AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1811/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1811/2023.

Fecha: 29-Nov-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Braulio Sánchez Oliva, era propietario de la parcela número 76 Z-2 P1/1, ubicada en el Ejido de San Simón, Municipio de Texcoco de Mora, Estado de México, también conocido como "El Batán", con una superficie de 1-62-33.57 (una hectárea, sesenta y dos áreas, treinta y tres punto cincuenta y siete centiáreas), registrada con el folio 15FD00052761, donde consta la expedición del certificado parcelario correspondiente; parcela que fue desincorporada del régimen ejidal, por lo que el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se realizó la cancelación del mencionado folio y se expidió el título de propiedad 000000001003 a nombre de Sánchez Oliva Braulio, posteriormente, fue inscrito en el Registro Público de la Propiedad en Texcoco, Estado de México, quedando registrado el diecisiete de enero del dos mil, en el libro I, sección I, partida 1173, volumen 210 (foja 14 del juicio 384/2017).
  2. Con motivo del fallecimiento de Braulio Sánchez Oliva (foja 515 del juicio de origen), el nueve de abril de dos mil diez, se promovió juicio sucesorio intestamentario, registrado con el expediente 450/2010 del índice del Juzgado Primero de lo Familiar del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, donde, en la junta de herederos celebrada el uno de octubre de dos mil trece, fue nombrada albacea Alaciel Ruth Sánchez Marín (fojas 64 y 65, 511 a 528 Ibidem).
  3. Juicio ordinario civil. Mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil catorce, Bernardo, Arturo y Carlos, todos de apellidos Sánchez Marín, demandaron de Braulio Sánchez Oliva por conducto de su albacea Alaciel Ruth Sánchez Marín, en la vía ordinaria civil, el otorgamiento y firma de escritura de la cesión de derechos de una fracción del terreno identificado como parcela número 76 Z-2 P1/1, ubicada en el Ejido de San Simón, Municipio de Texcoco de Mora, Estado de México, también conocido como "El Batán", realizada el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, sustentando su acción en el documento de contenido siguiente: (fojas 1 a 6 Ibidem).

  1. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Juzgado Tercero Civil del Distrito Judicial de Texcoco, Estado de México, que en acuerdo de dieciocho de junio de dos mil catorce, la registró con el número 659/2014 y, previo desahogo de prevención, el veinticinco siguiente, la admitió a trámite y ordenó emplazar a juicio a la demandada (fojas 55 y 69 Ibidem).
  2. Alaciel Ruth Sánchez Marín, en su carácter de albacea a bienes de Braulio Sánchez Oliva, dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora, demandando la declaración de inexistencia por ausencia de consentimiento del documento que contiene la supuesta cesión de derechos, la cual fue admitida el siete de octubre de dos mil catorce, previniendo a la actora en la reconvención para que ampliara la demanda en contra de Hortencia, María Eugenia, Estela y Beatriz, todas de apellidos Sánchez Marín, en virtud de que intervinieron en el acto jurídico cuya nulidad se reclama, así como en contra de Angelina Marín Leyva, al advertirse respecto de ella litisconsorcio pasivo necesario (fojas 91 a 107 Ibidem).
  3. En auto de catorce de octubre de dos mil catorce, previo desahogo de prevención, se admitió a trámite la reconvención y se ordenó emplazar a las demandadas; además, el diecisiete siguiente, se tuvieron por aclarados los nombres de las demandadas Hortensia, Ma. Eugenia y Paula Beatriz, todas de apellidos Sánchez Marín (fojas 121 y 122 Ibidem).
  4. Al dar contestación a la reconvención, las demandadas adujeron que del documento base de la acción se deducía que fundaban su pretensión en un documento denominado cesión de derechos de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis; sin embargo, de las constancias relativas al inventario y avalúo del juicio sucesorio intestamentario se advertía que la parcela materia de la controversia fue desincorporada del régimen ejidal hasta el año mil novecientos noventa y nueve, por lo que el juzgado era incompetente por razón de materia, correspondiendo conocer del juicio al Tribunal Unitario Agrario Distrito 23, con residencia en Texcoco, Estado de México (fojas 159 a 163 Ibidem).
  5. El veinte de marzo de dos mil quince, se celebró la audiencia de conciliación y toda vez que se opuso la excepción de incompetencia, el juzgado del conocimiento determinó que era procedente, ya que el documento base de la acción tuvo su origen cuando el inmueble controvertido aún pertenecía al régimen ejidal, por lo que la litis debía resolverse bajo las normas de la legislación agraria; en consecuencia, se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto y ordenó su remisión al Tribunal Unitario Agrario Distrito 23, con residencia en Texcoco, Estado de México (fojas 250 a 253 Ibidem).
  6. Juicio agrario . Por acuerdo de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, el Tribunal Unitario Agrario Distrito 23, con residencia en Texcoco, Estado de México, registró el asunto con el número de expediente 384/2017 y previno a los actores a efecto de que formularan su demanda en términos de la legislación agraria (fojas 328 y 329 Ibidem).
  7. Agotado lo anterior, en acuerdo de cinco de julio de dos mil diecisiete, el tribunal del conocimiento determinó que la acción de otorgamiento y firma de escritura demandada era de naturaleza civil, en razón de que no se ubicaba en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, por lo que no aceptó la competencia y remitió los autos al Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en turno, a efecto de que resolviera el conflicto competencial suscitado (fojas 338 a 343 Ibidem).
  8. El Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 25/2017, en sesión de siete de diciembre de dos mil diecisiete, consideró que la competencia para conocer de las controversias que deriven de la enajenación de parcelas ejidales realizadas antes que el Registro Agrario Nacional efectúe la cancelación de los derechos agrarios y expida el título de propiedad respectivo, se surte en favor de los tribunales agrarios, porque en el momento de ser enajenado, el predio todavía estaba considerado dentro del régimen ejidal y, por tanto, sujeto a las disposiciones de la Ley Agraria, por lo que determinó que la competencia del asunto correspondía al Tribunal Unitario Agrario Distrito 23, con residencia en Texcoco, Estado de México (fojas 349 a 362 Ibidem).
  9. En auto de ocho de febrero de dos mil dieciocho, el Tribunal Agrario aceptó la competencia, señaló fecha y hora para la audiencia de ley y ordenó emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda (fojas 372 a 373 Ibidem).
  10. En audiencia de veintiuno de agosto de dos mil veintiuno, los actores solicitaron a la Magistrada del tribunal responsable se excusara para conocer del asunto, en virtud de que la Licenciada Julieta del Carmen Mendoza Guzmán, autorizada de la demandada, se encontraba adscrita como actuaria en ese tribunal. Al respecto, el Tribunal Agrario estimó que no era procedente la excusa, pero a efecto de que no hubiera duda de la objetividad e imparcialidad del personal de ese órgano, las notificaciones que se realizaran a las partes en el procedimiento serían por conducto del Secretario de Acuerdos o cualquier otro secretario o funcionario habilitado, sin que la actuaria interviniera de modo alguno en el juicio. Asimismo, se suspendió la audiencia (fojas 443 a 447 Ibidem).
  11. Inconforme con esa determinación, Arturo, Carlos y Bernardo, todos de apellido Sánchez Marín, la reclamaron mediante juicio de amparo resuelto por el Juez Sexto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl, en el expediente número 1141/2018, el que por sentencia de trece de diciembre de dos mil dieciocho, negó el amparo y protección de la Justicia Federal, confirmada en revisión (fojas 1442, 1443, 1463 a 1467, 1478 y 1480 Ibidem).
  12. El cinco de diciembre de dos mil dieciocho, se continuó con la audiencia de ley en el juicio agrario, donde la parte demandada dio contestación y opuso acción reconvencional demandando la nulidad absoluta de la cesión de derechos de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis; asimismo, se suspendió la audiencia (fojas 460 a 464 Ibidem).
  13. En la continuación de la audiencia el veintitrés de abril de dos mil diecinueve, el Tribunal Agrario señaló que la litis a resolver consistía en determinar "si resulta procedente o no, el otorgamiento de firma de escritura respecto de una fracción de la parcela número 76 Z-2 P1/1 del poblado de SAN SIMÓN, Municipio de TEXCOCO, Estado de México, conocido por usos y costumbres como "EL BATÁN", y las consecuencias inherentes que se precisan en el capítulo de prestaciones, sin que sea materia de la litis el pago de gastos y costas judiciales por no ser una cuestión prevista en la Ley Agraria, ni de la competencia de los Tribunales Agrarios (…)".
  14. También, precisó que la litis en la reconvención radicaba en establecer "si resulta procedente o no, la nulidad de actos, respecto al contrato de cesión de derechos de veintiuno de marzo del año mil novecientos noventa y seis que se atribuye realizó BRAULIO SÁNCHEZ OLIVA, y las prestaciones accesorias e inherentes que se señalan en el capítulo correspondiente" (fojas 471 a 483 Ibidem).
  15. Seguido el juicio en todas sus etapas procesales, el veintidós de marzo de dos mil veintiuno , el Tribunal Agrario emitió sentencia en la que determinó procedente la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, y declaró improcedente la acción ejercitada por Carlos, Bernardo y Arturo, todos de apellidos Sánchez Marín, consistente en la firma del otorgamiento de escritura pública respecto de una fracción de la parcela número 76 Z-2 P1/1, ubicada en el Ejido de San Simón, Municipio de Texcoco de Mora, Estado de México, también conocido como "El Batán", así como sus consecuencias (fojas 1654 a 1680 Ibidem).
  16. Demanda de amparo directo. Inconforme con lo resuelto, Arturo Sánchez Marín, promovió amparo directo, al considerar que el Tribunal Unitario Agrario Distrito 23, transgredió lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16, 17 y 27, todos de la Constitución Federal (fojas 6 a 28 del toca del juicio de amparo directo).
  17. De la demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, que en auto de catorce de junio de dos mil veintiuno, la registró con el número D.A. 212/2021, desechó la misma respecto de las autoridades Secretario de Acuerdos del Tribunal Unitario Agrario Distrito 23, con sede en Texcoco, Estado de México y del Tribunal Superior Agrario, en virtud de que no les atribuyó ningún acto; asimismo, la admitió a trámite (fojas 33 y 34 Ibidem).
  18. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de nueve de febrero de dos mil veintitrés el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal (fojas 56 a 121 Ibidem).
  19. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, por escrito recibido ante el Tribunal Colegiado del conocimiento el ocho de marzo de dos mil veintitrés , el quejoso interpuso recurso de revisión, al tenor de los agravios en los que, esencialmente, expresó: (fojas 133 a 214 Ibidem)
  • Primero. Lo establecido en los considerandos sexto y séptimo causa agravio debido a que se realizó una incorrecta interpretación de los artículos 1, 17 y 27, fracción XIX, constitucionales.

El Tribunal Colegiado no analizó la litis bajo la perspectiva del principio de la suplencia de la queja, del derecho de acceso a la justicia ni de la finalidad de la justicia agraria, no obstante que en sus conceptos de violación expresó que debía observarse el respeto a su dignidad humana; sin embargo, el órgano colegiado no entendió que su solicitud es que se resolviera el juicio de amparo partiendo de la interpretación correcta de los derechos fundamentales previstos en los artículos 1, 27, fracción XIX y 133 constitucionales, perdiendo de vista que la contienda no era la simple nulidad de un contrato de cesión de derechos sino de la sucesión en materia agraria.

El Tribunal Colegiado debió pronunciarse respecto del derecho a la dignidad humana, pero con enfoque en la justicia agraria, ya que el quejoso pertenece a la clase campesina.

El propósito del recurso de revisión consiste en que se establezca la interpretación correcta del derecho a la dignidad de la clase campesina, a través del acceso efectivo a la justicia agraria y a la protección efectiva de todos los derechos que de ello deriven.

En la sentencia no se ponderó el verdadero sentido del respeto al derecho a la dignidad humana del quejoso, vinculado al derecho de acceso a la justicia efectiva y al nuevo paradigma de justicia agraria, no obstante que en los conceptos de violación se indicó que su inobservancia derivó en la impartición de justicia reduccionista por parte del Tribunal Agrario, lo que, además, validó el Tribunal Colegiado al omitir realizar el correcto análisis de los derechos fundamentales previstos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 27, fracción XIX constitucionales.

  • Segundo. El Tribunal Colegiado llevó a cabo una interpretación de la jurisprudencia de rubro "PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR."

Lo anterior, porque no se percató que la litis planteada en el juicio agrario es ilegal y además no ordenó la realización de diligencias necesarias para recabar mayores elementos de prueba, como registros relativos a la transmisión hereditaria de la parcela, pruebas periciales en materia de grafoscopía y topografía o, en su caso, su ampliación, ello bajo el argumento de que la parcela es indivisible, lo que demuestra que su interpretación es contraria a la administración de justicia agraria.

Lo que primeramente estaba en juego era la transmisión de la parcela por herencia, lo que no fue ponderado ni analizado por el Tribunal Colegiado, por la premura de dictar una sentencia con meros fines estadísticos.

En la interpretación que se realiza en la sentencia del criterio jurisprudencial referido, se antepone el principio de indivisibilidad de las parcelas al derecho de heredar la misma y su legal transmisión.

El artículo 17 de la Ley Agraria prevé que el ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, sin que se advierta que puedan ser varios sucesores; asimismo, el numeral 18 de la mencionada ley dispone la manera en que se realizará la transmisión de los derechos agrarios del ejidatario para el caso de que éste no haga designación.

  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés , la Ministra Presidente de este Tribunal Supremo, registró el amparo directo en revisión con el número 1811/2023 ; designó como ponente al Ministro Alberto Pérez Dayán, por lo cual ordenó remitir los autos a la Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad y mandó notificar a las partes.
  2. En proveído de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés , el Ministro Presidente de esta Segunda Sala acordó el avocamiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia para la formulación del proyecto de resolución correspondiente, toda vez que el expediente se encontraba integrado.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado por instrumento normativo el diez de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, donde no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada al recurrente el veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, por medio de lista, por lo que esa notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, el veintisiete del mes y año referidos. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintiocho de febrero al trece de marzo de ese año, descontándose los días veinticinco y veintiséis de febrero, cuatro, cinco, once y doce de marzo, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  8. Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito el ocho de marzo de dos mil veintitrés, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Esta Segunda Sala considera que Arturo Sánchez Marín, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, ya que es el quejoso en el juicio de amparo directo 212/2021 del que deriva la sentencia recurrida.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  13. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  14. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  15. De tales preceptos se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  16. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  17. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  18. Hayan omitido el estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.

Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.

  1. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
  2. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  4. Esto es, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  5. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  6. Bajo las anteriores premisas debe concluirse que en el presente recurso no están colmados los requisitos que justifican su procedencia, en principio, porque no existe discusión en cuanto a que en la demanda de amparo no existió un planteamiento sobre la constitucionalidad de normas generales y como consecuencia tampoco se puede atribuir al Órgano Colegiado de Circuito del conocimiento su omisión de estudio.
  7. Aunado a lo anterior, contrario a lo sostenido por el recurrente de la lectura integral de la demanda de amparo, no se advierte que haya solicitado la interpretación de algún precepto constitucional, pues en los conceptos de violación esencialmente sostuvo:
    1. En el desahogo de la prueba confesional a cargo de Braulio Sánchez Oliva, por conducto de su albacea Alaciel Ruth Sánchez Marín, se defendía una parcela diversa a la controvertida, ya que señaló la parcela número 66, siendo lo correcto la parcela número 76 Z-2 P1/1.
    2. Su contraparte no tenía conocimiento alguno de la parcela que defendía, toda vez que, conforme a las preguntas formuladas en la confesional, desconocía el documento base de su acción, así como las medidas del inmueble litigioso; no obstante, el tribunal responsable emitió su sentencia sin exhaustividad, violentando el artículo 16 constitucional, al no estar debidamente fundada y motivada, perdiendo la imparcialidad con la cual debía conducirse.
    3. Es falso lo vertido por la autoridad, respecto de la excepción planteada por la sucesión de Braulio Sánchez Oliva, derivada del artículo 1159 del Código Civil Federal, toda vez que el ejido de San Simón, Municipio de Texcoco de Mora, Estado de México, en asamblea celebrada el quince de junio de mil novecientos noventa y siete, resolvió adoptar el dominio pleno sobre las parcelas, cancelando la inscripción del folio 15FD00052761, donde constaba la expedición del certificado parcelario correspondiente, por lo cual pasó a ser del dominio privado.
    4. La parcela número 76, que amparaba el título de propiedad 1003 expedido el veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, por la Delegación del Registro Agrario Nacional, a favor de Braulio Sánchez Oliva, salió del régimen agrario desde el diecisiete de enero de dos mil, al quedar inscrito en el Registro Público de la Propiedad de Texcoco, Estado de México; situación que le afectaba al aplicar retroactivamente el artículo 14 constitucional en su perjuicio, toda vez que los actos fueron posteriores a la desincorporación del régimen ejidal del inmueble controvertido.
    5. Genera incertidumbre sobre el bien materia del contrato de cesión de derechos, ya que dejó de pertenecer al régimen ejidal, de ahí que cualquier aspecto relacionado con el predio de mérito debía dirimirse por la autoridad jurisdiccional en materia civil, apoyándose en el criterio jurisprudencial de rubro "PARCELA EJIDAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS POR SU ENAJENACIÓN CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS, SI AL MOMENTO DE LA ENAJENACIÓN EL EJIDATARIO NO HA ADQUIRIDO EL DOMINIO PLENO Y A LOS TRIBUNALES COMUNES SI LA ADQUISICIÓN ERA PLENA, SIN QUE PARA RESOLVERLO PUEDA ATENDERSE A LA FECHA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA."
    6. Existe violación a las formalidades esenciales del procedimiento, lo que le causaba perjuicio en sus derechos fundamentales previstos en los artículos 17 y 27, fracción XIX, constitucionales, en relación con los diversos 1, 2, 12, 13, 83, 163, 185 y 186, de la Ley Agraria.
    7. El juicio se tramitó con una perspectiva total de denegación de justicia, que en la materia agraria tiene el carácter de social, conducta que se demostraba con la actitud del tribunal agrario, porque como se advertía del expediente, desde el inicio del juicio se negó a aceptar y resolver la litis conforme a derecho, a pesar de que el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, en el conflicto competencial C.C. 25/2017 resolvió que era competente para conocer del asunto, tanto el magistrado como el secretario que lo auxilió, resolvieron las pretensiones de las partes como si el asunto fuera de naturaleza civil, porque en las consideraciones del acto reclamado, así lo establecieron al señalar que la litis había sido resuelta como un asunto de esa materia.
    8. La autoridad responsable, tramitó el juicio sin observar las formalidades esenciales de la Ley Agraria y, en consecuencia, emitió un fallo inconstitucional, incompleto, parcial y ajeno a la materia agraria, lo que era violatorio de los principios del debido proceso, fundamentación y motivación, en relación con el principio de acceso a la justicia social, afectando la seriedad con la que se debió resolver el asunto.
    9. El respeto a su dignidad humana se violentaba, con independencia de que la sentencia reclamada fuera favorable o no, pues el respeto a la dignidad constituía un derecho que debía atenderse sin que importara el resultado del juicio, ya que la instancia agraria no tenía como objetivo resolver si se respetaba ese derecho, pero el tribunal tenía obligación de resolver de manera seria, comprometida y atendiendo a su calidad de aspirantes agrarios, en términos de los artículos 1 y 27, fracción XIX, constitucionales.
    10. No se atendió su dignidad humana y, por tal motivo, promovía juicio de amparo, con el objeto de que se reparara ese agravio, sin importar si se trataba de un juicio uniinstancial o biinstancial, toda vez que los artículos 1, 103, fracción I y 133 de la Carta Magna no hacían esa distinción, sino que establecían que el amparo procedía contra actos que afectaran los derechos humanos de las personas, en el caso en concreto, la dignidad del promovente quedó afectada derivado de la desconfianza de que el juicio de origen se resolviera sin profesionalismo, ineficacia e inexactitud.
    11. Solicitó el emplazamiento del Tribunal Superior Agrario, en su carácter de superior jerárquico de la autoridad responsable y emisor de los lineamientos que regían la conducta de sus subordinados, por actuar en demérito de su derecho a recibir un trato digno.
    12. Era necesario el llamamiento del Tribunal Superior Agrario, para el análisis del respeto a su dignidad, pues era una connotación que superaba esa distinción y que se encontraba amparada en los artículos 1 y 133 constitucionales; además, porque los tribunales agrarios constituían una unidad institucional; al efecto, robusteció lo anterior, con la jurisprudencia de rubro "DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA."
    13. La autoridad responsable lo trató como un asunto más, como uno que debía salir para mejorar su estadística y reducir su rezago, degradándolo a un dato estadístico.
    14. Insistió en que el Tribunal Superior Agrario debía responder a los señalamientos, pues de no hacerlo, no serviría el resultado del juicio de amparo, pues no se llamaría a todas las autoridades involucradas en la afectación de su dignidad, ya que era claro que la autoridad responsable no quería resolver bien su asunto y no lo haría si no se involucraba a un superior jerárquico.
    15. Solicitó la suplencia de la deficiencia de la queja, sin límite alguno para el estudio de su caso.
    16. Reiteró que la violación a su dignidad era independiente a la afirmación que, de manera incongruente a las garantías constitucionales previstas en los artículos 1, 14, 16, 17 y 27, realizó el Tribunal Agrario respecto a que la acción de firma y otorgamiento de escritura era improcedente, toda vez que la parcela ejidal no se podía dividir, cuestión que no era aplicable.
    17. El Tribunal Agrario no resolvió la litis de manera congruente, de conformidad con los artículos 185, 186 y 187 de la Ley Agraria.
    18. La autoridad responsable no se dio cuenta de la exhibición de las copias certificadas del juicio sucesorio de Braulio Sánchez Oliva, siendo que al existir tales constancias, debió requerir al juzgado familiar para verificar si existía un testamento en que la parcela litigiosa se incluyera, pues de no existir testamento, la parcela en disputa debía repartirse conforme a la Ley Agraria o, en caso contrario, se podía impugnar la validez del testamento, sin que importara si existía un contrato de cesión de derechos.
    19. La autoridad responsable no verificó si en el Registro Agrario Nacional existía un testamento agrario del difunto Braulio Sánchez Oliva, sin respetar el mínimo rigor jurídico en materia agraria, ya que, por una parte, la responsable señaló que la parcela no se podía dividir por ser agraria y, por otro, no recabó las pruebas que la pudieran involucrar en un juicio familiar, mismo que era materia civil, siendo que los tribunales agrarios estaban obligados a resolver de manera unificada, concentrada e íntegra, todo lo que se relacionara con la titularidad de las parcelas.
    20. No se atendieron las jurisprudencias de rubros "SUCESIÓN TESTAMENTARIA DE DERECHOS PARCELARIOS. LA OMISIÓN DE SEÑALAR EL ORDEN DE PREFERENCIA DE LOS HEREDEROS DESIGNADOS, NO PRODUCE LA NULIDAD DE LA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA RESPECTIVA (APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY AGRARIA)." y "SUCESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS. LA ÚLTIMA VOLUNTAD DEL EJIDATARIO FORMULADA EN TESTAMENTO NOTARIAL ES SUSCEPTIBLE DE REVOCAR O MODIFICAR LA LISTA DE SUCESIÓN INSCRITA EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL HECHA CON ANTERIORIDAD."
    21. No se dio intervención en el juicio al Comisariado Agrario, siendo que la titularidad de la parcela en disputa era del núcleo ejidal, por lo que debió allegarse de la prueba pericial en materia de topografía para saber los límites exactos de la parcela litigiosa, así como su superficie, con base en el contrato de cesión del quejoso; documento que debió solicitar al Archivo Agrario Nacional, que se relacionaba con la parcela en disputa, así como las constancias del juicio familiar 450/2010.
    22. Como nada de lo anterior se realizó, le permitió a la autoridad responsable concluir que para ciertos supuestos la parcela era indivisible y para otros no, lo que constituía un fraude a la ley, afectando su dignidad e intereses jurídicos.
    23. La autoridad no le informó que tenía derecho a formular impedimento para seguir conociendo del juicio, toda vez que debió suplir la deficiencia en su beneficio, en virtud de que hizo de su conocimiento que la actuaria del tribunal responsable, era autorizada de la parte contraria, haciendo alusión de que la autoridad responsable en su momento estimó que las notificaciones realizadas en el procedimiento de origen, serían por conducto del secretario de acuerdos o de cualquier otro secretario o funcionario habilitado.
    24. El tribunal responsable perdió imparcialidad, pues no realizó precautoriamente lo siguiente: I. Restringir el acceso al expediente a la actuaria adscrita Julieta del Carmen Mendoza Guzmán, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda, siguió siendo autorizada como abogado patrono de su contraria, Alaciel Ruth Sánchez Marín y al ser parte del personal, podía checar las actuaciones; II. Dar intervención a la Procuraduría Agraria por los hechos anteriores; III. Otorgar vista al Agente del Ministerio Público, por posibles hechos constitutivos de delito; y, IV. Levantar el acta correspondiente a Julieta del Carmen Mendoza Guzmán, en virtud de no estar revocada y tener interés directo en el juicio de origen, al ser actuaria del tribunal responsable.
    25. La autoridad responsable violó en su perjuicio la garantía del debido proceso, al no excusarse de conocer del asunto por lo vertido en el acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, pese a existir en las actuaciones, firmas de promociones por parte de Julieta del Carmen Mendoza Guzmán, autorizada de la parte demandada Alaciel Ruth Sánchez Marín. Asimismo, el tribunal responsable perdió imparcialidad, pues debió realizar lo contenido en los incisos I a IV, anteriormente citados, por ello, solicitó se analizaran las violaciones al procedimiento que afectaban el fondo del asunto; apoyó sus manifestaciones en los criterios jurisprudenciales intitulados "TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. SI NO SE HACE SABER OPORTUNAMENTE A LAS PARTES LA SUSTITUCIÓN DE UN TITULAR NI SE LES OTORGA UN PLAZO PRUDENTE PARA PRONUNCIARSE SOBRE UN POSIBLE IMPEDIMENTO DE ÉSTE, SE VULNERA SU DERECHO HUMANO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO PARA ESE EFECTO." e "IMPARCIALIDAD. CONTENIDO DEL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL."
    26. El objeto del contrato era lícito, debido a que la pericial en materia de grafoscopía y documentoscopía emitida por el perito tercero en discordia refería en sus conclusiones que la firma estampada en el contrato de cesión de derechos de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, provino del puño y letra de su finado padre Braulio Sánchez Oliva.
    27. Acreditó fehacientemente que su finado padre firmó en vida la cesión de derechos, plasmando su total voluntad, hecho que quedó debidamente demostrado por medio de la pericial correspondiente y la que se encontraba agregada en autos; máxime que la responsable pasó por alto la jurisprudencia de rubro "TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO EN MATERIA AGRARIA. EL HECHO DE QUE EL EJIDATARIO FRACCIONE O DIVIDA SU UNIDAD DE DOTACIÓN, ENTRE DOS O MÁS SUCESORES DESIGNADOS, NO ORIGINA LA NULIDAD DE AQUÉL."
    28. De conformidad con el artículo 2 de la Ley Agraria, en lo no previsto en ese ordenamiento, se aplicaría de manera supletoria la legislación civil federal o, en su caso, la mercantil, siendo que el código sustantivo federal no preveía el supuesto de nulidad de contrato.
    29. El título sexto del código civil referido, si bien regulaba la inexistencia y la nulidad de los actos jurídicos, no establecía el caso de nulidad de pleno derecho, para lo cual transcribió el título. Argumenta que no se desprendía el caso expreso de nulidades de pleno derecho, sino que se hacía referencia al acto jurídico inexistente por falta de consentimiento o de objeto, que no era el caso de actos relacionados con la asignación de parcelas hechas en contra del principio de indivisibilidad.
    30. Se regulaba la nulidad absoluta y relativa, destacando que en esos numerales se hacía referencia a la nulidad decretada por el juez –artículo 2226–, a las acciones y excepciones de nulidad y su legislación sobre cuándo los interesados podían exigir que el acto se otorgara en la forma prescrita en la ley –artículo 2232–, la extinción de la acción de nulidad –artículo 2234–, la acción de nulidad fundada en incapacidad o error –artículo 2236–, la prescripción de la acción de nulidad de un contrato hecho con violencia –artículo 2237–, la anulación del acto –artículo 2239–, demanda de nulidad –artículo 2240– y declaratoria de nulidad –artículo 2241–; preceptos en los que se infería la existencia de un procedimiento previo a la declaratoria de nulidad de un acto jurídico y en qué hipótesis se podían decretar por parte de la autoridad.
    31. La sentencia reclamada, no podía resolver que era procedente la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, toda vez que el objeto de la cesión no era posible conforme a lo establecido por la Ley Agraria, en relación al tema de indivisibilidad de la parcela, por lo que el tribunal de origen se excedió de sus facultades al decretar la nulidad absoluta de la cesión de derechos de mérito, pasando por alto la voluntad del de cujus.
  8. De lo sintetizado no se advierte, como lo aduce el recurrente, que se haya solicitado la interpretación de algún precepto de la Constitución Federal, sino que sus argumentos estaban enfocados a combatir cuestiones de mera legalidad.
  9. En consecuencia, se entiende que el Tribunal Colegiado no hubiese realizado la interpretación de algún precepto de la Norma Fundamental y haya resuelto a partir de los planteamientos formulados, pues en el sexto considerando precisó que el examen de las violaciones procesales era de estudio preferente, por lo que procedió a analizar la relativa a que no se dio intervención en el juicio de origen al Comisariado Agrario, siendo que la titularidad de la parcela en disputa era del núcleo ejidal, concluyendo que lo alegado por el quejoso, aquí recurrente, no trascendía al resultado del fallo, en tanto no se le dejó sin defensa.
  10. Al respecto, señaló que el Comisariado es el órgano de representación y ejecución de los acuerdos de asamblea de los núcleos de población ejidal y comunal, y que del juicio agrario no se advertía que se formulara acción alguna en contra de sus integrantes o que pudiera afectar los intereses colectivos del ejido, por lo que esa autoridad carecía de legitimación para participar en el juicio agrario.
  11. De lo que tampoco se desprende que en el considerando sexto se haya realizado correcta o incorrectamente la interpretación de los artículos 1, 17 y 27, fracción XIX, constitucionales, pues como se asentó, el órgano colegiado únicamente resolvió lo relativo a las violaciones procesales aducidas.
  12. De igual manera, en el considerando séptimo analizó en primer término los conceptos de violación en los que argumentó que el respeto a su dignidad humana fue violentado, calificándolos de infundados.
  13. En este sentido, refirió que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 49/2016 (10a.) de rubro "IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS." , concluyó que sólo es discriminatoria una distinción cuando carece de una justificación objetiva y razonable; sin embargo, que no se había vulnerado la dignidad humana del quejoso por parte de la autoridad responsable, porque la sentencia reclamada no careció de esa justificación para concluir que fue procedente la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis; además, de que no había indicios de que el asunto se hubiera resuelto para mejorar la estadística y rezago de la autoridad responsable.
  14. De igual manera, refirió que se cumplió con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, porque de la lectura de la sentencia reclamada se advertía que se encontraba debidamente fundada y motivada, al citar la autoridad responsable los preceptos legales aplicables y exponer razonadamente los motivos por los cuales se estimaron acreditados los elementos de la hipótesis normativa que al efecto citó.
  15. A continuación, dio respuesta a los conceptos de violación en los que adujo que el juicio agrario se tramitó con una perspectiva de total denegación de justicia, que las pretensiones se resolvieron como si fuera un asunto civil y que la autoridad responsable tramitó el juicio sin observar las formalidades esenciales de la Ley Agraria, argumentos que calificó de infundados.
  16. Para sustentarlo, el Tribunal Colegiado refirió que la sentencia reclamada estaba contenida en un mandamiento escrito, que fue dictada por autoridad competente, citó las disposiciones que le otorgaban sus facultades, precisó la litis, invocó los preceptos legales, razones particulares y circunstancias especiales que tomó en consideración para resolverla, haciendo una síntesis de las consideraciones plasmadas en la sentencia impugnada.
  17. Y concluyó que del acto reclamado no se advertía que hubiera sido resuelto como si fuera de naturaleza civil, pues, reiteró que el órgano agrario estimó que la cesión de derechos suscrita el veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, se encontraba afectada de nulidad absoluta al contravenir disposiciones de la Ley Agraria y el principio de indivisibilidad.
  18. Ahora, con relación al agravio en el que el recurrente aduce que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación de la jurisprudencia "PARCELA EJIDAL. ES INDIVISIBLE BAJO EL RÉGIMEN AGRARIO EN VIGOR." , es incorrecta esa apreciación, ya que al dar respuesta al concepto de violación en donde el quejoso manifestó que el contrato de cesión de derechos era lícito, porque el perito tercero en discordia asentó en su dictamen que la firma provenía de puño y letra de su finado padre Braulio Sánchez Oliva, el órgano colegiado señaló que ese argumento era infundado, toda vez que las consideraciones de la autoridad responsable se apoyaban en el hecho de que la fracción de terreno controvertida formaba parte de una parcela ejidal, la cual, atendiendo al régimen constitucional y legal de protección, era indivisible derivado de los fines que se persiguen como unidad de dotación.
  19. Consideraciones que sustentó en la jurisprudencia 2a./J. 46/2001 de rubro referido, anotando que, si bien devenía de una interpretación realizada en la vigencia de la abrogada Ley de Amparo, su contenido no se oponía al texto de la legislación vigente, por lo que su aplicación era exigible a la autoridad responsable.
  20. Posteriormente, parafraseó el contenido de la jurisprudencia, casi de manera literal y concluyó que, si conforme a ese criterio, la parcela ejidal es indivisible, era inconcuso que una porción o fracción de ésta no puede ser objeto de un contrato de cesión, precisamente derivado de su indivisibilidad, por lo que el acuerdo de voluntades que sobre ésta se pacte es nulo.
  21. De lo anterior, se advierte que el órgano colegiado no realizó una interpretación de la jurisprudencia mencionada, sino que únicamente la citó para apoyar sus consideraciones.
  22. En ese orden, se concluye que la sentencia sujeta a revisión no contiene un pronunciamiento respecto a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tampoco se realizó una interpretación de algún criterio jurisprudencial sustentado por esta Segunda Sala o el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  23. Por lo tanto, al no colmarse los supuestos para la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, se impone desecharlo.
  24. Sin que sea obstáculo la circunstancia consistente en que, en auto de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que ese proveído no es definitivo.
  25. Resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98 sustentada por el Pleno, así como la diversa 2a./J. 222/2007 emitida por la Segunda Sala, ambos de este Alto Tribunal, cuyo rubro y texto son: