AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1988/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1988/2023

Fecha: 18-Oct-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. PRIMERO. Juicio de amparo directo ********** . Por escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes Común para Juzgados y Salas del Poder Judicial de la Ciudad de México, **********, por conducto de su representante legal **********, promovió juicio de amparo contra la sentencia definitiva dictada el diecisiete de marzo de dos mil veintidós por la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca de apelación civil **********.
  2. De dicho asunto, correspondió conocer al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien por proveído de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós registró el asunto bajo el expediente **********, admitiéndolo a trámite; asimismo, se tuvo a la autoridad responsable rindiendo informe justificado y se reconoció el carácter de tercera interesada a **********.
  3. Amparo Adhesivo . Mediante escrito presentado el ocho de junio de dos mil veintidós ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado antes referido, **********, por conducto de su representante **********, se adhirió al amparo directo.
  4. Una vez agotado el procedimiento, el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió negar la protección constitucional a la quejosa y declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por la parte tercera interesada.
  5. SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, la parte quejosa **********, a través de su representante legal **********, interpuso recurso de revisión.
  6. Por auto de veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, el Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tuvo por interpuesto el recurso de que se trata, y ordenó remitir los autos del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  7. TERCERO. Trámite ante esta Suprema Corte . Hecha la remisión anterior, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 1988/2023, y lo admitió a trámite. Asimismo, turnó el expediente al señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal.
  8. Recurso de revisión adhesiva. **********, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión adhesiva; medio de impugnación que se admitió a trámite el siete de agosto de dos mil veintitrés.
  9. CUARTO. Avocamiento. En proveído de dos de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto, y ordenó la remisión de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  10. COMPETENCIA
  11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Máximo Tribunal, aprobado por unanimidad de votos el veintiséis de enero de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia mercantil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  12. OPORTUNIDAD
  13. La sentencia de amparo recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el dos de marzo de dos mil veintitrés, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el tres de marzo de dos mil veintitrés en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de diez días que establece el diverso 86 para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del seis al diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, sin contar los días cuatro, cinco, once y doce de marzo del dos mil veintitrés, por haber sido inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la misma ley, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  14. En tales condiciones, al haberse presentado el recurso de revisión el diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, su interposición es oportuna, pues se hizo dentro del plazo legal.
  15. En cuanto a la revisión adhesiva, el acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés por el cual se admitió a trámite el recurso de revisión principal se notificó a la tercero interesada por lista de fecha once de julio de dos mil veintitrés y surtió efectos el doce de julio siguiente.
  16. En consecuencia, el plazo de cinco días para interponer recurso de revisión adhesiva, conforme al artículo 82 de la Ley de Amparo y al artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, transcurrió del trece de julio al tres de agosto de la misma anualidad. Lo anterior, sin contar el periodo comprendido entre los días dieciséis al treinta y uno de julio en virtud por ser periodo vacacional.
  17. En tales condiciones, al haberse presentado el recurso de revisión adhesiva el tres de agosto de dos mil veintitrés, su interposición es oportuna, pues se hizo dentro del plazo legal.
  18. LEGITIMACIÓN
  19. El recurso de revisión lo hace valer **********, en su carácter de autorizado de **********, persona moral quejosa en el juicio de amparo directo, por lo que en su calidad de parte formal y material cuenta con legitimación en la causa para interponerlo. Asimismo, el autorizado que suscribe cuenta con facultades amplías en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, las cuales le fueron reconocidas por el Tribunal Colegiado que conoció del juicio de amparo **********, mediante proveído de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.
  20. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
  21. Antecedentes . Los necesarios para conocer el asunto, son del tenor siguiente:
  22. Juicio Ordinario Mercantil: Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común Civil, Cuantía Menor, Oralidad Familiar y Sección Salas del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ********** demandó de **********:

a) El pago de la cantidad de ********** por concepto del monto de contrato líquido pendiente , que se desprende de la carta de aceptación de finiquito emitida por ********** como consecuencia del total cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por parte de ********** al contrato de construcción de obra a precios unitarios celebrado por ********** y su convenio;

b) El pago de la cantidad de ********** por concepto de monto por retención de fondo de garantía a liberar en un año a partir de la fecha de terminación del contrato;

c) El pago de los intereses moratorios a razón del interés legal del 6% (seis por ciento) anual causados respecto de las prestaciones anteriores; y

d) El pago de gastos y costas.

Admitida la demanda por el Juez Décimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **********, dio contestación y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes, y solicitó que se llamara como tercero interesado a juicio a **********. En el mismo escrito la parte demandada reconvino a la parte actora lo siguiente:

a) De la actora en el principal y del tercero llamado a juicio, la declaración judicial de nulidad de la denominada “Carta de Aceptación de Finiquito” y del documento denominado “Acta Entrega- Recepción”;

b) la rescisión del contrato de obra a precios unitarios, presentado por ésta, al momento de la prestación de su libelo de demanda;

c) el pago de la pena convencional prevenida en el contrato de obra a precios unitarios, asimismo se reconviene el pago de la penalización, por la causa relativa a que ********** declaró unilateralmente ante el Instituto Mexicano del Seguro Social haber dado terminación a la obra para la que se le contrató;

d) el pago de la cantidad de **********, por concepto de saldo sin amortizar a ningún trabajo de obra, respecto del monto del anticipo que le fue entregado al momento de la celebración del contrato de obra a precios unitarios;

e) el pago de los intereses legales al tipo legal, susceptibles de generar la cantidad a que refiere la anterior prestación computados por el lapso del día 15 de septiembre de 2015 en que conforme al convenio modificatorio del contrato de obra a precios unitarios la obra debió haberse concluido; y

f) el pago de los gastos y costas del presente juicio.

Mediante proveído de uno de octubre de dos mil dieciocho, el juez natural determinó no tener como tercero llamado a juicio a **********. Asimismo, se tuvo a la actora principal dando contestación a la reconvención formulada en su contra, así como las excepciones y defensas que estimó pertinentes.

Por otra parte, mediante escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes Común Civil, Cuantía Menor, Oralidad Familiar y Sección Salas del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **********, en la vía ordinaria mercantil, las prestaciones siguientes:

a) El pago de la cantidad de ********** por concepto del monto por retención de pagos al IMSS (Instituto Mexicano del Seguro Social);

b) El pago de la cantidad de ********** por concepto del Impuesto al Valor Agregado que debió ser cobrado por ********** a ********** respecto del monto total del contrato y el convenio modificatorio;

c) El pago de los intereses moratorios a razón del interés legal anual causados respecto de las prestaciones anteriores y;

d) El pago de gastos y costas.

Tocó conocer de la demanda a la Jueza Décimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien la admitió y registró con el número **********.

  1. Sentencia interlocutoria: Mediante sentencia interlocutoria de diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve la Jueza Décimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, declaró fundada la excepción de conexidad hecha valer por la demandada, así como la existencia de conexidad en la causa del juicio ordinario mercantil promovido por **********, en contra de **********, bajo el expediente número **********, al juicio en el expediente número **********, por lo que ordenó su acumulación.
  2. Recurso de apelación: Inconforme con lo anterior **********,, interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia dictada el veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, la Segunda Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, confirmó la sentencia interlocutoria y condenó a la actora apelante al pago de costas en ambas instancias sólo por lo que respecta a la tramitación de este incidente. Por auto de diecisiete de enero de dos mil veinte, la jueza ordenó glosar al expediente **********, el expediente **********.
  3. Sentencia. Mediante sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, la jueza de origen resolvió que había sido procedente la vía ordinaria mercantil intentada por la parte actora, quien había acreditado su acción en el expediente **********. Asimismo, consideró que había sido parcialmente procedente la vía ordinaria mercantil intentada por la parte actora quien acreditó su acción en el expediente **********, no obstante, la demandada había justificado parcialmente sus excepciones. Del mismo modo condenó a la parte demandada al pago de los intereses moratorios generados por todas las cantidades adeudadas, a razón del 6% (seis por ciento) anual y absolvió a **********, del pago del Impuesto al Valor Agregado y de las prestaciones que le fueron reclamadas por **********, en vía de reconvención en el expediente **********, sin hacer condena en costas.
  4. Recursos de apelación. Inconformes con la resolución, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación de los que correspondió conocer a la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. Mediante sentencia definitiva dictada el diecisiete de marzo de dos mil veintidós, la sala revocó la sentencia definitiva para establecer los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO .- En relación al expediente número **********, se declara procedente la vía ordinaria mercantil intentada por **********, en la que la actora no probó su acción y la demandada **********, justificó sus excepciones y defensas; en consecuencia:

SEGUNDO .- Se absuelve a la demandada **********, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, por las razones expuestas en el considerando IV de la presente resolución.

TERCERO .- Es procedente la acción reconvencional intentada por **********, por lo que se declara la rescisión del contrato de obra a precios unitarios de diez de octubre de dos mil catorce, celebrado por ********** como contratante y **********, como contratista, y se declara nula el acta de entrega recepción de ocho de octubre de dos mil quince y la carta aceptación de finiquito del día quince del mismo mes y año, que exhibió la demandada en la reconvención, por las razones expuestas en la presente resolución.

CUARTO .- Se declara procedente la prestación marcada con el inciso c) de la demanda reconvencional, por lo tanto, se condena a la demandada en la reconvención **********, al pago de la pena convencional pactada en la cláusula décima primera del básico de la acción, la que deberá cuantificarse en ejecución de sentencia, mediante el incidente respectivo y en términos de lo pactado en la referida cláusula y en la carátula del contrato base de la acción, esto es, a razón del cinco por ciento del precio alzado pactado, por retraso semanal, fijándose como límite el plazo 30 días (cuatro semanas).

QUINTO .- Se declara procedente la prestación marcada con el inciso d) de la demanda reconvencional, por lo tanto, se condena a la demandada en la reconvención **********, a devolver a la actora en la reconvención o a quien sus derechos legalmente represente, la cantidad de **********, por concepto de anticipo no amortizado, lo que deberá realizar en el término de CINCO DÍAS, contados a partir de que esta resolución sea legalmente ejecutable.

SEXTO . Se declara procedente la prestación marcada con el inciso e) de la demanda reconvencional, por lo tanto, se condena a la demandada en la reconvención**********, al pago de los intereses legales generados sobre la cantidad de **********, a razón del seis por ciento anual, los que se cuantificarán desde el quince de septiembre de dos mil quince y hasta el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, mediante la tramitación del incidente correspondiente.

SÉPTIMO .- En relación al juicio ********** se declaran improcedentes las prestaciones reclamadas, por las razones expuestas en el considerando IV de la presente resolución.

OCTAVO .- No se hace condena al pago de costas en esta instancia.

NOVENO .- NOTIFÍQUESE (…).”

  1. Juicio de amparo directo **********: En contra de la sentencia indicada en el párrafo anterior, el diecinueve de abril de dos mil veintidós ********** promovió demanda de amparo directo, la cual fue sustanciada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Al respecto, la quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación los cuales se sintetizan a partir de la numeración que la propia quejosa les otorgó en su escrito de demanda:
  • PRIMERO : Señaló que la aplicación parcial del artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles es inconstitucional dado que viola los artículos 1, 16 y 17 constitucionales que contemplan los derechos humanos a la seguridad e igualdad jurídica, permitiendo de forma expresa un trato desigual entre las partes en virtud de qué conceden al demandado el derecho de poner excepciones supervivientes.

Estimó que existían impedimentos materiales y jurídicos para la acumulación de los autos con el objeto de evitar que la parte demandada subsanara sus deficiencias en las excepciones realizadas en una de ellas; dado que uno de los juicios ya se encontraba concluido el periodo probatorio existe un impedimento para su acumulación, es decir, se debe tomar en cuenta el estado procesal del juicio para plantear la posibilidad de la acumulación. Por tanto, al acumularse ambos procedimientos se violaron los principios de celeridad y economía procesal.

Estableció que debió entrarse al estudio del fondo del asunto en el expediente **********, por haberse indicado que los juicios seguirían de forma autónoma y por cuerda separada, sin que se pudieran aplicar sanciones de preclusión en virtud de que no existe fundamento alguno en la legislación mercantil.

  • SEGUNDO: Sostuvo que se transgredieron los derechos de igualdad y seguridad jurídica establecidos en la Constitución, en virtud que la autoridad responsable no aplicó el artículo 73 del Código Nacional de Procedimientos Civiles, pues, a su juicio, era claro que se vulneró la institución de cosa juzgada en la que se indicaba que los juicios se trasmitirían por cuerda separada.
  • TERCERO : Adujo que la autoridad responsable violó los numerales 1, 14 y 16 de la Constitución, esto derivado de la incorrecta atribución de la carga de la prueba de la actora de conformidad con lo establecido en los artículos 1194, 1195, 1196 y 1197 del Código Comercio. Indicó que la autoridad responsable omitió realizar en su perjuicio un estudio adecuado respecto de los medios probatorios ofrecidos.

Manifestó que la carga probatoria en materia mercantil es dinámica y debe corresponder a la parte que tiene mayores elementos para acreditar un hecho controvertido; así en el caso particular si el dueño de la obra hubiera afirmado que "NO" se ejecutó; éste debe demostrar que en el lugar físico donde se ejecutó la obra, no se realizó acción alguna. Es decir, si se encuentra un terreno a cielo abierto, sin trabajo alguno realizado, porque no se excavó la tierra, no se realizaron los acarreos del producto de excavaciones, no se realizaron los trabajos de cimentación, no se realizaron aplanados como parte de la cimentación; no se construyó la fase I; es claro que tales cuestiones son de difícil acreditación, sin embargo, se ofrecieron pruebas del avance y ejecución con las facturas, estimaciones, reportes fotográficos, así como la prueba confesional y testimonial, siendo que lo único controvertido fue el tema del metraje; y en todo caso a su contraparte le correspondía acreditar el supuesto incumplimiento mediante la prueba pericial correspondiente.

  • CUARTO : Hizo valer, que la violación de los numerales primero, 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la incorrecta atribución de las cargas probatorias, de acuerdo a las reglas establecidas en los artículos 1194, 1195, 1196 y 1197 del Código de Comercio, así como la incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas por **********, vulnerando lo dispuesto por el artículo 1077 del Código de Comercio.
  • QUINTO: Refirió que se vulneró el principio de tutela judicial efectiva al existir una indebida valoración de los documentos de trabajo consistentes en el acta de entrega recepción y la carta de aceptación de finiquito de la obra, documentos que no crean ninguna obligación, sino que se generaron en cumplimiento del contrato, aunado a que el hecho de qué se considere que no tiene facultad de representación del gerente de obra le resta la representación aparente.

Indicó que en la sentencia reclamada erróneamente se señaló que atendiendo a lo pactado por las partes en el contrato base de la acción, los documentos consistentes en el acta de entrega-recepción y la carta de aceptación de finiquito ofrecidos por **********, eran nulos, toda vez que; los mismos, fueron suscritos por **********, quien a juicio de la autoridad responsable, no se encontraba facultado para “asumir obligaciones” si no únicamente para "avalar estimaciones".

Asimismo, indicó que la responsable realizó un estudio rigurosamente literal del contrato de construcción de obra, sin considerar las situaciones específicas del caso en concreto, ya que, si bien es cierto que no se establece de forma expresa la facultad de ********** para suscribir el acta de entrega-recepción y la carta de aceptación de finiquito; también lo era que sí cuenta con "Representación Aparente", toda vez que, a lo largo de la relación contractual, este, se encargó de firmar de manera individual y no colegiada, la mayor parte de los documentos que surgieron de la relación.

  • SÉPTIMO: Precisó que se transgredieron los artículos 14 y 16 de la Constitución al dictar una sentencia que revoca la de primera instancia, de manera incongruente ilegal, pues en la misma se advierte que no se comprendió lo planteado por las partes, la litis del asunto, y el carácter de los sujetos que intervinieron, en franca contravención de lo establecido por el artículo 1077 del Código de Comercio.
  • OCTAVO. Se duele de que no se atendió correctamente la causa de pedir de **********, en tanto que se debió dividir la continencia de la causa, atendiendo a la imposibilidad que existía para demandar de manera simultánea.

Ello, en virtud de que la responsable no realizó un análisis correcto y completo de las demandas presentadas en ambos juicios, ni de los hechos controvertidos por las partes, por lo que no estuvo en condiciones de llevar a cabo una adecuada distribución de la carga de la prueba que las partes debían asumir. Por ende, la juez natural debió de resolver la controversia sometida a su potestad sobre la base de las posiciones adoptadas por las partes en el procedimiento a fin de delimitar los alcances de la litis planteada, aplicando las reglas de la carga de la prueba de acuerdo a los hechos controvertidos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio.

  • NOVENO. Adujo que la resolución era inconstitucional pues violentaba el derecho humano a la igualdad, al modificar la litis y también, suplir la deficiencia de los agravios planteados, con el objeto de indicar que ********** no había cumplido sus obligaciones contractuales. Asimismo, estableció que se transgredieron los artículos 1, 14 y 16 constitucionales en relación con la transgresión de los derechos de la parte quejosa por dictarse una resolución que infringe el principio de igualdad entre las partes, atendiendo al numeral 1327 del Código de Comercio, toda vez que se aplicó a favor de********** el principio de suplencia de la queja.
  • DÉCIMO. Señaló que no se cumplieron los requisitos de claridad, precisión, congruencia y exhaustividad en la sentencia impugnada, toda vez que se protegió la mala fe con la que se condujo ********** desde la celebración del contrato, al mentir sobre el objeto y obtener un beneficio pues se le deja de condenar al pago del Impuesto al Valor Agregado a partir de falsas declaraciones en las que incurrió.
  • DÉCIMO PRIMERO. Estableció que el artículo 1379 es inconstitucional al transgredir lo dispuesto por los artículos 1,16 y 17 de la Constitución Federal, en relación con los principios de igualdad y seguridad jurídica, pues considera que existe un trato diferenciado entre las partes.

Argumentó que, contrario a lo establecido por la responsable, nunca intentó una ampliación de demanda, sino que se trató de dos cuestiones independientes y de distinta naturaleza, pues los juicios versaron sobre cuestiones totalmente distintas; por lo que debió analizarse como una acción diferente por descansar en supuestos jurídicos y fácticos, ya que sería absurdo que en la demanda se reclamara la devolución de los montos retenidos al IMSS, cuando aún no se dictaba la resolución administrativa/fiscal respectiva.

  • DÉCIMO SEGUNDO. Estableció que lo dispuesto en el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles y su aplicación, es inconstitucional al violar lo dispuesto por los artículos 1º, 16 y 17 de la Constitución Federal, en relación con los principios de igualdad y seguridad jurídica, pues permite un trato desigual entre las partes, ya que concede el derecho a los demandados de oponer excepciones supervenientes, pero niega el ejercicio de los actores para promover acciones supervenientes no contemporáneas.

Manifestó que las demandas que promovió no eran sobre un mismo litigio, sino que se trató de prestaciones de diversa naturaleza que no pudo exigir al mismo tiempo por no ser contemporáneas, de manera que, para el ejercicio de su segunda acción, era necesario que se emitiera la resolución administrativa que declarara la nulidad de los créditos fiscales.

Precisó que no existe precepto legal alguno en la legislación mercantil que obligue a la parte actora a ejercer acciones en una sola demanda, ni que impongan sanciones por su no ejercicio; máxime que fue el propio demandado quien opuso la excepción de conexidad por lo que si estaba inconforme con que se le diera trámite a su segunda demanda, era éste quien debió haber interpuesto el recurso correspondiente en contra de la admisión; siendo que la quejosa en todo momento combatió la resolución que determinó procedente la excepción de conexidad a través del recurso de apelación respectivo.

Refirió que fue incorrecta la determinación que confirmó la conexidad al declarar fundados pero inoperantes los agravios, al considerar que las consecuencias era que los juicios se fallaran en una misma sentencia para evitar resoluciones contradictorias; sin embargo, pasó por alto que no se trataba del mismo litigio, aunado a que no se trató de una ampliación de demanda, sino de una prestación adicional al cumplimiento de contrato de obra.

Concluyó afirmando que la responsable omitió analizar que las obligaciones no eran exigibles de forma contemporánea, ya que no existe fundamento en la legislación mercantil para la pérdida de acciones en una sola demanda. Asimismo, indicó que ya se había resuelto la conexidad y su efecto era únicamente el dictado de una sola resolución para ambos juicios, no la extinción del segundo procedimiento, cuestiones que trascendieron al resultado del fallo y la privaron de la posibilidad de tener derecho al pago de dichas prestaciones.

  1. Amparo Adhesivo. Mediante escrito de ocho de junio de dos mil veintidós, **********, se adhirió a la demanda de amparo, en donde formuló los siguientes conceptos de violación:
  • PRIMERO. Indicó que la sentencia impugnada inobservó lo dispuesto por el artículo 1077 del Código de Comercio que regula la exhaustividad de las sentencias. Lo anterior puesto que se debió desestimar el fondo de la acción y pretensión consignada respecto del cobro del impuesto al valor agregado. Al respecto manifiesta que no hay un documento agregado en los autos del juicio natural que evidencie que el cliente asumió pagar algún porcentaje del impuesto en cuestión o que aceptara que se le trasladara la obligación de pagar algún porcentaje de éste, por lo que no era jurídico obligarle a su satisfacción, pues el impuesto es a cargo del proveedor, a quien la ley le permite trasladarlo al cliente solo si así es pactado con claridad, lo que en la especie no aconteció.
  • SEGUNDO. Aduce que la sentencia reclamada viola los derechos humanos de legalidad previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución al omitir pronunciarse acerca de que la parte actora se abstuvo de ejercer el derecho a apelar adhesivamente razonamientos tendientes a mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva.

Alega que los argumentos expresados por la quejosa principal en relación con la procedencia de su acción, el análisis de las pruebas y su finalidad al momento del ofrecimiento, así como las cargas procesales en la distribución de la valoración probatoria en primera instancia; no fueron materia de una apelación adhesiva, por medio de una argumentación que intentara mejorar las consideraciones de ese fallo de primer instancia, por lo que la sentencia reclamada adolece de considerar y pronunciarse acerca de esa omisión procesal, de ese derecho no ejercido por **********, de ahí que se hubiera tenido consentido aquello que no hubiere debatido oportunamente en el juicio, por medio de una apelación adhesiva.

  • TERCERO. Considera que la sentencia reclamada deberá reforzarse en su argumentación a usar la exhaustividad y hacerla congruente a las constancias de autos y con ello emitirse de manera completa, para de tal modo observar los artículos 14 y 16 de la Constitución.

Manifiesta que la sala responsable debió resolver como un argumento que mejora la desestimación de la acción y pretensión de la contraparte del juicio natural, que las pruebas del proceso conexo ********** que se aportaron, deben seguir el mismo proceso de nulificación (extinción) que les provoca el devenir de un proceso sancionado con ese efecto, al no haberse aportado en un proceso instado como una ampliación de demanda, argumento de nulificación que mejor la sentencia reclamada. Por tanto, existen diversas cuestiones en relación con el análisis probatorio que fue omitido para resolver y que debió ser considerado por la sala responsable, lo que mejoraría las consideraciones por las que se desestimó lo demandado por su contraparte.

  • CUARTO. Considera que se debe mejorar la argumentación de la sentencia para encauzarla a la exhaustividad de lo alegado en el juicio natural y del cual derivó la aplicación del artículo 1077 del Código de Comercio para hacerla congruente a las constancias de autos y con ello emitirse de manera completa, a fin de cumplir con los principios de legalidad y debido proceso.

Manifiesta que la sala responsable omitió analizar diversos argumentos al momento de emitir la determinación de desestimación de representación de **********, pues existían razonamientos adicionales argumentos susceptibles de ser considerados para mejorar la sentencia de desestimación de la personalidad, así como argumentos para abundar en el perfeccionamiento de las consideraciones para haber revocado totalmente la sentencia de primer grado dictada en el juicio natural.

  • QUINTO. Alega como violación procesal, la sentencia desestimatoria dictada en el toca **********, emitida por la Segunda Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, relativa al recurso de apelación interpuesto en contra el auto de primero de octubre de dos mil dieciocho dictado por el Juzgado Décimo de lo Civil en el Juicio **********, conexo con el expediente ********** en la eventualidad de que alguna cuestión revocara esa determinación.
  1. Sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo directo **********. El órgano colegiado determinó negar la protección constitucional a la parte quejosa y declarar sin materia el amparo adhesivo, con base en las siguientes consideraciones:
  • Consideró que no es procedente el análisis de los planteamientos relativos al primer y segundo concepto de violación en los que esencialmente se controvierte la declaratoria de conexidad en la causa, puesto que la resolución que declara fundada la excepción de conexidad, constituye un acto de autoridad por virtud del cual se declina el conocimiento de un asunto, para que otro juzgador lo tramite y resuelva, lo que hace procedente el juicio de amparo en la vía indirecta. En ese sentido, el concepto de violación que en el amparo directo tiende a impugnar la interlocutoria que declaró fundada la excepción de conexidad, que pudo y debió reclamarse en amparo indirecto, es inoperante, ya que debió ser impugnada a través del juicio de amparo indirecto que procedía en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, dentro de los quince días siguientes al en que surtió efectos su notificación a la quejosa y, al no haberlo hecho así, consintió esa resolución judicial.
  • Por otro lado, declaró inoperante el décimo primer concepto de violación en el que hace valer la inconstitucionalidad del artículo 1379 del Código de Comercio en virtud de que no cumple los requisitos que ha establecido esta Suprema Corte para aquellos conceptos de violación que tengan por materia la inconstitucionalidad de una norma jurídica. Lo anterior, ya que si bien alegó infringidos los derechos fundamentales y humanos consagrados en los artículos 1°, 16 y 17, de la Constitución Federal, así como su derecho de igualdad; lo cierto es que, para arribar a esa conclusión, no realizó un enfrentamiento de la norma sustantiva con los preceptos constitucionales que invoca, sino que expone meras apreciaciones subjetivas. De ahí que no satisficiera los requisitos para poder entrar al estudio respectivo, ya que no enfrenta la norma sustantiva con las hipótesis normativas constitucionales, pues ni siquiera realizó un marco de su contenido ni del alcance de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos.
  • Misma calificativa determinó respecto el décimo segundo concepto de violación, en el que hace valer la inconstitucionalidad del artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dado que la inconstitucionalidad de una norma no puede surgir de una pretendida omisión frente a una figura jurídica distinta, pero que se encuentra regulada por la misma ley secundaria, sino de su confrontación con la Constitución Federal que evidencie que es contrario a los derechos fundamentales que ésta consagra, siendo que únicamente se dolió de que dicho numeral no contemple la posibilidad de ejercer acciones supervenientes ni existir una obligación normativa que implique que se deban ejercer todas las acciones en una sola demanda.
  • Declaró infundadas las manifestaciones de la quejosa en las que señala la existencia de una errónea distribución de la carga de la prueba, pues estimó que correspondía a su contraria demostrar cuál o cuáles son los trabajos que no se ejecutaron en su inmueble, en términos del artículo 1195 del Código de Comercio. Ello, en virtud de que los artículos 1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio, establecen que “el que afirma es el obligado a probar, no así el que niega un hecho, salvo que su negación desconozca la presunción que tiene a su favor el colitigante”. Entonces, si en este caso, la obligada a realizar determinada obra y afirma que efectivamente concretó los trabajos encomendados, mientras que su contrario niega esa afirmación, correspondía al obligado a ejecutar la obra a demostrar que efectivamente realizó los trabajos. Así, era la quejosa quien tenía la carga de la prueba para demostrar que sí realizó los trabajos que afirma ejecutó, y no su contraparte a demostrar que no se efectuaron.
  • Estimó irrelevante que la sala responsable haya considerado que al no haberse objetado las firmas que calzan las diecisiete estimaciones exhibidas al contestar la demanda, se generó la presunción de que el arquitecto ********** no tenía facultades para suscribir el acta de entrega recepción, porque no expuso cómo obtuvo esa presunción.
  • Consideró como ineficaces los argumentos de la quejosa en los que alega deficiencia de valoración del contrato de construcción de obra a precios unitarios, el acta de entrega recepción de la carta aceptación de finiquito, ya que los hace depender de la afirmación consistente en que no se advierte que ********** solamente pudiera avalar estimaciones ni que ********** fuera el único facultado para celebrar la carta de aceptación finiquito, así como el precio de la operación.
  • Indicó que el cuarto concepto de violación, en donde la quejosa señala que la autoridad responsable no valoró diversas pruebas es ineficaz, porque con independencia de que no exista un pronunciamiento directo de dichas pruebas, ninguna de ellas sirve para demostrar que la entrega recepción de la obra y la carta finiquito fueron elaboradas por la persona facultada para ello, es decir, por el director de la obra de la propietaria.
  • Declaró como infundado el concepto de violación en el que la quejosa se duele de que fue transgredido su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el derecho de tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. De ahí que, en el caso, el acto reclamado desestimó la acción ejercida por la quejosa; por tanto, era evidente que pudo acceder a los tribunales del fuero común para dirimir una pretensión, por lo que se respetó su derecho de tutela judicial, y el hecho de que le fuera desfavorable la resolución que dio por concluido el procedimiento no es violatorio de manera directa de derecho alguno, sino que es un aspecto que solo atañe a la legalidad o no del acto reclamado.
  1. Agravios del recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, **********, hace valer como agravios, los que se exponen a continuación:
  • Alega, que el Tribunal omitió estudiar la totalidad de los conceptos de violación, bajo el argumento de que son reiterativos y extensos, pues se limitó a precisar que la firma del acta de entrega recepción y finiquito no fueron realizados por una persona con facultades, no obstante ser representante aparente, apoya sus fundamentos sustancialmente para evidenciar que la sentencia se limitó a eludir resolver la mayoría de los conceptos de violación, aduciendo cuestiones de improcedencia y manifestaciones genéricas inaplicables.
  • Manifiesta violación a los principios de congruencia y exhaustividad, ya que la sala consideró que las acciones eran independientes provocando que ambos asuntos sigan su curso por cuerda separada, pero posteriormente resolvió que nunca se debió admitir la segunda demanda, olvidando la independencia de los procedimientos y perdiendo de vista que las acciones tuvieron que ser ejercidas de manera sucesiva, por lo que la segunda sentencia de apelación provocó un nuevo criterio, encontrándose impedida la quejosa para reclamarla en amparo porque anteriormente ya se había declarado la independencia de los juicios. Resultaba inaplicable la tesis, en cuanto a que la conexidad debió ser reclamada en amparo indirecto, ya que se refiere a la inhibición o declinación de competencia, pero en el caso no se actualizaba dicha causal de procedencia del amparo indirecto ya que el juez de origen conocía de ambos juicios independientes.
  • Alega que indebidamente se dejó de estudiar el primer concepto de violación con motivo de que no se habían cumplido los requisitos consistentes en precisar los artículos de la Constitución, invocar las normas jurídicas secundarias impugnadas y expresar argumentos para demostrar que aquéllas son contrarias al texto constitucional; pues argumentó que se trataba de los artículos 1, 16 y 17; la norma secundaria se hizo consistir en el artículo 1379, así como el 71 del “Código Federal de Procedimientos”, argumentando que permitían un trato desigual entre las partes, al permitir oponer excepciones supervivientes pero negar el ejercicio de acciones supervivientes no contemporáneas. Incluso, se expone que se está negando el acceso a la justicia, se explica la imposibilidad de realizar una sola demanda con todas las prestaciones, cuando algunas no eran exigibles de forma contemporánea y se explica la trascendencia del resultado del fallo con violación al derecho de igualdad. Por lo que se cumplen las premisas mínimas a que deben satisfacer los conceptos de violación.
  • Expresa que es incongruente negarse a resolver todos los conceptos de violación, porque fuesen extensos o reiterativos, en detrimento de la prontitud en la impartición de justicia y posteriormente exigir formalismos en la manera de expresar los conceptos de violación. Que debe tomarse en cuenta la causa de pedir, porque los órganos judiciales deben eliminar condiciones que obstaculicen el derecho de litigante para solicitar la resolución de su pretensión, ya que no deben exigirse formalismos excesivos, por lo que resulta de trascendencia ponderar un criterio formalista y un principio pro actione para lograr una tutela judicial efectiva.
  • Aduce que se omitió analizar el agravio Décimo Segundo en el cual se establece la igualdad procesal respecto de la posibilidad de presentar excepciones supervenientes pues se dejó de tomar en cuenta que se encuentra impedido para formular acciones supervenientes que no eran contemporáneas. Alega que a ambas partes se les debe permitir en igualdad de posibilidades el ejercicio de sus pretensiones pero se violentó la igualdad en perjuicio de la actora al permitir que la demandada opusiera excepciones supervivientes, incluso variando la litis, pues eludió considerar un incumplimiento por cuestiones de metraje, varió la controversia afirmando que los trabajos fueron terminados por un tercero, afectando al quejoso ya que se le prohibió el derecho de reclamar prestaciones que no eran exigibles de forma contemporánea con la presentación de la demanda.
  • Manifiesta que se interpretaron indebidamente los artículos 1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio, pues el tribunal perdió de vista que al existir reconvención, ambas partes tenían el carácter de actores y demandados. De manera que indebidamente se le atribuyó la carga de la prueba, no obstante que el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones, pues si el obligado a realizar determinados trabajos afirmó haberlos realizado le correspondía demostrar dicha circunstancia. Sin embargo, se dejó de tomar en cuenta que el demandado reconvino el pago de penas convencionales, sin acreditar haber cubierto el precio pactado. Sostiene que se dejaron de valorar todas las pruebas con las cuales demostró la realización de los trabajos, por lo que no se aplicó de la misma forma la ley en contravención al principio de igualdad procesal, de manera que se distribuyó equivocadamente la carga de la prueba, al atribuírsela íntegramente a la recurrente, porque el demandado como dueño de la obra debería demostrar que no se ejecutó, sino por terceras personas y que cumplió con su obligación de cubrir el precio pactado.
  • Sostiene que el derecho es un sistema de normas para solucionar de manera justa los problemas a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, con la única limitante de no cambiar los hechos de la demanda, por lo que no son preceptos aislados, pero la resolución que modificó la sentencia omitió el estudio de la figura de la “representación aparente”, lo cual se hizo valer como concepto de violación en el amparo. Indicó que la representación aparente influyó en la ejecución del contrato, porque la persona que participó en su firma estaba diariamente supervisando la obra y autorizando el pago de las estimaciones, además de que tenía la facultad para emitir los documentos de trabajo mediante los cuales se daban por entregados materialmente de la obra, reconociendo los montos retenidos y los no pagados durante la ejecución del contrato, pero no fue tomado en cuenta.
  • Expresa, que no se valoraron correctamente las pruebas, al estimar que la entrega recepción de la obra y la carta finiquito no fueron elaboradas por persona facultada, cuando acreditan el cumplimiento del contrato y la procedencia de la acción, porque con independencia de la representación aparente, quedó acreditado el cumplimiento del contrato, con los avisos, declaraciones e informes realizados ante y por el IMSS, porque deben tomarse en cuenta las fórmulas para determinar el presupuesto, superficie o metraje a construir, así como el periodo de ejecución y la fecha de terminación para concluir sobre el cumplimiento del contrato; además, en el aviso de terminación de obra se reconoce que concluyó el treinta de septiembre de dos mil quince, por lo que la autoridad administrativa reconoce dicho cumplimiento, lo cual debió tomarse en cuenta por el juzgador para reconocerlo de la misma forma.
  1. Agravios del recurso de revisión adhesiva. Como quedó anteriormente precisado, la parte tercero-interesada presentó recurso de revisión adhesiva. En este sentido, a efecto de dar secuencia a las manifestaciones realizadas, se sintetizan de la siguiente manera:
  • Argumenta que la sentencia recurrida debe ser mejorada, modificándola para aclarar que no existe una interpretación por parte del Tribunal Colegiado del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos si no una transcripción de diversos párrafos extraídos de distintas jurisprudencias emitidas por este Alto Tribunal que se relacionan en el considerando quinto de la sentencia.
  • Aduce que la sentencia recurrida debe ser mejorada en cuanto a la desestimación de la inconstitucionalidad del artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles, toda vez que la parte quejosa expresó de manera incoherente, que no concede la posibilidad de interponer acciones supervenientes. Considera que dicho precepto tan lo permite, que regula y permite precisamente la ampliación de demanda, condicionada a que sea dentro del propio juicio ya iniciado. Aunado a lo anterior, sostiene que la quejosa no se ubicó en la hipótesis del mencionado artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles y en nada le beneficia reclamarla de inconstitucional,
  • Manifiesta que la sentencia debe ser modificada para declarar la inoperancia del concepto de violación marcado con el número “décimo segundo” pues en ningún momento se expresó como la inconstitucionalidad trascendería al fondo del litigio y como esta afectaría el sentido de la sentencia del juicio natural reclamado.
  • Alega que la sentencia recurrida debe ser mejorada en cuanto a la desestimación de la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 1327 y 1379 del Código de Comercio, pues derivado de lo planteado en el concepto de violación “décimo primero”, no se puede afirmar que efectivamente existieron argumentos con los que se trató de demostrar que la ley combatida era contraria a la Constitución; pues el mencionar un precepto constitucional, así como expresar su contenido, no es una confrontación de dicha norma constitucional, frente a la impugnada.
  • Sostiene que el concepto de violación marcado con el número “décimo primero” debió ser considerado como inoperante, pues no toma en cuenta que la solemnidad del proceso, prevista por el artículo 17 de la Constitución. Argumenta que no hay asimetría entre el poder oponer excepciones supervenientes, mas no acciones supervenientes en un juicio ordinario mercantil, toda vez que lo primero, no implica la narración de hechos que se deban contestar, dar el derecho de oponer excepciones que a diferencia lo segundo si lo implicaría.
  1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. Para poder determinar si el recurso de revisión es o no procedente, se debe tener presente que el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir de la reforma de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, establece lo siguiente:

Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas , siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos . La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”

  1. Como se advierte del texto constitucional antes reproducido, la procedencia del recurso de revisión está condicionada al cumplimiento de dos requisitos:
  2. Que la sentencia recurrida resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, o establezca la interpretación directa de un precepto constitucional u omita decidir sobre tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas; y
  3. Que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. Estos requisitos, de acuerdo con el transitorio primero del Decreto correspondiente, entraron en vigor a partir del día siguiente de su publicación, es decir, el veinte de marzo de dos mil veintiuno; por tanto, son aplicables al presente caso.
  5. En ese orden de ideas, debe decirse que el primer requisito se entenderá satisfecho cuando en la sentencia recurrida se haya hecho un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o derecho humano establecido en algún tratado internacional de los que el Estado Mexicano sea parte; o que habiéndose planteado expresamente uno de esos temas en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado haya omitido pronunciarse al respecto, en el entendido de que se considerará que hay omisión cuando la falta de pronunciamiento sobre el tema, derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia de los conceptos de violación efectuada por el Tribunal Colegiado.
  6. El segundo requisito, de acuerdo con lo establecido en el precepto constitucional referido, queda a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y al respecto se ha considerado que un asunto reviste interés excepcional, cuando existe la posibilidad de que a través de su resolución se emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o bien, que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sustentado por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, ya sea por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
  7. Partiendo de esa base, a juicio de esta Primera Sala el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia mencionados.
  8. En cuanto a la primera exigencia este Alto Tribunal ha establecido elementos mínimos necesarios para hacer viable el estudio de un planteamiento de constitucionalidad. En efecto, es importante tomar en cuenta que cuando se realiza un planteamiento de constitucionalidad deben cumplirse requisitos mínimos que permitan al órgano de revisión constitucional, realizar el estudio correspondiente, lo que obliga a que cuando menos:

a) Señalar la norma de la Carta Magna que se estima transgrede la disposición secundaria;

b) Precisar en específico la disposición secundaria que se designe como reclamada y,

c) Formular conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.

  1. Esto es, salvo aquellos casos en que opere la suplencia de la queja, se requiere formular argumentos lógico jurídicos que permitan demostrar las razones de inconstitucionalidad alegadas, para lo cual, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 58/99, de esta Primera Sala, de rubro y texto siguientes:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA IMPUGNACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES LEGALES PRECISA DE REQUISITOS MÍNIMOS A SATISFACER. La impugnación suficiente de una norma jurídica, en función del aspecto de su constitucionalidad, requiere que se base en premisas esenciales mínimas a satisfacer en la demanda de amparo directo. Esto es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, fracciones IV y VII de la Ley de Amparo, se advierte la necesidad de que la norma jurídica señalada como reclamada, deba ser impugnada en confrontación expresa con una disposición específica de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante concepto de violación suficiente. La causa requerida en tal situación se apoya en los siguientes elementos imprescindibles: a) señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada y, c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance. A partir del cumplimiento de precisión de esos requisitos esenciales, surgirá la actualización del problema constitucional, así como la procedencia de la declaración respectiva en torno a la ley secundaria. Si no se satisfacen los requisitos medulares que se han indicado, el señalamiento de la ley reclamada y el concepto de violación que no indique el marco y la interpretación de una disposición constitucional que pueda transgredir aquélla, resultan motivos de insuficiencia, que desestiman la actualización de un verdadero problema de constitucionalidad de ley. En este orden, a la parte quejosa, dentro de la distribución procesal de la carga probatoria, incumbe la de demostrar la inconstitucionalidad de la ley o de un acto de autoridad, excepción hecha de los casos en que se trate de leyes que hayan sido declaradas inconstitucionales en las que exista jurisprudencia obligatoria sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o cuando se esté en presencia de actos que sean inconstitucionales por sí mismos. Así la situación, deberá considerarse carente de la conformación de un verdadero concepto de violación, la simple enunciación como disposiciones constitucionales dejadas de aplicar, pues de ello no puede derivarse la eficiente impugnación de la constitucionalidad de leyes secundarias, en tanto que no existe la confrontación entre éstas y un específico derecho tutelado por la norma constitucional en su texto y alcance correspondientes” .

  1. Los citados requisitos, pueden matizarse o complementarse acorde a la garantía constitucional que se estime violada ya que, por ejemplo, en el caso de la garantía de igualdad, es necesario también aportar parámetros o términos de comparación para demostrar que la norma impugnada otorga un trato diferenciado, como puede advertirse en la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: