AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1776/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1776/2023

Fecha: 04-Oct-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio contencioso administrativo federal. La recurrente es una persona física que se encuentra inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes y con fecha seis de enero de dos mil veintidós, presentó solicitud de devolución de impuesto sobre la renta, respecto del ejercicio fiscal dos mil diecinueve, por la cantidad de $**********, la cual quedó registrada con el número de control **********.
  2. Previo requerimiento, mediante oficio 500-18-00-01-01-2022-0890 de once de marzo de dos mil veintidós, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Colima “1”, con sede en Colima, de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, resolvió autorizar parcialmente la devolución de saldo a favor en cantidad de $**********.
  3. En contra de la resolución mencionada en el párrafo anterior, la recurrente promovió juicio de nulidad, mismo que quedó radicado con el número de expediente 2965/22-07-01-4 del índice de la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
  4. Seguido el juicio en todas sus etapas procesales, con sentencia de doce de agosto de dos mil veintidós, la referida Sala Regional emitió la sentencia definitiva en la cual declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad fiscal fundara y motivara correctamente su determinación, pero considerando que para determinar el monto de ingresos por jubilación exentos resulta aplicable la unidad de medida y actualización y no el salario mínimo.
  5. Juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior resolución, la ahora recurrente promovió juicio de amparo directo, mismo que por turno correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y quedó registrado con el número 360/2022. Por lo que hace al tema de constitucionalidad de normas expuso en los conceptos de violación primero y tercero , lo siguiente:

Primer concepto de violación

  • La interpretación y aplicación por parte de la Sala Responsable del artículo 93, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta es inconstitucional al resolver que resulta aplicable la unidad de medida y actualización para calcular la exención de pago derivada de ingresos por jubilaciones; sin embargo, lo correcto es calcular dicha exención conforme al salario mínimo lo que es acorde con su naturaleza, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 123, Apartado A, fracción VI de la Constitución Federal.
  • Precisó que no se debe perder de vista que la pensión se encuentra reconocida como un derecho de seguridad social vinculado a una relación laboral, de acuerdo a lo previsto en ese precepto constitucional; por lo cual, atendiendo a dicha naturaleza o esencia laboral, estima correcto que se determine el límite de la exención con base en salarios mínimos, pues éste índice repercute en la determinación y pago de prestaciones laborales.
  • Argumentó, que de la interpretación directa al artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, se infiere que el salario mínimo no puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza, pero que dicha protección abarca a los ingresos por pensión o jubilación, pues el Constituyente siempre tuvo como objetivo proteger los ingresos de la clase trabajadora, interpretándose que en ésta se incluye a los trabajadores en retiro.
  • Señaló que de la interpretación conforme del artículo 93, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se debe considerar que el monto exento de ingresos por pensiones debe determinarse en salarios mínimos y no conforme a la medida referida, con lo cual se garantizaría su constitucionalidad.

Tercer concepto de violación

  • La unidad de medida y actualización nació a la vida jurídica a partir de la reforma a los artículos 26, apartado B y 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, la cual tiene por objeto servir como índice, base, medida o referencia que excluya al salario mínimo de dicha función, lo que no implica que pueda seguir utilizándose como unidad o medida para fines propios a su naturaleza como es el caso de las disposiciones relativas a la seguridad social y pensiones.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en sesión de nueve de febrero de dos mil veintitrés, negó el amparo a la quejosa al considerar, entre otras cosas, que eran infundados los conceptos de violación relacionados con el tema de constitucionalidad planteados (considerando Décimo) , por las siguientes razones:
  • Señala que no le asiste la razón a la quejosa en cuanto a que la naturaleza de su pensión es laboral y que le resulte aplicable la unidad de cuenta en salarios mínimos y no en unidades de medida y actualización.
  • Precisó que al resolver la contradicción de tesis 200/2020, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la cuantificación de las pensiones corresponde a la materia administrativa y, por tanto, la determinación de su monto debe calcularse con base en la unidad de medida y actualización y no en el salario mínimo.
  • Determinó que lo resuelto por la Segunda Sala estuvo referido al tope máximo de pensiones; sin embargo, por identidad de razón resultaba aplicable al monto del pago de las pensiones que estará exento del pago del impuesto sobre la renta, el cual debe calcularse con base en la unidad referida y no en salarios mínimos.
  • Finalmente, que no son aplicables el artículo 5o. constitucional y 82 de la Ley Federal del Trabajo, que citó la quejosa para sustentar la aplicabilidad del salario mínimo, en lugar de la unidad de medida y actualización, para efectos de la exención del mencionado impuesto. Lo anterior, pues aun y cuando esos preceptos reconocen el derecho al trabajo y lo que debe entenderse por el concepto de salario, no son argumentos que per se hagan aplicable el salario mínimo a la exención fiscal prevista en el artículo 93, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que debe observarse la desindexación del salario en términos de la reforma a los artículos 26, apartado B y 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de nueve de febrero de dos mil veintitrés dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la parte quejosa en ese juicio de amparo interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado electrónicamente el ocho de marzo de dos mil veintitrés a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.
  2. Agravios en la revisión. La recurrente aduce en el recurso de revisión que la sentencia combatida es ilegal, por lo siguiente:

Único agravio

  • El Tribunal Colegiado omitió analizar el problema de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo relativo a la interpretación directa del artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 93, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto a la aplicación del salario mínimo para determinar el monto exento de ingresos por pensión.
  • Precisa, que ese tribunal se limitó a justificar la interpretación y aplicación del artículo 93, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los argumentos formulados por esta Segunda Sala de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 200/2020, sin analizar las razones expuestas en la demanda de amparo.
  • Señala que lo resuelto por ese tribunal implica una indebida interpretación de los artículos 26, apartado B, sexto y séptimo párrafos, y 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, puesto que los ingresos por pensión exentos provienen de prestaciones laborales, por lo cual, no es aplicable la unidad de medida y actualización.
  • Argumenta que la interpretación y aplicación del artículo 93 referido, es inconstitucional pues se dejó de atender a la naturaleza de la exención contenida en ese precepto, siendo contrario a lo previsto en el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, lo anterior, pues no se advirtió que la pensión se encuentra reconocida como un derecho de seguridad social que se vincula con una relación laboral.
  • Además, la disposición que establezca que, a efecto de determinar la parte exenta de un salario, pensión o jubilación, se debe utilizar la unidad de medida y actualización, en lugar del salario mínimo, sería contraria a la Constitución Federal, pues lo que se buscó con la reforma en materia de desindexación es restituir el poder adquisitivo del salario, impidiendo que se limite la capacidad económica o ingresos de la clase trabajadora, ya sea en activo o en retiro, ejemplo de lo anterior, sería el artículo 93 multicitado.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por auto de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita para la emisión del acto de radicación respectivo.
  2. Avocamiento. El trece de julio de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y regularizó el procedimiento para el efecto de que se notificara por oficio el escrito de agravios del recurso y su acuerdo de admisión a la autoridad tercero interesada, lo anterior, por conducto del tribunal colegiado del conocimiento; además, ordenó que cuando se encontrara debidamente integrado el expediente se remitiera a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
  3. Recurso de revisión adhesiva. Por su parte, la autoridad tercero interesada interpuso recurso de revisión adhesiva, mediante oficio presentado electrónicamente el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés; por lo que el Presidente de la Segunda Sala admitió la adhesión mencionada.
  4. COMPETENCIA
  5. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , ambas vigentes a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 y su instrumento modificatorio de diez de abril de dos mil veintitrés , por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  7. OPORTUNIDAD
  8. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte recurrente por medio de lista el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, conforme lo dispone el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del viernes veinticuatro de febrero al jueves nueve de marzo de dos mil veintitrés, descontándose los días veinticinco y veintiséis de febrero y cuatro y cinco de marzo del año en cita, por ser sábados y domingos, por ende, inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo .
  9. De tal forma, si el recurso de revisión se presentó el ocho de marzo de dos mil veintitrés en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  10. Por lo que hace al recurso de revisión adhesiva interpuesto por la autoridad tercero interesada, de las constancias se advierte que el auto que admitió a trámite el recurso de revisión principal se le notificó por lista el veintinueve de junio de dos mil veintitrés; sin embargo, por auto de trece de julio del mismo año, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, regularizó el procedimiento para efecto de que se notificara por oficio a la autoridad tercero interesada el escrito de agravios, lo cual se diligenció el once de agosto de la presente anualidad, actuación que surtió efectos el mismo día.
  11. Entonces, el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del catorce al dieciocho de agosto de dos mil veintitrés.
  12. En tal virtud, si el oficio de agravios de la revisión adhesiva se presentó electrónicamente el dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, se advierte que su presentación fue oportuna.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  14. LEGITIMACIÓN
  15. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, toda vez que fue presentado por **********, autorizado de la quejosa en el juicio de amparo directo 360/2022 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, por lo que está legitimado para interponer el presente recurso, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.
  16. Por su parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público tiene legitimación para interponer la revisión adhesiva, en términos del artículo 5, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
  17. Asimismo, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos está legitimado para actuar en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 28, fracciones I, IV, VI, VII y XXI, del Reglamento interior de esa Secretaría, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de dos mil veintitrés. A su vez, puede actuar en suplencia por ausencia del Subprocurador mencionado y de los Directores Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en términos de los preceptos 4, párrafo primero, apartado D, fracción II, inciso c) y último párrafo, 28 E y 50, séptimo párrafo, del Reglamento interior referido.
  18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  19. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  20. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por tanto, debe desecharse. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  21. Inicialmente, debe destacarse que en las reformas constitucionales de dos mil once se modificó sustancialmente el régimen del juicio de amparo cambiando la expresión que se refería a las sentencias que “ decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley ”, para ampliar la procedencia a “ sentencias que decidan sobre la constitucionalidad de normas generales ” y se agregó expresamente un supuesto de procedencia del recurso de revisión que se había establecido previamente por la vía jurisprudencial, consistente en el caso en que el tribunal colegiado omita el estudio de alguna cuestión de constitucionalidad que hubiera sido planteada en la demanda, por lo que en la fracción IX del artículo 107 constitucional, se estableció lo siguiente:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

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  1. Así, se conservó la esencia de este recurso en cuanto a que se trata de un medio de defensa extraordinario, pues por regla general el amparo directo sigue siendo uni-instancial. Además, hay otro elemento crucial para la procedencia del recurso, no basta con que en el asunto esté involucrado algún tema de constitucionalidad, sino que es necesario que este Tribunal Constitucional considere que, con motivo de la resolución del recurso, se fijará un criterio de importancia y trascendencia.
  2. El citado precepto constitucional establece que los criterios sobre cuándo debe estimarse que un asunto reviste las características de importancia y trascendencia serán fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de acuerdos generales del Pleno, por lo que éste expidió el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en el que estableció que para determinar si es procedente o no el recurso de revisión, una vez actualizados los presupuestos procesales (como la competencia, legitimación, oportunidad del recurso –en su caso–, entre otros), es necesario que se cumplan las dos condiciones establecidas tanto en la Constitución Federal como en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo , a saber:
    1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.
    2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en acuerdos generales.
  3. Respecto de este segundo punto, dicho Acuerdo General 9/2015 estableció los lineamientos que permiten determinar si en un dado caso puede estimarse que el asunto reviste las cualidades de importancia y trascendencia, de la siguiente manera:

SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

  1. Con ello, se permite a esta Suprema Corte valorar de manera discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado asunto puede: (I) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (II) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Luego, el once de marzo de dos mil veintiuno, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional, en lo que interesa al precepto en estudio, se advierte que ahora las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un “ interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos ”, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. En efecto, de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
  4. Así, el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico actualmente vigente, permite a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hacer una valoración discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario. Esto tiene como finalidad la de fortalecer el carácter de órgano –terminal– de este Tribunal Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus labores cotidianas.
  5. Es por este motivo que la aceptación de un recurso de revisión está sujeta a las dos condiciones mencionadas, que son de apreciación discrecional y subjetiva por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de cuándo un criterio puede llegar a impactar de manera relevante al orden jurídico nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre un tema de constitucionalidad puede contravenirse.
  6. Así, de acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  7. Los anteriores requisitos son alternativos; es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, como se mencionó, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
  8. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del presente asunto, se observa que se cumple con el primer requisito, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 93, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relacionado con el tema de la determinación del monto de los ingresos exentos por concepto de pensiones con base en la unidad de medida y actualización y no en el salario mínimo general; es decir, el tema de constitucionalidad subsiste, pues la recurrente plantea el análisis y aplicación del artículo 93 mencionado a la luz de la reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicada el veintisiete de enero de dos mil dieciséis.
  9. Lo anterior, pues la recurrente señaló en su demanda de amparo que el artículo 93 referido debe ser aplicado conforme a lo previsto en el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Federal, por lo que, el término salario mínimo que prevé ese precepto legal, no debe ser entendido como unidad de medida y actualización, de acuerdo a lo ordenado por el Tercero transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, publicado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis .
  10. En este sentido, si el artículo 93, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, prevé que no se pagará dicho impuesto por la obtención de ingresos por jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como pensiones vitalicias y otras formas de retiro, entre otras, cuyo monto no exceda de quince veces el salario mínimo general, es claro, que el tema de constitucionalidad del referido precepto legal existe.
  11. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  12. Ello es así, dado que sobre el tema de constitucionalidad planteado ya existen criterios orientadores emitidos por esta Segunda Sala que lo resuelven, específicamente, los criterios contenidos en las jurisprudencias 2a./J. 30/2021 (10a.) y 2a./J. 37/2022 (11a.) , que son del contenido siguiente, respectivamente: