amparo directo en revisión 1104/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

amparo directo en revisión 1104/2023

Fecha: 29-Nov-2023

ANTECEDENTES

  1. Juicio laboral. Mylena Rodríguez Domínguez demandó de la Secretaría de Turismo del Gobierno del Estado de Chiapas, entre otras prestaciones, la reinstalación en el puesto que ocupaba como analista técnico especializado, enlace “D”, adscrita al departamento de Innovación Turística de la dirección de Mercadotecnia e Innovación Turística, en los mismos términos y condiciones que se venía desempeñando y la expedición del nombramiento de base en el puesto y categoría citadas.
  2. El Juzgado Segundo Especializado en Materia Burocrática del Poder Judicial del Estado de Chiapas resolvió que la parte actora acreditó parcialmente su acción, por lo que absolvió a la demandada respecto de ciertas pretensiones, y la condenó a reinstalar a la trabajadora en la plaza 110404, Enlace “D”, Analista Técnico Especializado, en los mismos términos y condiciones que se desempeñaba, expedir el nombramiento como trabajadora de base y al pago de otras prestaciones.
  3. Para arribar a su conclusión, el juzgado burocrático sostuvo que en el caso correspondía a la parte demandada acreditar la subsistencia de la relación laboral, ya que la actora demandó la reinstalación por despido injustificado y la demandada lo negó sobre el hecho de que la plaza de la trabajadora se suprimió con motivo del dictamen SH/CGRH/DEO/269/2017 de cinco de julio de dos mil diecisiete emitido por la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas y con fundamento en el artículo 41, fracción VIII, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.
  4. En relación con el dictamen citado, el juzgador precisó que éste no resultaba el fundamento legal del despido, sino que sólo evidenciaba que la Secretaría de Turismo realizó una reestructuración, para lo cual canceló varias plazas con vigencia al treinta de junio de dos mil diecisiete, así como que la plaza con categoría (110404) de Enlace “D”, puesto de Analista Técnico Especializado, sufrió una recategorización y seguía en vigencia a partir del uno de julio de dos mil diecisiete.
  5. Por otro lado, indicó que el artículo 41, fracción VIII, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, prevé como causa de terminación de la relación laboral sin responsabilidad para los titulares de las dependencias, la supresión de plazas o reestructuración de la dependencia, así como que los trabajadores afectados tendrán derecho a una indemnización por el importe de noventa días de salario, siempre que los servicios que los trabajadores realizan conforme a sus funciones no sean utilizados en la nueva estructura.
  6. Asimismo, señaló que en términos del artículo 42, fracción VIII, de la ley aludida, para que surta efectos la terminación de la relación de trabajo con motivo de la reestructuración de la dependencia, se necesita que el trabajador no esté interesado en seguir laborando para la secretaría o dependencia que ha sido modificada y, por tanto, que sea el propio trabajador quien por medio de un escrito solicite al titular la indemnización correspondiente.
  7. Luego, refirió que de acuerdo con el artículo 54, fracción X, del mismo ordenamiento legal, cuando desaparezca una dependencia por supresión de partida o por reorganización de la administración pública, los trabajadores de base deberán ser reubicados siempre que no soliciten su indemnización, mientras que los trabajadores de confianza y eventuales serán indemnizados con tres meses de salario, siempre que no se utilicen sus servicios en la nueva organización.
  8. En atención a ello, el juez burocrático apuntó que la secretaría contestó la demanda en el sentido de que la actora no es una trabajadora de base, sino que ocupaba una plaza de confianza, sin que se necesitaran más sus servicios. Al respecto, dicho juzgador consideró que la demandada no comprobó con documento alguno que la trabajadora realizara funciones de dirección, vigilancia, inspección, fiscalización, manejo de fondo o valores, auditoría, control directo de adquisiciones, investigación científica, asesoría o consultoría, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.
  9. Sostuvo que esa carga de probar correspondía a la parte demandada toda vez que es la que dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos litigiosos; por lo que al no existir documento que acreditara lo contrario, según las funciones manifestadas por la actora, no se le debía catalogar como trabajadora de confianza y, por ende, la secretaría demandada debió informarle la recategorización de la plaza que ocupaba, o bien, reubicarla en una semejante para que no le causara perjuicio en su relación laboral, o la propia trabajadora pudiera solicitar por escrito la indemnización, tal como lo dispone la ley de la materia.
  10. En ese sentido, el juzgador estimó que se comprobó que la accionante realmente sufrió un despido injustificado, porque la única forma de demostrar que no existe tal despido es conforme al procedimiento que establecen los artículos 41 y 42 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.
  11. Demanda de amparo directo. La Secretaría de Turismo del Gobierno del Estado de Chiapas, por conducto de su apoderado, promovió amparo directo en el que manifestó esencialmente lo siguiente:

Concepto de violación primero

    1. La responsable fijó la litis de forma imprecisa, ya que debió analizar si la actora, debido a la supresión de su plaza como trabajadora de confianza, tenía o no el derecho a reclamar las prestaciones que señaló en su demanda. No obstante, el juzgador responsable se limitó a arrojar la carga de la prueba a la demandada respecto de la naturaleza de la plaza de la trabajadora.
    2. La responsable no tomó en cuenta que la quejosa acreditó sus excepciones de falta de acción y derecho, al no existir un despido injustificado, sino una supresión de plaza, la cual se encuentra prevista en el artículo 41, fracción VIII, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.
    3. El juez responsable no entró al estudio de fondo sobre la supresión de la plaza que ocupaba la actora en su calidad de trabajadora de confianza, e indebidamente infirió que la plaza de la demandante nunca fue suprimida.
    4. El juzgador responsable no tuvo pericia al interpretar el dictamen SH/CGRH/DEO/269/2017, del que se observa que el mando operativo “G” se convirtió en enlace “D”, dentro de la dirección de Proyección Turística, dependiente de la subsecretaría de Promoción Turística, y que la categoría de enlace “D” que ostentaba la actora fue suprimida dado que desapareció organizacionalmente el departamento de Innovación Turística y la dirección de Mercadotecnia e Innovación Turística, por ya no tener sentido ni necesidad el empleo de esa labor.
    5. Las categorías de plazas se definen con base en las características más comunes de las actividades que se desarrollan dentro de la secretaría y se puede contar con un número basto de enlaces “D”, de manera que es impreciso lo considerado por la responsable en el sentido de que esta categoría es de uso exclusivo de la actora.
    6. El juez responsable no consideró que la parte actora carece del derecho a la estabilidad en el empleo por ser una trabajadora de confianza, por lo que no puede demandar el pago de prestaciones que derivan de aquel derecho.
    7. El juez responsable no examinó debidamente la procedencia de la acción de reinstalación y otorgamiento de una plaza de base, no obstante que el estudio correspondiente es de orden público, sin importar si la parte demandada opuso o no excepciones al respecto.
    8. El laudo reclamado carece de congruencia, porque en el resolutivo octavo se condena al pago de prima vacacional a una dependencia que no corresponde a la quejosa.

Concepto de violación segundo

    1. La responsable no valoró el dictamen SH/CGRH/DEO/269/2017; el original del nombramiento DGRH/DAN/00610/11; la conciliación de estructura orgánica y plantilla de plazas para el ejercicio dos mil dieciocho; el decreto que establece las medidas de austeridad y disciplina del gasto de la administración pública del Estado de Chiapas; el decreto número 040 publicado en el periódico oficial número 003 de veinticuatro de diciembre de dos mil doce, los cuales obran en el expediente laboral y de los que se desprende que la parte actora tenía la calidad de trabajadora de confianza.

Concepto de violación tercero

    1. La responsable no fundamentó ni motivó el por qué condenó a la parte quejosa, ni estableció los parámetros legales necesarios para determinar las cantidades que fijó.
    2. El juzgador interpretó inexactamente lo referente a la supresión de la plaza de la actora, porque supuso que la plaza de enlace “D” no fue suprimida al haberse quedado una similar, pero no analizó que la plaza de directora fue bajada a la de enlace, lo que representa ahorros presupuestales, y la plaza de enlace del área de mercadotecnia, al desaparecer ésta, ya no tenía razón de ser y por ello se suprimió.
    3. La responsable no observó lo dispuesto en los artículos 1º, 6, 10, fracción II, inciso a), y 13, fracción V, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios en cuanto a que el gasto total propuesto por el Poder Ejecutivo del Estado en el proyecto de presupuesto de egresos, que apruebe el Congreso local en el año fiscal, deberá contribuir a un balance presupuestario sostenible, y que la asignación global de servicios personales aprobada originalmente en el presupuesto de egresos no podrá incrementarse durante el ejercicio fiscal.
  1. Sentencia del tribunal colegiado de circuito. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito conoció del asunto y dictó sentencia en la que concedió el amparo con base en las consideraciones siguientes:
    1. Es infundado lo manifestado en la primera parte del primer concepto de violación referente a que el juzgado burocrático fijó de manera imprecisa la litis en el juicio, puesto que la debió centrar y determinar en las acciones comprendidas en la demanda y la contestación, teniendo en cuenta lo que plantean las partes para resolver el litigio; además de que no observó que la actora reclamó el derecho de una plaza como trabajadora de confianza que fue suprimida, y únicamente arrojó la carga de la prueba a la secretaría quejosa.
    2. A fin de demostrar la calificativa, es necesario tomar en cuenta que el artículo 153 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas contiene el principio de exhaustividad que rige en el dictado de la sentencia, el cual refiere el examen que debe efectuar la autoridad respecto de todas las cuestiones o puntos litigiosos planteados oportunamente en la demanda y contestación, sin omitir ninguno de ellos; por lo que al resolver el litigio debe considerar todos los aspectos aducidos en las acciones, excepciones, defensas, ofrecimiento de pruebas y demás pretensiones hechas valer oportunamente por las partes en el juicio.
    3. En el caso, la actora reclamó diversas prestaciones de carácter laboral a la Secretaría de Turismo del Estado de Chiapas, dentro de las cuales se encuentra la reinstalación en su puesto de trabajo, salarios caídos, reconocimiento como trabajadora de base y nombramiento, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, entre otras, por razón del despido del que se dijo objeto.
    4. Al contestar la demanda, la secretaría demandada negó acción y derecho a la actora para reclamar esas prestaciones, ya que no había sido despedida de su trabajo justificada ni injustificadamente, sino que había dado por terminada la relación laboral, en términos del artículo 41 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, puesto que la plaza que ocupaba era de confianza y ésta se suprimió mediante dictamen SH/CGRH/DEO/269/2017 emitido por la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas.
    5. Asimismo, puntualizó que ello obedecía a que de conformidad con los artículos Sexto y Noveno del decreto 040 que establece las medidas de austeridad y disciplina del gasto de la administración pública del Estado de Chiapas, se generaría un ahorro presupuestal en el corto y mediano plazo para sanear las finanzas estatales.
    6. Por su parte, el juzgador responsable, al emitir el laudo reclamado, en el considerando tercero, delimitó acertadamente la controversia planteada, toda vez que especificó lo que reclamó la actora y lo que contestó la secretaría demandada con relación a sus defensas y excepciones, de lo que es factible concluir que sí existió una adecuada fijación de la litis; además, distribuyó las cargas probatorias, ya que estableció lo que le correspondía acreditar a cada parte.
    7. Por ende, contrariamente a lo alegado por la quejosa, la responsable sí fijó la litis en los términos expuestos por las partes en sus respectivos escritos.
    8. Es inoperante lo expuesto en la última parte del primer motivo de disenso relativo a que la resolución combatida resulta incongruente, dado que respecto del pago de la prima vacacional en el resolutivo octavo se condenó a la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones, lo cual es incorrecto porque no corresponde a la dependencia demandada.
    9. Ello, porque esa circunstancia por sí misma no le causa perjuicio a la quejosa, en tanto que lo que rige en la sentencia reclamada son los considerandos, de los que se advierte el nombre completo y correcto de la Secretaría de Turismo del Estado de Chiapas, la cual es la patronal demandada en el juicio burocrático de origen, ante lo cual, no existe incongruencia alguna, sino en todo caso un error mecanográfico.
    10. Son fundados en atención a la causa de pedir los argumentos hechos valer en la segunda parte del primer concepto de violación en el sentido de que la autoridad responsable violó en perjuicio de la quejosa lo dispuesto por el artículo 41, fracción VIII, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en lo referente a la supresión de plazas que ocupaba la actora, ya que nunca entró al estudio sobre tal supresión en su calidad de trabajadora de confianza.
    11. Asimismo, que le faltó pericia al juzgador al interpretar el dictamen SH/CGRH/DEO/269/2017, puesto que no observó la diferencia entre categoría y los datos generales de la plaza, ya que el mando operativo G se convirtió en enlace D, dentro de la dirección de Proyección Turística; aunado a que la categoría de enlace D en la que se desempeñaba la demandante desapareció, debido a que la dirección de Mercadotecnia e Innovación Turística fue suprimida, al no tener sentido ni necesidad el empleo de dicha labor, por lo que el juzgado interpretó equívocamente que dentro de la secretaría se puede contar con un número basto de enlaces D, no siendo de uso exclusivo.
    12. También, que de la publicación número 2633-A-2022 de la secretaría quejosa, se observa la reestructuración en la que la dirección de Mercadotecnia e Innovación Turística ya no existe en el organigrama, dado que se extinguió; además de que la autoridad responsable no tomó en consideración que la actora ocupó un puesto de confianza, por lo que no tenía estabilidad en el empleo de conformidad con los artículos 14 y 15 de la ley burocrática estatal, sin que existiera una prueba que justifique que la trabajadora fuera de base, de manera que carecía de derecho para reclamar la reinstalación y demás prestaciones, puesto que pretendió fundar sus pretensiones en un despido injustificado que nunca existió.
    13. De igual manera, lo alegado en el tercer concepto de violación en cuanto a que el juzgado responsable no valoró sus pruebas consistentes en el dictamen SH/CGRH/DEO/269/2017, el nombramiento con folio DGRH/DAN/00610/11 a nombre de la tercera interesada, la Conciliación de Estructuras Orgánicas de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Chiapas, el decreto que establece las medidas de austeridad y disciplina del gasto de la administración pública de esa entidad, decreto 040 publicado en el periódico oficial número 003 de veinticuatro de diciembre de dos mil doce, y las diversas documentales que dan cuenta de la calidad de confianza de la actora.
    14. Además, que la autoridad responsable omitió analizar lo establecido en los artículos 1º, 6, 10, fracción II, inciso a), y 13, fracción V, de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, que establecen el gasto total propuesto por el Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas en el año fiscal, deberá contribuir a un balance presupuestario sostenible, para que la asignación global de servicios personales aprobados originalmente en el presupuesto de egresos no se incremente durante el ejercicio fiscal.
    15. Para justificar la calificativa de los argumentos es dable puntualizar que el principio fundamental de la estabilidad en el empleo está contenido en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del que se desprende que dicho principio consiste en que los trabajadores no puedan ser despedidos de su trabajo sin que exista razón justificada conforme a las leyes reglamentarias, puesto que de actualizarse esa hipótesis, el burócrata puede optar por el cumplimiento de su nombramiento, esto es, ejercer la acción de reinstalación, o bien, la de indemnización que no podrá ser menor a tres meses de salario.
    16. Así, los trabajadores a que se refiere el apartado B del artículo 123 constitucional, se hace la distinción entre los que tienen la calidad de base y los de confianza, en el sentido de que únicamente los primeros tienen esa estabilidad, mientras que los segundos sólo gozan de las medidas de protección al salario y beneficios de seguridad social.
    17. Por otra parte, el ordinal 41, fracción VIII, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas -reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional-, a la que por disposición del numeral 116, fracción VI, de la propia norma fundamental, deben sujetarse las legislaturas de los Estados al expedir leyes que regulen las relaciones de trabajo entre los últimos y sus trabajadores, dispone que son causas de terminación de la relación de trabajo sin responsabilidad de la dependencia, cuando se trate de supresión de plazas; en este caso los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue una indemnización por el importe de noventa días de salario, siempre que no se utilicen sus servicios en la nueva estructura.
    18. El precepto 41 citado también señala que en estos casos -supresión de plazas- no será necesaria la elaboración del acta administrativa, ni la notificación de la terminación de la relación laboral.
    19. En la especie, la actora reclamó la reinstalación en su fuente de trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando para la patronal demandada, hasta antes del despido del que se dijo objeto, el pago de salarios caídos y el reconocimiento como trabajadora de base.
    20. Por su parte, la demandada negó acción y derecho a la actora para reclamar las prestaciones deducidas debido a que eran improcedentes, y para acreditar su dicho ofreció como pruebas, entre otras, el decreto en el que se establecen las medidas de austeridad y disciplina del gasto de la administración pública del Estado de Chiapas; el decreto 040 publicado en el periódico oficial número 003 de veinticuatro de diciembre de dos mil doce; el dictamen SH/CGRH/DEO/269/2017 atinente a la cancelación de diecisiete plazas y recategorización de dos plazas de personal de confianza; un cheque a favor de la actora por concepto de indemnización constitucional, prima de antigüedad, gratificación especial por veinte días por año y aguinaldo proporcional de dos mil diecisiete; documentales con las que pretendió demostrar las razones por las que la plaza de la actora fue suprimida e intentó indemnizarla conforme al artículo 41, fracción VIII, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.
    21. Al respecto, el juzgado responsable al analizar la procedencia de la acción deducida por la parte actora -reinstalación, salarios caídos y demás prestaciones- y tener por demostradas las excepciones que opuso la demandada en relación con la supresión de la plaza, dado que le atribuyó la carga probatoria para acreditar su aserto, estimó que la accionante sufrió un despido injustificado, ya que la única forma de comprobar que no existió tal despido es conforme al procedimiento que establecen los artículos 41 y 42 de la ley de la materia.
    22. Lo considerado por el juzgador es incorrecto, porque la actora reclamó como acción principal la reinstalación en su fuente de trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando hasta antes del despido del que se dijo objeto; mientras que la demandada opuso la excepción de que la plaza reclamada había sido suprimida, lo que acreditó con el decreto en el que se establecen las medidas de austeridad y disciplina del gasto de la administración pública del Estado de Chiapas; el decreto 040 publicado en el periódico oficial número 003 de veinticuatro de diciembre de dos mil doce; el dictamen SH/CGRH/DEO/269/2017 atinente a la cancelación de diecisiete plazas y recategorización de dos plazas de personal de confianza.
    23. Circunstancias que no fueron tomadas en consideración por la responsable y con las cuales queda demostrado que resulta improcedente la acción deducida por la actora, porque se tornaría imposible que se le reinstalara en el mismo puesto que ocupaba hasta antes de que ubicara el despido, puesto que su plaza fue suprimida.
    24. Máxime que no reclamó que se le otorgara otra equivalente a la suprimida, como lo dispone el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal y 41, fracción VIII, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, ante lo cual resulta desacertado que el juzgado haya decidido, de oficio, reivindicarle la acción a la actora, porque no fue lo que reclamó, sino que lo que dedujo fue la reinstalación en su fuente de trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, lo cual resulta improcedente dado que la plaza fue suprimida, y la actora no reclamó que se le reinstalara en otra diversa.
    25. Es destacable que en todos los casos en que se someta a la potestad de un órgano jurisdiccional una controversia laboral, coexiste la obligación de examinar la acción ejercida, al no constituir aquella actitud procesal un obstáculo para absolver si el demandante no cumple con el deber de demostrar la procedencia de la acción. Al respecto, es aplicable la tesis de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.
    26. De ahí que proceda conceder el amparo solicitado por la secretaría quejosa para que sea restituida en el goce de las garantías violadas, por el hecho de que el juzgado responsable analizó inexactamente la acción deducida por la actora, que no fue la planteada por ésta.
    27. Finalmente, es inoperante lo manifestado en el tercer concepto de violación relativo a que la autoridad responsable no fundó ni motivó la causa por la que condenó a la quejosa, ni estableció los parámetros legales que resulten en tales cantidades; ello, toda vez que la parte quejosa sólo expuso manifestaciones genéricas que en modo alguno evidencian la ilegalidad del acto reclamado, las cuales no son suficientes ni siquiera atento a la causa de pedir.
    28. Consecuentemente, a fin de restituir a la parte quejosa en el goce de la garantía conculcada, procede conceder el amparo para el efecto de que el juzgado responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar emita otro, en el que reitere lo relativo a las condenas del pago de aguinaldo y prima vacacional, reconocimiento de antigüedad, pago del incentivo del día del burócrata, incentivo del día de las madres, inscripción retroactiva y el pago de aportaciones ante el Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas a partir del uno de septiembre de dos mil nueve hasta el siete de julio de dos mil diecisiete, así como la absolución atinente al incentivo de útiles escolares, pago de cuotas ante la institución de seguridad social, y la aplicación de las Condiciones Generales de los Trabajadores de Base al Servicio del Poder Ejecutivo del Estado.
    29. Por otra parte, declare improcedente la acción deducida por la actora, respecto de la reinstalación en los mismos términos y condiciones a su fuente de trabajo y, como consecuencia de ello, decrete la absolución respecto del pago de salarios caídos y reconocimiento como trabajadora de base, porque estas prestaciones dependen de la acción principal y, en su momento, emita la sentencia que en derecho proceda.
  2. Recurso de revisión. La tercera interesada interpuso recurso de revisión en el que alega en esencia que:

Agravio primero

    1. La interpretación que el tribunal colegiado hizo del artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, en cuanto al principio de estabilidad en el empleo y a la condición de la acción laboral para el caso de supresión de plazas, excede la intención del constituyente respecto a que la supresión de la plaza no constituye una causa justificada de la separación del empleo; el precepto constitucional citado no establece como presupuesto de la acción el que la actora haya reclamado el otorgamiento de una plaza equivalente; y la garantía aludida privilegia la continuación de la relación de trabajo, por lo que para el caso de supresión de plaza, otorga a la trabajadora la opción de recibir la indemnización constitucional sólo por decisión propia.
    2. El artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional no coloca en desventaja al trabajador para los casos de separación del empleo, ni establece presupuestos excesivos condicionantes de la acción laboral en caso de supresión de plazas, por lo que de haberse dado la supresión de la plaza que ocupaba, la actora no debía reclamar el otorgamiento de una plaza equivalente, porque tal supresión no puede ser catalogada como causa de separación justificada o injustificada.
    3. Del precepto constitucional citado no se infiere que para tener como válida la separación del empleo ante la supresión de la plaza, basta con que se ofrezca la indemnización constitucional al trabajador, como indebidamente lo sostuvo el tribunal colegiado, sino que era necesario que la secretaría quejosa demostrara que obtuvo el consentimiento por escrito de la trabajadora de aceptar tal indemnización y no continuar con la relación de trabajo, o bien, que ya no se utilizarían los servicios de la actora en la nueva estructura, con el objeto de respetar el derecho a la estabilidad en el empleo, puesto que ello representa un requisito indispensable para establecer que el patrón sí cumplió con las exigencias de ley para separar justificadamente del empleo a la trabajadora.
    4. El tribunal colegiado omitió expresar las razones por las que consideró que la plaza que ocupaba la trabajadora fue suprimida; que la secretaría quejosa acreditó su dicho en cuanto a que la separación del empleo de la actora fue por la supresión de la plaza; y que la actora no reclamó el otorgamiento de una plaza equivalente; circunstancia que hace nugatorio el derecho a la estabilidad en el empleo de la recurrente, porque no tomó en cuenta los aspectos jurídicos y sociales contenidos en el artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, que conllevan a que, para estimar legal la separación del empleo, la empleadora debió colmar los requisitos y exigencias referidas, puesto que de lo contrario, el despido no surte efecto alguno.
    5. En respaldo a su agravio, la recurrente invocó la jurisprudencia de rubro: PLAZAS. EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA, RELATIVO A LA SUPRESIÓN DE AQUÉLLAS, EXCEDE LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 123, APARTADO B, FRACCIÓN IX, DE LA CONSTITUCIÓN Y EN LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

Agravio segundo

    1. La recurrente alega que le causa perjuicio la aplicación de la tesis de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS., porque la autoridad judicial federal ha sentado criterio que deriva de la exposición de motivos de la iniciativa de ley que dio lugar a la adición del apartado B del artículo 123 constitucional, en el sentido de que ésta tuvo como finalidad el preconizar derechos mínimos en favor de los trabajadores al servicio del Estado, entre otros, la estabilidad en el empleo.
    2. Asimismo, que tal previsión constitucional debe interpretarse en el sentido de que la supresión de la plaza no constituye una causa de terminación de la relación de trabajo, ya que el trabajador es quien decide si continúa al servicio del Estado, en otra plaza equivalente, o no; en el entendido de que conforme al precepto 123, apartado B, fracción IX, constitucional el ejercicio de ese derecho por parte del trabajador no está sujeto a condición alguna. Por tanto, es inaplicable el criterio invocado por el tribunal colegiado para sostener que la parte actora debió reclamar el otorgamiento de una plaza equivalente, como lo dispone el citado precepto constitucional y 41, fracción VIII, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, ya que con ello establece una condicionante de la acción laboral intentada por la actora.
    3. No es válido el criterio del tribunal colegiado en cuanto a que la actora debió reclamar el otorgamiento de una plaza equivalente a la suprimida para que sea procedente la acción de reinstalación, porque tal consideración impone a la trabajadora disminuida en sus derechos ante el despido del que fue objeto, una condicionante de la acción, que el propio texto constitucional y la ley estatal reglamentaria no la exigen.

Agravio tercero

    1. El artículo 41, fracción VIII, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, aplicado en la sentencia recurrida, es inconstitucional por vulnerar el derecho de estabilidad en el empleo, ya que, al disponer que los trabajadores afectados por la supresión de plazas recibirán una indemnización de noventa días de salario, anula la posibilidad de que esos trabajadores obtengan otra plaza equivalente a la suprimida, lo cual ha sido reclamo desde la demanda inicial de la trabajadora en cuanto a la reinstalación en su empleo.
    2. El tribunal colegiado interpretó indebidamente el artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, en relación con los numerales 41, fracción VIII, y 42, fracción VIII, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, por cuanto estimó que la plaza que ocupaba la trabajadora fue suprimida y, por ende, la acción intentada era improcedente en tanto que la actora no reclamó el otorgamiento de una plaza equivalente a la suprimida; ello, porque la supresión de la plaza, además de no constituir una causa de terminación de la relación de trabajo, la falta de cualquier reclamo para el otorgamiento de una plaza equivalente no es una condicionante de la acción, por no exigirlo así el mencionado artículo constitucional.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. La ministra presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión y lo turnó al ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  2. Posteriormente, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.
  3. COMPETENCIA
  4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , 83 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno , ya que se interpuso contra la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito especializado en materia de trabajo.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.
  6. OPORTUNIDAD
  7. El recurso de revisión se interpuso en tiempo, porque la sentencia recurrida se notificó por lista a la recurrente el once de enero de dos mil veintitrés, surtiendo efectos el doce siguiente, por lo que el plazo para la interposición del recurso establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del trece de enero de dos mil veintitrés al veintiséis de esos mismos mes y año, descontándose los sábados catorce y veintiuno, los domingos quince y veintidós, por ser considerados inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
  8. Luego, si el escrito de revisión se recibió el veintiséis de enero de dos mil veintitrés en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito -la cual apoya al tribunal colegiado del conocimiento en la recepción de promociones en horario vespertino-, es evidente que se interpuso de manera oportuna.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Mylena Rodríguez Domínguez está legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que el veintiséis de mayo de dos mil veintidós el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito le reconoció la calidad tercera interesada en términos del artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo, dentro del juicio de amparo directo 510/2022 de su índice.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.
  13. PROCEDENCIA
  14. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión cumple con los requisitos de procedencia contenidos en los preceptos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque subsisten problemas de constitucionalidad .
  15. Ello, toda vez que el tribunal colegiado del conocimiento realizó un ejercicio interpretativo del artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 41, fracción VIII, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, con el propósito de definir si la acción principal de la trabajadora -tercera interesada- resultaba o no procedente.
  16. Por otro lado, en el recurso de revisión se planteó la inconstitucionalidad del artículo 41, fracción VIII, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, ante su aplicación por parte del tribunal colegiado en perjuicio de la recurrente, lo cual actualiza un supuesto excepcional de procedencia.
  17. Es aplicable la jurisprudencia de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. , así como la tesis en sentido contrario: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE HACE VALER EL RECURRENTE SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, QUE NO IMPUGNÓ EN ESTA VÍA DESDE EL MOMENTO QUE LE FUE APLICADA POR PRIMERA VEZ POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
  18. Por otro lado, el asunto es de interés excepcional , porque permitirá definir en qué casos la supresión de plazas o reestructuración de una dependencia puede dar lugar a la terminación de la relación laboral.
  19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.
  20. ESTUDIO
  21. En principio, se advierte que la parte recurrente hace valer argumentos de inconstitucionalidad respecto del artículo 41, fracción VIII, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, sin embargo, es criterio de esta Sala que cuando se alega que una norma no se apega al marco de regularidad constitucional, y ante la sospecha sobre su inaplicabilidad al caso concreto, procede verificar que sea correcta la interpretación que dio lugar a su aplicación, puesto que de ello depende que se efectúe el análisis sobre su inconstitucionalidad.
  22. Sirve de apoyo la tesis emitida por esta Segunda Sala, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN DE UNA LEY PUEDE ANALIZARSE EN ESE RECURSO CUANDO EXISTAN ELEMENTOS PARA CONSIDERAR QUE LA INTERPRETACIÓN QUE LLEVÓ A AQUÉLLA ES INCONSTITUCIONAL.
  23. Así, esta Sala considera substancialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida, los agravios hechos valer por la recurrente en el sentido de que fue indebida la interpretación que el tribunal colegiado sostuvo respecto del artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el numeral 41, fracción VIII, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.
  24. El precepto 123 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en la parte que interesa, lo siguiente:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

(…)

B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

(…)

IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.

En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;

  1. El artículo de referencia instituye, como garantía social para los trabajadores del Estado, que sólo podrán ser suspendidos o cesados en su trabajo por causa justificada, por lo que en los casos en que la separación sea injustificada, aquéllos tendrán derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o a la indemnización correspondiente. Además, establece que los trabajadores afectados por la supresión de plazas tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley.
  2. En este último supuesto, que para el caso es el que interesa, si bien se reconoce como facultad del Estado la de suprimir plazas de los trabajadores a su servicio, lo cierto es que ello será con la obligación que el precepto constitucional invocado señala en la última parte de su fracción IX, lo cual se traduce en un derecho mínimo al que deben adecuar su actuación las legislaturas locales al emitir las leyes de trabajo que regirán entre la entidad federativa y sus trabajadores en términos del artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal .
  3. Es importante aclarar que el derecho previsto en la última parte de la fracción IX, del artículo 123, apartado B, constitucional, es únicamente respecto de los trabajadores de base, en tanto que los de confianza sólo disfrutan de las medidas de protección al salario y gozan de los beneficios de la seguridad social, pero carecen de estabilidad en el empleo.
  4. Al respecto, es ilustrativa la jurisprudencia de esta Sala, de rubro: SUPRESIÓN DE PLAZAS. LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA NO TIENEN DERECHO A SOLICITAR UNA EQUIVALENTE A LA SUPRIMIDA, O LA INDEMNIZACIÓN DE LEY, EN TÉRMINOS DE LAS FRACCIONES IX Y XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIONES BUROCRÁTICAS FEDERAL Y DE SONORA).
  5. En esa lógica, si el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que, en los casos de supresión de plazas, los trabajadores -de base- afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida, o bien, a la indemnización de ley, debe entenderse que las leyes de las entidades federativas deben establecer, como mínimo, los mismos derechos para los casos en que se supriman plazas, sin estar sujetos a condición alguna.
  6. Por su parte, el artículo 41, fracción VIII, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas dispone lo siguiente:

Artículo 41.- Son causas de terminación de la relación laboral, sin responsabilidad para los titulares de las dependencias, organismos, municipios y demás órganos a que se refiere esta ley, las siguientes:

(…)

VIII. La supresión de plazas o reestructuración de la dependencia, en este caso los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue una indemnización por el importe de noventa días de salario, siempre y cuando no se utilicen sus servicios en la nueva estructura;

(…)

  1. La norma transcrita prevé que la supresión de plazas o reestructuración de una dependencia constituyen una causa de terminación de la relación laboral sin responsabilidad para el titular del organismo de que se trate, en cuyo caso los trabajadores afectados únicamente tendrán derecho a que se les indemnice con el pago de noventa días de salario, siempre que no se utilicen sus servicios en la nueva estructura.
  2. No obstante, para que la terminación de la relación de trabajo surta efectos el artículo 42, fracción VIII, del mismo ordenamiento legal, establece que el trabajador afectado por la supresión de plazas o reestructuración de la dependencia deberá manifestar por escrito al titular que opta por recibir la indemnización de ley, tal como se desprende de lo siguiente:

Artículo 42.- La terminación de la relación de trabajo a que hace referencia el artículo anterior, surtirá sus efectos, en los términos y formas siguientes:

(…)

VIII. – En el caso de la fracción VIII, una vez que el trabajador manifieste por escrito al titular, que ha optado por la indemnización constitucional;

(…)

  1. Así, la interpretación conjunta de las disposiciones legales aludidas permite advertir que éstas son acordes con lo previsto en la parte final de la fracción IX del artículo 123, apartado B, constitucional, ya que si bien prevén que la supresión de plazas o la reestructuración de una dependencia dará lugar a tener por concluida la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón equiparado, lo cierto es que ello únicamente podrá surtir efectos ante la decisión del propio trabajador -de base- de optar por ser indemnizado.
  2. Esto es, ante la supresión de plazas o reestructuración de una dependencia, los artículos en comento privilegian la continuidad de la relación laboral, porque sujetan su terminación a la manifestación, por escrito, del consentimiento del servidor público -de base- de recibir la indemnización de ley, por lo que, ante la falta de ese consentimiento manifiesto, debe considerarse que la relación de trabajo subsiste y, por ende, el patrón equiparado está obligado a otorgar al trabajador una plaza equivalente a la suprimida.
  3. Ello, con mayor razón si se toma en cuenta lo establecido en los artículos 54, fracción X, y 88, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas:

Artículo 54.- Son obligaciones de las entidades públicas estatales y municipales a que se refiere el artículo 1º de esta ley:

(…)

X. Cuando desaparezca una dependencia por supresión de partida o por reorganización de la administración pública, los trabajadores de base deberán ser reubicados siempre y cuando no soliciten su indemnización. Los trabajadores de confianza y eventuales serán indemnizados con tres meses de salario, siempre y cuando no se utilicen sus servicios en la nueva organización;(…)

Artículo 88.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores para:

(…)

II.- Demandar o solicitar, en caso de supresión de plazas, el otorgamiento de otra plaza equivalente a la suprimida o el pago de la indemnización constitucional contados a partir de la fecha en que se haya dado aviso al trabajador de la supresión de la plaza, o bien, a partir de la fecha en que éste se ostente sabedor de la misma.

  1. En efecto, como puede observarse, una de las obligaciones de las dependencias de la Administración Pública del Estado de Chiapas en su calidad de patrón equiparado, es que, si éstas desaparecen por supresión de partida o se reorganizan, sus trabajadores de base deberán ser reubicados, a menos que soliciten su indemnización; mientras que los trabajadores de confianza deberán ser indemnizados con el pago de tres meses de salario, siempre que no se utilicen sus servicios en la nueva estructura.
  2. Asimismo, se aprecia que, una vez que se dé aviso al trabajador de base sobre la supresión de su plaza, éste podrá solicitar que se le otorgue otra plaza equivalente a la suprimida, o bien, se le pague la indemnización correspondiente.
  3. De tal suerte, se concluye que en el caso de supresión de plazas o reestructuración de una dependencia, la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas privilegia la continuidad de la relación de trabajo con sus servidores públicos de base, en tanto que su terminación sólo puede actualizarse ante la decisión propia del trabajador afectado, quien para tal efecto deberá manifestar por escrito que opta por recibir la indemnización de ley; en caso contrario, es decir, que dicho trabajador no opte por ser indemnizado, la relación de trabajo subsiste y, consecuentemente, el patrón equiparado debe otorgarle una plaza equivalente a la suprimida.
  4. Ahora, en la sentencia recurrida, el tribunal colegiado sostuvo que el principio fundamental de estabilidad en el empleo de los trabajadores al servicio del Estado se encuentra reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que aquéllos no pueden ser despedidos de su trabajo sin causa justificada conforme a las leyes reglamentarias, porque de lo contrario, podrán ejercer la acción de reinstalación o solicitar indemnización que no podrá ser menor a tres meses de salario.
  5. Luego, precisó que el apartado B del artículo 123 distingue entre trabajadores de base y de confianza, y que sólo los primeros cuentan con esa estabilidad en el empleo, ya que los segundos sólo gozan de protección al salario y seguridad social.
  6. Enseguida, indicó que el artículo 41, fracción VIII, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, dispone que son causas de terminación de la relación de trabajo, sin responsabilidad de la dependencia, la supresión de plazas; supuesto en el que los trabajadores afectados tienen derecho a que se les otorgue una indemnización por el importe de noventa días de salario, siempre que no se utilicen sus servicios en la nueva estructura; aunado a que en este supuesto no será necesaria la elaboración del acta administrativa, ni la notificación de la terminación de la relación laboral.
  7. Señaló que en el caso, la actora reclamó la reinstalación en su fuente de trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando para la demandada, hasta antes del despido del que dijo fue objeto, el pago de salarios caídos y el reconocimiento como trabajadora de base; así como que la patronal negó acción y derecho a la parte actora para reclamar esas prestaciones, ya que eran improcedentes por el hecho de que la plaza que ocupaba fue suprimida, ante lo cual pretendió indemnizarla en términos de la fracción VIII del artículo 41 referido, y que para demostrar esas circunstancias exhibió determinadas documentales.
  8. Con base en tales circunstancias, el colegiado consideró incorrecto el análisis de la procedencia de la acción llevado a cabo por el juzgado responsable, así como la conclusión de ese examen en el sentido de que la accionante fue despedida injustificadamente en tanto que la única forma de comprobar que no existió tal despido es conforme a lo previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas.
  9. Ello, a juicio del tribunal federal, toda vez que la responsable no tomó en cuenta que la actora reclamó como acción principal la reinstalación en el puesto que ocupaba en los mismos términos y condiciones en que se había desempeñado hasta antes del despido del que se dijo objeto, en tanto que la demandada opuso como excepción que la plaza de la trabajadora fue suprimida, lo que acreditó con diversas documentales, de manera que resultaba improcedente la acción intentada por la actora, porque se tornaría imposible que se le reinstalara en el mismo puesto que ocupaba ante la supresión de su plaza.
  10. Además, que la actora no reclamó que se le otorgara una plaza equivalente a la suprimida como lo dispone el artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional y 41, fracción VIII, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, lo cual era necesario para que su acción fuese procedente; por ello, era indebido que el juez responsable haya oficiosamente reivindicado la acción de la parte actora, en tanto que aquello no fue lo que reclamó, sino la reinstalación a su fuente de trabajo en los mismos términos y condiciones en que se desempeñaba.
  11. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala considera inexacta la interpretación y el alcance que el tribunal colegiado dio al artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, en relación con el numeral 41, fracción VIII, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, porque si bien precisó que ese artículo constitucional reconoce el principio fundamental de estabilidad en el empleo cuyo efecto es que los trabajadores al servicio del Estado no pueden ser despedidos sin causa justificada conforme a las leyes reglamentarias, no observó que en los casos de supresión de plazas el mencionado precepto constitucional establece que los trabajadores -de base- afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley.
  12. Tampoco advirtió que el numeral 41, fracción VIII, se encuentra vinculado con el diverso 42, fracción VIII, ambos de la referida ley, y que, derivado de esa correlación, se privilegia la continuación de la relación de trabajo , porque para tenerla por concluida, establecen que el trabajador de base deberá manifestar por escrito dirigido al titular que opta por recibir la indemnización constitucional; de forma tal que la supresión de plazas o reestructuración de una dependencia sólo podrá considerarse como causa de terminación de la relación laboral sin responsabilidad para el patrón equiparado, si el trabajador -de base- afectado expresa por escrito su deseo de recibir la indemnización de ley .
  13. En ese sentido, si ante la falta del escrito de solicitud de indemnización suscrito por el trabajador de base que resintió la supresión de su plaza o la reestructuración de la dependencia para la que presta sus servicios, la terminación de la relación laboral no puede surtir efectos, lo conducente es considerar que ésta continúa y, por lo mismo, que subsiste la obligación del patrón equiparado de otorgar al trabajador -de base- afectado otra plaza equivalente a la suprimida.
  14. De ahí que la interpretación del tribunal colegiado respecto del precepto constitucional 123, apartado B, fracción IX, en relación con el artículo 41, fracción VIII, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, no sea idónea, porque, como se vio, la supresión de plazas o reestructuración de una dependencia únicamente podrá dar lugar a la terminación de la relación laboral, si el trabajador -de base- afectado manifiesta por escrito al titular que opta por recibir la indemnización de ley, por lo que de no existir tal petición, la relación de trabajo continúa y, por tanto, el patrón equiparado está obligado a otorgarle otra plaza equivalente a la suprimida.
  15. Por último, restar decir que es innecesario el análisis de los argumentos de inconstitucionalidad hechos valer por la parte recurrente respecto del artículo 41, fracción VIII, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, toda vez que la correcta interpretación de su contenido establecida en esta ejecutoria satisface la pretensión de la inconforme.
  16. En esas condiciones, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado para que dicte una nueva resolución en la que, tomando en cuenta lo concluido en este fallo:
  17. Considere que la excepción opuesta por la demandada en cuanto a que dio por terminada la relación laboral con la actora debido a la supresión de su plaza y reestructuración de la dependencia sólo es procedente en el caso de que la trabajadora fuese de confianza, para lo cual deberá analizar si tiene o no tal naturaleza con base en las pruebas que obran en el expediente laboral.
  18. En el supuesto de que resulte que la trabajadora debe ser catalogada como de base, deberá estimar que, en términos de los artículos 41, fracción VIII, y 42, fracción VIII, de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, para que surta efectos la terminación de la relación de trabajo, es necesario que se haya exhibido el escrito de la trabajadora en el que manifestó que optaba por recibir la indemnización correspondiente, ya que de lo contrario, tal relación subsistió y, por ende, se le separó injustificadamente del empleo, tal como lo señaló el juez burocrático.
  19. Hecho ello, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda.
  20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos.
  21. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala