SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 734/2023, interpuesto contra la sentencia dictada el cinco de enero de dos mil veintitrés por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, (en apoyo a las labores del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito), en el juicio de amparo directo 511/2021 (cuaderno auxiliar 748/2022).
El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si el presente recurso de revisión es o no procedente.
- ANTECEDENTES
- Juicio de origen . El veintiocho de agosto de dos mil dieciocho, José Emir Yza Villanueva promovió juicio contencioso administrativo contra la resolución contenida en el oficio 600-69-2018-03835 , a través de la cual se resolvió el recurso de revocación interpuesto por el citado contribuyente, se ordenó reponer el procedimiento desde la última acta parcial y se dejó sin efectos la diversa resolución contenida en el oficio 500-69-00-06-02-2018-4944 , en el que la autoridad fiscal determinó un crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto empresarial a tasa única, impuesto al valor agregado, actualizaciones, recargos y multas por el ejercicio fiscal de dos mil trece.
- Cabe destacar que el fallo dictado en sede administrativa se emitió para el efecto de que, en lugar de la impugnada, se emitiera una nueva resolución.
- Por razón de turno, correspondió conocer del asunto a la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, donde se registró con el número 1484/18-16-01-2/189/21-PL-01-04 y se admitió a trámite .
- Previo ejercicio de la facultad de atracción, el treinta de junio de dos mil veintiuno, la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia con los siguientes puntos resolutivos:
“I. Resultó improcedente la causa de improcedencia y sobreseimiento planteada por la autoridad demandada, en consecuencia:
II. No se sobresee en el presente juicio.
III. La parte actora probó parcialmente los extremos de su pretensión, en consecuencia:
IV. Se declara la nulidad de la resolución impugnada, por las razones precisadas en el presente fallo y para los efectos señalados en el último considerando de esta sentencia.”
- Juicio de amparo directo. Inconforme, el veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, el quejoso promovió juicio de amparo directo en el que, entre otras cuestiones, planteó la inconstitucionalidad del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil trece .
- En la demanda de amparo, concretamente en los conceptos de violación sexto, octavo y noveno, el quejoso adujo que la citada porción normativa viola los principios de legalidad y de seguridad jurídica, debido a que no se precisan las consecuencias jurídicas de no acreditar el reparto de dividendos de la cuenta de utilidad fiscal neta (“CUFIN”), obligación que, en todo caso, corresponde a las personas morales que los distribuyen, no así a las personas físicas que los hayan recibido.
- Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda al Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, donde se registró con el número 511/2021 y se admitió a trámite .
- Sentencia . Seguida la secuela procesal, el cinco de enero de dos mil veintitrés, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, (en apoyo a las labores del órgano jurisdiccional antes mencionado) dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo y, en la parte que aquí interesa, sostuvo las siguientes consideraciones:
- Es ineficaz el concepto de violación noveno en el que se aduce la inconstitucionalidad del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que tal afirmación se hizo depender de la interpretación de la Sala responsable en torno a la citada porción normativa, sin haberse confrontado su contenido con el texto constitucional.
- Son inoperantes los conceptos de violación sexto , séptimo y octavo en virtud de que no se combaten frontalmente las razones que la Sala responsable sostuvo en torno a la interpretación del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- La inoperancia de tales planteamientos deriva en que el quejoso se limita a insistir en:
- Que las exigencias requeridas por la autoridad fiscal, para la acreditación de los dividendos que le fueron distribuidos por la moral contribuyente, resultan excesivas y contrarias a aquéllas que se prevén tanto en la Ley del Impuesto sobre la Renta como en el Código Fiscal de la Federación.
- Que resulta suficiente para demostrar la percepción de los dividendos la constancia prevista en el artículo 86, fracción XIV, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Que se pasa inadvertido que el quejoso, como persona física, únicamente se encontraba obligado a verificar los datos de la constancia expedida por la moral contribuyente, no así el cumplimiento de las obligaciones fiscales de la misma.
- Pero no son controvertidas las consideraciones torales de la sentencia reclamada, a saber:
- Conforme al artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, procede el acreditamiento del impuesto relativo que un contribuyente persona física refleja en su declaración anual, siempre y cuando considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del gravamen pagado por la moral contribuyente correspondiente a la referida distribución y, además, cuente con la constancia de pago de dividendos prevista en el artículo 86, fracción XIV, inciso b), de dicha ley.
- Consideración que, en esencia, se sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 56/2017 (10a.) de rubro: “ RENTA . PROCEDE EL ACREDITAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 165, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, SEA QUE LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES DISTRIBUIDOS PROVENGAN O NO DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA, PUES EN AMBOS CASOS LA SOCIEDAD PAGA EL TRIBUTO RESPECTIVO.”
- Dicho en otras palabras, la persona física receptora de los dividendos puede efectuar el acreditamiento previsto en la porción normativa controvertida, ya sea que los dividendos o utilidades distribuidos provengan de la CUFIN o no, pues la exigencia de que el impuesto relativo esté pagado por la moral contribuyente se cumple, bastando para demostrar este último extremo que la persona física cuente con la constancia respectiva.
- En el caso, la citada constancia no resulta suficiente para poder realizar el acreditamiento, dado que la autoridad fiscal en uso de sus facultades procedió a la verificación de lo asentado en ella y concluyó que la sociedad respecto de la cual sostuvo el actor haber obtenido dividendos no generó utilidad fiscal que fuera susceptible de ser distribuida, aunado a que no se demostró que la moral contribuyente hubiese pagado el impuesto relativo.
- Siendo que la conclusión alcanzada por la autoridad fiscal en el sentido de requerir información relacionada con la moral contribuyente resulta legal, en tanto que no se demostró que la sociedad que distribuyó los dividendos haya obtenido ingresos o utilidades susceptibles de ser repartidas, además de que fue el propio actor quien remitió a la citada autoridad a la moral contribuyente por haber afirmado que los ingresos respectivos provenían de una distribución de dividendos proporcionados por la misma.
- Por lo que, aun cuando tales aspectos son ajenos al actor, para poder ejercer el derecho de acreditamiento del impuesto amparado en la constancia de retención, resulta indispensable que la autoridad fiscal corrobore los datos asentados en ella, pues si bien dicha constancia constituye un elemento necesario para acreditar el impuesto, lo cierto es que no basta con su exhibición porque su contenido, en todo caso, debe ser verificado por la autoridad.
- Máxime que las facultades de comprobación de la autoridad fiscal implican la posibilidad de verificar si los actos jurídicos que se justifican con los documentos exhibidos por los contribuyentes durante los procedimientos de fiscalización se llevan a cabo en la realidad o no, ya que solo así la autoridad tiene certeza de la existencia de las operaciones que ahí se describen.
- En consecuencia, en vista de que las consideraciones de la Sala responsable en torno al artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no fueron controvertidas, tales razonamientos quedaron firmes para regir la decisión del tribunal colegiado.
- Recurso de revisión . Inconforme con dicha decisión, el veintisiete de enero de dos mil veintitrés, el quejoso interpuso recurso de revisión en el que, por un lado, controvierte la calificativa de los conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo por parte del tribunal colegiado e insiste en la inconstitucionalidad del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
- Trámite ante la Suprema Corte. En proveído de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal registró el recurso con el número 734/2023 y lo admitió a trámite, turnó el asunto para su estudio a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y ordenó su radicación en esta Segunda Sala.
- Avocamiento. Por acuerdo de dos de junio de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Segunda Sala instruyó el avocamiento del asunto y, una vez debidamente integrado el expediente, se remitieron los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- Recurso de revisión adhesiva. El cinco de junio de dos mil veintitrés, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva y, en acuerdo de siete de junio de la misma anualidad, esta Segunda Sala lo admitió a trámite.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , y 96 , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 ; por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Sala, cuya resolución no amerita la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se desprende de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa el dieciséis de enero de dos mil veintitrés, notificación que surtió sus efecto el día hábil siguiente, es decir, el diecisiete del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciocho al treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, descontándose los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve inhábiles al ser sábados y domingos conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Si el escrito de agravios se presentó el veintisiete de enero de dos mil veintitrés, entonces, el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Ahora bien, respecto del recurso de revisión adhesiva interpuesto por la autoridad tercero interesada, de las constancias se advierte que el proveído que admitió a trámite el recurso de revisión de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, se notificó por oficio el veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, actuación que surtió efectos el mismo día, así que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del treinta de mayo al cinco de junio de dos mil veintitrés ; de tal suerte que si el pliego de agravios se presentó el cinco de junio de dos mil veintitrés , su interposición es oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación observa que José Emir Yza Villanueva, parte quejosa en el juicio de amparo de origen, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión.
- Asimismo, esta Segunda Sala estima que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de quien ostenta su legal representación, puede apersonarse, en atención a lo dispuesto en el artículo 3o., fracción II, inciso c), segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al tratarse de un asunto en el que se controvierte el interés fiscal de la Federación.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo; conclusión que se sustenta en las siguientes consideraciones:
- Los requisitos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentran su fundamento en los precitados artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se reúnan las características siguientes:
- Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
- Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte: o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.
- Visto lo anterior, esta Segunda Sala estima que es improcedente este medio de defensa en el que se plantea la inconstitucionalidad del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los siguientes motivos:
- De los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que en el caso se acredita que subsiste un planteamiento de constitucionalidad. No obstante, esta Segunda Sala también advierte que no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Lo anterior, ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
- Al respecto, el quejoso expone que el artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que las personas físicas deben demostrar y contar con el soporte documental relacionado con el cumplimiento de la persona moral respecto al cálculo y manejo de la cuenta de utilidad fiscal neta CUFIN, así como la distribución de dividendos y, en su caso, el entero del impuesto correspondiente.
- A juicio del inconforme, no existe para el particular una limitante para hacer frente a la arbitrariedad de la autoridad, al no contener una precisión adecuada para que el gobernado conozca de antemano las consecuencias jurídicas de no acreditar dichos actos que corresponden a la persona moral. Por ello, sostiene que la norma general viola el principio de seguridad jurídica, pues impone cargas excesivas a las personas físicas para demostrar de manera fehaciente el cumplimiento del pago de la persona moral, con la finalidad de que sea procedente el acreditamiento.
- Si bien no existe un pronunciamiento referente a la constitucionalidad del numeral aquí reclamado, lo cierto es que al resolver la contradicción de tesis 34/2016 , entre otras cuestiones, esta Segunda Sala determinó que en términos de los artículos 10, 11 y 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece, cuando los dividendos o utilidades distribuidos por una sociedad provienen de su cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), ya se realizó el pago del tributo correspondiente a los ingresos que los generaron a través del impuesto corporativo, es innecesario que al efectuarse su distribución, deba pagarse nuevamente el referido impuesto conforme al artículo 11 de la ley en comento.
- Asimismo, que cuando los dividendos o utilidades distribuidos no provienen de la cuenta citada, el tributo se paga al momento de realizar su distribución conforme al artículo 11 mencionado, pues se trata de utilidades financieras que no han reportado impuesto alguno.
- Por consiguiente, determinó que si en ambos casos el impuesto sobre la renta ya ha sido cubierto por la sociedad distribuidora de los dividendos, con independencia de que el pago se haga al realizar dicha distribución, o antes, ello significa que la persona física receptora de los dividendos puede efectuar el acreditamiento previsto en el artículo 165, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos que el propio dispositivo establece, pues sea que los dividendos o utilidades distribuidos provengan de la CUFIN o no, la exigencia de que el impuesto sobre la renta esté pagado por la sociedad se cumple, bastando para demostrar este último extremo, que la persona física cuente con la constancia referida en el artículo 86, fracción XIV, inciso b), de la ley en referencia.
- Tales razonamientos dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 56/2017 (10a.) , del rubro y texto siguientes:
- Encabezado
- SENTENCIA
- “RENTA. PROCEDE EL ACREDITAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 165, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, SEA QUE LOS DIVIDENDOS O UTILIDADES DISTRIBUIDOS PROVENGAN O NO DE LA CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA, PUES EN AMBOS CASOS LA SOCIEDAD PAGA EL TRIBUTO RESPECTIVO.
