AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 991/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 991/2023

Fecha: 04-Oct-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda Laboral . Por escrito presentado el tres de mayo de dos mil diecisiete ante el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán, Jorge Ignacio Montaño Gastélum demandó del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa las prestaciones siguientes.

a) El pago de la prima de antigüedad a razón de veinte días por cada uno de los veintiséis años de servicio.

b) El pago de las aportaciones a la vivienda que nunca cumplió el empleador a partir del uno de enero de mil novecientos sesenta y seis hasta el catorce de enero de mil novecientos noventa y dos, fecha de su jubilación; y

c) El pago de los incrementos correspondientes a las prestaciones reclamadas hasta el cumplimiento del laudo.

  1. Asimismo, mediante escrito de ocho de enero de dos mil dieciocho, el actor modificó y precisó su demanda en los términos siguientes.

“(…) A.- SE PRECISA DE QUE LA RECLAMACIÓN CONSISTE EN QUE LA DEMANDADA LE OTORGUE AL ACTOR, EL DERECHO A LA VIVIENDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 123 APARTADO A FRACCIÓN XII CONSTITUCIONAL (SIC) 123 CONSTITUCIONAL APARTADO B INCISO 11 (SIC) Y SUB INCISO F Y CONFORME A LO SEÑALADO EN EL PUNTO 5 Y 6 DE HECHOS DE LA DEMANDA.--- QUE COMO EL DEMANDADO NO CUMPLIÓ CON SU OBLIGACIÓN DE DARLE VIVIENDA UNA FORMA DE CUMPLIR CON DICHA OBLIGACIÓN ES CONDENARLA A QUE LE CUBRA EL 5% DEL SALARIO, QUE PERCIBIÓ DURANTE EL TIEMPO QUE LABORÓ CON LA DEMANDADA.--- QUE ES LO QUE HUBIERA EROGADO SI LE HUBIERA INSCRITO EN EL ISSSTE O FOVISSSTE O INFONAVIT QUE AUNQUE NO TENÍA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRLO ANTE ALGUNA DE DICHAS INSTITUCIONES, ERA UNA FORMA DE CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLE VIVIENDA.--- SE PRECISA QUE MI SALARIO ERA DE $9,848.00 PESOS MENSUALES (…)”.

  1. Contestación de demanda. El Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Sinaloa, al dar contestación a la demanda laboral señaló, esencialmente, que la acción y pago de las prestaciones de prima de antigüedad y aportaciones a la vivienda al INFONAVIT o FOVISSSTE que reclama el actor se encuentran prescritas al haber presentado su demanda hasta el tres de mayo de dos mil diecisiete, siendo que la terminación de la relación laboral entre las partes concluyó el catorce de enero de mil novecientos noventa y dos.
  2. Asimismo, señaló respecto del pago de la prima de antigüedad que ésta no se encuentra considerada como prestación en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, sino transformada a pago anticipado en la modalidad de quinquenios en términos del artículo 50 de esa Ley.
  3. Por último, en cuanto a la inscripción y pago de aportaciones a la vivienda señaló que el actor carece de derecho para su reclamo, pues la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa no contempla su pago.
  4. Primer laudo. El Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán , conoció de la demanda en el juicio laboral 68/2017 y dictó un primer laudo el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, en el que absolvió al demandado del pago de prima de antigüedad y de las aportaciones a la vivienda reclamadas.
  5. Primer juicio de amparo. En contra de la sentencia dictada por el Tribunal laboral, el actor promovió el juicio de amparo, por lo que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito lo admitió y registró con el número 332/2020 , y dictó sentencia el veintiocho de agosto de dos mil veinte, en la que concedió el amparo al quejoso para los efectos siguientes.

“(…) a). Deje insubsistente el laudo reclamado de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, dictado en el expediente laboral 68/2017, de su índice estadístico.--- b) Luego, en atención a los razonamientos sustentados en esta ejecutoria, reponga el procedimiento hasta el acuerdo de nueve de mayo de dos mil diecisiete, en el que admitió a trámite la demanda laboral promovida por el aquí quejoso, el cual deberá dejar sin efectos y en su lugar tendrá que dictar uno nuevo en el que se plasmen todas las firmas de los integrantes del Tribunal, identificándose las firmas del Presidente y por supuesto del secretario de acuerdos que dé fe de su emisión, con los datos correspondientes, tales como nombres, apellidos y cargos (…)”.

  1. Segundo juicio laboral. En cumplimiento, el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán , mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veinte dejó insubsistente el laudo reclamado; y dictó uno nuevo el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, en el que absolvió al demandado del pago de prima de antigüedad, de las aportaciones a la vivienda y de los incrementos reclamados.
  2. Segundo juicio de amparo. En contra de esa determinación, el quejoso promovió juicio de amparo, por lo que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito lo admitió y registró con el número 238/2022 .
  3. La parte quejosa, esencialmente, formuló los conceptos de violación siguientes:

PRIMERO. Los trabajadores tienen derecho a que se les otorgue la prestación de vivienda de conformidad con los artículos 4° y 123 de la Constitución Federal, así como los artículos 126, 128, 129, 131 y 135, de la Ley Federal del Trabajo, y el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, por lo que en el caso, se deben aplicar dichos ordenamientos y no la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa; y en caso contrario, se deberá aplicar el artículo 5°, fracciones I y II, de esa ley que prevé que los casos no previstos en ésta se resolverán aplicando supletoriamente los principios generales de derecho y los de justicia social que deriven del artículo 123 constitucional, a fin de que se pueda cumplir el derecho a la vivienda.

SEGUNDO. Existe la resolución de un diverso juicio de amparo directo 1166/2018, en la que se decidió sobre las prestaciones de seguridad social, y la Junta responsable en cumplimiento a dicho asunto y aplicando el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo condenó a la parte patronal Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Sinaloa a pagar las aportaciones correspondientes al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) o Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE).

Por lo que sí el ahora quejoso reclamó las mismas prestaciones y también era trabajador del Gobierno del Estado de Sinaloa como acontece en el amparo citado, resulta discriminatorio que en el presente caso la autoridad responsable no condene al patrón al pago de vivienda, violándose con ello el principio pro persona previsto en el artículo 1° constitucional.

TERCERO. La resolución impugnada es incongruente al establecer supuestos que no forman parte de la litis; por lo que se debe dictar otra resolución en la que se analice estrictamente lo planteado en la demanda, así como lo señalado por la demandada, pues la autoridad responsable está obligada a dictar una resolución clara, precisa y congruente, de conformidad con la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado en Sinaloa y el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo.

CUARTO. En el caso, se deben aplicar los tratados internacionales que obligan al patrón a cubrir las prestaciones de vivienda que se reclaman; por lo que se debe conceder el amparo para que se deje sin efecto la resolución impugnada y, se dicte otra, en la que en la que se establezca que no es necesario legislar, ni la intervención del Poder Legislativo, pues con base en los tratados internacionales se debe condenar al patrón a las prestaciones reclamadas.

QUINTO. Es inexacto que al otorgarse la prestación de vivienda se produzcan resultados inequitativos para ciertos grupos sociales; pues, por una parte, esos razonamientos no forman parte de la litis y, por otra parte, no se precisa de qué manera se pueden producir esos resultados, por lo que la resolución impugnada carece de motivación y fundamentación.

SEXTO. Es inexacto que para que el patrón cumpla con la obligación de otorgar la prestación de vivienda resulte necesario que la autoridad responsable instruya al Congreso del Estado de Sinaloa para que revise los cambios y transformaciones necesarias en la estructura normativa correspondiente para generar el avance progresivo y gradual de todos los derechos humanos y que se daban crear mecanismos para el goce de éstos; toda vez que ello no forma parte de la litis y, en ese sentido, la sentencia impugnada carece de motivación y fundamentación, pues la autoridad responsable debe concretarse a condenar o absolver al patrón de la prestación reclamada.

SÉPTIMO. La resolución impugnada es violatoria de garantías y de los artículos 126, 128, 129, 131, y 135, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que no se analizaron las pruebas ofrecidas por el actor, siendo que fueron admitidas.

OCTAVO. Es inexacta la determinación del laudo en el sentido de que los trabajadores al servicio del Estado de Sinaloa no tienen derecho a la vivienda bajo la consideración de que la relación de trabajo se desarrolló bajo el régimen del apartado B del artículo 123 constitucional; que únicamente son aplicables las disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa; y que con base en el artículo 116, fracción VI, se le otorga facultad al Gobierno estatal para legislar entre los Poderes del Estado, sus organismos descentralizados y los trabajadores, sin imponerle obligación alguna de otorgar vivienda a éstos últimos.

Lo anterior porque el quejoso considera que se debió aplicar el principio de convencionalidad plasmado en el artículo 133 de la Constitución Federal, así como el artículo 123, apartados A y B, constitucional, el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, y diversos tratados sobre la seguridad social, que establecen la obligación de dar vivienda a todos los trabajadores, al ser disposiciones de rango superior a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa.

Asimismo, el artículo 116 de la Constitución Federal autoriza a que los Estados legislen en la materia laboral, siempre y cuando la legislación contenga los lineamientos del artículo 123 constitucional y sus leyes reglamentarias, en la cual se debe incluir el derecho a la vivienda.

Así, la citada Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, no cumple con lo exigido por los artículos 116, 123 y 133 de la Constitución Federal, al no contemplar el derecho a la vivienda; por lo que la misma resulta inaplicable.

Por lo que es aplicable el artículo 123 apartados A y B, y sus leyes reglamentarias, como la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) o la Ley del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y, en caso de que no se considere así, se deben aplicar de manera supletoria el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y diversos tratados sobre seguridad social.

NOVENO. La parte demandada no ha cumplido con el mandato del artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional de hacer aportaciones a un fondo de vivienda para que se pueda proporcionar una vivienda al trabajador, por lo que ante esa omisión el quejoso demandó el pago correspondiente de las aportaciones que el empleador debió haber realizado al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) o al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE).

DÉCIMO. El patrón está obligado a proporcionar la prestación de vivienda de conformidad con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, que prevén las bases mínimas del derecho a la seguridad social para todos los trabajadores, en el entendido de que esas prerrogativas están dirigidas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de aquéllos.

Asimismo, los artículos 115 fracción VIII, y 116 de la Constitución Federal prevén que serán las legislaturas estatales las encargadas de establecer la normatividad que regirá las relaciones en materia laboral.

En ese sentido, se deduce que el Gobierno del Estado de Sinaloa tiene la obligación de respetar los derechos fundamentales de seguridad social de los empleados, por lo que aquél podrá elegir cuál será el instituto de seguridad social en el que inscribirá a sus trabajadores para que gocen del derecho a la vivienda; y si el patrón no inscribió a ningún trabajador en algún instituto de vivienda, ni proporcionó tal prestación, es inconcuso que está obligado a cubrir el 5% del salario durante el tiempo que el quejoso laboró con la demandada, como pago por las aportaciones que no realizó, o bien, a ordenar la inscripción en el INFONAVIT o en el FOVISSSTE, con fecha retroactiva a la que ingresó a laborar aquél y con el salario que se expresó en la demanda.

DÉCIMO PRIMERO. La resolución impugnada es violatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, en relación al derecho humano a disfrutar una vida digna durante la vejez, con un patrimonio propio financiado a través de aportaciones que el patrón debe entregar al Fondo Nacional de la Vivienda.

DÉCIMO SEGUNDO. La resolución recurrida viola el artículo 5° de la Ley de Derechos de las Personas Adultas Mayores, pues se debe garantizar una vida con calidad; asimismo, se transgreden los artículos 14 y 16 constitucionales por inexacta aplicación de la ley y por falta de motivación y fundamentación; así como los artículos 1°, 17, 116 y 123 constitucionales, al violar el derecho de acceso a la justicia y el principio pro persona.

DÉCIMO TERCERO. Insiste en que la resolución impugnada no está debidamente fundada ni motivada.

DÉCIMO CUARTO. Los artículos 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, son contrarios a la interpretación del artículo 116, en relación con el artículo 123, ambos de la Constitución Federal, pues la autoridad responsable interpretó erróneamente el primer precepto constitucional en el sentido de que no es obligación de las entidades federativas al momento de legislar sobre el derecho a la vivienda, establecer en la legislación el otorgamiento de una vivienda para sus trabajadores por medio de aportaciones al INFONAVIT o al FOVISSSTE, porque así lo proveen dichas instituciones, mediante convenios que se celebren.

DÉCIMO QUINTO. Los artículos 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa son contrarios al artículo 116, en relación con los artículos 1°, 4° y 123, todos de la Constitución Federal, al no establecer el derecho de vivienda a los trabajadores, por lo que debe concederse el amparo para el efecto de que se declaren inconstitucionales dichos preceptos legales por las razones expuestas.

DÉCIMO SEXTO. La resolución impugnada es violatoria de los artículos 1° y 4°, en relación con el artículo 123, todos de la Constitución Federal, ya que no se realiza una interpretación pro persona y, en ese sentido, se debe conceder el amparo para el efecto de condenar al patrón al pago de las aportaciones reclamadas.

  1. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de quince de diciembre de dos mil veintidós resolvió negar el amparo, en lo que interesa, por las razones siguientes.
  • Son ineficaces los conceptos de violación, toda vez que la autoridad responsable de manera correcta absolvió al demandado de la prestación consistente en el pago de las aportaciones de vivienda.

  • Al respecto, el actor reclamó el pago de las aportaciones a la vivienda, y la parte demandada se excepcionó en el sentido de que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa emitida por el congreso local acorde a la facultad conferida a las entidades federativas en el artículo 116, fracción VI, constitucional, no contempla u obliga a los poderes del Gobierno de ese Estado y organismos descentralizados a registrar a sus trabajadores ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y/o al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE).
  • Asimismo, del estudio de los artículos 82 a 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, en los cuales se encuentran estipulados los derechos de seguridad social, se advierte que como lo expuso la parte demandada, dicha Ley no contempla, ni obliga a los poderes del Estado de Sinaloa a registrar a sus trabajadores ante el INFONAVIT o el FOVISSSTE.

Lo anterior, porque no existe obligación de efectuar aportaciones al fondo de vivienda que administran el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; pues el primer instituto citado rige las relaciones de trabajo entre obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos, entre otros, con la industria privada de conformidad con lo que regula el apartado A del artículo 123 constitucional.

Por su lado, el segundo instituto administra las subcuentas de vivienda para los trabajadores del apartado B, del artículo 123 constitucional; en el que sólo cotizan los trabajadores de los poderes del orden federal, y aquéllos con los que los gobiernos de las entidades federativas celebren el convenio relativo, en términos de lo que establece el artículo 167 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Por tal razón, para que los trabajadores de las entidades federativas puedan incorporarse al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe existir un convenio celebrado entre la respectiva entidad federativa y el Instituto.

  • En el caso concreto, al no haberse creado a través de una ley el fondo donde se realicen aportaciones ni el organismo que las administre, y al no existir tampoco convenio con el organismo federal establecido para tal fin; no existe una obligación determinada y exigible para el organismo público demandado de efectuar aportaciones al INFONAVIT o al FOVISSSTE.

En consecuencia, son ineficaces los conceptos de violación, ya que la parte actora no demostró que el demandado estuviera obligado a realizar aportaciones en su favor al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues no se establece esa obligación para la institución para la cual laboraba, ni se demostró que hubiese un convenio celebrado entre la empleadora y los citados institutos.

  • Por otra parte, son infundados los conceptos de violación relativos a que la autoridad responsable viola el derecho humano a la vivienda.

Lo anterior porque de conformidad con la reforma al artículo 1° constitucional, se advierte que si bien el principio pro persona indica que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, ello no significa que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones.

Aunado a que de los artículos 116, fracción V, y 123, apartado B, fracción XI, inciso f) de la Constitución Federal, se puede decir que el legislador local se encuentra vinculado a que en las leyes que expida para regir las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se deben incluir las normas que obliguen a proporcionar a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados; o bien satisfacer dicha obligación mediante aportaciones con las cuales se establecerá un fondo de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

Sin embargo, cuando el legislador al expedir las leyes que rigen las relaciones de trabajo entre el Estado y sus Trabajadores hubiera omitido incluir el establecimiento de un fondo de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos; dicha omisión no puede ser reparada a través de un juicio en la vía laboral .

Por lo que, si la legislación que rige las relaciones entre los trabajadores y el Estado no contempla las aportaciones a un fondo de vivienda, ni la obligación de suscribir convenios con los Institutos que administran esos fondos; entonces, no es factible imponer a la institución demandada una obligación no contemplada por la ley aplicable.

En ese sentido, se desatienden los conceptos de violación, relativos a que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa no cumple con lo exigido en los artículos 116 y 123 constitucionales; así como que se declaren inconstitucionales los artículos 82 a 91 de la citada ley por ser contrarios al artículo 116, en relación con los numerales 1°, 4° y 123, constitucionales.

  • Por otro lado, si bien el Tribunal Colegiado del conocimiento al resolver el diverso juicio de amparo 1166/2018 concedió el amparo solicitado a la parte quejosa en relación con el tema de vivienda; la integración de dicho órgano es distinta para resolver el presente asunto, por lo que, por las razones anteriores, se abandona dicho criterio .
  • El mandato previsto en el artículo 123 constitucional no confiere a la parte actora un interés actual y concreto para exigir del demandado el pago de las aportaciones a la vivienda, ya que dicho precepto vincula a la creación de un fondo con las aportaciones que serán entregadas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en la Ley correspondiente la forma y procedimientos para administrar dicho fondo, y otorgar y adjudicar los créditos respectivos.

De ahí que, la entrega de las aportaciones al fondo está supeditada a la creación del organismo encargado de la seguridad social y de la Ley que regule la forma y procedimiento de operación, por lo que el artículo 123 constitucional no otorga un interés sustancial, directo y concreto .

Tampoco puede configurarse la posibilidad de que el demandado cumpla con la obligación de realizar las aportaciones a través de la celebración de un convenio con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), pues el mismo debe ser aprobado por la Junta Directiva de ese Instituto, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión, por lo que, en su escrito de agravios, expuso, en lo que interesa, lo siguiente.
  • El recurso de revisión resulta procedente, en virtud de que el Tribunal Colegiado omitió analizar los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad de los artículos 82 a 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa en relación con los artículos 1°, 4°, 116 y 123 de la Constitución Federal, ya que no establecen el derecho a la vivienda de los trabajadores al servicio del Estado de Sinaloa, máxime que el órgano jurisdiccional estaba obligado a suplir la deficiencia de la queja.
  • El Tribunal Colegiado omitió analizar los principios de progresividad y pro persona que deben prevalecer en la salvaguarda del derecho a la vivienda, previsto en los artículos 4° y 123, apartado A, fracción XII y apartado B, fracción XI, inciso f), constitucionales, dejando de decidir las cuestiones en la forma en que fueron planteadas por la recurrente sobre la aplicación de dichos principios.
  • En la sentencia recurrida se debió procurar, aplicando los principios de progresividad y pro persona, que el derecho humano a la vivienda se otorgara en los términos más benéficos, sin anteponer tecnicismos jurídicos al supeditarlo a la firma del convenio previsto en los artículos 1°, fracción VIII y 167 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sinaloa.
  • Contrario a lo que sostuvo el Tribunal Colegiado, no es factible ubicar a los trabajadores que prestan sus servicios a las entidades federativas en el apartado B del artículo 123 constitucional, por referirse únicamente a los trabajadores que prestan sus servicios a los Poderes de la Unión y al Distrito Federal, actualmente Ciudad de México.
  • El Estado de Sinaloa no tiene una facultad discrecional, sino un imperativo que lo obliga a otorgar a sus trabajadores los derechos fundamentales de seguridad social, incluido el derecho humano a la vivienda, lo que puede hacerse por sí mismo o bien mediante cualquiera de las instituciones públicas facultadas expresamente para ello, mediante la suscripción del convenio respectivo, al tratarse de un derecho humano consagrado en los artículos 4° y 123, apartado A, fracción XII, y apartado B, fracción XI, inciso f), constitucionales.
  • Se debe obligar al patrón a cubrir al actor la prestación de vivienda, mediante la entrega del 5% del salario que percibió, ya que es la aportación que se entrega al FOVISSSTE e INFONAVIT conforme a sus legislaciones; aunado a que el Tribunal Colegiado ya ha condenado al patrón al pago de dicha prestación y porcentaje en el amparo directo 446/2020, entre otros amparos.
  • Finalmente, se debe conceder el amparo al quejoso recurrente, toda vez que el Tribunal Colegiado aplicó incorrectamente los principios de progresividad y pro persona, al interpretar el alcance del derecho fundamental a la seguridad social, en su modalidad de vivienda, consagrado en los artículos 4° y 123, apartado A, fracción XII, y apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  1. Admisión del recurso de revisión. En acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso que nos ocupa y lo registró con el número de amparo directo en revisión 991/2023. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  2. Avocamiento. En proveído de cinco de junio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto respectivo.
  3. COMPETENCIA
  4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente; por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  5. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Esta Segunda Sala observa que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte quejosa el miércoles dieciocho de enero de dos mil veintitrés, y surtió sus efectos el jueves diecinueve de enero siguiente; por lo que el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del viernes veinte de enero al jueves dos de febrero de dos mil veintitrés , descontando de dicho cómputo los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 del citado ordenamiento y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  8. En consecuencia, si el escrito del recurso de revisión se interpuso el uno de febrero de dos mil veintitrés, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito, es indudable que su interposición resulta oportuna .
  9. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. El escrito de agravios fue suscrito por Claudia Elena Cruz Camacho, quien tiene el carácter de apoderada legal de la parte quejosa, el cual se reconoció mediante acuerdo de nueve de marzo de dos mil veintidós emitido por el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito.
  12. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  13. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  14. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión en vía directa satisface los requisitos de procedencia, por lo que amerita el estudio de los planteamientos esgrimidos en dicho medio de impugnación.
  15. Para corroborar el anterior aserto, es necesario destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  16. De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
  17. El primero se relaciona propiamente con las materias del recurso de revisión en la vía directa, es decir, con un tema de constitucionalidad o de derechos humanos en su vertiente convencional, ya sea que se hayan planteado desde la demanda de amparo o en su caso, desarrollado en la sentencia recurrida, pues resulta procedente este medio de impugnación en contra de resoluciones que tengan los supuestos siguientes.
  18. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  19. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  20. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  21. Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  22. El segundo requisito se vincula con el tipo de pronunciamiento que se espera en esas materias al momento de resolver el recurso de revisión, pues para colmar este requisito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe emitir un pronunciamiento que debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
  23. Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia en los casos siguientes.
  24. Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  25. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  26. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  27. De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  28. Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
  29. Resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  30. De lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala considera que el presente recurso de revisión cumple con el primer requisito, relativo a la materia constitucional o de derechos humanos, principalmente, por dos razones.
  31. La primera porque en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 82 a 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, por considerar que se vulneran los derechos fundamentales de vivienda y seguridad social, previstos en los artículos 4°, 116 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicha ley no contempla el derecho a la vivienda.
  32. La segunda razón consiste en que la parte quejosa señaló en su demanda de amparo que tiene derecho a que se les otorgue la prestación de vivienda, de conformidad con los artículos 4° y 123 de la Constitución Federal, así como del Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, por lo que, en el caso, el patrón está obligado a proporcionar esa prestación.
  33. Asimismo, debe decirse que el recurso es procedente porque reviste un interés excepcional , dado que la presente resolución fijará un criterio novedoso para el orden jurídico nacional sobre el derecho de las personas trabajadoras burocráticas del Estado de Sinaloa de acceder a una vivienda; además, porque no existen criterios en los que este Alto Tribunal se haya pronunciado sobre la constitucionalidad de las disposiciones normativas impugnadas.
  34. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  35. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
  36. El presente recurso de revisión contiene, en esencia, dos problemas jurídicos que esta Segunda Sala debe resolver, los cuales se encuentran relacionados con el derecho de las personas trabajadoras burocráticas del Estado de Sinaloa de obtener la prestación de vivienda, prevista en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  37. En este sentido, debe dilucidarse si los artículos 82 a 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa vulneran los artículos 4°, 116 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no prever el derecho a la vivienda a favor de las personas trabajadoras burocráticas del Estado de Sinaloa.
  38. La otra problemática que se abordará consiste en determinar, si el patrón para cumplir con ese derecho se encontraba obligado a realizar aportaciones a un fondo nacional de la vivienda, de conformidad con los artículos 116 y 123 constitucionales, las cuales la parte quejosa solicita desde su escrito de demanda que le sean devueltas por todo el tiempo en que duró la relación laboral.
  39. Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  40. ESTUDIO
  41. Con la finalidad de resolver los temas planteados en este asunto, esta Segunda Sala considera necesario el desarrollo de la interpretación de los artículos 123, apartado A, fracción XII, así como del apartado B, fracción XI, inciso f) en relación con el 116, fracción VI, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  42. Ello, con la finalidad de comprender la génesis del derecho que reclama la parte quejosa desde el juicio de origen y de esta manera, estar en condiciones de resolver si le asiste razón.
  43. Dicho lo anterior, conviene comenzar con la interpretación de la fracción XII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que este fue el primer precepto constitucional en el que el poder constituyente reconoció el derecho en cuestión.
  44. Al respecto, es preciso iniciar con el contenido original de esa disposición constitucional, el cual era del tenor literal siguiente.

XII. En toda negociación agrícola, industrial, minera o cualquier otra clase de trabajo, los patronos estarán obligados a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas, por la que podrán cobrar rentas que no excederán del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas. Igualmente deberán establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Si las negociaciones estuvieren situadas dentro de las poblaciones y ocuparen un número de trabajadores mayor de cien, tendrán la primera de las obligaciones mencionadas;

  1. Como se puede apreciar, el Constituyente de 1917 estableció en la fracción XII del Apartado A del artículo 123 constitucional dos obligaciones a los patrones. La primera consistente en proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas a las personas trabajadoras que prestaran sus servicios en una negociación agrícola, industrial, minera o de cualquier otra naturaleza, de las cuales se le permitió al patrón cobrar rentas que no excedieran del medio por ciento mensual del valor catastral de las fincas.
  2. Mientras que la segunda obligación consistió en establecer escuelas, enfermerías y demás servicios a la comunidad.
  3. De una interpretación de esta disposición constitucional originaria, debe entenderse que esta obligación para los patrones surgía cuando los trabajos desarrollados se daban fuera de las poblaciones, por lo que debía proporcionar además de las habitaciones cómodas e higiénicas, los servicios básicos que requiere una comunidad.
  4. Asimismo, también se encontraban obligados a proporcionar habitaciones con esas características aquellos patrones que desarrollaran sus actividades dentro de las poblaciones y que tuvieran más de cien personas trabajadoras prestándole servicios.
  5. Como se puede apreciar, en estos casos no existía la obligación de establecer los servicios básicos, debido a que se presumía que, si la fuente de trabajo se encontraba dentro de una población, ésta ya contaba con dichos servicios.
  6. De lo hasta aquí expuesto, deben destacarse los siguientes aspectos.
  7. El patrón tenía la obligación de proporcionar habitaciones cómodas e higiénicas a sus trabajadores y también tenía el derecho de recibir una renta a cambio de ésta.
  8. El trabajador tenía el derecho de adquirir una habitación cómoda e higiénica, así como la obligación de pagar por ella una renta.
  9. Esta prestación llevaba consigo una relación jurídica entre dos sujetos con derechos y obligaciones, respectivamente: patrón y trabajador .
  10. Era una potestad del trabajador solicitar o no una habitación, ya que no podía obligársele al pago de una renta, si éste ya gozaba de una habitación, pues en última instancia el trabajador era quien debía erogar una cantidad de su salario para acceder a ésta al no ser gratuita .
  11. La obligación de proporcionar una habitación no inició con la relación de trabajo, pues ésta solo estaba latente, sino que en realidad nacía con la exigencia de la persona trabajadora.

Lo anterior quiere decir que la exigencia de proporcionar habitación no nace con la sola prestación de un trabajo personal y subordinado, sino con la voluntad o el consentimiento de una persona trabajadora para adquirirla a cambio del pago de una renta.

  1. Esta obligación sólo sería exigible mientras duraba la relación de trabajo con ese patrón, pues éste es quien tenía que proporcionarla directamente al trabajador, mientras le prestaba sus servicios.
  2. La obligación del patrón de proporcionar una habitación se extinguía cuando terminaba la relación de trabajo.
  3. De esta disposición constitucional originaria es importante hacer una distinción entre el derecho reconocido y el modelo que el poder constituyente de 1917 diseñó para que las personas trabajadoras lo obtuvieran.
  4. Al respecto, debe decirse que el derecho de la persona trabajadora reconocido en esa norma de carácter constitucional era la de obtener una habitación cómoda e higiénica; mientras que el modelo consistía en que el patrón la proporcionara a cambio de una renta que pagaría la persona trabajadora.
  5. Asimismo, debe resaltarse que, dada la naturaleza de este derecho y la forma o modelo que el constituyente implementó para instrumentalizarlo, traía como consecuencia que la exigencia de ese derecho y la obligación del patrón de proporcionar una habitación a la persona trabajadora naciera con la voluntad del trabajador de adquirirla a cambio de una renta durante la relación laboral .
  6. Por otro lado, resulta insoslayable mencionar que derivado del modelo adoptado por el constituyente de 1917 esta obligación del empleador de proporcionar una habitación a la persona trabajadora se extinguía con la terminación de la relación de trabajo .
  7. En este sentido, dada la ineficacia de este modelo que esta disposición constitucional preveía para proporcionar este derecho , esto es, una habitación a las personas trabajadoras, el catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos, se reformó el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece lo siguiente.

XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.

Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.

Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.

  1. De esta transcripción se pueden apreciar reformas sustanciales que sufrió la aludida disposición normativa de rango constitucional, precisamente en la modificación del derecho y del modelo , previstos en el texto original de la Constitución de 1917.
  2. Con esta reforma, el derecho de las personas trabajadoras ya no sería el de obtener una habitación cómoda e higiénica en arrendamiento, sino que ahora, el derecho sería el de adquirir en propiedad una habitación cómoda e higiénica; mientras que el modelo que diseñó el poder reformador de la Constitución ya no consistiría en que el empleador las proporcionara a cambio de una renta, sino que sería a través de aportaciones realizadas a un fondo nacional de la vivienda a favor de sus trabajadores.
  3. Estas aportaciones al fondo crearían un sistema de financiamient o para otorgar créditos baratos y suficientes para que las personas trabajadoras pudieran ser propietarias de una habitación.
  4. Asimismo, el fondo nacional de la vivienda sería administrado por un organismo tripartito, esto es, con representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones.
  5. Como se puede advertir, este modelo diseñado en mil novecientos setenta y dos es más complejo que el modelo original de 1917.
  6. Además, debe destacarse que derivado de la flexibilidad de esta instrumentalización o modelo para que las personas trabajadoras adquirieran en propiedad una habitación a través de créditos, se eliminó que solo los patrones con más de cien trabajadores tenían esa obligación, esto es, esa obligación de realizar aportaciones se extendió a todos los patrones sin importar el número de trabajadores que éstos tuvieran.
  7. Con la intención de conocer los motivos por los que se originó esta reforma al texto constitucional, esta Segunda Sala considera menester traer a colación algunos puntos relevantes de la exposición de motivos, por lo que se transcriben a continuación.

El Constituyente de 1917 decidió establecer, en diversas normas, las garantías que estimó esenciales para asegurar la dignidad en el trabajo, la igualdad de oportunidades y el acceso equitativo a los bienes materiales y culturales. Lo hizo viendo hacia el futuro, pero de acuerdo con las necesidades y los instrumentos de aquella época. Así las disposiciones contenidas en el artículo 123 integran un conjunto de derechos mínimos en favor de los trabajadores que habrían de ser ampliados progresivamente.

(…)

La clase obrera ha considerado que la solución del problema habitacional de los trabajadores constituye una condición indispensable para la elevación de su nivel de vida. Por tal motivo, las organizaciones sindicales lucharon durante varios decenios porque se reglamentara adecuadamente la disposición relativa del Artículo 123 Constitucional.

Finalmente, obtuvieron que se incluyera en la Ley Federal del Trabajo un capítulo reglamentario de dicha fracción constitucional, en el cual se consigna una fórmula que busca armonizar los derechos del trabajo con los del capital y los objetivos del crecimiento económico con los de la justicia social.

En la exposición de motivos de esta Ley se reconoce que el mandato constitucional que nos ocupa, a pesar de que sólo comprende a un número limitado de trabajadores, no ha tenido una realización satisfactoria durante su prolongada vigencia . Esto debe atribuirse, en gran medida, a los obstáculos que la mayoría de las empresas encuentran para afrontar, en forma individual, las cargas económicas que supondría dotar de viviendas a todos sus trabajadores .

En tal virtud, se establecieron diversas fórmulas a fin de resolver gradualmente ese problema. Según la legislación vigente, las empresas que no dispusieran del número suficiente de casas para proporcionar a sus trabajadores, deberían celebrar con éstos convenios en los que habrían de establecerse las modalidades para el cumplimiento de las obligaciones respectivas (…)

El sistema en vigor se apoya pues, preferentemente, en las relaciones obrero patronales y permite que el cumplimiento del precepto constitucional vaya haciéndose efectivo mediante acuerdos entre las partes . Dentro de la redacción actual de la fracción XII del apartado "A" del artículo 123 pareció conveniente esta solución, en vez del establecimiento de normas más rígidas que difícilmente hubiesen podido llevarse a la práctica.

Ello sólo es factible si se establece un sistema más amplio de solidaridad social en el que la obligación que actualmente tienen los patrones respecto de sus propios trabajadores sirva de base a un mecanismo institucional de financiamiento e inversión, de carácter nacional . Así será posible satisfacer, en el volumen y con la intensidad que se requiere, las demandas de habitación y facilitar, al mismo tiempo, el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las empresas.

La coexistencia de negociaciones dotadas de abundantes disponibilidades de capital y poca mano de obra, con otras que poseen recursos financieros escasos y numerosos trabajadores; las diferencias en los niveles de salarios; la movilidad ocupacional y la desigual distribución geográfica de los centros de producción, constituyen obstáculos muy serios para el adecuado cumplimiento de una política efectiva de vivienda, si está se aplica exclusivamente en el ámbito de cada empresa.

En cambio, la participación generalizada de todos los patrones del país hará posible la extensión de este servicio a la clase trabajadora en su conjunto, mediante la integración de un fondo nacional de la vivienda que otorgará préstamos al sector obrero para la adquisición, construcción, reparación y mejoramiento de sus habitaciones .

Con esto se eliminará, además, la limitación por la que solamente están obligadas, en el interior de las poblaciones, las empresas de más de 100 trabajadores a proporcionar a éstos habitaciones. No parece, en efecto, congruente con la política de empleo que se ha trazado el Gobierno de la República, el hacer recaer mayores cargas precisamente en aquellas negociaciones que absorben volúmenes más cuantiosos de mano de obra.

La operación de un fondo nacional no sólo permitirá cumplir el objetivo que se propuso el Constituyente en 1917 , sino que además facilitará a los trabajadores la adquisición en propiedad de sus habitaciones y la integración de un patrimonio familiar; los mantendrá al margen de las contingencias inherentes a la situación económica de una empresa determinada o al cambio de patrón y ampliará considerablemente el número de las personas beneficiadas.

(…)

Se ha considerado conveniente declarar de utilidad social la expedición de una Ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda . Así se afirmará, en una institución tan importante como la que se pretende crear, el espíritu de nuestra legislación laboral que busca la participación conjunta de las empresas y los trabajadores en las cuestiones que vitalmente les atañen.

Dicha Ley reglamentaria regularía las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrían adquirir las habitaciones y crearía los organismos necesarios para que puedan resolverse, en la práctica, los problemas que habrán de presentarse. En particular, lo que supone la coordinación, el financiamiento de los programas de construcción y su justa distribución entre las clases laborantes.

La modificación constitucional que se propone corresponde a una evolución del Derecho Social que tiende a garantizar las condiciones mínimas de bienestar para la población mediante sistemas de solidaridad, más que a través de la exigencia directa a una empresa determinada . Se consideró, no obstante, que deberían conservarse en el nuevo texto de la Fracción XII del apartado "A" del artículo 123, las obligaciones consignadas para las empresas que se encuentran fuera de las localidades urbanas en el sentido de establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Esto, tanto porque, de lo contrario, se hubiesen afectado otras disposiciones legislativas y realidades sociales, como porque se estimó prudente mantener vigentes los derechos respectivos de los trabajadores frente a empresas cuya ubicación geográfica los coloca en situaciones particulares.

Se pensó también que, en aquello que no fuera estrictamente indispensable modificar, se mantuviera la redacción original de la fracción relativa, en señal de respeto al Constituyente de 1917.

(…)

  1. De la exposición de motivos se advierte que la intención principal de la reforma publicada el catorce de febrero de mil novecientos setenta y dos se debió en gran medida a la falta del cumplimiento del mandato constitucional, es decir, era ineficaz el modelo o bien, en palabras del poder reformador de la Constitución, la fórmula que el Constituyente de 1917 diseñó para proporcionar vivienda a las personas trabajadoras, derivada de los obstáculos que la mayoría de las empresas encontraban para afrontar, en forma individual, tales como las cargas económicas que supondría dotar de viviendas a todas sus personas trabajadoras, así como el cambio de patrón que las personas trabajadoras realizaban a lo largo de su vida laboral.
  2. En este sentido, para hacer efectivo ese derecho constitucional, en lugar del establecimiento de fórmulas rígidas tendientes a dicho cumplimiento como acuerdos entre patrón y los trabajadores, el poder revisor optó por una nueva fórmula en la que se cambiaría a un modelo que creara un sistema de solidaridad social consistente en un fondo nacional administrado por un organismo integrado por representantes del gobierno federal, de los trabajadores y de los patrones, el cual, al precisar de la participación generalizada de todos los patrones del país, permitiría extender el beneficio de la vivienda a la clase trabajadora en su conjunto.
  3. Sin duda, esta reforma constitucional reflejó la preocupación del sector obrero y sindical de esa época para que las personas trabajadoras tuvieran el derecho de obtener en propiedad sus habitaciones a través de créditos baratos y suficientes.
  4. Una vez destacados algunos puntos de la reforma constitucional de mil novecientos setenta y dos, conviene señalar los siguientes aspectos que se consideran importantes para el desarrollo del presente estudio.
  5. El patrón tiene la obligación de realizar aportaciones al fondo nacional de la vivienda a favor de la persona trabajadora.
  6. El trabajador tiene el derecho de adquirir en propiedad una habitación a través de un modelo basado en las aportaciones patronales a un fondo nacional para que la persona trabajadora obtenga un crédito barato y suficiente para ello.
  7. La obligación del organismo tripartito de administrar las aportaciones, cuyo destino será el fondo nacional de la vivienda .
  8. Esta prestación lleva consigo, una relación jurídica entre tres sujetos: patrón , trabajador y el organismo tripartito .
  9. Existe una potestad de la persona trabajadora de adquirir o no una habitación en propiedad , ya que no se le puede obligar a pagar un crédito, si ésta ya gozaba de una habitación, pues en última instancia la persona trabajadora es quien eroga una cantidad de su salario para pagarlo.
  10. La obligación de realizar las aportaciones nace con el inicio de la relación de trabajo.
  11. La obligación del patrón de realizar aportaciones periódicas es exigible por el tiempo que dure la relación de trabajo , pues éste es quien tiene que realizarlas directamente al fondo nacional de la vivienda .
  12. La obligación del patrón de realizar esas aportaciones periódicas se extingue cuando se da por concluida la relación de trabajo.
  13. De lo hasta aquí expuesto, no debe soslayarse que, dada la naturaleza de este derecho consistente en adquirir en propiedad una habitación, así como del modelo o diseño que el poder reformador de la Constitución implementó para su instrumentalización , trae como consecuencia que la exigencia de ese derecho y la obligación del patrón de realizar aportaciones nazca desde que inicia la relación de trabajo y se extinga con la terminación de ese vínculo laboral, ya que el modelo le impone una obligación de tracto sucesivo, por lo que la persona trabajadora y el organismo tripartito , incluso terminada la relación de trabajo pueden exigir el cumplimiento de ésta, ya que dicha obligación se da desde el inicio de la relación de trabajo.
  14. Asimismo, dada la naturaleza de este modelo de aportaciones periódicas, todos los patrones que tuviera la persona trabajadora contribuyen a ese fondo nacional de la vivienda a favor de ésta, lo cual en el modelo anterior era un obstáculo.
  15. Como se puede apreciar, a diferencia del anterior modelo , con la reforma de mil novecientos setenta y dos es posible que la persona trabajadora haga exigible el pago de aportaciones al patrón al fondo nacional de la vivienda aún terminada la relación de trabajo, porque éstas deben realizarse de manera periódica desde que inicia la relación de trabajo hasta que concluye; en cambio, con el modelo primigenio de 1917, la exigibilidad o el reclamo de proporcionar una habitación en arrendamiento se extinguía cuando se daba por terminada la relación de trabajo con ese patrón, pues éste ya no se encontraba obligado a proporcionarla al ser una obligación que se agotaba en un solo momento durante la vigencia de la relación de trabajo.
  16. Ahora, conviene realizar el análisis del inciso f) fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, el cual tuvo su primera aparición en el texto de la reforma constitucional de cinco de diciembre de mil novecientos sesenta, con la creación de dicho apartado. Este precepto se transcribe a continuación.

XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

(…)

f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados;

  1. De lo anterior, se desprende que el poder reformador de la Constitución trasladó, en esencia, el contenido de la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional que se encontraba vigente en aquellos años, señalando que los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito Federal y de los Territorios Federales se encontraban obligados a proporcionar a sus personas trabajadoras habitaciones baratas en arrendamiento, pero a diferencia del apartado A se agregó que también podían obtener habitaciones en venta, de conformidad con los programas diseñados para ello.
  2. En este sentido, dicha reforma buscó que los trabajadores burocráticos de aquella época, si así lo deseaban y si estaba dentro de sus posibilidades, adquirieran en propiedad una habitación por medio de su venta.
  3. Como se puede apreciar, este precepto contiene características similares a las del texto original de la fracción XII del Apartado A del artículo 123 constitucional de 1917, por lo que se estima relevante destacar los puntos siguientes.
  4. El patrón tenía la obligación de proporcionar habitaciones en renta y venta, por lo que también tenía el derecho de recibir a cambio una cantidad de dinero, la cual dependía de la elección de la persona trabajadora.
  5. El trabajador tenía el derecho a adquirir una habitación en arrendamiento o en venta, así como la obligación de pagarle una renta o el precio del inmueble al patrón por ésta.
  6. Esta prestación llevaba consigo una relación jurídica entre dos sujetos con derechos y obligaciones: patrón y trabajador .
  7. Era una potestad del trabajador solicitar o no una habitación en renta o venta, ya que no podía obligársele a hacerlo, si éste ya contaba con una habitación, pues en última instancia el trabajador era quien debía erogar una cantidad de su salario para acceder a ésta al no ser gratuita .
  8. La obligación de proporcionar una habitación en renta o venta no nacía con el inicio de la relación de trabajo, pues ésta solo estaba condicionada a que la persona trabajadora la exigiera, por lo que el nacimiento de esa obligación dependía de la voluntad del trabajador.
  9. Esta obligación sólo sería exigible mientras duraba la relación de trabajo con ese patrón, pues éste es quien tenía que proporcionar la habitación directamente al trabajador, mientras le prestaba sus servicios.
  10. La obligación del patrón de proporcionar una habitación se extinguía cuando terminaba la relación de trabajo.
  11. De esta disposición constitucional se debe resaltar que, dada la naturaleza de este derecho consistente en obtener habitaciones baratas en venta o arrendamiento, así como el modelo que el órgano revisor diseñó consistente en que el empleador debía proporcionarlas a cambio del pago de una renta o por medio de su compra, traía como consecuencia que la exigencia de este derecho y la obligación del patrón para proporcionarla naciera con la voluntad del trabajador de adquirirla y solamente era exigible durante la vigencia de la relación laboral, ya sea a través del pago de una renta o del precio del inmueble.
  12. Por otro lado, esta obligación de proporcionar una habitación a la persona trabajadora en arrendamiento o en venta se extinguía con la terminación de la relación de trabajo.
  13. Ahora, casi nueve meses después de que se hubiera modificado la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional, el poder reformador de la Constitución consideró pertinente realizar cambios al inciso f) de la fracción XI del apartado B, del citado precepto, con la finalidad de homologar los modelos para la materialización de ese derecho, lo cual se reflejó de la manera siguiente.

XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

(…)

f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos;

  1. Antes de realizar el análisis de dicha disposición constitucional, se considera pertinente transcribir la exposición de motivos que le dio origen, ello con la finalidad de conocer la razón por la que el poder reformador realizó ese cambio meses después de que se modificara lo previsto en el apartado A del artículo 123 constitucional.

Con base a los principios de justicia y solidaridad sociales, los derechos y las correlativas garantías de la clase trabajadora del país, se encuentran consagrados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto que contiene todo un programa de seguridad social en favor de quienes tienen como único patrimonio su trabajo.

Obviamente, los Apartados A) y B) del citado precepto constitucional, consagran dos regímenes laborales distintos en razón de las características peculiares de las relaciones jurídicas que regulan. Es por ello, que convencidos de los beneficios que entraña la modificación que recientemente se hizo la fracción XII del Apartado A), complementada con las reformas correspondientes a su Ley Reglamentaria, y con la expedición y promulgación de la Ley que creó el organismo encargado de administrar el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en el presente año, el día conmemorativo del trabajo, y en el último informe de gobierno rendido al pueblo a través de ese H. Cuerpo Colegiado, formulamos la solemne promesa de hacer extensivos sus alcances a los servidores públicos sujetos al régimen del citado Apartado B) y de sus correspondientes leyes reglamentarias.

La implantación de un Fondo para la Vivienda de los Trabajadores al Servicio del Estado , mediante la edición correspondiente, es con el propósito de elevar al mismo nivel constitucional una medida que ya beneficia a la clase laboral a que se refiere el Apartado A) del mismo artículo; lo que se traduce en un aumento de las prestaciones que en materia de seguridad social otorga el Estado, a través del organismo facultado para ello.

Conviene señalar que si bien es cierto que el texto actual del inciso f) de la fracción XI del repetido Apartado B), ya considera la posibilidad de que a los servidores públicos se les proporcionen habitaciones en arrendamiento o venta; es propósito del Ejecutivo Federal a mi cargo, adoptar las medidas y realizar cualquier esfuerzo tendiente a resolver en forma más eficaz el problema habitacional de un amplio sector de la burocracia nacional.

(…).

  1. Como se puede apreciar, el cambio significativo que trajo consigo esta reforma constitucional consistió en la modificación del modelo o diseño para otorgar a la persona trabajadora una habitación en propiedad , lo cual realizó por considerar que éste era más eficaz que el anterior diseño .
  2. Al igual que en el apartado A, con la modificación del modelo para instrumentalizar el acceso a la clase trabajadora para la obtención de una habitación en propiedad , trajo consigo que la obligación del patrón cambiara, en el sentido de realizar aportaciones a un fondo nacional de la vivienda a favor de las personas trabajadoras, con la finalidad establecer un sistema de financiamiento que les proporcionara créditos baratos y suficientes, y ya no así, proporcionar directamente las habitaciones a los trabajadores.
  3. Cabe precisar que, dicho crédito serviría para que la persona trabajadora adquiriera en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar adeudos adquiridos, esto último, fue un agregado al derecho ya previsto.
  4. Asimismo, las aportaciones que realice el patrón al fondo nacional de la vivienda serán enteradas directamente a un organismo encargado de la seguridad social, quien administrará dicho fondo.
  5. Señalado lo anterior, conviene resaltar los siguientes puntos.
  6. El patrón tiene la obligación de realizar aportaciones al fondo nacional de la vivienda a favor de la persona trabajadora.
  7. El trabajador tiene el derecho de adquirir en propiedad una habitación, lo cual sólo es posible a través de las aportaciones del empleador al fondo nacional para que la persona trabajadora obtenga un crédito barato y suficiente para ello.
  8. La obligación de un organismo de administrar las aportaciones, cuyo destino será el fondo nacional de la vivienda .
  9. Esta prestación lleva consigo, una relación jurídica entre tres sujetos: patrón , trabajador y el organismo que administrará las aportaciones.
  10. Existe una potestad del trabajador de adquirir o no una habitación en propiedad , ya que no se le puede obligar a solicitar un crédito, pues la persona trabajadora es quien eroga una cantidad de su salario para pagarlo.
  11. La obligación de realizar las aportaciones periódicas nace con el inicio de la relación de trabajo.
  12. La obligación del patrón de realizar aportaciones periódicas es exigible por todo el tiempo que dure la relación de trabajo , ya que éste es quien tiene que realizarlas directamente al fondo nacional de la vivienda .
  13. La obligación del patrón de realizar esas aportaciones periódicas se extingue cuando se da por concluida la relación de trabajo.
  14. Como se puede apreciar, esta reforma buscó un modelo que hiciera más accesible y eficaz la forma en que las personas trabajadoras burocráticas pudieran adquirir en propiedad una habitación y la fórmula que diseñó el legislador fue a través de aportaciones a un fondo nacional de vivienda , de las cuales el patrón estaba obligado a proporcionar una vez iniciada la relación de trabajo y se extinguía ésta cuando se diera por concluido el vínculo laboral, es decir, la aportaciones se tienen que realizar por todo el tiempo que duró dicho vínculo .
  15. Ahora, antes de desarrollar el contenido concerniente al artículo 116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera importante realizar algunas precisiones sobre las implicaciones de este derecho a favor de las personas trabajadoras, previsto en los dos apartados del artículo 123 constitucional.
  16. En este sentido, conviene señalar que si bien, de manera coloquial se dice que la persona trabajadora tiene derecho a la vivienda; lo cierto es que no debe entenderse en su sentido literal, porque con ello podría pensarse que las personas trabajadoras tienen derecho a que se les otorgue una vivienda por su condición de trabajadores, lo cual no es así, ya que lo que en realidad buscó el constituyente en un inicio fue que la persona trabajadora tuviera el derecho de adquirir una habitación cómoda e higiénica en arrendamiento o bien, después de las reformas constitucionales, el derecho de adquirir en propiedad una habitación.
  17. Por otro lado, debe resaltarse que, para cumplir con ese objetivo, el legislador originario de la Constitución de 1917 diseñó un modelo para que el trabajador obtuviera una habitación cómoda e higiénica en renta, por lo que impuso la obligación al patrón de proporcionarlas en arrendamiento a sus trabajadores.
  18. No obstante ese esfuerzo primigenio de nuestro constituyente, el poder reformador de la Constitución al advertir algunos obstáculos que impedían alcanzar ese objetivo, tales como la economía del empleador y los cambios de patrón a lo largo de la vida laboral del obrero , diseñó un nuevo modelo que tuviera mayor eficacia que el propuesto originalmente, consistente en la creación de un fondo nacional de vivienda al que el patrón realizaría aportaciones periódicas desde el inicio de la relación de trabajo hasta su terminación, esto es, creó una obligación de tracto sucesivo cuyo nacimiento se daba al inicio del vínculo laboral y se extinguía una vez concluida la relación de trabajo.
  19. De lo antes expuesto, se puede desprender que todas las disposiciones constitucionales analizadas prevén un derecho que está acompañado de un modelo o diseño que tiene la finalidad de instrumentalizar ese derecho y que para identificarlos es suficiente con preguntarse ¿qué derecho otorga ese modelo? y ¿cómo se puede obtener ese derecho? , cuyas respuestas se encuentran contenidas en los apartados A y B del artículo 123 constitucional, lo cual se desarrolló en los párrafos precedentes.
  20. Dicho lo anterior, es preciso transcribir la fracción VI del artículo 116 constitucional, cuyo contenido se plasmó por primera vez el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete en el mencionado artículo en la fracción V; sin embargo, su contenido no ha cambiado, el cual es del tenor literal siguiente.

VI. Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

  1. Esta disposición constitucional se interpretó por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.) , de rubro “TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES.” , en la que se sostuvo que las legislaturas locales tienen libertad configurativa para regular las relaciones laborales con los trabajadores que presten sus servicios en cada estado en lo que no contravengan al artículo 123 constitucional, ya que no es posible obligarlas a reproducir el contenido íntegro de sus leyes reglamentarias pues con ello, se vulneraría la idea del Estado federado.
  2. Ahora, con la finalidad de aportar mayor contenido a esa interpretación, debe decirse que si bien, de conformidad con el artículo 116, fracción VI constitucional, los estados tienen libertad de configuración legislativa en materia laboral con sus trabajadores; lo cierto es que el contenido de los apartados A y B del artículo 123 debe ser visto como un contenido mínimo de derechos laborales y de seguridad social de rango constitucional, el cual no debe contravenirse, pues de lo contrario los estados no estarían velando por los derechos laborales de sus personas trabajadoras reconocidos en el propio texto constitucional.
  3. Como se mencionó, el contenido mínimo del derecho en cuestión se encuentra en ambos apartados del artículo 123 constitucional, el cual es el de adquirir en propiedad una habitación, sin llegar al extremo de obligar a los estados en su carácter de patrones de realizar aportaciones a un fondo , ya que ello obedece al cómo garantizar ese derecho, esto es, al modelo o diseño propio que cada estado en ejercicio de su libertad de configuración debe implementarlo, con base en los medios que disponga y que se encuentren a su alcance para cumplir con ese derecho constitucional que tienen todos sus trabajadores.
  4. Es por ello, que esta Segunda Sala insiste en señalar que los estados en su carácter de empleadores no se encuentran obligados a imitar el modelo o diseño previsto en el artículo 123, ya que éste solo es aplicable para los patrones que rigen sus relaciones laborales estrictamente por alguno de los apartados del artículo 123 constitucional.
  5. En este sentido, debe entenderse que la obligación de los patrones estatales es el de proporcionar una habitación en propiedad a los trabajadores, obligación que a su vez se convierte en un derecho mínimo previsto en la fracción XII del apartado A y en el inciso f) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional ; sin embargo, el cómo instrumentalizarlo , es decir, el modelo o diseño para adquirirlo corresponderá implementarlo a cada uno de los estados, pues sostener lo contrario sería considerar que éstos se encuentran obligados a realizar aportaciones a alguno de los dos fondos nacionales reconocidos en el artículo 123 constitucional , lo cual no es así.
  6. En ese orden de ideas, los estados pueden optar por crear su propio modelo para dotar de ese derecho mínimo consistente en proporcionar una habitación en propiedad , decisión que tomarán con base en esa libertad de configuración , cuyo principio obedece a la autonomía que tienen los Estados federados.
  7. Es por ello que los estados pueden decidir libremente el cómo se obligan a proporcionar ese derecho mínimo reconocido en los Apartados A y B del artículo 123 constitucional, lo cual puede realizarse a través de un fondo estatal para la vivienda administrado por un organismo local o bien, por medio de la firma de convenios con los institutos federales o en su caso, a través de proporcionar directamente las viviendas y que éstas sean pagadas por las personas trabajadoras; proporcionar terrenos para la construcción de habitaciones o demás medios que consideren convenientes los estados y que se encuentren a su alcance para cumplir con ese derecho constitucional que tienen todos sus trabajadores, estos últimos modelos con similares características a los previstos en los primeros tiempos de la Constitución 1917.
  8. Ahora, si bien es cierto, el modelo que diseñó el poder reformador de la Constitución resultó ser eficiente , ello no se traduce en que los estados deban imitarlo, ya que ello dependerá del ejercicio de su libertad configurativa .
  9. En la actualidad, la mayoría de los estados han optado por imitar ese modelo creando sus propios fondos estatales para otorgar créditos; mientras que otros han firmado convenios con los organismos federales para que sean ellos quienes administren las aportaciones que dichos estados realicen en su carácter de patrones; sin embargo, no debe considerarse que ello lo hicieron por encontrarse obligados por la Constitución Federal, sino que en realidad obedeció a la decisión de cada estado implementar dicho modelo , de conformidad con su libertad de configuración que emana del artículo 116, fracción VI constitucional.
  10. En resumen, de lo hasta aquí expuesto debe decirse que el derecho mínimo que se encuentra contenido en el artículo 123 constitucional consiste en el derecho de las personas trabajadoras de adquirir una habitación en propiedad ; sin embargo, la forma de diseñarlo o instrumentalizarlo dependerá de cada estado.
  11. Señalado lo anterior, en el caso concreto si se formulara el siguiente cuestionamiento ¿existe una obligación del Estado de Sinaloa con sus trabajadores? , la respuesta sería afirmativa, porque éste debe proporcionarles el derecho mínimo consistente en una habitación en propiedad, de conformidad con lo previsto en los artículos 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XII y apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  12. Al ser afirmativa la respuesta, se considera necesario formular la siguiente pregunta ¿cómo se obliga el Estado de Sinaloa a cumplir con ese derecho con sus trabajadores? , cuya respuesta con base en el desarrollo de esta resolución sería que dependerá del modelo que éste haya diseñado para cumplir con tal fin constitucional.
  13. Ahora, con base en el desarrollo y en lo expuesto en esta resolución, esta Segunda Sala entrará al estudio de los agravios esgrimidos por la parte recurrente.
  14. En primer momento se dará contestación a aquellos agravios encaminados a combatir la constitucionalidad del laudo emitido por la autoridad responsable, en específico, la negativa del pago de las aportaciones a la vivienda que nunca realizó el empleador a partir del uno de enero de mil novecientos sesenta y seis hasta la fecha de su jubilación, esto es, al catorce de enero de mil novecientos noventa y dos.
  15. Ello, porque la parte quejosa aduce que esa resolución contraviene lo dispuesto en los artículos 4°, 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XII y apartado B, fracción XI, inciso f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como demás instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que reconocen el derecho a una vivienda.
  16. Al respecto, esta Segunda Sala considera infundados los agravios que combaten dicho aspecto, por las razones siguientes.
  17. Como se señaló en párrafos anteriores, el artículo 123 constitucional reconoce a favor de las personas trabajadoras el derecho mínimo para adquirir una habitación en propiedad , el cual se encuentra reconocido en los apartados A y B de ese precepto; además, de que los estados se encuentran obligados a proporcionarla, de conformidad con la fracción VI del artículo 116 constitucional.
  18. Asimismo, se mencionó que los estados en ejercicio de su libertad de configuración deben crear un modelo o diseño para materializar ese derecho mínimo .
  19. Ahora, en el caso concreto, se advierten dos aspectos importantes.
  20. El primero de ellos consiste en que el Estado de Sinaloa en su carácter de empleador se encuentra obligado a otorgar a sus personas trabajadoras el derecho mínimo que se encuentra reconocido en los dos apartados del artículo 123 constitucional, en específico, el concerniente a proporcionar una habitación en propiedad.
  21. Mientras que el segundo aspecto al que se hace referencia es que, si bien los trabajadores del Estado de Sinaloa tienen reconocido ese derecho en la Constitución y el estado en su carácter de patrón la obligación constitucional de proporcionárselos; lo cierto es que esa entidad federativa no establece el modelo , es decir, el cómo instrumentalizar ese derecho, lo que no se traduce en que el quejoso o los trabajadores de esa entidad no tengan derecho a exigirlo a su empleador , pues afirmar lo contrario sería restarle fuerza vinculante a nuestra Constitución.
  22. En este sentido, de una lectura de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa se arriba a la conclusión de que esa entidad federativa no optó por el modelo previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XII y apartado B, fracción XI, inciso f) constitucional, pues de haberlo hecho estaría regulado en su legislación; además, de que en ese estado no existe fondo estatal de la vivienda ni algún convenio celebrado con los institutos federales, por lo que no se obligó a otorgar ese derecho mínimo a través de aportaciones a un fondo para la vivienda a favor de todas sus personas trabajadoras.
  23. De ahí, resulta claro que la relación jurídica para el cumplimiento de ese derecho , así como las obligaciones, respectivas, solamente se dan entre dos sujetos: patrón y trabajador , tal como sucedía en los primeros modelos previstos en la Constitución.
  24. En este orden de ideas, debe partirse de la premisa consistente en que las personas trabajadoras de ese estado deben exigir directamente a su patrón la habitación cómoda e higiénica desde el inicio de la relación de trabajo hasta antes de terminado el vínculo laboral, ya que la obligación del empleador de proporcionar ese derecho mínimo se encontraba latente o condicionado a que el trabajador lo solicitara, debido a que el trabajador en última instancia tenía la potestad de requerirlo, ya que éste tenía la carga de cumplir con la obligación de pagarla al empleador.
  25. Incluso, en el supuesto hipotético de que la persona trabajadora hubiera desconocido que el modelo implementado por el empleador no era a base de aportaciones a un fondo de vivienda, éste podría exigirle su cumplimiento al momento de jubilarse , ya que es ese el momento en el que la persona trabajadora puede conocer íntegramente las aportaciones de seguridad social que el patrón realizó a su favor, durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, pues en caso de no hacerlo, se presume que no tuvo la voluntad de hacer exigible el derecho a que se le proporcionara una habitación, ya que no debe pasar desapercibido que el trabajador como sujeto obligado en la relación jurídica también debe pagar por la habitación que el patrón le proporcione. Por lo que, resulta claro que no puede pretenderse exigir ese derecho oponible al patrón pasado ese momento .
  26. Por tal razón, si el hoy quejoso reclamó esa prestación veinticinco años después de que se jubilara y no reclamó a su patrón que le proporcionara una habitación en propiedad o un crédito para que con éste pudiera adquirirla durante la vigencia de la relación de trabajo o al momento de conocer íntegramente las aportaciones de seguridad social que el patrón realizó a su favor durante su vida laboral, debe entenderse que la obligación del patrón de proporcionar esa prestación se extinguió , por lo que resultan infundados los agravios de la parte recurrente, pues se insiste, en el caso del Estado de Sinaloa no se optó por el modelo de un fondo de vivienda , cuya naturaleza sí hubiera obligado al empleador a realizar aportaciones periódicas desde el inicio de la relación laboral, es decir, se estaría frente una obligación de tracto sucesivo, la cual sí hubiera sido susceptible de reclamarse, aunque la relación de trabajo con su empleador no se encontrara vigente.
  27. En relación con lo anterior, resulta insoslayable mencionar que en el presente caso no resulta aplicable el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 25/2022 (11a.) , de rubro “APORTACIONES DE VIVIENDA AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. CUANDO EN UN JUICIO LABORAL QUEDA ACREDITADO QUE EL PATRÓN OMITIÓ SU PAGO, LA JUNTA DEBE CONDENARLO A QUE LAS ENTERE POR EL TIEMPO QUE DURÓ LA RELACIÓN LABORAL, AUNQUE YA NO EXISTA DICHO NEXO.” , criterio en el que se reconoce que en aquellos casos en los que se demuestre que el patrón omitió pagar las aportaciones de vivienda al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, procede que la junta de conciliación respectiva condene al pago de éstas por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, aunque ya no exista dicho nexo, por lo que deben enterarse de manera retroactiva.
  28. Se sostiene lo anterior, porque dicho criterio es aplicable para aquellas personas trabajadoras que rigen su relación de trabajo con base en el modelo o diseño previsto en la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional, ya que bajo ese modelo , el patrón sí se encontraba obligado a realizar las aportaciones de vivienda periódicas a favor de la persona trabajadora desde el inicio del vínculo de trabajo hasta su conclusión, por lo que si no lo hizo así, es válido que se le condene a cumplir con esa obligación a través del pago retroactivo de las aportaciones por todo el tiempo que duró la relación laboral, derivado de la omisión del empleador de realizarlas.
  29. Sin embargo, en el presente caso no sucede así, debido a que el Estado de Sinaloa en ejercicio de su libertad de configuración no optó por ese diseño , consistente en el pago de aportaciones de vivienda al fondo nacional a favor de sus trabajadores, previsto en el apartado A del artículo 123 constitucional, por lo que resulta claro para esta Segunda Sala que no es aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 25/2022 (11a.) , pues como se mencionó en párrafos anteriores, si el quejoso no reclamó a su patrón que le proporcionara una habitación en propiedad o un crédito durante la vigencia de la relación de trabajo o al momento de conocer íntegramente las aportaciones de seguridad social que el patrón realizó a su favor durante su vida laboral, entonces debe entenderse que la obligación del patrón de proporcionar esa prestación se extinguió .
  30. Por otro lado, los restantes agravios en los que se cuestiona la regularidad constitucional de los artículos 82 a 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa resultan infundados .
  31. En principio, resulta importante transcribir los artículos de la legislación aludida en los que se regulan las relaciones de trabajo de ese estado con sus trabajadores con la finalidad de corroborar que no prevén un modelo a través del cual señala la forma de materializar o instrumentalizar el derecho mínimo contenido en el artículo 123, apartado A, fracción XII, y apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución Federal, por lo que a continuación, se trascriben las disposiciones normativas de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, que interesan.

Artículo 1. La presente ley es obligatoria y de observancia general para los tres poderes del Gobierno del Estado, los organismos que forman la administración pública paraestatal y aquellos que por leyes, decretos, reglamentos o convenios llegue a establecerse su aplicación, que en lo sucesivo se identificarán como entidades públicas estatales, así como para sus trabajadores.

Artículo 2. La relación jurídica que regula la presente ley se entiende establecida entre las entidades públicas y los trabajadores de base que le presten servicios.

Artículo 3. Trabajador es la persona física que presta a las entidades públicas un trabajo personal subordinado en virtud del nombramiento que le fuere expedido en los términos de esta ley.

Se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio.

(…)

Previsión Social

Artículo 82. Las entidades públicas podrán proporcionar a los trabajadores prestaciones de previsión social tendientes a proteger sus condiciones económicas y sociales, a facilitarles una vida cómoda e higiénica y a asegurarlos contra las consecuencias y los riesgos naturales.

Artículo 83. Los trabajadores tendrán derecho a una ayuda económica para la adquisición de la despensa básica alimenticia, en la cuantía que señalen los convenios que al efecto se celebren. Esta prestación no integrará el salario de los trabajadores.

Artículo 84. Las entidades públicas otorgarán a los trabajadores un seguro de vida en la cuantía y modalidades que se establezcan en los convenios que se suscriban.

Artículo 85. En caso de muerte del trabajador, la entidad pública pagará a los beneficiarios del fallecido y que presenten copia certificada del acta de defunción, el equivalente a cuatro meses de salario base como ayuda para gastos funerales, sin perjuicio de las demás prestaciones que correspondan conforme a la Ley.

Artículo 86. Las mujeres disfrutarán de un descanso de un mes anterior a la fecha que aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos meses después del mismo, con goce de salario íntegro, computándose en su antigüedad ambos períodos, sin que lo anterior afecte su derecho al disfrute de vacaciones.

En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado e higiénico que se designe para tal efecto, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado.

Artículo 87. Las partes organizarán la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene para la prevención de los riesgos del trabajo, con igual número de representantes, designados por Sindicato y Gobierno.

Seguridad Social

Artículo 88. La seguridad social tiene como finalidad garantizar el derecho a la salud, a la asistencia médica, a la protección de los medios de subsistencia y a los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo.

Artículo 89. Los servicios de la seguridad social serán proporcionados a los trabajadores por la institución que corresponda de conformidad a los contratos de subrogación de servicios médicos que celebren el Ejecutivo Estatal con dicha institución y en los que se escuchará al Sindicato.

Artículo 90. Tratándose de enfermedades no profesionales, el trabajador tendrá derecho a que, por conducto del servicio médico de la institución de seguridad social, se le expida el certificado de incapacidad a fin de que le sea cubierto su salario en forma y términos a que se refiere el artículo 32.

Artículo 91. Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.

  1. De esta transcripción se puede advertir que el Congreso del Estado de Sinaloa estableció que la Ley de los Trabajadores al Servicio de esa entidad federativa rige las relaciones de trabajo entre los trabajadores de base que le presten servicios a los tres poderes de ese estado, los organismos que forman la administración pública paraestatal y aquellos que por leyes, decretos, reglamentos o convenios llegue a establecerse su aplicación.
  2. Asimismo, dispone que las entidades públicas podrán proporcionar a los trabajadores prestaciones de previsión social tendientes a proteger sus condiciones económicas y sociales, de facilitarles una vida cómoda e higiénica y a asegurarlos contra las consecuencias y los riesgos naturales; adquisición de la despensa básica alimenticia; seguro de vida; lactancia; asistencia médica y riesgos profesionales.
  3. Finalmente, por lo que ve a la seguridad social, únicamente refiere que su finalidad es garantizar el derecho a la salud, a la asistencia médica, a la protección de los medios de subsistencia y a los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, además, que los servicios médicos se proporcionaran con la institución con la que se haya celebrado el contrato de subrogación correspondiente.
  4. Tal como se anticipó, la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa no tiene una disposición normativa que establezca un modelo o diseño en el que se obligue al Poder Ejecutivo, en su carácter de patrón, a efectuar aportaciones periódicas a los fondos de vivienda federales que se encuentran previstos en el artículo 123, apartado A, fracción XII y apartado B, fracción XI, inciso f) de la Constitución Federal.
  5. Aspecto que, por sí mismo, a juicio de esta Segunda Sala no resulta inconstitucional, tomando en cuenta que conforme a la fracción VI del artículo 116 constitucional, las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las legislaturas locales, con base en lo dispuesto en los derechos mínimos reconocidos en el artículo 123 constitucional.
  6. Lo anterior, significa que la Constitución otorga autonomía a las legislaturas de los estados, para que expidan sus propias leyes en cuanto a las relaciones con sus trabajadores y en el caso específico, para optar por el modelo o diseño que consideren pertinente y que se encuentre a su alcance para afrontar la obligación de proporcionar habitación en propiedad a sus personas trabajadoras.
  7. Por las razones expuestas se reconoce que el contenido de los artículos 82 a 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa no vulneran las bases constitucionales enmarcadas en los párrafos anteriores.
  8. Por tal razón, al resultar infundados los agravios de la parte recurrente, esta Segunda Sala confirma la sentencia recurrida y niega el amparo solicitado.
  9. Estas consideraciones no son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de tres votos. El Ministro Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales votó en contra. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  10. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión competencia de esta Segunda Sala se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Jorge Ignacio Montaño Gastélum.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek (ponente). Votó en contra el Ministro Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.