ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio oral mercantil **********. Mediante escrito presentado el tres de marzo de dos mil veintiuno, ante la Oficialía de Partes Común Virtual del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Unifin Financiera, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, antes Unifin Financiera, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada, por conducto de su apoderado **********, demandó en la vía oral mercantil, de Miarrenda, Sociedad Anónima de Capital Variable; Prohomi, Sociedad Anónima de Capital Variable; Consorcio Misión, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable; y, Roberto Luis Zapata Llabres, diversas prestaciones inherentes a la rescisión del contrato de arrendamiento celebrado entre las personas morales antes citadas y la acción de pago de pesos sobre las rentas adeudadas .
- De ese asunto correspondió conocer al Juez Octavo de lo Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; quien la radicó con el número de expediente **********; prevenciones de por medio , en auto de cinco de abril de dos mil veintiuno, se admitió el juicio a trámite. Emplazadas las morales demandadas, mediante escritos presentados el ocho de agosto de dos mil veintidós, dieron contestación a la demanda formulada en su contra, oponiendo las defensas que a su derecho estimaron convenientes.
- Seguido el juicio por sus trámites legales, el Juez del conocimiento dictó sentencia el veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, en la que determinó que fue procedente la vía oral mercantil, en la cual la parte actora no acreditó su acción mientras que la parte demandada justificó la excepción de falta de acción y derecho para demandar, por lo que se absolvió a la parte demandada de las prestaciones que le fueron reclamadas; y, finalmente, no se condenó al pago de costas procesales.
- Juicio de amparo directo ********** . En contra de la resolución anterior la actora, promovió juicio de amparo directo señalando como autoridades responsables y actos reclamados, los que a continuación se indican.
Autoridades responsables:
Ordenadora:
- Juez Octavo de lo Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
Ejecutora:
- Secretario de acuerdos “C” del aludido juzgado.
Actos reclamados:
De la ordenadora:
- La sentencia definitiva de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, dictada en el juicio oral mercantil **********.
De la ejecutora:
- Su ejecución.
- Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados en su perjuicio, los artículos 1, 14,16 y 17 de la Constitución Federal.
- Trámite y resolución del Tribunal Colegiado. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de amparo al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que en proveído de presidencia de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, fue admitido a trámite bajo el número de amparo ********** ; y, luego de la tramitación del juicio, se dictó sentencia el veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, en el sentido de conceder el amparo .
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte tercera interesada Miarrenda, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal **********, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
- Trámite del recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de catorce de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión interpuesto, registrándolo bajo el número 2244/2023 . En ese auto se precisó que de las constancias de autos se advertía que la parte recurrente en su escrito de expresión de agravios plantea la inconstitucionalidad del artículo 259, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, con motivo de la primera aplicación en su perjuicio, al estimar que el referido precepto determina cuáles son los efectos del emplazamiento sin precisar las acciones que resultan aplicables a cada efecto, circunstancia que vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica. En ese tenor, se consideró que el asunto cumplía con una cuestión propiamente constitucional que reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente tras la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, se admitió el asunto.
- Además, se requirió al órgano colegiado y a la autoridad responsable para que, de tenerlos bajo su resguardo, enviaran a este Alto Tribunal los autos del juicio de amparo ********** relacionado con el diverso **********; así como del juicio oral mercantil **********. También, se ordenó el turno del asunto, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, por lo que se enviaron los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
- Radicación del asunto en la Primera Sala. Por acuerdo de quince de agosto de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto, y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, a efecto de que posteriormente diera cuenta en la Sala a la que se encuentra adscrito.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el tres de febrero siguiente, y modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual deriva de un juicio oral mercantil.
- En efecto, la competencia de esta Primera Sala se surte en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, derivado de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, aunado a que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- OPORTUNIDAD
- Recurso de revisión. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte tercera interesada y recurrente el lunes trece de marzo de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el martes catorce de marzo de dos mil veintitrés , de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo vigente. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles quince al jueves treinta de marzo de dos mil veintitrés ; descontándose los días dieciocho, diecinueve, veintiuno, veinticinco y veintiséis de marzo del año en cita, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, y del diverso 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; asimismo, el lunes veinte de marzo de dos mil veintitrés, de conformidad con el artículo 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión principal se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, el martes veintiocho de marzo de dos mil veintitrés , se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que **********, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión en su carácter de apoderado legal de la tercera interesada Miarrenda, Sociedad Anónima de Capital Variable, pues el tribunal colegiado de circuito le reconoció esa personalidad en el juicio de amparo **********, relacionado con el diverso **********, del que deriva la sentencia aquí recurrida.
- CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- A continuación, se sintetizan los argumentos atingentes a las cuestiones medulares que constituyen la materia de constitucionalidad que se resolverá en la presente instancia, tales como los conceptos de violación (I) , consideraciones de la sentencia recurrida (II) y, agravios (III).
- I. La parte quejosa en sus conceptos de violación, en esencia hizo valer los siguientes argumentos:
I . 1. Que la sentencia reclamada indebidamente resolvió que no justificó la condición para el ejercicio de la acción intentada, lo que asegura es violatorio de los artículos 14, 16 y 17, Constitucionales, pues resulta incorrecta la determinación en el sentido de que demandó la rescisión del contrato marco y sus contratos anexos, siendo por ende inadecuado el análisis del segundo y tercer elementos de la acción de cumplimiento, pues se determinó que la exigibilidad de la obligación y el incumplimiento del contratante-deudor no quedaron demostrados; pasando por alto que la acción ejercitada lo es el pago de rentas vencidas, no así la acción rescisoria; de ahí que el acto reclamado sea incongruente.
I.2. En ese sentido, asegura que lo resuelto no se ajusta a lo planteado en la demanda inicial, y que la responsable le impuso la carga excesiva de demostrar la mora en que incurrió la demandada, pasando por alto que es elemento de una acción que no fue planteada, aunado a que sí demostró la relación contractual con el documento fundatorio, que lleva implícita la obligación del pago de rentas, por lo que si el demandado no acreditó haber cumplido con ello; entonces, su acción resultaba procedente, dicho en otras palabras, sostuvo que para la procedencia de su acción de pago de rentas no era menester acreditar la mora como elemento de la acción, lo que apoyó en la jurisprudencia de esta Primera Sala, de rubro: “ARRENDAMIENTO. PARA SU PROCEDENCIA, LA ACCIÓN DE PAGO DE RENTAS INSOLUTAS NO REQUIERE QUE SE ACREDITE QUE EL ARRENDATARIO SE CONSTITUYÓ EN MORA” .
I.3. Añadió que el pago de rentas es exigible desde el vencimiento del plazo, y que en el basal acordaron que la arrendataria pagaría en el domicilio de la arrendadora; por tanto, afirma que el emplazamiento hizo las veces de interpelación y, sólo en el caso de no haberse hecho, el arrendador debería acreditar el cobro oportuno.
I.4. En ese sentido, menciona que se acreditaron los elementos de la acción intentada, como son: a) la existencia de la relación contractual; b) la exigibilidad de la obligación de pago a cargo de los codemandados, al existir un plazo pactado para su cumplimiento; y, c) el incumplimiento de las obligaciones de pago de rentas vencidas, a través del emplazamiento que hizo las veces de interpelación, pues al estar convenidos el lugar y forma de pago, correspondía a los codemandados acreditar estar al corriente, no así a la actora quejosa probar hechos negativos; ello, atento a lo dispuesto en el artículo 1195 del Código de Comercio.
I.5. Por tanto, asegura que el hecho de no estar demostrada en autos interpelación distinta al emplazamiento, no hace improcedente la acción de pago de rentas, al no haberse establecido como requisito para el cobro de rentas su previo requerimiento.
- II. El tribunal colegiado de circuito, al dictar la sentencia aquí impugnada , respecto de esos argumentos, determinó lo siguiente:
II.1. Luego de transcribir las prestaciones que fueron formuladas por la actora, destacó que el juez de instancia previno a la actora para que aclarara la acción intentada, quien manifestó que la ejercida en el juicio era la acción de rescisión del contrato. Por tanto, el colegiado estimó inexacto el planteamiento de la quejosa en el sentido de que la rescisión no fue parte de la litis.
II.2. No obstante, el tribunal colegiado determinó que la sentencia era ilegal por incongruente, en tanto que no atendió la acción de pago de pesos sobre las rentas incumplidas que también fue parte del debate, pues la autoridad responsable no se pronunció al respecto.
II.3. Así, señaló que de los artículos 2398, 2425, fracción I, y 2489, fracción I, del Código Civil para la Ciudad de México , se desprende que dentro de las obligaciones del arrendatario, entre otras, se encuentra pagar el precio de la renta en el lugar, tiempo y modo convenidos.
II.4. Por otra parte, el órgano colegiado sostuvo que la acción rescisoria presupone la existencia de un contrato bilateral, en el que el incumplimiento de la obligación, por una de las partes, da derecho a la otra parte que sí cumplió, a demandar la rescisión del contrato; de ahí que, los hechos en que se funda tal acción sean la celebración del contrato de arrendamiento y la exigibilidad de la obligación incumplida, que a su vez permite optar por la rescisión.
II.5. Por otra parte, el tribunal colegiado estimó pertinente determinar qué se entiende por mora y por interpelación, así como los efectos del emplazamiento. En ese sentido, dijo que la mora es un retraso injustificado en el cumplimiento de una obligación, ya sea por haberse vencido el plazo establecido o por reunirse los requisitos legales para ello, siempre y cuando no se trate de obligaciones recíprocas, de las que derive un incumplimiento también recíproco. Al respecto, dijo que era aplicable la tesis sustentada por la otrora Tercera Sala de esta Suprema Corte, de rubro: “MORA EN CASO DE OBLIGACIONES RECIPROCAS ”.
II.6. Asimismo, precisó que la acción de pago de rentas, estrictamente, no está encaminada a obtener la terminación del contrato de arrendamiento por la mora del arrendatario en el cumplimiento de su obligación, sino únicamente a que éste cubra el pago de las mensualidades vencidas, en concordancia a que el arrendador cumplió su obligación consistente en otorgar el uso y disfrute del bien arrendado, pues incluso el artículo 962 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, señala que cuando en juicio se demande el pago de rentas atrasadas, el actor podrá solicitar al juez que el demandado acredite que se encuentra al corriente en el pago de las rentas, y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir rentas adeudadas; y, si el demandado acredita estar al corriente en dichos pagos, el juez concluirá el juicio.
II.7. En ese orden, el tribunal de amparo estableció que si la rescisión del contrato de arrendamiento y el pago de las rentas vencidas son acciones independientes, al ejercerse la primera, lo que estrictamente se persigue es la terminación del contrato de arrendamiento, mientras que con la segunda lo que se busca es la satisfacción de los alquileres adeudados, sin que el hecho de recibir las rentas vencidas implique la renuncia a ejercer la acción de rescisión del contrato de arrendamiento por falta del pago puntual, en tanto que la obligación de cubrirlas, en la forma y tiempo convenidos, es sustantiva, al derivar del propio contrato.
II.8. Señaló que frente a dicha obligación está el correlativo derecho del arrendador a recibirlas, en la medida en que son rentas vencidas y devengadas por quien ha usado y disfrutado el bien arrendado, aunque el contrato no deba rescindirse. Por tanto, señaló que la mora es el presupuesto necesario para que opere la rescisión en el arrendamiento, por ser el elemento orgánico que la detona, motivo por el cual es necesario que se practique la correspondiente interpelación al deudor.
II.9. Así, dijo que en el caso particular, como lo estableció el juez responsable, no quedó probada la mora, porque la parte actora omitió demostrar la interpelación para acreditarla, con el propósito de terminar la relación jurídica con la consecuente devolución de los bienes materia del arrendamiento.
II.10. No obstante, destacó que en la propia demanda fueron ejercidas tanto la acción de recisión como el pago de rentas, y por lo que ve al pago de éstas, se acreditó la existencia del contrato de arrendamiento, pero la autoridad responsable nada dijo sobre el cumplimiento o no respecto de su pago, a pesar de que ello fue materia de la litis, pues sólo abordó la ausencia del requerimiento o interpelación de pago, lo cual no lograba esclarecer el tema o acción sobre el pago de las rentas; asimismo, precisó que si bien la falta de prueba sobre la interpelación implica la ausencia de elementos para acreditar la rescisión del contrato; lo cierto era que ese tema, analizado aisladamente de la diversa acción de pago de rentas como ciertamente ocurrió, no revelaba congruencia en la sentencia reclamada frente a los tópicos de debate, ya que éstos no fueron puntualmente atendidos.
II.11. Sostuvo que, para acreditar la procedencia de la acción de pago de rentas, sólo debe demostrarse la existencia del contrato de arrendamiento y el cumplimiento de las obligaciones del arrendador, consistentes en haber entregado el inmueble arrendado en el tiempo y forma convenidos.
II.12. Narró que el derecho del arrendador a recibir el pago de las rentas vencidas y la correlativa obligación del arrendatario de pagarlas, deriva y tiene su fundamento en el uso y disfrute que el inquilino efectuó del inmueble, por ende, si ese hecho ya aconteció, debe concluirse que para la procedencia de la acción de pago de rentas basta que éstas estén vencidas y que, previo requerimiento del arrendador, no hayan sido cubiertas, en la inteligencia de que el requerimiento para lo anterior, puede hacerse válidamente por medio del emplazamiento a juicio, ya que en términos del artículo 259, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, éste produce los efectos de una interpelación judicial.
II.13. Por otra parte, tribunal colegiado señaló que la carga probatoria respecto del pago puntual de las rentas vencidas, corresponde a la parte demandada, quien tras el emplazamiento puede acreditar estar al corriente de las mismas; y, señaló que ese llamamiento hace las veces del requerimiento de pago, lo que no puede suceder en el caso de la rescisión, porque la mora como dato en el incumplimiento al contrato, tendrá que venir a juicio totalmente esclarecido mediante el agotamiento de aquel requerimiento o interpelación, a pesar del cual, el deudor no ha cumplido. En apoyo de lo anterior, citó las jurisprudencias 1a./J.146/2005 y 1ª./J.37/2003, sustentadas por esta Primera Sala, de rubros: “ARRENDAMIENTO. LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RELATIVO Y EL RECLAMO DE LAS RENTAS INSOLUTAS, SON ACCIONES INDEPENDIENTES QUE PUEDEN PLANTEARSE EN LA MISMA DEMANDA” ; y, “ARRENDAMIENTO. CUANDO SE RECLAMA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO RESPECTIVO POR FALTA DE PAGO DE LA RENTA, EL ACREDITAMIENTO DE LA MORA ES UN ELEMENTO CONSTITUTIVO DE LA ACCIÓN QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 37/2003)” .
II.14. En ese orden, estableció que el juez de origen analizó los puntos del debate de forma incongruente, porque de forma indebida soslayó lo relativo a la acción de pago de rentas, en tanto que de ese tópico nada dijo, lo cual consideró violatorio de lo establecido en el artículo 1327 del Código de Comercio .
II.15. En esas condiciones, el tribunal colegiado concedió el amparo a la parte quejosa para que el juez responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada; y, emitiera otra en la que, con plenitud de jurisdicción, por las razones expuestas en esa determinación, analizara, atendiera y resolviera la litis en los términos en que fue planteada por las partes, a la luz de las prestaciones formuladas, sin agregar, exceder u omitir alguna.
- III. Inconforme con el fallo anterior, la tercera interesada, al combatir la sentencia de amparo , hizo valer los siguientes argumentos en el recurso de revisión:
III.1. En el primer agravio refiere que la sentencia recurrida contraviene lo dispuesto en los artículos 1832, y 1851 al 1859, del Código Civil para la Ciudad de México, que establecen los principios de autonomía de la voluntad y libertad contractual, toda vez que el colegiado a través de una incompleta aplicación de dichos preceptos, realizó una interpretación inconstitucional de los ordinales 2398, 2425 y 2484, del Código Civil, así como del artículo 259, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles, ambos para la actual Ciudad de México. Ello, porque aduce que en el contrato marco base de la acción, las partes establecieron como presupuesto procesal, condición o requisito necesario previo a incoar una demanda, que se hiciera efectiva la constitución en mora, a través de la interpelación correspondiente (requerimiento de pago), constituyendo así por medio de su voluntad un presupuesto procesal relativo al contrato de referencia, mismo que no puede ser omitido por los contratantes al momento de demandar, so pena de vulnerar los derechos humanos de seguridad jurídica, y debido proceso en sus vertientes de certeza jurídica.
III.2. Así, propone que la interpretación conforme al principio pro persona de los artículos 2398, 2425 y 2489, del Código Civil; y, del diverso 259, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles, ambos para la Ciudad de México, se realice atendiendo a los parámetros de constitucionalidad de la autonomía de la voluntad y libertad contractual, de conformidad con lo establecido en los diversos ordinales 1832, y 1851 al 1859, del Código Civil para la Ciudad de México. En ese sentido, refiere que a priori , se debe establecer el tipo de relación jurídica que guardan las partes, esto es, determinar si se encuentran en un marco de igualdad contractual, porque sólo de encontrarse en desventaja grave, las autoridades jurisdiccionales pueden intervenir en la autonomía de la voluntad de los gobernados, a efecto de proteger a quien se encuentra en desventaja con relación a su contraparte; y, posteriormente a través de un test de proporcionalidad, determinar si la exclusión de aplicación de una estipulación de presupuestos procesales dentro del contrato, atento el principio de autonomía de la voluntad y libertad contractual, es constitucional.
III.3. En ese orden, afirma que en el particular la intervención al principio de autonomía de la voluntad no tendría un fin constitucional válido, ya que la peticionaria de amparo no se encontraba en desequilibrio contractual al momento de celebrar el negocio jurídico, ni las cláusulas atentan contra el orden público, por lo que no era dable excluir la estipulación de presupuestos procesales, ya que son la voluntad de las partes en un caso en que el Estado no se encuentra facultado para actuar.
III.4. Ahora bien, en el segundo agravio la recurrente aduce que le irroga perjuicio la interpretación sistemática que del artículo 259, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para la actual Ciudad de México, llevó a cabo el tribunal colegiado, al considerar que el emplazamiento produce los efectos de interpelación judicial y, que ello resulte aplicable a la prestación de pago de rentas vencidas.
III.5. Al respecto, menciona que la actora quejosa señaló como prestación principal la rescisión del contrato marco y de sus contratos anexos a causa de mora en la que señaló incurrió la parte demandada al incumplir con el pago de las rentas vencidas; el pago de rentas mensuales por vencimiento de los contratos anexos, señalando que éstas resultaban accesorias de la principal. En consecuencia, asegura que los presupuestos que debían colmarse en ambas acciones, tenían que ser idénticos, con el fin de generar certeza jurídica de acuerdo al principio de inmutabilidad de la litis.
III.6. Por tanto, señala que debe definirse si el emplazamiento produce los efectos de interpelación para algunas acciones en particular, o bajo qué razonamientos jurídicos resultan aplicables únicamente para el pago de rentas vencidas, no así para la rescisión, en atención a la relación que guardan tales prestaciones y que fueron alegadas en el juicio de origen.
III.7. Asimismo, la recurrente se duele de que el tribunal colegiado estimara que el artículo en mención señala que el emplazamiento produce los efectos de interpelación judicial, en este caso únicamente para la prestación de pago de rentas vencidas, sin que la misma circunstancia opere para la rescisión del contrato marco y sus anexos, tal y como lo peticionó la parte actora en el juicio de origen, pues refiere que si bien uno de los efectos del emplazamiento en términos de la fracción y artículo de referencia, lo es producir todas las consecuencias de la señalada interpelación, si por otros medios no se hubiera constituido en mora el obligado; cierto es que ello debe entenderse hacia el futuro, no de modo retroactivo, porque entenderlo así significaría aceptar que cuando se ejercitó la acción de pago no era exigible, pero que al sobrevenir la puesta en mora, quedó legitimada la propia acción, lo cual asegura inadmisible, porque es principio de derecho procesal (inmutabilidad de la litis), que la acción no puede apoyarse en hechos ocurridos con posterioridad a su ejercicio.
III.8. Aduce que al intentar la acción, la misma debe estar colmada al momento de su ejercicio y no de manera sobrevenida, lo que se traduce en el caso de la acción de pago, para que prospere es necesario que los hechos en que se funda, entre ellos la mora del deudor, deben haber ocurrido al momento de ejercitarse y no después, dado que la mora posterior no atañe a la litis planteada en la demanda.
III.9. Por otra parte, la inconforme aduce que el artículo 259, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para la actual Ciudad de México, es contrario a los principios de seguridad jurídica y legalidad contemplados en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que señala que el emplazamiento produce los efectos de interpelación judicial; sin embargo, es omiso en determinar con claridad las acciones en las cuales resulta aplicable dicho precepto legal, con el fin de no contravenir las disposiciones de orden constitucional.
III.10. Ahora bien, asegura que los efectos legales del emplazamiento en ningún momento resultan aplicables para la prestación de rescisión, por ser uno de los requisitos de procedibilidad que la parte demandada se haya constituido en mora; y, menciona que no se debe pasar por alto que la parte actora en todo momento buscó la rescisión como acción principal; de ahí que, los elementos de la acción debieron ser idénticos.
- REQUISITOS INDISPENSABLES PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Una vez que se conocen las cuestiones que se estiman necesarias para resolver el presente asunto, en primer término, se debe establecer si el recurso de revisión que nos ocupa es o no procedente.
- Dicho medio de impugnación justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo .
- El primero, consiste en que la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda.
- El segundo, corresponde a un requisito subsidiario en tanto se analiza después de que se surtió el anterior, el cual consiste en que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De modo que la procedencia del recurso de revisión en amparo directo está determinada por la concurrencia de dos condiciones necesarias y conjuntamente suficientes, a saber:
a) La existencia de un problema de constitucionalidad, entendido como un planteamiento sobre la constitucionalidad de una norma general, o bien, sobre la interpretación directa de una norma de la Constitución o de un derecho humano previsto en un tratado internacional; y,
b) La potencialidad de fijar un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De acuerdo con los criterios de procedencia descritos se concluye que el recurso de revisión en amparo directo es extraordinario, por lo que es procedente únicamente cuando en la sentencia de amparo se hubiere resuelto sobre la inconstitucionalidad de una norma secundaria, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o bien, que habiendo planteado esas cuestiones en los conceptos de violación, el tribunal colegiado hubiera omitido su pronunciamiento; también cuando se reclame la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el tribunal colegiado de circuito ; lo cual conduce a estimar que subsiste el problema de constitucionalidad, mismo que, además, debe permitir la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte; por ende, el que el Presidente, del Pleno o de la Sala respectiva, lo admita a trámite, no implica la procedencia definitiva del medio de impugnación .
- ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA EN EL CASO CONCRETO
- A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede desechar el medio de impugnación, dado que no existe una cuestión propiamente constitucional que justifique la revisión de la sentencia emitida por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
- El Pleno de este Máximo Tribunal ha establecido que, una cuestión propiamente constitucional, se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional o convencional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
- Esto es, una cuestión de constitucionalidad se puede originar por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiéndose con ello, tanto la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, como de los Derechos Humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1, párrafo primero, de la propia Constitución.
- En el caso, no existe una cuestión constitucional, porque si bien el tribunal colegiado del conocimiento aplicó por primera vez el contenido de los artículos 2398, 2425, fracción I, y 2489, fracción I, del Código Civil; así como el diverso 259, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles, ambos para la Ciudad de México, a fin de concluir que el juez responsable analizó los puntos del debate de forma incongruente, porque únicamente estudió lo atingente a la rescisión del contrato basal, pero soslayó lo relativo a la acción de pago de rentas, en tanto que no se ocupó de dicho tópico.
- Lo cierto es que a través de su primer agravio, la parte tercera interesada se limita a expresar que el órgano de amparo contraviene lo dispuesto en los artículos 1832, y 1851 al 1859, del Código Civil para la Ciudad de México, que establecen las garantías de autonomía de la voluntad y libertad contractual; pues considera que los preceptos 2398, 2425, fracción I, 2489, fracción I, del código sustantivo en cita; y, el 259, fracción IV, del diverso adjetivo civil, para la Ciudad de México, debían interpretarse en su conjunto con los citados en primer lugar, haciéndose una interpretación conforme que respetara las garantías aludidas; y, asegura que el no hacerlo, trajo como consecuencia que se pasara por alto un presupuesto procesal acordado por las partes en el contrato basal, a saber: que previo a incoar una demanda, se hiciera efectiva la constitución en mora, a través de la interpelación correspondiente (requerimiento de pago).
- Además, en el segundo agravio se duele de la aplicación del artículo 259, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, en el que el tribunal colegiado del conocimiento sustentó la consideración relativa a que el emplazamiento produce efectos de interpelación judicial, lo cual era aplicable a la prestación del pago de rentas vencidas. Es decir, menciona que al haberse demandado tanto la rescisión del contrato como el pago, los presupuestos que debían colmarse en ambas acciones debían ser idénticos, debiendo definirse además en qué acciones el emplazamiento produce los efectos de interpelación y en cuáles no, o bajo qué razonamiento ello era aplicable al pago de rentas y no a la rescisión.
- También, aduce que si bien uno de los efectos del emplazamiento es producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido en mora el obligado; cierto es que ello debe entenderse a futuro, y no de modo retroactivo, pues hacerlo así implicaría aceptar que cuando se ejercitó la acción de pago no era exigible, pero que al sobrevenir la puesta en mora, quedó legitimada la propia acción, lo cual asegura inadmisible, ya que la acción no podría apoyarse en hechos ocurridos con posterioridad.
- Por otra parte, aduce que el artículo 259, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, es contrario al principio de legalidad y seguridad jurídica, contemplado en el artículo 14 y 16 de la Constitución Federal, en virtud de que señala que el emplazamiento produce efectos de interpelación judicial, sin mencionar a cuáles acciones resulta aplicable, con el fin de no contravenir disposiciones de orden constitucional.
- Finalmente, señala que los efectos legales del emplazamiento, en ningún momento resultan aplicables para la prestación de rescisión, por ser uno de los requisitos de procedibilidad que la parte demanda se haya constituido en mora; y menciona que si la parte actora buscó la rescisión como acción principal, entonces los elementos de dicha acción y de la diversa accesoria de pago de rentas debieron ser los mimos.
- En ese sentido, si bien los artículos 2398, 2425, fracción I, y 2489, fracción I, del Código Civil para la Ciudad de México; así como el diverso 259, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, se aplicaron por primera vez en la sentencia recurrida, lo cierto es que los agravios resultan insuficientes para considerar que se trata de verdaderos planteamientos de constitucionalidad.
- Efectivamente, para la procedencia del recurso de revisión, tratándose de asuntos en los que el recurrente se duele de una norma general aplicada por primera vez por el Tribunal Colegiado, es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, respecto de los cuales se comparte el criterio sustentado por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, en la jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO” .
- Así, el primero de ellos, relativo a que de las consideraciones de la resolución emitida por el órgano colegiado se constate que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general cuya regularidad constitucional se impugna en la revisión; se estima que se encuentra cumplido, pues ha quedado de manifiesto que en la sentencia recurrida fueron aplicados los artículos 2398, 2425, fracción I, y 2489, fracción I, del Código Civil; así como el diverso 259, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles, ambos para la Ciudad de México.
- Ahora bien, el segundo requisito, atingente a que esa aplicación trascienda al sentido de la decisión adoptada; se considera cumplido, pues el órgano colegiado determinó conceder el amparo a la quejosa, al considerar que el juez responsable analizó los puntos del debate de forma incongruente, porque solamente atendió lo atinente a la rescisión del contrato, pero soslayó lo relativo a la acción de pago de rentas.
- En relación al tercer requisito, consistente en verificar en la secuela procesal del asunto, que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del recurrente, también se encuentra satisfecho, pues la responsable no aludió a su contenido y el tribunal colegiado del conocimiento los utilizó como sustento, entre otros, para fundamentar la concesión del amparo de que ahora se duele el tercero interesado recurrente.
- Sin embargo, el cuarto requisito, atingente a que los agravios cumplan con la forma en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, esto es, que el accionante invoque argumentos mínimos , como lo es evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; no se encuentra satisfecho.
- Lo anterior es así, ya que por requisitos mínimos se entiende: a) el señalamiento de la norma de la Carta Magna; b) la invocación de la disposición secundaria que se designe como reclamada; y, c) conceptos de violación en los que se trate de demostrar, jurídicamente, que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis normativa de la norma constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance.
- Así, como se ha puesto de manifiesto, la parte recurrente considera que se violan las garantías de autonomía de la voluntad, libertad contractual, seguridad jurídica y legalidad; cita diversos artículos de la Constitución Federal; también invoca preceptos de la norma secundaria, como lo son los ordinales 2398, 2425, fracción I, 2489, fracción I del Código en cita; y, el 259, fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México; sin embargo, omite exponer argumentos a través de los cuales evidencie que el contenido de esos preceptos secundarios es contrario a las hipótesis contenidas en la Carta Magna, en cuanto a su contenido y alcance; de ahí que, al tratarse de meras afirmaciones generales y abstractas resulten inoperantes y, por ende, insuficientes para cumplir con el primer requisito de procedencia del recurso que nos ocupa.
VII. D E C I S I Ó N :
- En consecuencia, ante la inexistencia de una cuestión propiamente constitucional, lo procedente es desechar el presente amparo directo en revisión y dejar firma la sentencia recurrida.
- No obsta el que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte lo haya admitido, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas.
- Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala,
