenó la detención “en flagrancia” de ********** , con fundamento en el artículo 144 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua. Se argumentó que en su poder se encontró dinero que le había sido entregado por el rescate de la víctima .
  6. Ese mismo día, veintitrés de marzo de dos mil seis, ********** emitió su declaración ministerial en presencia de su defensor de oficio. En esa ocasión, él manifestó que conocía a “ ********** ” desde hace ocho años porque este último tenía un negocio de fajitas y barbacoa; que alrededor de un mes y medio antes (del día que él declaraba), “ ********** ” le marcó por teléfono y le propuso secuestrar a la víctima. También dijo que “ ********** ” fue quien planeó la ejecución del delito , rentó la vivienda en la que mantuvieron cautiva a la víctima y propuso que secuestraran a una vecina suya. ********** también informó que en estos hechos participaron otras dos personas que se conocen bajo los apodos “ ********** ” y “ ********** .
  7. Por otro lado, ese mismo día, a las veinte horas con treinta minutos, ********** (apodado “ ********** ” y cosentenciado del quejoso) fue detenido en la intersección de las calles ********** y ********** de la colonia ********** de ********** . Al detenerlo, encontraron algunos billetes en su poder, que, según se acusó, provenían del rescate .
  8. Al día siguiente, ********** rindió su declaración ministerial en presencia de su defensora de oficio. Ahí manifestó que conocía previamente a “ ********** ”, ya que trabajó con él, y que fue él quien lo invitó a participar en la privación de la libertad de una mujer .
  9. Por otro lado, el veintitrés de marzo del mismo año, el Agente del Ministerio Público adscrito al Grupo de Investigaciones Especiales y Antisecuestros solicitó al Juez de lo penal en turno del Distrito Judicial Bravos que librara orden de cateo para buscar a ********** (quejoso) en los domicilios ubicados en la calle ********** no. ********** , calle ********** no. ********** del ********** y calle ********** ********** , ya que se encontraban dentro del término previsto por el artículo 144 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua para efectuar una detención bajo la figura de flagrancia equiparada. En ese mismo acto, también solicitó que se concediera la orden para buscar evidencia relacionada con los hechos denunciados .
  10. Al día siguiente, veinticuatro de marzo de dos mil seis, el Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial Bravos dictó una orden de cateo de los domicilios solicitados por el Ministerio Público con el objetivo de la búsqueda y detención de ********** . Sin embargo, negó la orden de cateo para la búsqueda de evidencia relacionada con los hechos delictivos .
  11. Según el parte informativo emitido ese mismo día por los agentes de la policía ministerial investigadora comisionados al grupo de investigaciones especiales y antisecuestros, se montó un operativo en compañía del Agente del Ministerio Público adscrito al Grupo Especial Antisecuestro en el domicilio ubicado en la calle ********** no. ********** .
  12. Según relatan los policías, al llegar a este domicilio se identificaron y después mostraron a ********** la orden de cateo. Luego le solicitaron el acceso al domicilio. Los policías refirieron que ella les permitió el acceso de manera voluntaria y les informó que su hijo ********** se encontraba en su cuarto.
  13. Ahí localizaron a ********** acostado en la cama, pero no respondió a su llamado. Según narraron los policías, a un costado encontraron dos cajas de medicamento vacías ( clonazepam , butilhiogina y cryopina ). Solicitaron una ambulancia por medio del radio operador en turno. La ambulancia llegó al domicilio y lo trasladaron a la Cruz Roja Mexicana. Después, por petición del médico , lo trasladaron al ********** , ubicado en la calle ********** número ********** , esquina con ********** en la colonia ********** .
  14. En dicho hospital establecieron una guardia y lo mantuvieron en calidad de detenido; lo pusieron a disposición del Agente del Ministerio Público adscrito al Grupo de Antisecuestros . Los policías fundamentaron la detención de ********** con base en el artículo 16 constitucional, 144 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua, en relación con el artículo 229 del Código Penal del Estado de Chihuahua, pues se consideró que fue detenido en flagrancia, en posesión de la cantidad de cien dólares .
  15. Por acuerdo del mismo día, veinticuatro de marzo de dos mil seis, el Agente del Ministerio Público adscrito al Grupo de Investigaciones Especiales y Antisecuestros ratificó la detención de ********** con fundamento, entre otros artículos, en el 144, inciso c) del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua .
  16. Procedimiento penal. El veinticinco de marzo de dos mil seis, el Agente del Ministerio Público adscrito al Grupo de Investigaciones Especiales y Antisecuestros del Estado de Chihuahua, consignó ante el Juez Penal del Distrito Judicial Bravos, en el estado de Chihuahua, la averiguación previa ********** . Señaló a ********** (alias “ ********** ”), a ********** , ********** , a una persona apodada “ ********** ” y a ********** (el hoy recurrente), como presuntos responsables del delito de secuestro, cometido en perjuicio de ********** .
  17. Dicha averiguación previa se radicó bajo el número de expediente ********** ante el Juzgado Segundo de lo Penal del Distrito Judicial Bravos, con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua .
  18. La jueza calificó la legalidad de las detenciones de ********** , ********** y ********** , mismas que —consideró— se habían realizado en alegada flagrancia, en términos del artículo 144, inciso c) del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, debido a la naturaleza permanente del delito de secuestro . Por último, la jueza ordenó escuchar a los indiciados en declaración preparatoria .
  19. El veintiséis de marzo de dos mil seis, ********** y ********** designaron respectivamente a sus defensores de oficio y ambos ratificaron sus declaraciones ministeriales .
  20. El treinta y uno de marzo de dos mil seis, se dictó auto de formal prisión en contra de ********** , ********** y ********** , como probables responsables del delito de secuestro, cometido en perjuicio de ********** .
  21. El ocho de enero de dos mil siete, se desahogó el careo entre ********** y ********** . Ahí, ********** preguntó a su careado el motivo por el que antes, en su declaración ministerial, había manifestado que él organizó el secuestro de ********** .
  22. ********** contestó que fue porque “ ********** ” se lo pidió por los problemas que él tenía con ********** . También agregó que no conocía a ********** hasta que los detuvieron .
  23. Ese mismo día se efectuó el careo entre ********** y ********** . ********** también le preguntó a ********** por qué había dicho que él había organizado el secuestro de ********** . A esta pregunta ********** respondió que por “broncas” que tenían entre los dos. Asimismo, añadió que lo conocía previamente porque trabajó para él .
  24. Seguido el proceso penal en todas sus etapas, el veinticinco de febrero de dos mil once, el Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial Bravos dictó sentencia en contra de ********** y ********** , a quienes consideró penalmente responsables del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 229, fracción I, relacionado con el numeral 229 bis, fracciones II, IV y VI, ambos del Código Penal del Estado de Chihuahua (vigente al momento de los hechos), cometido en perjuicio de ********** . En cambio, absolvió a ********** , pues consideró que no se tenía por comprobada la autoría intelectual del acusado, así como la coautoría material en la privación de la libertad de ********** .
  25. En específico, en cuanto ********** , el Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial Bravos señaló que si bien ********** y ********** habían incriminado al quejoso en sus declaraciones ministeriales, lo cierto era que, durante los careos, estos coinculpados se retractaron. Además, el Juez señaló que la víctima únicamente identificó plenamente a ********** y ********** ; sin embargo, no quedó demostrada plenamente la identidad de ********** como autor material e intelectual del delito. Tampoco quedó demostrada que ********** fuera el propietario de una ********** de color ********** , marca ********** , cabina sencilla, con matrícula de circulación ********** .
  26. Además, el Juez consideró que no se demostró la manera en la que ********** convenció a ********** y ********** de cometer el delito. En particular, señaló que no observaba cómo es que ********** ejerció presión contra ellos para cometer el delito. Inclusive, el Juez consideró que existía duda sobre el reconocimiento que hicieron los coinculpados y testigos de ********** sobre su constitución física .
  27. Por lo anterior, el Juez de Distrito determinó que, del caudal probatorio, no se acreditó plenamente la responsabilidad penal de ********** en la comisión del delito de secuestro. Así, emitió un fallo absolutorio en su favor .
  28. Toca de apelación penal . Inconformes, ********** , ********** y la Agente del Ministerio Público, adscrita al juzgado de proceso, interpusieron recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Primera Sala Penal Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua (toca ********** ).
  29. El treinta y uno de octubre de dos mil once, la Sala Penal resolvió en el sentido de ordenar la reposición del procedimiento, en virtud de que los acusados no fueron informados sobre el derecho de responder (o no) a los cuestionamientos del Ministerio Público durante su declaración preparatoria. En cuanto a ********** , la Sala Penal consideró que no se le hizo saber que tenía derecho a ser careado con las personas que declararon en su contra, además de que él no había estado presente en la audiencia final .
  30. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Juez del Juzgado Segundo de lo Penal del Distrito Judicial Bravos, Chihuahua, giró citatorio a ********** y su defensor particular para que comparecieran el diez de noviembre de dos mil doce y se enteraran del estado de los autos. También solicitó que excarcelaran a ********** y ********** para hacerles saber a ellos y a su defensor de oficio sobre el toca penal ********** .
  31. Sin embargo, no se localizó a ********** , por lo que no se logró su comparecencia . Por ello, el Juez del Juzgado Segundo de lo Penal del Distrito Judicial Bravos se limitó a mandar a excarcelar a ********** y ********** para que manifestaran si deseaban ser careados con algunas de las personas que los señalaron como probables responsables del delito que se les reprochó .
  32. El dos de diciembre de dos mil once, ********** , ********** , el defensor de oficio de ambos y el defensor particular de ********** comparecieron ante el Juzgado Segundo de lo Penal del Distrito Judicial Bravos. A los dos primeros se les preguntó si era su deseo ser careados con algunas de las personas que declararon en su contra . Ambos solicitaron que se desahogara un careo supletorio con la víctima ********** y ********** .
  33. Por auto de ese mismo día, el Juez del Juzgado Segundo de lo Penal del Distrito Judicial Bravos citó a las partes para celebrar la diligencia de careos supletorios entre ********** y ********** con la víctima y ********** .
  34. Durante ese mismo día, el defensor particular de ********** manifestó que, según constaba en autos, los careos entre los procesados y ********** ya se habían celebrado, por lo que solicitó que no se realizaran nuevamente .
  35. El cinco de abril de dos mil doce, el oficial notificador adscrito al Juzgado penal trató de notificar a ********** (víctima) en su domicilio; sin embargo, lo encontró deshabitado. El nueve de abril de dos mil doce, el secretario de acuerdos del Juzgado certificó que, a pesar de que se le giró cita, la víctima ********** no compareció el día y hora fijados por el Juez para celebrar los careos supletorios entre ella y los dos coinculpados .
  36. El diecisiete de abril de dos mil doce, se notificó a ********** y ********** sobre el proveído de nueve de abril de dos mil doce. Al momento de notificárseles, ambos plasmaron sus firmas y la leyenda: “Unicamente solisito el careo supletorio con la ofendida” .
  37. Por acuerdo de ese mismo día, se certificó que el tribunal agotó todos los medios para la localización de la ofendida ********** . Asimismo, fijó las diez horas del veinte de abril de dos mil doce para la celebración de las diligencias de los careos supletorios entre ********** y ********** con ********** .
  38. El veinte de abril de dos mil doce, se llevaron a cabo los careos supletorios entre la víctima (ausente) y ********** y ********** . Durante la diligencia, ********** señaló que ratificaba cada una de sus declaraciones que obraban en autos, pero agregó que no estaba de acuerdo con las manifestaciones de la víctima y, además, dijo lo siguiente: “quiero manifestar que el único intelectual es ********** y que insisto en que yo nunca supe que ********** estuviera secuestrada por ********** .
  39. Igualmente, ********** ratificó todas sus declaraciones previas y dijo no estar de acuerdo con la acusación de la víctima. Con respecto a lo manifestado por la víctima, ********** dijo no estar de acuerdo con ella y señaló al quejoso como el autor intelectual del delito.
  40. El veinticuatro de abril de dos mil doce, se tuvo a ********** y ********** por desistidos de las pruebas pendientes por desahogar .
  41. El veinticinco de abril de dos mil doce, se giró orden de aprehensión en contra de ********** , la cual se dio cumplimiento el doce de mayo siguiente. En diligencia de dieciocho de mayo de dos mil doce, ********** manifestó que si existiera alguna prueba por desahogar se desistía de ella. El dos de julio de dos mil doce, se verificó la audiencia final de juicio en el que las partes ratificaron sus conclusiones previamente presentadas.
  42. El trece de julio del dos mil doce, el Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial Bravos, con sede en Ciudad Juárez, Chihuahua, dictó una segunda sentencia en contra de ********** y ********** , a quienes consideró penalmente responsables del delito de secuestro previsto y sancionado en el artículo 229, fracción I, y numeral 229 bis, fracciones II, IV y VI, ambos del Código Penal del Estado de Chihuahua, cometido en prejuicio de ********** . El Juez de Distrito impuso a cada uno veinticuatro años con seis meses de prisión y multa de veintiséis mil setecientos sesenta y ocho pesos. En esta sentencia nuevamente se absolvió a ********** , por las mismas razones sostenidas en el fallo absolutorio del veinticinco de febrero de dos mil once .
  43. Inconforme, la Agente del Ministerio Público, adscrita al juzgado de proceso, interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió conocer a la Primera Sala Penal Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua (toca ********** ).
  44. Con respecto a ********** , el veinticuatro de enero de dos mil trece, la Sala Penal revocó la sentencia pronunciada por el Juez Segundo de lo Penal del Distrito Judicial Bravos y lo consideró penalmente responsable en la comisión del delito de secuestro, previsto en el artículo 229, fracción I del Código Penal del Estado de Chihuahua (vigente al momento de los hechos), en calidad de autor intelectual. En consecuencia, le impuso la pena de veinticuatro años y seis meses de prisión y multa de veintiséis mil setecientos sesenta y ocho pesos .
  45. Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil veintiuno ante la Primera Sala Penal Regional del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Chihuahua, ********** , por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución dictada el veinticuatro de enero de dos mil trece por la Primera Sala Penal Regional del Supremo Tribunal del Estado de Chihuahua . Mediante acuerdo dictado el quince de febrero de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito admitió la demanda de amparo directo y lo registró bajo el número 69/2021 .
  46. En la demanda de amparo, el quejoso estimó vulnerados los derechos contenidos en los artículos 1°, 14, 16, 20, 21 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre. En síntesis, señaló los siguientes conceptos de violación:
  • El artículo 144, párrafo tercero, inciso c) del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua (vigente en la época de los hechos), que contempla la figura de “flagrancia equiparada”, es contrario al artículo 16 constitucional.
  • Esta figura de flagrancia equiparada sirvió de sustento para declarar legal la detención de los coprocesados ********** y ********** . Además, debido a esta detención, se efectuaron diversas diligencias en sede ministerial en las que los coprocesados realizaron señalamientos en contra del quejoso.
  • La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha interpretado el artículo 16 constitucional, en concordancia con el 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En específico, se ha pronunciado en relación con la protección del derecho humano a la libertad personal y los supuestos constitucionalmente que justifican la afectación a este derecho –orden de aprehensión, flagrancia y caso urgente–. Por regla general, la detención de una persona debe estar precedida por una orden de aprehensión. Sin embargo, los supuestos de excepción justifican la afectación al derecho a la libertad personal.
  • Una detención en flagrancia se actualiza cuando el indiciado es detenido por cualquier persona o agentes de alguna autoridad del Estado: en el momento en que se está cometiendo el delito (1) o inmediatamente después de haberlo cometido (2).
  • Para la procedencia de la detención por caso urgente se requiere que: a) el Ministerio Público emita la orden de detención en la que funde y exprese los indicios que motiven su proceder; b) el mandato se refiera a un delito grave así calificado por la ley; c) exista el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y d) no se pueda acudir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia.
  • En la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, el legislador constitucional permanente introdujo, por primera ocasión, una definición del concepto jurídico de flagrancia. El cambio constitucional obedeció a la intención expresa del órgano legislativo de delimitar un concepto de flagrancia para erradicar la posibilidad de que en la legislación secundaria se introdujera la flagrancia equiparada y, con ello, evitar abusos contra la libertad personal deambulatoria de los individuos. Así, se incluyó la descripción de la flagrancia hoy contenida en el quinto párrafo del artículo 16 de la Constitución Federal. A partir de esta reforma, la norma constitucional incorpora la calificación de inmediatez para efectos de la detención en flagrancia. Por ello, la Primera Sala ha entendido un delito flagrante es aquél que brilla a todas luces.
  • La Primera Sala ha sido enfática en precisar que la flagrancia siempre es una condición que se configura al momento en que se realiza la detención. La policía no tiene facultades para detener a una persona ante la sola sospecha de que pudiera estar cometiendo un delito o que estuviera por cometerlo. Tampoco puede detenerlo para investigar.
  • La expresión “inmediatamente después de haberlo cometido” se actualiza cuando el indiciado es perseguido físicamente después de haber cometido el delito. En otras palabras, la inmediatez se refiere a una actuación continua, sin dilación o interrupción por parte de quien realiza la detención. Va desde el momento en que se perpetra el delito hasta que el indiciado es capturado.
  • Por consiguiente, se calificará como ilegal y arbitraria cualquier detención que no cumple con las condiciones establecidas por el artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución, cuya interpretación y alcance ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación como parámetro mínimo de actuación del Estado, en términos de lo dispuesto por los artículos 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7, puntos 1 a 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Resulta aplicable la tesis aislada 1a. CC/2014 (10a.) de la Primera Sala de esta Suprema Corte.
  • En el caso concreto, los cosentenciados ********** y ********** , así como el quejoso fueron detenidos fuera del marco constitucional establecido por la Primera Sala.
  • Ambos cosentenciados fueron objeto de una aprehensión simulada. Por un lado, ********** fue presentado a las cuatro horas del veintitrés de marzo del año dos mil seis ante el agente del Ministerio Público, derivado de un oficio de investigación genérico dictada previamente por la representación social. Por otro lado, ********** fue detenido a las veinte horas con treinta minutos del veintitrés de marzo de dos mil seis, por parte de los agentes investigadores ministeriales del Estado de Chihuahua ante el agente del ministerio público , derivado también de diverso oficio de investigación genérica dictado previamente por el citado representante social .
  • Una vez presentados ante el agente del Ministerio Público, éste determinó que la detención del segundo de los cosentenciados se efectuó de conformidad con el inciso c), del párrafo tercero, del artículo 144 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua. Dicha porción normativa impugnada amplía a setenta y dos horas el período en el que se puede considerar que se está en presencia de una detención en flagrancia, lo cual es contrario al artículo 16 constitucional.
  • La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado en el mismo sentido, por ejemplo, en relación con el artículo 106, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California. Resulta aplicable la tesis aislada 1a. CCLXXIX/2012 (10a.) de rubro: “FLAGRANCIA. EL ARTÍCULO 106, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, PÁRRAFO TERCERO, POSTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2008”.
  • Por lo anterior, el quejoso solicitó al Tribunal Colegiado que realizara un control concentrado de la Constitución y que declarara inconstitucional el inciso c) del párrafo tercero del artículo 144 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua.
  • Al considerar inconstitucional esta porción normativa, el efecto es que se declare ilícita la declaración inicial que se realizó ante el Ministerio Público.
  • En palabras del quejoso: la convalidación de la detención de una persona bajo el supuesto de flagrancia equiparada, es constitutiva de una violación de carácter constitucional que torna ilícita la declaración inicial que se realice ante el Ministerio Público. Ello, al tener como base la retención ilegal de la persona, por encontrarse fuera de los supuestos de excepción previstos en la Constitución Federal. Afirmación que se sustenta en la configuración de la figura jurídica de notable trascendencia en el tema que se analiza: el carácter ilícito de un medio de prueba .
  • También agregó lo siguiente: “ el concepto de prueba ilícita se ha asignado a aquellos elementos de convicción que, eventualmente, serán aportados en algún procedimiento jurisdiccional, y que han sido generados u obtenidos de manera irregular, esto es, al margen o en franca contradicción con los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en las normas de la materia de fuente internacional .
  • Por consiguiente, las pruebas obtenidas directa o indirectamente a partir de la violación de derechos humanos no deben tener efecto alguno en los procesos judiciales.
  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la invalidez no sólo afecta aquellas pruebas obtenidas directamente con motivo de un acto que provocó la violación a los derechos humanos, sino de todas aquellas que tengan un vínculo directo con la violación.
  • Esta regla de exclusión es, a su vez, un derecho humano en su vertiente de garantía que le asiste a todo inculpado durante el proceso penal y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 14, 17 y 20 constitucionales.
  • La Primera Sala ha sostenido que la regla de exclusión se encuentra implícitamente previsto en el orden constitucional. Además, encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • Por lo tanto, el quejoso solicitó que se declaren ilícitas todas y cada una de las probanzas en las que los cosentenciados realizaron imputaciones en contra del quejoso, así como todas aquellas cuya obtención no fuese posible si se hubiese obrado de conformidad con el orden constitucional y si no hubieran sido empleadas para el dictado del acto reclamado. Para reforzar sus argumentos, citó las tesis aisladas 1a. CCCLXXIV/2015 (10a.) , 1a. CCI/2014 (10a.) y 1a. CC/2014 (10a.) .
  • No es obstáculo de lo anterior que los criterios citados se refieran a legislaciones de otras entidades, pues existe semejanza sustancial entre los artículos analizados por la Suprema Corte y el artículo ahora impugnado.
  • La parte quejosa citó la tesis aislada emitida por la Segunda Sala de rubro: “JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL HECHO DE QUE EN ÉSTA NO SE HAYA INTERPRETADO EL MISMO PRECEPTO QUE EL ANALIZADO EN EL CASO CONCRETO, NO BASTA PARA ESTIMAR SU INAPLICABILIDAD” , así como la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de rubro “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES” .
  • Por lo tanto, la violación al derecho de libertad personal del quejoso y cosentenciados produce la ineficacia de todas las pruebas obtenidas con motivo de dicha detención indebida. Estas pruebas no pueden ser utilizadas en el proceso (regla de exclusión de prueba ilícita).
  • Como segundo concepto de violación, el quejoso cuestionó la utilización de la prueba circunstancial para el dictado de la sentencia condenatoria en su contra. Las pruebas que empleó tanto el juez de la causa como la autoridad responsable provienen de testimonios carentes de imparcialidad y de probanzas ineficaces. La prueba indiciaria o circunstancial es de índole supletoria. Solamente debe emplearse cuando las pruebas primarias no son suficientes para probar un elemento fáctico.
  • Si bien es posible sostener un delito o la responsabilidad penal de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que para ello deben concurrir diversos requisitos. De lo contrario existiría una violación al principio de presunción de inocencia. Resulta aplicable la tesis aislada, de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES” .
  • Además, la inferencia lógica debe cumplir los siguientes dos requisitos: 1) debe ser razonable y 2) de los hechos base acreditados debe fluir de manera natural la conclusión que se intenta demostrar. Estas consideraciones se reflejaron en la tesis de rubro: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR LA INFERENCIA LÓGICA PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR” .
  • La Primera Sala de la Suprema Corte ha sostenido que en la sentencia debe quedar explícito el proceso racional que ha seguido el juzgador para arribar a determinada conclusión.
  • También ha señalado que el procedimiento racional para analizar la actualización de la prueba indiciaria se constituye de dos elementos: 1) los hechos base de los cuales parte la prueba, los cuales deben encontrarse suficientemente acreditados y 2) la formulación de una inferencia, que debe estar sujeta a un estudio de razonabilidad. El segundo elemento debe surgir de forma natural e inmediata de los indicios que constituyen los hechos base.
  • Sirven de sustento las tesis aisladas de rubro “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. EL JUZGADOR DEBE EXPLICAR, EN LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, EL PROCESO RACIONAL A TRAVÉS DEL CUAL LA ESTIMÓ ACTUALIZADA” , “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL EN MATERIA PENAL. PARA QUE GENERE CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR DEBERÁN DESCARTARSE OTRAS HIPÓTESIS, A TRAVÉS DE CONTRAPRUEBAS Y CONTRAINDICIOS” .
  • A la luz de lo anterior, no se obtienen los indicios necesarios para acreditar circunstancialmente la plena responsabilidad penal del quejoso en la comisión de los delitos que se le reprochan. Los únicos datos aislados de cargo lo constituyen las declaraciones ministeriales de los cosentenciados que provienen de una fuente inconstitucional.
  • No debe pasar desapercibido que en dos ocasiones se ha dictado sentencia absolutoria a favor del quejoso. A su juicio, era necesario que se demostrara a través de medios de prueba eficaces y suficientes su responsabilidad penal, lo cual no ocurrió. Sirve de sustento la jurisprudencia, emitida por la Primera Sala, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA” .
  • Como tercer concepto de violación, el quejoso alegó que se violó el derecho de legalidad y seguridad jurídica, debido a una deficiente motivación y fundamentación que existió en el acto reclamado. Además, se incumplieron los principios de congruencia y exhaustividad.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión ordinaria virtual del diecisiete de febrero de dos mil veintidós, el Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito en Ciudad Juárez, Chihuahua, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo y la protección de la Justicia de la Unión al quejoso. En esencia, el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:
  • Los conceptos de violación resultan en parte inoperantes y, en otra, infundados. No se advierte violación alguna que amerite suplir la deficiencia de la queja.
  • Es inoperante el concepto de violación del quejoso en el que impugna la constitucionalidad del artículo 144, tercer párrafo, inciso c) del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua (vigente en el año dos mil seis), que fue aplicado para calificar de legal la detención de sus cosentenciados ********** y ********** .
  • En el juicio de amparo directo no se cuestiona la constitucionalidad de las leyes por vía de acción, sino por excepción. Es decir, el ejercicio de esa acción se dirige en contra de la sentencia reclamada. El análisis de la ley aplicada (al quejoso) constituye un argumento más para decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la resolución.
  • Permitir a la parte quejosa que acuda al juicio de amparo tiene por objeto que los tribunales federales verifiquen que no hubo una violación durante el juicio ordinario a los derechos constitucionales de la parte quejosa y, en su caso, analizar si las normas específicas –con base en las que se decidió el juicio– no vulneran los principios consagrados en la Constitución.
  • De este modo, el juicio no constituye una oportunidad para plantear la inconstitucionalidad de normas que no hayan sido aplicadas al quejoso en el acto reclamado o que no tengan vinculación alguna con la resolución que le causó agravio a la parte quejosa. Tampoco con base en argumentos abstractos que no tengan relación alguna con el juicio y decisión judicial en cuestión.
  • Así, para impugnar un artículo en amparo directo se requiere de la existencia de un concepto de violación en contra de la constitucionalidad de esta norma y que ésta haya sido aplicada en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia definitiva e influido en el sentido del respectivo fallo.
  • Sin embargo, en este caso, el quejoso impugnó la constitucionalidad del artículo aplicado a sus cosentenciados, quienes no lo alegaron en la secuela procesal ni recurrieron la sentencia del juzgador de primer grado. Por consiguiente, al no ser combatido por sus cosentenciados, entonces el concepto de violación es inoperante. Son aplicables las tesis aisladas 1a. XXXIX/2014 (10a.) y 1a. V/2000 . Al ser inoperante este primer concepto de violación, resulta innecesario pronunciarse con relación a si son aplicables el resto de los criterios que el quejoso citó en la demanda de amparo.
  • Posteriormente, el órgano colegiado estudió de manera conjunta el segundo y tercer concepto de violación, por la estrecha relación que advirtió entre ambos. Al respecto, estimó correcto que la Sala coincidiera con la valoración realizada por el juez de primera instancia al tener por acreditada la existencia del delito de secuestro.
  • La sala responsable analizó los agravios del ministerio público y calificó de fundado el argumento referente a que el Juez de primera instancia valoró inadecuadamente las pruebas del sumario, en especial las declaraciones de ********** y ********** , las cuales consideró suficientes para considerar al quejoso como partícipe del delito. Además, consideró que las retractaciones posteriores no fueron justificadas, pues en los careos supletorios lo volvieron a señalar como autor material.
  • Por consiguiente, dentro de los autos en estudio, sí se encuentra establecido los elementos que prevé el artículo 18, fracción I del Código Penal del Estado de Chihuahua, los cuales consideró como indicios encaminados a demostrar la culpabilidad del quejoso. Al respecto, se advierte que el quejoso fue identificado por ********** y ********** como la persona que intervino en la planeación del delito de secuestro y su participación también fue señalada por la víctima. Además, ambos coimputados estuvieron asistidos por un defensor al momento de rendir su declaración, lo cual corrobora que la responsable actuó correctamente al otorgarles valor probatorio.
  • En este sentido, los indicios constituyen los elementos esenciales compuestos por hechos y circunstancias conocidas, las cuales se utilizan como la base del razonamiento lógico del juzgador para considerar como ciertos hechos diversos de los primeros, pero relacionados causal o lógicamente.
  • En la valoración de las pruebas, el Juez goza de la más amplia libertad para emplear todos los medios de investigación, no reprobados por la ley. Los jueces pueden apreciar el valor de los indicios hasta considerarlos como prueba plena, tal como establece el artículo 377 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua. Citó las tesis aisladas, de rubro: “COACUSADO, VALOR DE SU DICHO” , así como la jurisprudencia, de rubro “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. VALORACION DE LA” . También invocó la tesis aislada, emitida por tribunales colegiados, de rubro: “PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. VALORACION DE LA” .
  • No es obstáculo de lo anterior el hecho de que el quejoso niegue las imputaciones formuladas por el Ministerio Público (como ocurre en la declaración preparatoria). Dichas negativas no se encuentran sustentadas con elementos de convicción.
  1. Recurso de revisión . Mediante escrito presentado el catorce de marzo de dos mil veintidós ante la Oficialía de Partes Común del Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito en Ciudad Juárez, Chihuahua, el recurrente, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión. En los agravios expuso lo siguiente:
  • El tribunal colegiado transgredió el contenido del artículo primero constitucional. En específico, le causa agravio la parte de la ejecutoria en la que el órgano colegiado declaró infundados e inoperantes los conceptos de violación por considerar que el amparo no es la vía adecuada para plantear la inconstitucionalidad del artículo del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua, el cual contiene la figura de flagrancia equiparada y fue aplicado al quejoso, así como a los cosentenciados.
  • Para apoyar este argumento, el quejoso reiteró el concepto de violación en el que impugna la constitucionalidad del inciso c), del párrafo tercero del artículo 144 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua, por considerarlo contrario al artículo 16 constitucional. Asimismo, insistió en que son ilegales las declaraciones de los coimputados –quienes realizaron imputaciones en contra del quejoso–.
  • Respecto a los efectos jurídicos que derivan de la declaración de violación al artículo 16, párrafo quinto constitucional y la inconstitucionalidad de la porción impugnada, el recurrente reiteró el argumento planteado en la demanda de amparo de prueba ilícita y la regla de exclusión. Volvió a señalar que la convalidación de la detención de una persona -bajo el supuesto de flagrancia equiparada- es constitutiva de una violación de carácter constitucional que torna ilícita la declaración inicial que se realice ante el Ministerio Público.
  • La Suprema Corte ha determinado que la invalidez no sólo afecta las pruebas obtenidas directamente con motivo de un acto que provocó la violación a los derechos humanos, sino también aquéllas que tengan un vínculo directo con la violación. Al derivar de la violación de algún derecho humano –directa o indirecta–, no deben ser empleadas en un procedimiento jurisdiccional.
  • El recurrente insistió en que la regla de exclusión de las pruebas ilícitas es un derecho humano, en su vertiente de garantía, que le asiste a todo inculpado durante el proceso penal y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales. Esta regla de exclusión deriva de los artículos 14, 17 y 20 constitucionales.
  • Si se pretende respetar el derecho a ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, entonces una prueba obtenida de manera irregular (por contravenir el orden constitucional o legal) no puede ser considerada jurídicamente válida. En caso contrario, el inculpado estaría en condiciones de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la Primera Sala ha sostenido que la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. También encuentra respaldo en el artículo 8.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • A la luz de lo anterior y la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso c, del párrafo tercero del artículo 144 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua, el recurrente solicitó que se declaren ilícitas todas y cada una de las probanzas en las que los cosentenciados realizaron imputaciones en contra del quejoso. Esto debido a que la obtención de dichas pruebas no hubiera sido posible si no se hubiera obrado fuera del margen constitucional. Para reforzar sus argumentos, citó las tesis aisladas 1a. CCCLXXIV/2015 (10a.) , 1a. CCI/2014 (10a.) y 1a. CC/2014 (10a.) .
  • No es obstáculo de lo anterior que los criterios citados se refieran a legislaciones de otras entidades; existe semejanza sustancial entre los artículos analizados por la Suprema Corte y el artículo ahora impugnado. Sirve de sustento la tesis aislada 2a. XXXI/2007 , así como la jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.) .
  • Sin embargo, el tribunal colegiado desestimó estos argumentos por considerar que el quejoso pretendía controvertir la constitucionalidad de una porción normativa que fue utilizada como fundamento para la detención de sus consentenciados. A juicio del órgano colegiado, dicho concepto de violación es inoperante porque esta porción normativa no fue recurrida por los cosentenciados en la secuela procesal ni en la sentencia de primera instancia.
  • Así, el tribunal colegiado “desolló” la doctrina constitucional de la Suprema Corte; en específico, las siguientes tesis aisladas : 1a. CCCLXXIV/2015 (10a.), 1a. CCI/2014 (10a.) y 1a. CC/2014 (10a.). También, la jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.).
  • Por lo anterior, el recurrente señaló que el recurso de revisión es procedente. A su entender, se está ante la presencia de una interpretación directa de un precepto constitucional que cumple el requisito de importancia y trascendencia.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, el entonces Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente del toca de revisión y registrarlo con el número 1375/2022. Asimismo, admitió el presente recurso de revisión, designó como ponente al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y envió los autos a la Primera Sala para su radicación .
  2. Mediante acuerdo de dos de junio de dos mil veintidós, la entonces Presidenta de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos del asunto a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente .
  3. COMPETENCIA
  4. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como de lo dispuesto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El recurso de revisión fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo en materia penal, lo cual es competencia exclusiva de esta Primera Sala. Asimismo, no se advierten razones por las cuales sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  5. OPORTUNIDAD
  6. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado fue notificada a la parte quejosa por lista el día tres de marzo de dos mil veintidós , por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el cuatro de marzo de dos mil veintidós. Por tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del siete al dieciocho de marzo de dos mil veintidós. Deben descontarse los días cinco, seis, doce y trece, todos de marzo de dos mil veintidós, por ser sábados y domingos, al ser días inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo. Por tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el tribunal colegiado del conocimiento el catorce de marzo de dos mil veintidós , se concluye que el recurso fue interpuesto de manera oportuna.
  7. LEGITIMACIÓN
  8. Esta Suprema Corte considera que el ahora recurrente, ********** , está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le reconoció la calidad de quejoso, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo.
  9. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  10. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Para explicar esta conclusión, primero recordaremos cuáles son éstos y después analizaremos las particularidades del caso sometido a consideración.
  11. En efecto, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  12. Luego, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  13. El Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  14. El problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  15. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente .
  16. En el caso concreto, en la demanda de amparo el quejoso explícitamente alegó que el artículo 144, párrafo tercero, inciso c) del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua (vigente en marzo de dos mil seis) —que regula la figura de “flagrancia equiparada”— es contrario al artículo 16 constitucional. En concreto, señaló que esta figura fue utilizada como sustento para declarar legal la detención de sus coprocesados, así como del quejoso. Además, argumentó que, debido a esta detención, sus coprocesados declararon en sede ministerial en su contra.
  17. Con base en esto, el quejoso consideró que —de conformidad con la regla de exclusión de prueba ilícita— la declaratoria de inconstitucionalidad de esta porción normativa debía llevar a invalidar la declaración inicial rendida por sus coprocesados en su contra ante el Ministerio Público, y que fue recabada como consecuencia de una detención inválida. Para apoyar sus argumentos, el quejoso citó, entre otros, las tesis aisladas 1a. CCLXXIX/2012 (10a.) y 1a. CCCLXXIV/2015 (10a.) , así como la jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.) , emitidas por esta Primera Sala en relación con la invalidez de la figura de flagrancia equiparada.
  18. Como puede verse, el quejoso impugnó la constitucionalidad del artículo 144, párrafo tercero, inciso c) del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua para efectos de que se excluyeran las declaraciones ministeriales de sus cosentenciados en las que lo incriminaron. Desde su lógica, se vulnera el debido proceso y el derecho a la exclusión de la prueba ilícita al ser juzgado con fundamento en pruebas que, arguye, derivan de la aplicación de una norma inconstitucional.
  19. Al respecto, el tribunal colegiado calificó como inoperante este concepto de violación porque consideró que, en general, el planteamiento de inconstitucionalidad de un artículo en un amparo directo requiere ser aplicado en perjuicio del quejoso en la secuela del procedimiento del juicio natural o en la sentencia definitiva. Y estimó que, en el caso, el quejoso no puede impugnar la constitucionalidad de la porción normativa utilizada para calificar la legalidad de la detención de sus cosentenciados, pues estos últimos no lo alegaron en la secuela procesal ni en la sentencia de primera instancia. Así, a su entender, al no impugnarse la constitucionalidad de esta porción normativa por quienes resintieron la afectación, el concepto de violación es inoperante. Invocó la tesis aislada 1a. XXXIX/2014 (10a.) , emitida por esta Primera Sala.
  20. En otras palabras, el tribunal colegiado decidió que no era conducente analizar la constitucionalidad del artículo 144, párrafo tercero, inciso c) del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua por dos razones: ( 1 ) por un lado, consideró que esta norma no fue aplicada al quejoso y ( 2 ), por el otro, estimó que este argumento en relación con los cosentenciados (en la calificativa de su detención bajo la figura de flagrancia equiparada y la posterior declaración ministerial en contra del quejoso) no implicó una afectación de los derechos humanos de la parte quejosa.
  21. En el escrito de agravios, el recurrente combatió la determinación por virtud de la cual el tribunal colegiado consideró inoperante este concepto de violación. En particular, reiteró los mismos argumentos planteados en la demanda de amparo sobre la inconstitucionalidad del artículo 144, párrafo tercero, inciso c) del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.
  22. A la luz de lo anterior, esta Primera Sala considera que se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión. Se impugna la validez de una norma general sobre la cual hay precedentes análogos, pero no uno que directamente lo analice por sus propios méritos. De este modo, estamos ante una cuestión constitucional de interés excepcional.
  23. Para justificar esta premisa, en primer lugar, debemos aclarar que, según se desprende de las constancias que integran el expediente, es incorrecta la determinación del órgano colegiado en el sentido de que el artículo 144 párrafo tercero, inciso c) del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua —impugnado— no fue aplicado en contra del quejoso. Tal como se describió en el apartado de antecedentes procesales, éste sí fue utilizado como fundamento para su detención.
  24. En concreto, el veinticinco de marzo de dos mil seis, la Jueza Segundo Penal del Distrito Judicial Bravos calificó de legal la detención del quejoso y sus cosentenciados, con fundamento en el artículo 144, inciso c) del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua. Esa norma se cita directamente en esa resolución, que literalmente señaló:

“la detención de los indiciados ********** alias “ ********** ”, ********** y ********** , ocurrió en flagrancia (en cumplimiento al artículo 144 inciso C) del Código de Procedimientos Penales, esto es así, dado la naturaleza PERMANENTE que posee el tipo penal de SECUESTRO que se le imputa), habida cuenta que de lo narrado por la ofendida ********** , el testigo ********** y los encausados ********** alias “ ********** ” y ********** en sus declaraciones ministeriales (…..).”

  1. Habiendo aclarado dicha cuestión, esta Primera Sala se encuentra en condiciones de verificar una omisión de estudio respecto de un genuino problema constitucional, que atañe a la validez de la norma secundaria aplicada en perjuicio del quejoso.
  2. Pero, además, es posible advertir que el argumento del quejoso no solo apunta hacia la afectación que se produce por la aplicación de la norma en su particular esfera jurídica, sino -sobre todo- al perjuicio que aduce haber resentido directamente con motivo de la aplicación de esa norma en la esfera de sus coinculpados. Esto se habría debido, según narra, a que la detención ilegal (bajo la figura de flagrancia equiparada) es la causa originadora de las declaraciones por virtud de las cuales esos coimputados lo incriminaron.
  3. Desde este ángulo, dicho argumento se relaciona con el alcance al derecho a la exclusión a la prueba ilícita, previsto en el artículo 20, apartado A, fracción IX , que innegablemente constituye, por sí misma, una cuestión de constitucionalidad. Por lo tanto, se cumple el primer requisito de procedencia del recurso de revisión.
  4. También desde este ángulo de análisis se cumple el segundo requisito consistente en que la cuestión de constitucionalidad sea de interés excepcional, en virtud de que éste resulta novedoso en dos aspectos. En primer lugar, permitirá que esta Sala se pronuncie sobre la constitucionalidad de una porción normativa que hasta la fecha no ha sido objeto de estudio. En segundo lugar, el tema relativo a la obtención de pruebas ilícitas -derivado de una detención ilegal de los coimputados- contribuirá en el desarrollo de la línea doctrinal sostenida por esta Primera Sala en relación con el derecho a no ser juzgado con base en pruebas ilícitas.
  5. Por último, debemos excluir de la materia de la revisión el resto de los agravios planteados por el recurrente por ser cuestiones de estricta legalidad, tales como lo que estima una deficiente fundamentación y motivación, así como todo lo relacionado con la valoración probatoria .
  6. ESTUDIO DE FONDO
  7. Una vez establecida la procedencia del recurso de revisión, analizaremos el fondo del asunto. Como hemos narrado, en la demanda de amparo, el quejoso alegó que el artículo 144, párrafo tercero, inciso c) del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua (vigente en la época de los hechos) es contrario al artículo 16 constitucional. De acuerdo con la parte quejosa, tanto él como sus coimputados fueron detenidos con fundamento en esta porción normativa, la cual prevé la figura de flagrancia equiparada. El quejoso refirió que derivado de esta detención, los coimputados declararon en sede ministerial en su contra.
  8. Sobre este tema, el tribunal colegiado no se pronunció y calificó como inoperante el concepto de violación. Consideró que el quejoso impugnó la constitucionalidad del artículo aplicado a sus cosentenciados. En sus agravios, el recurrente reiteró el concepto de violación en el que impugnó la constitucionalidad del inciso c, del párrafo tercero del artículo 144 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua, e insistió en que son ilegales las declaraciones de los coimputados en las que realizaron señalamientos en su contra.
  9. En suplencia de la deficiencia de la queja , esta Sala considera fundado este agravio. Para estudiarlo, es necesario dividir el problema jurídico que ahora se nos presenta en las siguientes dos preguntas: ( 1 ) ¿el artículo 144, párrafo tercero, inciso c) del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua (vigente en la época de los hechos), que regula la flagrancia equiparada, es violatorio del artículo 16 constitucional? y ( 2 ) ¿derivado de la detención de sus cosentenciados, con fundamento en la porción normativa impugnada, y obtención de las declaraciones ministeriales en las que incriminaron al quejoso, se vulneró el derecho a no ser juzgado con base en pruebas ilícitas?
  10. Para responder estas dos preguntas, el estudio se estructura en cuatro apartados. En el primero se describe brevemente la doctrina de esta Primera Sala sobre la inconstitucionalidad de la figura de flagrancia equiparada ( A. ). En el segundo, con base en esa doctrina, analizaremos el segundo apartado la constitucionalidad del artículo 144, párrafo tercero, inciso c) del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua ( B. ). Posteriormente, en el tercer apartado, analizaremos el estándar aplicable ante el alegato de la ilegalidad de la detención de los coimputados o cosentenciados, y como consecuencia de ello, la obtención de declaraciones ministeriales de cargo en contra del quejoso ( C. ). Por último, en el cuarto apartado se analiza la aplicación al caso concreto ( D. ).
  1. En múltiples precedentes, esta Primera Sala ha declarado la inconstitucionalidad de normas procesales penales que prevén la figura de flagrancia equiparada en diversas legislaciones (entre ellas en el Distrito Federal –ahora Ciudad de México– , así como los Estados de Baja California , Puebla , Estado de México , Nuevo León y Morelos ), al estimar que el artículo 16 de la Constitución Federal contempla una connotación restringida de la flagrancia, ya sea en el momento en que se esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido. También la Primera Sala se ha pronunciado sobre los efectos que conlleva esta declaratoria de inconstitucionalidad.
  2. En el amparo directo en revisión 991/2012 , la Primera Sala declaró la inconstitucionalidad del artículo106, párrafo tercero, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California , por considerar que es contrario al artículo 16 constitucional, al establecer el término de setenta y dos horas como el periodo en el cual puede considerarse flagrancia después de que se cometió el delito.
  3. Asimismo, en el amparo directo en revisión 1074/2014 , esta Sala determinó la inconstitucionalidad del artículo 142, párrafo segundo del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México , por considerar que el supuesto de flagrancia equiparada no se encontraba previsto en el artículo 16 constitucional como una excepción válida para la afectación del derecho a la libertad personal.
  4. En estos precedentes, la Sala destacó que la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho implicó, por primera ocasión, que el legislador constitucional permanente introdujera una definición del concepto jurídico de flagrancia para efectos de validar una detención y como excepción a la existencia de mandato judicial.
  5. Este cambio constitucional obedeció a la intención expresa del órgano legislativo de delimitar el concepto de flagrancia con el objetivo de eliminar la posibilidad de que en la legislación secundaria se introdujera la flagrancia equiparada y, con ello, evitar abusos contra la libertad personal. Al mismo tiempo, el legislador reconoció que la falta de especificidad en la descripción constitucional generó un contexto que calificó de laxo o permisivo y, por esta razón, optaba por su modificación.
  6. A partir de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, en la norma constitucional se vuelve a incorporar la calificación de inmediatez para efectos de la detención en flagrancia.
  7. Esta nueva interpretación (obligada por la reforma de dos mil ocho) dio sentido a la idea que, ante un delito flagrante, cualquiera puede detener al sujeto activo del delito. Tanto particulares como autoridades pueden apreciar la comisión del delito sin que sea relevante que alguno de ellos cuente con una investidura o facultad legal determinada para actuar en una detención, bajo el supuesto de delito flagrante.
  8. Esta Primera Sala ha sido enfática en precisar que para efecto de tener como válida una detención en flagrancia (es decir, guardar correspondencia formal y material con la normativa) tiene que ceñirse al concepto constitucional de flagrancia que fue delimitado por la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho en el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Federal. Lo que implica que debe actualizarse alguno de los siguientes supuestos:
  • La persona o agente de alguna autoridad del Estado que realice la detención del aparente autor del delito haya observado directamente que la acción se está cometiendo en ese preciso instante, esto es, en el iter criminis .
  • La persona o agente de alguna autoridad del Estado puede iniciar la persecución del aparente autor del delito a fin de aprehenderlo si, mediante elementos objetivos, le es posible identificarlo y corroborar que, apenas en el momento inmediato anterior, se encontraba cometiendo un delito.
  1. Una vez precisado lo anterior, esta Primera Sala determinó el alcance de la expresión “inmediatamente después de haberlo cometido” como condición de validez de una detención bajo el supuesto de flagrancia. Al respecto, precisó que la única posibilidad para que pueda validarse la legalidad de la detención de una persona, en el supuesto de flagrancia y cuando la captura no se realice al momento en que se está cometiendo el delito, se actualiza cuando el indiciado es perseguido físicamente después de haber cometido o participado en la perpetración de la acción delictiva.
  2. Consecuentemente, para que la detención pueda considerarse constitucional, es necesario que derive de la intervención inmediata del aprehensor, al instante subsecuente de la consumación del delito, mediante la persecución material del inculpado. Por ello, no puede mediar alguna circunstancia o temporalidad que diluya la inmediatez con que se realiza la persecución que lleva a la detención del probable responsable, en relación con el delito que acaba de realizar. En otras palabras, la inmediatez está referida a una actuación continua, sin dilación o interrupción por parte de quien realiza la detención, que va del momento en que se perpetra el delito a aquél en que es capturado el indiciado.
  3. Por lo tanto, cualquier detención que se pretenda justificar bajo el supuesto de flagrancia, si no cumple con las condiciones rígidas que establece el artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya interpretación y alcance ha determinado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como parámetro mínimo de actuación del Estado, en términos de lo dispuesto por los artículos 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , 7, puntos 1 a 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , tendrá el carácter de una detención ilegal y arbitraria.
  4. Resultan aplicables las tesis aisladas, emitidas por esta Primera Sala, con los rubros: “FLAGRANCIA. LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA SIN EL CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL QUE REGULA AQUELLA FIGURA, DEBE CONSIDERARSE ARBITRARIA” y “FLAGRANCIA. EL ARTÍCULO 106, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, PÁRRAFO TERCERO, POSTERIOR A LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 2008” .
  5. Adicionalmente, en relación con la violación a los derechos humanos a la libertad personal y debido proceso, la Sala precisó que los efectos procesales que origina la declaratoria de la inconstitucionalidad de la norma que prevé la flagrancia equiparada son los siguientes :
  • La declaratoria de que la detención sustentada en el supuesto de flagrancia equiparada es ilegal y arbitraria.
  • No procede ordenar la liberación del quejoso que resintió la violación por la detención ilegal y arbitraria. De ninguna manera puede realizarse lo anterior con motivo de la resolución del juicio de amparo directo. El momento de hacer cesar la violación derivada de la detención ilegal, a fin de restituir en la integridad al quejoso del derecho a la libertad personal, era el lapso que subsistió durante el desarrollo de la averiguación previa, justificada bajo el supuesto de flagrancia equiparada, y hasta antes de que la libertad personal del detenido se determinara por alguna resolución jurídica que rigiera la restrictiva de la libertad del inculpado, como acontece con el auto de formal prisión.
  • En cada caso en particular, se deberán determinar cuáles de las pruebas obtenidas en la etapa de averiguación previa deberán ser objeto de declaración de ilicitud y, en consecuencia, de exclusión probatoria, por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con la detención ilegal y arbitraria. Lo anterior con la finalidad de restituir al quejoso de los efectos que generó en el proceso penal la detención ilegal, bajo el supuesto de flagrancia equiparada.
  • Debe considerarse que tienen el carácter de pruebas ilícitas, derivadas de la detención ilegal y arbitraria sustentada en el supuesto de flagrancia equiparada, todos aquellos medios que no hubieran podido obtenerse a menos que la persona hubiera sido privada de su libertad personal en las circunstancias en que ello aconteció, lo cual comprende todas las pruebas realizadas sobre la persona del indiciado, así como todas aquellas en las que él haya participado o haya aportado información sobre los hechos que se le imputaron.
  • En virtud de que la inconstitucionalidad de la detención determina la ilicitud de las pruebas enunciadas en el párrafo anterior, la exclusión para efectos de valoración deberá realizarse con total independencia de su contenido o trascendencia que tengan respecto al sentido de la sentencia que ponga fin al juicio penal. Por ello, no es factible admitir que pueda ser subsanada la ilicitud, aun cuando, con posterioridad, sean aceptadas las pruebas por el inculpado y/o la defensa.

  1. Iguales consideraciones sostuvieron el amparo directo en revisión 5427/2018 .

B. Examen constitucional del artículo 144, párrafo tercero, inciso c) del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, vigente en la época de los hechos (marzo de dos mil seis).

  1. Una vez establecido lo anterior, procede determinar si el artículo 144, párrafo tercero, inciso c) del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua (vigente en la época de los hechos) es contrario al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La respuesta es en sentido positivo .
  2. En efecto, la porción normativa impugnada representa una violación directa al artículo 16, párrafo quinto, de la Constitución Federal, al establecer un margen de comprensión mayor al concepto restringido de flagrancia previsto en el orden jurídico constitucional, como supuesto de afectación justificada del derecho humano a la libertad personal.
  3. El contenido del artículo 144, párrafo tercero, inciso c) del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, vigente en marzo de dos mil seis, es el siguiente:

Artículo 144.- Los funcionarios y agentes de la policía al mando del ministerio público detendrán a quien sorprendan en flagrante delito, con independencia de que el hecho se persiga de oficio o a través de querella, siempre que esté castigado necesariamente con pena privativa de libertad. Verificada la captura sin dilación alguna, presentaran al detenido ante el agente del ministerio público. Lo mismo harán cuando alguien les entregue a una persona que hubiere sido privada de la libertad bajo estas circunstancias o cuando algún inculpado voluntariamente se ponga a su disposición. Para tal efecto, rendirán informe por escrito o mediante comparecencia de los pormenores de la detención, en el que harán referencia a la evidencia material producida, así como a los nombres y domicilios de los ofendidos y de los testigos del hecho.

En los delitos de querella, cuando el indiciado haya sido detenido en virtud de la flagrancia, el ofendido podrá presentarse ante la autoridad competente a promover lo que a su derecho convenga, en un término no mayor de veinticuatro horas a partir del momento en que pongan al detenido a disposición de la autoridad correspondiente. Si el ofendido no se presentare en el término antes mencionado, se pondrá al detenido inmediatamente en libertad.

Se entiende que hay delito flagrante:

a).- Cuando el indiciado sea detenido al momento de cometerlo o al acabar de ocurrir;

b).- Cuando inmediatamente después de ejecutado el evento se le sorprenda huyendo, ocultándose o en cualquier situación que revele su participación;

c).- Cuando dentro de las setenta y dos horas siguientes se le encuentren objetos o instrumentos del delito o vestigios relacionados con el mismo.

Los anteriores supuestos de flagrancia, cuasiflagrancia y presunción de flagrancia operaran también en cualquier caso de autoría y participación a que se refieren los artículos 18 y 19 del Código Penal.

  1. En términos de lo previsto por el párrafo tercero, inciso c), del artículo transcrito, se entiende que constituye un supuesto de flagrancia lo siguiente: cuando dentro de las setenta y dos horas posteriores a la comisión del hecho delictivo, a una persona se le encuentra en su poder objetos, instrumentos del delito o vestigios relacionados con el delito.
  2. Es decir, la porción normativa impugnada amplía a setenta y dos horas el periodo en que puede considerarse que se está en presencia de una detención en flagrancia. De modo que, dentro de ese plazo, podrá detenerse a una persona que se le encuentre en su poder elementos sobre la probabilidad de que intervino en la comisión de una conducta considerada como un delito (tales como objetos, instrumentos del delito o vestigios relacionados con el mismo).
  3. Por consiguiente, la porción normativa recurrida constituye un supuesto de detención personal que no está comprendido en el artículo 16 de la Constitución Federal, ya que únicamente está autorizada la detención de una persona posiblemente responsable de la comisión de un delito, mediante orden judicial de aprehensión, orden del Ministerio Público en su supuesto de caso urgente, y la que puede realizarse por cualquier persona bajo la connotación restringida de flagrancia –en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido–. En consecuencia, debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 144, párrafo tercero, inciso c) del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.

C. Detención ilegal de coinculpado y, derivado de ello, la obtención de una declaración de cargo.

  1. Una vez declarada la inconstitucionalidad del artículo 144, párrafo tercero, inciso c) del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, es necesario analizar el concepto de violación del quejoso en el que solicitó, como uno de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma impugnada, que se excluyeran las declaraciones ministeriales de sus coimputados en las que lo incriminaron.
  2. Como ya fue sintetizado, de acuerdo con el quejoso, una prueba obtenida de manera irregular no puede ser jurídicamente válida y constitucionalmente se requiere su exclusión . Al respecto, el tribunal colegiado calificó como inoperante este concepto de violación porque estimó que el quejoso pretendía impugnar la constitucionalidad de una porción normativa aplicada a sus coimputados, a pesar de que estos últimos no combatieron la constitucionalidad de la norma. En los agravios, el recurrente cuestionó esta determinación del órgano colegiado y reiteró su concepto de violación.
  3. Esta Sala considera fundado este agravio: el órgano colegiado erró al desestimar el concepto de violación del quejoso por considerar que éste no implicaba una afectación a sus derechos humanos. Para explicar esta conclusión, se retomarán algunas de las consideraciones formuladas en el amparo directo en revisión 6246/2017 , el cual comparte un problema similar al que ahora se nos presenta.
  4. En este precedente, esta Primera Sala analizó el estándar de debido proceso aplicable ante el alegato de tortura de coinculpado –y obtención de un testimonio de cargo derivado de estos actos–. Para realizar el estudio, la Sala entendió que el espectro de protección de los derechos humanos del quejoso no debe circunscribirse a la tortura entendida como violación a la integridad personal, sino también al derecho de defensa, así como los principios de presunción de inocencia y debido proceso. El contenido y alcance de los derechos y principios anteriores abarcan la exigencia de cierta calidad en la prueba de cargo, en particular, sobre su origen lícito.
  5. Principalmente, la Sala destacó que el estudio de la tortura sobre otros imputados –cuando es alegada por el quejoso– no tiene el alcance de reponer el procedimiento ni de excluir prueba en beneficio de aquellos, sino solo del propio peticionario de amparo , lo que respeta los principios de instancia de parte agraviada y relatividad de las sentencias de amparo.
  6. De este modo, en este precedente, la Sala relacionó el estudio del alegato de tortura de coimputado con el derecho del quejoso a no ser juzgado con base en pruebas obtenidas ilícitamente.
  7. De manera análoga, en el presente caso podemos concluir lo siguiente: el problema que se plantea consiste en determinar el estándar aplicable para los casos en que se obtenga una declaración incriminatoria de un coimputado por virtud de una detención inconstitucional. La invalidez de esta última es incontrovertible al haber tenido como fundamento una porción normativa impugnada que regula la flagrancia equiparada y que hemos declarado inconstitucional en el apartado inmediato anterior. Por ello, de manera análoga, se retomarán algunas de las consideraciones de este precedente.
  8. En esta ejecutoria, la Primera Sala sostuvo que, aunque los coimputados no son parte en la relación jurídico-procesal en el juicio de amparo, lo cierto es que la información que aportan puede tener impacto en el proceso penal instaurado contra el quejoso que promovió dicho juicio.
  9. La decisión de mantener como prueba de cargo información obtenida con violación de derechos humanos –prueba ilícita– asigna un alcance protector limitado a los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y al debido proceso, además, supone una postura interpretativa sobre su contenido y respecto de las obligaciones que éstos imponen a las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias.
  10. De acuerdo con los precedentes de esta Primera Sala, una de las vertientes del derecho de presunción de inocencia es aquella que la entiende como regla probatoria. Esta se traduce en un derecho que establece los requisitos y características que debe reunir cada uno de los medios de prueba aportados por el ministerio público para considerar que existe prueba de cargo válida para destruir el estatus de inocente que tiene toda persona imputada .
  11. Para que una prueba de cargo pueda ser considerada válida, debe haber sido obtenida con estricta observancia a los derechos humanos de la persona imputada. Es decir, esta vertiente de la presunción de inocencia se vulnera cuando los órganos judiciales validan una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales.
  12. Así lo consideró esta Primera Sala, por ejemplo, respecto del derecho a la defensa adecuada en su vertiente técnica cuando descartó que pudiese integrar prueba de cargo válida en contra de un imputado, la información de su coimputado sin asistencia de defensor profesional en derecho .
  13. También, en este precedente, la Sala reiteró la doctrina constitucional desarrollada en torno al derecho al debido proceso y, específicamente, al derecho de las personas a no ser juzgadas a partir de pruebas ilícitas, pues con ello se garantiza una determinada calidad de la evidencia que cumplirá las exigencias constitucionales del parámetro de regularidad constitucional del derecho la presunción de inocencia.
  14. Dentro de las garantías del debido proceso existe un núcleo duro de formalidades esenciales del procedimiento que debe observarse inexcusablemente en todo el procedimiento jurisdiccional, las cuales permiten que las personas sujetas a la jurisdicción del Estado ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica de forma definitiva .
  15. Así, se ha precisado que en el proceso penal deben observarse diversos derechos constitucionales, entre ellos, el derecho al debido proceso que, entre otras cuestiones, pugna por la legal búsqueda y ofrecimiento de pruebas dentro de un proceso. Esto implica que ninguna persona puede ser juzgada a partir de pruebas cuya obtención se encuentra al margen de las exigencias constitucionales, de modo tal que lo obtenido de esta forma se excluirá del proceso.
  16. Asimismo, en el amparo directo en revisión 6246/2017, la Sala reiteró su criterio relativo a que la regla de exclusión probatoria deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional y de su condición de inviolables. Es decir, se trata de una garantía en favor de toda persona imputada en el proceso penal, y cuyo fundamento deriva del respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, el derecho a que las autoridades judiciales se conduzcan con imparcialidad, así como el derecho a una defensa adecuada .
  17. La Sala enfatizó que en caso de ser ilícita la obtención de la prueba con motivo de las anteriores violaciones, ello afectaría todo tipo de prueba, dato o información derivada del mismo origen ilícito. En este sentido, ya se ha pronunciado esta Primera Sala para la invalidez de la prueba ilícita, independientemente de su contenido, lo que siempre ha sido vinculado con los efectos derivados directos e inmediatos con la violación de que se trate .
  18. Por último, el precedente señaló que esta Primera Sala ya se ha pronunciado sobre la invalidez de la declaración del coimputado, precisamente, en los aspectos en que incrimina a un tercero y en su emisión se cometan violaciones a los derechos fundamentales y principios constitucionales, tales como la defensa y el debido proceso. En ese sentido, se emitió la jurisprudencia 1a./J. 153/2005 :