AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1446/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1446/2023.

Fecha: 11-Oct-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de nulidad. María Velia Palacio Álvarez, demandó la nulidad del dictamen contenido en el oficio CJN/JUDAyD/396/2021 emitido por el Gerente General de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva de la Ciudad de México, por el cual se le otorgó pensión por jubilación a razón del cien por ciento del promedio resultante del sueldo básico disfrutado en el último trienio laborado, cantidad que ascendió a $20,419.34 (veinte mil cuatrocientos diecinueve pesos 34/100 m.n.), a partir del dieciséis de enero de dos mil veintiuno.
  2. Lo anterior, al considerar que la autoridad demandada no fundó ni motivó debidamente tal determinación, pues no tomó en cuenta para el cálculo del monto de la pensión todos los conceptos que se advierten de los recibos de pago del último trienio laborado por la actora, a saber, "salario base, prima de perseverancia, compensación adicional temporal, compensación por riesgo o infecto insalubridad, asignación paramédicos, despensa, ayuda servicio, compensación por contingencia, ayuda gastos de actualización, previsión social múltiple y apoyo seguro gastos funerarios", que conforman el salario base, del último trienio laborado y debieron tomarse en cuenta en su totalidad para emitir el dictamen cuestionado, como lo establece el artículo 15 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal; sin embargo, la autoridad demandada no los consideró y tampoco expresó las razones de ello (fojas 2 a 9 del juicio de nulidad).
  3. La Segunda Sala Ordinaria Jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México conoció del asunto que registró con el número TJ/II-10304/2022, resuelto el veintinueve de abril de dos mil veintidós , en que declaró la nulidad del dictamen impugnado y ordenó que la autoridad demandada emitiera una nueva respuesta a la actora, debidamente fundada y motivada en la que precisara, en términos de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, qué prestaciones económicas de las que integraban el salario de la actora fueron sobre las cuales cotizó en forma obligatoria en una cantidad equivalente al 6.5% de su salario básico y que fueron tomadas en cuenta para la emisión del dictamen impugnado y explique con precisión cuáles conceptos no fueron tomados en cuenta y porqué; asimismo, la demandada deberá incluir los conceptos que no hubiesen servido de base para emitir el acto impugnado, y que percibía la actora, indicando además la diferencia que debería cubrir respecto de aquellos conceptos sobre los que no realizó aportación alguna, y en caso de que con el nuevo dictamen se hubiesen generado diferencias a favor de la trabajadora, deberá pagarle sólo aquellas que no hayan prescrito (fojas 117 a 125 Ibídem).
  4. Recurso de apelación . Inconforme con esa determinación la actora y la demandada interpusieron recursos de apelación , resueltos por la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós , en que confirmó la sentencia de primera instancia.
  5. Juicio de amparo directo. La sentencia que antecede fue reclamada por la actora a través del juicio de amparo directo, donde hizo valer violación a los artículos 1, 14, 16 y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, concretamente a sus derechos de seguridad social, previsión social, seguridad y certeza jurídica, conforme a los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:
  • Primero . La Sala Superior no funda ni motiva el argumento relativo a que los conceptos "Asignación Paramédicos, Despensa, Ayuda Servicio, Ayuda Gastos de Actualización, Previsión Social Múltiple y Apoyo Seguro Gastos Funerarios" no forman parte del sueldo básico, porque el artículo 15 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, no distingue ni excluye conceptos, sino que establece que forman parte del sueldo básico, el sueldo, sobresueldo y compensaciones, con la única restricción de que no rebasen los diez salarios mínimos; aunado a que ese numeral hace referencia a los tabuladores del entonces Distrito Federal; sin embargo, éstos no existen a la fecha; por lo que la determinación de la Sala no se encuentra debidamente fundada y motivada.
  • Segundo . Se utiliza en su perjuicio las jurisprudencias de rubros: "AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES PREVISTAS EN LA LEY DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL." y "PENSIÓN JUBILATORIA. LOS CONCEPTOS DENOMINADOS HORAS EXTRAS, DÍAS FESTIVOS Y DE DESCANSO TRABAJADOS, NO DEBEN SER TOMADOS EN CUENTA PARA SU CUANTIFICACIÓN, POR NO FORMAR PARTE DEL SUELDO BÁSICO PERCIBIDO POR LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, AL NO TENER EL CARÁCTER DE UNA COMPENSACIÓN" ; que no resultan aplicables al caso concreto, ya que los policías se rigen por sus propias leyes y en el caso no existe criterio orientador que interprete lo establecido en el artículo 15 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal.
  • Tercero . La Sala Superior realiza una inexacta interpretación y/o aplicación del artículo 15 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, transgrediendo el derecho humano a la seguridad social y principio de previsión social, seguridad y certeza jurídica, progresividad y pro persona, al realizar una interpretación errónea de lo que quiso decir el legislador con sueldo, sobresueldo y compensaciones, ya que el precepto legal citado no distingue ni excluye concepto alguno, ni impone mayores requisitos para calcular la pensión, por lo que existe indefinición de conceptos para realizar las aportaciones de seguridad social.
  • Cuarto. El artículo 15 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, es inconstitucional porque el legislador no determinó qué debe entenderse por sueldo, sobresueldo y compensaciones para ese régimen de seguridad social, dejando al arbitrio de los órganos jurisdiccionales qué debe entenderse por esos conceptos, aunado a que el citado numeral señala que el sueldo básico que se tomará en cuenta será fijado en el tabulador que comprende al entonces Distrito Federal, mismo que a la fecha no existe.
  • Quinto. Se violentó el derecho humano mínimo a la seguridad social establecido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, por lo que solicitó se realizara una interpretación conforme, en relación al alcance que debería tener el derecho humano a la seguridad social y el principio de previsión social establecidos en ese numeral para los policías.
  1. Sentencia del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda, la registró con el número de amparo directo 744/2022 y en sesión de veintiséis de enero de dos mil veintitrés , negó el amparo y protección de la Justicia Federal, en la parte relativa al tema de constitucionalidad que se analizó de inicio por ser de estudio preferente, sustancialmente por las consideraciones siguientes:
  • Contrario a lo sostenido por la quejosa, el artículo 15 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, no resulta inconstitucional porque sí define qué es y cómo se integra el sueldo básico para cada uno de los puestos de los elementos, en sus diferentes niveles, asimismo, establece que las cotizaciones correspondientes serán hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general y que el sueldo básico, hasta por la suma cotizable, se tomará en cuenta para determinar el monto de las pensiones y demás prestaciones referidas en la ley.
  • De ahí que el Órgano Colegiado estimó necesario tomar en cuenta los alcances del principio de legalidad contenido en el artículo 16 constitucional, tema sobre el cual esta Segunda Sala ha emitido la tesis intitulada: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES." , de donde se obtiene que el derecho a la seguridad jurídica contenido en el precepto constitucional citado es respetado por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que ellas crean, generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y, tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad, cuando acotan en la medida necesaria y razonable esa atribución, de manera que se impida a la autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa.
  • Con base en ello, determinó que no asiste razón a la quejosa cuando afirma que, el precepto legal cuestionado es inconstitucional porque no determina qué debe entenderse por sueldo, sobresueldo y compensaciones, ya que si bien el numeral impugnado no da una conceptualización de cada uno de ellos, esa situación no deja en incertidumbre al gobernado ya que especifica que el sueldo o salario uniforme y total para cada uno de los puestos de los elementos, en sus diferentes niveles, consignados en el catálogo general de puestos del departamento y fijado en el tabulador que comprende al entonces Distrito Federal (ahora Ciudad de México), estará integrado por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensaciones.
  • Esto es, precisa que el sueldo o salario uniforme, estará integrado por esos tres conceptos, por lo que el precepto impugnado sí acota de manera razonable que tales conceptos integran el sueldo o salario uniforme. Sin que sea necesario que ese numeral establezca la definición de los mencionados conceptos, ya que ello no implica un problema interpretativo invencible en detrimento de la certeza jurídica, pues los tres conceptos están compactados en el sueldo o salario uniforme y total para cada uno de los puestos de los elementos, en sus diferentes niveles, consignados en el catálogo general de puestos del departamento y fijado en el tabulador que comprende al entonces Distrito Federal.
  • Maxime que la intención de la parte quejosa no es reclamar el artículo por vicios propios respecto de la definición que refiere, sino que pretende la inclusión de los conceptos "Asignación Paramédicos, Despensa, Ayuda Servicio, Ayuda Gastos de Actualización y Previsión Social Múltiple", argumento que se analizaría con las cuestiones de legalidad vertidas en los conceptos de violación.
  • Y a mayor abundamiento señaló que en la jurisprudencia 1a./J. 1/2006, la Primera Sala de este Máximo Tribunal, ha sostenido que la inconstitucionalidad de una ley no depende de que no prevea todos y cada uno de los supuestos que pueden presentarse en la práctica al aplicarse las normas. Asimismo, que los conceptos jurídicos no escapan a la indeterminación que es propia y natural del lenguaje, cuya abstracción adquiere un sentido preciso cuando se contextualizan en las circunstancias específicas de los casos concretos.
  • Además, agregó, que en estos casos el legislador, se ve en la necesidad de emplear conceptos jurídicos indeterminados cuyas condiciones de aplicación no pueden preverse en todo su alcance posible porque la solución de un asunto concreto depende justamente de la apreciación particular de las circunstancias que en él concurran, lo cual no significa que necesariamente la norma se torne insegura o inconstitucional, ni que la autoridad tenga la facultad de dictar arbitrariamente la resolución que corresponda pues, en todo caso, el ejercicio de la función administrativa está sometida al control de las garantías de fundamentación y motivación que presiden el desarrollo no sólo de las facultades regladas sino también de aquellas en que ha de hacerse uso del arbitrio; razones que se encuentran contenidas en la jurisprudencia 1a./J. 1/2006 intitulada: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS."
  • A continuación, calificó de infundados los restantes conceptos de violación en los que la quejosa, esencialmente, argumentó que la sentencia recurrida era ilegal porque no se consideraron como parte de su cuota de pensión los conceptos de "Asignación Paramédicos, Despensa, Ayuda Servicio, Ayuda Gastos de Actualización y Previsión Social Múltiple", de conformidad con el artículo 15 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del entonces Distrito Federal.
  • Lo anterior, ya que no todos los conceptos forman parte del sueldo básico para efectos de la cuantificación de pensión, tal como se advierte del contenido de los artículos 1, fracción I, 2, fracción I, 15, 16, 18, fracción I, 20 y 26 de la ley mencionada, de los que se desprende que el sueldo básico que se tomará para efectos de la referida ley, será el sueldo o salario uniforme y total para cada uno de los puestos de los elementos, en sus diferentes niveles, consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, fijado en el tabulador que comprende al entonces Distrito Federal, integrados por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensaciones.
  • Por tanto, consideró correcta la determinación de la responsable, en cuanto a confirmar la determinación de la Sala de origen en relación a que los conceptos pretendidos, esto es, "Asignación Paramédicos, Despensa, Ayuda Servicio, Ayuda Gastos de Actualización y Previsión Social Múltiple", no deben ser integrados al cálculo de la cuota de pensión, ya que no forman parte del sueldo básico en términos del artículo 15 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, toda vez que no forman parte del sueldo, sobresueldo o compensaciones que integran el sueldo básico.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, por escrito recibido por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el veintidós de febrero de dos mil veintitrés , la quejosa interpuso recurso de revisión, al tenor de los agravios siguientes:

Primero. La sentencia recurrida le causa agravio porque el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, determina que el artículo 15 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal sí define lo que debe entenderse por sueldo, sobresueldo y compensaciones en este régimen de seguridad social, pero entonces, pregunta, porqué algunas Salas del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, han establecido que son todos los conceptos del último trienio laborado por el policía; y, otras Salas afirman que sólo algunos conceptos forman parte del sueldo básico de un policía preventivo para calcular su pensión mensual; aunado a la circunstancia de que si bien, el artículo 15 cuestionado establece el catálogo general de puestos y el tabulador del Distrito Federal, éstos no existen o al menos los Tribunales no los tuvieron a la vista para resolver su asunto, porque la Caja de Previsión, tampoco los toma como referencia para fundar y motivar su dictamen de pensión. Sumado a que el artículo que tilda de inconstitucional no determina qué debe entenderse por sueldo, sobresueldo y compensaciones, lo que le genera incertidumbre jurídica.

  • Segundo. La sentencia sujeta a revisión transgrede el principio de progresividad porque el Tribunal Colegiado realiza una interpretación errónea de lo que quiso decir el legislador con sueldo, sobresueldo y compensaciones, toda vez que el precepto legal mencionado no distingue ni excluye concepto alguno, ni impone mayores requisitos para calcular la pensión, aunado a que existe indefinición de conceptos para realizar aportaciones de seguridad social.
  • Tercero. El Tribunal Colegiado no lleva a cabo la interpretación conforme que se le solicitó en el quinto concepto de violación, respecto del artículo 15 tildado de inconstitucional, a efecto de determinar si la resolución del Pleno de la Sala Superior no viola el derecho mínimo a la seguridad social y el principio de previsión social establecidos en el artículo 123 constitucional; lo que asegura, de haber sucedido, le habría llevado a establecer el alcance de ese derecho humano, en relación con el planteamiento de la quejosa.
  • Cuarto. La resolución emitida por el órgano colegiado se encuentra indebidamente fundada y motivada en tanto el órgano de amparo no tuvo a la vista los tabuladores o el catálogo general de puestos para determinar qué conceptos forman parte del sueldo básico de la peticionaria de amparo, además la ley señala expresamente que el sueldo básico será el salario uniforme y total para cada uno de los puestos y el hecho de que no se haya cotizado o no se hayan hecho las retenciones de seguridad social, no puede redundar en perjuicio de la quejosa.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de diez de marzo de dos mil veintitrés , la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, registró el recurso de revisión con el número 1446/2023 ; designó como ponente al Ministro Alberto Pérez Dayán, por lo cual ordenó remitir los autos a la Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad y mandó notificar a las partes.
  2. En proveído de cinco de julio de dos mil veintitrés , el Ministro Presidente de esta Segunda Sala acordó el avocamiento al asunto y ordenó remitir los autos a su Ponencia para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el referido medio de difusión oficial el dos de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo aprobado el diez de abril de ese año y publicado el catorce siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la revisión al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la recurrente el diez de febrero de dos mil veintitrés, por medio de lista, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el trece del mes y año referidos. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del catorce al veintisiete de ese periodo, descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  8. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Esta Segunda Sala considera que la recurrente cuenta con la legitimación para interponer el recurso de revisión, pues es la quejosa en el juicio de amparo directo 744/2022 del que deriva la sentencia recurrida.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  13. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  14. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo.
  15. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  16. De tales preceptos se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  17. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  18. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  19. Hayan omitido el estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.

Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.

  1. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
  2. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  4. Esto es, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  5. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  6. Ahora, de los antecedentes narrados, se advierte que en el caso si bien se acredita el primer requisito de procedencia, toda vez que en la demanda de amparo se cuestionó la constitucionalidad del artículo 15 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal, aspecto que fue abordado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, declarando infundados los argumentos hechos valer; y, en la presente vía la recurrente insiste en que la norma general resulta contraria a la Constitución Federal; por lo que es evidente que subsiste el tema de constitucionalidad .
  7. Sin embargo, no se cumple el segundo requisito de procedencia dado que no reviste un interés excepcional, en virtud de que en sus agravios la recurrente no combate las consideraciones de la sentencia cuya revisión se pretende, en la que el Tribunal Colegiado sostuvo que conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con los principios de legalidad y seguridad jurídica aplicables a los actos legislativos, la inconstitucionalidad de una norma no depende de que no prevea todos y cada uno de los supuestos que pueden presentarse en su aplicación, ni de que en ésta el legislador haya empleado conceptos jurídicos indeterminados, pues el sentido preciso de esos conceptos se adquiere cuando se contextualizan en las circunstancias específicas de los casos concretos. Sustentando sus consideraciones en la jurisprudencia 1a./J. 1/2006 emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE QUE ESTABLEZCAN CONCEPTOS INDETERMINADOS."
  8. Aunado a ello, destacó que si bien el numeral tildado de inconstitucional, no daba una definición de los conceptos sueldo, sobresueldo y compensaciones, no se genera incertidumbre para la quejosa, en tanto especifica que el sueldo o salario uniforme total para cada uno de los puestos de los elementos, en sus diferentes niveles consignados en el catálogo general de puestos del departamento y fijado en el tabulador que comprende al entonces Distrito Federal, estará integrado por los tres conceptos mencionados.
  9. Igualmente, en respuesta al argumento en el que la quejosa solicitó realizar una interpretación conforme, el órgano colegiado estimó innecesario efectuarla, en principio atendiendo a que la norma es puntual en cuanto a su contenido, aunado a que esa interpretación es una herramienta argumentativa que el juzgador puede emplear para verificar la restricción de un derecho fundamental, la cual se torna innecesaria cuando al respecto ya se encuentra definido el criterio por el Máximo Tribunal, sustentando su determinación en la jurisprudencia 2a./J. 10/2019 (10a.) emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de rubro: "TEST DE PROPORCIONALIDAD. AL IGUAL QUE LA INTERPRETACIÓN CONFORME Y EL ESCRUTINIO JUDICIAL, CONSTITUYE TAN SÓLO UNA HERRAMIENTA INTERPRETATIVA Y ARGUMENTATIVA MÁS QUE EL JUZGADOR PUEDE EMPLEAR PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LIMITACIONES, RESTRICCIONES O VIOLACIONES A UN DERECHO FUNDAMENTAL ."
  10. Además, en el cuarto agravio se hacen valer cuestiones de legalidad sobre la indebida fundamentación y motivación de la sentencia sujeta a revisión, lo que no es materia del recurso de revisión en amparo directo.
  11. Sin que se advierta que en la sentencia recurrida se hubiese desconocido u omitido un criterio pronunciado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación referente a cuestiones propiamente constitucionales.
  12. Por lo tanto, al no colmarse los supuestos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, se impone desecharlo.
  13. No es obstáculo para lo así resuelto que en auto de diez de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión, ya que ese proveído no es definitivo.
  14. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98 sustentada por el Pleno, así como la diversa 2a./J. 222/2007 emitida por la Segunda Sala, ambos de este Alto Tribunal, cuyos rubro y texto son: