AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1737/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1737/2023

Fecha: 08-Nov-2023

III. LEGITIMACIÓN

  1. El recurso de revisión se interpuso por Norma Diana Moore López , parte quejosa en el juicio de amparo 537/2022 , del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que cuenta con la legitimación necesaria para interponer el citado medio de defensa.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  3. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  4. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación , el ocho de junio de dos mil quince, en su texto vigente a la fecha de interposición del presente recurso.
  5. De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
  6. Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
  7. Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o
  8. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  9. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del
    recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
  10. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  11. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  12. Así las cosas, en el presente caso se colman los requisitos exigidos para dar procedencia al medio de defensa interpuesto, esto es así, pues de la relatoría de antecedentes se advierte que desde su demanda de amparo la quejosa en sus conceptos de violación planteó la inconstitucionalidad del requisito previsto en la fracción II del numeral 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, consistente en que los concubinos “hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato” , por considerar que viola el principio de no discriminación y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
  13. Planteamiento que, como se puede observar en párrafos precedentes, desatendió el Tribunal Colegiado de Circuito al fallar el juicio de amparo 537/2022, al analizar sus argumentos desde un enfoque distinto al formulado y que la ahora recurrente reitera en sus motivos de agravio . De ahí que, subsiste un aspecto de constitucionalidad.
  14. En cuanto a la excepcionalidad del asunto, a juicio de esta Segunda Sala se actualiza en la especie. Esto, porque al resolver la problemática el pronunciamiento que se realice permitirá
    establecer los alcances del referido requisito, el cual condiciona el beneficio o la obtención de una pensión (de viudez), a que los concubinos “hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato” . Todo ello a la luz del principio de no discriminación y del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Lo cual, en su caso, podría generar un precedente de interés para el orden jurídico nacional.
  15. Se arriba a lo anterior, sin que pase inadvertido para quienes resuelven que en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés, esta Segunda Sala, por unanimidad de votos, resolvió el amparo en revisión 438/2022, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 36, fracción II, del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio , del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, concretamente, por lo que ve a la porción normativa que establece la exigencia de que “ ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato” , al estimar que resulta contrario a los principios de igualdad y no discriminación, dado que limita el derecho a la protección de la familia a las uniones de hecho.
  16. Sin embargo, ello no es suficiente para desechar el amparo directo en revisión que nos ocupa, en cuanto al requisito de excepcionalidad del asunto, dado que dicho criterio jurisprudencial puede resultar aplicable en beneficio de la recurrente, máxime si se toma en consideración que el Tribunal Colegiado del conocimiento le negó el amparo solicitado.
  17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  18. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
  19. Así las cosas, de los antecedentes narrados, así como de los motivos de disenso formulados por la parte recurrente, se advierte que la litis constitucional estriba en determinar si el requisito previsto en la fracción II del numeral 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado , el cual condiciona el beneficio o la obtención de una pensión (de viudez), a que los concubinos “hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato” , viola o no el principio de no discriminación y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
  20. Al respecto, resultan esencialmente fundados los planteamientos enderezados en ese sentido, a la luz de la suplencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción I , de la Ley de Amparo, ya que como se pudo observar, esta
    Segunda Sala ha declarado jurisprudencialmente la inconstitucionalidad del requisito de “permanecer libre de matrimonio durante el concubinato”, para poder gozar del derecho a una pensión .
  21. Así es, según quedó precisado en párrafos precedentes, esta Segunda Sala, en sesión de tres de mayo de dos mil veintitrés, al fallar por unanimidad de cinco votos el amparo en revisión 438/2022 , resolvió lo siguiente:

“Con base en las consideraciones anteriores se puede concluir que la exigencia de que las personas unidas en concubinato debieron de estar ‘libres de matrimonio durante el tiempo que duró la vida en común’ es inconstitucional porque viola los derechos de protección a la familia, igualdad y no discriminación, así como libre desarrollo de la personalidad, lo que genera que los argumentos del recurrente sean infundados.

En ese orden de ideas, si bien en el presente asunto en el artículo reglamentario combatido no se establecen requisitos para tener por demostrado el concubinato sino reglas para el otorgamiento de la pensión por viudez, como lo afirma el recurrente, lo cierto es que, de acuerdo con las consideraciones formuladas en esta sentencia, así como las diversas a las que se ha hecho referencia, la porción normativa combatida “ y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato” resulta inconstitucional .

Por tanto, toda vez que esta Segunda Sala ha precisado que es constitucional la exigencia de acreditar que se desarrolló vida en compañía con la persona trabajadora fallecida durante los cinco años anteriores a su muerte y que la diversa concerniente a demostrar que los concubinos se mantuvieron libres de matrimonio durante el tiempo que dure el concubinato no lo es, es evidente que en el asunto de origen sólo es necesario cumplir con el primer requisito en estudio.

Lo anterior, en virtud de que al supeditar el derecho de la quejosa que convivió con el trabajador hasta antes de su muerte en concubinato, a que ambos se mantengan libres de matrimonio, se desconoce su derecho al libre desarrollo de la personalidad y, por ende, se violentan en su perjuicio los derechos fundamentales de igualdad y seguridad jurídicas, así como no discriminación, pues se establece una exigencia normativa que soslaya los diversos modos en que se puede conformar un vínculo familiar y el hecho de que puede coexistir la unión jurídica del matrimonio con una persona y una verdadera unión de hecho con otra diversa; de ahí que la norma reclamada resulta contraria al parámetro de regularidad constitucional.

  1. Tales consideraciones resultan aplicables, dado que, al igual que se hizo en la redacción del numeral impugnado en el mencionado asunto , en el caso que nos ocupa, la fracción II del numeral 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, también condiciona el beneficio o la obtención de una pensión (de viudez), a que los concubinos “hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato” , de ahí que, consecuentemente, resulta violatoria de el principio de no discriminación y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
  2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, si bien al momento en que el Tribunal Colegiado emitió la sentencia recurrida -esto es, el diez de febrero de dos mil veintitrés-, no se había emitido el referido criterio jurisprudencial, lo cierto es que no existe impedimento alguno para que éste pueda ser aplicado en el presente recurso de revisión en amparo directo, pues a pesar de que ello conllevaría su empleo en forma retroactiva, lo cierto es que tal retroactividad no se realizaría en perjuicio de “persona alguna” , sino en beneficio del gobernado, lo cual es jurídicamente admisible conforme al último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo.
  3. Tampoco constituye obstáculo alguno, el hecho de que la porción normativa de la ley impugnada también establezca como condicionante para la obtención de la pensión por viudez, el que la concubina hubiese vivido en compañía del trabajador o pensionado los últimos cinco años que precedieron a su muerte.
  4. Esto, pues dicho requisito, en el caso en particular, no le perjudica a la recurrente atendiendo a que, de las consideraciones del acto reclamado, se desprende que la autoridad responsable determinó que ésta demostró haber vivido en concubinato con el finado por más de diez años.
  5. Lo que significa que el único requisito que le impedía a la quejosa obtener la pensión por viudez solicitada, es el relativo a que hubiese demostrado que: “ ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato” . El cual, como se vio, fue declarado inconstitucional por virtud de la jurisprudencia por precedente emitida por esta Segunda Sala.
  6. Atento a las consideraciones expuestas, lo procedente es declarar fundado el recurso de revisión, en la materia de análisis, revocar la sentencia recurrida y otorgar el amparo solicitado por la parte quejosa contra el fallo reclamado, al encontrarse fundado en una norma general que resulta contraria al parámetro de regularidad constitucional.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  8. DECISIÓN.
  9. Conforme a lo anterior, lo procedente es declarar fundado el recurso de revisión, revocar la sentencia recurrida y otorgar el amparo por las razones expresadas en la presente ejecutoria, para el efecto de que la Sala responsable deje sin efectos la resolución reclamada y en su lugar dicte una nueva en la cual se abstenga de utilizar como fundamento jurídico para su resolución el requisito previsto en la fracción II del numeral 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual condiciona el beneficio de una pensión (de viudez), a que los concubinos “hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato” .

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa contra la resolución reclamada.

Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).