AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1182/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1182/2023

Fecha: 15-Nov-2023

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 1182/2023 interpuesto por ***, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, Sociedad Financiera De Objeto Múltiple, Entidad No Regulada, en su Carácter De Fiduciaria en el Fideicomiso *** (En Adelante Sociedad Anónima ***) Por Conducto De Su Autorizado ***, en contra de la sentencia dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el doce de enero de dos mil veintitres en el juicio de amparo directo ***/2022.

  1. ANTECEDENTES
  2. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el once de marzo de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Sociedad Anónima ***, por conducto de su representante legal, ****, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto siguiente:
  • Autoridad responsable:

H. Pleno Jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.

  • Acto reclamado:

La sentencia definitiva pronunciada en fecha 24 de noviembre de 2021, en el recurso de apelación, radicado con número de toca RAJ. ****/2021 y RAJ. ****/2021 (acumulado).

  1. En la demanda se señalaron como derechos fundamentales vulnerados los reconocidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, y 8.1, 8.2 C y 8.2 H de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se narraron los antecedentes del asunto, y se expresaron los conceptos de violación que se estimaron pertinentes.
  2. El Presidente del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número de expediente ***/2022; asimismo, tuvo como tercero interesado al Director de Verificación de las Materias del Ámbito Central y al Director de Calificación “A” ambos del Instituto de Verificación Administrativa de la Ciudad de México, y ordenó notificar al agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, quien no formuló pedimento. Lo anterior, mediante proveído de nueve de mayo de dos mil veintidós. Posteriormente, la parte quejosa presentó escrito de alegatos, los cuales, se tuvieron por formulados mediante proveído de cinco de septiembre de dos mil veintidós.
  3. Juicio de amparo directo ***/2022. En sesión de doce de enero de dos mil veintitrés, el referido órgano colegiado negó el amparo solicitado al ser considerados ineficaces los argumentos hechos valer por la quejosa en sus conceptos de violación.
  4. Recurso de revisión. En contra de dicha negativa, la sociedad quejosa, a través de su autorizado legal, el Licenciado ***, interpuso recurso de revisión. El Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de primero de febrero de dos mil veintitrés .
  5. Recepción y trámite del recurso de revisión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su registro con el número de expediente 1182/2023. Asimismo, instruyó turnar el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y remitir los autos a la Sala de su adscripción para su radicación. Lo anterior, mediante acuerdo de uno de marzo de dos mil veintitrés.
  6. El Ministro Presidente de la Primera Sala acordó el avocamiento de ésta para conocer del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, por auto de treinta de junio de dos mil veintitrés.
  7. COMPETENCIA
  8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y fracción IV del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.
  9. OPORTUNIDAD
  10. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia dictada en el juicio de amparo ***/2022 se notificó a la quejosa mediante lista el viernes trece de enero de dos mil veintitrés, y surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes dieciséis de enero de la misma anualidad, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión transcurrió del martes diecisiete al lunes treinta de enero del mismo año, con exclusión de los días veintiuno, veintidós veintiocho y veintinueve de enero por ser sábados y domingos y considerarse inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el treinta de enero de dos mil veintitrés, su interposición es oportuna.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. El presente recurso de revisión proviene de parte legítima, en virtud de que fue presentado por ***, abogado autorizado de la parte quejosa ***, Sociedad Anónima Promotora de Inversión de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, entidad no regulada, en su carácter de Fiduciaria en el Fideicomiso ***, al ser parte en el juicio de amparo, se encuentra legitimada para intervenir en éste, mediante la interposición de los recursos correspondientes.
  13. PROCEDENCIA
  14. De conformidad con los supuestos establecidos en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal; en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y, en el artículo 10, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales -leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales- o establezcan la interpretación directa de un precepto de nuestra Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.
  15. Los referidos requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo se han desarrollado normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, así como jurisprudencialmente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de establecer que las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión en los siguientes supuestos:
  16. Decidan o hubieran omitido decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados desde la demanda de amparo directo; y
  17. Que los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
  18. Respecto a la actualización de los referidos requisitos de importancia y trascendencia, esta Primera Sala ha sostenido que debe realizarse caso por caso, buscando contestar la pregunta si de declararse la procedencia del recurso, ello permitiría a esta Suprema Corte, como Tribunal Constitucional, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia para el orden jurídico pues, en caso contrario, ha de declararse improcedente el recurso intentado. De ahí que la constatación de las notas de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se realiza mediante un ejercicio sustantivo de valoración por el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasma su política judicial .
  19. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que la Presidencia, del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del recurso.
  20. Cuestiones necesarias para resolver el asunto
  21. Considerando lo anterior, se emprende el estudio sobre la procedencia del medio de impugnación que es materia de esta resolución. Para tal efecto es necesario conocer los planteamientos expresados en la demanda de amparo, en la sentencia del tribunal colegiado y en los agravios formulados en revisión, elementos que enseguida se relacionan.
  22. Conceptos de violación. La parte quejosa hizo valer cuatro conceptos de violación en los que adujo, sustancialmente, que la sentencia recurrida transgrede en su perjuicio el contenido de los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal en relación con los artículos 8.1, 8.2.C y 8.2.H de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  • En su primer concepto de violación , argumentó que resultaba incongruente la actuación de la Sala que conoció del asunto pues la misma, dejó de considerar que la materia de revisión en la visita de verificación que le fue practicada, versaba sobre el uso de suelo y desarrollo urbano y que en el momento en que se determinó que no se había acreditado la legalidad del número de niveles ni de metros cuadrados de área libre en el inmueble visitado, la autoridad verificadora analizó cuestiones en materia de construcciones, las cuales, no eran motivo del objeto y alcance de las facultades desplegadas por la autoridad administrativa.
  • Que en atención al principio de mayor beneficio a que se refieren los artículos 97, primer párrafo y 101, de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, se encontraba obligada a analizar la cuestión efectivamente planteada en torno a la legalidad del objeto y alcance de la visita que le fue practicada.
  • Que resulta incorrecta la conclusión alcanzada por la autoridad responsable, en el sentido de que el certificado de zonificación y constancia de alineamiento no son aptos para acreditar la legalidad de las actividades verificadas, pues no debe perderse de vista que dichos documentos fueron los expresamente requeridos por la autoridad administrativa, y que ésta última carece de atribuciones para realizar verificaciones en materia de construcciones.
  • En su segundo concepto de violación , la peticionaria argumentó que lo resuelto por la responsable en relación con la inoperancia decretada en sus planteamientos de legalidad (primer, segundo, quinto, sexto y séptimo conceptos de anulación) por no acreditarse su interés jurídico, viola en su perjuicio las garantías de suplencia de la queja deficiente, igualdad y tutela judicial efectiva. Lo anterior, pues considera que, en estricto cumplimiento a las mismas, la Sala del conocimiento debió privilegiar la resolución de la cuestión que -a su dicho- fue efectivamente planteada en el juicio de origen por encima de rigorismos, tecnicismos o interpretaciones irracionales de las reglas procesales.
  • Que en términos de lo dispuesto en los artículos 97 y 101 de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, la Sala resolutora tenía la obligación de suplir la queja deficiente de la demanda valorando los documentos requeridos para acreditar el objeto y alcance de la visita de verificación administrativa teniendo en consideración que la actuación de la autoridad debió ceñirse a las formalidades prescritas para los cateos.
  • En ese mismo sentido, expuso en su tercer concepto de violación , que resulta ilegal la actuación de la Sala en virtud de que valoró indebidamente los medios de prueba aportados por la quejosa en el juicio de origen al dejar de analizar la falta de razonabilidad de los hechos advertidos por la autoridad enjuiciada en el acta de verificación. Ello, en tanto la responsable se encontraba obligada a analizar la idoneidad de los documentos exhibidos por la ahora quejosa, en contraste con los hechos asentados en el acta de verificación impugnada.
  • Finalmente, en su cuarto concepto de violación, sostuvo que la actuación de la Sala resulta incongruente y violatoria del principio non bis in ídem . Lo anterior, pues si bien la Sala decretó la ilegalidad de las sanciones económicas impuestas a la actora, lo cierto es que declaró su nulidad para efecto de que la autoridad administrativa funde y motive correctamente dichos aspectos y en la especie, no existen elementos objetivos ni pruebas que sustenten el análisis de los elementos individualizadores aplicables
  1. Consideraciones de la sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento, determinó que dada la estrecha relación del conjunto de razonamientos hechos valer por la quejosa, realizaría un análisis conjunto de los mismos, concluyendo que dichos argumentos resultaban ineficaces con base a las siguientes consideraciones:
  • Calificó de inoperantes los planteamientos relativos a que no se acreditó la legalidad del número de niveles y de metros cuadrados de área libre en el inmueble visitado y que se estaban analizando cuestiones en materia de construcciones que no eran motivo del objeto y alcance de las facultades desplegadas por la autoridad administrativa. Lo anterior ya que consideró que la peticionaria pretendía controvertir consideraciones que no fueron expresadas por el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, al resolver los recursos de apelación materia del acto reclamado pues del análisis efectuado por la Sala responsable, se advertía que únicamente había verificado lo relativo al interés jurídico que le asistía a la accionante para controvertir la legalidad de los actos preliminares del procedimiento de verificación en términos de lo dispuesto en el artículo 39, párrafo segundo de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.
  • Refirió que, resultaba acertada la determinación de la responsable al decretar la inoperancia de los motivos de ilegalidad hechos valer por la actora en contra de la orden de visita de verificación administrativa, del acta de visita de verificación, del expediente administrativo llevado en su contra, la orden de clausura, el acta de clausura, así como de las sanciones consistentes en la clausura de los trabajos de construcción, demolición de las superficies excedentes y la custodia del folio real del inmueble edificado. Lo anterior, pues tomando en consideración el contenido del artículo 39, párrafo segundo de la ya citada Ley Administrativa, cuando se estaba frente a un juicio contencioso administrativo en donde se pretendía obtener una sentencia en la que se permita realizar actividades reguladas, el demandante debía acreditar su interés jurídico a través del documento que le otorgue dicha titularidad como correctamente lo había sostenido la autoridad responsable.
  • Asimismo, señaló que si bien en la jurisdicción contenciosa administrativa de la Ciudad de México basta con tener un interés legítimo para poder accionar, según lo dispuesto en la legislación aplicable, también lo es que esta regla no es absoluta, ya que admite como única excepción el caso en que la pretensión del actor consista en la obtención de una sentencia que le permita continuar realizando actividades reguladas, supuesto en el cual la ley condicionó la posibilidad del estudio de este acto a la existencia de la documentación concerniente a la concesión, licencia, permiso, autorización o aviso, de manera que de no contar con ellos, su argumentación resulta inoperante, porque el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, sólo examinará la legalidad de la sanción impuesta.
  • Con base en las anteriores determinaciones, el tribunal colegiado consideró acertada la decisión alcanzada por la Sala del conocimiento al decretar la inoperancia de los planteamientos de ilegalidad hechos valer por la actora en contra de los actos de procedimiento administrativo al no haberse acreditado su interés jurídico ya que de la revisión de la orden de visita de verificación administrativa se advertía que en cuanto al aprovechamiento observado en el inmueble, la autoridad administrativa había hecho constar que el número de niveles de la edificación sobre el nivel de la banqueta era mayor al que había sido autorizado.
  • Manifestó que era por dicha situación, que el certificado único de zonificación del uso de suelo ofrecido como prueba por la actora en el juicio de nulidad no era suficiente para acreditar dicho interés jurídico puesto que el uso de suelo advertido por el verificador administrativo no era acorde ni respetaba las medidas máximas de construcción de niveles, ni el mínimo de área libre permitido; por lo que no podía considerarse que en el mismo se otorgara la titularidad del derecho subjetivo que le permitiera efectuar la actividad en cuestión en términos del artículo 39 de la Ley de Justicia Administrativa.
  • Por otra parte, refirió que contrario a lo expuesto por la quejosa, el derecho a la tutela judicial efectiva, la aplicación de convencionalidad o la protección a los derechos señalados en el artículo 1 Constitucional, no es absoluto ya que el hecho de hacerlo efectivo en su variante de obtener resolución justa, no implica que necesariamente deba otorgarse la razón al particular en su pretensión de que se declare la procedencia del juicio contencioso administrativo soslayando los requisitos previstos en las disposiciones que así lo regulan.
  • Señaló que si bien el derecho de acceso a la justicia conlleva la prerrogativa de poder acudir ante el órgano jurisdiccional a efecto de obtener una decisión en la que se resuelva de manera efectiva sobre las pretensiones deducidas, lo cierto es que no se trata de un derecho absoluto, puesto que su ejercicio se encuentra sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos y presupuestos que resultan indispensables para el correcto y eficiente desempeño de la administración de justicia.
  • Finalmente, sostuvo que resultaban infundados los planteamientos propuestos por la quejosa en el cuarto concepto de violación en los que alego la incongruente actuación de la sala al decretar la ilegalidad de las sanciones económicas impuestas. Lo anterior, pues en el caso era procedente (en los términos indicados por la responsable) declarar la nulidad para efectos de la resolución impugnada pues el vicio de ilegalidad relativo a la indebida determinación de la reincidencia y gravedad a que se refieren los artículos 175 y 190 del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, a efecto de individualizar la sanción correspondiente; constituyen violaciones de carácter formal que no impiden a la autoridad emitir una nueva determinación.
  • En las relatadas condiciones, negó el amparo.
  1. Recurso de Revisión. En su recurso de revisión la parte recurrente hizo valer en esencia, los siguientes agravios:
  • Se duele de que la modalidad interpretativa adoptada por el Tribunal Colegiado, respecto del artículo 39, párrafo segundo, de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México vulnera el derecho de acceso a la justicia tutelado en el artículo 17 Constitucional pues considera que derivado de una presunción o un prejuzgamiento del fondo de la controversia, es que el Tribunal Colegiado convalida que la Sala del conocimiento haya decretado la inoperancia de los planteamientos de ilegalidad hechos valer por la actora contra los actos del procedimiento administrativo de verificación, al no haberse acreditado el interés jurídico, situación, que considera contraria al orden constitucional por hacer nugatorio el derecho de los justiciables a acceder a la jurisdicción y tener la oportunidad de probar y alegar en defensa de sus intereses dentro del juicio , lo cual considera que se debería tomar en cuenta para determinar que en el presente asunto, también se está frente a un asunto de importancia y trascendencia.
  1. Estudio sobre la procedencia del recurso
  2. Hechas las anteriores precisiones, ha lugar a dar respuesta al siguiente cuestionamiento: ¿El amparo directo en revisión propuesto, cumple con los requisitos normativos para su procedencia?
  3. A juicio de esta Primera Sala, tal cuestionamiento tiene respuesta en sentido negativo en atención a lo siguiente:
  4. Al respecto, es necesario retomar el texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  5. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  6. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  7. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  8. En este sentido, habiéndose cumplido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  9. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  10. En el caso concreto, esta Primera Sala determina que no se satisface el primero de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión ya que, tras un estudio de la demanda de amparo, la sentencia recurrida y de los agravios propuestos en el escrito de revisión, se advierte que el presente asunto no versó sobre tema de constitucionalidad alguno como se explicará a continuación.
  11. En efecto, en la demanda de amparo se plantearon cuestiones relacionadas con la actuación de la Sala que conoció del asunto, en relación a que la misma dejó de considerar la materia de la revisión en la visita de verificación, al valor probatorio otorgado al certificado de zonificación y a la constancia de alineamiento exhibida, también, se dolió de la inoperancia decretada por la Sala con relación a sus planteamientos de legalidad por no haberse acreditado su interés jurídico y, de cuestiones relativas a las sanciones impuestas.
  12. Por su parte, el tribunal colegiado resolvió que era acertada la determinación de la responsable al decretar la inoperancia de los motivos de ilegalidad hechos valer por la actora en virtud de que efectivamente no se había acreditado el interés jurídico a través del documento exhibido. También, sostuvo que contrario a lo argumentado por la quejosa, el derecho a la tutela judicial efectiva no es absoluto ya que el hecho de hacerlo efectivo en su variante de obtener resolución justa no implica que necesariamente deba otorgarse la razón al particular en su pretensión de que se declare la procedencia del juicio contencioso administrativo soslayando los requisitos previstos en las disposiciones que lo regulan. Argumentos que, en su totalidad, únicamente atañen a materia de legalidad.
  13. Ahora bien, de los argumentos hechos valer en el recurso de revisión se advierte que la recurrente, alega una supuesta interpretación inconstitucional (realizada por el Tribunal Colegiado) en relación al artículo 39, párrafo segundo de la Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México por vulnerar su derecho a una tutela judicial efectiva pues considera que el Tribunal de Amparo realizó un prejuzgamiento del fondo de la controversia haciendo nugatorio su oportunidad de probar y alegar en defensa de sus intereses dentro del juicio.
  14. Esta Primera Sala considera que dichos argumentos resultan inoperantes. Lo anterior, ya que la recurrente está haciendo depender los argumentos relativos a la supuesta interpretación inconstitucional llevada a cabo por el Tribunal Colegiado de su situación en particular, y de cómo se le aplicó en sus circunstancias individuales y no está especificando como es que dicha interpretación del precepto de la ley Administrativa afectaría a todos sus destinatarios. Sustenta lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 71/2006, de rubro: “NORMAS GENERALES SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN.
  15. Es así que, en realidad los agravios están encaminados a cuestionar la manera en que resolvió la Sala del conocimiento, lo relativo a que no se actualizó el interés jurídico en el juicio contencioso administrativo por no haberse acreditado la titularidad del derecho subjetivo que le permitiera efectuar la actividad en cuestión, situación que trajo consigo que se decretara la inoperancia de los planteamientos de ilegalidad hechos valer por la actora en contra de los actos de procedimiento administrativo. Cuestionamientos que, en realidad, versan sobre mera legalidad y no derivan propiamente de una confrontación constitucional
  16. Sustenta lo anterior, el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 56/2007, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”.
  17. En esa tesitura, lo procedente es desechar el presente recurso y dejar firme la sentencia recurrida. Para llegar a esta conclusión no es obstáculo que la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso mediante acuerdo de uno de marzo de dos mil veintitrés, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que solamente corresponde a un examen preliminar del asunto .