AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1548/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1548/2023

Fecha: 29-Nov-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Título de concesión . El veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz el título de concesión otorgado por los ayuntamientos de Veracruz y Medellín de Bravo a la empresa Sociedad “A” (comercialmente conocida como Sociedad “A”, por lo que en adelante se hará referencia a ella con este nombre). En términos de dicho título, la concesionaria adquirió la obligación de prestar el servicio de agua potable a los consumidores que celebraran con ella el contrato de suministro correspondiente.
  2. Acción colectiva (expediente 7/2020-VI). El veinticuatro de agosto de dos mil veinte, con sustento en el artículo 581, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles , el Subprocurador Jurídico de la PROFECO ejerció una acción colectiva difusa en contra de Sociedad “A”, los ayuntamientos de Veracruz y de Medellín de Bravo y el Instituto Metropolitano del Agua, a quienes demandó las prestaciones siguientes:
  • La reparación del daño causado, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la afectación, por la prestación de un servicio deficiente de suministro de agua potable.
  • Una indemnización por todos los pagos realizados desde el año dos mil diecisiete hasta que se dicte sentencia definitiva.
  • El pago de una bonificación que no será menor del veinte por ciento del costo del servicio.
  • La instalación de los aparatos medidores a cargo de las demandadas, en cada uno de los predios en donde esté instalada una toma de agua.
  • La abstención de cobrar por el suministro de agua potable, drenaje y alcantarillado, con base en las tarifas calculadas conforme a los metros cuadrados de construcción de los inmuebles que se encuentren dentro de los predios que tienen instalada una toma de agua.
  • El establecimiento de una nueva metodología para fijar las tarifas por el cobro del servicio de suministro de agua potable, drenaje y alcantarillado, basada en los metros cúbicos de agua efectivamente consumidos.
  • La prestación de un servicio de suministro de agua potable eficiente y de calidad, es decir, que el agua potable sea de consumo humano, por lo que deberá reunir los requisitos siguientes: incolora, inodora e insípida.
  • Dejar de cobrar el concepto de “servicios ambientales”.
  • La restitución en el patrimonio de los consumidores de todos los cobros realizados desde el año dos mil dieciséis, por concepto de “servicios ambientales”.
  • La realización de una auditoría interna a Sociedad “A” por parte de los ayuntamientos demandados para que en caso de encontrar incumplimiento, le sea revocada de pleno derecho la concesión que le otorgaron.
  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 587 del Código Federal de Procedimientos Civiles , en la demanda se señaló que existe un vínculo jurídico entre las demandadas y la colectividad afectada, ya que Sociedad “A” celebró un contrato de servicio de suministro de agua potable con los consumidores afectados . A su vez, se indicó que la concesionaria incumplió con ese pacto y ocasionó daños a los consumidores porque: i) la calidad del agua no es la adecuada para el consumo humano; ii) se realizaron cobros indebidos, ya que los consumidores no cuentan con medidores para obtener el volumen del líquido recibido; y, iii) se establecieron tarifas arbitrarias basadas en los metros cuadrados de construcción de los inmuebles.
  2. También se indicó que los ayuntamientos demandados se han abstenido de supervisar y obligar a Sociedad “A” a que brinde un servicio adecuado a los consumidores, por lo que también son responsables de los daños ocasionados.
  3. En relación con la afectación , se señaló que es de naturaleza indivisible , pues el servicio de suministro de agua potable debe brindarse en forma completa, ya que de lo contrario se genera un menoscabo a la población que contrató el servicio. Por lo que ve al titular de la acción difusa se estableció que es una colectividad indeterminada , porque no se conoce a ciencia cierta el número de afectados. Además, se especificó que las afectaciones no sólo causaban agravio a los titulares de los contratos, sino a todos los habitantes de los municipios de Veracruz y Medellín de Bravo , e inclusive a las personas que los visitan .
  4. Luego, aun cuando es innecesario —en atención al tipo de acción ejercida— acreditar la existencia de al menos treinta miembros que conformen la colectividad afectada, el promovente enlistó ochenta y dos consumidores que se inconforman con el servicio y dieron su consentimiento expreso a la PROFECO para promover acciones legales en contra de las demandadas.
  5. Así, la accionante señaló que lo pretendido con la acción colectiva difusa era obtener la reparación de los daños causados a través de la realización de una o más acciones o abstenciones por parte de las demandadas, así como que cubrieran los daños en forma individual a los miembros del grupo.
  6. De dicha acción colectiva correspondió conocer a la Jueza Tercera de Distrito en el Estado de Veracruz, quien ordenó su registró con el número 7/2020 y la formación del expediente correspondiente.
  7. Prevención. Previo a proveer respecto del contenido de la demanda, en acuerdo de primero de septiembre de dos mil veinte, con fundamento en el penúltimo párrafo del artículo 587 del Código Federal de Procedimiento Civiles , la Jueza de Distrito previno a la PROFECO para que dentro del término de cinco días computado legalmente:
  • Identificara con precisión la colectividad que representa , pues de la demanda se observaba que señalaba tres distintas, a saber: i) los consumidores afectados que celebraron un contrato de servicio de suministro, ii) la población que habita en los municipios de Veracruz y Medellín de Bravo; y, iii) los habitantes e inclusive los visitantes de dichos municipios.
  • Señalara con claridad sus pretensiones, puesto que se advertía una falta de coincidencia entre las solicitadas y el tipo de acción colectiva difusa que se ejerce, pues de éstas se advierte que se pretende sean reparados los daños en forma individual a los miembros de la colectividad, lo cual es objeto de una acción colectiva diversa.
  • En atención a las aclaraciones que realizara, precisara el tipo de acción colectiva que promovía .
  1. Desechamiento. Una vez fenecido el plazo para certificar el cumplimiento, o no, de los requisitos de procedencia de la demanda, en auto de dieciséis de diciembre de dos mil veinte, la Jueza de Distrito señaló que en cumplimiento a la prevención la PROFECO insistió en ejercer una acción colectiva difusa en representación de los consumidores del servicio de agua potable y reformuló sus pretensiones para ahora demandar lo siguiente:
  • La reparación del daño causado a la colectividad indeterminada que recibe el servicio de suministro de agua, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la afectación, debido a que las demandadas prestan un servicio deficiente de suministro de agua potable; o en su defecto, en cumplimiento sustituto , se ordene a las demandadas realizar las gestiones administrativas necesarias para licitar de nueva cuenta el servicio público de agua potable.
  • La reparación del daño a través de una condena genérica , consistente en una cantidad cierta y en dinero para todos los casos y cada uno de los consumidores afectados.
  • Instalar los aparatos medidores a costa de las demandadas, en cada uno de los predios en donde esté instalada una toma de agua.
  • Abstenerse de cobrar por el suministro de agua potable, drenaje y alcantarillado, con base en las tarifas calculadas conforme a los metros cuadrados de construcción de los inmuebles que se encuentren dentro de los predios que tienen instalada una toma de agua.
  • Establecer una nueva metodología para fijar las tarifas por el cobro del servicio de suministro de agua potable, drenaje y alcantarillado, basada en los metros cúbicos de agua efectivamente consumidos.
  • Prestar un servicio de suministro de agua potable eficiente y de calidad, es decir, que el agua potable sea de consumo humano, al reunir los requisitos siguientes: incolora, inodora e insípida.
  • La realización de una auditoría interna a Sociedad “A” por parte de los ayuntamientos demandados para que en caso de encontrar incumplimiento, le sea revocada de pleno derecho la concesión que le otorgaron.
  1. Con base en lo anterior, la persona juzgadora certificó que se encontraban cumplidos los requisitos formales que debe reunir la demanda, previstos en el artículo 587 del Código Federal de Procedimientos Civiles ; sin embargo, consideró que no se reunía el requisito de procedencia previsto en el artículo 588, fracción IV, de la codificación en cita , consistente en la legitimación en la causa , al considerar que no existía coincidencia entre el objeto de la acción ejercida y la afectación sufrida . Tal determinación se sustentó en las consideraciones —medulares— siguientes:
  • La acción difusa es aquella de naturaleza indivisible, que se ejerce para tutelar los derechos e intereses difusos, cuyo titular es una colectividad indeterminada, que tiene por objeto reclamar judicialmente la reparación del daño causado a la colectividad, consistente en la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la afectación , o en su caso, el cumplimiento sustituto de acuerdo con la afectación de los derechos o intereses de la colectividad, sin que necesariamente exista un vínculo jurídico entre dicha colectividad y el demandado.
  • El objeto de la acción guarda estrecha relación con los efectos de la sentencia que en su oportunidad se dicte, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 604 y 605 del Código Federal de Procedimientos Civiles . En términos de tales dispositivos, en las acciones colectivas difusas procede condenar al demandado a la reparación del daño causado a la colectividad para el efecto de que restituya las cosas al estado que guardaban antes de la afectación y si no fuere posible, a través de un cumplimiento sustituto, supuesto en el que la cantidad resultante se destinará a un fondo cuyos recursos serán administrados por el Consejo de la Judicatura Federal y deberán ser utilizados para el pago de los gastos derivados de los procedimientos colectivos.
  • La manera en que se consideren afectados los derechos de la colectividad y los hechos en que se fundan las pretensiones deben encontrarse directamente relacionados con el objeto de la acción colectiva difusa, pues deberán ser coincidentes con el efecto restitutorio característico de dicho tipo de acción.
  • Del escrito de cumplimiento de prevención se obtiene que la PROFECO pretende que se condene a las demandadas a reparar el daño causado a la colectividad, debido a que prestan un servicio deficiente de suministro de agua potable, o en su defecto, en cumplimiento sustituto se ordene a las autoridades locales demandadas a realizar las gestiones administrativas necesarias para llevar de nueva cuenta el proceso de licitación. También se busca obtener una condena por una cantidad cierta y en dinero en beneficio de todos los consumidores afectados .
  • En las restantes pretensiones se solicita condenar con efectos generales a las demandadas a instalar los aparatos medidores correspondientes, abstenerse de cobrar por el servicio con base en tarifas calculadas conforme a los metros cuadrados de construcción de los inmuebles y establecer una nueva metodología para determinar las tarifas por el cobro del servicio de agua potable, basada en los metros cúbicos de agua efectivamente consumidos. Respecto de tales pretensiones, la promovente indica que son indispensables porque las demandadas contravienen lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Número 21 de Aguas del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave , al incumplir con la instalación de aparatos medidores para la verificación de los consumos de agua potable.
  • De lo reseñado se obtiene que no se encuentra satisfecho el requisito de procedencia de la legitimación en la causa , al no existir coincidencia entre el objeto de la acción colectiva difusa ejercida y la afectación que se considera sufrida por la colectividad. Esto, porque su objeto no es propio del fin restitutorio de las acciones colectivas difusas, el cual permite únicamente reclamar la reparación del daño causado a la colectividad, mediante la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la afectación sufrida y a través de la realización o abstención de una o más acciones.
  • La pretensión del promovente de que se repare el daño con una cantidad cierta y en dinero para todos y cada uno de los afectados dista de ser la restitutoria que caracteriza a las acciones colectivas difusas, pues al solicitarse una reparación en dinero para todas las personas afectadas es patente lo necesario de individualizar la cobertura del daño.
  • Similar situación acontece con el cumplimiento sustituto solicitado por la promovente, el cual consiste en que las autoridades demandadas liciten nuevamente el servicio público de suministro de agua, ya que conforme a la normativa aplicable dicho cumplimiento sustituto debe ser acorde con la afectación de los derechos o intereses de la colectividad y, en su caso, la cantidad restante debe destinarse a un fondo para pagar los gastos derivados de los procedimientos colectivos.
  • No se inadvierte que la promovente también demanda que la concesionaria instale los medidores correspondientes para contabilizar el líquido consumido y se abstenga de cobrar una tarifa con base en los metros cuadrados de construcción para establecer una con apoyo en el volumen de agua utilizado. Sin embargo, tales pretensiones se relacionan con el cumplimiento del contrato de servicio de agua potable y, por ello, debieron demandarse a través de una acción colectiva distinta a la difusa como lo es la acción individual homogénea .
  1. Así, la Jueza de Distrito certificó que no se encuentra satisfecho el requisito de procedencia de la legitimación en la causa previsto en el artículo 588, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles y , como consecuencia de ello, con fundamento en el primer párrafo del artículo 591 de la codificación en cita , desechó la demanda.
  2. Recurso de apelación (toca 2/2021). Inconforme, la PROFECO interpuso un recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, el cual lo admitió por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.
  3. En sus agravios la PROFECO controvirtió la decisión de desechar la demanda al considerar —sustancialmente— que la Jueza de Distrito realizó una incorrecta interpretación de los artículos 581, fracción I, 583, 588, fracción IV y 604 del Código Federal de Procedimientos Civiles , con la que obstaculizó el derecho de acceso a la justicia de la colectividad accionante, ya que sus pretensiones corresponden al objeto que persigue la acción colectiva difusa.
  4. Sentencia de apelación. El veintiocho de abril de dos mil veintiuno el Tribunal Unitario de Circuito confirmó el desechamiento al considerar que, tal como lo señaló la Jueza de Distrito, las pretensiones demandadas no correspondían con el objeto de la acción colectiva difusa ejercida. Y, en relación con la incorrecta interpretación alegada, se determinó —en esencia— lo siguiente:
  • La Jueza de Distrito estaba obligada a analizar los requisitos previstos en el artículo 588, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles , para proceder a su certificación, previo a admitir la demanda y, al advertir que no se colmaron, el desechamiento fue conforme a derecho.
  • Tales aspectos no pueden soslayarse, ya que la certificación a que se refiere el artículo 590 del ordenamiento legal en cita , no debe considerarse contraria al espíritu de la reforma constitucional que introdujo a las acciones colectivas pues, debido a su trascendencia, la persona juzgadora debe constatar que cuenta con los requisitos suficientes para ser admitida y, cuando no ocurra así, lo procedente es desecharla.
  • Lo anterior no implica una denegación de justicia, ya que todo procedimiento jurisdiccional debe regirse por presupuestos que se encuentran previamente establecidos en la ley y que deben ser cumplidos. De lo contrario, los órganos jurisdiccionales dejarían de observar los principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional, lo que traería un estado de incertidumbre frente a los destinatarios de dicha función.
  1. Juicio de amparo directo (expediente 483/2021). En contra de tal decisión, la PROFECO promovió un juicio de amparo directo. De la demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, cuyo presidente ordenó su registro con el número 483/2021 y la admitió a trámite. A dicha demanda se adhirió la tercera interesada Sociedad “A”. En la demanda de amparo principal, se expusieron —en esencia— los conceptos de violación siguientes:
  • Los artículos 581, fracción I y 587 del Código Federal de Procedimientos Civiles son inconstitucionales , al vulnerar el derecho de acceso a la justicia completa a través de una reparación integral.
  • El tribunal responsable se extralimitó en sus facultades jurisdiccionales al determinar que la colectividad carecía de legitimación en la causa, pues de haber interpretado los artículos 1º, 4º y 17 de la Constitución Política del país hubiera concluido que debía admitirse la demanda.
  • En la sentencia reclamada no se observó el contenido de la ejecutoria dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al fallar el amparo directo 36/2017 , en la que se determinó que es procedente certificar requisitos, admitir la demanda y abstenerse de prejuzgar las pretensiones, pues éstas son materia de fondo.
  • La autoridad responsable obstruyó el acceso a la justicia colectiva al dejar de interpretar los artículos 582 y 583 del código procesal civil federal y , con ello, desnaturalizar el recurso sencillo y flexible que constituye la acción colectiva difusa.
  • El Tribunal Unitario dejó de realizar una interpretación de los artículos 582 y 604 del Código Federal de Procedimientos Civiles , conforme a lo dispuestos en los artículos 1º y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al denostar el acceso a la justicia y permitir que las demandadas continuaran generando daños a la colectividad.
  1. Facultad de atracción (expediente 327/2021). En atención a que la parte quejosa solicitó el envío del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que éste fuera atraído para su resolución, el Tribunal Colegiado remitió la petición a este alto tribunal. En sesión privada de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo determinó hacer propia la solicitud en cuestión, la cual se registró con el número 327/2021 y se admitió a trámite por acuerdo de veinte de octubre de dos mil veintiuno.
  2. En sesión de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, esta Primera Sala determinó no ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver el juicio de amparo directo 483/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito . Lo anterior se consideró así al advertir que el Tribunal Colegiado contaba con los elementos legales y jurisprudenciales suficientes para resolverlo, ya que previamente se había fallado el amparo directo 36/2017 , en el que se analizó una problemática constitucional y legal similar a la planteada en el señalado juicio de amparo directo.
  3. Sentencia recurrida. Una vez que fueron devueltos los autos, en la sesión celebrada el veintiséis de enero de dos mil veintitrés , el Tribunal Colegiado dictó la sentencia correspondiente, en la que negó la protección constitucional y declaró sin materia el amparo adhesivo. Los conceptos de violación se desestimaron con base en las consideraciones —torales— siguientes:
  • Estudio de constitucionalidad. Contrario a lo señalado por la parte quejosa, los artículos 581, fracción I y 587 del Código Federal de Procedimientos Civiles que regulan los distintos tipos de acciones colectivas que deben ejercerse y los requisitos formales que debe satisfacer la demanda, no trasgreden el derecho de acceso a la jurisdicción.
  • Al resolver el amparo directo 36/2017 , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó —entre otros aspectos— que tales numerales no eran inconstitucionales, porque el derecho de acceso a la jurisdicción no es ilimitado, sino que está sujeto a ciertos requisitos o condiciones previstos por el legislador, los cuales deben ser razonables y proporcionales.
  • Conforme a lo establecido por el alto tribunal, las exigencias de señalar el tipo de acción intentada en la demanda y las pretensiones correspondientes a la acción que se contemplan en el artículo 587 de la codificación federal adjetiva deben considerarse razonables, en tanto que esos requisitos son indispensables para conocer si lo pretendido por las accionantes al acudir a los tribunales es acorde con la acción instada.
  • A su vez, en dicha sentencia se determinó que el artículo 581, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles no restringe el derecho de acceso a la jurisdicción pues sólo se concreta a señalar cuál es el objeto de la acción colectiva difusa, sin establecer limitante alguna en cuanto al tipo de prestaciones que pueden o no reclamarse a través de tal acción.
  • Se indicó que si ese precepto se analiza de manera sistemática con lo dispuesto en el diverso artículo 582 del mismo ordenamiento legal —en el cual se establece de manera genérica que la acción colectiva podrá tener por objeto pretensiones declarativas, constitutivas o de condena— es claro que el objetivo de la acción colectiva difusa, por sí mismo, no constituye una limitante al derecho de acceso a la jurisdicción, en tanto que en él no se hace ninguna limitación en cuanto al tipo de prestación que puede intentarse en la demanda.
  • Estudio de legalidad. Es infundado que la autoridad responsable prejuzgara el fondo del asunto al desechar la demanda. Al resolver el citado amparo directo 36/2017 , la Primera Sala determinó como válido que, para realizar la certificación prevista en la legislación procesal civil federal, bajo la apariencia del buen derecho, las personas juzgadoras deben advertir la pertinencia e idoneidad entre las pretensiones y el tipo de acción ejercida.
  • Contrario a lo afirmado por la quejosa, el tribunal responsable no prejuzgó, sino que realizó un estudio de la apariencia del buen derecho, lo que implica determinar hipotéticamente, con base en un conocimiento limitado del caso, la existencia del derecho cuestionado y las probabilidades de que la sentencia sea favorable.
  • Si la persona juzgadora advirtió discrepancia entre la acción intentada y la naturaleza de las prestaciones demandadas, es evidente que esa situación genera la improcedencia de la acción colectiva difusa, lo cual no implica un prejuzgamiento, sino un estudio basado en la apariencia del buen derecho, el cual permite advertir que lo reclamado no es propio de la acción instada, sino de una diversa.
  • Es inoperante lo señalado en relación con que la autoridad responsable desechó la demanda, pues ese acto no fue impugnado en el juicio de amparo, ya que en éste se combate la resolución que confirmó ese desechamiento.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la PROFECO interpuso un recurso de revisión , en el que hizo valer los agravios siguientes:
  • El Tribunal Colegiado se extralimitó en sus funciones ya que dejó de observar la interpretación conforme de los artículos 1º, 4º y 17, párrafo cuarto, de la Constitución Política del país, en relación con los artículos 582, 583 y 587, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo que ocasionó que no respetaran las formalidades del debido proceso y permitió que se siguieran vulnerando los derechos de la colectividad.
  • En la sentencia recurrida no se aplicaron debidamente las ejecutorias dictadas por la Primera Sala del alto tribunal al resolver los amparos directos 36/2017 y 33/2022 . De haberlo hecho se hubiera concluido que procedía admitir parcialmente la demanda y desecharla por lo que ve a las pretensiones que no se consideraran viables o que sean ajenas a la materia de la acción colectiva difusa.
  • Fue incorrecto que el Tribunal Colegiado confirmara el desechamiento de la demanda de acción colectiva difusa, ya que dejó de realizar una interpretación conforme de los artículos 581, fracción I, 588, fracción IV y 604 del Código Federal de Procedimientos Civiles y, con base en esa omisión, consideró que las pretensiones solicitadas no corresponden a una acción colectiva difusa, lo cual desvirtúa el objeto de la acción intentada que reúnen los requisitos legales necesarios para su admisión, al ser presentada por una colectividad indeterminada que pretende proteger su derecho fundamental al agua.
  • La decisión impugnada obstruye el acceso a la justicia colectiva, ya que implica dejar de observar e interpretar lo regulado en los artículos 582 y 583 del Código Federal de Procedimientos Civiles, al desnaturalizar el recurso sencillo y flexible que es la acción colectiva difusa. Esto es, el Tribunal Colegiado optó por validar la opción más rigorista y formalista que podía tomarse, consistente en desechar la demanda en su totalidad, cuando podía admitirse parcialmente en lo que respecta a las pretensiones que sí son compatibles con el objeto de la acción ejercida.
  • En la sentencia recurrida se dejó de observar la reparación integral de la magnitud del daño y el efecto útil de las sentencias de acciones colectivas, al validar una decisión basada en prejuzgar las pretensiones y optar por desechar la demanda, cuando tal estudio corresponde a la sentencia definitiva.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de doce de junio de dos mil veintitrés , la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del recurso de revisión con el número 1548/2023 , lo admitió a trámite, ordenó su radicación en la Primera Sala y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio.
  2. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil veintitrés , el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal el veintiséis de enero de dos mil veintitrés y el Instrumento Normativo de diez de abril de dos mil veintitrés que lo modificó, porque el recurso se interpuso contra una sentencia de amparo directo en materia civil, especialidad de esta Primera Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  5. OPORTUNIDAD
  6. La sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada electrónicamente a la parte recurrente el miércoles quince de febrero de dos mil veintitrés , por lo que en términos del artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo , dicha notificación surtió sus efectos el mismo día.
  7. Por ende, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 del mismo ordenamiento legal para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves dieciséis de febrero al miércoles primero de marzo de dos mil veintitrés , al descontarse los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero por corresponder a sábados y domingos, respectivamente y, por tanto, ser inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Amparo.
  8. En consecuencia, si el recurso de revisión se interpuso el martes veintiocho de febrero de dos mil veintitrés , se concluye que su presentación fue oportuna .
  9. LEGITIMACIÓN
  10. La PROFECO cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tiene el carácter de parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo y aduce que la sentencia recurrida le causa perjuicio.
  11. Además, Persona “A” cuenta con la personería necesaria para interponer el recurso de revisión en representación de la PROFECO, pues de las constancias de autos se desprende que es su apoderada y que ese carácter le fue reconocido por el Tribunal Colegiado de Circuito, tal como se desprende de la sentencia impugnada.
  12. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
  13. De una interpretación sistemática de los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional, o bien si se omite el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo siempre que, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  14. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  15. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y
  16. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  17. Se entiende que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
  18. La cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
  19. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o por haber omitido su aplicación.
  20. Es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o de las Salas de esta Suprema Corte, de tal modo que su admisión a trámite no implica la procedencia definitiva del recurso .
  21. Conforme a lo anterior, del análisis de lo resuelto en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado y de los agravios hechos valer por la parte quejosa y recurrente en esta instancia, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es improcedente , ya que la resolución del presente asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional ante la inoperancia de los agravios.

  1. Se afirma lo anterior, pues si bien en la sentencia recurrida se resolvió sobre la constitucionalidad de los artículos 581, fracción I y 587 del Código Federal de Procedimientos Civiles , que regulan los distintos tipos de acciones colectivas a ejercer y los requisitos formales que debe satisfacer la demanda, lo cierto es que la PROFECO no cuestiona en sus agravios tal decisión, sino que se limita a impugnar las consideraciones en las que el Tribunal Colegiado dio respuesta a cuestiones de mera legalidad .
  2. En efecto, de la lectura del recurso de revisión se observa que la pretensión de la PROFECO es cuestionar la decisión del Tribunal Colegiado de confirmar la decisión de desechar la demanda —en esencia— porque: i) pasó por alto que las pretensiones solicitadas sí corresponden a una acción difusa, ii) optó por validar la opción más rigorista y formalista que podía tomarse, consistente en desechar la demanda en su totalidad, cuando podía admitirse parcialmente en lo que respecta a las pretensiones que sí son compatibles con el objeto de la acción ejercida; y, iii) dejó de observar que la decisión cuestionada parte de prejuzgar las pretensiones en una etapa inicial, cuando deben ser materia de la sentencia de fondo.
  3. Como se aprecia la PROFECO no cuestiona la decisión adoptada en la sentencia recurrida en relación con la constitucionalidad de los artículos 581, fracción I y 587 del Código Federal de Procedimientos Civiles , que consistió en que tales dispositivos no son contrarios al derecho al acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política del país, porque en ellos se contemplan requisitos razonables e indispensables a satisfacer por las personas que pretendan ejercer la acción colectiva difusa, sino que se limita a impugnar las consideraciones en las que el Tribunal Colegiado dio respuesta a cuestiones de mera legalidad relacionadas con la validez del desechamiento de la demanda.
  4. Entonces, si el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales, es evidente que el asunto que nos ocupa es improcedente pues su resolución no reviste un interés excepcional, en virtud de que los agravios devienen inoperantes porque a través de ellos se impugnan únicamente las consideraciones en las que el Tribunal Colegiado estudió cuestiones de mera legalidad, ajenas a la materia de estudio del presente medio de defensa extraordinario .
  5. No se inadvierte que en sus agravios la PROFECO señala también que el Tribunal Colegiado desconoció el criterio sostenido por esta Primera Sala al fallar los amparos directos 36/2017 y 33/2022 ; sin embargo, tal circunstancia no genera la procedencia del recurso, pues los criterios que refiere fueron desconocidos no se relacionan con alguna cuestión propiamente constitucional.
  6. En efecto, la parte considerativa de los indicados amparos directos que la agraviada considera fue desatendida por el Tribunal Colegiado consiste en aquella donde se determinó que la autoridad responsable procedió ilegalmente al desechar en su totalidad la demanda de acción colectiva difusa, cuando algunas de las pretensiones solicitadas sí guardaban relación con el objeto de tal acción y, por ello, se concedió la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable determinara que procedía admitir parcialmente la demanda.
  7. De lo anterior se observa que se trata de aspectos que también entrañan cuestiones de legalidad relacionadas con la apreciación —casuística— de las pretensiones solicitadas para efecto de analizar si fue correcto el desechamiento de la demanda de acción colectiva difusa. Sin que en tales pronunciamientos se sostuviera un criterio relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
  8. A mayor abundamiento, esta Primera Sala considera importante señalar que aun cuando la PROFECO hubiera combatido eficazmente el estudio constitucional realizado en la sentencia de amparo, lo cierto es que la resolución del presente recurso de revisión no permitiría de cualquier manera fijar un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  9. Se afirma lo anterior pues para resolver sobre la constitucionalidad de los artículos 581, fracción I y 587 del Código Federal de Procedimientos Civiles , que regulan los distintos tipos de acciones colectivas a ejercer y los requisitos formales que debe satisfacer la demanda, a la luz del derecho al acceso a la jurisdicción tutelado en el artículo 17 de la Constitución Política del país, el Tribunal Colegiado de Circuito únicamente se limitó a aplicar los criterios que este alto tribunal ha emitido sobre el tema.
  10. En efecto, en la sentencia recurrida se reconoce la constitucionalidad de los artículos con base en las consideraciones sostenidas por esta Primera Sala al fallar el amparo directo 36/2017 , en el que se determinó —en términos generales— que los requisitos previstos en el artículo 587 son indispensables para conocer si lo pretendido por las accionantes al acudir a los tribunales es acorde con la acción instada.
  11. A su vez, en dicha sentencia se determinó que el artículo 581, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles no restringe el derecho de acceso a la jurisdicción pues sólo se concreta a señalar cuál es el objeto de la acción colectiva difusa, sin establecer limitante alguna en cuanto al tipo de prestaciones que pueden o no reclamarse a través de tal acción.
  12. En ese entendido, si lo único que realizó el Tribunal Colegiado fue aplicar los criterios establecidos por esta Primera Sala y con base en ellos reconocer que los artículos tildados de inconstitucionales no atentan contra el derecho al acceso a la jurisdicción, es evidente que la resolución del recurso no permitirá la emisión de un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, ni lo decidido en la sentencia recurrida implica el desconocimiento de algún criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
  13. Por esas razones, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión interpuesto resulta improcedente. Sin que sea obstáculo para esta decisión que, mediante acuerdo de doce de junio de dos mil veintitrés , se admitiera el recurso de revisión, dado que dicho acuerdo no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que resulta improcedente, debe desecharse.
  14. DECISIÓN
  15. Conforme a lo expuesto, al no cumplirse los extremos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se impone desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  16. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: