AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 988/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 988/2023.

Fecha: 04-Oct-2023

TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.

De los artículos 115, 116, fracción VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus diversos procesos de reforma, se concluye que el Constituyente dejó en manos del legislador estatal la creación de leyes de trabajo que regulen las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de cada entidad federativa. En este sentido, no se obligó a los congresos locales a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional, pues de lo contrario, no se respetaría el Estado federado, sino que se impondría indiscriminadamente la aplicación de leyes federales bajo un inexistente concepto de "ley estatal". Consecuentemente, las legislaturas locales tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales, sin que tengan la obligación de ajustar su legislación a las leyes federales reglamentarias del artículo 123 constitucional.

  1. En un sentido similar, en la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), la Segunda Sala determinó que el mandato contenido en el artículo 116, fracción VI, constitucional incluye a los poderes locales , a los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad. Con base en lo anterior, se interpretó que las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta , sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial. El criterio jurisprudencial aludido establece:

ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS . La voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, aunado a que, de su interpretación gramatical, se observa que se determinó que las relaciones de trabajo entre los "Estados y sus trabajadores" se rigieran por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en el que se utiliza el concepto "Estado" como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad. Con base en lo anterior, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial .

  1. De lo anterior, se advierte que esta Segunda Sala ha reconocido la libertad con la que cuentan las legislaturas locales para elegir el régimen aplicable a las relaciones entre las dependencias estatales y sus trabajadores. Esa regla se ha admitido para los órganos centrales de la administración pública, para los ayuntamientos, organismos descentralizados y para los órganos constitucionales autónomos.
  2. Conforme a lo expuesto, si bien los Congresos de las entidades federativas no tienen la obligación de emitir la ley burocrática local en el sentido de que reitere lo que establece el artículo 123 constitucional, lo cierto es que sí deben ceñirse a lo establecido en esa disposición constitucional, en tanto que ésta consagra las bases mínimas de protección a los trabajadores para asegurar su tranquilidad personal, el bienestar de sus familiares y sus derechos mínimos, los cuales no pueden ser disminuidos.
  3. Ahora bien, lo anterior también debe entenderse en el sentido de que, si bien el legislador local no puede establecer en la ley burocrática local derechos o prestaciones menores a las establecidas en el artículo 123 constitucional, lo cierto es que sí puede establecer condiciones y/o derechos que beneficien a la parte trabajadora en mayor medida a lo que establece el texto constitucional.

Análisis del caso concreto.

  1. Ahora bien, con la finalidad de resolver el tema planteado en este asunto, esta Segunda Sala considera necesario el desarrollo de la interpretación de los artículos 123, apartado A, fracción XII, así como del apartado B, fracción XI, inciso f) en relación con el 116, fracción VI, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. Ello, con la finalidad de comprender la génesis del derecho que reclama la parte quejosa desde el juicio de origen y de esta manera, estar en condiciones de resolver si le asiste razón.
  3. Establecido lo anterior, conviene comenzar con la interpretación de la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que éste fue el primer precepto constitucional en el que el poder constituyente reconoció el derecho en cuestión.
  4. Al respecto, es preciso iniciar con el contenido original de esa disposición constitucional, el cual era del tenor literal siguiente.

II. En toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquier otra clase de trabajo, los patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, por la que podrán cobrar rentas que no excederán del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas. Igualmente deberán establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Si las negociaciones estuvieren situadas dentro de las poblaciones y ocuparen un número de trabajadores mayor de cien, tendrán la primera de las obligaciones mencionadas. (…)

  1. Como se puede apreciar, el Constituyente de 1917 estableció en la fracción XII, del artículo 123 constitucional dos obligaciones a los patrones. La primera consistente en proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas a las personas trabajadoras que prestaran sus servicios en una negociación agrícola, industrial, minera o de cualquier otra naturaleza, de las cuales se le permitió al patrón cobrar rentas que no excedieran del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas.
  2. Mientras que la segunda obligación consistió en establecer escuelas, enfermerías y demás servicios a la comunidad.
  3. De una interpretación de esta disposición constitucional originaria, debe entenderse que esta obligación para los patrones surgía cuando los trabajos desarrollados se daban fuera de las poblaciones, por lo que debían proporcionar además de las habitaciones cómodas e higiénicas, los servicios básicos que requiere una comunidad.
  4. Asimismo, también se encontraban obligados a proporcionar habitaciones con esas características aquellos patrones que desarrollaran sus actividades dentro de las poblaciones y que tuvieran más de cien personas trabajadoras prestándoles servicios.
  5. Como se puede apreciar, en estos casos no existía la obligación de establecer los servicios básicos, debido a que se presumía que, si la fuente de trabajo se encontraba dentro de una población, ésta ya contaba con esos servicios.
  6. De lo hasta aquí expuesto, deben destacarse los siguientes aspectos:
  7. El patrón tenía la obligación de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas a sus trabajadores y también tenía el derecho de recibir una renta a cambio de ésta.
  8. El trabajador tenía el derecho de adquirir una habitación cómoda e higiénica, así como la obligación de pagar por ella una renta.
  9. Esta prestación llevaba consigo una relación jurídica entre dos sujetos con derechos y obligaciones, respectivamente: patrón y trabajador .
  10. Era una potestad del trabajador solicitar o no una habitación, ya que no podía obligársele al pago de una renta, si éste ya gozaba de una habitación, pues en última instancia el trabajador era quien debía erogar una cantidad de su salario para acceder a ésta al no ser gratuita .
  11. La obligación de proporcionar una habitación no nacía con el inicio de la relación de trabajo, pues ésta solo estaba latente, sino que en realidad surgía con la exigencia de la persona trabajadora.
  12. Lo anterior quiere decir que la exigencia de proporcionar habitación no nace con la sola prestación de un trabajo personal y subordinado, sino con la voluntad o el consentimiento de una persona trabajadora para adquirirla a cambio del pago de una renta.
  13. Esta obligación sólo sería exigible mientras duraba la relación de trabajo con ese patrón, pues éste es quien tenía que proporcionarla directamente al trabajador, mientras le prestaba sus servicios.
  14. La obligación del patrón de proporcionar una habitación se extinguía cuando terminaba la relación de trabajo.
  15. De esta disposición constitucional originaria es importante hacer una distinción entre el derecho reconocido y el modelo que el poder Constituyente de 1917 diseñó para que las personas trabajadoras lo obtuvieran.
  16. Al respecto, debe decirse que el derecho de la persona trabajadora reconocido en esa norma de carácter constitucional era la de obtener una habitación cómoda e higiénica; mientras que el modelo consistía en que el patrón la proporcionara a cambio de una renta que pagaría la persona trabajadora.
  17. Asimismo, debe resaltarse que, dada la naturaleza de este derecho y la forma o modelo que el constituyente implementó para instrumentalizarlo, traía como consecuencia que la exigencia de ese derecho y la obligación del patrón de proporcionar una habitación a la persona trabajadora naciera con la voluntad del trabajador de adquirirla a cambio de una renta durante la relación laboral.
  18. Por otro lado, resulta insoslayable mencionar que derivado del modelo adoptado por el Constituyente de 1917 esta obligación del empleador de proporcionar una habitación a la persona trabajadora se extinguía con la terminación de la relación de trabajo.
  19. En este sentido, dada la ineficacia de este modelo que esta disposición constitucional preveía para proporcionar este derecho, esto es, una habitación a las personas trabajadoras, el catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos, se reformó el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece lo siguiente:

XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.

Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.

Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.

  1. De esta transcripción se pueden apreciar reformas sustanciales que sufrió la aludida disposición normativa de rango constitucional, precisamente en la modificación del derecho y del modelo, previstos en el texto original de la Constitución de 1917.
  2. Con esta reforma, el derecho de las personas trabajadoras ya no sería el de obtener una habitación cómoda e higiénica en arrendamiento, sino que ahora, el derecho sería el de adquirir en propiedad una habitación cómoda e higiénica; mientras que el modelo que diseñó el poder reformador de la Constitución ya no consistiría en que el empleador las proporcionara a cambio de una renta, sino que sería a través de aportaciones realizadas a un fondo nacional de la vivienda a favor de sus trabajadores.
  3. Estas aportaciones al fondo crearían un sistema de financiamiento para otorgar créditos baratos y suficientes para que las personas trabajadoras pudieran ser propietarias de una habitación.
  4. Asimismo, el fondo nacional de la vivienda sería administrado por un organismo tripartito, esto es, con representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones.
  5. Como se puede advertir, este modelo diseñado en mil novecientos setenta y dos es más complejo que el modelo original de mil novecientos diecisiete.
  6. Además, debe destacarse que derivado de la flexibilidad de esta instrumentalización o modelo para que las personas trabajadoras adquirieran en propiedad una habitación a través de créditos, se eliminó que sólo los patrones con más de cien trabajadores tenían esa obligación, esto es, esa obligación de realizar aportaciones se extendió a todos los patrones sin importar el número de trabajadores que éstos tuvieran.
  7. Con la intención de conocer los motivos por los que se originó esta reforma al texto constitucional, esta Segunda Sala considera menester traer a colación algunos puntos relevantes de la exposición de motivos, por lo que se transcriben a continuación.

El Constituyente de 1917 decidió establecer, en diversas normas, las garantías que estimó esenciales para asegurar la dignidad en el trabajo, la igualdad de oportunidades y el acceso equitativo a los bienes materiales y culturales. Lo hizo viendo hacia el futuro, pero de acuerdo con las necesidades y los instrumentos de aquella época. Así las disposiciones contenidas en el artículo 123 integran un conjunto de derechos mínimos en favor de los trabajadores que habrían de ser ampliados progresivamente.

(…)

La clase obrera ha considerado que la solución del problema habitacional de los trabajadores constituye una condición indispensable para la elevación de su nivel de vida. Por tal motivo, las organizaciones sindicales lucharon durante varios decenios porque se reglamentara adecuadamente la disposición relativa del Artículo 123 Constitucional.

Finalmente, obtuvieron que se incluyeran en la Ley Federal del Trabajo un capítulo reglamentario de dicha fracción constitucional, en el cual se consigna una fórmula que busca armonizar los derechos del trabajo con los del capital y los objetivos del crecimiento económico con los de la justicia social.

En la exposición de motivos de esta Ley se reconoce que el mandato constitucional que nos ocupa, a pesar de que sólo comprende a un número limitado de trabajadores, no ha tenido una realización satisfactoria durante su prolongada vigencia . Esto debe atribuirse, en gran medida, a los obstáculos que la mayoría de las empresas encuentran para afrontar, en forma individual, las cargas económicas que supondría dotar de viviendas a todos sus trabajadores .

En tal virtud, se establecieron diversas fórmulas a fin de resolver gradualmente ese problema. Según la legislación vigente, las empresas que no dispusieran del número suficiente de casas para proporcionar a sus trabajadores, deberían celebrar con estos convenios en los que habrían de establecerse las modalidades para el cumplimiento de las obligaciones respectivas (…)

El sistema en vigor se apoya pues, preferentemente, en las relaciones obrero patronales y permite que el cumplimiento del precepto constitucional vaya haciéndose efectivo mediante acuerdos entre las partes . Dentro de la redacción actual de la fracción XII del apartado "A" del artículo 123 pareció conveniente esta solución, en vez del establecimiento de normas más rígidas que difícilmente hubiesen podido llevarse a la práctica. (…)

Ello sólo es factible si se establece un sistema más amplio de solidaridad social en el que la obligación que actualmente tienen los patrones respecto de sus propios trabajadores sirva de base a un mecanismo institucional de financiamiento e inversión, de carácter nacional . Así será posible satisfacer, en el volumen y con la intensidad que se requiere, las demandas de habitación y facilitar, al mismo tiempo, el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las empresas.

La coexistencia de negociaciones dotadas de abundantes disponibilidades de capital y poca mano de obra, con otras que poseen recursos financieros escasos y numerosos trabajadores; las diferencias en los niveles de salarios; la movilidad ocupacional y la desigual distribución geográfica de los centros de producción, constituyen obstáculos muy serios para el adecuado cumplimiento de una política efectiva de vivienda, si está se aplica exclusivamente en el ámbito de cada empresa.

En cambio, la participación generalizada de todos los patrones del país hará posible la extensión de este servicio a la clase trabajadora en su conjunto, mediante la integración de un fondo nacional de la vivienda que otorgará préstamos al sector obrero para la adquisición, construcción, reparación y mejoramiento de sus habitaciones .

Con esto se eliminará, además, la limitación por la que solamente están obligadas, en el interior de las poblaciones, las empresas de más de 100 trabajadores a proporcionar a éstos habitaciones. No parece, en efecto, congruente con la política de empleo que se ha trazado el Gobierno de la República, el hacer recaer mayores cargas precisamente en aquellas negociaciones que absorben volúmenes más cuantiosos de mano de obra.

La operación de un fondo nacional no sólo permitirá cumplir el objetivo que se propuso el Constituyente en 1917 , sino que además facilitará a los trabajadores la adquisición en propiedad de sus habitaciones y la integración de un patrimonio familiar; los mantendrá al margen de las contingencias inherentes a la situación económica de una empresa determinada o al cambio de patrón y ampliará considerablemente el número de las personas beneficiadas.

(…)

Se ha considerado conveniente declarar de utilidad social la expedición de una Ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda . Así se afirmará, en una institución tan importante como la que se pretende crear, el espíritu de nuestra legislación laboral que busca la participación conjunta de las empresas y los trabajadores en las cuestiones que vitalmente les atañen.

Dicha Ley reglamentaria regularía las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrían adquirir las habitaciones y crearía los organismos necesarios para que puedan resolverse, en la práctica, los problemas que habrán de presentarse. En particular, lo que supone la coordinación, el financiamiento de los programas de construcción y su justa distribución entre las clases laborantes.

La modificación constitucional que se propone corresponde a una evolución del Derecho Social que tiende a garantizar las condiciones mínimas de bienestar para la población mediante sistemas de solidaridad, más que a través de la exigencia directa a una empresa determinada . Se consideró, no obstante, que deberían conservarse en el nuevo texto de la Fracción XII del apartado "A" del artículo 123, las obligaciones consignadas para las empresas que se encuentran fuera de las localidades urbanas en el sentido de establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Esto, tanto porque, de lo contrario, se hubiesen afectado otras disposiciones legislativas y realidades sociales, como porque se estimó prudente mantener vigentes los derechos respectivos de los trabajadores frente a empresas cuya ubicación geográfica los coloca en situaciones particulares.

Se pensó también que, en aquello que no fuera estrictamente indispensable modificar, se mantuviera la redacción original de la fracción relativa, en señal de respeto al Constituyente de 1917.

(…)

  1. De la exposición de motivos se advierte que la intención principal de la reforma publicada el catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos se debió en gran medida a la falta del cumplimiento del mandato constitucional, es decir, era ineficaz el modelo o bien, en palabras del poder reformador de la Constitución, la fórmula que el Constituyente de 1917 diseñó para proporcionar vivienda a las personas trabajadoras, derivado de los obstáculos que la mayoría de las empresas encontraban para afrontar esa obligación, en forma individual, tales como las cargas económicas que supondría dotar de viviendas a todas sus personas trabajadoras, así como al cambio de patrón que las personas trabajadoras realizaban a lo largo de su vida laboral.
  2. En este sentido, para hacer efectivo ese derecho constitucional, en lugar del establecimiento de fórmulas rígidas tendientes al cumplimiento como acuerdos entre patrón y los trabajadores, el poder revisor optó por una nueva fórmula en la que se cambiaría a un modelo que creara un sistema de solidaridad social consistente en un fondo nacional administrado por un organismo integrado por representantes del gobierno federal, de los trabajadores y de los patrones, el cual, al precisar de la participación generalizada de todos los patrones del país, permitiría extender el beneficio de la vivienda a la clase trabajadora en su conjunto.
  3. Sin duda, esta reforma constitucional reflejó la preocupación del sector obrero y sindical de esa época para que las personas trabajadoras tuvieran el derecho de obtener en propiedad sus habitaciones a través de créditos baratos y suficientes.
  4. Una vez destacados algunos puntos de la reforma constitucional de mil novecientos setenta y dos, conviene señalar los siguientes aspectos que se consideran importantes para el desarrollo del presente estudio:
  5. El patrón tiene la obligación de realizar aportaciones al fondo nacional de la vivienda a favor de la persona trabajadora.
  6. El trabajador tiene el derecho de adquirir en propiedad una habitación a través de un modelo basado en las aportaciones patronales a un fondo nacional para que la persona trabajadora obtenga un crédito barato y suficiente para ello.
  7. La obligación del organismo tripartito de administrar las aportaciones, cuyo destino será el fondo nacional de la vivienda .
  8. Esta prestación lleva consigo, una relación jurídica entre tres sujetos: patrón , trabajador y el organismo tripartito .
  9. Existe una potestad de la persona trabajadora de adquirir o no una habitación en propiedad , ya que no se le puede obligar a pagar un crédito, si ésta ya gozaba de una habitación, pues en última instancia la persona trabajadora es quien eroga una cantidad de su salario para pagarlo.
  10. La obligación de realizar las aportaciones nace con el inicio de la relación de trabajo.
  11. La obligación del patrón de realizar aportaciones periódicas es exigible por el tiempo que dure la relación de trabajo , pues éste es quien tiene que realizarlas directamente al fondo nacional de la vivienda .
  12. La obligación del patrón de realizar esas aportaciones periódicas se extingue cuando se da por concluida la relación de trabajo.
  13. De lo hasta aquí expuesto, no debe soslayarse que, dada la naturaleza de este derecho consistente en adquirir en propiedad una habitación, así como el modelo o diseño que el poder reformador de la Constitución implementó para su instrumentalización, trae como consecuencia que la exigencia de ese derecho y la obligación del patrón de realizar aportaciones nazca desde que inicia la relación de trabajo y se extinga con la terminación de ese vínculo laboral, ya que el modelo le impone una obligación de tracto sucesivo, por lo que la persona trabajadora y el organismo tripartito, incluso terminada la relación de trabajo pueden exigir el cumplimiento de ésta, ya que esa obligación se da desde el inicio de la relación de trabajo.
  14. Asimismo, dada la naturaleza de este modelo de aportaciones periódicas, todos los patrones que tuviera la persona trabajadora contribuyen a ese fondo nacional de la vivienda a favor de ésta, lo cual en el modelo anterior era un obstáculo.
  15. Como se puede apreciar, a diferencia del anterior modelo, con la reforma de mil novecientos setenta y dos es posible que la persona trabajadora haga exigible el pago de aportaciones al patrón al fondo nacional de la vivienda aun terminada la relación de trabajo, porque éstas deben realizarse de manera periódica desde que inicia la relación de trabajo hasta que concluye; en cambio, con el modelo primigenio de mil novecientos diecisiete, la exigibilidad o el reclamo de proporcionar una habitación en arrendamiento se extinguía cuando se daba por terminada la relación de trabajo con ese patrón, pues éste ya no se encontraba obligado a proporcionarla al ser una obligación que se agotaba en un solo momento durante la vigencia de la relación de trabajo.
  16. Ahora, conviene realizar el análisis del inciso f) fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, el cual tuvo su primera aparición en el texto de la reforma constitucional de cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, con la creación de ese apartado. Este precepto se transcribe a continuación.

XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

(…)

f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. (…)

  1. De lo anterior, se desprende que el poder reformador de la Constitución trasladó, en esencia, el contenido de la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional que se encontraba vigente en aquellos años, señalando que los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito Federal y de los Territorios Federales se encontraban obligados a proporcionar a sus personas trabajadoras habitaciones baratas en arrendamiento, pero a diferencia del apartado A se agregó que también podían obtener habitaciones en venta, de conformidad con los programas diseñados para ello.
  2. En este sentido, la reforma buscó que los trabajadores burocráticos de aquella época, si así lo deseaban y si estaba dentro de sus posibilidades, adquirieran en propiedad una habitación por medio de su venta.
  3. Como se puede apreciar, este precepto contiene características similares a las del texto original de la fracción XII del artículo 123 constitucional de mil novecientos diecisiete, por lo que se estima relevante destacar los puntos siguientes:
  4. El patrón tenía la obligación de proporcionar habitaciones en renta y venta, por lo que también tenía el derecho de recibir a cambio una cantidad de dinero, la cual dependía de la elección de la persona trabajadora.
  5. El trabajador tenía el derecho a adquirir una habitación en arrendamiento o en venta, así como la obligación de pagarle una renta o el precio del inmueble al patrón por ésta.
  6. Esta prestación llevaba consigo una relación jurídica entre dos sujetos con derechos y obligaciones: patrón y trabajador .
  7. Era una potestad del trabajador solicitar o no una habitación en renta o venta, ya que no podía obligársele a hacerlo, si éste ya contaba con una habitación, pues en última instancia el trabajador era quien debía erogar una cantidad de su salario para acceder a ésta al no ser gratuita .
  8. La obligación de proporcionar una habitación en renta o venta no nacía con el inicio de la relación de trabajo, pues ésta solo estaba condicionada a que la persona trabajadora la exigiera, por lo que el nacimiento de esa obligación dependía de la voluntad del trabajador.
  9. Esta obligación sólo sería exigible mientras duraba la relación de trabajo con ese patrón, pues éste es quien tenía que proporcionar la habitación directamente al trabajador, mientras le prestaba sus servicios.
  10. La obligación del patrón de proporcionar una habitación se extinguía cuando terminaba la relación de trabajo.
  11. De esta disposición constitucional se debe resaltar que, dada la naturaleza de este derecho consistente en obtener habitaciones baratas en venta o arrendamiento, así como el modelo que el órgano revisor diseñó consistente en que el empleador debía proporcionarlas a cambio del pago de una renta o por medio de su compra, traía como consecuencia que la exigencia de este derecho y la obligación del patrón para proporcionarla naciera con la voluntad del trabajador de adquirirla y solamente era exigible durante la vigencia de la relación laboral, ya sea a través del pago de una renta o del precio del inmueble.
  12. Por otro lado, esta obligación de proporcionar una habitación a la persona trabajadora en arrendamiento o en venta se extinguía con la terminación de la relación de trabajo.
  13. Ahora, casi nueve meses después de que se hubiera modificado la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional, el poder reformador de la Constitución consideró pertinente realizar cambios al inciso f) de la fracción XI del apartado B, con la finalidad de homologar los modelos para la materialización de ese derecho, lo cual se reflejó de la manera siguiente:

XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

(…)

f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos.

(…)

  1. Antes de realizar el análisis de la disposición constitucional transcrita, se considera pertinente transcribir la exposición de motivos que le dio origen, ello con la finalidad de conocer la razón por la que el poder reformador realizó ese cambio meses después de que se modificara lo previsto en el apartado A del artículo 123 constitucional.

Con base a los principios de justicia y solidaridad sociales, los derechos y las correlativas garantías de la clase trabajadora del país, se encuentran consagrados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto que contiene todo un programa de seguridad social en favor de quienes tienen como único patrimonio su trabajo.

Obviamente, los Apartados A) y B) del citado precepto constitucional, consagran dos regímenes laborales distintos en razón de las características peculiares de las relaciones jurídicas que regulan. Es por ello, que convencidos de los beneficios que entraña la modificación que recientemente se hizo la fracción XII del Apartado A), complementada con las reformas correspondientes a su Ley Reglamentaria, y con la expedición y promulgación de la Ley que creó el organismo encargado de administrar el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en el presente año, el día conmemorativo del trabajo, y en el último informe de gobierno rendido al pueblo a través de ese H. Cuerpo Colegiado, formulamos la solemne promesa de hacer extensivos sus alcances a los servidores públicos sujetos al régimen del citado Apartado B) y de sus correspondientes leyes reglamentarias.

La implantación de un Fondo para la Vivienda de los Trabajadores al Servicio del Estado, mediante la edición correspondiente, es con el propósito de elevar al mismo nivel constitucional una medida que ya beneficia a la clase laboral a que se refiere el Apartado A) del mismo artículo; lo que se traduce en un aumento de las prestaciones que en materia de seguridad social otorga el Estado, a través del organismo facultado para ello.

Conviene señalar que si bien es cierto que el texto actual del inciso f) de la fracción XI del repetido Apartado B), ya considera la posibilidad de que a los servidores públicos se les proporcionen habitaciones en arrendamiento o venta; es propósito del Ejecutivo Federal a mi cargo, adoptar las medidas y realizar cualquier esfuerzo tendiente a resolver en forma más eficaz el problema habitacional de un amplio sector de la burocracia nacional.

(…)

  1. Como se puede apreciar, el cambio significativo que trajo consigo esta reforma constitucional consistió en la modificación del modelo o diseño para otorgar a la persona trabajadora una habitación en propiedad, lo cual realizó por considerar que éste era más eficaz que el anterior diseño.
  2. Al igual que en el apartado A, con la modificación del modelo para instrumentalizar el acceso a la clase trabajadora para la obtención de una habitación en propiedad, trajo consigo que la obligación del patrón cambiara, en el sentido de realizar aportaciones a un fondo nacional de la vivienda a favor de las personas trabajadoras, con la finalidad de establecer un sistema de financiamiento que les otorgara créditos baratos y suficientes, y ya no proporcionara directamente las habitaciones a los trabajadores.
  3. Cabe precisar que, ese crédito serviría para que la persona trabajadora adquiriera en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar adeudos adquiridos, esto último, fue un agregado al derecho ya previsto.
  4. Asimismo, las aportaciones que realice el patrón al fondo nacional de la vivienda serán enteradas directamente a un organismo encargado de la seguridad social, quien administrará el fondo.
  5. Señalado lo anterior, conviene resaltar los siguientes puntos:
  6. El patrón tiene la obligación de realizar aportaciones al fondo nacional de la vivienda a favor de la persona trabajadora.
  7. El trabajador tiene el derecho de adquirir en propiedad una habitación, lo cual sólo es posible a través de las aportaciones del empleador al fondo nacional para que la persona trabajadora obtenga un crédito barato y suficiente para ello.
  8. La obligación de un organismo de administrar las aportaciones, cuyo destino será el fondo nacional de la vivienda .
  9. Esta prestación lleva consigo, una relación jurídica entre tres sujetos: patrón , trabajador y el organismo que administrará las aportaciones.
  10. Existe una potestad del trabajador de adquirir o no una habitación en propiedad , ya que no se le puede obligar a solicitar un crédito, pues la persona trabajadora es quien eroga una cantidad de su salario para pagarlo.
  11. La obligación de realizar las aportaciones periódicas nace con el inicio de la relación de trabajo.
  12. La obligación del patrón de realizar aportaciones periódicas es exigible por todo el tiempo que dure la relación de trabajo , ya que éste es quien tiene que realizarlas directamente al fondo nacional de la vivienda .
  13. La obligación del patrón de realizar esas aportaciones periódicas se extingue cuando se da por concluida la relación de trabajo.
  14. Como se puede apreciar, esta reforma buscó un modelo que hiciera más accesible y eficaz la forma en que las personas trabajadoras burocráticas pudieran adquirir en propiedad una habitación y la fórmula que diseñó el legislador fue a través de aportaciones a un fondo nacional de la vivienda, de las cuales el patrón estaba obligado a proporcionar una vez iniciada la relación de trabajo y se extinguía ésta cuando se diera por concluido el vínculo laboral, es decir, las aportaciones se tienen que realizar por todo el tiempo que duró el vínculo.
  15. Ahora, antes de desarrollar el contenido concerniente al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera importante realizar algunas precisiones sobre las implicaciones de este derecho a favor de las personas trabajadoras, previsto en los dos apartados del artículo 123 constitucional.
  16. En este sentido, conviene señalar que si bien, de manera coloquial se dice que la persona trabajadora tiene derecho a la vivienda; lo cierto es que no debe entenderse en su sentido literal, porque con ello podría pensarse que las personas trabajadoras tienen derecho a que se les otorgue una vivienda por su condición de trabajadores, lo cual no es así, ya que lo que en realidad buscó el constituyente en un inicio fue que la persona trabajadora tuviera el derecho de adquirir una habitación cómoda e higiénica en arrendamiento o bien, después de las reformas constitucionales, el derecho de adquirir en propiedad una habitación.
  17. Por otro lado, debe resaltarse que, para cumplir con ese objetivo, el legislador originario de la Constitución de 1917 diseñó un modelo para que el trabajador obtuviera una habitación cómoda e higiénica en renta, por lo que impuso la obligación al patrón de proporcionarla en arrendamiento a sus trabajadores.
  18. No obstante ese esfuerzo primigenio de nuestro constituyente, el poder reformador de la Constitución al advertir algunos obstáculos que impedían alcanzar ese objetivo, tales como la economía del empleador y los cambios de patrón a lo largo de la vida laboral del obrero, diseñó un nuevo modelo que tuviera mayor eficacia que el propuesto originalmente, consistente en la creación de un fondo nacional de la vivienda al que el patrón realizaría aportaciones periódicas desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación, esto es, creó una obligación de tracto sucesivo cuyo nacimiento se daba al inicio del vínculo laboral y se extinguía una vez concluida la relación de trabajo.
  19. De lo antes expuesto, se puede desprender que todas las disposiciones constitucionales analizadas prevén un derecho que está acompañado de un modelo o diseño que tiene la finalidad de instrumentalizar ese derecho y que para identificarlos es suficiente con preguntarse ¿qué derecho otorga ese modelo? y ¿cómo se puede obtener ese derecho?, cuyas respuestas se encuentran contenidas en los apartados A y B del artículo 123 constitucional, lo cual se desarrolló en los párrafos precedentes.
  20. En ese sentido, es preciso transcribir la fracción VI del artículo 116 constitucional, cuyo contenido se plasmó por primera vez el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete en el mencionado artículo en la fracción V; sin embargo, su contenido no ha cambiado, el cual es del tenor literal siguiente:
  21. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

(…)

  1. Esta disposición constitucional se interpretó por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.), de rubro " TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. ", en la que se sostuvo que las legislaturas locales tienen libertad configurativa para regular las relaciones laborales con los trabajadores que presten sus servicios en cada estado en lo que no contravenga al artículo 123 constitucional, ya que no es posible obligarlas a reproducir el contenido íntegro de sus leyes reglamentarias pues con ello, se vulneraría la idea del Estado federado.
  2. Ahora, con la finalidad de aportar mayor contenido a esa interpretación, debe decirse que si bien, de conformidad con el artículo 116, fracción VI constitucional, los estados tienen libertad de configuración legislativa en materia laboral con sus trabajadores; lo cierto es que el contenido de los apartados A y B del artículo 123 debe ser visto como un contenido mínimo de derechos laborales y de seguridad social de rango constitucional, el cual no debe contravenirse, pues de lo contrario los estados no estarían velando por los derechos laborales de sus personas trabajadoras reconocidos en el propio texto constitucional.
  3. Como se mencionó, el contenido mínimo del derecho en cuestión se encuentra en ambos apartados del artículo 123 constitucional, el cual es el de adquirir en propiedad una habitación, sin llegar al extremo de obligar a los estados en su carácter de patrones de realizar aportaciones a un fondo, ya que ello obedece al cómo garantizar ese derecho, esto es, al modelo o diseño propio que cada estado en ejercicio de su libertad de configuración debe implementarlo, con base en los medios que disponga y que se encuentren a su alcance para cumplir con ese derecho constitucional que tienen todos sus trabajadores.
  4. Es por ello, que esta Segunda Sala insiste en señalar que los estados en su carácter de empleadores no se encuentran obligados a imitar el modelo o diseño previsto en el artículo 123 constitucional, ya que éste sólo es aplicable para los patrones que rigen sus relaciones laborales estrictamente por alguno de los apartados del artículo 123 constitucional.
  5. En este sentido, debe entenderse que la obligación de los patrones estatales es la de proporcionar una habitación en propiedad a los trabajadores, obligación que a su vez se convierte en un derecho mínimo previsto en la fracción XII del apartado A y en el inciso f) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional; sin embargo, el cómo instrumentalizarlo, es decir, el modelo o diseño para adquirirlo corresponderá implementarlo a cada uno de los estados, pues sostener lo contrario sería considerar que éstos se encuentran obligados a realizar aportaciones a alguno de los dos fondos nacionales reconocidos en el artículo 123 constitucional, lo cual no es así.
  6. En ese orden, los estados pueden optar por crear su propio modelo para cumplir ese derecho mínimo consistente en proporcionar una habitación en propiedad, decisión que tomarán con base en esa libertad de configuración, cuyo principio obedece a la autonomía que tienen los Estados federados.
  7. Es por ello que los estados pueden decidir libremente el cómo se obligan a proporcionar ese derecho mínimo reconocido en los apartados A y B del artículo 123 constitucional, lo cual puede realizarse a través de un fondo estatal para la vivienda administrado por un organismo local o bien, por medio de la firma de convenios con los institutos federales o en su caso, a través de proporcionar directamente las viviendas y que éstas sean pagadas por las personas trabajadoras; proporcionar terrenos para la construcción de habitaciones o demás medios que consideren convenientes los estados y que se encuentren a su alcance para cumplir con ese derecho constitucional que tienen todos sus trabajadores, estos últimos modelos con similares características a los previstos en los primeros tiempos de la Constitución de mil novecientos diecisiete.
  8. Ahora, si bien es cierto, el modelo que diseñó el poder reformador de la Constitución resultó ser eficiente, ello no se traduce en que los estados deban imitarlo, ya que ello dependerá del ejercicio de su libertad configurativa.
  9. En la actualidad, la mayoría de los estados han optado por imitar ese modelo creando sus propios fondos estatales para otorgar créditos; mientras que otros han firmado convenios con los organismos federales para que sean ellos quienes administren las aportaciones que los estados realicen en su carácter de patrones; sin embargo, no debe considerarse que ello lo hicieron por encontrarse obligados por la Constitución Federal, sino que en realidad obedeció a la decisión de cada estado implementar ese modelo, de conformidad con su libertad de configuración que emana del artículo 116, fracción VI, constitucional.
  10. En resumen, de lo hasta aquí expuesto debe decirse que el derecho mínimo que se encuentra contenido en el artículo 123 constitucional consiste en el derecho de las personas trabajadoras de adquirir una habitación en propiedad; sin embargo, la forma de diseñarlo o instrumentalizarlo dependerá de cada estado.
  11. Señalado lo anterior, en el caso concreto si se formulara el siguiente cuestionamiento: ¿existe una obligación del Estado de Sinaloa con sus trabajadores? la respuesta sería afirmativa, porque éste debe proporcionarles el derecho mínimo consistente en una habitación en propiedad, de conformidad con lo previsto en los artículos 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XII y apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  12. Al ser afirmativa la respuesta, se considera necesario formular la siguiente pregunta: ¿cómo se obliga el Estado de Sinaloa a cumplir con ese derecho con sus trabajadores? cuya respuesta con base en el desarrollo de esta resolución, dependerá del modelo que éste haya diseñado para cumplir con tal fin constitucional.
  13. Ahora, con base en el desarrollo y en lo expuesto en esta resolución, esta Segunda Sala entrará al estudio de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.
  14. En primer momento se dará contestación a aquellos agravios encaminados a combatir la resolución del Tribunal Colegiado, en específico, la negativa del pago de las aportaciones a la vivienda que nunca realizó el empleador.
  15. Ello, porque la parte quejosa aduce que esa resolución contraviene lo dispuesto en los artículos 4, 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XII y apartado B, fracción XI, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como demás instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que reconocen el derecho a una vivienda.
  16. Al respecto, esta Segunda Sala considera infundados los agravios que combaten el aspecto precisado, por las razones siguientes.
  17. Como se señaló en párrafos anteriores, el artículo 123 constitucional reconoce a favor de las personas trabajadoras el derecho mínimo para adquirir una habitación en propiedad, el cual se encuentra reconocido en los apartados A y B de ese precepto; además, de que los estados se encuentran obligados a proporcionarla, de conformidad con la fracción VI del artículo 116 constitucional.
  18. Asimismo, se mencionó que los estados en ejercicio de su libertad de configuración deben crear un modelo o diseño para materializar ese derecho mínimo.
  19. Ahora, en el caso concreto, se advierten dos aspectos importantes:
  20. El primero de ellos consiste en que el Estado de Sinaloa en su carácter de empleador se encuentra obligado a otorgar a sus personas trabajadoras el derecho mínimo que se encuentra reconocido en los dos apartados del artículo 123 constitucional, en específico, el concerniente a proporcionar una habitación en propiedad.
  21. Mientras que el segundo aspecto al que se hace referencia es que, si bien los trabajadores del Estado de Sinaloa tienen reconocido ese derecho en la Constitución y el estado en su carácter de patrón la obligación constitucional de proporcionárselos; lo cierto es que esa entidad federativa no estableció el modelo, es decir, el cómo instrumentalizar ese derecho, lo que no se traduce en que el quejoso o los trabajadores de esa entidad no tengan derecho a exigirlo a su empleador, pues afirmar lo contrario sería restarle fuerza vinculante a nuestra Constitución.
  22. En este sentido, de una lectura de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa se arriba a la conclusión de que esa entidad federativa no optó por el modelo previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XII y apartado B, fracción XI, inciso f) constitucional, pues de haberlo hecho estaría regulado en su legislación; además, de que en ese estado no existe fondo estatal de la vivienda ni algún convenio celebrado con los institutos federales, por lo que no se obligó a otorgar ese derecho mínimo a través de aportaciones a un fondo para la vivienda a favor de todas sus personas trabajadoras.
  23. De ahí, resulta claro que la relación jurídica para el cumplimiento de ese derecho, así como las obligaciones, respectivas, solamente se dan entre dos sujetos: patrón y trabajador, tal como sucedía en los primeros modelos previstos en la Constitución.
  24. En este orden de ideas, debe partirse de la premisa consistente en que las personas trabajadoras de ese estado deben exigir directamente a su patrón la habitación cómoda e higiénica desde el inicio de la relación de trabajo hasta antes de terminado el vínculo laboral, ya que la obligación del empleador de proporcionar ese derecho mínimo se encontraba latente o condicionado a que el trabajador lo solicitara, debido a que el trabajador en última instancia tenía la potestad de requerirlo, ya que éste tenía la carga de cumplir con la obligación de pagarla al empleador.
  25. Incluso, en el supuesto hipotético de que la persona trabajadora hubiera desconocido que el modelo implementado por el empleador no era a base de aportaciones a un fondo de vivienda, éste podría exigirle su cumplimiento al momento de jubilarse, ya que es ese el momento en el que la persona trabajadora puede conocer íntegramente las aportaciones de seguridad social que el patrón realizó a su favor, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, pues en caso de no hacerlo, se presume que no tuvo la voluntad de hacer exigible el derecho a que se le proporcionara una habitación, ya que no debe pasar desapercibido que el trabajador como sujeto obligado en la relación jurídica también debe pagar por la habitación que el patrón le proporcione. Por lo que, resulta claro que no puede pretenderse exigir ese derecho oponible al patrón pasado ese momento.
  26. Por tal razón, si quienes conforman la parte quejosa reclamaron esa prestación de seis a cuarenta años después de que se jubilaron o separaron del cargo y no reclamaron a su patrón que les proporcionara una habitación en propiedad o un crédito para que con éste pudieran adquirirla durante la vigencia de la relación de trabajo o al momento de conocer íntegramente las aportaciones de seguridad social que el patrón realizó a su favor durante su vida laboral, debe entenderse que la obligación del patrón de proporcionar esa prestación se extinguió , por lo que resultan infundados los agravios de la parte recurrente, pues se insiste, en el caso del Estado de Sinaloa no se optó por el modelo de un fondo de vivienda, cuya naturaleza sí hubiera obligado al empleador a realizar aportaciones periódicas desde el inicio de la relación laboral, es decir, se estaría frente a una obligación de tracto sucesivo, la cual sí hubiera sido susceptible de reclamarse, aunque la relación de trabajo con su empleador no se encontrara vigente.
  27. En relación con lo anterior, resulta insoslayable mencionar que en el presente caso no resulta aplicable el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 25/2022 (11a.), de rubro " APORTACIONES DE VIVIENDA AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. CUANDO EN UN JUICIO LABORAL QUEDA ACREDITADO QUE EL PATRÓN OMITIÓ SU PAGO, LA JUNTA DEBE CONDENARLO A QUE LAS ENTERE POR EL TIEMPO QUE DURÓ LA RELACIÓN LABORAL, AUNQUE YA NO EXISTA DICHO NEXO ." , criterio en el que se reconoce que en aquellos casos en los que se demuestre que el patrón omitió pagar las aportaciones de vivienda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, procede que la junta de conciliación respectiva condene al pago de éstas por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, aunque ya no exista ese nexo, por lo que deben enterarse de manera retroactiva.
  28. Se sostiene lo anterior, porque ese criterio es aplicable para aquellas personas trabajadoras que rigen su relación de trabajo con base en el modelo o diseño previsto en la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional, ya que bajo ese modelo, el patrón sí se encontraba obligado a realizar las aportaciones de vivienda periódicas a favor de la persona trabajadora desde el inicio del vínculo de trabajo hasta su conclusión, por lo que si no lo hizo así, es válido que se le condene a cumplir con esa obligación a través del pago retroactivo de las aportaciones por todo el tiempo que duró la relación laboral, derivado de la omisión del empleador de realizarlas.
  29. Sin embargo, en el presente caso no sucede así, debido a que el Estado de Sinaloa en ejercicio de su libertad de configuración no optó por ese diseño, consistente en el pago de aportaciones de vivienda al fondo nacional a favor de sus trabajadores, previsto en el apartado A del artículo 123 constitucional, por lo que resulta claro para esta Segunda Sala que no es aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 25/2022 (11a.), pues como se mencionó en párrafos anteriores, si la parte quejosa no reclamó a su patrón que le proporcionara una habitación en propiedad o un crédito durante la vigencia de la relación de trabajo o al momento de conocer íntegramente las aportaciones de seguridad social que el patrón realizó a su favor durante su vida laboral, entonces debe entenderse que la obligación del patrón de proporcionar esa prestación se extinguió .
  30. Al respecto, resulta importante transcribir los artículos de la legislación aludida en los que se regulan las relaciones de trabajo de ese estado con sus trabajadores con la finalidad de corroborar que no prevén un modelo a través del cual señala la forma de materializar o instrumentalizar el derecho mínimo contenido en el artículo 123, apartado A, fracción XII, y apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución Federal, por lo que a continuación, se citan las disposiciones normativas de la Ley de los Trabajadores del Servicio del Estado de Sinaloa, que interesan:

Artículo 1. La presente ley es obligatoria y de observancia general para los tres poderes del Gobierno del Estado, los organismos que forman la administración pública paraestatal y aquellos que por leyes, decretos, reglamentos o convenios llegue a establecerse su aplicación, que en lo sucesivo se identificarán como entidades públicas estatales, así como para sus trabajadores.

Artículo 2. La relación jurídica que regula la presente ley se entiende establecida entre las entidades públicas y los trabajadores de base que le presten servicios.

Artículo 3. Trabajador es la persona física que presta a las entidades públicas un trabajo personal subordinado en virtud del nombramiento que le fuere expedido en los términos de esta ley.

Se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio.