AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1827/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1827/2023

Fecha: 04-Oct-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda laboral. Neftalí Ortiz Velázquez, Felipe Hernández García, Adán Morales Hernández, Fernando Lagunes Alvario, Víctor Manuel Rodríguez Velázquez, Juan Coria Vázquez, David Fonseca Castellanos, Sergio Denis Reyes Hernández, Emigdio Santiago Esquivel y Juan Carlos Marcial Camacho, por su propio derecho y en su carácter de representantes del Sindicato Nacional de la Industria de la Transformación del Acero, Metalúrgica, Siderúrgica y Metal Mecánica demandaron a la empresa Tubos de Acero de México, sociedad anónima de capital variable, el pago de diversas prestaciones, en lo que a este asunto interesa, la relativa a l otorgamiento de un lugar apropiado dentro de las instalaciones de ésta para atender los asuntos relacionados con los agremiados, de conformidad con el artículo 123, Apartado A, fracción XVI constitucional; los Convenios 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo; y los artículos 388, 394 y 396 de la Ley Federal del Trabajo.
  2. Acuerdo de radicación y requerimiento. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil veintidós, el Secretario Instructor adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos, con sede en la Ciudad de México, radicó la demanda; requirió a la parte actora para que precisara la vía intentada para dar trámite a la demanda; y la previno para que aclarara las prestaciones y hechos que planteó ante el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Veracruz, con sede en Boca del Río, a través de un procedimiento paraprocesal y señalara qué determinación adoptó dicho tribunal, respecto a su solicitud.
  3. Escrito de desahogo prevención. La parte actora presentó escrito en el que desahogó la prevención, en la que manifestó que se promovió la demanda en la vía especial colectiva; precisó qué prestaciones consideraba de naturaleza colectiva, así como aquellas prestaciones enmarcadas que afectaban la libertad sindical de las personas trabajadoras, entre otros aspectos.
  4. Acuerdo de admisión . El Juez de Distrito del conocimiento admitió la demanda solamente respecto de la prestación consistente en la entrega de un espacio (oficina) dentro de las instalaciones de la fuente de trabajo para llevar a cabo sus actividades en favor de los afiliados . Asimismo, ordenó el emplazamiento de la empresa demandada Tubos de Acero de México, sociedad anónima.
  5. Contestación. La parte demandada al dar contestación a la demanda negó la acción y el derecho al sindicato actor para reclamar la prestación consistente en el otorgamiento del espacio dentro de las instalaciones de la fuente de trabajo.
  6. Sentencia. El Juez de Distrito especializado en materia laboral, adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Colectivos, con sede en la Ciudad de México emitió sentencia en la que absolvió a Tubos de Acero de México, sociedad anónima, para el otorgamiento de un lugar apropiado al interior de sus instalaciones, por las razones siguientes.
  • En primer lugar, el Juez determinó la litis en el sentido de establecer, si la parte actora tenía derecho a que se le otorgara un lugar apropiado al interior de las instalaciones de la demandada para atender a sus afiliados y realizar sus actividades sindicales.
  • Señaló que del párrafo 1585 de la Recopilación de Decisiones del Comité de Libertad Sindical, así como de la Recomendación 143 sobre los Representantes de los Trabajadores, ambas emitidas por la Organización Internacional del Trabajo, se desprende que las facilidades que otorga la empresa deben ser entendidas como permitir el acceso a los representantes de los trabajadores a la fuente de empleo para realizar actividades inherentes a su función sin afectar la productividad de la empresa y previo acuerdo entre las partes, pero de ninguna manera a que se le deba otorgar un espacio dentro de la fuente de trabajo.
  • Por otra parte, señaló que resultaba aplicable por analogía, el criterio del amparo directo en revisión 959/2020.
  • En relación con la prueba confesional a cargo del representante de la demandada, el Juez señaló que no le beneficiaba a la parte actora, porque no era la prueba idónea para acreditar su derecho a contar con un espacio para sus actividades sindicales ni para aplicar el principio de analogía con el sindicato titular.
  • La absolvente de la prueba negó tener trabajadores activos pertenecientes a la parte actora, lo cual se encuentra adminiculado con la falta de acreditación del mínimo de representatividad e incluso con la falta de acreditación de la relación de trabajo.
  • En relación con el expediente paraprocesal 30/2022 del índice del Cuarto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Veracruz, con sede en Boca del Río, señaló que solamente pone en evidencia la solicitud del actor para iniciar pláticas con la empresa, cuya finalidad es la de negociar las facilidades para llevar a cabo sus actividades sindicales, pero no la materialización de un otorgamiento en concreto. Por lo que, esa prueba no acredita la necesidad y representatividad que justifiquen el otorgamiento de un espacio de trabajo al interior de la empresa.
  • Por su parte, expuso que, si la parte actora pretende obtener facilidades por parte de la demandada para realizar sus actividades sindicales, resultaba necesario acreditar que contaba con un grado de presencia mínimo suficiente o de representatividad de agremiados laborando para la demandada.

Al respecto, consideró que, si el sindicato actor cuenta con doce trabajadores miembros, entonces no amerita el otorgamiento de un lugar físico al interior de las instalaciones de la empresa, pues su derecho de libertad sindical no se transgrede por esa situación, sino que sigue siendo efectivo a través de cualquier otro mecanismo para realizar sus actividades sindicales; incluso de manera virtual a través de plataformas digitales.

  • Por tal razón, concluyó que el concepto de otorgar facilidades por parte del empleador a los sindicatos para realizar sus funciones, a partir del Convenio 135 y la Recomendación 143 sobre los Representantes de los Trabajadores de la Organización Internacional del Trabajo, en realidad debe entenderse como permitir el acceso a los representantes de trabajadores en la fuente de empleo para el ejercicio de sus funciones de representatividad, previo acuerdo con la empresa interesada, pero no así al otorgamiento de espacios físicos permanentes.
  1. Amparo directo. La parte actora promovió juicio de amparo en contra de esa sentencia, del cual tocó conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de veintidós de agosto de dos mil veintidós lo admitió y registró bajo el expediente 606/2022.

  1. Cabe precisar, en lo que aquí interesa, que en la demanda de amparo se hicieron valer, en síntesis, los conceptos de violación siguientes.

  • La autoridad responsable realizó un análisis erróneo de las pruebas ofrecidas, porque en autos quedó demostrado que se cuenta con trabajadores en activo que laboran para la empresa demandada, y que no obstante ello, en la sentencia se determinó que no existían elementos objetivos que denotaran la imposibilidad de la organización demandante para acceder a la empresa ni la manera en que pretendía llevar a cabo sus actividades de representación.
  • El procedimiento paraprocesal 30/2022 del índice del Cuarto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Veracruz, con sede en Boca del Río, se trata de un elemento objetivo que busca un acercamiento con la demandada, pero no los han recibido.

Por ello, atendiendo al Convenio 135 y a la Recomendación 143 de la Organización Internacional del Trabajo, debe otorgarse un espacio físico solicitado dentro de las instalaciones de la empresa demandada, ya sea permanente o temporal.

  • Con la prueba confesional, la empresa aceptó que el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, cuenta con un lugar asignado al interior de las instalaciones de la patronal que no ocupa constantemente, por lo que en igualdad de condiciones también se debe otorgar al sindicato minoritario para realizar funciones a favor de sus afiliados, pues de no hacerlo se vulneraría el artículo 1°, párrafo quinto, de la Constitución Federal; los Convenios 98, 87, 198 y 135; así como todos aquellos de la Organización Internacional del Trabajo.
  • No existe precepto legal alguno ni en la Constitución Federal ni en la legislación secundaria en el que se exija el porcentaje del 10% para demostrar la representatividad y estar en condiciones de que se le otorgue un lugar o espacio en el que pueda realizar sus actividades dentro de las instalaciones de la empresa.
  • Se satisfizo el principio de representatividad señalado en el artículo 123, Apartado A, fracción XXII Bis, inciso a), de la Constitución Federal, porque tiene trabajadores afiliados a la empresa, lo cual se acreditó con las pruebas respectivas; además, de que no demandó la titularidad del contrato colectivo de trabajo.
  • Que con la toma de nota se acreditó la representatividad, pues los nombres de los trabajadores son coincidentes con los directivos sindicales.
  • Que la parte demandada aceptó que la directiva del sindicato tiene trabajadores de esa empresa, pues manifestó que los empleados en el escrito de réplica incluyen a personas que dejaron de pertenecer a la empresa demandada, incluso antes de la constitución de la organización actora, los cuales fueron discriminados por no haber coincidido con el sindicato titular.
  • La parte demandada nunca negó que los directivos del sindicato actor fueran sus trabajadores, pero no lo reconoció a éste, ya que no estaba dispuesta a tratar con otro sindicato que no fuera el titular del contrato colectivo de trabajo, por lo que se viola la libertad sindical de los empleados.
  • Que en la parte actora recae un interés profesional, porque representa a los trabajadores de la empresa, pues no sólo tiene trabajadores en activo, sino que en su mayoría, más del 90% de su órgano de dirección se encuentra conformado por trabajadores de la demandada.
  • El artículo 10.2 de la Ley General de Partidos Políticos señala que para que una organización política pueda contender a cargos de elección popular es necesario que cuente con el apoyo del 0.26% de la población del país, pese a que existen partidos políticos con porcentajes de representación muy por encima, por lo que el 10% que señala el amparo directo en revisión 959/2020, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en realidad infringe las leyes especializadas en democracia.
  • Los agremiados del sindicato actor no están dispuestos a que la empresa conozca su simpatía, por temor a perder su trabajo, por lo que los datos de su afiliación han sido resguardados, razón por la que los empleados no le permitieron exponer su nueva afiliación sindical, y los que se atrevieron, lo hicieron a través de procedimientos paraprocesales dirigidos a la empresa demandada.
  1. Sentencia recurrida. En relación con dichos planteamientos, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió lo siguiente.
  • Calificó de inoperantes los argumentos contenidos en los conceptos de violación, en virtud de que consisten en afirmaciones dogmáticas que no controvierten de manera eficaz las consideraciones en que se sustentó la autoridad responsable para absolver a la demandada del otorgamiento de un espacio físico dentro de sus instalaciones.

Ello, porque la autoridad responsable para absolver a la demandada sostuvo que la confesional no era la prueba idónea para acreditar el derecho del actor a contar con un espacio para sus actividades sindicales, pues si bien, el absolvente afirmó que el sindicato titular tenía un espacio para desarrollar sus actividades, también lo era que éste se encontraba dentro de sus instalaciones ubicadas en la ciudad de Veracruz, derivado del volumen de afiliados.

En relación con el expediente paraprocesal señaló que sólo ponía en evidencia la solicitud del actor para iniciar pláticas con la empresa y negociar las facilidades para llevar a cabo sus actividades sindicales, pero no la materialización de un otorgamiento en concreto, por lo que no aportaba beneficio alguno.

La autoridad responsable estimó que conforme al artículo 132, fracción XXI, de la Ley Federal del Trabajo, el único caso para otorgar un espacio de trabajo al sindicato es aquel en que se encuentre en una zona rural, aspecto que no había sido alegado ni acreditado por el organismo actor.

Asimismo, señaló que el Convenio 135 de la Organización Internacional del Trabajo reconocía el derecho a otorgar facilidades a los representantes de los trabajadores para llevar a cabo actividades sindicales, lo cual se encuentra relacionado con la citada Recomendación 143 en la que se desprendía que las facilidades consisten en permitir el acceso a los representantes de trabajadores a la fuente de empleo para llevar actividades inherentes a su función sin afectar la productividad de la empresa y previo acuerdo entre las partes, mas no otorgar un espacio físico.

Además, sostuvo que no se acreditó imposibilidad alguna por parte del sindicato actor para tener acceso a la fuente de trabajo, a efecto de llevar a cabo sus actividades, pues su reclamo se centró en contar con un espacio físico; además, consideró que tampoco se demostró la necesidad de la organización actora de realizar sus actividades sindicales al interior de la empresa, pues su pretensión sólo se basó en que se debía otorgar un espacio al igual que al sindicato titular.

De igual manera, manifestó que, si el sindicato contaba con doce trabajadores miembros, no ameritaba el otorgamiento de un espacio físico al interior de las instalaciones de la empresa, ya que su derecho de libertad sindical no se encontraba coartado por esa situación, sino que existían otros mecanismos de reunión.

Por tal razón, la inoperancia de los conceptos de violación se da, porque la parte quejosa solamente se limitó a señalar que la resolución le causa perjuicio, debido a que la autoridad responsable analizó erróneamente las pruebas ofrecidas; que atendiendo al Convenio 135 y a la citada Recomendación, se les debe otorgar un espacio físico dentro de las instalaciones, pero la empresa se niega a ello; y que la prueba confesional demostró que el sindicato titular del contrato colectivo cuenta con un lugar asignado al interior de las instalaciones de la patronal que no ocupa constantemente, por lo que en igualdad de condiciones también se le debía otorgar un espacio.

En ese sentido, se evidencia que los conceptos de violación eran insuficientes para que se emprendiera el análisis de la sentencia reclamada, pues no se controvirtieron eficazmente las consideraciones en que se sustentó la resolución.

  • Asimismo, declaró inoperantes los argumentos del concepto de violación noveno, en razón de que no controvierten de manera total y eficaz los razonamientos de la autoridad responsable en los que se apoyó para determinar que el sindicato actor no cumple con el requisito de representatividad.

Ello, porque sólo se concreta en mencionar que con la prueba confesional, los procedimientos paraprocesales y la toma de nota se demostró la representatividad; sin embargo, no formuló algún argumento para desvirtuar las consideraciones del Juez de origen, en el sentido de que, del informe rendido por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, se desprendía que el sindicato sólo contaba con dos membresías de trabajadores afiliados, pero laborando para otras empresas; además, de que los procedimientos paraprocesales no tenían el alcance para demostrar que se autorizó el ingreso de nuevos trabajadores al organismo actor.

  1. Agravios . En contra de tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que hizo valer los agravios siguientes.

Primero. De manera errónea se consideró que no procedía la suplencia de la queja, porque en el amparo se solicitó un trato igualitario para que los trabajadores pudieran ser atendidos al interior de la empresa demandada tal como sucede con los trabajadores del sindicato titular.

  • Que es improcedente que se aplique el criterio del principio de definitividad, al encontrarse en un estado de excepción de aplicación de dicho principio, porque en el caso procede la suplencia de la queja.
  • Asimismo, la demanda de amparo fue firmada por trabajadores en activo del sindicato actor, porque desean que se les atienda al interior de la empresa, por lo que es errónea la interpretación y pronunciamiento de los Magistrados, pues debieron haber aplicado la suplencia.
  • También consideran que es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.), de rubro “VIOLACIONES PROCESALES. EL QUEJOSO DEBE PRECISAR EN SU DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, A FIN DE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE EXAMINARLAS, SALVO LAS QUE ADVIERTA EN SUPLENCIA DE LA QUEJA”.

Segundo. Es un hecho notorio que, con solo leer la contestación de la demanda y la contrarréplica, se desprende la negativa de la empresa demandada, a recibir al sindicato actor, al expresarse en la forma tan despectiva, insidiosa, de que al sindicato solo le interesa el beneficio económico, situación que es totalmente falsa.

Tercero. El Tribunal Colegiado realiza una interpretación que no se encuentra en los preceptos constitucionales ni en los Convenios 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, ya que la prueba confesional por parte de la demandada busca responder con evasivas, lo cual trae consigo el reconocimiento implícito de la posición realizada.

  • La confesional, en la posición 1, da respuesta de que la representación de la demandada es una confesión expresa, por lo que se demostró fehacientemente que la empresa demandada le otorga un espacio al sindicato titular, por lo que el Tribunal Colegiado leyó incorrectamente y un simple error de lectura ocasiona una violación que trascendió al resultado del fallo.
  • Se vulnera la libertad sindical de los trabajadores, pues es un hecho que las facilidades concedidas al sindicato titular sean tales que hagan nugatoria la libertad sindical, pues al poder ingresar a las instalaciones y contar con un espacio, ello influye en la decisión de los trabajadores en elegir al sindicato.
  • Se realizó una interpretación errónea del artículo 133 constitucional al sostener que no existen mínimos de representatividad, sino máximos solo para conceder ciertos privilegios de representación ante las autoridades de los sindicatos más representativos, situación que no debe agraviar la libertad sindical.

Ello, porque los privilegios son solo algunos de orden administrativo y para revisar el contrato colectivo de trabajo, pero en todo lo demás, el mismo trato se le debe dar a todas las organizaciones sindicales, por lo que se le debe otorgar un espacio dentro de las instalaciones.

Cuarto. Aunque no se tenga la titularidad del contrato colectivo se debe respetar la libertad sindical de los trabajadores, a formar, afiliarse o no a otro sindicato, pues al no tratar a los trabajadores de la misma forma se les está reprimiendo.

Quinto. Los Magistrados no tienen la menor idea de lo difícil que es hacer valer los derechos de libertad sindical, teniendo por un lado la represión del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, y por otro, a los patrones que les es difícil aceptar que sus trabajadores se afilien a sindicatos diferentes y tratar con diferentes representantes, según correspondan las problemáticas de los afiliados.

  • La ley cambió para que los trabajadores no fueran reprimidos y pudieran afiliarse al sindicato de su preferencia, por lo que el 10% es una carga excesiva que hace imposible el ejercicio de la libertad sindical ante el control de los patrones y los sindicatos de antaño.
  • Que se analice el motivo de lo que llaman mínimo de representatividad consistente en el 10% de los trabajadores de una fuente de empleo, por lo que debe de eliminarse ese porcentaje, por no encontrarse en la Constitución, por ser excesivo y porque con solo veinte trabajadores se puede formar un sindicato.
  • En cuestiones de democracia sindical, como sucede en las elecciones de los poderes del Estado, sobrepasa el mínimo de representatividad del 0.23% que la Ley en Materia Electoral exige a los partidos y candidatos para demostrar la representatividad.
  • Que sí se demostró tener trabajadores en activo con los elementos existentes en el juicio, por el hecho de que veinte directivos sindicales de veintidós tienen una relación laboral en activo y otros en litigio con la empresa demandada.
  • Los miembros de la organización sindical han padecido de actos de discriminación antisindical e injerencia por parte de la empresa demandada.
  • La representatividad conforme lo señala la Constitución debe de entenderse e interpretarse como un requisito que exigió el legislador, basado en el contexto histórico que ha vivido México en materia sindical, desde el punto de vista de los vicios y los excesos tanto de la parte patronal como de los líderes sindicales.
  • Para el caso de obtener un espacio e ingresar a las instalaciones de la empresa, el constituyente no fijó mayor carga procesal que la representatividad que debe entenderse como el hecho de que los sindicatos tengan trabajadores que cubran el contrato detentado y, porque no se impuso la carga de porcentaje para la prueba de recuento por demanda de titularidad, ni para obtener las facilidades de ingresar a las instalaciones de la empresa.
  • El porcentaje del 30% es inconstitucional, pues para la formación de un sindicato se requiere tan solo un mínimo de veinte trabajadores.
  • Se rompe con el principio de igualdad entre las partes de la relación obrero patronal, pues no debe perderse de vista que la reforma también busca permear en los contratos de protección.
  • La libertad sindical protege tanto a los sindicalizados como a los no sindicalizados, por ello a un grupo de trabajadores no se les puede exigir el 30%, salvo la representatividad de tener trabajadores en activo de la empresa de quien se demanda la firma del contrato colectivo.
  • Los agremiados no están dispuestos a que la empresa y sindicato conozcan su simpatía con el sindicato actor, por el temor a perder su trabajo, situación por la que resguardan dichos datos.
  • El Tribunal Laboral aplica un criterio inconstitucional, esto es, el amparo directo en revisión 959/2020 emitido por la Segunda Sala, por lo que no debe aplicarse de manera rigurosa y que se deba exhibir el 10% de los trabajadores que laboran en la empresa, puesto que es un criterio orientador.
  • No puede pasar inadvertido lo que establece la Ley General de Partidos Políticos, en su artículo 10.2, en el que se desprende que para que una organización política pueda contender a cargos de elección popular, debe de contar con el apoyo de tan solo el 0.26% de la población del país, pese que existan partidos políticos con porcentajes de representación muy por encima de dicho porcentaje.
  • No existe razón para que se exijan mayores cargas a los sindicatos que no tienen la titularidad del contrato colectivo de trabajo, para obtener un espacio para ingresar a atender a los agremiados, al igual que lo realiza el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo.
  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . En acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso que nos ocupa y lo registró con el número de amparo directo en revisión 1827/2023. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  2. En proveído de trece de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el turno de los autos a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto respectivo.
  3. COMPETENCIA
  4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  5. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte quejosa el primero de marzo de dos mil veintitrés, notificación que surtió efectos el dos de marzo siguiente.
  8. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de mérito transcurrió del tres al diecisiete de marzo de dos mil veintitrés; descontándose los días cuatro, cinco, once y doce de marzo siguiente, al corresponder a sábados y domingos, inhábiles, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  9. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el quince de marzo de dos mil veintitrés ante la Oficialía de Partes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se concluye que su interposición fue oportuna.
  10. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. El escrito de agravios fue suscrito por Neftalí Ortiz Velázquez, Felipe Hernández García, Adán Morales Hernández, Fernando Lagunes Alvario, Víctor Manuel Rodríguez Velázquez, Juan Coria Vázquez, David Fonseca Castellanos, Sergio Denis Reyes Hernández, Emigdio Santiago Esquivel y Juan Carlos Marcial Camacho, quienes tienen el carácter de quejosos y de representantes del Sindicato Nacional de la Industria de la Transformación del Acero, Metalúrgica, Siderúrgica y Metal Mecánica, cuyo carácter se les reconoció mediante acuerdo de veintidós de agosto de dos mil veintidós emitido por la Presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
  13. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  14. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso no satisface los requisitos para su procedencia y, por lo tanto, debe desecharse ; determinación que se sustenta en las siguientes razones.
  16. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  17. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes.
  18. Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
  19. Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o
  20. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  21. Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que el mismo, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  22. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen órganos terminales.
  23. Dicho lo anterior, conviene precisar que el presente asunto deriva de una cuestión propiamente constitucional, debido a que en la demanda de amparo se hicieron valer violaciones al principio de libertad sindical y al principio de representatividad contenidos en el artículo 123, apartado A, fracciones XVIII y XXII Bis, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
  24. Asimismo, porque en la demanda de amparo se aduce que existe violación al principio de igualdad, debido a que el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo cuenta con un espacio para realizar sus actividades; mientras que el sindicato actor no cuenta con un espacio para dicho fin, por lo que estima que esa circunstancia es violatoria de los artículos 1° y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los Convenios 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo.

  1. No obstante, la existencia de planteamientos de esos temas de constitucionalidad, debe desecharse el recurso de revisión, debido a que de la lectura integral del escrito de agravios se advierte que no habría materia de estudio de constitucionalidad en esta instancia, ya que la parte recurrente no esgrime ningún agravio en contra de la inoperancia de los conceptos de violación decretada por el Tribunal Colegiado de Circuito, por lo que dicha calificativa quedaría firme, sin que se permita el análisis propiamente de los planteamientos de constitucionalidad.
  2. Ello es así, porque la parte recurrente sólo abunda en el desarrollo argumentativo de los conceptos de violación plasmados desde la demanda de amparo, sin que combata las consideraciones de la sentencia recurrida en la que se calificaron de inoperantes dichos argumentos, por lo que al existir ese impedimento técnico no será posible en el presente recurso abordar el tema de constitucionalidad planteado desde la demanda de amparo.
  3. En ese sentido, si los agravios resultan inoperantes , de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 109/2009, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA” , entonces lo procedente es desechar el recurso de revisión, sin que sea un impedimento para tomar esta decisión que por acuerdo de la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte se haya admitido el presente recurso, toda vez que dicho proveído no causa estado y no obliga a esta Segunda Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
  4. Resultan aplicables las jurisprudencias P./J. 19/98 y 2a./J. 222/2007, de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” y “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.”
  5. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  6. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO . Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.