AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1375/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1375/2022

Fecha: 04-Oct-2023

DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS CODETENIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS DE CARGO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CARECE DE VALIDEZ SI NO SE EFECTÚA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

Si durante la averiguación previa los codetenidos del indiciado -contra quienes no se ejercerá acción penal- declaran en su carácter de testigos de cargo, deberán hacerlo en términos del artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, especialmente por lo que se refiere al requisito procesal de informar al inculpado su derecho (i) a no declarar si así lo desea o, en caso contrario, a hacerlo asistido por su defensor, y (ii) a tener una defensa adecuada por sí, por abogado o persona de su confianza, o si no quisiera o no pudiere designar defensor, a que se le designe uno de oficio. Lo anterior es así porque si bien es cierto que formalmente existen notorias diferencias entre un imputado y un testigo, pues mientras aquél es parte en el litigio éste no, también lo es que en algunos casos ambos pueden tener un nexo en común y quedar retenidos por la autoridad administrativa para rendir una declaración sobre los mismos hechos; de manera que en estos supuestos, al encontrarse privados de su libertad, los declarantes están en un estado de vulnerabilidad física y emocional que puede poner en tela de juicio la espontaneidad, veracidad e imparcialidad de sus declaraciones, y por lo tanto, estar sujetos a vicios e irregularidades durante la investigación ministerial, colocándose en la misma situación fáctica que un imputado, razón por la cual carecerá de validez el testimonio rendido sólo bajo las formalidades del artículo 127 bis del citado código, que se refiere al caso de los testigos, en el cual no es indispensable la asistencia de un abogado, y no del numeral 128 del mismo ordenamiento legal.

  1. Así, a la luz de este precedente —y conforme al derecho de defensa, los principios de presunción de inocencia y debido proceso— la parte quejosa cuenta con el derecho de no ser juzgado con base en pruebas obtenidas ilícitamente, en particular, las emitidas por un tercero (en este caso, los coimputados). Lo contrario implicaría ubicar en un estado de indefensión al quejoso, ya que formarían parte de las pruebas de cargo para acreditar la responsabilidad penal.

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  1. Por tanto, esta Sala considera que, al igual que el caso de tortura de coimputado, en este supuesto —caracterizado por la detención ilegal de dos coimputados, ante la aplicación de una norma declarada inconstitucional por regular la figura de flagrancia equiparada– también procede la exclusión de la prueba ilícita. Es decir, reiterando la lógica del amparo directo en revisión 6246/2017, se debe anular toda prueba, dato o información obtenida con motivo de la detención arbitraria y que hubiera afectado a quien ahora alega, precisamente, la violación a su derecho a la exclusión de la prueba ilícita. Esta es una exigencia básica del debido proceso del quejoso.
  2. A juicio de esta Sala, la violación producida con motivo de una detención inconstitucional merece el mismo reproche que la violación producida con motivo de actos de tortura; y no hallamos una razón constitucional para sostener un estándar distinto por tratarse de violaciones conceptualmente diferentes. De hecho, la línea jurisprudencial de esta Sala demuestra, de manera inequívoca, que una detención inconstitucional siempre exige declarar la invalidez de cualquier material probatorio obtenido directamente y con motivo de ésta.
  3. Al respecto, tiene aplicación (y se reitera en esta sentencia) la tesis: 1a. CCI/2014 (10a.); “FLAGRANCIA. LAS CONSECUENCIAS Y EFECTOS DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD PERSONAL SON LA INVALIDEZ DE LA DETENCIÓN DE LA PERSONA Y DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA.
  4. Este criterio -entre otros- ha sido consistentemente aplicado en nuestra más reciente línea de precedentes porque asumimos que la ilicitud de la prueba es una anomalía que siempre requiere alguna forma de enmienda o corrección. Varias razones apoyan esta idea. Primero: los tribunales que ejercen control constitucional no se conducirían de manera consecuente con el mandato que los legitima si ignoraran las consecuencias de un quebranto al orden fundamental y lo trataran de manera inconsecuente. Es decir, cualquier infracción constitucional exige un remedio constitucional.
  5. Además, hay una razón sustantiva: una detención arbitraria (y obviamente inconstitucional) es un acto que, por sí mismo, genera la suspicacia fundada de que la persona que la padece ha sido expuesta a un contexto intimidatorio o incluso de coacción. En otras palabras, el quebrantamiento del orden constitucional por parte de las autoridades de procuración de justicia produce contextos carentes de fiabilidad y objetividad en la obtención de la información, de tal modo que los datos obtenidos a partir de la arbitrariedad no pueden ser posteriormente utilizados para su valoración.
  6. Esos elementos permiten dudar de la fiabilidad de las declaraciones que se realizan a partir de una detención arbitraria, del mismo modo en que resulta imposible dar credibilidad o fiabilidad a una declaración obtenida a partir de un acto tan atroz como la tortura.
  7. En ambos casos (tanto ante una violación al derecho humano a la tortura como al derecho humano a la libertad personal), lo que debe enfatizarse para efectos del caso que nos ocupa es la afectación directa, tangible y real en la esfera del procesado, con motivo de pruebas ilegalmente obtenidas. Desde este punto de vista, resulta irrelevante si el quejoso procesado ha resentido esa misma violación o no, pues el derecho que sirve como parámetro de control no es (en este caso) el derecho de los inculpados a no sufrir detenciones ilegales, sino el derecho del procesado (ahora quejoso) a ser juzgado con pruebas de origen lícito.
  8. Esta determinación también coincide con uno de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que prevé la flagrancia equiparada (descritos en el apartado A. ). En efecto, de acuerdo con la doctrina de esta Sala, ante una detención inválida, es necesario determinar las pruebas que serán objeto de declaración de ilicitud y, en consecuencia, de exclusión probatoria, por encontrarse directa e inmediatamente vinculadas con tal violación. En específico, se deben excluir todos aquellos medios que no hubieran podido obtenerse a menos que la persona hubiera sido privada de su libertad personal.

D. Aplicación al caso concreto.

  1. Con base en el parámetro desarrollado en el apartado anterior, es posible concluir que el tribunal colegiado indebidamente omitió pronunciarse sobre si el quejoso sufrió alguna afectación a sus derechos humanos –en particular, al derecho humano a no ser condenado con base en pruebas ilícitas– por virtud de la valoración que se hizo de las declaraciones incriminatorias de sus coimputados; las cuales, como hemos analizado, derivan de detenciones calificadas bajo la figura de “flagrancia equiparada”, en términos de lo previsto en el artículo 144, párrafo tercero, inciso c) del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.
  2. A diferencia de lo que sostuvo el órgano colegiado, esta Sala considera que la valoración de estas declaraciones sí vulneró los derechos de la parte quejosa, ya que fueron tomadas en cuenta como pruebas de cargo por la autoridad responsable y por el órgano colegiado. Además, esta Sala advierte que dichas declaraciones fueron determinantes para demostrar la responsabilidad penal del quejoso en el delito de secuestro .
  3. En particular, se observa que, entre otras pruebas, se tomaron en cuenta las siguientes declaraciones ministeriales: 1) la emitida por ********** el veintitrés de marzo de dos mil seis y 2) la formulada por ********** el veinticuatro de marzo de dos mil seis . En ambas declaraciones los coimputados realizaron señalamientos en contra del quejoso. Principalmente, lo identificaron como la persona que planeó el delito de secuestro.
  4. Textualmente, en las páginas 58 a 60 de la sentencia de amparo directo, el tribunal colegiado señaló lo siguiente:

“En efecto, en las declaraciones ministeriales de veintitrés de marzo de dos mil seis, ********** sostuvo que “ ********** ” fue quien le propuso secuestrar a la víctima, que él planeó la ejecución del delito, y dio detalles de la ejecución del secuestro, que fue el mismo “ ********** ” quien rentó la vivienda que iban a utilizar y éste le dijo que la persona a la que iban a secuestrar era una vecina suya, él le prometió la cantidad de diez mil dólares a cambio de su colaboración, agregó que el día quince de marzo de dos mil seis -tal como lo habían planeado- observaron el momento en que la víctima salió de su domicilio y la interceptaron casi al llegar al Boulevard ********** , su función fue conducir el vehículo de la víctima una vez que ésta fue sometida, trasladarla hasta la vivienda donde permaneció cautiva, colaboró en la vigilancia de aquélla y fue quien una vez pagado el rescate, la llevó hasta un centro comercial para liberarla. Se le puso a la vista una fotografía de ********** (que obra a fojas 141 del juicio) y lo identificó como la persona de nombre ********** que planeó el delito – el Código de Procedimientos Penales del Estado vigente en esa época no regulaba tal reconocimiento-.

Por su parte, ********** manifestó que conocía previamente a “ ********** ” pues trabajó con él, fue dicha persona la que lo invitó en participar en la privación de la libertad de una mujer ya que su esposo le debía dinero y quería así ejercer presión para que le pagara, dijo al principio no darse cuenta de que se trataba de un secuestro, “ ********** ” le ofreció ********** y se reunía con él y con dos personas de apodos “ ********** ” y ********** ”, que el día quince de marzo de dos mil seis fue cuando interceptaron a la víctima y él fue quien la sometió y la introdujo a su mismo vehículo, la llevaron a la vivienda donde iba a permanecer y el mismo declarante fue quien llevó el automotor de la víctima hasta un centro comercial para ahí abandonarlo; que él fue quien realizó las llamadas con el esposo de la víctima y también se encargó de la custodia y alimentación de la misma, que fue “ ********** ” quien le daba instrucciones respecto al monto que debería requerir y participó directamente en la recepción del rescate, pues citó al esposo de la víctima en un plantel educativo y le daba instrucciones para que le entregara el dinero y joyas peticionados. Se le puso a la vista una fotografía de ********** y lo identificó como la persona de nombre “ ********** ” que planeó el delito.”

  1. El tribunal colegiado estimó correcto que la autoridad responsable otorgara valor a estas declaraciones ministeriales, rendidas por los coimputados, pues consideró que ellos estuvieron asistidos por un defensor al momento de rendirlas . Textualmente, el órgano colegiado señaló lo siguiente:

“Advierte este tribunal que las confesiones ministeriales de quienes participaron en la comisión del ilícito atribuido al quejoso, estuvieron asistidos por un defensor, motivo por el cual, la responsable actuó correctamente al darle valor probatorio a tales declaraciones ”

  1. Cabe destacar que las declaraciones ministeriales rendidas por los coimputados del quejoso fueron obtenidas el mismo día (en el caso de ********** fue el veintitrés de marzo de dos mil seis) y al día siguiente (en el caso de ********** fue el veinticuatro de marzo de dos mil seis) en que fueron detenidos con base en el artículo 144, párrafo tercero, inciso c) del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua. Y, como se relató en los antecedentes procesales, fue hasta el veinticuatro de marzo de dos mil seis que se detuvo al quejoso mediante una “orden de cateo” emitida el día anterior.

  1. Así, esta Sala advierte que la valoración de las declaraciones ministeriales rendidas por los coimputados del quejoso tiene un evidente impacto procesal en la esfera jurídica del quejoso. Además, ellas fueron determinantes para la acreditación de su responsabilidad penal. Veamos:
  2. La Sala responsable y el tribunal colegiado explícitamente consideraron que las declaraciones ministeriales de ambos coimputados permitían sostener el valor de los careos supletorios (de veinte de abril de dos mil doce), en los cuales reconocieron al quejoso como el autor intelectual del delito. El valor que se dio a estos careos supletorios quedó claramente supeditado al valor que a su vez se concedió a las declaraciones ministeriales mencionadas.
  3. Con esta lógica, la Sala responsable consideró incorrecto que el juez de primera instancia otorgara preponderancia a las retractaciones de los coacusados -realizadas durante la diligencia de careos del ocho de enero de dos mil siete- en las que esencialmente dijeron que habían incriminado falsamente al quejoso por unos “problemas” personales . Textualmente, el tribunal colegiado describe la información obtenida en los careos del ocho de enero de dos mil siete de la siguiente manera:

Careo celebrado el ocho de enero de dos mil siete, entre ********** y ********** , el segundo de los mencionados dijo no conocer con anterioridad al primero y que si en sus declaraciones previas lo había incriminado fue porque ********** se lo había pedido (foja 884 y 885).

Careo celebrado el ocho de enero de dos mil siete, entre ********** y ********** , del cual resultó que el segundo manifestó que incriminó al primero “por problemas” que existían entre ellos (foja 886).

  1. Al explicar esta postura, el tribunal colegiado citó los careos posteriores, de veinte de abril de dos mil doce (supletorios), y agregó que esas manifestaciones incriminatorias de los coinculpados debían ser analizadas a la luz del resto de los elementos probatorios que fueron aportados .
  2. Además, al respecto, esta Sala observa que los careos supletorios de ********** y ********** fueron desahogados seis años después de la comisión del delito y sin la presencia de la víctima ********** .
  3. Lo que destaca es que el tribunal colegiado otorgó validez a los careos supletorios solo en la medida en que éstos se encontraban enlazados con las declaraciones ministeriales iniciales de ********** y ********** .
  4. De este modo, resulta claro para esta Sala que el análisis probatorio realizado por el tribunal colegiado requiere ser reestructurado con motivo de la invalidez que esta ejecutoria pronuncia sobre las declaraciones ministeriales de los coimputados.
  5. Es importante aclarar que nuestro análisis no prejuzga sobre cuál debe ser la valoración probatoria del caso: ese ejercicio corresponde al tribunal de legalidad; simplemente asume que se requiere un nuevo estudio probatorio por la manera en que las declaraciones ministeriales afectadas de invalidez condicionaron la validez de otras pruebas de cargo.
  6. Por consiguiente, el tribunal colegiado deberá ordenar a la autoridad responsable dictar nueva sentencia en la que se realice un nuevo análisis que excluya el material probatorio vinculado con la detención ilegal bajo la figura de “flagrancia equiparada”, tanto del quejoso como de los coimputados. A partir de ello, deberá realizar un nuevo ejercicio de valoración probatoria.
  7. DECISIÓN
  8. En conclusión, en la materia de la revisión procede revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado de origen a fin de que emita una nueva resolución conforme a lo establecido en la presente ejecutoria.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve :

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

Notifíquese Y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva su derecho a formular voto concurrente.