RENTA. LA REGLA I.3.3.1.16. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE DICIEMBRE DE 2013, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA NI EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
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La disposición administrativa indicada desarrolla el mecanismo que podrán aplicar los contribuyentes (patrones) para determinar si en el ejercicio de que se trate disminuyeron las prestaciones otorgadas a favor de los trabajadores que, a su vez, sean ingresos exentos para estos últimos, respecto de las otorgadas en el ejercicio fiscal inmediato anterior, a fin de conocer -en términos del artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta-, si el monto no deducible de dichas erogaciones será del 53% o del 47%. Conforme a ese procedimiento, deben obtenerse dos cocientes, uno relativo al ejercicio de que se trate y otro al inmediato anterior, los cuales reflejan la proporción en que los contribuyentes otorgan prestaciones a sus trabajadores que para éstos son ingresos exentos, en relación con el total de remuneraciones que aquéllos pagan en cada ejercicio a favor de estos últimos. Una vez obtenidos los cocientes mencionados, se hace una comparación entre ambos: si el cociente relativo al ejercicio de que se trate es menor al del inmediato anterior, se entenderá que existió una disminución en las prestaciones que los contribuyentes pagan a sus trabajadores que para éstos sean ingresos exentos, de manera que no podrá deducirse el 53% de dichos pagos, siendo deducible sólo el 47% restante. Por tanto, tomando en consideración que la regla I.3.3.1.16. aludida, fue emitida por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria en ejercicio de las facultades y competencias que la normatividad respectiva le confiere, y en atención a la necesidad de proveer un instrumento operativo conforme al citado artículo 28, fracción XXX, dicha disposición administrativa no transgrede el principio de legalidad tributaria ni, por ende, el derecho a la seguridad jurídica de los contribuyentes, pues siguiendo los parámetros contenidos en el precepto legal referido, la regla miscelánea no hace más que precisar la forma en que los contribuyentes podrán determinar si en el ejercicio fiscal de que se trate, las prestaciones otorgadas a los trabajadores que para éstos signifiquen ingresos exentos, disminuyeron en relación con las otorgadas en el ejercicio inmediato anterior, recogiendo para ello de manera puntual los componentes definidos por la propia ley .”
- Como se adelantó, el análisis del presente recurso no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, pues como se puede advertir, en la jurisprudencia citada se determinó que la Regla I.3.3.1.16., de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil catorce, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de dos mil trece, no transgredía los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica.
- Lo anterior, entre otras cosas, porque dicha regla únicamente precisaba la forma en que los contribuyentes (patrones) podían determinar si en el ejercicio fiscal de que se trate, las prestaciones otorgadas a los trabajadores que para éstos signifiquen ingresos exentos, disminuyeron en relación con las otorgadas en el ejercicio inmediato anterior, concluyendo, que dicha regla recoge de manera puntual los componentes definidos en el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Ahora bien, en el caso concreto, la norma cuya constitucionalidad se cuestiona es la Regla 3.3.1.29. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de diciembre de dos mil diecisiete y la reforma a sus fracciones I y II contenida en la Primera Resolución de Modificaciones a dicha Resolución, publicada en el diario señalado el treinta de abril de dos mil dieciocho, emitida por el Jefe del Servicio de Administración Tributaria.
- Esta regla impugnada es esencialmente del mismo contenido que la analizada en la jurisprudencia citada, además de detallar el mismo artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; por lo cual, derivado de esta relación por similitud, le resultan aplicables las consideraciones sobre constitucionalidad analizadas en dicha tesis.
- En efecto, el presente asunto no reviste un interés excepcional, pues el criterio citado resuelve el planteamiento formulado por la recurrente en relación a la constitucionalidad de la Regla 3.3.1.29. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciocho y la reforma a sus fracciones I y II contenida en la Primera Resolución de Modificaciones, en cuanto al mecanismo para determinar si existió (o no) una disminución de las prestaciones exentas otorgadas a los trabajadores de un ejercicio fiscal a otro, lo anterior, para establecer qué factor de no deducibilidad es aplicable conforme al artículo y fracción de la Ley del Impuesto sobre la Renta mencionado; por lo cual, el análisis del presente recurso no generaría un criterio novedoso y de interés nacional para el orden jurídico, aun y cuando el planteamiento se realice bajo un parámetro de control de regularidad constitucional diverso.
- Cabe destacar que en la jurisprudencia 2a./J. 182/2016 (10a.), que invocó el Tribunal Colegiado para emitir su sentencia, se determinó que la regla de resolución miscelánea toma en cuenta los parámetros contenidos en el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, con base en ellos, no hace más que precisar la forma en que los contribuyentes podrán determinar si en el ejercicio fiscal de que se trate, las prestaciones otorgadas a los trabajadores que para éstos signifiquen ingresos exentos, disminuyeron en relación con las otorgadas en el ejercicio inmediato anterior, recogiendo para ello de manera puntual los componentes definidos por la propia ley, por lo que se respeta el principio de subordinación jerárquica cuya violación alega la recurrente en sus agravios .
- En relación con el principio de subordinación jerárquica cuya violación se alega, se precisa que este Alto Tribunal ha determinado que consiste en la exigencia de que la norma reglamentaria esté precedida de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida , cuestión que resuelve la tesis de referencia pues determina que la regla tildada de inconstitucional recoge de manera puntual los componentes contenidos en el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; razón por la cual, la regla miscelánea en comento no transgrede el principio de subordinación jerárquica (el cual es una vertiente del principio de legalidad analizado expresamente en la tesis).
- Por tanto, la jurisprudencia de mérito sí resuelve lo efectivamente planteado por la recurrente, consistente en que la regla de resolución miscelánea distorsiona lo previsto en el artículo 28, fracción XXX, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto del beneficio a favor del contribuyente para deducir una proporción de la deducción de pagos realizados a los trabajadores que a su vez son ingresos exentos para éstos, cuando en el ejercicio fiscal de que se trate no hayan disminuido las prestaciones exentas otorgadas a los trabajadores respecto de las relativas al ejercicio inmediato anterior.
- En tal virtud, al no cumplirse los requisitos de procedencia, debe desecharse el presente recurso.
- No es obstáculo a la conclusión alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas, sirve de apoyo la tesis jurisprudencial de rubro siguiente: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .
- Finalmente, en atención a lo resuelto, procede también desechar el recurso de revisión adhesiva del Secretario de Hacienda y Crédito Público, por su naturaleza accesoria.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN.
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
