AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1988/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1988/2023

Fecha: 18-Oct-2023

“IGUALDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE ALEGUE VIOLACIÓN A DICHO PRINCIPIO, SI EL QUEJOSO NO PROPORCIONA EL PARÁMETRO O TÉRMINO DE COMPARACIÓN PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO.

En la medida en que la definición conceptual del principio de igualdad formulada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CXXXVIII/2005, exige como requisito previo al juicio de igualdad que se proporcione un término de comparación, esto es, un parámetro o medida válida a partir de la cual se juzgará si existe o no alguna discriminación y que sirva como criterio metodológico para llevar a cabo el control de la constitucionalidad de las disposiciones normativas que se consideren contrarias al referido principio. Así, si en los conceptos de violación no se proporciona dicho término de comparación, entonces deben calificarse como inoperantes, pues no existen los requisitos mínimos para atender a su causa de pedir ”.

  1. De igual forma, tratándose de la aplicación del principio pro persona, es necesario satisfacer, cuando menos, los siguientes requisitos en el planteamiento de constitucionalidad correspondiente:
    1. Pedir la aplicación del principio o impugnar su falta de aplicación por la autoridad responsable;
    2. Señalar cuál es el derecho humano o fundamental cuya maximización se pretende;
    3. Indicar la norma cuya aplicación debe preferirse o la interpretación que resulta más favorable hacia el derecho fundamental; y,
    4. Precisar los motivos para preferirlos en lugar de otras normas o interpretaciones posibles.
  2. Esto es, los planteamientos de constitucionalidad se construyen con precisiones normativas y argumentaciones lógico jurídicas, por lo que no basta señalar en abstracto que una norma o una serie de normas es inconstitucional porque viola determinados preceptos constitucionales o derechos fundamentales, sino que resulta indispensable, además, esgrimir conceptos o argumentos que expongan de forma clara las razones jurídicas por las que se considera que una norma determinada contraría las hipótesis normativas de los preceptos constitucionales, en cuanto a sus principios y parámetros generales.
  3. No obstante, en el supuesto en que el Tribunal Colegiado respectivo, omita realizar el estudio de un planteamiento de constitucionalidad formulado en la demanda de amparo directo, deberá tomarse en cuenta si dicha omisión deriva de un olvido o descuido, o de si ello deriva de que surgieron razones técnicas que impidieron al Tribunal Colegiado realizar dicho estudio, pero en ambos casos, será indispensable identificar en los agravios el planteamiento concreto de constitucionalidad cuyo estudio fue omitido y a la vez, controvertir sea la simple omisión de estudio, o las razones técnicas que impidieron al órgano jurisdiccional realizar dicho examen.
  4. En particular, cuando el Tribunal Colegiado haya dejado de realizar un estudio de constitucionalidad planteado en la demanda de amparo, ante el obstáculo que presenta la existencia de argumentos que impiden dicho estudio, por ser en su opinión, inoperantes, ineficaces, insuficientes o inatendibles, los agravios en la revisión correspondiente, tendrían necesariamente que estar dirigidos a exponer con argumentos lógico jurídicos, el por qué se difiere del fallo de dicho tribunal, justificando el por qué dichos agravios no son, como éste estimó, inoperantes, ineficaces, insuficientes o inatendibles.
  5. De otra forma, argumentos ajenos a controvertir dicha situación, impedirán revisar y estudiar las razones técnicas que impidieron, en opinión del Tribunal Colegiado respectivo, realizar el estudio de constitucionalidad correspondiente.
  6. A partir de lo anterior, es factible indicar que el presente recurso de revisión resulta improcedente, toda vez que un análisis de los agravios formulados, permite concluir que los mismos resultan inoperantes, pues no controvierten de manera integral las consideraciones que tomó en cuenta el Tribunal Colegiado del conocimiento, para estimar que no se encontraba satisfecho el requisito de que se expusieran conceptos de violación tendentes a demostrar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.
  7. Esto es, el recurrente, de manera abstracta, señala en sus agravios que la sentencia recurrida carece de fundamentación y motivación, y que transgrede distintos preceptos y derechos que cita y transcribe, pero en ningún momento, controvierte directa y totalmente los razonamientos lógico jurídicos que utilizó de manera específica el Tribunal Colegiado para concluir que no era posible realizar el estudio de constitucionalidad solicitado, ante la ausencia de conceptos de violación que cumplieran los requisitos mínimos necesarios para ello.
  8. Para evidenciar lo anterior, es preciso traer a colación brevemente lo planteado por la quejosa en su demanda de amparo como argumentos de inconstitucionalidad, específicamente los reseñados en los conceptos de violación identificados como “décimo primero” y “décimo segundo”. Al respecto, precisó que:
  • Décimo primero: El artículo 1379 es inconstitucional al transgredir lo dispuesto por los artículos 1, 16 y 17 de la Constitución Federal, en relación con los principios de igualdad y seguridad jurídica, pues existe un trato diferenciado entre las partes, ya que concede el derecho a los demandados de oponer excepciones supervenientes, pero niega el ejercicio de los actores para promover acciones supervenientes no contemporáneas.
  • Luego de expresar lo que a su juicio debe entenderse por los principios de seguridad jurídica e igualdad, indicó que el dieciocho de julio de dos mil dieciocho, reclamó en una primera demanda (717/2018), diversos adeudos entre los que se encontraba el saldo pendiente de liquidar y el saldo de devolución de retención; sin embargo, se reservó el derecho de reclamar el monto de retención de pagos al IMSS hasta en tanto no se resolviera el procedimiento administrativo correspondiente.
  • Es por ello que, luego de haberse dictado resolución por la Sala Regional Sur del Estado de México y Auxiliar en Materia de Pretensiones Civiles, por lo cual se declaró la nulidad del oficio emitido por el IMSS mediante el cual le imponía a la actora diversos créditos fiscales referentes a la obra materia del juicio (717/2018); presentó una nueva demanda que se radicó con el número 333/2019 en la que reclamó el monto de retención al IMSS.
  • En ese sentido, contrariamente a lo expresado por la responsable, nunca intentó una ampliación de demanda, sino que se trató de dos cuestiones independientes y de distinta naturaleza, pues el juicio **********, versó sobre prestaciones relativas al contrato de obra (incumplimiento de obligaciones entre las partes), mientras que el **********, trató sobre prestaciones de índole administrativo-fiscal; por lo que debió analizarse como una acción diferente por descansar en supuestos jurídicos y fácticos, ya que sería absurdo que en la demanda se reclamara la devolución de los montos retenidos al IMSS, cuando aún no se dictaba la resolución administrativa/fiscal respectiva.
  • De ahí que, en el caso concreto, al haber demandado prestaciones de distinta naturaleza, era factible que ejerciera dos acciones diversas, ya que aun en el supuesto de que hubiere incumplido las condiciones del contrato de obra, su contraparte incumplió con su obligación de pagar el impuesto al valor agregado con base en engaños.
  • Décimo segundo. Indicó que lo dispuesto por el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles y su aplicación, inconstitucional al violar lo dispuesto por los artículos 1º, 16 y 17 de la Constitución Federal, en relación con los principios de igualdad y seguridad jurídica, pues permite un trato desigual entre las partes, ya que concede el derecho a los demandados de oponer excepciones supervenientes, pero niega el ejercicio de los actores para promover acciones supervenientes no contemporáneas.
  • Manifestó que las demandas que promovió no eran sobre un mismo litigio, sino que se trató de prestaciones de diversa naturaleza que no pudo exigir al mismo tiempo por no ser contemporáneas, de manera que, para el ejercicio de su segunda acción, era necesario que se emitiera la resolución administrativa que declarara la nulidad de los créditos fiscales.
  • Precisó que no existe precepto legal alguno en la legislación mercantil que obligue a la parte actora a ejercer acciones en una sola demanda, ni que impongan sanciones por su no ejercicio.
  • Indicó que fue el propio demandado quien opuso la excepción de conexidad por lo que, si éste estaba inconforme con que se le diera trámite a su segunda demanda, debió haber interpuesto el recurso correspondiente en contra de la admisión; siendo que la quejosa en todo momento combatió la resolución que determinó procedente la excepción de conexidad a través del recurso de apelación respectivo.
  • Refirió que fue incorrecta la determinación que confirmó la conexidad al declarar fundados pero inoperantes los agravios, al considerar que las consecuencias era que los juicios se fallaran en una misma sentencia para evitar resoluciones contradictorias; sin embargo, pasó por alto que no se trataba del mismo litigio, aunado a que no se trató de una ampliación de demanda, sino de una prestación adicional al cumplimiento de contrato de obra.
  • Concluyó afirmando que la responsable omitió analizar que las obligaciones no eran exigibles de forma contemporánea, que no existe fundamento en la legislación mercantil para la perdida de acciones en una sola demanda, que ya se había resuelto la conexidad y su efecto era únicamente el dictado de una sola resolución para ambos juicios, no la extinción del segundo procedimiento, que la parte demandada en el principal NO recurrió la resolución de la apelación en los términos antes indicados, cuestiones que trascendieron al resultado del fallo y que privaron a mi representada de la posibilidad de tener derecho al pago de dichas prestaciones.
  1. En la sentencia recurrida, el tribunal colegiado del conocimiento declaró inoperantes los conceptos de violación expuestos por la peticionaria del amparo, a partir de los razonamientos siguiente:
  • En relación con el artículo 1379 de la legislación mercantil, indicó que los argumentos resultaban inoperantes. Para llegar a esa conclusión, en primer lugar hizo alusión a los requisitos que deben cumplir los conceptos de violación que tengan por materia la inconstitucionalidad de una norma jurídica, consistentes en: a) La indicación de los artículos de la Constitución Federal; b) La invocación de la norma secundaria impugnada; y, c) Los argumentos en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley combatida resulta contraria a la hipótesis normativa de la Carta Magna, en cuanto al marco de su contenido y alcance.
  • A partir de lo anterior, estimó que lo expuesto por la quejosa no cumple tales requisitos, porque si bien alegó infringidos los derechos fundamentales y humanos consagrados en los artículos 1°, 16 y 17, de la Constitución Federal, así como su derecho de igualdad; lo cierto es que, para arribar a esa conclusión, no realizó un enfrentamiento de la norma sustantiva con los preceptos constitucionales que invoca, sino que expone meras apreciaciones subjetivas.
  • De ahí que no se satisficiera el tercer requisito aludido, para poder entrar al estudio respectivo, ya que no enfrenta la norma sustantiva con las hipótesis normativas constitucionales, pues ni siquiera realizó un marco de su contenido ni del alcance de los preceptos constitucionales que se estiman infringidos.
  • En torno al diverso 71 del Código Federal de Procedimientos Civiles , cuyo argumento de inconstitucionalidad giraba en torno a que no contempla la posibilidad de ejercer acciones supervenientes; también decretó la inoperancia de sus argumentos, en virtud de que la inconstitucionalidad de una norma no puede surgir de una pretendida omisión frente a una figura jurídica distinta, pero que se encuentra regulada por la misma ley secundaria, sino de su confrontación con la Constitución Federal, que evidencie que es contrario a los derechos fundamentales que ésta consagra.
  1. Por otro lado, en su escrito de agravios, la inconforme sostiene fundamentalmente los agravios siguientes:
  • El tribunal colegiado omitió el estudio de constitucionalidad de manera incorrecta, en virtud de que planteó claramente en su demanda de amparo la vulneración de los artículos 1º, 16 y 17 constitucionales, que contemplan las garantías de seguridad jurídica e igualdad, pues permiten un trato desigual entre las partes pues conceden al demandado el derecho de oponer excepciones supervenientes, negando la posibilidad a la parte actora de ejercer las acciones supervenientes no contemporáneas.
  • Manifestó que ese proceder niega su acceso a la justicia, ya que se le obliga a realizar en una sola demanda la totalidad de las pretensiones aun cuando no sean exigibles de forma contemporánea, siendo que dicha negativa de reclamarlas en dos demandas diversas, trasciende el resultado del fallo y viola el derecho de igualdad.
  • Indicó que cumplió las premisas esenciales mínimas que deben satisfacer los conceptos de violación, ya que su argumento fue claro en relación a la falta de igualdad, pues su análisis debe partir del significado gramatical consistente en correspondencia, proporción, equivalencia; siendo innecesario explicar o definir cada una de las palabras como lo es la igualdad, puesto que se está indicando que la acción tiene como antónimo la excepción, y se permite al demandado oponer excepciones supervenientes y al actor se le está negando ello, no requiere de mayor explicación, pues es clara la diferencia en el trato que el legislador dio, sin justificación constitucional alguna.
  • Manifestó que es incongruente que, por un lado, se nieguen a resolver la totalidad de los conceptos de violación en demerito de la prontitud y expeditez en la impartición de justicia y, por otro, se llegue a exigir al justiciable la satisfacción de meros formalismos, en los que se cumplan cada uno de los requisitos a que hizo alusión el colegiado, pues son cuestiones que resultarían ociosas al tratarse de una mera introducción a la parte realmente medular del concepto de violación que consistió en que hay una falta de igualdad en el trato de acceso a la justicia.
  • Señaló que la palabra “igualdad” no debe ser interpretada de manera rigurosa para exigirle formalismos en los planteamientos a los justiciables, siendo que con argumentos mínimos debe ser suficiente para su análisis.
  • Expresó que los tribunales colegiados por una parte “pecan de prácticos” al hacer pronunciamientos que les permiten sustraerse de la obligación de resolver los conceptos efectivamente planteados, seleccionando arbitrariamente las cuestiones “necesarias”; y por otra, aquellas que deben verdaderamente estudiarse, estiman que no pueden ser analizados de manera discrecional porque no se cumplen los requisitos mínimos, basándose en criterios rigoristas, pasando por alto los criterios que hacen alusión a la “causa de pedir”.
  • Indicó que la interpretación directa del artículo 17 constitucional no puede servir de fundamento para violentar el principio de exhaustividad y congruencia de una manera tan burda que propicie el estudio deficiente del asunto, puesto que la propia Ley de Amparo en su artículo 74 establece las reglas para la emisión de la sentencia las cuales no fueron acatadas por el tribunal colegiado del conocimiento
  1. Como puede advertirse, la parte quejosa se concretó a sostener que el artículo 1379 del Código de Comercio es inconstitucional por transgredir los principios de igualdad y seguridad jurídica, al existir un trato diferenciado entre las partes, ya que concede el derecho a los demandados de oponer excepciones supervenientes, pero niega el ejercicio de los actores para promover acciones supervenientes no contemporáneas; y para justificar su dicho, hizo alusión a las circunstancias particulares que acaecieron en el juicio de origen en el sentido de que las prestaciones consistentes en el saldo pendiente de liquidar y el saldo de devolución, se tuvieron por reclamadas junto con la prestación de devolución del monto de retención de pagos efectuados al Instituto Mexicano del Seguro Social (al haberse tenido como una ampliación de la demanda de origen), por lo que al haber sido juzgadas en un solo procedimiento y no en diversos se transgredieron los principios aludidos.
  2. A partir de lo anterior, esta Primera Sala considera que la determinación adoptada por el tribunal colegiado se encuentra ajustada a derecho en tanto que no se trató de un genuino planteamiento de constitucionalidad que pudiera ser estudiado a partir de los razonamientos que expresó la quejosa.
  3. Lo anterior es así, en virtud de que el parámetro otorgado por la quejosa partió de una situación particular e hipotética relacionada con la expectativa de derecho que el gobernado pretendía alcanzar, puesto que, a su juicio, la inconstitucionalidad radicaba en que la norma no previera supuestos específicos para las acciones supervenientes como sí lo hacía para las excepciones.
  4. Al respecto, debe indicarse que las situaciones particulares no son justiciables en el ámbito constitucional, ya que para demostrar la invalidez de una norma es indispensable demostrar que, a partir de sus características de generalidad, abstracción, impersonalidad y permanencia, violan derechos humanos o principios fundamentales, pero la declaratoria de inaplicación o invalidez no puede partir de las hipótesis que rodean al caso concreto en el que la norma, supuestamente, afecta al individuo. Por lo tanto, como el origen de la regulación en el ejercicio de los derechos de los individuos, en su relaciones con los demás y con el Estado hace necesario que deba investigarse, en cada caso, el origen del derecho controvertido, su inmutabilidad, su posibilidad de transformación o su desaparición final, según la naturaleza del derecho y el desenvolvimiento de los acontecimientos sociales, que llevan al legislador a dictar nuevas leyes; por lo que la mera expectativa de derecho es insuficiente para demostrar una violación actual, objetiva y real a la esfera de la persona .
  5. Aunado a lo anterior, la ley no puede prever todas aquellas hipótesis posibles que se pueden actualizar en el campo del derecho, es decir, que no puede ser casuista, sino que debe establecer supuestos genéricos, toda vez que de los conceptos de violación que formula el impetrante se advierte que su pretensión es justamente que se analizaran las prestaciones que reclamó por separado -al haber ofrecido dos escritos de demanda- y no haber tenido al segundo escrito como una mera ampliación.
  6. En esa medida, si la pretensión que se desprende de los conceptos de violación, es que el artículo se decrete inconstitucional porque no prevé los supuestos para hacer valer “acciones supervenientes”, porque en su caso particular no se analizó su pretensión de pago de las retenciones al Instituto Mexicano del Seguro Social en un juicio por separado, sino que, luego de la acumulación -a partir de que se declaró fundada la excepción de conexidad-se estudió de forma conjunta con la primera demanda de incumplimiento de contrato de obra donde reclamó el pago de saldo pendiente de liquidar y devolución de saldo; se evidencia que las consideraciones vertidas en la resolución impugnada por el órgano colegiado se encuentra ajustadas a derecho al decretar la inoperancia de sus conceptos de violación por no haber cumplido con el requisito de enfrentar a la norma sustantiva con los preceptos constitucionales que invoca, sino que se concretó a exponer meras apreciaciones subjetivas y particulares.
  7. Aunado a ello, es relevante señalar que esta Primera Sala ha sostenido que los argumentos por los cuales se haga valer la violación al derecho de igualdad deben partir de proponer un término de comparación para tal efecto; pues, de lo contrario, se estimarán inoperantes por no existir las condiciones mínimas para emprender el estudio respectivo, como se determinó en la jurisprudencia 1a./J. 47/2016 (10a.) de rubro: “IGUALDAD. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE ALEGUE VIOLACIÓN A DICHO PRINCIPIO, SI EL QUEJOSO NO PROPORCIONA EL PARÁMETRO O TÉRMINO DE COMPARACIÓN PARA DEMOSTRAR QUE LA NORMA IMPUGNADA OTORGA UN TRATO DIFERENCIADO” .
  8. En ese contexto, a partir del planteamiento formulado en la demanda de amparo no puede considerarse que el tribunal colegiado hubiese incurrido en alguna omisión de estudio de una interpretación propiamente constitucional, en atención a que la solicitud de la quejosa recurrente se traduce en una petición de manera abstracta que no constituye un planteamiento de constitucionalidad, sino de mera legalidad relativo a que no se analizó de forma separada su pretensión de pago de las retenciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, sino que se analizó conjuntamente con el incumplimiento de contrato de obra donde reclamó el pago de saldo pendiente de liquidar.
  9. Además, esta Primera Sala observa que la recurrente no formula agravio alguno para demostrar por qué el tribunal colegiado debió efectuar el supuesto estudio de constitucionalidad, tampoco expresa razones que justifiquen por qué en el caso era indispensable pronunciarse sobre el contenido y alcance del artículo cuestionado a la luz del principio de igualdad, por lo que su argumentación en este sentido resulta inoperante .
  10. En efecto, los argumentos expresados por el recurrente en su escrito de agravios se encaminan a reiterar las consideraciones plasmadas en su demanda de amparo respecto de la inconstitucionalidad aludida, misma que ya ha quedado desestimada en párrafos anteriores.
  11. Por ende, si la parte recurrente se concreta a señalar que existió una indebida fundamentación y motivación, así como una falta de congruencia en la sentencia por haber omitido estudiar sus conceptos de violación, aunado a que vuelve a reiterar que, en el caso, fue incorrecto que se acumularan los asuntos, ya que las demandas versaron sobre prestaciones distintas, y por ende, debían estudiarse en lo individual; es claro que sus agravios resultan inoperantes , pues no aporta elementos lógico jurídicos o razonamientos que permitan a esta Primera Sala, realizar un examen de las consideraciones que llevaron al Tribunal Colegiado del conocimiento a omitir el estudio de constitucionalidad solicitado, pues se insiste, sólo se vierten argumentaciones abstractas o derivadas de circunstancias particulares que en nada resultan eficaces o eficientes para controvertir lo resuelto por el citado tribunal recurrido.
  12. Consecuentemente, al no estar en presencia de un genuino planteamiento de constitucionalidad que pueda ser estudiado en la presente revisión extraordinaria, además de la inoperancia de los agravios expresados por la revisionista, es claro que no se cumplen los requisitos de procedencia necesarios, por lo que resulta pertinente desechar el recurso de revisión que nos ocupa.
  13. Por otra parte, debe declararse sin materia la revisión adhesiva, pues si lo decidido en el recurso de revisión principal fue favorable a los intereses de las adherentes, es evidente que desapareció la condición a que se sujetaba su interés al interponer la revisión adhesiva.
  14. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 71/2006, cuyo rubro es: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE.”
  15. No es obstáculo a la determinación anterior, el que por auto de treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar.
  16. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 19/98 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.
  17. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se: