AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 990/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 990/2023

Fecha: 04-Oct-2023

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 990/2023, interpuesto por Persona “A”, por conducto de un autorizado en términos amplios, en contra de los fallos dictados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito el veintidós de diciembre de dos mil veintidós, en los juicios de amparo directo 493/2022 y 494/2022.

El problema jurídico que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si el recurso reúne los requisitos de procedencia y, en su caso, si el Tribunal Colegiado omitió el planteamiento para interpretar el derecho humano a la vivienda digna y decorosa, en su vertiente de eficacia horizontal en un contrato de compraventa entre particulares.

ANTECEDENTES

  1. Contrato de compraventa de un inmueble . El veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, Persona “A”, como compradora, y Persona “B”, como vendedor, celebraron un contrato de compraventa cuyo objeto fue adquirir un bien inmueble ubicado en el estado de Guanajuato. El precio pactado por la compraventa fue por la cantidad de primera cantidad de dinero en números (primera cantidad de dinero en letras en moneda nacional).
  2. Daños en el inmueble. De acuerdo con lo narrado por Persona “A”, a partir del mes de marzo de dos mil veintiuno, la propietaria observó que comenzaron a aparecer daños en el inmueble consistentes en grietas, defectos en el piso de la cochera y elevación en las escaleras. La Persona “A”, afirmó que el inmueble era de reciente construcción, pues el vendedor lo edificó en el año dos mil dieciocho.
  3. Juicio civil de origen. Con motivo de lo anterior, el nueve de abril de dos mil veintiuno, Persona “A”, promovió un juicio ordinario civil en contra de Persona “B” de quien demandó las siguientes prestaciones:
  4. El pago de segunda cantidad de dinero en números (segunda cantidad de dinero en letras en moneda nacional) por concepto inicial de reparaciones de los daños en el inmueble;
  5. El pago de todas las reparaciones integrales y que sean necesarias para el uso óptimo del inmueble y aquellas que se requieran para reparar los efectos de los daños causados por la mala construcción y cimentación del bien;
  6. El pago de perjuicios originados por falta de incremento del valor del bien que naturalmente debía tener por transcurso del tiempo por efectos de la inflación y factores económicos diversos.
  7. Pago de intereses legales por retardo en el cumplimiento en el pago del costo de reparaciones, hasta que se liquide la cantidad demandada.
  8. La exhibición y entrega de los planos estructurales, estudio de mecánica de suelos y permiso de construcción correspondientes a la casa habitación.
  9. Pago de gastos y costas.
  10. Posteriormente, la Persona “A”, presentó una ampliación de demanda mediante la cual solicitó el pago de tercera cantidad de dinero en números (tercera cantidad de dinero en letras en moneda nacional), por concepto de indemnización por daño moral y responsabilidad civil a cargo del demandado. El Juzgado Primero Civil de Partido de Guanajuato especializado en extinción de dominio del estado de Guanajuato admitió a trámite la demanda y ordenó el emplazamiento de Persona “B”.
  11. Sentencia de Primera Instancia. Seguido el procedimiento, la jueza de primera instancia dictó sentencia en la que declaró procedente la acción y condenó a Persona “B” a pagar los siguientes conceptos:
  12. La cantidad de cuarta cantidad de dinero en números (cuarta cantidad de dinero en letras en moneda nacional) por el costo inicial de las reparaciones en el inmueble a fin de garantizar su uso óptimo;
  13. Los intereses moratorios al tipo legal, los cuales se calcularían en liquidación de sentencia;
  14. La cantidad de quinta cantidad de dinero en números (quinta cantidad de dinero en letras en moneda nacional) por concepto de perjuicios por la falta de incremento del valor que el inmueble debería tener por el transcurso del tiempo;
  15. El pago de tercera cantidad de dinero en números (tercera cantidad de dinero en letras en moneda nacional) por daño moral y responsabilidad civil;
  16. Al pago de costas;

Finalmente, la Jueza absolvió al demandado de exhibir y entregar los planos estructurales, los estudios de mecánica de suelos y permisos de construcción.

  1. Apelación. Inconformes con la resolución anterior, ambas partes promovieron recurso de apelación. La Cuarta Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato dictó sentencia en el expediente de apelación 217/2022, mediante la cual modificó la sentencia de primera instancia en los términos siguientes:
  2. Absolvió al demandado del pago de perjuicios originados por falta de incremento del inmueble, ya que con las reparaciones ordenadas en la sentencia el bien inmueble recobraría su valor.
  3. Redujo la cantidad a pagar por concepto de daño moral a sexta cantidad de dinero en números (sexta cantidad de dinero en letras en moneda nacional) en favor de la parte actora;
  4. Ordenó la exhibición y entrega de los planos estructurales, arquitectónicos y de instalaciones; y
  5. Condenó al demandado al pago sólo del setenta y cinco por ciento de las costas generadas en la primera instancia.
  6. Juicios de amparo. En contra del fallo emitido en segunda instancia, las partes promovieron juicios de amparo directo. La demanda de amparo promovida por Persona “A”, fue registrada con el número 493/2022 , en la que hizo valer los siguientes conceptos de violación:
  • La sentencia reclamada es ilegal y viola los artículos 358 y 361 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, en relación con los principios de congruencia y seguridad jurídica.
  • En la demanda de origen no se reclamó la reducción del precio, ni la rescisión de la compraventa.
  • La Sala realiza una interpretación restrictiva del derecho humano a una vivienda digna y del derecho humano a una justa indemnización del daño causado.
  • Con lo anterior incumple la obligación que tiene el Estado a realizar una interpretación conforme de esos derechos, al no considerar que el bien objeto del contrato es una casa habitación.
  • La sentencia de apelación es contraria a los principios de estricto derecho y seguridad jurídica contenidos en el artículo 236 del Código de Procedimientos Civiles, pues no se encuentra justificada la suplencia de la queja en favor de la contraparte.
  • El magistrado responsable no funda ni motiva debidamente la decisión de que la condena al pago de daños es suficiente para declarar improcedente el pago de perjuicios.
  • La sentencia vulnera el principio de estricto derecho al disminuir el monto del daño moral decretado en primera instancia. El magistrado advirtió que se acreditó la existencia del daño moral, sin embargo, varió el monto al que fue condenado el demandado sin que existiera un agravio eficaz que lo ameritara.
  • Lo mismo ocurre al modificar la condena en costas.
  • Lo anterior constituye una interpretación y aplicación indebida del artículo 11 del Código de Procedimientos Civiles, pues el demandado no expresó argumentos suficientes.
  • Es incorrecta la interpretación que se realiza en la sentencia a la teoría del vencimiento.
  • El magistrado responsable actuó indebidamente al fijar como apercibimiento al demandado que, de no entregar los planos estructurales, arquitectónicos y de instalaciones, se recabarían a su costa en la dependencia de gobierno correspondiente, pues el demandado no demostró haberlos entregado a una dependencia.
  1. Por su parte, la demanda de amparo promovida por Persona “B” fue registrada con el número 494/2022 , en la que planteó los siguientes argumentos:

Respecto a las normas que rigen al contrato.

  • Persona “B” afirmó que la sala responsable aplicó normas que corresponden al contrato de obra, a pesar de reconocer que se trató de una compraventa. Lo anterior, bajo el argumento de que el inmueble era nuevo.
  • En el caso no existe laguna legislativa para el contrato de compraventa, que lleve a aplicar por analogía disposiciones del contrato de obra.
  • La sala responsable aplicó disposiciones del contrato de obra a la luz del principio constitucional de derecho a la vivienda.
  • En cualquier caso, con base en el contrato de obra celebrado por el demandado y los encargados de la construcción del inmueble, el responsable por los desperfectos sería el constructor y no el cliente.

Respecto a los vicios ocultos.

  • Si bien el vendedor tiene la obligación de responder por los vicios ocultos, en el caso no existieron tales vicios, pues los daños del inmueble reclamados no estaban previo a la celebración de la compraventa, ni tampoco fueron ocultados por parte del vendedor. Aparecieron con posterioridad a la celebración del contrato.
  • La compradora señaló en el juicio de origen que la aparición de grietas y fisuras en el inmueble fue con posterioridad a la celebración del contrato de compraventa, lo que hace evidente que no se cumple con uno de los requisitos para exigir el saneamiento por vicios ocultos.
  • En el juicio se señaló al vendedor como constructor del inmueble, cuando fue demostrado que únicamente celebró un contrato de obra para su construcción.

Respecto a la valoración de pruebas.

  • La Sala no analizó el agravio del recurso de apelación en el que se combatió el dictamen pericial por la falta de calidad en los estudios elaborados.
  • No se realizó un modelo estructural de análisis y diseño de memoria estructural del inmueble, como refiere en la sentencia recurrida, debido a que no se tomaron muestras del material de construcción de los muros, pisos y cimientos del propio inmueble. En su lugar, se llevó a cabo solamente un análisis de mecánica de suelos en el predio contiguo, lo cual debió ser insuficiente para concluir que el inmueble contaba con defectos en su construcción.
  • Con base en el dictamen pericial, la Sala condenó al demandado a pagar las cantidades por concepto de la reparación de los daños del inmueble, y la de los posibles daños que pueda sufrir el inmueble, los cuales aún no se producen.
  • La Sala desestimó el agravio dirigido a combatir el pago del interés legal al considerar que dicho interés sólo se generará en caso de que el demandado. En la misma sentencia, ya se condenó al demandado al pago de daños y perjuicios, por lo que en este caso se estaría duplicando la carga.
  • No se demostró en el juicio de origen una relación causal entre la venta del inmueble y la afectación de la salud mental de la actora, por tanto, no hay razón para condenar por concepto de daño moral. La fijación del monto de la condena por dicho concepto no se apoya en ningún dato técnico o científico.
  • La Sala condenó a la entrega de los planos del inmueble, mismos que afirmó que son necesarios para hacer las reparaciones necesarias; lo que revela una contradicción, pues para determinar que había daños estructurales, primero se debió haber requerido los planos de la construcción.
  1. Una vez que fue admitida la demanda, el veintidós de junio de dos mil veintidós, Persona “A” promovió amparo adhesivo para exponer lo siguiente:
  • El artículo 2164 del Código Civil para el Estado de Guanajuato establece que el empresario que construya un edificio responde durante cinco años, contados desde el día de la entrega de la obra, si ésta se daña por vicio o defecto en su construcción o cimentación .
  • Dicha disposición no se limita al contrato de obra, porque su naturaleza civil hace que pueda extenderse, por analogía y mayoría de razón, al caso de la compraventa por tener la característica de que el vendedor es el constructor del inmueble.
  • En términos del artículo 1781 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, todo vendedor tiene la obligación de garantizar la calidad de la cosa, aún y cuando no se pacte en el contrato y no se hubiese obligado expresamente a ello . Argumento que el demandado no combatió en su demanda de amparo.
  • La fracción II del mismo artículo 1781, que obliga a garantizar la calidad de la cosa, no se limita exclusivamente al saneamiento por vicios ocultos. De interpretarse de esta forma, se estaría afectando el derecho de la compradora a una vivienda digna.
  • El demandado, por su calidad de vendedor, está obligado a garantizar la calidad de la cosa; y, por concurrir en él también la calidad de constructor del inmueble, debe responder durante cinco años si la obra nueva se daña por vicio o defecto en su construcción o cimentación.
  • La aplicación de las normas relativas al contrato de obra, por mayoría de razón, fue realizada en la sentencia de primera instancia, en donde el quejoso no se inconformó en su recurso de apelación, lo que hace que sus argumentos sean inoperantes.
  • El vendedor no aportó pruebas para demostrar que había celebrado un contrato de obras con un tercero que llevara a cabo la construcción del inmueble.
  • El derecho humano a una vivienda digna también permea hacia las relaciones entre particulares de conformidad con la jurisprudencia 1a./J. 15/2012 (9a.) de rubro: “ DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES ”.
  • El argumento que los daños en el inmueble aparecieron con posterioridad a la celebración del contrato, no los hizo valer en su contestación de demanda, ni en el recurso de apelación, por lo que no puede aducir ahora una excepción de prescripción.
  • Si el inmueble contaba con defectos en su construcción y cimentación, es razonable considerar que los vicios ocultos sí son anteriores a la fecha de la compraventa, no obstante que los mismos se manifestaran con posterioridad.
  • El demandado se limitó reiterar los agravios planteados en su recurso de apelación, sin controvertir los argumentos del magistrado responsable.
  • Contrario a lo que afirma el vendedor, los defectos en el inmueble continúan agravándose con el tiempo, lo que hace lógico que, ante el retardo de las reparaciones, los costos incrementen.
  • La condena al pago de intereses moratorios deriva del incumpliendo de la obligación de pago que se le atribuyó en la sentencia. Situación que no implica una doble condena.
  • La condena al pago por concepto de daño moral es acorde al derecho a una justa indemnización que tiene la compradora, por sufrir un daño a nivel emocional derivado de los daños y perjuicios ocasionados en su patrimonio como consecuencia de la deficiente construcción y cimentación de la vivienda que adquirió del demandado.
  1. Sentencia dictada en el amparo directo 494/2022 . Por cuestión de método, en primer lugar, se hace referencia a la sentencia dictada en el amparo promovido por Persona “B”.
  2. En dicha resolución el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito concedió la protección constitucional para el efecto de que la Sala dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara otra en la que, para resolver el caso, atienda a las normas que regulan el contrato de compraventa y no las relativas al contrato de obra que invocó la compradora en la demanda de origen. Las consideraciones de la sentencia se resumen a continuación:

Con relación al amparo principal.

  • En esencia, el Tribunal Colegiado determinó que el acto celebrado entre las partes fue un contrato de compraventa, por lo que no son aplicables las reglas de un contrato de obra .
  • El Colegiado precisó que Persona “A” demandó de Persona “B” el pago de una suma de dinero para cubrir el costo inicial de reparaciones de un inmueble que la propietaria adquirió mediante compraventa, ello en términos del artículo 1741 del Código Civil para el estado de Guanajuato .
  • Por su parte, el contrato de obra se encuentra regulado en artículo 2129 del mismo ordenamiento, a través del cual una persona empresaria o contratista realiza una obra que le ha sido encargada por el dueño, con elementos propios y sin estarle subordinado jurídicamente .
  • Si bien en el contrato de obra una de las obligaciones del empresario consiste en garantizar los defectos posteriores a la entrega, siempre que el dueño acredite que los daños son consecuencia de vicios en la construcción, mala calidad de los materiales o vicios del sueño sobre el que se edificó la obra.
  • La responsabilidad indicada es puramente contractual, o sea de la persona empresaria (constructor) hacia el dueño de la obra.
  • No obstante, esta responsabilidad es exigible por el empresario hacia el encargado de la obra, lo cual no se transmite al adquirente, en caso de que bien se venda a un tercero. En este caso, el tercero comprador sólo tiene la acción por vicios ocultos contra el dueño de la obra.
  • Del análisis de la escritura respectiva, el tribunal concluyó que el acto jurídico celebrado entre las partes fue un contrato de compraventa y, por tanto, no le son aplicables las reglas del diverso contrato de obra. Aunado a que lo relevante en la demanda es el bien inmueble en sí mismo, pero no reclamó los trabajos que se hubiesen llevado a cabo en su construcción.
  • Dentro de las diferencias entre los contratos de obra y el de compraventa está el relativo al tiempo por el cual se puede responder de los vicios ocultos, dado que al hallarse ya terminada

la obra, ésta se ofrece al adquirente para que este la examine “a su entera satisfacción” y si la adquiere es porque la acepta tal y como está.

  • Contrario a lo expuesto por la quejosa adhesiva, el hecho de que el vendedor no haya demostrado quién ejecutó la obra, no trae como consecuencia que se apliquen preceptos que regulan el contrato de obra.
  • La ley prevé que, al adquirir una obra terminada, la compradora estuvo en aptitud de examinarla a su entera satisfacción y, por tal motivo, las acciones judiciales procedentes son las previstas en el Código Civil para el Estado de Guanajuato en sus artículos 1634 a 1653, en relación con las acciones derivadas de vicios ocultos previstas en el artículo 1781 del mismo código .
  • Lo anterior aun considerando la obligación del Estado Mexicano contenida en el artículo 4° constitucional y en las convenciones internacionales, relativo al derecho humano a una vivienda digna y decorosa, así como la Tesis 1a./J. 15/2012 (9a.) citada por la quejosa adherente de rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES”.
  • El propio código prevé los mecanismos para que los adquirentes de una vivienda ya construida puedan ejercer acciones por los vicios ocultos.
  • En consecuencia, el precepto 2164 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, aplicable al contrato de obra, no puede invocarse en el de compraventa por analogía o por mayoría de razón, habida cuenta que este último acuerdo de voluntades tiene una regulación propia en la materia.
  • Las normas respecto a las acciones que surgen de la obligación del vendedor de garantizar la calidad de la cosa vendida y el plazo para ejercerlas no admiten varias interpretaciones o una interpretación conforme. Lo anterior, pues son claras en sus términos y en el plazo relativo.
  • Aunado a que lo que pretende la actora no es la realización de una interpretación conforme, relativa a que en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución, sino la aplicación de una norma que regula el contrato de obra al contrato de compraventa.

Con relación al amparo adhesivo.

  • El Colegiado declaró infundados los argumentos de la quejosa adherente, pues al tratarse de un contrato conmutativo la compradora podía optar entre las acciones previstas en los artículos 1634 y 1640 del Código Civil local . Por lo que no es aplicable por analogía o mayoría de razón el contenido del artículo 2164 del código civil, previsto para el contrato de obra.
  • Las normas relativas a la obligación del vendedor de garantizar la calidad de la cosa vendida y el plazo para ejercerlas no permiten varias interpretaciones.
  • Por otra parte, el demandado (vendedor) sí controvirtió las razones de la juzgadora de primera instancia, quien sostuvo que se el vendedor se encontraba obligado a resarcir los daños exigidos por su contraria por cinco años posteriores a la venta, aplicando al contrato de compraventa disposiciones del contrato de obra.
  • El demandado también controvirtió que la juzgadora de primera instancia modificó la litis y reorientó la demanda inicial, realizando una mezcla de instituciones y preceptos. Es decir, mezcló la obligación de garantizar la cosa en la compraventa con derechos de edificación, lo cual es distinto.
  • La quejosa adherente se limita a cuestionar los conceptos de violación del amparo principal, sin argumentar razones que generen convicción sobre la corrección jurídica de la sentencia reclamada.

Conclusión

  • Al ser suficiente un concepto de violación del amparo principal es innecesario analizar los conceptos de violación restantes, relativos a la valoración de daños presentes y futuros del inmueble, valoración de las pruebas para acreditarlos y cuantificarlos, la condena al pago de interés y la condena al pago de daño moral.

  • Lo anterior, pues la condena en esos rubros podría variar en la resolución que se dicte para dar cumplimiento a la ejecutoria, tomando en cuenta los efectos siguientes.

Efectos:

  • La Sala debe dejar insubsistente la sentencia reclamada y emitir otra resolución en la que nuevamente analice los agravios de ambas partes y analizar las prestaciones a luz del artículo 1781, fracción II, que regula el contrato de compraventa, y no a aquellos que regulan el contrato de obra.
  • Con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en Derecho proceda.
  1. Sentencia dictada en el amparo directo 493/2022. En la sentencia dictada en el amparo promovido por Persona “A” el Tribunal Colegiado negó el amparo al declarar inoperantes los conceptos de violación. Las consideraciones de la sentencia son las siguientes:
  • El Tribunal declaró infundados los argumentos referentes a la violación a los principios de congruencia y exhaustividad, en relación con el hecho de que demandado contrató especialistas para construir el inmueble.
  • Lo anterior, porque no existe prueba que acredite ese hecho, aunado a que la compradora demandó al vendedor como constructor y obligado directo de la obra.
  • El Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación en los que la quejosa refiere que es incongruente la resolución de la autoridad responsable; que no planteó una reducción del precio o la rescisión de la compraventa, sino el pago de daños y perjuicios; que la actuación del tribunal fue contraria al derecho humano a una vivienda digna y al principio pro persona.
  • Asimismo, el Tribunal declaró inoperante el argumento consistente en que fue correcta la interpretación del artículo 2164 del código civil.
  • Lo inoperante de esos conceptos de violación derivó de que, en la misma sesión, el Tribunal dictó sentencia en el amparo directo 494/2022, en el que se concedió la protección constitucional a Persona “B”.
  • En la sentencia en cumplimiento, la Sala deberá atender al contenido del precepto 1781, fracción II, que regula el contrato de compraventa, y no de aquellas contenidas en el diverso contrato de obra, invocadas por la propia actora en su demanda inicial.
  • En ese sentido, si la actora fundó su acción en lo establecido por el artículo 2164 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, relativo al contrato de obra y no el de compraventa, pero dicho precepto no tiene aplicación en el caso.
  • Ello es así, pues el contrato celebrado fue una compraventa y no un contrato de obra, en el que la actora hubiera solicitado al demandado que realizara la construcción del inmueble que adquirió, y que ello se basara en determinadas especificaciones solicitadas por la compradora .
  • Por tanto, los temas contenidos en los conceptos de violación han quedado superados con base en la sentencia dictada en el amparo relacionado.
  • En consecuencia, son inoperantes los argumentos relacionados con la absolución de los perjuicios por la disminución del valor del bien; la disminución del monto de la condena al pago de daño moral; la condena a la exhibición y entrega de planos y otros documentos; y a la condena al pago de gastos y costas.
  • En cumplimiento al amparo 494/2022, la responsable dejará insubsistentes las consideraciones relacionadas con esos temas y se pronunciara de nueva cuenta respecto de esas pretensiones, en la forma en que fueron planteadas .
  • Por esos motivos, el Tribunal negó el amparo a Persona “A”.
  1. Recurso de revisión. En contra de las resoluciones anteriores, Persona “A”, por conducto de su autorizado, interpuso un recurso de revisión en el que plantea que el Tribunal Colegiado omitió llevar a cabo la interpretación del derecho humano a la vivienda digna y decorosa, en el marco de un contrato de naturaleza privada. Los argumentos del recurso se sintetizan a continuación:
  2. En principio, la parte recurrente pidió que se relacionara la impugnación del amparo 493/2022 con el amparo directo 494/2022, ya que guardan conexidad.
  3. Agrega que el Tribunal dejó en indefensión procesal a la recurrente al violar las formalidades esenciales en la sustanciación de los juicios de amparo, ya que no emitió sentencias relacionadas, a pesar de existir conexidad.
  4. El Colegiado resolvió el expediente 494/2022 y posteriormente falló el amparo 493/2022, en el cual se hicieron extensivas las consideraciones de la primera sentencia.
  5. El Tribunal omitió realizar una interpretación directa del derecho constitucional a la vivienda digna y decorosa en el marco de la eficacia horizontal de los derechos humanos en los contratos de naturaleza privada.
  6. El Colegiado no centró el estudio sobre el cual debía realizar el escrutinio judicial: el derecho constitucional a la vivienda digna y decorosa, para lo cual debía estudiar los dos amparos directos en el mismo momento y no por separado.
  7. También fue omiso en llevar a cabo la interpretación directa del artículo cuarto Constitucional y del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
  8. Lo anterior, pues el Tribunal debía considerar que el bien inmueble objeto del contrato de compraventa se trata de una casa habitación.
  9. El Tribunal Colegiado determinó que no es factible aplicar este ámbito de protección constitucional, sino sólo el Código Civil; lo anterior sin realizar una motivación adecuada del precepto constitucional.
  10. Por tanto, se debe revocar la sentencia recurrida ya que omitió la interpretación constitucional referida, lo que impide la eficacia directa de los derechos humanos entre particulares.
  11. Trámite ante el Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado dio tramite al recurso únicamente en el amparo directo 493/2022, y ordenó remitir el escrito de agravios y los autos de ese expediente a esta Suprema Corte.
  12. Admisión . Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, la Presidenta de este alto tribunal registró el recurso con el número 990/2023, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó turnarlo a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
  13. En ese mismo acuerdo la Ministra Presidenta advirtió que de la lectura integral del escrito de agravios se advertía la intención de Persona “A” de impugnar las sentencias dictadas en los expedientes 493/2022 y 494/2022, por lo que solicitó al Tribunal Colegiado dar el trámite correspondiente. Por acuerdo de siete de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado admitió el recurso en el amparo directo 494/2022 y remitió los autos a este alto tribunal.
  14. Por acuerdo de siete de junio de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y, el veintitrés de junio siguiente, emitió un acuerdo por el que recibió los expedientes 493/2022 y 494/2022, y ordenó el envío de los autos a la oficina de la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de sentencia.
  15. COMPETENCIA
  16. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este alto tribunal, ya que se promueve en contra de sentencias de amparo en materia civil, especialidad de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  17. OPORTUNIDAD
  18. El recurso de revisión se presentó en el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo. Las sentencias recurridas se notificaron por medio de lista a las partes el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós , las cuales surtieron efectos el treinta de diciembre siguiente, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del lunes dieciséis al viernes veintisiete de enero de dos mil veintitrés .
  19. No se toman en cuenta los días treinta de diciembre de dos mil veintidós, por ser el día en que surtió efectos la notificación, ni los días treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, veintiuno y veintidós de enero de dos mil veintitrés, por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo; así como los días comprendidos del uno al quince de enero de dos mil veintitrés, por corresponder al período vacacional del órgano colegiado que dictó sentencia .
  20. En tales condiciones, si el escrito de expresión de agravios fue presentado el veintisiete de enero de dos mil veintitrés ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, es claro que se promovió oportunamente .
  21. LEGITIMACIÓN
  22. Persona “A” está legitimada para interponer el recurso de revisión en virtud que en el juicio de amparo directo 493/2022 se le reconoció la calidad de quejosa en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo; y en el expediente 494/2022, la calidad de tercera interesada. A su vez, el escrito de expresión de agravios fue firmado por su autorizado en términos amplios, carácter que le fue reconocido por el tribunal colegiado mediante acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veintitrés.
  23. PROCEDENCIA
  24. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso es improcedente a la luz de las reglas que rigen el recurso de revisión en amparo directo.
  25. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
  26. En la sentencia recurrida se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
  27. El asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  28. En cualquiera de esos supuestos, la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
  29. Ahora, en relación con el primer requisito, esta Primera Sala ha identificado tres escenarios de procedencia del recurso, a saber, aquellos en los que la cuestión propiamente constitucional:
  30. Se plantee por la quejosa y haya sido estudiada por el Tribunal Colegiado de Circuito.
  31. Se plantee por la quejosa y el estudio respectivo haya sido omitido por el Tribunal Colegiado.
  32. No se plantee por la quejosa, pero fue abordada oficiosamente por el Tribunal Colegiado de Circuito.
  33. Excepcionalmente, esta Primera Sala ha admitido la procedencia del recurso cuando derivado de las particularidades del juicio de amparo, los agravios formulados en el recurso de revisión constituyen la única vía con la que se cuenta para hacer valer sus planteamientos de constitucionalidad. Ya sea porque no estaba en aptitud de acudir al juicio de amparo en calidad de quejoso, o bien porque estándolo, el planteamiento de constitucionalidad deriva de la resolución del tribunal colegiado de circuito, al ser dicha sentencia el primer acto de aplicación de las normas combatidas o la primera vez que se introduce la interpretación constitucional que se controvierte .
  34. En cuanto al requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, éste se actualiza cuando: a) cuestión de constitucionalidad planteada, de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o, b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  35. Con ese marco de referencia, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia relativos a que la resolución del asunto revista un carácter excepcional. Si bien la demanda de amparo la parte recurrente planteó la necesidad de interpretar el derecho humano a la vivienda dignada y adecuada, el Tribunal Colegiado justificó la omisión para abordar ese planteamiento, pues previamente se debía atender a la debida aplicación de las normas del código civil local que regulan la relación jurídica de origen.
  36. Es decir, el Tribunal Consideró que contrato de origen era un contrato de compraventa, por lo que no era posible analizar el caso a luz de un contrato de obra. Al margen de que esas consideraciones constituyen una cuestión de mera legalidad, hasta el momento, no existe aplicación de las normas que regulan la compraventa en perjuicio de la recurrente .
  37. El presente recurso de revisión Persona “A” plantea que el Tribunal Colegiado omitió el planteamiento para interpretar el derecho humano a la vivienda digna y decorosa, en su vertiente de eficacia horizontal en un contrato de compraventa entre particulares. No obstante, ese argumento no actualiza la procedencia del presente asunto por tres razones esenciales:
  38. La parte recurrente no combate la justificación del Tribunal Colegiado para omitir el planteamiento en la demanda de amparo y en el amparo adhesivo.
  39. Las normas relativas al contrato de compraventa no han sido aplicadas en su perjuicio.
  40. No expone argumentos para demostrar que las normas relativas al contrato de obra se deben preferir por encima de las que regulan la compraventa, en relación con el derecho humano controvertido.
  41. Recordemos que el juicio de origen inició con una demanda promovida por Persona “A” en contra de Persona “B”, ya que en febrero de dos mil diecinueve celebraron un contrato de compraventa respecto de un bien inmueble destinado a casa habitación. En su demanda, la Persona “A” expuso que, a partir del mes de marzo de dos mil veintiuno, observó que comenzaron a aparecer daños en el inmueble consistentes en grietas, defectos en el piso de la cochera y elevación en las escaleras.
  42. La Persona “A” afirmó que el inmueble era de reciente construcción, pues Persona “B” lo edificó en el año dos mil dieciocho, y atribuyó los daños a una mala construcción, por lo que reclamó la reparación del inmueble, entre otras prestaciones.
  43. Al analizar la contienda, la Sala de apelación consideró aplicable al caso las normas relativas al contrato de obra. En específico, el artículo 2164 del Código Civil para el estado de Guanajuato, el cual establece la obligación de quien construye un edificio de responder durante cinco años, contados desde el día de la entrega de la obra, si se daña por vicio o defecto de la construcción o cimentación, a no ser que de ellos haya dado aviso al dueño .
  44. Por tal motivo, la Sala confirmó que el vendedor debía responder por los daños que aparecieron en la inmueble.
  45. Inconformes, tanto Persona “A”, como Persona “B” promovieron demandas de amparo directo, además de un amparo adhesivo. Entre otras cuestiones, la Persona “A” (compradora) planteó que el caso debía resolverse en atención al derecho a la vivienda digna y decorosa, pues el objeto del contrato de origen se trata de una casa habitación; mientras que Persona “B” (vendedor) argumentó que, al tratarse de una compraventa, no eran aplicables las normas relativas contrato de obra .
  46. El Tribunal Colegiado analizó en primer lugar los conceptos de violación propuestos por el demandado Persona “B”, y declaró fundado el argumento relativo a que las normas que regulan el contrato de obra no son aplicables al caso, por tratarse de una compraventa.
  47. El Tribunal emitió consideraciones para establecer las distinciones entre un contrato de obra y un contrato de compraventa, para lo cual apoyó su resolución en la propia ley, en doctrina y en la jurisprudencia.
  48. En esencia, el Colegiado determinó que de conformidad con el artículo 2129 del Código Civil para el estado de Guanajuato, el contrato de obra es aquel por el cual una persona empresaria o contratista realiza una obra que le ha sido encargada por el dueño, con elementos propios y sin estarle subordinado jurídicamente, bien sea por un precio alzado, por presupuesto previamente aprobado o por un porcentaje convenido sobre el costo total de la obra, independientemente de que los materiales sean suministrados o no por el contratista .
  49. Por otro lado, el contrato de compraventa está regulada en el artículo 1741 del código civil local, el cual consiste en un contrato por el cual una de las partes transfiere a otra la propiedad de una cosa o de un derecho obligándose ésta última a pagarle por ella un precio cierto y en dinero .
  50. Así, luego del análisis de las cláusulas del contrato de origen, el Tribunal llegó a la conclusión de que el acto jurídico celebrado entre las partes fue un contrato de compraventa y, por tanto, no le son aplicables las reglas del contrato de obra, en los términos referidos por la parte actora en la demanda inicial.
  51. Es decir, del contrato no se advertía que la actora hubiese solicitado al demandado que realizara la construcción del inmueble que adquirió, y que ello se basara en determinadas especificaciones solicitadas por la compradora, pues el objeto del contrato fue el inmueble mismo, y no su construcción.
  52. En ese sentido, el Tribunal Colegiado determinó que la compradora tenía a su disposición las acciones que derivan del contrato de compraventa, en específico, del artículo 1781, fracción II, del Código Civil local .
  53. El Colegiado consideró inaplicables las normas del contrato de obra, aun tomando en cuenta la obligación del Estado contenida en el artículo 4° de la Constitución Política del país y en las convenciones internacionales, en relación con el derecho humano a una vivienda digna y decorosa; así como la tesis citada por la compradora, de rubro “DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES”. Lo anterior, pues la propia ley civil estatal prevé los mecanismos para que los adquirentes de una vivienda ya construida puedan ejercer las acciones por vicios ocultos.
  54. Esta última consideración contiene las razones por las que el Tribunal Colegiado omitió la interpretación constitucional solicitada por la quejosa en su demanda principal y en el amparo adhesivo, la cual no es combatida en el recurso de revisión.
  55. En efecto, los agravios en la revisión se limitan a afirmar que el Tribunal omitió pronunciarse sobre el derecho humano a la vivienda digna, pero no controvierte las razones del tribunal para omitir esa petición. Además, la parte recurrente parte una premisa equivocada al afirmar que el Tribunal considero aplicable únicamente el código civil local, y no las normas constitucionales y convencionales relativas al derecho a la vivienda para resolver la contienda judicial.
  56. De la lectura integral de las resoluciones impugnadas es posible advertir que el Tribunal se limitó a considerar que las normas del contrato de obra no eran aplicables al contrato de compraventa, el cual cuenta con mecanismos propios para reclamar vicios ocultos. Pero no determinó que el derecho a la vivienda no se hace extensivo a las relaciones entre particulares, en especial a quienes participan en el desarrollo inmobiliario.
  57. El Colegiado tampoco estableció que, una vez que se apliquen las normas relativas a la compraventa, la contienda no pueda resolverse a la luz del derecho en cuestión, o que no sea aplicable la tesis 1a. CXLVII/2014 (10a.) , como lo sostiene la parte recurrente en su escrito de agravios.
  58. Esta Primera Sala no pasa desapercibido que el artículo 1641 del código civil local establece que las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 1634 al 1640 se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 1630 y 1631, que prevén el plazo de prescripción de un año .
  59. No obstante, como se adelantó, hasta este momento las normas que regulan el contrato de compraventa y las relativas a posibilidad de reclamar vicios ocultos no han sido aplicadas en perjuicio de compradora. Ello es así, pues el Colegiado concedió libertad de jurisdicción a la Sala responsable para volver analizar la controversia de origen.
  60. Además, en sus agravios la recurrente no plantea que debieron preferirse unas normas sobre otras por ser más protectoras, o que argumente algún tema de inconstitucionalidad de leyes ; sin que en el caso opere la suplencia de la queja. Por tanto, queda expedito su derecho para, en su caso, volver a plantear ante el Tribunal que el caso debe ser resuelto a la luz del derecho humano a la vivienda y que ese derecho tiene eficacia horizontal en relaciones entre particulares. Incluso, para plantear la inconstitucionalidad de las normas que se apliquen en perjuicio de sus pretensiones.
  61. Como se mencionó, en el recurso de revisión en amparo directo es posible plantear la inconstitucionalidad de normas cuando el Colegiado aplique por primera vez la norma controvertida en perjuicio de la recurrente, lo que no ocurre en el caso con motivo de la libertad de jurisdicción otorgada a la autoridad responsable.
  62. La conclusión anterior se robustece, pues de la sentencia de veinte de enero de dos mil veintitrés, dictada en cumplimiento al amparo directo 494/2022, la Sala de apelación analizó la acción de conformidad con el artículo 1781, fracción II, del código civil local y consideró lo siguiente:

De acuerdo con lo anterior, si el inmueble objeto de la compraventa es una casa habitación y una de las características esenciales de contar con vivienda adecuada es que se cuente con infraestructura básica que proteja, entre otros aspectos, de riesgos estructurales, así como que sea un espacio adecuado para el descanso, es inconcuso que el vicio estructural acreditado mediante las pruebas periciales, documentales y postura procesal de las partes, tiene calificativo de grave.

Esto es así, ya que se está en presencia de daños estructurales ocultos que hacen a la cosa materia del contrato impropia para el uso para el que fue adquirida, ya que si se compró un inmueble cuya construcción se destina a una casa habitación, resulta indiscutible que la existencia de esos defectos no permite tener una vivienda con las características mínimas que brinden seguridad.

En ese sentido, la parte actora acreditó los elementos de la pretensión ejercitada

  1. Sobre esa base, esta Primera Sala considera que si bien en la demanda de amparo la recurrente planteó la necesidad de interpretar el derecho humano a la vivienda digna y decorosa, el Tribunal justificó que, por una cuestión de legalidad, no emprendería ese análisis y concedió el amparo para que se dejaran de aplicar normas relativas al contrato de obra y se aplicaran las relacionadas con el contrato de compraventa. Por su parte, la recurrente se limita afirmar que el colegiado fue omiso en llevar a cabo la interpretación constitucional, sin exponer argumentos suficientes para para demostrar que esa interpretación era necesaria, previo a superar la cuestión de legalidad.
  2. Sobre ese aspecto, los requisitos de procedencia de un amparo directo en revisión deben atender a dos dimensiones: una según la función tutelar del recurso de revisión ; y otra, por la función que tiene este recurso como fuente de estándares constitucionales.
  3. Tomemos en cuenta que el objeto del recurso de revisión en amparo directo versa únicamente sobre cuestiones o temas propiamente constitucionales, pero su interposición está precedida por una secuela procesal que presume la existencia de un problema fáctico cuya solución parece depender de lo que se resuelva sobre otro problema de naturaleza normativa de nivel constitucional.
  4. De esta forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe cerciorarse de que su pronunciamiento no constituya una sola reflexión teórica, sino que, atendiendo a la naturaleza de la revisión como un recurso, pueda impactar la forma en la cual debe resolverse el caso de origen, es decir, que pueda tutelar las pretensiones de la recurrente.
  5. Así, el análisis sobre la posibilidad de atender los agravios implica, entre otras cosas, si se combate una norma general, que ésta haya sido aplicada y trascendido al sentido del fallo y que los agravios no resulten inoperantes porque no se haya combatido la declaratoria de inoperancia en torno a éste o se trate de un argumento novedoso .
  6. DECISIÓN
  7. Ante ese escenario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que debe desecharse este recurso de revisión, pues no se reúnen los requisitos para su procedencia.
  8. No es obstáculo que la Presidenta de este Alto Tribunal hubiera admitido a trámite el presente recurso, pues en principio, ese proveído no es definitivo, además de que se admitió sin perjuicio del posterior análisis de la satisfacción de los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo .

Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala resuelve:

PRIMERO. Se desecha por improcedente el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese ; conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.