AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 734/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 734/2023

Fecha: 11-Oct-2023

“RENTA. PROCEDE EL ACREDITAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 165, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, SEA QUE LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES DISTRIBUIDOS PROVENGAN O NO DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA, PUES EN AMBOS CASOS LA SOCIEDAD PAGA EL TRIBUTO RESPECTIVO.

De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 10, 11 y 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, se advierte que cuando los dividendos o utilidades distribuidos por una sociedad provienen de su cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), ya se realizó el pago del tributo correspondiente a los ingresos que los generaron a través del impuesto corporativo (por regla general, en términos del artículo 10), resultando innecesario, por ende, que al efectuarse su distribución, deba pagarse -nuevamente- el impuesto conforme al artículo 11 de la referida ley; y cuando los dividendos o utilidades distribuidos no provienen de la cuenta citada, el tributo se paga al momento de realizar su distribución conforme al artículo 11 mencionado, pues se trata de utilidades financieras que no han reportado impuesto alguno. Por consiguiente, si en ambos casos el impuesto sobre la renta ya ha sido cubierto por la sociedad distribuidora de los dividendos, con independencia de que el pago se haga al realizar dicha distribución, o antes, ello significa que la persona física receptora de los dividendos puede efectuar el acreditamiento previsto en el artículo 165, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos que el propio dispositivo establece, pues sea que los dividendos o utilidades distribuidos provengan de la CUFIN o no, la exigencia de que el impuesto sobre la renta esté pagado por la sociedad se cumple, bastando para demostrar este último extremo, que la persona física cuente con la constancia referida en el artículo 86, fracción XIV, inciso b), de dicha ley.”.

  1. Bajo esa línea argumentativa, es claro que si bien no se abordó el tema de inconstitucionalidad del artículo aquí reclamado, esto es, el 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, esta Suprema Corte ya se pronunció respecto de la procedencia del acreditamiento a que el artículo se refiere, para lo cual concluyó que la exigencia de que el impuesto sobre la renta esté pagado por la sociedad se cumple, bastando para demostrarlo, que la persona física cuente con la constancia referida en el artículo 86, fracción XIV, inciso b), de la ley en comento. Motivo que, precisamente, reclama el inconforme.
  2. Se dice lo anterior porque el motivo central de los argumentos en los que el quejoso plantea la inconstitucionalidad de la norma consiste en que es una carga excesiva para que proceda el acreditamiento que las personas físicas se cercioren y acrediten fehacientemente que la moral cumplió con la obligación tributaria.
  3. Aunado a lo anterior, se observa que el recurrente también planteó la inconstitucionalidad del artículo en comento, porque considera que es violatorio del principio de seguridad jurídica en su vertiente de taxatividad.
  4. Si bien tratándose de este planteamiento, no se abordó el tema de inconstitucionalidad del numeral 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al resolver el amparo directo 35/2019 , esta Segunda Sala emprendió el estudio relacionado con que no es jurídicamente viable analizar una norma bajo el principio de taxatividad cuando únicamente regula la determinación de un impuesto así como sus excepciones.
  5. En tales condiciones, subsiste la razón de improcedencia, ya que no existiría una decisión que derive en un criterio novedoso por parte de esta Suprema Corte.
  6. En ese sentido, el pronunciamiento que llevara a cabo esta Segunda Sala no reviste interés excepcional para la procedencia del amparo directo en revisión, ya que, a partir del contenido de los criterios mencionados, comprendidos en su conjunto, encuentra solución el planteamiento central del caso y no se emitiría un criterio novedoso de trascendencia, dado que en esencia ello ya fue motivo de análisis en un asunto dictado por este Alto Tribunal.
  7. En consecuencia, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión .
  8. No es obstáculo a esta determinación que mediante acuerdo presidencial se haya admitido el recurso de revisión, pues se trata de una decisión preliminar que no causa estado , aunado a que corresponde a las Salas o al Tribunal Pleno analizar y valorar la procedencia del asunto .
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  10. REVISIÓN ADHESIVA
  11. En atención a la conclusión alcanzada, procede desechar la revisión adhesiva interpuesta por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en virtud de su naturaleza accesoria .
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  13. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:

Único. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.