AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2027/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2027/2023

Fecha: 18-Oct-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio contencioso administrativo federal. El dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, la hoy recurrente demandó la nulidad de la Regla 3.3.1.29. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete y la reforma a sus fracciones I y II contenida en la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución referida, publicada en el diario señalado el treinta de abril de dos mil dieciocho, emitida por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria; con motivo de su primer acto de aplicación a través de la presentación de la declaración anual normal del Impuesto sobre la Renta del ejercicio dos mil dieciocho, presentada el treinta de marzo de dos mil diecinueve.
  2. La demanda de nulidad quedó radicada con el número de expediente 10815/19-17-11-7 en el índice de la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la cual, seguida la secuela procesal, con sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió sobreseer el juicio, ya que la declaración anual normal del ejercicio dos mil dieciocho no constituía el primer acto de aplicación de la regla mencionada.
  3. Primer juicio de amparo directo. En contra de la resolución anterior, la recurrente interpuso juicio de amparo directo, mismo que por turno correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y quedó registrado bajo el expediente 95/2022.
  4. Luego, en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintidós, ese órgano colegiado concedió el amparo solicitado por la quejosa para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y prescindiera de sobreseer el juicio de nulidad respecto de la Regla 3.3.1.29. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, reformada mediante la Primera Resolución de Modificaciones de ese año, por las consideraciones mencionadas, hecho lo cual, resolviera lo que en derecho corresponda.
  5. Asimismo, en el párrafo 62 de la sentencia, el Tribunal Colegiado indicó que resultaba inviable abordar los argumentos de fondo planteados en el tercer concepto de violación, relacionados con la constitucionalidad de la regla referida, pues no era posible emitir pronunciamiento al respecto hasta en tanto la responsable fijara su alcance.
  6. El dos de junio de dos mil veintidós, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, los integrantes de la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictaron una nueva sentencia en la cual reconocieron la validez de la regla impugnada. Posteriormente, el cinco de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la sentencia de amparo.
  7. Segundo juicio de amparo directo. Inconforme con la anterior resolución, la ahora recurrente promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al mismo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y quedó registrado con el número 556/2022. Por lo que hace al tema de constitucionalidad de normas expuso en el concepto de violación segundo , lo siguiente:

Segundo concepto de violación

  • La Regla 3.3.1.29. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete y la reforma a sus fracciones I y II contenida en la Primera Resolución de Modificaciones, publicada en el diario señalado el treinta de abril de dos mil dieciocho, contraviene los principios de legalidad tributaria y supremacía de la ley o subordinación jerárquica previstos en los artículos 1, 31, fracción IV, 89, fracción I, y 133 de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto en los diversos 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación.
  • Lo anterior, pues la mecánica o procedimiento matemático previsto en la regla distorsiona la finalidad con que fue plasmado por el legislador en el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el beneficio a favor del contribuyente de realizar en una mayor proporción (53%) la deducción de pagos realizados a los trabajadores que a su vez son ingresos exentos para estos cuando en el ejercicio fiscal de que se trate no haya disminuido las prestaciones exentas otorgadas a los trabajadores respecto de las relativas al ejercicio inmediato anterior.
  • La mecánica contenida en la regla no resulta idónea, razonable y congruente con la intensión del legislador de otorgar el beneficio de una deducción en una mayor proporción con la finalidad de evitar que los contribuyentes realicen una disminución real de esas prestaciones exentas en perjuicio de los trabajadores.
  • Resulta inconstitucional la regla referida, puesto que la mecánica contenida en la misma no toma en consideración si realmente existió una disminución de tales prestaciones exentas en función de las cantidades efectivamente pagadas al trabajador por tal concepto de un ejercicio fiscal a otro, es decir, conforme a su mecánica no realiza una comparación de las prestaciones efectivamente pagadas que a su vez son ingresos exentos para los trabajadores.
  • En este sentido, la fórmula establecida en esa regla toma en consideración elementos adicionales a las prestaciones exentas otorgadas a los trabajadores como son los ingresos gravados para ellos , lo que hace inconstitucional la regla por transgredir el principio de supremacía de la ley o subordinación jerárquica.
  • En el cálculo matemático contenido en la regla no se considera únicamente los ingresos exentos para los trabajadores, sino también elementos ajenos o adicionales como lo son otros ingresos gravados para el trabajador y el total de remuneraciones pagadas.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de diecinueve de enero dos mil veintitrés, negó el amparo a la quejosa al considerar, entre otras cosas, que era inoperante el concepto de violación relacionado con el tema de constitucionalidad planteado, por las siguientes razones:
  • El argumento medular que la hoy quejosa hizo valer en la demanda de nulidad fue que la mecánica de la Regla 3.3.1.29. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho y la reforma en sus fracciones I y II, estima la disminución de prestaciones, en razón de la proporción que guardan el total de las prestaciones pagadas por el contribuyente a sus trabajadores (tanto aquéllas que constituyen ingresos exentos como aquéllas prestaciones gravadas) en función del total de remuneraciones y prestaciones pagadas a los trabajadores, es decir, dentro del cálculo matemático de la regla no se consideran únicamente los ingresos exentos para los trabajadores, sino también elementos ajenos como lo son otros ingresos gravados para el trabajador y el total de remuneraciones pagadas en el ejercicio a los trabajadores, lo cual no permite determinar objetiva, razonable y congruentemente conforme a la realidad de los hechos si realmente existió una disminución de las prestaciones exentas otorgadas a los trabajadores de un ejercicio fiscal a otro, lo que contraviene el principio de subordinación jerárquica y desnaturaliza el requisito previsto en la fracción XXX, del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • Señala, que la Regla 3.3.1.29 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, reformada en sus fracciones I y II mediante la Primera Resolución de Modificaciones, es inconstitucional por ser violatoria de los derechos fundamentales de legalidad tributaria, supremacía de ley y subordinación jerárquica, en virtud que la mecánica o procedimiento matemático que prevé, distorsiona la finalidad con que fue plasmada por el legislador en el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta el beneficio a favor del contribuyente de realizar en una mayor proporción (53%) la deducción de los pagos realizados a los trabajadores que a su vez son ingresos exentos para éstos cuando en el ejercicio fiscal de que se trate no haya disminuido las prestaciones exentas otorgadas a sus trabajadores respecto de las concedidas en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el mismo concepto.
  • La calificativa de inoperancia radica en que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 182/2016 (10a.), de rubro: “RENTA. LA REGLA I.3.3.1.16. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2013, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA NI EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.”, se pronunció en el sentido que la regla I.3.3.1.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce (cuyo contenido es esencialmente el mismo que la regla reclamada), no transgrede el principio de legalidad tributaria.
  • Asimismo, al resolver el amparo en revisión 1012/2014, este Alto Tribunal determinó que la Regla I.3.3.1.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce no transgrede el principio de legalidad tributaria, pues fue emitida en atención a la necesidad de proveer un instrumento operativo conforme a lo dispuesto en el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • Que debe tenerse presente que del principio de legalidad deriva el de subordinación jerárquica, que consiste en la exigencia de que la disposición reglamentaria o en el caso, administrativa, esté precedida de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en las que encuentre su justificación y medida.
  • De esta forma, si el Alto Tribunal consideró que el procedimiento matemático que prevé la regla no viola el principio de legalidad, pues recoge puntualmente los componentes definidos a nivel de ley, y sólo establece un método acorde con dichos parámetros, no hay duda que el tema propuesto por la quejosa se encuentra superado, al haber sido analizado en la jurisprudencia 2a./J. 182/2016 (10a.) antes mencionada.
  • Sin que sea óbice para lo anterior, precisó el Tribunal Colegiado, que la quejosa señale que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no analizó cada uno de los elementos y factores que integran el procedimiento o mecánica contenida en la regla; ya que de la ejecutoria dictada en ese amparo en revisión se advierte que para concluir que no transgrede el principio de legalidad, tuvo en todo momento en consideración el cálculo respectivo al señalar que conforme al procedimiento contenido en dicha regla, deben obtenerse dos cocientes, uno relativo al ejercicio de que se trate y otro al inmediato anterior, los cuales reflejan la proporción en que los contribuyentes otorgan prestaciones a sus trabajadores que para éstos son ingresos exentos, en relación con el total de remuneraciones que aquéllos pagan en cada ejercicio a favor de estos últimos.
  • Asimismo, precisó que, una vez obtenidos los cocientes mencionados, se hace una comparación entre ambos: si el cociente relativo al ejercicio de que se trate es menor al del inmediato anterior, se entenderá que existió una disminución en las prestaciones que los contribuyentes pagan a sus trabajadores que para éstos sean ingresos exentos, de manera que no podrá deducirse el 53% de dichos pagos, siendo deducible sólo el 47% restante.
  • Por lo que, ese Tribunal Colegiado estimó que el Alto Tribunal sí analizó cada uno de los elementos que integran el cálculo contenido en la regla impugnada.
  • Determinó, además, que, como lo resolvió la Segunda Sala, la regla analizada fue emitida en atención a la necesidad de proveer un instrumento operativo conforme a lo dispuesto en el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estableciendo un método acorde con dichos parámetros, necesario para saber en qué casos disminuyen (o no) esas prestaciones, por lo cual contrario al dicho de la quejosa, el cálculo respectivo es idóneo, razonable y congruente con la finalidad y parámetros establecidos en la ley, pues incluso este Tribunal advierte que el hecho que en la mecánica se consideren las prestaciones y remuneraciones pagadas al contribuyente tanto gravadas como exentas, no atenta de forma alguna contra la intensión del legislador al crear la norma, pues permite obtener un factor que puede ser comparable, a fin de determinar si existió o no una disminución en las prestaciones otorgadas a los trabajadores con respecto de las del ejercicio anterior.
  • Ello, pues como lo advirtió la responsable de la comparativa que efectuó de fojas 37 a 39 de la sentencia reclamada, el contenido de la regla I.3.3.1.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, de la que se ocupó la jurisprudencia 2a./J. 182/2016 (10a.), es prácticamente el mismo que el de la regla impugnada 3.3.1.29. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho y la reforma en sus fracciones I y II, lo que conlleva a que dicho criterio sea compatible con el tema analizado y aplicable al caso, máxime cuando la quejosa no controvierte el hecho que ambas reglas tengan contenido esencialmente idéntico.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de diecinueve de enero de dos mil veintitrés dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la parte quejosa en ese juicio de amparo interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el trece de febrero de dos mil veintitrés en la Oficialía de Partes de ese Tribunal.
  2. Agravios en la revisión. La recurrente aduce en el recurso de revisión que la sentencia combatida es ilegal, por lo siguiente:

Único agravio

  • El Tribunal Colegiado omitió realizar el estudio del concepto de violación segundo en el cual planteó la inconstitucionalidad de la Regla 3.3.1.29. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete y, la reforma a sus fracciones I y II contenida en la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución referida, publicada en el diario señalado el treinta de abril de dos mil dieciocho, en relación con los principios de legalidad tributaria y subordinación jerárquica; lo anterior, ya que ese Tribunal consideró inoperante dicho planteamiento toda vez que a su criterio existe la jurisprudencia 2a./J. 182/2016 (10a.), de rubro: “RENTA. LA REGLA I.3.3.1.16. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2013, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA NI EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA”, emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que a su consideración resuelve exactamente la problemática de inconstitucionalidad sometida a su análisis.
  • Precisa que en la tesis de jurisprudencia 2a./J.182/2016 (10a.), que utilizó el Tribunal Colegiado para declarar inoperante su planteamiento de constitucionalidad respecto a la regla referida, se analizó la regularidad constitucional de la diversa Regla I.3.3.1.16 publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil trece, en relación con el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a la luz de los principios de reserva de ley, legalidad y seguridad jurídica, pero no en relación al principio de legalidad tributaria y de subordinación jerárquica , conforme a los artículos 1 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo que hace a la mecánica prevista en la regla para determinar si disminuyeron las prestaciones otorgadas a los trabajadores y que para estos serán ingresos exentos.
  • Refiere que, en la jurisprudencia mencionada, esta Segunda Sala de este Alto Tribunal no realizó un análisis particular de cada uno de los elementos que integran el procedimiento o mecánica contenida en la Regla I.3.3.1.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, aspecto que constituye el planteamiento de constitucionalidad que se aborda en el caso concreto; razón por la cual, no es aplicable dicha tesis.
  • Que si bien, en los juicios que dieron origen a la referida jurisprudencia, se resolvió que la Regla I.3.3.1.16 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, solamente constituía un instrumento operativo para determinar si existió (o no) una disminución de prestaciones para efectos de la deducción referida en el 28, fracción XXX, antes mencionado; sin embargo, no se analizó de forma particular la constitucionalidad de la regla en atención a la mecánica prevista en la misma para determinar si hubo o no disminución de prestaciones.
  • Señala que la Regla 3.3.1.29. mencionada, transgrede los principios de legalidad tributaria y subordinación jerárquica, pues la mecánica que prevé para determinar si aplica al contribuyente el beneficio previsto en el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta no resulta idóneo ni congruente, ya que no permite definir objetivamente si hubo disminución en las prestaciones otorgadas a los trabajadores de las personas morales y que, a su vez, sean ingresos exentos para ellos.
  • Argumenta que el Tribunal Colegiado pasó por alto que la Regla I.3.3.1.16. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce analizada en la mencionada jurisprudencia se trata de una disposición de vigencia anual y, por ende, un acto formalmente distinto a la regla controvertida en el caso concreto, no resultando por ello aplicable la tesis referida en el asunto que se analiza.
  • La Regla 3.3.1.29. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete y la reforma a sus fracciones I y II contenida en la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución referida, publicada en el diario señalado el treinta de abril de dos mil dieciocho, contraviene los principios de legalidad tributaria y supremacía de la ley o subordinación jerárquica; pues la mecánica o procedimiento matemático previsto en la regla distorsiona la finalidad con que fue plasmada por el legislador en el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el beneficio a favor del contribuyente de realizar en una mayor proporción (53%) la deducción de pagos realizados a los trabajadores que a su vez son ingresos exentos para estos cuando en el ejercicio fiscal de que se trate no haya disminuido las prestaciones exentas otorgadas a los trabajadores respecto de las relativas al ejercicio inmediato anterior.
  • Aduce que el procedimiento previsto en la Regla controvertida para determinar la disminución o aumento de las prestaciones exentas otorgadas a favor de los trabajadores realmente no incide como elemento esencial para establecer si el contribuyente actualiza o no la hipótesis de aplicación preferencial del factor 0.47 a que alude la fracción XXX del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  • La Regla controvertida es inconstitucional al transgredir el principio de supremacía de la ley, pues la fórmula establecida en la misma toma en consideración elementos adicionales a las prestaciones exentas otorgadas a los trabajadores como lo son aquellos ingresos gravados para ellos, en términos de los artículos 93 y 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Con auto de diez de abril de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita para la emisión del acuerdo de radicación respectivo.
  2. Avocamiento. El nueve de agosto de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó que cuando se encontrara debidamente integrado el expediente se remitiera a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
  3. Recurso de revisión adhesiva. Por su parte, la autoridad tercero interesada interpuso recurso de revisión adhesiva, mediante oficio presentado electrónicamente el once de agosto de dos mil veintitrés. Por auto de diecisiete de agosto del mismo año, el Presidente de la Segunda Sala admitió la adhesión mencionada.
  4. COMPETENCIA
  5. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución General de la República; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , ambas vigentes a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 y su instrumento modificatorio de diez de abril de dos mil veintitrés , por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  7. OPORTUNIDAD
  8. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte recurrente el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, conforme lo dispone el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes treinta de enero al trece de febrero de dos mil veintitrés, descontándose los días veintiocho y veintinueve de enero y cuatro, cinco y seis de febrero, por ser días inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 74, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo .
  9. De tal forma, si el recurso de revisión se presentó por escrito en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el trece de febrero de dos mil veintitrés, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  10. Por lo que hace al recurso de revisión adhesiva interpuesto por la autoridad tercero interesada, de las constancias se advierte que el auto que admitió a trámite el recurso de revisión principal se le notificó el cuatro de agosto de dos mil veintitrés, actuación que surtió efectos el mismo día.
  11. Entonces, el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del lunes siete al viernes once de agosto de dos mil veintitrés, sin contar el cinco y seis de agosto del año en cita, por ser inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
  12. En tal virtud, si el oficio de agravios de la revisión adhesiva se presentó electrónicamente el once de agosto de dos mil veintitrés, se advierte que su presentación fue oportuna.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  14. LEGITIMACIÓN
  15. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que la recurrente cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, toda vez que fue presentado por **********, autorizado de la quejosa en el juicio de amparo directo 556/2022 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que está legitimado para interponer el presente recurso, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo.
  16. Por su parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público tiene legitimación para interponer la revisión adhesiva, en términos del artículo 5, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.
  17. Asimismo, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos está legitimado para actuar en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 28, fracciones I, VI y VII, del Reglamento Interior de esa Secretaría, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de marzo de dos mil veintitrés. A su vez, puede actuar en suplencia por ausencia del Subprocurador mencionado, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en términos de los artículos 4, párrafo primero, apartado D, fracción II, inciso c) y último párrafo, 28 E y 50, séptimo párrafo, del Reglamento interior referido.
  18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  19. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  20. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por tanto, debe desecharse. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  21. Inicialmente, debe destacarse que en las reformas constitucionales de dos mil once se modificó sustancialmente el régimen del juicio de amparo cambiando la expresión que se refería a las sentencias que “ decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley ”, para ampliar la procedencia a “ sentencias que decidan sobre la constitucionalidad de normas generales ” y se agregó expresamente un supuesto de procedencia del recurso de revisión que se había establecido previamente por la vía jurisprudencial, consistente en el caso en que el tribunal colegiado omita el estudio de alguna cuestión de constitucionalidad que hubiera sido planteada en la demanda, por lo que en la fracción IX del artículo 107 constitucional, se estableció lo siguiente:

Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

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  1. Así, se conservó la esencia de este recurso en cuanto a que se trata de un medio de defensa extraordinario, pues por regla general el amparo directo sigue siendo uni-instancial. Además, hay otro elemento crucial para la procedencia del recurso, no basta con que en el asunto esté involucrado algún tema de constitucionalidad, sino que es necesario que este Tribunal Constitucional considere que, con motivo de la resolución del recurso, se fijará un criterio de importancia y trascendencia.
  2. El citado precepto constitucional establece que los criterios sobre cuándo debe estimarse que un asunto reviste las características de importancia y trascendencia serán fijados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de acuerdos generales del Pleno, por lo que éste expidió el Acuerdo General 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, en el que estableció que para determinar si es procedente o no el recurso de revisión, una vez actualizados los presupuestos procesales (como la competencia, legitimación, oportunidad del recurso –en su caso–, entre otros), es necesario que se cumplan las dos condiciones establecidas tanto en la Constitución Federal como en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo , a saber:
    1. En la revisión debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.
    2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en acuerdos generales.
  3. Respecto de este segundo punto, dicho Acuerdo General 9/2015 estableció los lineamientos que permiten determinar si en un dado caso puede estimarse que el asunto reviste las cualidades de importancia y trascendencia, de la siguiente manera:

SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

  1. Con ello, se permite a esta Suprema Corte valorar de manera discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado asunto puede: (I) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o (II) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Luego, el once de marzo de dos mil veintiuno, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, la reforma constitucional, en lo que interesa al precepto en estudio, se advierte que ahora las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un “ interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos ”, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. En efecto, de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como Tribunal Constitucional.
  4. Así, el recurso de revisión en contra de las sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico actualmente vigente, permite a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hacer una valoración discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario. Esto tiene como finalidad la de fortalecer el carácter de órgano –terminal– de este Tribunal Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus labores cotidianas.
  5. Es por este motivo que la aceptación de un recurso de revisión está sujeta a las dos condiciones mencionadas, que son de apreciación discrecional y subjetiva por parte de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de cuándo un criterio puede llegar a impactar de manera relevante al orden jurídico nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre un tema de constitucionalidad puede contravenirse.
  6. Así, de acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  7. Los anteriores requisitos son alternativos; es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, como se mencionó, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
  8. En el caso concreto se cumple con el primer requisito de procedencia, en virtud de que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de la Regla 3.3.1.29. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete y, la reforma a sus fracciones I y II contenida en la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución referida, publicada en el diario señalado el treinta de abril de dos mil dieciocho, emitida por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria, particularmente, en el segundo concepto de violación, mismo que fue calificado por el Tribunal Colegiado como inoperante.
  9. Se destaca que en el Acuerdo General número 9/2015 mencionado, se establecieron las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, en cuyo punto Tercero se estableció que para efectos de la procedencia del recurso se entenderá que hubo omisión en el estudio de las cuestiones constitucionales cuando el Tribunal del conocimiento califique los conceptos de violación respectivos como inoperantes, tal como ocurrió en el caso concreto.
  10. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues no reviste un interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
  11. Ello es así, dado que sobre el tema de constitucionalidad planteado ya existe un criterio orientador emitido por esta Segunda Sala que lo resuelve, específicamente, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 182/2016 (10a.) , misma que es del contenido siguiente: