REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL.
“ El análisis sobre la aplicación de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una cuestión de legalidad que, en principio, no debe analizarse; sin embargo, si ésta se refiere a un tema propiamente constitucional y en agravios se impugna su aplicación indebida por considerarse que el Tribunal Colegiado de Circuito le dio una interpretación distinta a la que le dio el Tribunal Supremo, procederá de manera excepcional el recurso de revisión en amparo directo. Lo anterior se justifica en la medida en que se plantea la posibilidad de que el Tribunal Colegiado no haya realizado una mera aplicación de los criterios jurisprudenciales emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino más bien que haya llevado a cabo una nueva interpretación constitucional en el caso concreto, por lo que el recurso de revisión en amparo directo es procedente.”
- En diverso aspecto, en el tercer agravio aduce la omisión de análisis de “constitucionalidad” del numeral 31, fracción IV, constitucional por considerarlo contrario al principio de destino de gasto público; sin embargo, con independencia de que en el juicio de amparo no es analizable la constitucionalidad por contenido material de un precepto de la Ley Fundamental , la quejosa no efectuó tal planteamiento, no expuso, siquiera, la necesidad de que el tribunal colegiado realizara una interpretación directa de dicho precepto constitucional, sino que argumentó que la sentencia reclamada vulneraba tal precepto por desconocer su capacidad contributiva al generar una ficción de su condición económica por el rechazo de deducciones.
- De manera que solamente subsiste un tema de constitucionalidad, consistente en la omisión de estudio de la violación a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que adujo en su demanda por la limitación del artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo de ofrecer la prueba confesional de absolución de posiciones a cargo de las autoridades.
- Sin embargo, aunque es fundada tal omisión, dicha cuestión no cumple con el requisito de excepcionalidad, en tanto que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia, al resolver el amparo directo en revisión 1529/2014 analizó tal disposición contenida en el artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y concluyó que no vulnera los artículos 1º, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- REVISIÓN ADHESIVA
- En atención a la conclusión alcanzada, procede desechar la revisión adhesiva interpuesta por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en virtud de su naturaleza accesoria, ya que para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne uno de los requisitos de procedencia y, por ende, debe desecharse.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
