AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1441/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1441/2023

Fecha: 04-Oct-2023

R E S U L T A N D O S:

Antecedentes

  1. Para una mejor comprensión del asunto, se traen a colación algunos de los hechos que preceden a esta secuela procesal :
  2. Carpeta Judicial **********. En audiencia de juicio oral de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, el Juez del Sistema Procesal Penal Acusatorio, en funciones de Tribunal de Enjuiciamiento del Sistema Penal Acusatorio de la Ciudad de México, dictó sentencia condenatoria en contra de **********, por ser penalmente responsable en la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA.
  3. En audiencia de uno de marzo de dos mil veintiuno, el juez de juicio oral se avocó a la individualización de las sanciones y, posteriormente, en diversa audiencia de tres de marzo de dos mil veintiuno, dio lectura y explicó la resolución condenatoria en presencia de las partes, en la que les hizo saber el derecho y término de diez días con que contaban para interponer el recurso de apelación en su contra.
  4. Toca de apelación ********** . Tanto el Ministerio Público, como el sentenciado, impugnaron la decisión anterior, mediante recursos de apelación presentados el dieciocho y diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, respectivamente. De los mismos, correspondió conocer a la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien mediante proveído de veinticinco de junio siguiente, admitió a trámite el recurso interpuesto por la representación social y por cuanto hace al recurso del sentenciado, con fundamento en el artículo 470, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo declaró inadmisible al haber sido presentado fuera del plazo de diez días que para el efecto establece el artículo 471, párrafo segundo del Código citado.
  5. Recurso de revocación. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto por la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el seis de julio de dos mil veintiuno, declarándolo infundado.
  6. Juicio de amparo indirecto ********** . Mediante escrito presentado el veintiocho de julio de dos mil veintiuno, ********** en su calidad de defensor particular del sentenciado **********, promovió demanda de amparo indirecto, en contra de los actos y autoridades siguientes:
  1. De la demanda conoció el Juez Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, quien mediante resolución de once de enero de dos mil veintiuno, determinó negar el amparo al quejoso.
  2. Recurso de revisión ********** : Inconforme, el defensor particular del quejoso interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien en sesión de dieciséis de junio de dos mil veintidós, resolvió revocar la resolución y reponer el procedimiento para efectos de que el Juez de Distrito del conocimiento, emitiera una nueva resolución en la que determinara carecer de competencia legal para resolver el juicio de amparo indirecto ********** y remitiera los autos a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunal Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito para su turno.
  3. Lo anterior, al advertir la actualización de una violación a las leyes del procedimiento, que incidió en la legal competencia del Juez Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, para conocer del amparo promovido por el quejoso, pues estableció que la resolución impugnada resultaba de aquéllas que ponen fin al juicio penal y, por tanto, procedía su impugnación en la vía directa, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso a), párrafos primero y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 170, fracción I, de la Ley de Amparo.
  4. En cumplimiento a lo anterior, el Juez de Distrito del conocimiento, en proveído de veintinueve de junio de dos mil veintidós, declaró carecer de legal competencia para conocer del juicio de amparo indirecto **********, y ordenó remitirlo a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito.
  5. Juicio de amparo directo ********** : Del asuntó se avocó a su conocimiento el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien, en sesión ordinaria virtual de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, dictó resolución en la que negó el amparo solicitado.
  6. Recurso de revisión 1441/2023: Mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, en la Oficina de Certificación y Correspondencia de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el defensor privado del quejoso, interpuso recurso de revisión, sobre el cual, el tribunal colegiado del conocimiento, mediante acuerdo de uno de marzo de dos mil veintitrés, determinó enviarlo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución.
  7. Admisión y turno. El diez de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el presente recurso y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
  8. Avocamiento. Mediante acuerdo dictado el seis de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente en el presente asunto, ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y envió los autos para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O S:

  1. PRIMERO. Competencia. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el tres de febrero de siguiente, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas, a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito .
  2. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de la Primera Sala de este Alto Tribunal y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:
  • La sentencia recurrida de veintiséis de enero de dos mil veintitrés fue notificada personalmente al defensor particular del quejoso en el local del Tribunal Colegiado del conocimiento, el martes catorce de febrero del año en cita .
  • Dicha notificación surtió sus efectos, al día hábil siguiente, esto es, el miércoles quince de febrero de dos mil veintitrés .
  • El plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del jueves dieciséis de febrero al miércoles uno de marzo de dos mil veintitrés , descontándose de dicho plazo los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero del mismo año, por ser sábados y domingos respectivamente, e inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  • Por tanto, si el recurso fue interpuesto el día lunes veintisiete de febrero de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación y Correspondencia de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primero Circuito, resulta oportuna su presentación.
  1. TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por el defensor privado del quejoso, parte legitimada para interponer el recurso de revisión, pues en el juicio de amparo directo se le tuvo por reconocida dicha calidad.
  2. CUARTO. Elementos necesarios para resolver . A fin de verificar la procedencia y, de ser el caso, estar en condiciones de resolver adecuadamente el problema planteado en el presente recurso de revisión, es necesario reseñar los conceptos de violación que en su momento se expresaron, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios hechos valer por el quejoso recurrente:
  3. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, el defensor privado del quejoso, argumentó en esencia lo siguiente:
  4. El artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales , resulta inconstitucional por ser violatorio de los derechos humanos consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales relativos al debido proceso, porque de su interpretación literal se deprende que, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia definitiva, se interpondrá el recurso de apelación, lo cual transgrede las formalidades esenciales del procedimiento, relativas al acto procedimental conocido como notificación , por lo siguiente:
  • Del contenido y análisis sistemático de los artículos 67, 82 y 94 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se desprenden como formalidades esenciales del procedimiento la existencia de una notificación, que debe surtir efectos al día siguiente de que fue practicada y, en consecuencia que, al otro día comience a correr el plazo para la interposición del recurso de apelación y no como lo establece la parte segunda del párrafo segundo del artículo 471 del código procesal.
  • Contrario a lo sostenido por la responsable, el plazo para la interposición del recurso de apelación, debe iniciar al día siguiente de que surta efectos la notificación.
  • El artículo 471 impugnado, al establecer que el plazo para interponer el recurso de apelación, se inicia al día siguiente de la “notificación”, resulta antitécnico y violatorio de los derechos humanos consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, relativos al debido proceso, pues se aparta de las formalidades que para el efecto prevén los artículos 67, 82 y 94 del Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto del surtimiento de efectos de las notificaciones y plazos para interponer el recurso de apelación.
  • La responsable a partir de una interpretación gramatical limitada, violó el derecho humano del debido proceso, al privársele del derecho a un recurso eficaz y a una defensa adecuada.
  1. La responsable violó los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por inexacta aplicación de los artículos 67, párrafo segundo, 82, fracción I, inciso a) y párrafo último de la fracción III, 404 y 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales y falta de aplicación del artículo 94 del código citado.
  • De una interpretación sistemática de los artículos 471, con los diversos 67, 82 y 94 del código procesal, se desprende como formalidades que debe cumplir toda notificación, las siguientes: i) la existencia de una notificación; ii) el surtimiento de efectos de la notificación al día siguiente; y iii) el plazo para la interposición del medio de defensa inicia al día siguiente en que surte sus efectos.
  • En el mismo término lo emplea el artículo 54 del Código Fiscal de la Federación, para computar los plazos, en donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que no debe de encimarse en el plazo, el día en que surte efectos la notificación. Citó la tesis de rubro: “NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE CONTRIBUCIONES OMITIDAS. EL PLAZO DE 6 MESES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA AUTORIDAD FISCAL TIENE PARA REALIZARLA, NO INCLUYE EL MOMENTO EN QUE AQUÉLLA SURTE EFECTOS”.
  • No asiste razón a la responsable cuando invoca la tesis: “RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO QUE CONDENA AL ACUSADO Y ABSUELVE A SUS COINCULPADOS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONERLO INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE EFECTUÓ LA AUDIENCIA DE LECTURA Y EXPLICACIÓN DEL FALLO”, al ser criterio aislado y no obligatorio para su aplicación; además, el mismo se refiere a los efectos que produce el dictado de la sentencia y no a las formalidades esenciales del procedimiento.
  1. Sentencia de amparo . El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, calificó de infundados e inoperantes los conceptos de violación hechos valer por el quejoso y, por tanto, le negó la protección constitucional, bajo las consideraciones siguientes:

Calificó por una parte inoperante y, por otra, de infundado el concepto de violación a), en el que el quejoso alegó la inconstitucionalidad del artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo siguiente:

Calificó de inoperantes, los argumentos en los que el quejoso adujo que para fijarse el plazo para interponer recurso de apelación, debía atenderse a las formalidades previstas en los artículos 67, 82 y 94 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues se trataban de argumentos de legalidad y no de constitucionalidad.

Así, advirtió que el quejoso, no expuso razonamiento alguno del que se pudiera inferir que el precepto impugnado transgreda el artículo 1° constitucional, que contiene el principio pro persona , ya que por el contrario sostuvo que debía ser interpretado a la luz del precepto constitucional y de las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Con independencia de lo anterior, señaló que tampoco beneficiaba la interpretación sistemática propuesta, puesto que, si bien conforme con las disposiciones aludidas, las resoluciones por regla general surten efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas, lo cierto es que el artículo 94, último párrafo del código adjetivo penal, prevé que los plazos establecidos en días correrán a partir del día en que surte efectos la notificación.

Destacó que, incluso de atender la interpretación planteada por el quejoso, el plazo para interponer el recurso de apelación continuaba siendo el previsto literalmente por el artículo 471, segundo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual resultaba congruente con los demás artículos del código en comento, a partir de la premisa de que los plazos establecidos en días se cuentan a partir del mismo día en que surte efectos la notificación.

Asimismo, calificó de inoperantes los argumentos en los que adujo que el precepto impugnado transgrede el artículo 16 constitucional, puesto que tal precepto alude a temas totalmente ajenos como lo es la fundamentación y motivación de los actos de molestia; además de que en el caso concreto, la forma de efectuar el cómputo de los plazos para impugnar una resolución, es una cuestión procedimental que escapa del contenido formal de una sentencia, y por ende, de un control de constitucionalidad como el alegado por el quejoso.

Por otro lado, señaló que lo infundado del concepto de violación devenía de que contrario a lo alegado por el quejoso, el precepto impugnado tampoco transgredía los artículos 14 y 17 constitucionales, que contienen el derecho humano al debido proceso, así como el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, puesto que lejos de contravenirlos, los garantiza y materializa.

Agregó que el precepto legal, respeta el núcleo duro del debido proceso, porque establece la posibilidad de impugnar la sentencia dictada por el tribunal de enjuiciamiento para aquellas partes procesales que estén inconformes con lo resuelto en el juicio penal; mientras que el derecho a una tutela jurisdiccional se garantiza mediante la fijación de plazos para ejercer defensas procesales, como el establecido para interponer el recurso de apelación, pues de lo contrario, se pondrían en peligro otros bienes o intereses constitucionalmente protegidos, por lo que la existencia de un plazo de diez días, para apelar una sentencia como el establecido en el código nacional, no resulta corto o carente de razonabilidad o proporcionalidad que impida a los justiciable acceder al medio de defensa.

Así, refirió que un plazo de diez días, para apelar una sentencia como el establecido en el código nacional no resulta excesivamente corto o carente de razonabilidad o proporcionalidad que impida a los justiciables acceder al medio de defensa; de ahí lo infundado del motivo de disenso.

Por otra parte, calificó de infundado el concepto de violación 2, en el que el quejoso señaló que la responsable violó los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por inexacta aplicación de los artículos 67, párrafo segundo, 82, fracción I, inciso a) y párrafo último de la fracción III, 94, 404 y 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Refirió que el artículo 1° constitucional, contiene el principio pro persona, el cual permite definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, otorga un sentido protector a favor del ser humano, pues ante la existencia de varias posibilidades normativas de solución a un mismo problema, obliga a optar por aquella que protege en términos más amplios; no obstante, dicho principio no implica necesariamente que los argumentos planteados por los gobernados deban resolverse conforme a sus pretensiones, ni como un permiso para soslayar el cumplimiento a los requisitos para admitir los recursos, como es la oportuna presentación o su procedencia.

Así, destacó que del análisis del acto reclamado, la responsable no ejerció acto discriminatorio en perjuicio del quejoso, pues le respetó sus derechos fundamentales previstos en la constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, que atañen a las formalidades esenciales del procedimiento.

Calificó de infundado lo alegado en relación con la vulneración al artículo 14 constitucional, al advertir que la responsable respetó el debido proceso consagrado en dicho precepto, toda vez que:

  • La Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, emitió el proveído de veinticinco de junio de dos mil veintiuno, en el que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular del quejoso, contra la sentencia condenatoria por el delito de extorsión agravada, emitida en audiencia de juicio oral, de tres de marzo de dos mil veintiuno.
  • Inconforme con el proveído anterior, el defensor del sentenciado, mediante escrito de cinco de julio de dos mil veintiuno, interpuso el recurso de revocación previsto en los artículos 465 y 466 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  • El seis de julio de dos mil veintiuno, la sala responsable se pronunció de plano sobre el medio de impugnación interpuesto por el Agente del Ministerio Público, el que declaró infundado y tuvo por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el defensor del justiciable.

Por lo anterior, no advirtió violación al artículo 14 constitucional, pues señaló que no se le aplicó dispositivo legal alguno retroactivamente en su perjuicio; tampoco se transgredieron los principios de seguridad jurídica, exacta aplicación de la ley y debido proceso, ya que la resolución reclamada por el quejoso fue emitida por autoridad competente, conforme a las formalidades esenciales del procedimiento y las leyes que resultan aplicables; y, el Tribunal responsable observó el derecho de legalidad y seguridad jurídica, relativos a la exacta aplicación de la ley en materia penal.

Asimismo, calificó de infundado lo alegado en relación con la vulneración al artículo 16 constitucional, dado que de la lectura de la sentencia reclamada, advirtió que ésta se encontraba fundada y motivada, puesto que la responsable citó los preceptos legales aplicables y expuso los motivos por los cuales declaró infundado el recurso de revocación interpuesto contra el acuerdo que declaró inadmisible el recurso de apelación hecho valer por la defensa del sentenciado, contra la resolución que lo condenó por el delito de extorsión agravada.

De igual manera, calificó de infundado lo alegado en relación con la vulneración al artículo 17 constitucional, ya que al quejoso se le administró justicia en el plazo señalado por la ley, por un tribunal expedito para impartirla, que emitió su resolución de forma gratuita, pronta e imparcial, sin el afán de favorecer o perjudicar a persona determinada, sin que además advirtiera que el tribunal responsable se rehusara a resolver lo conferido por el precepto constitucional.

Por otro lado, calificó de infundado lo alegado por el quejoso respecto de que la responsable realizó una inexacta aplicación de los artículos 67, párrafo segundo, 82, fracción I, inciso a) y párrafo último de la fracción III, 404 y 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y dejó de aplicar el artículo 94 del código citado.

Refirió que la sala responsable basó su resolución en los artículos 67, párrafo segundo, 82, fracción I, y último párrafo, 84, 404, 470 y 471, del Código Nacional de Procedimientos Penales, con base en los cuales declaró infundada la revocación y confirmó el auto en el que se determinó que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del plazo previsto por la ley.

Así, destacó que resultaba correcta la determinación de la responsable de declarar infundado el recurso de revocación y dejar firme el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación, puesto que en respuesta a los agravios hechos valer por el recurrente, el artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales, refiere que las resoluciones emitidas por el órgano jurisdiccional surten efectos el día siguiente, pero tal numeral no aludía a cuando surten efectos las notificaciones, pues esto último, se encontraba contemplado en la parte final del artículo 82, del código en cita que dispone que las notificaciones realizadas en audiencia, como en el caso, surten efectos al día siguiente.

Asimismo, señaló que la responsable expuso que el numeral 404, dispone que la sentencia producirá sus efectos desde el momento de su explicación, por lo que es a partir de ahí que las partes quedan enteradas del alcance de esa resolución; de ahí que, fuera al día siguiente hábil cuando inicia el cómputo para la interposición del recurso de apelación contra aquella resolución, y no al día siguiente a aquel en que surte efectos la notificación, como lo asumía el quejoso.

De igual forma, refirió que la responsable señaló que el numeral 471 del código citado, dispone específicamente que el recurso de apelación debe interponerse dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada. Por lo que concluyó, que si el recurrente interpuso el recurso de apelación fuera del plazo que prevé este último numeral, procedía declarar infundado el recurso la revocación y dejar firme el auto impugnado.

Por lo anterior, señaló que no asistía razón al quejoso al sostener que la responsable no aplicó los artículos 82, segundo párrafo, y 94, quinto párrafo, 404, y 471, del Código Nacional de Procedimientos Penales, puesto que de tales preceptos se desprendía que el término de diez días, para la interposición del recurso de apelación, inicia a partir del día en que surte efectos la notificación o lo que es lo mismo, al día siguiente de la notificación de la sentencia impugnada realizada en la audiencia y no existe precepto alguno que disponga que en ese plazo legal no debe incluirse el día en que surten efectos las notificaciones como lo señala el quejoso, pues las disposiciones aplicables resultan especificas al establecer cuál es el término para la interposición del recurso de apelación y cuando inicia; razón por la que resultaba infundada y carente de sustento legal, la aseveración del quejoso en el sentido de que la formalidad que debe de observarse para el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación, de acuerdo con el citado código es: a. se realiza la notificación; b. surte efectos al día siguiente y, c. al otro día en que esto sucede, empieza a correr el término; pues no existe disposición expresa en ese sentido.

Además, advirtió que no resultaba aplicable la tesis jurisprudencial citada por el quejoso, en tanto que se refiere a disposiciones del Código Fiscal de la Federación, y no al Código Nacional de Procedimientos Penales.

De igual manera, calificó de infundado lo alegado por el quejoso respecto de que la responsable indebidamente invocó la tesis de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL DEL ENJUICIAMIENTO QUE CONDENA AL ACUSADO Y ABSUELVE A SUS COINCULPADOS. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA INTERPONERLO INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE EFECTUÓ LA AUDIENCIA DE LECTURA Y EXPLICACIÓN DEL FALLO”, toda vez que si bien, el criterio no resultaba obligatorio para la responsable, sí podía ser orientador en el dictado de su resolución, la cual además fundamentó en los preceptos legales del Código Nacional de Procedimientos Penales, aunado a que dicho criterio refiere exactamente que, acorde con los artículos 401, 404 y 471 del código en comento, el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación contra la sentencia del tribunal de enjuiciamiento que condena al acusado y absuelve a sus coinculpados, inicia a partir del día siguiente al en que se efectuó la lectura y explicación del fallo, ya que en esa audiencia fue notificada la sentencia y surtió efectos la misma; tema que la sala responsable abordó al momento de emitir la resolución impugnada.

  1. Agravios. El defensor privado del quejoso expuso en un único agravio, lo siguiente:

Causa agravio al quejoso, la inexacta aplicación de los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, con relación a los artículos 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, al no haber sido considerado inconstitucional y, por ende, no determinarse la inaplicabilidad de la parte segunda del párrafo segundo del artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Carece de soporte jurídico, el argumento del Tribunal, en el sentido de que el párrafo segundo de la parte segunda del artículo 471 de la Ley Adjetiva Penal, no resulta inconstitucional, sino más bien se trata de un argumento de legalidad, porque el precepto de referencia al enunciar al acto procedimental, "notificación", no hace mención en qué momento surte efectos, que es una de las formalidades esenciales del procedimiento, establecidas en los artículos 67, 82 y 94 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo que no permite establecer el momento en que inicia el cómputo para interponer el recurso de apelación en contra de una sentencia condenatoria y, por tanto, es ambiguo y poco claro.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo en el expediente varios 912/2010, que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes y atendiendo al principio pro persona, deben preferir aquélla que hace a la ley, acorde a los derechos humanos, establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos, argumento que omitió analizar el A quo, tan es así que no lo controvirtió.

El artículo 471 es inconstitucional al ser contrario a las formalidades del procedimiento establecidas en los artículos 14 y 17 constitucionales, respecto al momento en que surte efectos la notificación, así como respecto al derecho de acceso a la justicia, para lograr una tutela jurisdiccional efectiva, sin que se deje de soslayar que el artículo 82 fracción I, inciso a), y párrafo último de la fracción III, hace referencia a que las notificaciones personales que se practiquen en la audiencia, surtirán efectos al día siguiente en que hubieren sido practicadas, tal y como sucedió en el caso.

El artículo 94 último párrafo de la ley adjetiva penal, dispone que los plazos establecidos en horas, correrán de momento a momento, y los establecidos en días, a partir del día en que surte efectos la notificación, el término "a partir", es ambiguo, porque se puede interpretar de diferentes maneras.

En este tenor, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que las notificaciones, como actos públicos y fecha cierta, válidamente producen sus efectos desde que son practicadas, por lo que, para generar consecuencias distintas, es necesario que la ley establezca, una disposición que indique la distinta forma en la que debe de producirse los efectos. En este sentido, el surtimiento de efectos de una notificación se entiende como la posibilidad de que dicha diligencia puede incidir en la esfera de alguna de las partes, con la finalidad de que conozca lo que acontece en el juicio, y, en su caso, empiecen a correr los plazos para hace valer algún derecho.

Al no establecerse en el artículo 471, en su párrafo segundo, parte segunda, de la ley adjetiva penal, "la distinta forma en que debe de producir los efectos la notificación es inconstitucional", porque es contrario al artículo 1º constitucional, concerniente al principio pro persona, así como a una tutela judicial efectiva, mediante el acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 Constitucional.

Además, el precepto impugnado es inconstitucional, porque no considera el término de veinticuatro horas que tiene cada día, como lo establece el artículo 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ante la ausencia para establecer ese término en la ley procesal penal, aun cuando se pueda interpretar lo anterior, en el presente caso, se dejó de observar esa circunstancia, para hacerle al quejoso el cómputo correspondiente de diez días que establece el precepto mencionado.

Aunado a esto, el precepto 8º, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé el derecho a la tutela jurisdiccional, el cual ha sido definido por el máximo tribunal del país, como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita -esto es-, sin obstáculos, a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que mediante un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso se ejecute esa decisión.

Se hace referencia a los artículos 67, 82 y 94 del Código Nacional de Procedimientos Penales, con la única finalidad de establecer que el Tribunal Colegiado del conocimiento, mencionó que son congruentes con lo dispuesto por el artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales, contrariamente a lo que afirma, no son congruentes con el artículo tachado de inconstitucional, en primer lugar, porque no hace referencia al momento en que "surte efectos la notificación" y en segundo lugar, porque aun cuando pretendiera incluirse en el día de notificación el surtimiento de sus efectos, sería antitécnico por las razones expresadas, resultando de lo anterior, una dualidad de inconstitucionalidad, por tanto, no le asiste la razón al a quo, porque es de vital importancia precisar con pulcritud la manera de computar el plazo para impugnar una sentencia condenatoria, mediante recurso de apelación.

El argumento vertido por el A quo, es incorrecto, porque el principio pro persona, no es aplicable de conformidad con los criterios establecidos al presente caso, pues en ningún momento se mencionó que la autoridad responsable, haya ejercido un acto discriminatorio en perjuicio del quejoso, por las causas que invoca, sino que dicho principio, debe aplicarse como lo ha sostenido nuestro más Alto Tribunal, cuando exista antinomia, de normas, la que mayor proteja al individuo y, la otra, cuando se trata de ponderar intereses, el principio pro persona a que se hizo referencia en el escrito de alegatos, se debe a que el artículo 471 en su parte segunda de su párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, es contrario a los artículos 14 y 17 constitucional, es por la ambigüedad que existe en ese ordenamiento, para computar el plazo, lo que implica que se preste a diversas interpretaciones, en perjuicio del gobernado al no permitírsele acceder a la justicia mediante una tutela jurisdiccional efectiva.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de rubro: “ NOTIFICACIONES. POR REGLA GENERAL SURTEN SUS EFECTOS EN EL MOMENTO EN EL QUE SE PRACTICAN, SALVO DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA” , ha señalado que las notificaciones como actos públicos y con fecha cierta, válidamente producen sus efectos desde que son practicadas, por lo que, para generar consecuencias distintas, es necesario que la ley establezca una disposición que indique la distinta forma en la que deben producirse los efectos. En ese sentido, el surtimiento de efecto de una notificación se entiende como la posibilidad de que dicha diligencia puede incidir en la esfera de alguna de las partes, con la finalidad de que conozca lo que acontece en el juicio y, en su caso, empiecen a correr los plazos para hacer valer algún derecho. Así, dado que el citado artículo 82 del Código Nacional de Procedimientos Penales, expresamente dispone la data en la cual surtirán efectos las notificaciones practicadas en audiencia, esto es, al día siguiente en que fueron practicadas, resulta que la autoridad responsable debió señalar que el plazo para la interposición del recurso de apelación transcurrió a partir del día siguiente en que surtió efectos la notificación.

En esas condiciones, los Magistrados del Tribunal Colegiado del conocimiento, hicieron una incorrecta interpretación de los artículos 1, 14, 16 y 17 constitucionales, con lo que se le impide al quejoso, el acceso a la justicia y una tutela jurisdiccional efectiva, por falta de aplicación del principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla probatoria y estándar probatorio.

Por ende, su resolución no está debidamente fundamentada ni motivada, porque el a quo, no aplicó el principio pro persona, en su modalidad de antinomia de normas al no haber aplicado un control constitucional de las disposiciones antes mencionadas, desaplicando la parte segunda del artículo 471 de la ley adjetiva penal, por ser inconstitucional.

  1. QUINTO. Estudio de procedencia. Expuestas las cuestiones necesarias para resolver el presente asunto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, analizará si el presente asunto reúne los presupuestos procesales necesarios para su procedencia.
  2. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno. Sin embargo, a manera excepcional, tales resoluciones pueden ser recurridas mediante el recurso de revisión.
  3. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas .
  4. Lo anterior, siempre que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  5. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  6. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  7. En ese sentido, una vez surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación, advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  8. Esto es, el recurso de revisión será procedente únicamente cuando se reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  9. Finalmente, es necesario destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Corte de Justicia de la Nación, de modo que la admisión previa por su Presidenta, constituye un examen preliminar que no causa estado .
  10. Ahora bien, en el caso, del estudio preliminar de procedencia realizado en el acuerdo de admisión, se advirtió que se surtía una cuestión propiamente constitucional, atendiendo a lo siguiente:

…de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en relación con el plazo para interponer el recurso de apelación.

En la sentencia recurrida, el aludido tribunal colegiado declaró inoperantes e infundados los conceptos de violación expuestos sobre el particular al resolver:

a) Son inoperantes los conceptos de violación respecto a que el artículo legal impugnado trasgrede el precepto 16 constitucional, ya que este alude entre otros temas totalmente ajenos al analizado a la fundamentación y motivación de los actos de molestia; sin embargo, en el caso, la forma de efectuar el cómputo de los plazos para impugnar una resolución es una cuestión procedimental que escapa del contenido formal de una sentencia, y por ende, de un control de constitucionalidad.

b) Son infundados los conceptos de violación consistentes en que se transgreden los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales sustancialmente contienen el derecho humano al debido proceso, así como el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, ya que el artículo impugnado de inconstitucional respeta el núcleo duro del debido proceso, porque establece la posibilidad de impugnar la sentencia dictada por el tribunal de enjuiciamiento para aquellas partes procesales que estén inconformes con lo resuelto en el juicio penal, por lo que lejos de contravenir dichos preceptos garantiza y materializa esos derechos.

Por lo que se estima que, en la especie sí se surte una cuestión propiamente constitucional que, a juicio de esta Presidencia, reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

En ese sentido, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, se impone admitir el presente recurso de revisión.

  1. No obstante, del análisis de las constancias que obran en autos es posible concluir que en el caso no se satisfacen los requisitos para la procedencia del presente amparo directo en revisión , ya que si bien de la demanda de amparo, se advierte que el quejoso planteó la inconstitucionalidad del párrafo segundo, en su segunda parte del artículo 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales , por considerarlo violatorio de los derechos consagrados en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, lo cierto es que esa alegada transgresión constitucional la hace depender de la interpretación, que a su criterio, se debe dar frente a lo establecido en otros artículos del mismo ordenamiento normativo.
  2. Esto es, a su parecer, el artículo impugnado es inconstitucional al establecer que el plazo para interponer el recurso de apelación se inicia al día siguiente de la “notificación” , apartándose de las formalidades que los artículos 67 párrafo segundo, 82 fracción I, inciso a) y párrafo último de la fracción III, y 94 del Código Nacional de Procedimientos Penales, prevén respecto a las reglas para las notificaciones y el momento en que surten sus efectos.
  3. La situación anterior, fue advertida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, quien calificó por una parte inoperantes, y por otra, de infundado los motivos de disenso del quejoso, como se explica a continuación:
  4. Refirió que la calificativa de inoperante se actualizaba en tanto que (i) la interpretación sistemática propuesta por el quejoso, no constituía una cuestión de constitucionalidad, debido a que los planteamientos se referían a cuestiones de legalidad respecto de las formalidades que debían contemplarse para establecer el momento en que las notificaciones surten sus efectos y se contabilice el plazo para interponer recurso de apelación; (ii) no advirtió razonamiento que expusiera transgresión al artículo 1° constitucional que contiene el principio pro persona; (iii) que de atender la interpretación propuesta por el quejoso, el plazo seguía siendo el previsto en el artículo impugnado, al ser congruente con el resto de los artículos y partir de la premisa de que los plazos establecidos en días, se cuentan a partir del mismo en que surte efectos la notificación; y (iv) no se advertía violación al artículo 16 constitucional, que contiene la fundamentación y motivación de los actos de molestia, en atención a que la forma de efectuar los plazos para impugnar una resolución, resultaba una cuestión que escapa del contenido formal de una sentencia, y por tanto, de un control de constitucionalidad
  5. Por otra parte, refirió que lo infundado resultaba de que el precepto impugnado tampoco transgredía los artículos 14 y 17 constitucionales que consagran el derecho al debido proceso, así como el derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, pues indicó que de acuerdo a los criterios emitidos por la Primera Sala de este Alto Tribunal , lejos de contravenir dichos derechos los garantizaba, en tanto que el precepto legal respeta el núcleo duro del debido proceso, al permitir la posibilidad de impugnar la sentencia dictada por el tribunal de enjuiciamiento, además de garantizar el derecho a una tutela jurisdiccional, mediante la fijación de plazos, como el establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales, sin que el mismo resultara corto o carente de razonabilidad que impida a los justiciables acceder al medio de defensa.
  6. Finalmente, calificó de infundados los motivos de disenso en los que el quejoso argumentó que la responsable realizó una inexacta aplicación de los numerales 67, párrafo segundo, 82, fracción I, inciso a), y fracción III, último párrafo, 94, 404 y 471 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  7. En tal virtud, se advierte que el Órgano Colegiado del conocimiento, al dictar sentencia, no decidió sobre la constitucionalidad de la ley, ni estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal. Lo anterior, pues únicamente se limitó a señalar que los planteamientos hechos valer por el quejoso, no constituían un verdadero argumento de constitucionalidad, por lo que dio respuesta a los mismos en un plano de mera legalidad, explicando la forma en que surten efectos las notificaciones y la manera en que debe computarse el plazo para interponer el recurso de apelación, de acuerdo con lo establecido por el propio código. Sin introducir motu proprio alguna interpretación que se considere de constitucionalidad y que amerite especial pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal.
  8. Por tanto, esos temas escapan del estudio de constitucionalidad que pudiera ser materia de este recurso de revisión.
  9. Por otra parte, si bien el Tribunal Colegiado del conocimiento, hizo mención al contenido de los artículos 14 y 17 constitucionales, que consagran los derechos al debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva; dicho pronunciamiento no implicó una reflexión hermenéutica para desentrañar el alcance de la norma, por haber hecho sólo la referencia a lo que establecen los citados preceptos constitucionales.
  10. En efecto, es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que la sola invocación de algún precepto constitucional en la sentencia recurrida, no implica que se realizó una interpretación directa para efectos de la procedencia del recurso de revisión; ello con sustento en la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, 2a./J. 66/2014 (10a.) que esta Primera Sala comparte, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SOLA INVOCACIÓN DE ALGÚN PRECEPTO CONSTITUCIONAL EN LA SENTENCIA RECURRIDA, NO IMPLICA QUE SE REALIZÓ SU INTERPRETACIÓN DIRECTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO”.
  11. No pasa desapercibido que el presente asunto deriva de la materia penal, pero en el análisis de la procedencia del recurso se observa que no opera la suplencia de la deficiencia de la queja que prevé el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en virtud que dicha suplencia se ha instaurado para que proceda cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca en la materia penal, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
  12. Así es, conforme al artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo, deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no implica actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente, porque esto es ilegal y la suplencia está comprendida en la ley y en los términos especificados.
  13. Es aplicable por identidad de razón la jurisprudencia 1a./J.13/94 , sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro y texto:

“PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA. Tratándose del análisis de la procedencia del recurso, la regla general es que no debe operar la suplencia de la queja deficiente, que ordena el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, no obstante que se trate de la materia penal (artículo 76 bis, fracción II de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales), porque esta suplencia se ha instaurado, para que proceda cuando advierta el juzgador que la queja es deficiente, abarcando en la materia penal, incluso la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no hasta el extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal y la propia Ley de Amparo, respecto de la procedencia del recurso de revisión en amparos directos.”

  1. Asimismo, se estima aplicable la diversa jurisprudencia 1a./J. 50/98 , emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES . La suplencia de la deficiencia de la queja que existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive de la libertad de manera injustificada a una persona, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan. Conforme al artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente.”

  1. En esas condiciones, no es un obstáculo el hecho de que por auto de fecha diez de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya admitido el recurso de revisión que ahora nos ocupa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar.
  2. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.
  3. SEXTO. DECISIÓN. En las relatadas condiciones, ante la ausencia de los requisitos de procedencia del recurso de revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo conducente es desechar el presente medio de impugnación y confirmar la sentencia recurrida, sin que al efecto exista queja que suplir.
  4. En esa tesitura, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,