AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2200/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2200/2023.

Fecha: 18-Oct-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El siete de julio de dos mil catorce, aproximadamente a las seis horas, ***** ******** ***** e ***** ****** ****** salieron por una camioneta que utilizaban para trabajar y la dejaron estacionada frente a su casa ubicada en el Municipio de Tenango del Valle, Estado de México.
  2. Cuando ***** ****** ****** iba a ingresar a su domicilio, llegaron por detrás cinco personas, entre ellos ****** ******* ***********, notando que dos de ellos iban armados, luego lo amagaron y lo obligaron a entrar a su casa. En ese momento, ***** ******** ***** ve como entra su hermano acompañado de una persona que portaba un arma de fuego.
  3. Los sujetos empezaron a golpear a las víctimas. ****** ******* *********** les ordenó a los otros cuatro sujetos que subieran a las recamaras. En ese momento, bajó la víctima ******** ****** ******, quien vio como metían a sus hijos a los cuartos.
  4. Después, amagaron a ******** ****** ****** y la llevaron a su recamara, en donde les dio doscientos cincuenta mil pesos en billetes de quinientos pesos, que tenía en su ropero, además los sujetos tomaron un alhajero con diez cadenas de oro de catorce quilates y una bolsita de trapo color blanco con morado con relojes.
  5. Derivado de estos hechos, un vecino llamó a la policía. Al llegar, los oficiales vieron como ****** ******* *********** cayó y tiró una bolsa, por lo que fue detenido por los elementos de la policía municipal. Después fue reconocido por las víctimas como la persona que daba órdenes. Motivo por el cual fue asegurado y remitido a la agencia del Ministerio Público.
  6. Proceso penal acusatorio y oral. El nueve de julio de dos mil catorce, se calificó de legal la detención y dictó auto de vinculación a proceso. En contra, ****** ******* ***********, interpuso recurso de apelación, en el cual se ordenó la reposición del procedimiento para el efecto de emitir por escrito el auto de vinculación a proceso. El tres de septiembre de dos mil catorce, se dio cumplimiento a dicha determinación.
  7. Procedimiento Abreviado . En la audiencia intermedia de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, la defensa solicitó el procedimiento abreviado y en audiencia de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, el ministerio publico expuso la acusación. Una vez que se satisficieron los requisitos previstos en el artículo 388 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, abrogado, pero vigente en la época de los hechos, el juez autorizó la apertura del procedimiento abreviado.
  8. Sentencia de primera instancia . El tres de diciembre de dos mil catorce, el Juez de Control del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México se dictó la sentencia en la que se condenó al recurrente por considerarlo penalmente responsable de la comisión del delito de robo con modificativa y se le impuso una pena privativa de la libertad de dieciséis años, una sanción pecuniaria y el pago de la reparación del daño material.
  9. Recurso de apelación **/**** . Inconforme, el recurrente interpuso recurso de apelación. El veintiséis de enero de dos mil quince, el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México emitió una resolución en la que confirmó el fallo impugnado.
  10. Juicio de Amparo ***/**** . En contra de dicha determinación, el quejoso ****** ******* *********** promovió juicio de amparo. En sentencia de nueve de marzo de dos mil veintitrés, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito dictó sentencia en la que se negó el amparo solicitado.
  11. Recurso de revisión . El veintinueve de marzo de dos mil veintitrés el recurrente interpuso recurso de revisión en contra de la resolución en la que se negó el amparo y protección por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.
  12. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . Mediante proveído de doce de abril de dos mil veintitrés, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión y lo registró bajo el número de expediente 2200/2023 y determinó que se turnarían los autos para su estudio, a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, integrante de la Primera Sala.
  13. Avocamiento . El veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  14. COMPETENCIA
  15. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y artículo 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el puntos Primero, Segundo fracción III, inciso b) y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  16. OPORTUNIDAD
  17. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada personalmente al quejoso el diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el veintidós de marzo del mismo año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintitrés de marzo al tres de abril de dos mil veintitrés, descontándose los días dieciocho, diecinueve, veintiuno, veinticinco y veintiséis de marzo y uno y dos de abril, por ser inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  18. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  19. LEGITIMACIÓN
  20. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo.
  21. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
  22. Para delimitar la problemática del presente asunto, a continuación, se sintetizan los argumentos de la demanda de amparo, la resolución del tribunal colegiado y el recurso de revisión.
  23. Demanda de amparo. El quejoso expuso los siguientes conceptos de violación:
  • La autoridad responsable fue omisa en realizar un análisis exhaustivo, de acuerdo con el Protocolo de Estambul, para determinar si hubo o no actos de tortura. Esa omisión se considera una violación a las normas que rigen el procedimiento y que trasciende al fallo por lo que debe ordenarse la reposición del procedimiento.
  • Durante su detención fue golpeado en el estómago y cara, posteriormente se le torturó para que confesara el robo, sin embargo, se negó. Al llegar al penal, un medico legista certificó las heridas que hasta el día de hoy tiene en el cuerpo.
  • Hubo una indebida dilación en su puesta a disposición de la autoridad ministerial pues fue detenido a las seis y media de la mañana y fue presentado ante el Ministerio Publico fue hasta las doce del día.
  • Se violaron los requisitos necesarios para llevar una diligencia de reconocimiento de personas. El quejoso fue confrontado ilegalmente con las víctimas, pues no estuvo asistido por un abogado defensor, dejando en un estado de indefensión. Por lo que considera que la víctima obtuvo, por medios ilícitos el reconocimiento de persona en prejuicio del quejoso
  • Los policías municipales que detuvieron al quejoso no estaban profesionalizados, capacitados ni evaluados, además los policías no se identificaron como policías. Todas las actuaciones realizadas en contra del hoy quejoso, son contrarias a derecho y deben ser excluidas del proceso por no venir de autoridad competente.
  • La detención ilegal del quejoso fue ilegal, hubo un incumplimiento del marco constitucional y convencional, pues él iba caminando por la calle por lo que no se acredita la flagrancia y tampoco se le mostró una orden de aprehensión.
  • No se describieron los elementos objetivos, normativos ni subjetivos del tipo en el acto reclamado, además de que no se acreditan pues no existe una narración individual de punición.
  • No tuvo una defensa adecuada, pues cuando lo detuvieron y cuando lo llevaron para que las víctimas lo reconocieran no estuvo asistido por un defensor. Por otra parte, señala que su abogado le pidió que mejor confesara el delito, por lo que se le obligó a tomar el procedimiento abreviado.
  • No se acreditaron los elementos objetivos, subjetivos y normativos del delito que se le imputa al quejoso. El arma con la que presuntamente amagó a la víctima no existe.
  • La declaración de la víctima esta viciada y por tanto debe considerarse ilícita, pues los policías llevaron al quejoso a la casa y la indujeron a señalarlo como el responsable del delito, sin que este estuviera acompañado de un abogado. Por ello se viola en su prejuicio la defensa adecuada y la presunción de inocencia.
  • La sentencia carece de fundamentación y motivación, pues la autoridad responsable al fijar una pena superior a la mínima debe razonarse y justificarse para otorgar certeza jurídica.
  • Se violó en su prejuicio el derecho al descuento de la prisión preventiva, el quejoso fue detenido el siete de julio de dos mil catorce y la sentencia condenatoria causó ejecutoria el veinticuatro de enero de dos mil quince lo que da un total de seis meses veinte días.

  1. Sentencia de Amparo Directo . El tribunal colegiado del conocimiento emitió una sentencia en la que negó el amparo a la parte quejosa, al tenor de las consideraciones que se exponen brevemente a continuación:
  • Son infundados los conceptos de violación en los que el quejoso argumentó que fue coaccionado por su defensor para confesar los hechos y aceptar el procedimiento abreviado. Se advierte que el juez de control se cercioró que se cumplieron los requisitos de procedencia y verificación previstos en los artículos 388 a 390 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, vigente al momento de los hechos, para autorizar la apertura del procedimiento abreviado, como correctamente lo constató la alzada responsable. Lo anterior de acuerdo con la tesis 1a. CCIX/2016 (10a.).
  • Los pronunciamientos de la responsable conducen a establecer que los fundamentos y razones que aduce denotan congruencia y cabal satisfacción a los requerimientos formales de motivación y fundamentación, pues se apegaron a la litis en la apelación, amén de que se invocaron los diversos preceptos y en correlación a ello los argumentos que sirvieron para justificar su determinación.
  • Califica de inoperantes los conceptos sobre las violaciones en su detención, demora en la puesta a disposición, ilegalidad de su reconocimiento en el lugar de los hechos y tortura. Para ello, fundamenta su criterio en la tesis 1a. XLV/2017 emitida por la Primera Sala en la que precisó que los alegatos relativos a que los datos de prueba fueron obtenidos mediante tortura e incomunicación no pueden ser atendidos en amparo directo, pues en el procedimiento abreviado no se examinan pruebas y éstas tampoco son el fundamento de la sentencia. Sin embargo, da vista al Ministerio Público para que investigue los posibles actos de tortura en contra del quejoso.
  • Calificó de inoperantes los conceptos en los que argumenta que se trasgredió su derecho a la administración de justicia porque no expone las razones de esa afirmación o de por qué se surten trasgresiones sobre esos temas en el caso concreto.
  • Respecto de la falta de certificación constitucional de los policías, señala que no puede ser materia del amparo, pues las cuestiones que atañen a la idoneidad y competencia o habilidades profesionales o académicas y de capacitación de las personas que intervinieron en la causa, no quedan comprendidas en el derecho a la seguridad jurídica.
  • En relación a los conceptos de violación en los que controvierte el alcance y valoración probatoria, señala que el procedimiento abreviado constituye una forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, respecto del cual no opera el principio de contradicción probatoria aplicable a los juicios orales, de modo que en ese mecanismo anticipado de solución de ninguna manera será procedente realizar un análisis de la acreditación del delito y la plena responsabilidad penal del sentenciado.
  • Estimó que las sanciones impuestas al recurrente, señala que se estiman legalmente correctas la pena de prisión y multa impuestas al sentenciado.
  • Sobre el abono de prisión preventiva, señala que fue correcto se estableciera que la pena de prisión impuesta al sentenciado debería cumplirla en el lugar que para tal efecto se designara, debiendo descontarse los días de prisión preventiva que el quejoso ha permanecido privado de la libertad a partir de su detención, esto es desde el siete de julio de dos mil catorce.
  1. Recurso de revisión . El quejoso interpuso un escrito de recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo en el que expuso los siguientes agravios.
  • La resolución recurrida omitió realizar un examen exhaustivo para determinar si hubo o no tortura hacia el recurrente durante su detención y después de la misma. Estos actos no fueron investigados y tampoco se aplicó el protocolo de Estambul.
  • La sentencia caree de fundamentación y motivación y es violatoria del principio de legalidad y de exacta aplicación de la ley, previstos en el artículo 14 de la Constitución General. Ello derivado de que, no se hizo un análisis de todos los conceptos de violación planteados. Por lo tanto, se deja en indefensión al recurrente para poder combatir la resolución.
  • Se viola en su prejuicio la justicia pronta y expedita, así como su derecho al acceso a la justicia, pues no se estudiaron todos los conceptos hechos valer en la demanda de amparo y no se fundaron y motivaron las razones por las cuales se emitió su estudio.
  1. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia, y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones siguientes.
  3. Los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión fueron modificados en la reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno.”

  1. Asimismo, conforme al reformado artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo el recurso de revisión procede en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución General u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre y cuando a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un “ interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos” y la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones “ propiamente constitucionales ”, en los términos siguientes:

Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

  1. Así, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. Habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  3. Finalmente, cabe precisar que la reforma de dos mil veintiuno, deja en claro que el fin de su emisión es reafirmar que este Alto Tribunal dedique sus esfuerzos al conocimiento y resolución de fondo de aquellos asuntos inéditos o que comprendan un alto nivel sobre constitucionalidad y que, por tal motivo, impacten en la interpretación y aplicación del orden jurídico nacional.
  4. Por lo tanto, se estudiarán ambos requisitos, para determinar si es procedente el estudio de fondo planteado.
  5. Esta Primera Sala considera que el recurso de revisión sí contiene cuestiones de constitucionalidad de acuerdo con el artículo 107, fracción IX de la Constitución General, pero fueron estudiadas por el tribunal colegiado en un plano de legalidad. Como se expuso en las cuestiones previas, el quejoso y ahora recurrente en su demanda de amparo alegó la transgresión a la no autoincriminación, a una defensa adecuada y a no ser objeto de tortura.
  6. En respuesta, el órgano colegiado aplicó criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis1a. XLV/2017 (10a.), en donde señaló que los alegatos relativos a que los datos de prueba fueron obtenidos mediante tortura e incomunicación no pueden ser atendidos en amparo directo en tanto no reflejan un impacto procesal, pues en el procedimiento abreviado no se examinan pruebas y éstas tampoco son el fundamento de la sentencia.
  7. Por otra parte, el órgano colegiado se pronunció sobre el alegato de tortura, dando vista al Ministerio Público, para que se procediera al estudio de esos actos como delito. Tal cuestión actualiza una cuestión de constitucionalidad, pero no actualiza el requisito de interés excepcional como se explicará en el siguiente apartado.
  8. El quejoso en su demanda de amparo expuso conceptos de violación relacionados con: 1) la responsable confirmó la sentencia apelada sin una debida fundamentación; 2) que su detención fue ilegal; 3) dilación en la puesta a disposición pues aseveró que estuvo detenido por más de cinco horas antes de que lo pusieran a disposición del Ministerio Público; 4) sufrió tortura por parte de los agentes aprehensores; 5) lo obligaron a firmar una diligencia en la que se incriminó; 6) sus captores jamás se identificaron como policías municipales o de investigación; 7) no se acreditó el tipo penal; 8) las testimoniales carecen de valor probatorio; y 8) se violó su derecho al descuento de la prisión preventiva.
  9. Sobre tales argumentos, el tribunal colegiado señalo que eran en parte infundados , y en la restante inoperantes sin que advirtiera queja deficiente que suplir, por lo que negó la protección constitucional.
  10. Consideración que fue combatida por el recurrente al señalar que, la omisión de analizar dichos planteamientos lo deja en un estado de indefensión, vulnerando su derecho al acceso a la justicia y a la tortura.
  11. Como se adelantó previamente, por una parte, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que este asunto no cumple con el interés excepcional porque lo decido por el órgano colegiado no implica el desconocimiento de los criterios sostenidos por esta Primera Sala sobre el derecho a la no incriminación y la tortura.
  12. En su demanda de amparo el quejoso planteó que derivado de la tortura, durante la detención y después de la misma, firmó un documento en el que se incriminaba y por ello se sometió al procedimiento abreviado.
  13. Al atender estos argumentos, el tribunal colegiado manifestó que después de revisar las constancias relativas a la causa de control y toca de apelación, se respetaron las exigencias del procedimiento abreviado. El quejoso manifestó su conformidad a someterse de manera libre y asesorada al procedimiento abreviado, ser juzgado con base en los datos de prueba existentes hasta el estadio procesal de la etapa intermedia; es decir, con base en aquellos que dieron sustento para dictar el auto de vinculación a proceso, aceptar su responsabilidad y renunciar a una etapa en donde podía controvertir aquellas probanzas.
  14. Por ello, se cumplieron los requisitos de procedencia y verificación previstos en los artículos 388 a 390 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, vigente al momento de los hechos, para autorizar la apertura del procedimiento abreviado, como correctamente lo constató la alzada responsable.
  15. Para arribar a esta conclusión, el tribunal colegiado invocó el criterio contenido en la tesis 1a. CCIX/2016 (10a.) , de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se concluyó que la "aceptación" de la responsabilidad en los ilícitos atribuidos no constituye una prueba, sólo puede serlo la "confesión" formal de los hechos por parte del indiciado y que, en su caso, deberá rendirse en juicio oral, no en el procedimiento abreviado. Esto es, cuando el inculpado admite ante autoridad judicial su responsabilidad en la comisión del delito atribuido, en las modalidades y circunstancias expuestas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, no está propiamente confesando su participación en la comisión de los hechos ilícitos que se le atribuyen.
  16. Por otra parte, señaló que de acuerdo con esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis aisladas 1a. CCX/2016 (10a.) y 1a. CCXII/2016 (10a.), de rubros: " PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL ." y " PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CONNOTACIÓN Y ALCANCES DEL PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA CONSISTENTE EN QUE ‘EXISTEN MEDIOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA CORROBORAR LA IMPUTACIÓN’, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ", en los que indicó que la aceptación para ser sentenciado con los antecedentes recabados en la investigación, tal como han sido presentados por el fiscal, constituye un pacto frente al cual el juzgador sólo tiene el deber de verificar que la aceptación sea libre, voluntaria e informada.
  17. Reiteró que no pueden ser motivo de estudio en el juicio de amparo directo promovido por aquél, los planteamientos relativos a cuestionar su forma de detención, debido a que el procedimiento abreviado excluye la posibilidad de que los datos de prueba sean valorados y de que éstos tengan eficacia probatoria, como sí lo tendrían para efectos de sentencia las pruebas desahogadas en el juicio oral.
  18. De lo anterior, se observa que el tribunal colegiado se apegó a los criterios jurisprudenciales que ha emitido esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el procedimiento penal abreviado y la obligación que tienen los juzgadores de primera y segunda instancia de verificar la que se hayan cumplido las formalidades del procedimiento. De ahí que el presente tema no cumpla con el requisito de interés excepcional.
  19. Por otra parte, el quejoso en su demanda de amparo señaló que fue objeto de tortura porque fue golpeado durante su detención los agentes aprehensores. Por lo que el recurrente considera que no deben de valorarse aquellas pruebas que hayan derivado de dichos actos.
  20. El órgano colegiado señaló que de acuerdo con precedentes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , los alegatos relativos a que los datos de prueba fueron obtenidos mediante tortura e incomunicación no pueden ser atendidos en amparo directo, en tanto no reflejan un impacto procesal, pues en el procedimiento abreviado no se examinan pruebas y éstas tampoco son el fundamento de la sentencia.
  21. En este sentido, y contrario a lo que señala el recurrente en su escrito de agravios, en cuanto a que el tribunal del conocimiento fue omiso en analizar los actos de tortura, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, en la sentencia recurrida, se da vista al Ministerio Público, con el fin de que proceda la investigación de esos hechos como delito .
  22. Por lo tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el tribunal colegiado, actuó acorde a las directrices del deber de actuación por parte de las autoridades del Estado, en la tesis aislada 1a. CCVI/2014 (10a.).
  23. En resumen, el tribunal colegiado únicamente reiteró los criterios adoptados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la naturaleza y alcances del procedimiento abreviado, cuestión que no es de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  24. En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos de procedencia del presente recurso de revisión, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
  25. No es óbice a la conclusión anterior, el hecho de que la Presidencia de este Alto Tribunal haya admitido a trámite el recurso, toda vez que se trata de una resolución de mero trámite que no causa estado. Cobra aplicación a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .
  26. DECISIÓN
  27. En consecuencia, por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo quien está con el sentido, pero con consideraciones distintas.