ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda laboral. Unas personas trabajadoras demandaron de Entorno Empresarial Asesores, sociedad civil y como responsables solidarios al Gobierno del Estado de Sinaloa y a la Secretaría de Administración y Finanzas del mismo Estado, el pago de la indemnización constitucional, salarios vencidos, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, entre otras prestaciones, derivadas del despido injustificado que reclaman.
- Contestación. En relación con el escrito de contestación de demanda, el representante legal de la sociedad civil señalada negó que se hubiera despedido a las personas trabajadoras, por lo que manifestó que no tenían derecho para reclamar el pago de salarios; mientras que respecto de las demás prestaciones señaló que eran improcedentes.
- Por su parte, el Gobierno del Estado de Sinaloa y la Secretaría de Administración y Finanzas de ese Estado al dar contestación negaron la existencia de la relación laboral.
- Laudo. La Décimo Sexta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco emitió laudo el seis de febrero de dos mil veinte, en el sentido de condenar solidariamente al Gobierno del Estado de Sinaloa y a la Secretaría de Administración y Finanzas de ese Estado a pagar la indemnización constitucional, salarios vencidos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, derivado del despido injustificado; sin embargo, absolvió a las demandadas respecto de las horas extraordinarias.
- Amparo directo. El Gobierno del Estado de Sinaloa y la Secretaría de Administración y Finanzas de ese Estado, a través de su representante legal, promovieron juicio de amparo en contra de ese laudo, del cual tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintidós admitió y registró bajo el expediente 62/2022. Posteriormente, en proveídos de veintidós de febrero y dos de marzo siguientes se tuvo a los terceros interesados promoviendo amparo adhesivo.
- Cabe precisar, en lo que interesa, que en la demanda de amparo se hicieron valer, en síntesis, los conceptos de violación siguientes.
- La autoridad responsable viola los principios de legalidad y seguridad jurídica, porque indebidamente fincó la responsabilidad solidaria a las demandadas, no obstante que no se configuró tal figura jurídica, pues no se acreditó que fueran beneficiarias de los servicios prestados por los actores.
- No es competente la Junta del conocimiento, en razón de territorio, porque el domicilio de las demandadas y de la mayoría de los actores se encuentra en el Estado de Sinaloa, de conformidad con el artículo 701 de la Ley Federal del Trabajo.
- La Junta responsable omitió cumplir con lo establecido por los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque carece de sustento que se haya tenido por acreditada la responsabilidad solidaria, sin determinarse la carga procesal en términos de los artículos 13 y 15 de la legislación señalada.
- Los demandados dieron contestación en el sentido de negar lisa y llanamente cualquier prestación de servicios laborales, ya que se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el Hospital Pediátrico de Sinaloa y con Entorno Empresarial Asesores, sociedad civil, por lo que no se actualizan los supuestos previstos en los artículos 13 y 15 de la Ley Federal del Trabajo.
- Los actores no demostraron la existencia de algún nexo económico, de producción y/o distribución de bienes y servicios entre la patronal directamente demandada con los quejosos, en términos de los artículos 10, 13, 15 y 16 de la Ley Federal del Trabajo.
- La sociedad civil llevó a cabo la prestación de los servicios profesionales por cuenta propia con los actores, quienes laboraron bajo su subordinación y dependencia.
- Los actores nunca realizaron servicios o actividades en las instalaciones o con la herramienta de los quejosos, por lo que la receptora de las funciones de los actores fue exclusivamente la persona moral.
- Los actos que motivaron el reclamo en el juicio de origen son de naturaleza civil y no laboral, por lo que la autoridad responsable debió declararse incompetente, pues en el contrato se pactó la prestación de servicios profesionales.
- Sentencia recurrida. En relación con dichos planteamientos, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito resolvió lo siguiente.
- Declaró inoperantes los conceptos de violación que cuestionan la incompetencia de la autoridad responsable, porque es un argumento novedoso que no hizo valer en el juicio de origen relacionado con la incompetencia, en razón de territorio y materia de la Junta del conocimiento.
- Calificó de fundados los conceptos de violación en los que se combatían las consideraciones de la Junta del conocimiento en las que reconoció al Gobierno del Estado de Sinaloa y a la Secretaría de Administración y Finanzas de ese Estado como responsables solidarias.
Lo anterior, porque fue incorrecto que la Junta responsable impusiera la carga probatoria para demostrar que no fueron beneficiarias de los servicios que prestaron los actores, por lo que, si al contestar la demanda negaron lisa y llanamente la relación de trabajo, entonces la carga correspondía a la parte actora.
En ese sentido, si los actores no demostraron que las demandadas tuvieran responsabilidad solidaria alguna con Entorno Empresarial Asesores, sociedad civil, resulta claro que no debía condenárseles a los demandados al pago de las prestaciones reclamadas.
- Asimismo, estimó que las pruebas no otorgan beneficio a los actores para demostrar la supuesta responsabilidad solidaria que atribuyeron en el juicio de origen a los demandados.
- Por su parte, derivado de lo fundado de los conceptos de violación, se pronunció sobre los argumentos del amparo adhesivo, los cuales calificó, por una parte, como inoperantes por dos razones.
La primera, porque se declararon inoperantes los conceptos de violación del amparo principal relacionados con la incompetencia de la autoridad responsable; mientras que la segunda razón consistió en que tales argumentos no están orientados a fortalecer la resolución reclamada ni a evidenciar la parte que pudiera afectar a los quejosos adherentes.
- También, calificó de infundados los demás argumentos del amparo adhesivo, debido a que no se suplió la deficiencia de la queja a los quejosos principales; además, de que éstos al contestar la demanda laboral no sólo se limitaron a negar la relación de trabajo, sino que expusieron las razones por las cuales estimaban inexistente la responsabilidad solidaria.
- De igual manera, señaló que no asistía razón a los quejosos adhesivos, porque en el juicio de origen no se advierte alguna confesión expresa o tácita en el que se reconociera la responsabilidad solidaria, aunado a que los actores no demostraron con las pruebas dicha circunstancia.
- Por último, derivado de la concesión del amparo principal, se conminó a la autoridad responsable para que dejara insubsistente el laudo; dictara uno nuevo, en el que estableciera que a los actores correspondía la carga de demostrar la responsabilidad solidaria de los demandados; absolviera de todas las prestaciones al Gobierno del Estado de Sinaloa y a la Secretaría de Administración y Finanzas de ese Estado; y reiterara lo que no fue materia de concesión del juicio de amparo.
- Recurso de revisión . En contra de tal determinación, Joaquín Eduardo Espinosa Carrasquedo, tercero interesado, interpuso recurso de revisión en el que hizo valer, en esencia, los agravios siguientes.
- La fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo es inconstitucional e inconvencional, porque no prevé un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo para combatir las determinaciones del Tribunal Colegiado del conocimiento.
- La sentencia recurrida viola los artículos 5° y 123 constitucionales, esto es, el derecho al salario y al pago de éste.
- Los artículos 15 y 804 de la Ley Federal del Trabajo son inconstitucionales, porque el primero de los preceptos legales establece una distinción sospechosa entre los trabajadores.
- De igual manera, el representante obrero de la Décima Sexta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco interpuso recurso de revisión.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . En acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso que nos ocupa y lo registró con el número de amparo directo en revisión 1738/2023. Asimismo, desechó el recurso de revisión presentado por el representante obrero de la Décima Sexta Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, toda vez que carece de legitimación para la interposición del recurso de revisión. Por último, turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
- En proveído de trece de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto respectivo.
- El representante legal del Gobierno del Estado de Sinaloa interpuso revisión adhesiva, mediante escrito presentado el veintiséis de julio de dos mil veintitrés, la cual se desechó por extemporánea en acuerdo de Presidencia de esta Segunda Sala de cuatro de agosto siguiente.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B) y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente , por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte tercera interesada el trece de febrero de dos mil veintitrés, notificación que surtió efectos el catorce de febrero siguiente.
- Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de mérito transcurrió del quince al veintiocho de febrero dos mil veintitrés; descontándose los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero de dos mil veintitrés, al corresponder a sábados y domingos y, por tanto inhábiles, de acuerdo con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Administrativa del Tercer Circuito, se concluye que su interposición fue oportuna.
- No pasa desapercibido para esta Segunda Sala que, el recurso de revisión se presentó ante una oficina de correspondencia de diferente materia a la del Tribunal Colegiado que emitió la sentencia que se recurre, pues de conformidad con el primer párrafo del artículo 37 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las Disposiciones en Materia de Actividad Administrativa de los Órganos Jurisdiccionales , es obligación del personal de las oficinas de correspondencia común verificar que la documentación presentada esté dirigida a los órganos jurisdiccionales a los que presta servicio, por lo que si el error de recibir el escrito de agravios devino del personal de dicha oficina, es claro que esa carga no la debe soportar la parte recurrente. Es por ello que, debe tenerse por presentado el escrito de revisión en esa fecha.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- El escrito de agravios lo interpuso Joaquín Eduardo Espinosa Carrasquedo, por propio derecho, quien tiene el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo, el cual se reconoció mediante acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintidós emitido por el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso no satisface los requisitos para su procedencia y, por lo tanto, debe desecharse ; determinación que se sustenta en las siguientes razones.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra su fundamento en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
- Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que el mismo, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen órganos terminales.
- Dicho lo anterior, conviene precisar que en el presente asunto no se satisface el requisito relativo a la subsistencia de una cuestión propiamente constitucional, por las cuatro razones siguientes.
- La primera de las razones consiste en que, de una lectura integral de la demanda de amparo, esta Segunda Sala no advierte que se haya cuestionado la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma general ni establecido la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que México es parte.
- Lo anterior se debe a que en los conceptos de violación se combatió, en síntesis, que la autoridad responsable no era competente para resolver el juicio laboral, por razón de materia y territorio.
- De igual manera, porque en la demanda de amparo se impugna la incorrecta carga probatoria para acreditar la responsabilidad solidaria de los demandados, aunado a que la parte actora en ningún momento aportó pruebas que demostraran que las demandadas resultaban beneficiadas por los servicios que prestaron los actores.
- De lo hasta aquí expuesto, este Alto Tribunal considera que en la demanda de amparo se hicieron valer aspectos de legalidad relacionados con cargas probatorias, valoración de pruebas y sobre la actualización o no de la figura de responsabilidad solidaria por parte del Gobierno del Estado de Sinaloa y de la Secretaría de Administración y Finanzas de esa entidad federativa.
- La segunda razón se da, porque en la sentencia recurrida no se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento para dar contestación a los conceptos de violación realizara la interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho humano contenido en algún tratado internacional signado por México.
- Además, debe decirse que ante la falta de impugnación de la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y al no haberse establecido la interpretación directa de un precepto constitucional o de un derecho humano, resulta claro que no pudo haber existido omisión de pronunciarse por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento.
- La tercera razón, porque no pasa desapercibido para este Alto Tribunal que el recurrente tiene la calidad de tercero interesado en el juicio de amparo, por lo que si bien, éste se encuentra legitimado para interponer recurso de revisión en la vía directa, lo cierto es que como se mencionó en las primeras dos razones, nunca existió un planteamiento de constitucionalidad o convencionalidad en la demanda de amparo ni en la sentencia recurrida relacionado con los artículos 15 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, cuya constitucionalidad se cuestiona en el presente recurso.
- En este sentido, resulta claro que, respecto de dichos preceptos legales, el presente recurso de revisión interpuesto no procede, debido a que la parte recurrente no se encuentra legitimada para hacer valer planteamientos de constitucionalidad en esta instancia, si en el caso no subsistió el estudio de un tema propiamente constitucional en la sentencia recurrida.
- Por tal razón, es dable considerar que no se colma el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 18/2007, de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO PERJUDICADO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER DICHO RECURSO CUANDO SUBSISTA EL ESTUDIO DE UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL QUE AFECTE SU ESFERA JURÍDICA.”
- Abona a los anteriores argumentos, la jurisprudencia P./J. 14/2018 (10a.), de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL TERCERO INTERESADO NO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER ESE RECURSO, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITIÓ EL ESTUDIO DE LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD DEL QUEJOSO.” , debido a que resulta indispensable que en la sentencia recurrida exista un pronunciamiento de constitucionalidad respecto de los planteamientos del quejoso, para que el tercero interesado se encuentre en condiciones para interponer el recurso de revisión en la vía directa, de lo contrario debe considerarse improcedente al no encontrarse legitimado para ello.
- Asimismo, debe decirse que en el presente caso no resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.), de rubro “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.” , ello es así porque los artículos 15 y 804 de la Ley Federal del Trabajo no se aplicaron por primera vez en la sentencia recurrida, pues debe precisarse que respecto del artículo 15 el Tribunal Colegiado lo dejó de aplicar al considerar que no se cumplía el supuesto de responsabilidad solidaria; mientras que en relación con el artículo 804 mencionado, debe decirse que no se aplicó en el laudo reclamado ni mucho menos en la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo que es evidente que no se surten los requisitos de procedencia de esta jurisprudencia.
- La cuarta razón consiste en que la parte recurrente cuestiona la regularidad constitucional de un precepto legal de la Ley de Amparo, en específico, la fracción II del artículo 81 de ese ordenamiento; sin embargo, dicho enunciado normativo no le fue aplicado en la sentencia recurrida, por lo que en el caso concreto no se cumple con el criterio previsto en la jurisprudencia 2a./J. 84/2015 (10a.), de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO APLICADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA Y TRASCIENDA AL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA.”
- Por tales razones, al no subsistir una cuestión de constitucionalidad, lo procedente es desechar el recurso de revisión, sin que sea un impedimento para tomar esta decisión que por acuerdo de la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte se haya admitido el presente recurso, toda vez que dicho acuerdo no causa estado ni obliga a esta Segunda Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
- Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” y “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.”
- Estas consideraciones no son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de tres votos. Votó en contra el Ministro Javier Laynez Potisek (ponente). Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf y el Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Votó en contra el Ministro Javier Laynez Potisek (ponente) y formulará voto particular. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
