AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2222/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2222/2023

Fecha: 25-Oct-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio oral mercantil ********** . De la información que se tiene acreditada en autos , se desprende que Eurostar Machinery, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, demandó en la vía oral mercantil de Productora de Alimentos Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, la declaración judicial en el sentido de que cumplió cabalmente con la inversión del anticipo recibido con motivo de la firma del contrato realizado entre ella y la demandada (que consistió en la compraventa de un sistema automático monobloc, para enjuagado, llenado y tapado, modelo **********), mientras que ésta incumplió con sus obligaciones relativas al almacenamiento de la base de la máquina, entre otras prestaciones.
  2. Previa prevención a la parte actora, la Juez Décima Sexta de lo Civil de Proceso Oral en la Ciudad de México, admitió y radicó el asunto con el número de expediente **********. Una vez que la demandada fue emplazada, ésta acudió a contestar la demanda, así como a reconvenir a la actora, de quien reclamó la declaración judicial en el sentido de que dejó inexistente el objeto del contrato, entre otras prestaciones.
  3. Seguida la secuela procesal, la juez del conocimiento dictó sentencia el diecisiete de enero de dos mil veintidós, en el sentido de absolver a la demandada principal de las prestaciones que se le reclamaron, así como declarar que Eurostar Machinery, Sociedad Anónima de Capital Variable, dejó inexistente el objeto del contrato, por lo que la condenó al pago de algunas de las prestaciones reclamadas por la actora reconvencional.
  4. Juicios de Amparo Directo ********** y ********** . Inconformes con lo anterior, las partes promovieron juicios de amparo directo, cuyo conocimiento y resolución correspondieron al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde se registraron bajo los números ********** (el promovido por Eurostar Machinery, Sociedad Anónima de Capital Variable) y ********** (el promovido por Productora de Alimentos Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable).
  5. En sesión de dos de junio de dos mil veintidós se emitió sentencia en ambos amparos. En el caso del amparo **********, se sobreseyó en el juicio, mientras que en el juicio de amparo **********, se concedió la protección constitucional a la persona moral quejosa, para los siguientes efectos:

1.- El juez responsable deje insubsistente la sentencia reclamada.

2.- Emita otra en la que reitere lo concerniente a que la actora en el principal Eurostar Machinery, Sociedad Anónima de Capital Variable, no acreditó los extremos de su acción.

3. Con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho corresponda respecto de la reconvención hecha valer por Productora de Alimentos Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, sobre la base toral consistente en que esa moral no siguió el procedimiento que ambas partes acordaron para la rescisión del pacto de voluntades.

  1. En cumplimiento, la responsable dejó sin efectos la resolución impugnada y en su lugar emitió otra el cinco de julio de dos mil veintidós, en la que determinó absolver a ambas partes de todas las prestaciones que fueron reclamadas tanto en la demanda principal como en la reconvención. En consecuencia, mediante proveído de veintisiete de julio de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo **********, sin excesos ni defectos.
  2. Juicio de Amparo Directo ********** . Inconforme con lo anterior, Productora de Alimentos Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderada jurídica, promovió juicio de amparo, el que se registró con el número ********** ante el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Por su parte, Eurostar Machinery, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió amparo adhesivo. En sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés se dictó sentencia en la que se negó la protección constitucional solicitada y se declaró sin materia el amparo adhesivo.
  3. Recurso de revisión. En contra de esa sentencia, Productora de Alimentos Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderada jurídica, interpuso recurso de revisión. Una vez recibido el recurso en este Alto Tribunal, por acuerdo de trece de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto con el número 2222/2023, lo admitió a trámite, ordenó su radicación en la Primera Sala, así como su turno al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución.
  4. Revisión adhesiva. Mediante escrito depositado el diecisiete de agosto de dos mil veintitrés en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el apoderado legal de la tercera interesada, Eurostar Machinery, Sociedad Anónima de Capital Variable, hizo valer recurso de revisión adhesiva.
  5. Avocamiento y admisión de la revisión adhesiva. Por auto de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesta la revisión adhesiva y al mismo tiempo, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia correspondiente, a efecto de que se elaborara el proyecto de resolución.
  6. COMPETENCIA
  7. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero, Segundo y Tercero, del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal; lo anterior, dado que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, competencia de esta Primera Sala.
  8. OPORTUNIDAD
  9. La sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada electrónicamente a la parte recurrente el diez de marzo de dos mil veintitrés, por lo que surtió sus efectos el mismo día. Por tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del trece al veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, sin contar en el cómputo los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veinticinco y veintiséis de marzo, por haber sido sábados, domingos e inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso de revisión se interpuso de forma oportuna.
  10. Asimismo, el recurso de revisión adhesivo interpuesto por la tercera interesada es oportuno. Esto es, el acuerdo de admisión del principal fue notificado por lista a la tercera interesada el nueve de agosto de dos mil veintitrés y surtió efectos el día hábil siguiente. Entonces, el plazo de cinco días transcurrió del once al diecisiete de agosto, descontándose los días doce y trece, por haber sido sábado y domingo, respectivamente. De manera que, si el recurso se depositó en el Buzón Judicial de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, se concluye que fue oportuno.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. El recurso de revisión fue interpuesto por **********, en cuanto apoderada legal de Productora de Alimentos Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, a quien se le reconoció tal carácter en el juicio de amparo ********** del que deriva el presente asunto, por lo que cuenta con legitimación para promover el recurso de revisión.
  13. De igual manera, la parte tercera interesada tiene legitimación para adherirse a la revisión.
  14. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
  15. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a la sentencia recurrida, a los agravios del recurso de revisión principal y del recurso de revisión adhesiva.
  16. Conceptos de violación. En resumen, los conceptos de violación que hizo valer la persona moral quejosa en su demanda de amparo, vinculados con la materia de la revisión, son los siguientes:
  • La autoridad responsable inadvirtió que Eurostar Machinery Sociedad Anónima de Capital Variable no se dolió en el juicio natural sobre la aplicación o no de la cláusula doce del contrato base de la acción; se debió partir de la base de que en la audiencia preliminar se dejó establecido que no existía controversia en torno a la aplicación del mencionado procedimiento establecido en la cláusula citada. En ninguna parte del litigio se trató lo concerniente a la cláusula doce del contrato base de la acción, por lo que, si ese tema fue introducido por la responsable, entonces alteró la litis y con ello, hubo infracción a los principios de estricto derecho, así como a los de congruencia y exhaustividad que en todo caso deben regir en el dictado de las sentencias derivadas de juicios de naturaleza mercantil.
  • Sostiene que, la libertad de jurisdicción otorgada a la autoridad responsable en el amparo directo **********, no podía tener el alcance pretendido por la autoridad responsable, pues Eurostar Machinery, Sociedad Anónima de Capital Variable, no planteó acción o en su caso, excepción, respecto de que no se siguió el procedimiento que ambas partes acordaron para la rescisión del pacto de voluntades, lo que a su vez implica que la cuestión concerniente al procedimiento acordado para el caso de rescisión no formó parte de la litis. No hubo incumplimiento a lo pactado en la cláusula décima segunda del contrato base de la acción.
  • Eurostar Machinery, Sociedad Anónima de Capital Variable, no quedó en estado de indefensión por la supuesta anomalía respecto del procedimiento de recisión establecido en la cláusula doce del contrato base de la acción, respecto de que no se le dijo que tenía diez días para entregar la máquina, a saber: un sistema automático monobloc, modelo **********, señalada en la cláusula primera del contrato base de la acción. Indica que la juzgadora no estuvo en lo correcto al determinar que la actora en la reconvención (aquí quejosa) no acreditó los extremos de la reconvención planteada, al sostener que no le hizo mención a Eurostar Machinery, Sociedad Anónima de Capital Variable, que tenía diez días para entregar un sistema automático monobloc, modelo **********; sin embargo, la responsable soslayó que la proveedora no podía subsanar la irregularidad y entregar la máquina en el plazo de diez días, porque desde el cinco de agosto de dos mil veinte, se le indicó a la vendedora vía correo electrónico que ya habían transcurrido más de ocho meses desde que le fue transferida electrónicamente la cantidad que se reclamó por concepto de devolución; además, se le solicitaba la devolución del pago de la cantidad que se le entregó por concepto de garantía y ese correo electrónico fue contestado hasta el once de agosto de dos mil veinte en el que le hizo del conocimiento a la compradora diversos aspectos entre los que destacan que no iba a entregar el objeto del contrato, por lo que tomando en cuenta las fechas de los correos electrónicos, no era posible que la moral citada hiciera la entrega en el plazo de diez días de la máquina. Que lo anterior demuestra que: a) Productora de Alimentos Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, sí cumplió con lo pactado en la cláusula décima segunda del contrato basal, es decir, dar aviso a Eurostar Machinery, Sociedad Anónima de Capital Variable, de las irregularidades detectadas, esto es, que esa moral no había cumplido con el objeto del contrato y b) la moral citada en segundo término no podía hacer la entrega de la mercancía en el plazo de diez días.
  • Eurostar Machinery Sociedad Anónima de Capital Variable compareció en la unidad de atención a usuarios de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros CONDUSEF, en la ciudad de Campeche, e indicó que “no era dable traer una máquina que no va a servir a los fines del cliente”, manifestación que prueba que no iba a ocurrir la entrega de la máquina objeto del contrato base de la acción, por lo que tomando en cuenta la fecha del correo electrónico de cinco de agosto de dos mil veinte, a la data de comparecencia ante esa autoridad administrativa, esto es, el quince de febrero de dos mil veintiuno, es evidente que la máquina no fue entregada en el plazo de diez días contados a partir de que se le hizo del conocimiento a la vendedora de las irregularidades detectadas, conforme a lo pactado en la cláusula décimo segunda, por lo que contario al dicho de la juzgadora, la aquí quejosa no incumplió con lo pactado en esa cláusula. Afirma que, aunque se considerara que el correo electrónico de cinco de agosto de dos mil veinte no fue una notificación para Eurostar Machinery Sociedad Anónima de Capital Variable, de regularizar las anomalías detectadas, aun así, no hubo una afectación en su defensa; por el contrario, en su demanda inicial manifestó que el correo mencionado sí es una notificación de incumplimiento del contrato, por lo que no puede establecerse como lo hizo la juzgadora, que Productora de Alimentos Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, no dio oportunidad a subsanar las irregularidades detectadas en el plazo de diez días.
  1. Sentencia recurrida. La argumentación vertida por el Tribunal Colegiado para negar la protección constitucional a la quejosa, fue la siguiente:
  • Que dada su íntima relación y por así permitirlo el artículo 76 de la Ley de Amparo, se hacía el estudio en conjunto de los conceptos de violación.
  • Los planteamientos son inoperantes porque se actualiza la figura de cosa juzgada. La firmeza y la cosa juzgada son instituciones jurídicas que se distinguen por dotar de inmutabilidad a un tema o decisión, por ello, cuando se emite una resolución que resuelve una situación jurídica de determinada persona que no fue impugnada a través de los medios de defensa legales, y cuando un procedimiento llega a su culminación mediante el dictado de una sentencia que resuelva el fondo de la litis planteada, y dicha sentencia hubiera quedado firme, se configuran las instituciones de firmeza y cosa juzgada respecto de los temas que hubieran sido abordados, lo que significa que no podrán analizarse o someterse a revisión.
  • Si posteriormente alguno de los sujetos sobre los que se resolvió su situación jurídica entabla una litis contra las resoluciones que tienen firmeza o que contienen una verdad legal por constituir cosa juzgada, los planteamientos relativos deberán desestimarse por actualizarse, respectivamente, las mencionadas instituciones, partiendo de la base de que la situación jurídica integrada fue establecida o definida previamente. Admitir lo contrario, es decir, permitir que el establecimiento o definición de una determinada situación jurídica pudiera someterse, a pesar de haber adquirido firmeza, al arbitrio judicial, implicaría contravenir el principio de seguridad jurídica, dando lugar a que se promuevan tantos medios de defensa como convinieran a los interesados, hasta que vieran satisfechas sus pretensiones, lo que jurídicamente es inadmisible.
  • Estas consideraciones se apoyan en la jurisprudencia de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece “COSA JUZGADA, EXISTENCIA DE LA” (Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 72, Quinta Parte, página 49). También en la jurisprudencia 1a./J. 161/2007 de la Primera Sala, que establece: “COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA”, (Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 197).
  • En forma previa a la sentencia reclamada en este juicio constitucional, ya estaba decidido lo relativo a que Productora de Alimentos Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable (aquí quejosa) no dio cumplimiento a la obligación pactada en la cláusula décima segunda, dado que no siguió el procedimiento pactado por los contratantes para la rescisión del contrato, pues este órgano jurisdiccional así lo estableció al resolver el juicio de amparo directo **********.
  • La quejosa pretende cuestionar aspectos jurídicos que ya fueron analizados con anterioridad por este Tribunal de amparo al resolver el amparo directo

**********, por tanto, tales alegaciones resultan inoperantes. La quejosa pretende argüir que no es ajustada a derecho la decisión de la autoridad responsable, al considerar absolver a Eurostar Machinery, Sociedad Anónima de Capital Variable, de las prestaciones reclamadas en la reconvención hecha por la aquí amparista, pues desatendió que esa moral nunca manifestó o se dolió de alguna anomalía en el proceso de rescisión plasmado en la cláusula doce del contrato base de la acción, y además pretende evidenciar que contrario a lo ordenado por la emisora del acto reclamado, sí dio cumplimiento a lo acordado en la cláusula de mérito. Sin embargo, esas cuestiones ya fueron resueltas en el diverso juicio constitucional **********.

  • En ese juicio constitucional se resolvió lo concerniente a que: El juez responsable no estuvo en lo correcto al considerar, en la primera sentencia que pronunció, que la moral Productora de Alimentos Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable (aquí quejosa) demostró los extremos de la reconvención planteada por la referida, pues inadvirtió que esa moral no dio

cumplimiento a la obligación pactada en la cláusula décima segunda, dado que no siguió el procedimiento para la rescisión del contrato. A esa conclusión se arribó habida cuenta que Eurostar Machinery Sociedad Anónima de Capital Variable, sostuvo que no era jurídicamente correcto que el juez responsable en la primera sentencia emitida determinara procedente la reconvención hecha por Productora de Alimentos Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues soslayó que ésta no siguió el procedimiento rescisorio pactado en la cláusula décima segunda del básico de la acción y que por ende, no era dable que determinara que esta moral cumplió con lo contratado. Asimismo, se determinó que Productora de Alimentos Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, el cinco de agosto de dos mil veinte, solicitó a la empresa vendedora la devolución del anticipo, porque habían transcurrido más de ocho meses desde que le entregó el anticipo del 30% del importe total del contrato, sin que se hubiese dado cumplimiento al mismo y que esa comunicación implicó la rescisión de la relación contractual, porque tuvo por objeto la terminación de contrato derivado de un incumplimiento atribuido a Eurostar Machinery, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que debía otorgarle la oportunidad para que subsanara en el término de diez días naturales el incumplimiento (esto es, entregar la máquina pactada en el contrato base de la acción), pero que del contenido de esa comunicación no se desprendía dicha circunstancia. Que Productora de Alimentos Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, no siguió el procedimiento que ambas partes acordaron para la rescisión del pacto de voluntades y por ello, no era dable que el juez responsable determinara que acreditó en su calidad de actora en la reconvención, el cumplimiento de sus obligaciones pactadas en la cláusula décima segunda. Por lo anterior, no era dable realizar el análisis de los argumentos que plantea la quejosa Productora de Alimentos Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, esto es, dilucidar que dio cumplimiento a la obligación pactada en la cláusula décima segunda, pues esto ya fue resuelto en una ejecutoria de amparo anterior, de ahí que cualquier argumento esgrimido por la citada en torno a ese tema, resulta inoperante, puesto que como se dijo, ya fue analizado, constituyendo cosa juzgada, por lo que válidamente no puede estudiarse de nuevo, y lo que hizo la responsable al resolver lo concerniente a la reconvención hecha valer por la mencionada, sobre la base toral consistente en que no siguió el procedimiento que ambas partes acordaron para la rescisión del pacto de

voluntades, fue con motivo de lo ordenado en la ejecutoria de amparo pronunciada en el **********.

  • Los argumentos de la peticionaria del amparo con los cuales se pretende demostrar la ilegalidad de la sentencia ahora reclamada, debido a que la juzgadora no consideró que Eurostar Machinery Sociedad Anónima de Capital Variable, nunca manifestó o se dolió, de alguna anomalía del proceso de rescisión, plasmado en la cláusula doce del contrato base de la acción y lo relativo a que no hubo incumplimiento a lo pactado en la cláusula mencionada, resultan inoperantes.
  1. Agravios de la revisión principal. Los agravios esgrimidos por la parte recurrente en el recurso de revisión son del tenor siguiente:
  • El artículo 76 de la Ley de Amparo, en la parte que señala: “podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios”, es inconstitucional, por ser contrario a los artículos 1, 4, 8, 94, 103 y 107 constitucionales, en virtud de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales, pero resulta que el tribunal colegiado al resolver no motivó de acuerdo con el caso concreto, ni realizó manifestación alguna de los conceptos de violación que se hicieron valer.
  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho a la tutela jurisdiccional, se integra con varios principios: justicia pronta, justicia completa, justicia imparcial y justicia gratuita. De estos, se destaca el de justicia pronta, el cual se traduce en la obligación de las autoridades competentes de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes, mientras que el principio de justicia completa consiste en que la autoridad jurisdiccional emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado. Sin embargo, el Tribunal Colegiado se limitó a realizar manifestaciones incoherentes respecto del caso concreto.
  • La norma impugnada restringe el ocuparse de todo lo planteado, lo que se traduce en una falta de pronunciamiento por parte del Tribunal respecto de uno o varios de los conceptos de violación sometidos a su potestad en la demanda de amparo directo, lo que transgrede los derechos de audiencia, seguridad jurídica y acceso a la Justicia, en virtud de que no atendió de manera veraz y clara las constancias y los planteamientos que se formularon en los conceptos de violación. Por el contrario, realizó simples manifestaciones subjetivas sin sustento jurídico alguno, desconociendo el principio de cosa juzgada, en lo referente a que, en un amparo anterior, resolvió dejar en libertad de jurisdicción, a la juez en el juicio Oral Mercantil **********. El ordenamiento a la Juez del fuero común fue en el sentido de que resuelva nuevamente con plenitud de jurisdicción para pronunciarse, bajo su libre arbitrio judicial, respecto a los tópicos especificados en la sentencia de amparo. En estos casos, lo que se resuelve en cumplimiento al amparo constituye un acto totalmente diferente al primero que fue señalado como reclamado, y esa nueva resolución es susceptible de combatirse a través de un nuevo juicio constitucional, por lo tanto, no opera el principio de cosa juzgada, ya que la nueva resolución, puede ser controvertida por medio de nuevo amparo, el que se promovió, pero cuyos conceptos de violación se desconocieron por el Tribunal Colegiado, ya que los mismos magistrados fueron los que resolvieron y se pasó por alto que se dejó a la juez del fuero común, en libertad de jurisdicción para resolver.
  • El tribunal colegiado dejó de observar los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo y que se desprenden de los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, que están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados.
  • El tribunal colegiado dejó de tomar en cuenta jurisprudencias de carácter obligatorio, así como no dio contestación a lo referente a que ninguna parte del litigio realizó argumento o mención alguna a lo concerniente a la cláusula doce del contrato base de la acción, tema que fue introducido a modo propio, por la responsable, con lo que alteró la litis y con ello, vulneró los principios de estricto derecho, de congruencia y exhaustividad que en todo caso deben regir en el dictado de las sentencias derivadas de juicios de naturaleza mercantil, con lo que se dejó en estado de indefensión a la persona moral.
  • No puede estimarse que un exceso, error u omisión, aunque provenga de un órgano terminal, sea cosa juzgada, o que el derecho de los justiciables para combatirlo precluya, ya que ello se traduciría en una transgresión del derecho de acceso a la justicia, contemplado en el artículo 17 constitucional, por lo que trascribe los conceptos de violación que a su consideración no fueron analizados.
  1. Agravios de la revisión adhesiva. La parte tercera interesada en el juicio de amparo esgrimió los siguientes argumentos de agravio en su revisión adhesiva:
  • El Tribunal Colegiado realizó una indebida valoración de las pruebas y no hizo un estudio completo, debido a que los razonamientos vertidos por la autoridad responsable no están fundados ni motivados adecuadamente, porque la contraparte no solo no siguió la cláusula décima segunda, sino que fue ella la que incumplió el contrato.
  • Aunque la autoridad aplicó correctamente el artículo 76 de la Ley de Amparo, no reconoció los actos de incumplimiento de la recurrente original y no consideró los planteamientos del amparo adhesivo para dar fuerza a sus reclamos.
  • En la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, no se tomaron en cuenta las pruebas aportadas, por una mera cuestión de forma, contraviniendo lo establecido en el artículo 1198 del Código de Comercio que pudiese aplicarse, al ser un contrato de compraventa.
  • El recurso de revisión es improcedente, en virtud de que los conceptos de violación forman un conjunto en general, y la sentencia dictada por la autoridad responsable sí es cosa juzgada, ya que las cosas accesorias que dependan de la principal correrán, material, ideal o jurídicamente, la suerte de lo principal, si la sentencia fue emitida violentando los principios de fundamentación y motivación, causándole un perjuicio en las garantías de legalidad, exacta aplicación de la ley y seguridad jurídica, en contravención a los artículos 14 y 16 constitucionales. Por tanto, los razonamientos vertidos por la autoridad son violatorios de las garantías de fundamentación y motivación porque contiene argumentos valorados únicamente al arbitrio de la autoridad a la que le faltó considerar el artículo 1º constitucional y el principio pro persona.
  • La motivación fue vertida de manera dogmática, contradictoria, incongruente, genérica y ambigua, sin que se establezca un nexo causal entre los elementos de la prueba y las conclusiones pronunciadas, lo que la deja en estado de indefensión, pues no resuelve la litis.
  • La sentencia es incongruente al apartarse de la litis real, al no guardar armonía, concentración y relación con los hechos en la aplicación de las normas y los razonamientos formulados por la autoridad en el caso concreto. Debe existir concordancia entre la demanda y la contestación, sin que se altere lo pedido, sin introducción cuestión alguna que no hubiere reclamado.
  • El contrato base de la acción se considera un todo, y los anexos que no se exhibieron, no desvirtúan su validez, contenido y fecha de elaboración, como lo especifican las fracciones décima quinta y décimo sexta del contrato, en el sentido de que la nulidad de alguna de sus cláusulas mantendrá la validez de las demás. Por lo tanto, no es dable omitir valor probatorio al clausulado en su conjunto, además de los anexos.
  • La responsable refiere que carece de elementos para determinar la obligación, pero luego estima un incumplimiento respecto de una obligación no determinada y además estima el cambio de objeto del contrato sin exponer el menor razonamiento lógico jurídico efectuado para arribar a esas conclusiones. Esto trascendió al resultado del fallo pues la responsable, de manera incongruente, decidió resolver considerando únicamente partes de los documentos a los que señala haberles otorgado valor probatorio pleno.
  • Conforme a los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los artículos 1324 y 1325 del Código de Comercio y el artículo 329 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las sentencias deben ser fundadas y exhaustivas. En particular, este último artículo señala que el demandado deberá referirse a todos los hechos comprendidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, mientras que de la resolución de la responsable se tiene que omitió el estudio de la contestación de demanda en el principal, al considerar que ya se había estudiado en el principal **********.
  • De haberla estudiado, se habría percatado que la demandada se limitó a señalar que es inexacto, lo que no constituye afirmación o negación del hecho. Igualmente la demandada se remite a respuestas dadas a hechos previos, lo que no constituye pronunciamiento expreso sobre cada hecho, por lo que debían tenerse por afirmados los hechos en que la respuesta fue evasiva.
  • La responsable deja de considerar que el objeto del contrato es “la puesta en marcha de un sistema de enjuagado, llenado y tapado” y dentro de dicho objeto está la compraventa del equipo tecnológico que ha de ejecutar esas tareas para mayor eficiencia y rentabilidad, así como la instalación del equipo en comento, por lo que es notorio que resuelven solo partes del contrato. Inclusive, se da valor probatorio a lo expresado ante la Condusef, pero se sacó de contexto lo afirmado ante esa autoridad.
  1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse.
  3. Para explicar lo anterior, este apartado se dividirá en dos subapartados: en el primero se detallará el criterio de esta Suprema Corte sobre los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo y, en el segundo, se aplicarán tales condiciones al caso que nos ocupa.

Requisitos de procedencia del recurso

  1. Es criterio de esta Suprema Corte que el recurso de revisión en amparo directo es extraordinario y sólo procede cuando estén presentes en el asunto cuestiones constitucionales que revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. Al respecto, con fundamento en el artículo 107 de la Constitución General, es bien sabido que es posible plantear una demanda de amparo directo en contra de sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio; procedimiento constitucional que, por regla general, comprende una sola instancia y cuya resolución sólo puede ser cuestionada de manera extraordinaria ante la presencia de ciertas circunstancias.
  3. En ese sentido, los requisitos para la procedencia de tal recurso de revisión en amparo directo fueron modificados en la reciente reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, para quedar de la siguiente manera:

Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; (…)

  1. Conforme a este precepto y al diverso artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la procedencia del amparo directo en revisión constituye una cuestión de orden público y estudio preferente; cuya materia radica en analizar el cumplimiento irrestricto de dos requisitos diferenciados.
  2. El primero, que es de carácter objetivo, radica en que se trate de un recurso interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo que resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas en la demanda de amparo. El segundo requisito, que es de carácter material, implica que dicha cuestión de constitucionalidad revista un interés excepcional constitucional o de derechos humanos, que es calificado por esta Suprema Corte; lo que lleva a que la materia del recurso se limite a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
  3. En otras palabras, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se acredite lo siguiente:
  4. La existencia de una cuestión de constitucionalidad; lo cual ocurrirá cuando el tribunal colegiado en su sentencia de amparo resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Para abundar en lo anterior, por lo que hace al primer requisito, se recuerda que, al seguir el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 21/2011-PL , esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
  7. Así entonces, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, al entender con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
  8. Mientras que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad. Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación (interpretación) del sentido de una norma secundaria, se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
  9. Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad no se encuentre protegida por la norma fundamental, pues la Constitución Federal –en los artículos 14 y 16– establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
  10. Asimismo, es criterio de esta Primera Sala que, cuando en un juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado aplica por primera vez un precepto de una ley secundaria en perjuicio de alguna de las partes y tal aplicación trasciende al resultado de la sentencia del amparo, se actualiza la posibilidad de que esa parte promueva el recurso de revisión a fin de poder plantear desde entonces la inconstitucionalidad del precepto que sirvió de base para la determinación de conceder o negar la protección constitucional.
  11. Por lo que hace al segundo requisito, si bien es cierto que este Alto Tribunal aún no ha desarrollado qué debe entenderse por interés excepcional, es orientador dar ultraactividad a los conceptos de importancia y trascendencia a que hacía alusión el mencionado artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos previo a la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a./J. 30/2016 (10a.) .
  12. En ese sentido, se entiende que el criterio de importancia y trascendencia se cumplimenta cuando: a) la resolución permita fijar un criterio novedoso o de relevancia; y, b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
  13. Aunado a ello, se recuerda que tal requisito de procedencia se entendía –y así debe continuar– como una facultad discrecional de esta Suprema Corte, con base en la cual se deben revisar, adicionalmente, los méritos del asunto según la posibilidad de que los agravios expuestos por la parte recurrente sean atendibles, es decir, que no resulten en un estudio preliminar ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes .
  14. De lo expuesto, se desprende que únicamente serán procedentes aquellos recursos de revisión en los que se reúnan ambos requisitos. De ahí, que basta que no se cumpla con cualquiera de los requisitos expuestos para que el recurso sea improcedente.
  15. Lo anterior, aun cuando la Presidencia del Pleno de la Suprema Corte o de la Sala respectiva admita a trámite el recurso, pues ello no implica la procedencia definitiva en virtud de que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según el caso, del Pleno o las Salas de este Alto Tribunal.
  16. De lo relatado, esta Primera Sala considera que el recurso intentado no cumple con los requisitos de procedencia y, en consecuencia, debe desecharse.

Estudio de procedencia del caso concreto

  1. En atención a lo anterior y como se adelantó, se estima que en el presente caso no se cumplen todos los requisitos de procedencia previamente detallados. Esto es así, pues si bien se actualiza el primero de los requisitos, relativo a la existencia de un tema de constitucionalidad, no se cumple con el segundo, atinente al interés excepcional, ya que los agravios del recurso de revisión son inoperantes, como se verificará en los párrafos subsecuentes.
  2. Primeramente, es necesario recordar que es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que cuando el tema de constitucionalidad se refiere a disposiciones de la Ley de Amparo, se requiere el cumplimiento de los siguientes tres requisitos: a) la existencia de un acto de aplicación de la norma impugnada al interior del juicio de amparo; b) la impugnación de ese acto de aplicación trascienda al sentido de la decisión adoptada; y c) la existencia de un recurso contra tal acto, en donde se pueda analizar tanto la regularidad del acto de aplicación, como la regularidad constitucional de la norma aplicada.
  3. En el caso, se aprecia que la recurrente tilda de inconstitucional una porción del artículo 76 de la Ley de Amparo, el cual, fue aplicado por primera ocasión por el Tribunal Colegiado al emitir la sentencia en el juicio de amparo del que deriva el presente asunto; de ahí que efectivamente, la quejosa cuenta con la posibilidad de introducir el tema de constitucionalidad sobre dicho precepto en los agravios del recurso de revisión ; sin embargo, sus argumentos no dan lugar a la procedencia del recurso.
  4. Se explica. En la demanda de amparo, la quejosa no planteó ningún concepto de violación que contenga tema alguno de constitucionalidad; de la misma manera, en la sentencia emitida por el órgano colegiado tampoco se introdujo motu proprio alguno. No obstante, en los agravios del recurso de revisión se hace alusión a la inconstitucionalidad del artículo 76 de la Ley de Amparo, dado que el mismo fue el sustento para que el órgano colegiado analizara en su conjunto todos los conceptos de violación planteados por la quejosa en su demanda de amparo y los declarara inoperantes.
  5. Por tanto, la quejosa aduce en esencia, que el artículo 76 de la Ley de Amparo vulnera el derecho de acceso a la justicia, el de seguridad jurídica y el de audiencia, porque en la parte que señala que el órgano jurisdiccional “podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios”, restringe al órgano jurisdiccional ocuparse de todo lo planteado, lo que dice, la deja en estado de indefensión porque se inobservan los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir a las sentencias de amparo.
  6. Señala también la quejosa que se desconoció el principio de cosa juzgada, porque se pasó por alto que en el amparo anterior (**********) se dejó en libertad de jurisdicción a la jueza responsable para que resolviera el juicio **********; por tanto, lo emitido en cumplimiento constituye un acto diferente que es susceptible de combatirse a través de un nuevo juicio constitucional, razón por la cual no opera la cosa juzgada. Así, considera que el Tribunal Colegiado debió estudiar todos los conceptos de violación.
  7. A juicio de la parte recurrente, no puede estimarse que un exceso, error u omisión, aunque provenga de un órgano terminal, sea cosa juzgada, o que el derecho para combatirlo precluya; por tal razón, reproduce en su literalidad todos los conceptos de violación que planteó en su demanda de amparo y que dice no fueron analizados por el Tribunal Colegiado, para el efecto de que sean estudiados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en este recurso de revisión.
  8. No obstante, como se indicó, estos argumentos devienen inoperantes, porque pese a que se afirme que el precepto mencionado es inconstitucional porque vulnera ciertos derechos -como el de acceso a la justicia, el de audiencia y el de seguridad jurídica-, al impedir que el órgano jurisdiccional se ocupe de todo lo planteado en la demanda de amparo, lo cierto es que de la lectura detenida de todos los agravios, se desprende que de lo que efectivamente se duele la quejosa es de la aplicación del precepto al caso concreto, no tanto en sí de su inconstitucionalidad.
  9. Efectivamente, la parte toral de la argumentación se sostiene en el hecho de que el Tribunal Colegiado consideró que era dable analizar los conceptos de violación de manera conjunta -tal como lo permite el precepto impugnado-, ya que se actualizaba la cosa juzgada. Así, lo que señala la quejosa es que esto no era posible porque la resolución que se emitió en cumplimiento del amparo previo (**********) es un nuevo acto que puede ser impugnado a través de otro juicio constitucional.
  10. De esto se desprende que realmente no se ofrecen argumentos con los que se trate de comprobar que el artículo 76 de la Ley de Amparo es inconstitucional, sino que todos ellos están dirigidos a combatir la determinación específica que adoptó el Tribunal Colegiado en este caso al considerar actualizada la cosa juzgada. Es decir, hizo depender su planteamiento de inconstitucionalidad de la interpretación que hizo el Tribunal y no así en el contenido del precepto reclamado, por lo que la inconstitucionalidad la hace depender de la forma en que se aplicó el acto que reclama, lo que evidentemente torna inoperantes este conjunto de agravios , al traducirse en una cuestión de mera legalidad.
  11. Efectivamente, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, el que la constitucionalidad de las normas generales depende de sus propias características y no de situaciones o circunstancias individuales, propias de los quejosos, por lo que los conceptos de violación o agravios sobre la inconstitucionalidad de normas, que partan de esas situaciones o circunstancias individuales resultan inoperantes , tal como sucede en el presente caso.
  12. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 102/2017 (10a.) , de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DIRIGIDOS A IMPUGNAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, SI EL RECURRENTE SE LIMITA A REFERIR QUE ES INCONSTITUCIONAL, SIN EXPRESAR ARGUMENTOS LÓGICO JURÍDICOS TENDENTES A DEMOSTRARLO”.
  13. Asimismo, resulta de utilidad mencionar el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 88/2003 , de la Segunda Sala de este Alto Tribunal que es compartido por esta Primera Sala y cuyo rubro es: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA”.
  14. Además, no pasa inadvertido que la quejosa parte de la premisa equivocada de que el Tribunal Colegiado resolvió actualizada la cosa juzgada por el hecho de haber interpuesto el amparo en contra de la resolución emitida en cumplimiento al amparo previo **********; sin embargo, ello no es así, ya que lo que se apuntó es que había cosa juzgada porque lo planteado en los conceptos de violación ya había sido objeto de análisis por el mismo Tribunal cuando se emitió la sentencia del mencionado amparo **********.
  15. El órgano jurisdiccional consideró que ya había analizado todo lo relativo a que la quejosa no probó los extremos de su reconvención, al no cumplir con la obligación pactada en la cláusula décima segunda del contrato base de la acción, en virtud de que no siguió el procedimiento establecido por los contratantes para la rescisión del contrato, sobre lo que la ahora la quejosa se dolía en sus conceptos de violación, razón por la cual, no era dable pronunciarse nuevamente sobre ello, porque ello hubiese implicado inobservar la figura de la cosa juzgada.
  16. De ahí que sea incorrecto lo alegado por la quejosa, porque efectivamente, se aprecia que en la sentencia dictada en el amparo **********, el órgano colegiado, al pronunciarse sobre los conceptos de violación que hizo valer la quejosa en ese asunto, Eurostar Machinery, Sociedad Anónima de Capital Variable, en particular, sobre el concepto de violación quinto -en el que se adujo lo relativo al procedimiento de rescisión-, se entró al análisis de la cláusula doce del contrato materia de la litis, como se advierte de la siguiente transcripción de esa sentencia:

En diverso orden, se conviene con la quejosa al exponer en lo sustancial que no resulta ajustada a derecho la decisión del juez responsable al determinar la procedencia de la reconvención hecha por Productora de Alimentos Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues no quedó acreditado que hubiera seguido el procedimiento de rescisión pactado en el básico de la acción; y por ende, no era dable considerar que esa moral cumplió con la obligación asumida.

Es así, porque el juzgador inadvirtió que en la cláusula décima segunda del básico de la acción ambas partes pactaron un mecanismo para la rescisión del contrato.

Dicha cláusula es de contenido siguiente:

DÉCIMA SEGUNDA. CAUSAS DE RESCISIÓN. Será causa de rescisión de este Contrato el incumplimiento de cualquiera de las Partes a cualquiera de las obligaciones establecidas en el mismo y sus Anexos. Para este efecto, la parte cumplidora deberá informar por escrito a la otra, respecto de cualquier incumplimiento que le impute a fin de que de inmediato se corrija la situación del incumplimiento, en el entendido de que si no se corrige en un término de 10 (diez) días naturales, se procederá a la rescisión del Contrato. En caso de darse la rescisión del contrato por un incumplimiento imputable a EL VENDEDOR, se hará efectiva la fianza solicitada a EL VENDEDOR.

En esa cláusula se determinó:

 Que sería causa de rescisión del contrato el incumplimiento de cualquiera de las partes a cualquiera de las obligaciones establecidas en el mismo y sus Anexos.

 La parte cumplidora debería informar por escrito a la otra, respecto de cualquier incumplimiento que le impute con la finalidad que de inmediato se subsanara el incumplimiento.

 En caso de que no se corrigiera ese incumplimiento en el término de diez días naturales, se procedería a la rescisión del contrato.

 Si se actualizaba la rescisión del contrato por un incumplimiento imputable al vendedor (es decir Eurostar Machinery Sociedad Anónima de Capital Variable) se haría efectiva la fianza solicitada.

Productora de Alimentos Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable el cinco de agosto de dos mil veinte, solicitó a la empresa vendedora la devolución del anticipo, porque había transcurrido más de ocho meses desde que le entregó el anticipo del 30% del importe total del contrato, sin que se hubiese dado cumplimiento al mismo.

Esa comunicación hecha por el cliente es de contenido siguiente:

Sin texto

De ese correo se desprende que la intención de la cliente fue que la empresa vendedora le devolviera la cantidad de EUR ********** (********** euros **********/100 euros) correspondiente al treinta por ciento (incluyendo el valor agregado) del anticipo del contrato, porque no hubo cumplimiento del contrato, lo que de suyo implica la rescisión, esto es, dar fin a la relación contractual.

Así que, en términos de la cláusula décima segunda del básico de la acción, esa comunicación hecha por el cliente a la vendedora al tener por objeto la terminación de contrato derivado de un incumplimiento atribuido a Eurostar Machinery Sociedad Anónima de Capital Variable, luego debía otorgarle la oportunidad para que subsanara en el término de diez días naturales el incumplimiento (esto es entregar la máquina pactada en el básico de la acción), pero como en la comunicación en comento no se desprende dicha circunstancia, entonces, es dable considerar que Productora de Alimentos Mexicanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, no siguió el procedimiento que ambas partes acordaron para la rescisión del pacto de voluntades.

Por consiguiente, no era dable que el juez responsable determinara que Productora de Alimentos Mexicanos Sociedad Anónima de Capital Variable acreditó en su calidad de actora en la reconvención, el cumplimiento de sus obligaciones pactadas en la cláusula décima segunda.

.

  1. De tal manera que si la parte medular de los conceptos de violación que la ahora recurrente hizo valer en la demanda de amparo que planteó en contra del cumplimiento dado al juicio de amparo ********** y de la que se deriva el presente recurso de revisión, fue en torno a dicha cláusula doce, resultaba ocioso que el Tribunal Colegiado se pronunciara nuevamente sobre el mismo tópico, para finalmente llegar a una misma conclusión en el sentido de que no se cumplió con el procedimiento pactado para la rescisión del contrato; lo que hubiese implicado una inobservancia de la figura de la cosa juzgada.
  2. Por otro lado, la quejosa señala en sus agravios que el Tribunal Colegiado dejó de tomar en cuenta jurisprudencias de carácter obligatorio; no obstante, esta alegación también resulta inoperante, toda vez que la quejosa no menciona cuáles jurisprudencias son las que a su consideración se dejaron de aplicar, ni ofrece algún dato o elemento que permita identificarlas, lo que impide que este Alto Tribunal realice algún estudio al respecto.
  3. En tal virtud, dado que son insuficientes los agravios del recurso de revisión para considerar su procedencia y por ende, entrar a su análisis, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso debe desecharse, dado que el asunto no da lugar a emitir un criterio de interés excepcional para el orden jurídico nacional. Al respecto, conviene citar la jurisprudencia 1a./J. 30/2016 (10a.) , de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES”.
  4. Sin que sea obstáculo para adoptar esta decisión que la Presidencia de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal resolución no causa estado en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte. Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.