AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 988/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 988/2023.

Fecha: 04-Oct-2023

CAPÍTULO II

Seguridad Social

Artículo 88. La seguridad social tiene como finalidad garantizar el derecho a la salud, a la asistencia médica, a la protección de los medios de subsistencia y a los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo.

Artículo 89. Los servicios de la seguridad social serán proporcionados a los trabajadores por la institución que corresponda de conformidad a los contratos de subrogación de servicios médicos que celebren el Ejecutivo Estatal con dicha institución y en los que se escuchará al Sindicato.

Artículo 90. Tratándose de enfermedades no profesionales, el trabajador tendrá derecho a que, por conducto del servicio médico de la institución de seguridad social, se le expida el certificado de incapacidad a fin de que le sea cubierto su salario en forma y términos a que se refiere el artículo 32.

Artículo 91. Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

  1. De esta transcripción se puede advertir que el Congreso del Estado de Sinaloa estableció que la Ley de los Trabajadores al Servicio de esa entidad federativa rige las relaciones de trabajo entre los trabajadores de base que le presten servicios a los tres poderes de ese estado, los organismos que forman la administración pública paraestatal y aquellos que por leyes, decretos, reglamentos o convenios llegue a establecerse su aplicación.
  2. Asimismo, dispone que las entidades públicas podrán proporcionar a los trabajadores prestaciones de previsión social tendientes a proteger sus condiciones económicas y sociales, facilitarles una vida cómoda e higiénica y asegurarlos contra las consecuencias y los riesgos naturales; adquisición de la despensa básica alimenticia; seguro de vida; lactancia; asistencia médica y riesgos profesionales.
  3. Finalmente, por lo que ve a la seguridad social, únicamente refiere que su finalidad es garantizar el derecho a la salud, a la asistencia médica, a la protección de los medios de subsistencia y a los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, además, que los servicios médicos se proporcionarán con la institución con la que se haya celebrado el contrato de subrogación correspondiente.
  4. Tal como se anticipó, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa no tiene una disposición normativa que establezca un modelo o diseño en el que se obligue al Poder Ejecutivo, en su carácter de patrón, a efectuar aportaciones periódicas a los fondos de la vivienda federales que se encuentran previstos en el artículo 123, apartado A, fracción XII y apartado B, fracción XI, inciso f) de la Constitución Federal.
  5. Aspecto que, por sí mismo, a juicio de esta Segunda Sala no resulta inconstitucional, tomando en cuenta que conforme a la fracción VI del artículo 116 constitucional, las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas locales, con base en lo dispuesto en los derechos mínimos reconocidos en el artículo 123 constitucional.
  6. Lo anterior, significa que la Constitución otorga autonomía a las legislaturas de los estados, para que expidan sus propias leyes en cuanto a las relaciones con sus trabajadores y en el caso específico, para optar por el modelo o diseño que consideren pertinente y que se encuentre a su alcance para afrontar la obligación de proporcionar habitación en propiedad a sus personas trabajadoras.
  7. Por tal razón, al resultar infundados los agravios de la parte recurrente, esta Segunda Sala confirma la sentencia recurrida y niega el amparo solicitado.
  8. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek. El Ministro Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales quien hizo suyo el asunto emitió su voto en contra. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente).
  9. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión respecto de 1) Luz del Carmen Báez Velázquez, por las razones expuestas en el apartado de legitimación.

SEGUNDO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a 2) María del Rosario Llánes Valdez, 3) María Guadalupe Cortés Montes, 4) José Manuel Barraza, 5) Oscar Vázquez López, 6) José Amado Avilez Valenzuela, 7) Gloria Avilés Valenzuela, 8) Pablo Corrales, 9) Dora Luz Damken Alatorre, 10) Yolanda Ibarra Valencia, 11) Blanca Nieves Avendaño Guzmán, 12) José Ramón Velázquez Iribe, 13) Beatriz García Soto, 14) María Ofelia Gutiérrez Flores, 15) Reyna Armida Cordero, 16) María Ernestina Arce Félix, 17) Alma Alicia Reyes Rochín, 18) María Ascención Rosales Bernal, 19) María Antonia Rivera Serrano, 20) Laura Elena Mendoza Sanz, 21) María Martha Díaz Sarabia, 22) Teresita de Jesús Aldana Madrid, 23) Jerónimo Beltrán Pinzón, 24) Gloria Esther Cabanillas Robles, 25) José Leopoldo Félix Ramos, 26) Emilia López Medina, 27) Carmen Catalina Torres Rodríguez, 28) Juan Carlos Talavera Zazueta, 29) Eloísa Gurrola Camarena, 30) Alfonso Rojo Rodríguez, 31) Carlota Castro Beltrán, 32) María Mercedes Sánchez Rosales, 33) María Andrea León Velázquez, 34) María Consuelo Camargo Chávez, 35) María Alejandra Murillo Llánes, 36) Emiliano Inzunza Lara, 37) María Concepción Inzunza Castro, 38) Genovevo Ramírez Zavala, 39) Patricia Guadalupe Ibarra Quiroz, 40) Blas Díaz Garay, 41) María de los Ángeles Velázquez Iribe, 42) Carmen Leticia Barraza Vázquez, 43) Miguel Ángel Mariscal, 44) Hilario Meza Cárdenas, 45) María Delia Hernández Valdez, 46) Teresa Inzunza Cabrera, 47) Rosalba Palomares Aguirre, 48) Lucinda Aurora Ochoa Soto, 49) Andrea Ramírez Sánchez y 50) Berthila Alicia Aldana Verdugo en contra de la autoridad y acto reclamado.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek. El Ministro Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales, quien hizo suyo el asunto emitió su voto en contra. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán (ponente).