ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda Laboral . Mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil diecinueve ante el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, Dolores Matilde Reyes Amarillas demandó del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa (DIF SINALOA), las siguientes prestaciones:
- El pago de la prima de antigüedad por treinta y un años laborados.
- El pago de las aportaciones a la vivienda no realizados por la empleadora desde el dos de febrero de mil novecientos ochenta y siete, hasta el treinta de septiembre de dos mil dieciocho (fecha en que solicitó su jubilación).
- Asimismo, en su escrito de demanda la actora precisó lo siguiente:
“PRESTACIONES (…) 2.- El pago de las aportaciones a la vivienda (Fovissste o Infonavit) que nunca ha cumplido la empleadora a partir del 02 de febrero de 1987 y hasta la fecha que solicité mi jubilación (30 de septiembre de 2018).
(…) el empleador de la suscrita DIF SINALOA jamás ha cumplido con el mandato constitucional (ART. 123) de hacer aportaciones a un fondo de vivienda para que a la suscrita se le pueda proporcionar una vivienda, por lo que, a falta de que la demandada cuente con una Institución para crear el fondo de vivienda de sus trabajadores, demando el pago de las aportaciones que mi empleador debió de haber hecho al FOVISSSTE O INFONAVIT desde que ingresé a laborar para la demandada (01 de junio de 1975) hasta el día de mi jubilación (01 de septiembre de 2009) (sic). (…) Cabiendo señalar que las entidades públicas y/o los organismos descentralizados que no cuentan con un fondo para la vivienda han cumplido con esta obligación laboral inscribiendo a sus trabajadores en el INFONAVIT como es el caso del AYUNTAMIENTO DE CULIACÁN Y LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SINALOA, pero la demandada no lo hizo durante el tiempo que le presté mis servicios, es por eso que reclamo dicha prestación con base en los preceptos señalados”.
- Contestación de demanda. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa, al dar contestación a la demanda laboral señaló, esencialmente, que la acción y pago de las prestaciones de prima de antigüedad y aportaciones a la vivienda al INFONAVIT O FOVISSSTE que reclamaba la actora se encontraban prescritas al haber presentado su demanda hasta el dos de diciembre de dos mil diecinueve, siendo que la relación laboral entre las partes concluyó el treinta de septiembre de dos mil dieciocho.
- Además, en cuanto a la inscripción y pago de aportaciones a la vivienda señaló que la actora carece de derecho para su reclamo, pues la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa no contempla su pago.
- Laudo. El Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán , conoció de la demanda en el juicio laboral 472/2019 , y dictó laudo el diez de noviembre de dos mil veintiuno, en el que absolvió al demandado del pago de prima de antigüedad y de las aportaciones a la vivienda reclamadas.
- Juicio de amparo. En contra de la sentencia dictada por el Tribunal laboral, la actora promovió juicio de amparo, por lo que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito lo admitió y registró con el número 168/2022 .
- La parte quejosa, esencialmente, formuló los conceptos de violación siguientes:
PRIMERO. Los trabajadores tienen derecho a que se les otorgue la prestación de vivienda de conformidad con los artículos 4° y 123 de la Constitución Federal, así como los artículos 126, 128, 129, 131 y 135, de la Ley Federal del Trabajo, y el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, por lo que en el caso, se deben aplicar dichos ordenamientos y no la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa; y en caso contrario, se deberá aplicar el artículo 5°, fracciones I y II, de esa ley que dispone que los casos no previstos en ésta se resolverán aplicando supletoriamente los principios generales de derecho y los de justicia social que deriven del artículo 123 constitucional, a fin de que se pueda cumplir el derecho a la vivienda.
SEGUNDO. Existe la resolución de un diverso juicio de amparo directo 1166/2018, en la que se decidió sobre las prestaciones de seguridad social, y la Junta responsable en cumplimiento a dicho asunto y aplicando el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo condenó a la parte patronal Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa a pagar las aportaciones correspondientes al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) o Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE).
Por lo que si la ahora quejosa reclamó las mismas prestaciones y también era trabajadora del Gobierno del Estado de Sinaloa como acontece en el amparo citado, resulta discriminatorio que en el presente caso la autoridad responsable no condene al patrón al pago de vivienda, violándose con ello el principio pro persona, previsto en el artículo 1° constitucional.
TERCERO. La resolución impugnada es incongruente al establecer supuestos que no forman parte de la litis; por lo que se debe dictar otra resolución en la que se analice estrictamente lo planteado en la demanda, así como lo señalado por la demandada, pues la autoridad responsable está obligada a dictar una resolución clara, precisa y congruente, de conformidad con la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa y el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.
CUARTO. En el caso, se deben aplicar los tratados internacionales que obligan al patrón a cubrir las prestaciones de vivienda que se reclaman; por lo que se debe conceder el amparo para que se deje sin efecto la resolución impugnada y, se dicte otra, en la que se establezca que no es necesario legislar, ni la intervención del Poder Legislativo, pues con base en los tratados internacionales se debe condenar al patrón al pago de las prestaciones reclamadas.
QUINTO. Es inexacto que al otorgarse la prestación de vivienda se produzcan resultados inequitativos para ciertos grupos sociales; pues, por una parte, esos razonamientos no forman parte de la litis y, por otra parte, no se precisa de qué manera se pueden producir esos resultados, por lo que la resolución impugnada carece de motivación y fundamentación.
SEXTO. Es incorrecto que para que el patrón cumpla con la obligación de otorgar la prestación de vivienda resulte necesario que la autoridad responsable instruya al Congreso del Estado de Sinaloa para que revise los cambios necesarios en la estructura normativa correspondiente para generar el avance progresivo y gradual de todos los derechos humanos y que se deban crear mecanismos para el goce de éstos; toda vez que ello no forma parte de la litis y, en ese sentido, la sentencia impugnada carece de motivación y fundamentación, pues la autoridad responsable debe concretarse a condenar o absolver al patrón de la prestación reclamada.
SÉPTIMO. La resolución impugnada es violatoria de garantías y de los artículos 126, 128, 129, 131, y 135, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, en virtud de que no se analizaron las pruebas ofrecidas por la actora, siendo que fueron admitidas.
OCTAVO. Es inexacta la determinación del laudo en el sentido de que los trabajadores al servicio del Estado de Sinaloa no tienen derecho a la vivienda bajo la consideración de que la relación de trabajo se desarrolló bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional; que únicamente son aplicables las disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa; y que con base en el artículo 116, fracción VI, constitucional, se le otorga facultad al Gobierno estatal para legislar entre los Poderes del Estado, sus organismos descentralizados y los trabajadores, sin imponerle obligación alguna de otorgar vivienda a estos últimos.
Lo anterior porque la quejosa considera que se debió aplicar el principio de convencionalidad plasmado en el artículo 133 de la Constitución Federal, así como el artículo 123, apartados A y B, constitucional, el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, y diversos convenios sobre la seguridad social, que establecen la obligación de dar vivienda a todos los trabajadores, al ser disposiciones de rango superior a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa.
Asimismo, el artículo 116 de la Constitución Federal autoriza a que los Estados legislen en la materia laboral, siempre y cuando la legislación contenga los lineamientos del artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias, en la cual se debe incluir el derecho a la vivienda.
Así, la citada Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, no cumple con lo exigido por los artículos 116, 123 y 133 de la Constitución Federal, al no contemplar el derecho a la vivienda; por lo que la misma resulta inaplicable.
Por lo que es aplicable el artículo 123 apartados A y B, y sus leyes reglamentarias, como la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) o la Ley del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (sic) (FOVISSSTE) y, en caso de que no se considere así, se deben aplicar de manera supletoria el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y diversos tratados sobre seguridad social.
NOVENO. La parte demandada no ha cumplido con el mandato del artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional de hacer aportaciones a un fondo de vivienda para que se pueda proporcionar una vivienda al trabajador, por lo que ante esa omisión la quejosa demandó el pago correspondiente de las aportaciones que el empleador debió haber realizado al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) o al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE).
DÉCIMO. El patrón está obligado a proporcionar la prestación de vivienda de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, que prevén las bases mínimas del derecho a la seguridad social para todos los trabajadores, en el entendido de que esas prerrogativas están dirigidas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de aquéllos.
Asimismo, los artículos 115 fracción VIII, y 116 de la Constitución Federal prevén que serán las legislaturas estatales las encargadas de establecer la normatividad que regirá las relaciones en materia laboral.
En ese sentido, se deduce que el Gobierno del Estado de Sinaloa tiene la obligación de respetar los derechos fundamentales de seguridad social de los empleados, por lo que aquél podrá elegir cuál será el instituto de seguridad social en el que inscribirá a sus trabajadores para que gocen del derecho a la vivienda; y si el patrón no inscribió a ningún trabajador en algún instituto de vivienda, ni proporcionó tal prestación, es inconcuso que está obligado a cubrir el 5% del salario durante el tiempo que la quejosa laboró con la demandada, como pago por las aportaciones que no realizó, o bien, a ordenar la inscripción en el INFONAVIT o en el FOVISSSTE, con fecha retroactiva a la que ingresó a laborar aquella y con el salario que se expresó en la demanda.
DÉCIMO PRIMERO. La resolución impugnada es violatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo en relación al derecho humano a disfrutar una vida digna durante la vejez, con un patrimonio propio financiado a través de aportaciones que el patrón debe entregar al Fondo Nacional de la Vivienda.
DÉCIMO SEGUNDO. La resolución recurrida viola el artículo 5° de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores, pues se debe garantizar una vida con calidad; asimismo, se transgreden los artículos 14 y 16 constitucionales por inexacta aplicación de la ley y por falta de motivación y fundamentación; así como los artículos 1°, 17, 116 y 123 constitucionales, al violar el derecho de acceso a la justicia y el principio pro persona.
DÉCIMO TERCERO. Insiste en que la resolución impugnada no está debidamente fundada ni motivada.
DÉCIMO CUARTO. Los artículos 82 a 91, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, son contrarios a la interpretación del artículo 116, en relación con el artículo 123, ambos de la Constitución Federal, pues la autoridad responsable interpretó erróneamente el primer precepto constitucional en el sentido de que no es obligación de las entidades federativas al momento de legislar sobre el derecho a la vivienda, establecer en la legislación el otorgamiento de una vivienda para sus trabajadores por medio de aportaciones al INFONAVIT o al FOVISSSTE, porque así lo proveen dichas instituciones, mediante convenios que se celebren.
DÉCIMO QUINTO. Los artículos 82 a 91, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa son contrarios al artículo 116, en relación con los artículos 1°, 4° y 123, todos de la Constitución Federal, al no establecer el derecho de vivienda a los trabajadores, por lo que debe concederse el amparo para el efecto de que se declaren inconstitucionales dichos preceptos legales por las razones expuestas.
DÉCIMO SEXTO. La resolución impugnada es violatoria de los artículos 1° y 4°, en relación con el artículo 123, todos de la Constitución Federal, ya que no se realiza una interpretación pro persona y, en ese sentido, se debe conceder el amparo para el efecto de condenar al patrón al pago de las aportaciones reclamadas.
- Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de dos de febrero de dos mil veintitrés resolvió negar el amparo, en lo que interesa, por las razones siguientes:
- Son ineficaces los conceptos de violación, toda vez que la autoridad responsable de manera correcta absolvió al demandado de la prestación consistente en el pago de las aportaciones de vivienda.
- Al respecto, la actora reclamó el pago de las aportaciones a la vivienda, y la parte demandada se excepcionó en el sentido de que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa emitida por el congreso local acorde a la facultad conferida a las entidades federativas en el artículo 116, fracción VI constitucional, no contempla u obliga a los poderes del Gobierno de ese Estado y organismos descentralizados a registrar a sus trabajadores ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y/o al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE).
- Asimismo, del estudio de los artículos 82 a 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, en los cuales se encuentran estipulados los derechos de seguridad social, se advierte que como lo expuso la parte demandada, dicha Ley no contempla, ni obliga a los poderes del Estado de Sinaloa a registrar a sus trabajadores ante el INFONAVIT o el FOVISSSTE.
Lo anterior, porque no existe obligación de efectuar aportaciones al fondo de vivienda que administran el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; pues el primer instituto citado rige las relaciones de trabajo entre obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos, entre otros, con la industria privada de conformidad con lo que regula el apartado A del artículo 123 constitucional.
Por su lado, el segundo instituto administra las subcuentas de vivienda para los trabajadores del apartado B, del artículo 123 constitucional; en el que sólo cotizan los trabajadores de los poderes del orden federal, y aquéllos con los que los gobiernos de las entidades federativas celebren el convenio relativo, en términos de lo que establece el artículo 167 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Por tal razón, para que los trabajadores de las entidades federativas puedan incorporarse al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe existir un convenio celebrado entre la respectiva entidad federativa y el Instituto.
- En el caso concreto, al no haberse creado a través de una ley el fondo donde se realicen aportaciones ni el organismo que las administre, y al no existir tampoco convenio con el organismo federal establecido para tal fin; no existe una obligación determinada y exigible para el organismo público demandado de efectuar aportaciones al INFONAVIT o al FOVISSSTE.
En consecuencia, son ineficaces los conceptos de violación, ya que la parte actora no demostró que el demandado estuviera obligado a realizar aportaciones en su favor al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues no se establece esa obligación para la institución para la cual laboraba, ni se demostró que hubiese un convenio celebrado entre la empleadora y los citados institutos.
- Por otra parte, son infundados los conceptos de violación relativos a que la autoridad responsable viola el derecho humano a la vivienda.
Lo anterior porque de conformidad con la reforma al artículo 1° constitucional, se advierte que si bien el principio pro persona indica que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, ello no significa que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones.
Aunado a que de los artículos 116, fracción V, y 123, apartado B, fracción XI, inciso f) de la Constitución Federal, se puede decir que el legislador local se encuentra vinculado a que en las leyes que expida para regir las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se deben incluir las normas que obliguen a proporcionar a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados; o bien satisfacer dicha obligación mediante aportaciones con las cuales se establecerá un fondo de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.
Sin embargo, cuando el legislador al expedir las leyes que rigen las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores hubiera omitido incluir el establecimiento de un fondo de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos; dicha omisión no puede ser reparada a través de un juicio en la vía laboral .
Por lo que, si la legislación que rige las relaciones entre los trabajadores y el Estado no contempla las aportaciones a un fondo de vivienda, ni la obligación de suscribir convenios con los Institutos que administran esos fondos; entonces, no es factible imponer a la institución demandada una obligación no contemplada por la ley aplicable.
En ese sentido, se desatienden los conceptos de violación, relativos a que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa no cumple con lo exigido en los artículos 116 y 123 constitucionales; así como que se declaren inconstitucionales los artículos 82 a 91 de la citada ley por ser contrarios al artículo 116, en relación con los numerales 1°, 4° y 123 constitucionales.
- Por otro lado, si bien el tribunal colegiado del conocimiento al resolver el diverso juicio de amparo 1166/2018 concedió el amparo solicitado a la parte quejosa en relación con el tema de vivienda; la integración de dicho órgano es distinta para resolver el presente asunto, por lo que, por las razones anteriores, se abandona dicho criterio.
- El mandato previsto en el artículo 123 constitucional no confiere a la parte actora un interés actual y concreto para exigir del demandado el pago de las aportaciones a la vivienda, ya que tal precepto vincula a la creación de un fondo con las aportaciones que serán entregadas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en la Ley correspondiente la forma y procedimientos para administrar dicho fondo, y otorgar y adjudicar los créditos respectivos.
De ahí que, la entrega de las aportaciones al fondo está supeditada a la creación del organismo encargado de la seguridad social y de la Ley que regule la forma y procedimiento de operación, por lo que el artículo 123 constitucional no otorga un interés sustancial, directo y concreto.
Tampoco puede configurarse la posibilidad de que el demandado cumpla con la obligación de realizar las aportaciones a través de la celebración de un convenio con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), pues el mismo debe ser aprobado por la Junta Directiva de ese Instituto, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el dos de marzo de dos mil veintitrés, la quejosa interpuso recurso de revisión, por lo que, en su escrito de agravios, expuso, en lo que interesa, lo siguiente:
- El Tribunal Colegiado omitió analizar los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad de los artículos 82 a 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa en relación con los artículos 1°, 4°, 116 y 123 de la Constitución Federal, ya que no establecen el derecho a la vivienda de los trabajadores al servicio del estado de Sinaloa, máxime que el órgano jurisdiccional estaba obligado a suplir la deficiencia de la queja.
- El Tribunal Colegiado omitió analizar los principios de progresividad y pro persona que deben prevalecer en la salvaguarda del derecho a la vivienda, previsto en los artículos 4° y 123, apartado A, fracción XII y apartado B, fracción XI, inciso f), constitucionales, dejando de decidir las cuestiones en la forma en que fueron planteadas por la recurrente sobre la aplicación de dichos principios.
- En la sentencia recurrida se debió procurar, aplicando los principios de progresividad y pro persona, que el derecho humano a la vivienda se otorgara en los términos más benéficos, sin anteponer tecnicismos jurídicos al supeditarlo a la firma del convenio previsto en los artículos 1°, fracción VIII y 167 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sinaloa.
- Contrario a lo que sostuvo el Tribunal Colegiado, no es factible ubicar a los trabajadores que prestan sus servicios a las entidades federativas en el apartado B del artículo 123 constitucional, por referirse únicamente a los trabajadores que prestan sus servicios a los Poderes de la Unión y al Distrito Federal (actualmente Ciudad de México).
- El Estado de Sinaloa no tiene una facultad discrecional, sino un imperativo que lo obliga a otorgar a sus trabajadores los derechos fundamentales de seguridad social, incluido el derecho humano a la vivienda, lo que puede hacerse por sí mismo o bien mediante cualquiera de las instituciones públicas facultadas expresamente para ello, mediante la suscripción del convenio respectivo, al tratarse de un derecho humano consagrado en los artículos 4° y 123, apartado A, fracción XII, y apartado B, fracción XI, inciso f), constitucionales.
- Se debe obligar al patrón a cubrir a la actora la prestación de vivienda, mediante la entrega del 5% del salario que percibió, ya que es la aportación que se entrega al FOVISSSTE e INFONAVIT conforme a sus legislaciones; aunado a que el tribunal colegiado ya ha condenado al patrón al pago de dicha prestación y porcentaje en el amparo directo 446/2020, entre otros amparos.
- Finalmente, se debe conceder el amparo a la quejosa recurrente, toda vez que el tribunal colegiado aplicó incorrectamente los principios de progresividad y pro persona, al interpretar el alcance del derecho fundamental a la seguridad social, en su modalidad de vivienda, consagrado en los artículos 4° y 123, apartado A, fracción XII, y apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Admisión del recurso de revisión. Por acuerdo de trece de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso que nos ocupa y lo registró con el número de amparo directo en revisión 1483/2023. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
- Avocamiento. Mediante proveído de tres de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente; por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte recurrente por lista el diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, es decir, el veinte de febrero del año en cita. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes veintiuno de febrero al lunes seis de marzo del mismo año, sin tomar en cuenta los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, así como cuatro y cinco de marzo, todos de dos mil veintitrés, por ser sábados y domingos, y por tanto inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito el dos de marzo de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Claudia Elena Cruz Camacho en su carácter de apoderada legal de la parte quejosa cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo laboral 168/2022, del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios de procedencia, y, por tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones que se exponen a continuación.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
- El primero se relaciona propiamente con las materias del recurso de revisión en la vía directa, es decir, con un tema de constitucionalidad o de derechos humanos en su vertiente convencional, ya sea que se hayan planteado desde la demanda de amparo o en su caso, desarrollado en la sentencia recurrida, pues resulta procedente este medio de impugnación en contra de resoluciones que tengan los supuestos siguientes:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- El segundo requisito se vincula con el tipo de pronunciamiento que se espera en esas materias al momento de resolver el recurso de revisión, pues para colmar este requisito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe emitir un pronunciamiento que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
- Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia en los casos siguientes:
- Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
- Resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- De lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala considera que el presente recurso de revisión cumple con el primer requisito de procedencia dado que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 82 a 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, por considerar que vulneran los derechos fundamentales a la vivienda y de seguridad social, previstos en los artículos 4°, 116 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicha ley no contempla el derecho a la vivienda.
- Dicho tema de constitucionalidad subsiste dado que el tribunal colegiado que resolvió el juicio de amparo directo determinó que no se podía dejar de aplicar la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa porque para realizar ese ejercicio era necesario la existencia de esa normativa, lo que no acontecía en el caso de la legislación local analizada, es decir, no se puede realizar la ponderación del derecho humano a la vivienda ante normas inexistentes.
- No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de interés excepcional ya que su resolución no permitiría fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.
- Lo anterior, es así dado que esta Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver los Amparos Directos en Revisión 6425/2022, 963/2023, 988/2023, 991/2023, 1408/2023 y 1484/2023 ya se pronunció en relación con el problema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, es decir, se resolvió si de acuerdo con el orden jurídico local vigente en el Estado de Sinaloa se deben realizar aportaciones de vivienda en beneficio de las personas trabajadoras al servicio de la entidad federativa.
- Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
- En consecuencia, al no actualizarse el requisito de interés excepcional respecto de las cuestiones de constitucionalidad que subsisten en el presente medio de defensa, debe desecharse el recurso de revisión.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto con reserva de criterio.
- DECISIÓN
- Al no actualizarse los requisitos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debe desecharse el recurso de revisión.
Por lo expuesto y fundado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto con reserva de criterio.
