AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1426/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1426/2023.

Fecha: 29-Nov-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio contencioso administrativo. La parte quejosa demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio 203131000/00200/16, de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, emitida por la Dirección General de Fiscalización dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de México, derivado de la orden de visita CCE1510001/16.
  2. La Tercera Sala Regional Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa admitió a trámite el asunto, bajo el número de expediente 6938/17-07-03-4, sin embargo, mediante proveído de ocho de enero de dos mil dieciocho se declaró legalmente incompetente para seguir conociendo del asunto, por razón de la materia; en consecuencia, en proveído de ocho de febrero de dos mil dieciocho, la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del mencionado tribunal se declaró competente para conocer el juicio, por lo que lo radicó bajo el número 225/18-EC1-01-9.
  3. Seguida la secuela procesal, dictó sentencia el veintidós de marzo de dos mil veintiuno, en la que reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada.
  4. Juicio de amparo directo . Inconforme con la sentencia anterior, la parte actora promovió demanda de amparo directo, en la que argumentó, en lo que aquí interesa, que:
  • El artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo vulnera las garantías de audiencia y debida defensa porque coarta su derecho a ofrecer los medios de convicción que sean convenientes para acreditar su defensa, específicamente porque no admite las pruebas confesionales de absolución de posiciones a cargo de las autoridades.
  • El artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación transgrede los principios de seguridad jurídica, así como equidad y proporcionalidad tributaria porque no establece de forma expresa los límites de la facultad presuntiva de la autoridad, convirtiéndose en una actividad arbitraria, lo que provoca que se desconozca la capacidad contributiva real del particular.
  • El numeral 21 del Código Fiscal de la Federación es contrario a lo previsto en el artículo 22 constitucional porque los recargos que prevé tienen una naturaleza sancionadora, lo que es excesivo en sí mismo y supera la finalidad resarcitoria que persigue.
  • La sala responsable soslayó lo previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que no aplicó el principio de capacidad contributiva, al generar una ficción en la condición económica del gobernado, puesto que el rechazo de las deducciones se genera por un formalismo que conculca sus derechos fundamentales, es decir, el desconocimiento de una deducción provoca una realidad distinta.
  1. Por cuestión de turno, correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente D.A. 227/2021 y, seguidos los trámites procesales, en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós, dictó sentencia en la que negó el amparo , al considerar, respecto de los planteamientos de constitucionalidad, que:
  • El artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación , vigente en dos mil catorce, que establece que para la comprobación de los ingresos las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario, que los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y actos de valor por lo que se deben pagar contribuciones; consideró que dicha presunción no viola los principios de seguridad y certeza jurídica, toda vez que ésta facilita al fisco el proceso de estimación en la averiguación de los hechos que hacen posible fijar la magnitud de la obligación tributaria, ya que los depósitos constituyen manifestaciones de riqueza susceptibles de gravarse, pero de difícil identificación.
  • El contribuyente puede tener conocimiento pleno respecto de qué debe entenderse por registro de contabilidad y la documentación necesaria para desvirtuar la presunción de ingresos por depósitos en sus cuentas bancarias. Apoyó su determinación en la tesis 1a. LXXXIV/2016 (10a.), de rubro: “DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CONTRIBUCIONES. CUANDO SON APLICADOS EN EL PROCESO PENAL, LOS ARTÍCULOS 55, FRACCIONES I Y II, Y 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EN SU VERTIENTE DE REGLA PROBATORIA” .
  • Por lo que hace al artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dijo que es cierto que durante el juicio de nulidad la sala responsable desechó la prueba que ofreció la accionante en relación con la confesional de posiciones a cargo de las autoridades con fundamento en el precepto en cita, pero que dicho precepto no viola el derecho de defensa previsto y por tanto, es infundada la violación aducida a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 16 y 17 constitucionales, ya que esta Suprema Corte en un caso análogo expuso las razones que tuvo el legislador para limitar la admisión de la prueba confesional por posiciones, entendida como la confesión expresa o confesión judicial provocada, pues al efecto, determinó que si la autoridad fuera la absolvente, la prueba de posiciones no podría practicarse, ya que un hecho sobre el cual versara la confesión es susceptible de ser realizado por diferentes órganos del Estado, de modo que no es exclusivamente propio del confesante.
  • Además, debe atenderse a la imposibilidad de que cualquier autoridad recuerde con precisión y exactitud todas y cada una de las circunstancias en que se haya efectuado el acto reclamado, dada la multitud de actos y casos que conoce y emite en el ámbito de sus atribuciones, máxime que lo que pretende dilucidarse con el ofrecimiento de la absolución de posiciones, generalmente consta en documentos públicos, los cuales tienen eficacia plena.
  • Asimismo, que este Alto Tribunal refirió que la prohibición de admitir la prueba confesional por posiciones en el juicio, encuentra justificación constitucional y legal en la medida que con ello se evita que las partes estén en aptitud de interrogarse entre sí, afectando con ello a la igualdad entre las partes, excepcionalidad y equidad procesal, en la tramitación del juicio, cuyo material probatorio se constriñe a aquellas pruebas que obran ante la autoridad señalada como responsable, considerando que no se tomarán en cuenta aquellos elementos de convicción que no hubiesen sido rendidos previamente ante dicha autoridad, sino cuando excepcionalmente no hubiesen tenido la oportunidad de hacerlo.
  • Por tanto, concluyó que el artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no infringe el derecho de defensa del contribuyente, dado que durante la tramitación del juicio de nulidad puede ofrecer todos los medios de prueba que considere pertinentes, con excepción de la prueba confesional por posiciones. Determinación que adoptó conforme al criterio contenido en la tesis 2a. XXXVII/2015 (10a.), de esta Sala, cuyo rubro es: “PRUEBA CONFESIONAL POR POSICIONES. LA PROHIBICIÓN DE SU ADMISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFO PRIMERO , DE LA LEY RELATIVA, RESULTA ACORDE CON EL TEXTO CONSTITUCIONAL” .
  • En relación con el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación , que prevé que cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe y que además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno; consideró que no transgrede el artículo 22 constitucional.
  • Expuso que esta Suprema Corte ha considerado que los recargos por mora regulados en dicho precepto están sujetos a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria; sin embargo, éstos no deben apreciarse como si se tratara de contribuciones porque en materia de recargos se cumplen de manera especial; en consecuencia, ha determinado que el precepto combatido no viola los principios constitucionales, ya que el hecho de que exista un sistema de actualización de contribuciones y otro diferente para los recargos no evidencia la inequidad de dicho numeral, en tanto que con la actualización de las contribuciones no se pretende establecer un valor real en términos cifrados, sino económicos. Por tanto, no se trata de una misma situación regulada de forma distintas, sino dos situaciones diferentes regidas por normas diversas.
  • Las multas previstas en el artículo 22 constitucional corresponden a sanciones, en cambio los recargos por mora son una indemnización al fisco federal por retraso del contribuyente en el cumplimiento oportuno del pago de sus obligaciones tributarias; de ahí que los recargos no participan en la naturaleza de las multas. Sostuvo tal consideración con los criterios establecidos en las jurisprudencias P./J. 124/99 y 2a./J. 33/2009 , de rubros: “CONTRIBUCIONES. EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE PREVÉ LA ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE AQUÉLLAS, ADEMÁS DEL PAGO DE LOS RECARGOS, NO ES INCONSTITUCIONAL ” y “RECARGOS FISCALES POR MORA. LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN” , a sí como las tesis P. XXXVIII/2004 y 2a. LXX/2006 , de rubros: “RECARGOS FISCALES. EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE ESTABLECE SU CÁLCULO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD APLICABLE EN ESA MATERIA” y “RECARGOS POR MORA. EL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LOS PREVÉ, NO TRANSGREDE EL PRECEPTO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”.
  1. Recurso de revisión. Contra esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que hizo valer como motivos de disenso, medularmente, que:
  • PRIMERO. Señala que en su demanda adujo la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la sentencia de nulidad porque la sala responsable soslayó por completo la aplicación de control convencional en violación a los artículos 1, 14 y 17 constitucionales, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque el expediente administrativo fue exhibido de forma incompleta, y el tribunal soslayó que en el amparo puede impugnar cualquier violación procesal.
  • SEGUNDO. Señala que denunció la inconstitucionalidad del artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo porque el tribunal responsable actuó en su perjuicio al no admitir la prueba testimonial ofrecida a cargo de los notificadores de la resolución determinante, en virtud de que el precepto citado indica que no será admisible la absolución de posiciones y petición de informes a cargo de las autoridades.
  • Considera que la tesis en la que el tribunal colegiado basa su decisión es aislada por lo que no puede considerarse obligatoria de acuerdo con la Ley de Amparo, que el tribunal colegiado no se pronunció sobre la violación a los preceptos convencionales y que sus argumentos fueron contradictorios en relación con la igualdad de oportunidades en el juicio, determinando que admitir la prueba confesional o testimonial equivaldría a la imposibilidad de que las autoridades recuerden con precisión y exactitud todas y cada una de las circunstancias en que se efectuó el acto reclamado.
  • TERCERO. Afirma que denunció la inconstitucionalidad del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal y la violación al principio de destino al gasto público, el cual no fue atendido ni analizado por el tribunal colegiado del conocimiento.
  • Considera que tal norma no establece, ni expresa de forma específica la definición de destino de gasto público, siendo necesario que ahí se indique, para brindar seguridad jurídica, y se precise la forma y límites sobre los cuales el Estado debe dirigir el destino de los ingresos recaudados, esto es, los ingresos no pueden tener un destino arbitrario, sino que deben destinarse única y exclusivamente para satisfacer los gastos necesarios para el desarrollo de la sociedad de manera conjunta.
  • El resto de su argumento gira en torno a la idea de que el Estado no cumple con su obligación de destino del gasto público, lo que se traduce en inseguridad que ha provocado un obstáculo para el crecimiento de la economía y del comercio, además de que se ocupa en gastos que no son indispensables para el funcionamiento del Estado.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, registró el asunto bajo el número 1426/2023 , lo admitió a trámite, lo turnó al Ministro Luis María Aguilar Morales y ordenó el envío de los autos a esta Segunda Sala.
  2. Avocamiento y Revisión adhesiva. En auto de trece de julio del año en cita, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de la Sala al conocimiento del asunto y admitió a trámite el recurso adhesivo interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.
  3. Finalmente, mediante proveído de tres de agosto siguiente el Ministro Presidente de esta Sala ordenó remitir los autos al Ministro ponente, toda vez que el asunto se encontraba debidamente integrado.
  4. COMPETENCIA
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, constitucional; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos ordenamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés. en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito respecto de un juicio de amparo directo en materia administrativa, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, aunado a que se considera innecesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  7. OPORTUNIDAD
  8. La sentencia del tribunal colegiado fue notificada por lista a la parte quejosa el lunes cinco de diciembre de dos mil veintidós y surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, martes seis del mismo mes y año, por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión transcurrió del miércoles siete de diciembre de dos mil veintidós al miércoles cuatro de enero de dos mil veintitrés , descontándose los días sábado diez, domingo once y del viernes dieciséis al sábado treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, así como el domingo uno de enero de dos veintitrés, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la ley de la materia, en relación con los diversos 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo.
  9. De modo que, si el recurso de revisión se presentó en la Oficialía de Partes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el cuatro de enero de dos mil veintitrés , se concluye que se interpuso de forma oportuna .
  10. Asimismo, respecto del recurso adhesivo, de las constancias se advierte que el auto de admisión se notificó a la autoridad el tres de julio de dos mil veintitrés y surtió efectos el mismo día; de modo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la ley de la materia transcurrió del martes cuatro al lunes diez de julio del año en cita, descontando del cómputo los días sábado ocho y domingo nueve del mismo mes y año, por haber sido inhábiles.
  11. De ahí que, si el oficio se presentó -vía electrónica el diez de julio de dos mil veintitrés , se considera que su presentación es oportuna.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  13. LEGITIMACIÓN
  14. Esta Segunda Sala considera que el representante de la parte quejosa cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión porque el tribunal colegiado del conocimiento le reconoció tal carácter.
  15. Asimismo, se estima que el Secretario de Hacienda y Crédito Público cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesivo, porque el tribunal colegiado del conocimiento le reconoció el carácter de autoridad tercera interesada, ya que se actualiza el supuesto contenido en el artículo 3, fracción II, inciso c), segundo párrafo , de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, toda vez que se trata de un asunto en el que se controvierte el interés fiscal de la Federación.
  16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  17. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  18. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones siguientes:
  19. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos ordenamientos publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.
  20. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que las sentencias: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
  21. Los anteriores requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, constitucional.
  22. Así, se dispuso en la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, de la que se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual queda a discreción de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  23. Cabe destacar que de la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año se advierte que la intención del legislador al prever como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerlo como tribunal constitucional.
  24. Ahora bien, esta Sala procede a verificar si subsisten cuestiones de constitucionalidad.
  25. En el primer agravio, la quejosa aduce que en su demanda planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la sentencia de nulidad porque la sala responsable soslayó por completo la aplicación del control convencional en violación a los artículos 1, 14 y 17 constitucionales, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos porque el expediente administrativo fue exhibido de forma incompleta, y que el tribunal colegiado soslayó que en el amparo puede impugnar cualquier violación procesal; sin embargo, en dicho argumento no expuso la contravención a ninguna norma secundaria a alguna norma fundamental o convencional, sino una cuestión de legalidad, relativa a la oportunidad para hacer valer una violación procesal.
  26. Por otra parte, la quejosa, aquí recurrente, en su segundo agravio sostiene que los argumentos del “tribunal colegiado” respecto de la constitucionalidad del artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo son contradictorios; sin embargo, dicho órgano no resolvió conforme a un criterio propio, sino de acuerdo con el contenido en la tesis 2a. XXXVII/2015 (10a.), de esta Sala, cuyo rubro es: “PRUEBA CONFESIONAL POR POSICIONES. LA PROHIBICIÓN DE SU ADMISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 119, PÁRRAFO PRIMERO , DE LA LEY RELATIVA, RESULTA ACORDE CON EL TEXTO CONSTITUCIONAL” y, por tanto, los razonamientos que, afirma, son contradictorios, fueron efectuados por este Alto Tribunal y, en consecuencia, no son impugnables en esta instancia.
  27. Incluso, el señalamiento relativo a que ese criterio es una tesis aislada y que, por lo tanto, no es obligatoria, es una cuestión que entraña a la aplicabilidad del criterio y, por ende, una cuestión de legalidad. Ello, con base en la jurisprudencia 2a./J. 95/2018 (10a.) , de esta Sala, que en lo conducente indica: