AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1951/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1951/2023

Fecha: 15-Nov-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio oral mercantil. Mediante escrito presentado el trece de mayo de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Chihuahua, Emanuel Iván Gallegos Rinoco, en su carácter de Apoderado para Pleitos y Cobranza de Constructora Ybasa, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó en la vía ordinaria mercantil a Luis Alberto Guerrero González y Lizbeth Monreal Ontiveros, Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) las siguientes prestaciones:

“I.- Al C. Luis Alberto Guerrero González y Lizbeht Monreal Ontiveros, se les demandó lo siguiente:

a).- La Rescisión del Contrato de Compraventa de fecha 8 de agosto del 2011, respecto a la casa habitación marcada con el número ********** de la calle ********** y lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, identificado con el número ********** de la manzana ********** del Fraccionamiento “**********” Etapa ********** de esta ciudad, con superficie de 130.025 metros cuadrados; mismo que se encuentra inscrito bajo el número ********** a folios ********** del libro **********, sección primera del Registro Público de la Propiedad del Distrito Morelos.

b).- Como consecuencia de la rescisión, la entrega física del inmueble antes descrito.

c).- El importe de las contribuciones y demás cargas fiscales que se adeuden, con sus respectivos intereses.

d).- El pago de una renta que fijen los peritos, derivada del uso del inmueble objeto del contrato de compraventa de fecha 8 de agosto de 2011.

e) El pago de una indemnización que fijen los peritos, por el deterioro que haya sufrido la finca objeto del contrato de compraventa cuya rescisión se reclama en este juicio.

f).- El pago de las gastos y costas que se originen por motivo de este juicio.

II.- AL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) y a los C. LUIS ALBERTO GUERRERO GONZÁLEZ Y LIZBETH MONREAL ONTIVEROS, se les demanda:

La cancelación del Contrato de Hipoteca celebrado entre el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) con los SRES. LUIS ALBERTO GUERRERO GONZÁLEZ y LIZBETH MONREAL ONTIVEROS, respecto a la casa habitación marcada con el número ********** de la calle ********** y lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, identificado con el número ********** de la manzana ********** del Fraccionamiento “**********” Etapa ********** de esta ciudad, con superficie de 130.025 metros cuadrados, mismo que se encuentra inscrito bajo el número ********** a folios ********** del libro **********, sección primera del Registro Público de la Propiedad del Distrito Morelos; dicha hipoteca obra inscrita bajo el número ********** del libro **********, sección segunda, del Registro Público de la Propiedad del Distrito Morelos.

III.AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT) y a los C. LUIS ALBERTO GUERRERO GONZÁLEZ Y LIZBETH MONREAL ONTIVEROS se les demanda:

La cancelación del Contrato de Hipoteca celebrado entre el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES (INFONAVIT) con los SRES. LUIS ALBERTO GUERRERO GONZÁLEZ y LIZBETH MONREAL ONTIVEROS, respecto a la casa habitación marcada con el número ********** de la calle ********** y lote de terreno sobre el cual se encuentra construida, identificado con el número ********** de la manzana ********** del Fraccionamiento “**********” Etapa ********** de esta ciudad, con superficie de 130.025 metros cuadrados, mismo que se encuentra inscrito bajo el número ********** a folios ********** del libro **********, sección primera del Registro Público de la Propiedad del Distrito Morelos; dicha hipoteca obra inscrita bajo el número ********** del libro **********, sección segunda, del Registro Público de la Propiedad del Distrito Morelos.”

  1. De la demanda conoció el Juez Noveno Civil por Audiencias del Distrito Judicial Morelos, con sede en Chihuahua, quien lo admitió y registró con el número de expediente 485/2019. Una vez que las partes demandadas fueron emplazadas, dieron contestación a la demanda y opusieron las excepciones y defensas que estimaron pertinentes.
  2. El dieciséis de enero de dos mil veinte, se tuvo al licenciado Leobardo Monreal Ontiveros, interponiendo incidente de falta de personalidad, mismo que fue admitido sin suspensión. Seguidos los trámites correspondientes, el trece de noviembre de dos mil veinte, se resolvió el incidente en el sentido de que el incidentista no demostró los extremos de su pretensión y se declaró que el licenciado Emanuel Iván Gallegos Tinoco, sí tenia personalidad para comparecer a juicio en su carácter de apoderado legal de Constructora Ybasa, Sociedad Anónima de Capital Variable.
  3. En contra de lo anterior, el quince de diciembre de dos mil veinte, el licenciado Leobardo Monreal Ontiveros, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, lo registró con el número de toca de apelación 76/2021 y el veintidós de abril de dos mil veintidós, lo resolvió en el sentido de revocar la interlocutoria y declarar procedente la excepción de falta de personalidad. Como consecuencia se concedió un término de diez días a la parte actora a fin de que acreditara con el documento idóneo su personalidad, con el apercibimiento que de no hacerlo se sobreseería en el juicio, con fundamento en el artículo 1126 del Código de Comercio.
  4. Seguido el juicio en sus etapas legales, el dieciséis de febrero de dos mil veintidós, el Juez Noveno Civil por Audiencias del Distrito Judicial Morelos, engrosó la sentencia correspondiente, en la que resolvió en el sentido de que la parte actora acreditó los elementos de su acción y el demandado no probó sus excepciones; condenó a Luis Alberto Guerrero González y Lizbeth Monreal Ontiveros: a) la rescisión del contrato de compraventa de fecha ocho de diciembre de dos mil once, b) la entrega física del inmueble mencionado, c) los absolvió del importe de las contribuciones y demás cargas fiscales que se adeudaran con sus respectivos intereses, d) absolvió del pago de renta que pudieran fijar los peritos derivada del uso del inmueble objeto de contrato de compraventa. De igual forma absolvió al INFONAVIT del pago de las prestaciones reclamadas y de la cancelación del pago de la hipoteca celebrada entre el mismo y los señores Luis Alberto Guerrero González y Lizbeth Monreal Ontiveros; condenó al FOVISSSTE, a la cancelación del contrato de hipoteca celebrado ente él y los señores Luis Alberto Guerrero González y Lizbeth Monreal Ontiveros, toda vez que en su escrito de contestación de demanda reconocieron expresamente haber celebrado dicho contrato y no haber realizado el pago de la cantidad que se le reclama por motivo del rechazo del crédito, condenó a la parte actora al pago de la cantidad de $********** (********** M.N.) a favor de los señores Luis Alberto Guerrero González y Lizbeth Monreal Ontiveros, cantidad que recibieron por parte del INFONAVIT con motivo del crédito otorgado para la compra del bien inmueble y el cual ya fue liquidado a dicho instituto. Finalmente, condenó al pago de los gastos y costas erogados con motivo del juicio a Luis Alberto Guerrero González y Lizbeth Monreal Ontiveros, acorde a lo dispuesto en la fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, dejándose su liquidación para ejecución de sentencia.
  5. Recurso de apelación. Inconformes con lo anterior, la parte demandada por conducto de su apoderado Leobardo Monreal Ontiveros y la parte actora interpusieron recursos de apelación, de los que conoció la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, los admitió y les asignó el número de toca civil 88/2022 y el dieciséis de mayo de dos mil veintidós, emitió la sentencia correspondiente en los siguientes términos:

“Primero.- Se modifica la sentencia dictada el día dieciséis de febrero de dos mil veintidós, publicada en la lista del día diecisiete del mismo mes y año, con el número , en los términos precisados en la conclusión de la presente resolución.

Segundo.- No se hace condena en costas en esta instancia.

Tercero.- Notifíquese y con testimonio de eta resolución vuelvan los autos principales, al Juzgado de su procedencia y en su oportunidad archívese el toca.”

  1. Juicio de amparo directo. En desacuerdo con lo anterior, Lizbeth Monreal Ontiveros, por su propio derecho, mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, en donde se registró bajo el número 513/2022. En sesión celebrada el dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, se emitió sentencia en la que se resolvió negar el amparo solicitado.
  2. Recurso de revisión. Inconforme con esta decisión, la parte quejosa en el juicio de amparo, por conducto de su autorizado en amplios términos de lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión.
  3. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de treinta de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del asunto con el número 1951/2023, admitió a trámite el recurso de revisión y ordenó su radicación en la Primera Sala, así como su turno al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución.
  4. Avocamiento. Por auto de cinco de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente.
  5. COMPETENCIA
  6. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  7. OPORTUNIDAD
  8. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte recurrente el dos de marzo de dos mil veintitrés, por lo que la notificación surtió sus efectos el tres del mes y año de referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Por tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 del mismo ordenamiento legal transcurrió del seis al diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, sin contar en el cómputo los días cuatro, cinco, once y doce de marzo, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo.
  9. En consecuencia, si el escrito de agravios se presentó en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) el diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso de revisión se interpuso de forma oportuna.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. En términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, el recurrente está legitimado para interponer la revisión, ya que fue parte quejosa en el juicio de amparo y a través de este medio de defensa combate la resolución emitida por el tribunal colegiado de circuito del conocimiento. Asimismo, Leobardo Monreal Ontiveros, está legitimado para interponer el recurso, toda vez que, el tribunal colegiado le reconoció el carácter de autorizado de la parte quejosa.
  12. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
  13. A fin de dar respuesta a la materia del presente recurso de revisión es imprescindible hacer referencia a los conceptos de violación, a la sentencia recurrida y a los agravios.
  14. Conceptos de violación. En resumen, los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa en su demanda de amparo, vinculados con la materia de la revisión, son los siguientes:
  • Que la Sala responsable incorrectamente declaró inoperante uno de los agravios expuestos bajo el argumento de que se trataba de cuestiones novedosas no expuestas en las excepciones.
  • Contrario a lo expuesto por la responsable, los agravios esgrimidos en la apelación fueron encaminados a que el tribunal de alzada estudiara las excepciones ya opuestas, sin embargo, la sala del conocimiento realizó una incorrecta interpretación de dichos agravios al considerar que son excepciones novedosas no dirimidas en el juicio natural.
  • Que las excepciones se dividen en perentorias y dilatorias y que los argumentos expuestos a manera de agravio no actualizan alguna de dichas hipótesis, toda vez que no introducen hechos novedosos tendentes a acreditar ninguna excepción, sino que combaten los razonamientos del juez natural a partir de los preceptos legales que fueron inobservados, lo cual sí está permitido.
  • Que debe considerarse que el quejoso tiene la oportunidad de reclamar aquellos aspectos legales que fueron omitidos por el juzgador y que sean aplicables al caso concreto, por lo que no se atendió dicho extremo, dado que se determinó que los argumentos expuestos como agravios no encuadran en alguna de las clasificaciones de las excepciones.
  • Que los agravios planteados por el recurrente son inoperantes por novedosos, ya que los razonamientos del apelante no pueden ser considerados como una excepción ya que no se manifestó carga probatoria ni algún hecho ajeno a la lítis.
  • Es ilegal la resolución reclamada puesto que el magistrado responsable determinó que el FOVISSSTE no hizo el pago a la parte actora, debido a que canceló el crédito otorgado a Lizbeth Monreal Ontiveros.
  • Que dicho argumento no representa una negativa simple, sino una negativa que lleva implícita una afirmación, la cual consiste en que existió una cancelación de un crédito que le impidió al FOVISSSTE realizar el pago correspondiente, siendo dicha cancelación un elemento sine que non para que se generara el incumplimiento de la obligación reclamada, de ahí que no fue correcto inferir que tal negación no conlleva carga probatoria, pues dicha demandada (FOVISSSTE) es una institución financiera que de manera arbitraria, omitió realizar los pagos debido a la supuesta cancelación del crédito hipotecario, pues tal dicho implica la demostración de un hecho positivo que es difícil de probar para la codemandada hoy quejosa, ya que son las instituciones de crédito quienes deben conservar los registros y documentos a través de los cuales se cercioran que son sus clientes y no terceras personas quienes disponen o no del crédito previamente autorizado, o bien, si dicho crédito fue cancelado.
  • Si la institución de crédito afirma que fue la demandada quien canceló el crédito solicitado, correspondía, en primer lugar, a dicha institución, demostrar su manifestación siguiendo los procedimientos autorizados y conforme a las políticas y normas de seguridad establecidas.
  • Que el FOVISSSTE, no demostró con prueba alguna la cancelación del crédito, lo que dio como resultado que, aunque haya realizado la confesión expresa de no haber realizado el pago, ésta no debe afectar a la codemandada quejosa, ya que la carga probatoria era de quien afirmaba el hecho.
  • Que dicha confesión expresa carece de eficacia probatoria para acreditar algún hecho, por no encontrarse adminiculada con otros medios de prueba.
  1. Sentencia recurrida. El tribunal colegiado analizó los conceptos de violación formulados por la parte quejosa y respecto de la temática, decidió lo siguiente:
  • Declaró infundado el motivo de disenso, en atención a los siguientes razonamientos:
  • La codemandada hoy quejosa opuso como excepciones y defensas las siguientes:

- Principio de irrevocabilidad o pacta sunt servanda .

- Falta de legitimidad pasiva

-Falta de exigibilidad de contrato

-Al respecto, el Órgano Colegiado estimó que el principio de pacta sunt servanda establece que la voluntad de las partes permanece inalterada, y que los contratos se perfeccionan con el consentimiento, por lo que las partes se obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que se generen.

-Que, en el caso, la codemandada no era sujeto obligado y por ello se generaba la improcedencia de la acción de rescisión en su contra.

-Que la codemandada no era la obligada a pagar la cantidad incumplida, puesto que quien incumplió fue el FOVISSSTE.

-Que en el contrato base de la acción existen dos deudores sustitutos, el FOVISSSTE y el INFONAVIT, los cuales eran los obligados a dar cumplimiento a lo contratado por la tácita aceptación de la actora y el deudor sustituto quedaba obligado en los términos en los que estaba obligado el deudor original.

-Que, en la especie, el incumplimiento fue de un deudor sustituto, al cual no se le demandó la rescisión del contrato basal, por lo que su probable mora no es parte de la acción intentada.

-Que la falta de prueba de pago por parte del deudor sustituto, no puede conducir a una sentencia condenatoria y, por ende, a desestimarse la acción, ya que al no existir la obligación de pago de la codemandada por rescisión, no puede exigírsele el cumplimiento de la obligación, ya que no es la deudora y por ello se encuentra imposibilitada para cumplir una obligación que no le corresponde.

  • El Tribunal Colegiado sintetizó los agravios expuestos en apelación de la siguiente forma:
  • Que de acuerdo con el artículo 10 del Código Civil Federal, la accionante no podía alegar argumento en contra a lo que obra en la escritura pública 18647, pasada ante la fe del Notario Público Número ocho, para el Distrito Judicial de Morelos, puesto que la misma no se vio afectada de nulidad absoluta o relativa, sin alegarse vicios en la voluntad del actor (mala fe o dolo), por lo que el actor no fue obligado a manifestar que en el acto de la celebración de la escritura o con anterioridad a la misma, recibió de la parte compradora la cantidad restante del precio de la compraventa.
  • Que la parte actora firmó un contrato en el que consta que manifestó recibir en ese acto o haber recibido con anterioridad a la firma del mismo, la cantidad restante del precio de la compraventa, por lo que consideró contrario a derecho que se hubiera alegado que no recibió el pago materia de la escritura base de la acción, porque en la práctica primero se otorgó el crédito y se inscribe, para luego recibir el pago y el artículo 10 del Código Civil Federal prohíbe expresamente alegar costumbre o práctica en contrario.
  • Que por una ficción legal, existe la presunción de que, en efecto, al momento de la firma del contrato, la parte actora sí recibió un pago por parte de la compradora, pues en la escritura base de la acción se cumplió con la hipótesis prevista en el artículo 2255 del Código Civil Federal.
  • Que en ninguna de las cláusulas de la escritura que contiene el contrato de compraventa, se pactó que se firmaría la escritura en la que se otorgó el crédito y hasta que se registrara se ejercería el mismo, por lo que el pago a la parte vendedora se efectuaría en fecha posterior, puesto que, la actora en su carácter de vendedora manifestó expresamente que sí recibió el pago de la parte compradora, con lo que expresó su voluntad al firmar el contrato de referencia.
  • Que en términos de los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio, la demandante estaba obligada a probar que en el contrato de compraventa se pactó que se firmaría la escritura en la que se otorgó el crédito y hasta que ésta se registrara se ejercería el mismo y, por ende, el pago a la vendedora se efectuaría en fecha posterior.
  • Que la actora manifestó en su demanda que el FOVISSSTE le informó que el crédito concertado con los codemandados Luis Alberto González y Lizbeth Monreal Ontiveros fue cancelado y no se ejerció, afirmando no haber recibido el pago.
  • Que de acuerdo con los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio, tenía la obligación de demostrar la cancelación de dicho crédito; además, en correlación con el diverso numeral 1378, fracción V, párrafo segundo del mismo cuerpo normativo, el actor debió mencionar en su demanda si tenía a su disposición o no, el documento en el que constaba la cancelación del crédito en cuestión y, en caso de no tenerlo, debió solicitarlo al propio FOVISSSTE, lo cual no realizó, enfatizando también que la referida probanza constituía el documento fundatorio de la acción, ya que el motivo de la rescisión era consecuencia directa de la falta de pago derivada de la cancelación del crédito, puesto que, según el dicho de la actora, no pudo disponer del pago de la compraventa al dejar de existir el crédito que lo garantizaba.
  • El colegiado determinó, que tal como lo consideró la sala del conocimiento y, contrario a lo expuesto por la quejosa, los argumentos planteados a manera de agravios no formaron parte de la litis de primera instancia, puesto que no se opusieron como excepciones o defensas dentro de la contestación de la demanda.
  • Por lo que si los razonamientos expresados a manera de agravios, no fueron planteados ante el juzgado natural, no era dable examinarlos en segunda instancia, pues de hacerlo se violaría el principio de congruencia contenido en el artículo 1327 del Código de Comercio, conforme al cual, al pronunciarse la sentencia definitiva, se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación, pues no es lícito abordar el estudio de argumentos que no se hicieron valer oportunamente, además de que sería del todo incorrecto determinar la legalidad o ilegalidad del fallo recurrido, con apoyo en cuestiones jurídicas que no le fueron planteadas a la autoridad responsable y que, por tanto, no tuvo la oportunidad de considerar.
  • Por estas razones el Tribunal Colegiado consideró infundados los argumentos expresados.
  • Por otro lado, determinó que era inoperante en una parte e infundado en otra, el argumento de impugnación en el que la quejosa señaló que el FOVISSSTE, no demostró con prueba alguna la cancelación del crédito, lo que dio como resultado que aunque haya realizado la confesión expresa de no haber realizado el pago, ésta no debía afectar a la codemandada quejosa, ya que la carga probatoria era de quien afirmaba el hecho; además, dicha confesión expresa carecía de eficacia probatoria para acreditar algún hecho, por no encontrarse adminiculada con otros medios de prueba.
  • Que se actualizaba la inoperancia apuntada, ya que tales afirmaciones se sustentaban en premisas falsas; ello, pues de la lectura pormenorizada de la contestación de la demanda vertida por el FOVISSSTE, se desprendía que en la referida demandada no manifestó que el crédito hipotecario haya sido cancelado por la codemandada acreditada Lizbeth Monreal Ontiveros, pues lo único que manifestó fue: “ya que si bien es cierto que existe firmada dicha escritura, también lo es que de acuerdo a los registros que obran en el apartamento de Vivienda de este Instituto, el crédito solicitado por la C. LIZBETH MONREAL ONTIVEROS, se canceló, por lo que nunca fue erogado recurso alguno por parte de mi poderdante que garantizar con dicho instrumento público, ni perjuicio económico en su contra”.
  • Por lo que, en tales términos, resultaba inviable el estudio de su motivo de disenso, al sustentarlo en premisas falsas, como lo es que la codemandada FOVISSSTE, en su contestación de la demanda señaló que fue la demandada Lizbeth Monreal Ontiveros quien canceló el crédito solicitado.
  • Por otra parte, el Tribunal Colegiado consideró infundado el resto del concepto de violación en atención a que, al contestar la demanda, el FOVISSSTE, manifestó de manera expresa que el crédito solicitado por Lizbeth Monreal Ontiveros, para adquirir el inmueble materia del contrato base de la acción fue cancelado y por ende no otorgó los recursos que se indicó en la escritura pública que le correspondía.
  • Dicha afirmación de la codemandada de mérito constituye una confesión expresa en términos del artículo 1212 del Código de Comercio, misma que, tal como lo señaló la sala del conocimiento, es apta para acreditar la afirmación de la accionante en el sentido de que no recibió el pago por parte del FOVISSSTE.
  • Sin que resultara óbice a lo anterior, el argumento expuesto por la peticionaria del amparo, en el sentido de que la confesión expresa no la puede perjudicar como codemandada; pues esto era así, puesto que si bien la confesión expresa no puede perjudicar a los codemandados, pues dicho medio probatorio debe referirse a hechos propios del absolvente, lo cierto es que, contrario a lo expuesto por la disconforme, en la especie, la confesión expresa realizada por el FOVISSSTE, en el sentido de que no entregó el recurso que le correspondía para el pago del inmueble materia del contrato de compraventa basal, se trata de un hecho que le es propio únicamente a dicha institución, lo cual únicamente generó la obligación de la codemandada, hoy quejosa, de acreditar en el juicio natural que sí realizó el pago cuyo incumplimiento se le reclamó a través de diverso medio.
  1. Agravios. La parte quejosa planteó en su recurso de revisión un único agravio, en el cual se hacen valer los argumentos que se sintetizan a continuación:
  • Precisa que la resolución recurrida le causa perjuicio debido a que el artículo 1212 el Código de Comercio y la interpretación stricto sensu realizada, daña al resolverse el recurso de amparo sin hacer estudio de los conceptos de violación con el argumento toral de que los “AGRAVIOS INOPERANTES, LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”, por el hecho de la errónea valoración de la confesión expresa realizada por la codemandada FOVISSSTE al contestar la demanda.
  • Solicita la aplicación del medio de control concentrado de constitucionalidad de las normas secundarias, del principio pro persona, para el efecto de dejar de aplicar el artículo 1212 del Código de Comercio y la interpretación stricto sensu realizada por la autoridad responsable al ser dicha legislación e interpretación, violatoria al derecho humano a la Integridad Personal y Protección Judicial.
  • Aduce que el artículo 1212 del Código de Comercio y su interpretación stricto sensu no cumple con el principio de derecho a la protección judicial, debido a que la ley y su interpretación stricto sensu no prevé que la confesión expresa al contestar la demanda deba adminicularse con otros medios de prueba para demostrar negativa de hechos que envuelva la afirmación de otro.
  • Que es incorrecto inferir que tal negación no conlleva carga probatoria del codemandado FOVISSSTE, dado que si la institución demandada afirma que fue ella quien canceló el crédito utilizado, correspondía a dicha institución, en un primer momento, quien debe demostrar su dicho, siguiendo los procedimientos autorizados y conforme a las políticas y normas de seguridad establecidas, por lo que el juzgador no debió darle valor pleno a la confesión expresa de FOVISSSTE, sin que se adminiculara con otros medios de prueba que demostraran que el incumplimiento era imputable o atribuible a Lizbeth Monreal Ontiveros, siendo procedentes las excepciones esgrimidas en la demanda inicial.
  1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  2. A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:

¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?

La respuesta a esta interrogante debe responderse en sentido negativo .

  1. Para explicar lo anterior, este apartado se dividirá en dos subapartados: en el primero se detallará el criterio de esta Suprema Corte sobre los supuestos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo y, en el segundo, se aplicarán tales condiciones al caso que nos ocupa.

Requisitos de procedencia del recurso

  1. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, así como del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente, por regla general, cuando:
  2. En la sentencia recurrida: a) se decida sobre la constitucionalidad de una norma general, b) se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano o, c) se omite el estudio de tales cuestiones planteadas en la demanda de amparo y;
  3. La problemática de constitucionalidad entrañe un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. En ese sentido, por lo que hace al primer requisito, se recuerda que, al seguir el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 21/2011-PL , esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
  5. Así entonces, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, al entender con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
  6. Mientras que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad . Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación (interpretación) del sentido de una norma secundaria , se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
  7. Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad no se encuentre protegida por la norma fundamental, pues la Constitución Federal –en los artículos 14 y 16– establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional , sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
  8. Por otra parte, esta Primera Sala ha entendido que el interés excepcional se encuentra satisfecho cuando se cumplen sus dos funciones, a saber:
  9. La función tutelar del recurso. Es decir, cuando la decisión trasciende al resultado del fallo en beneficio del recurrente y,
  10. La función relativa a ser fuente de estándares constitucionales. Esto es, cuando: a) la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional y, b) lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio emitido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación .
  11. De acuerdo con los criterios de procedencia descritos, se concluye que el recurso de revisión en amparo directo es extraordinario, por lo que es procedente únicamente cuando en la sentencia de amparo se hubiere resuelto sobre la inconstitucionalidad de una norma secundaria, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o bien, que habiendo planteado esas cuestiones en los conceptos de violación, el tribunal colegiado hubiera omitido su pronunciamiento; también cuando se reclame la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el tribunal colegiado de circuito; lo cual conduce a estimar que subsiste el problema de constitucionalidad, mismo que, además, debe permitir la fijación de un criterio que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. De ahí, que basta que no se cumpla con cualquiera de los requisitos expuestos para que el recurso sea improcedente.
  12. Lo anterior, aun cuando la Presidencia del Pleno de la Suprema Corte o de la Sala respectiva admita a trámite el recurso, pues ello no implica la procedencia definitiva, en virtud de que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según el caso, del Pleno o las Salas de este Alto Tribunal.

Estudio de procedencia del caso concreto

  1. Atendiendo a los requisitos exigidos para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, esta Primera Sala estima que el presente medio de impugnación resulta improcedente , de acuerdo a lo siguiente:
  2. Como fue evidenciado, es cierto que la parte recurrente expresó a manera de agravios la inconstitucionalidad del artículo 1212 del Código de Comercio, aplicado por primera vez en la sentencia dictada por el tribunal colegiado de circuito –pues a su dicho– no cumple con los principios de integridad personal y protección judicial– en virtud de que no prevé que la confesión expresa al contestar la demanda deba adminicularse con otros medios de prueba para demostrar la negativa de hechos que envuelve la afirmación de otro.
  3. No obstante, también es cierto que dicho planteamiento no cumple con los requisitos de procedencia del recurso de revisión.
  4. Lo anterior, a pesar de que en vía de agravios la parte recurrente cuestione la constitucionalidad del artículo 1212 del Código de Comercio, pues esta Primera Sala considera que el planteamiento de la parte recurrente, en los términos formulados, no involucra una solicitud genuina de inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el tribunal colegiado de circuito que actualice la materia de análisis en una revisión en amparo directo, conforme a los criterios positivos y negativos establecidos por esta Primera Sala, dado que su argumento relativo a que el precepto en cuestión es contrario a los derechos de Integridad Personal y Protección Judicial, lo hace depender de la supuesta interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del conocimiento al citar el artículo 1212 del Código de Comercio para calificar como infundado su concepto de violación, lo que no da lugar al estudio de un genuino tópico de constitucionalidad.
  5. Aunado a lo anterior, en su demanda de amparo, la parte quejosa no planteó la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma general ni el Tribunal Colegiado llevó a cabo tal estudio. Además, en la sentencia de amparo, tampoco se realizó la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de un derecho humano ni, en su caso, se omitió realizar tal interpretación constitucional; y máxime que, de los agravios no se advierte que se actualice excepcionalmente la procedencia del recurso de revisión porque no hay un planteamiento genuino de constitucionalidad.
  6. En efecto, en su demanda de amparo la parte hoy recurrente, no hizo planteamiento alguno que pueda considerarse como de constitucionalidad o convencionalidad, en virtud de que básicamente de lo que se dolió en sus conceptos de violación, fue que la Sala responsable incorrectamente declaró inoperante uno de los agravios expuestos bajo el argumento de que se trataba de cuestiones novedosas no expuestas en las excepciones; que la sala del conocimiento realizó una incorrecta interpretación de los agravios; los razonamientos del apelante no pueden ser considerados como una excepción, ya que no se manifestó carga probatoria ni algún hecho ajeno a la lítis; que la afirmación del FOVISSSTE sobre que omitió realizar los pagos debido a la supuesta cancelación del crédito hipotecario implica la demostración de un hecho positivo que es difícil de probar para la codemandada hoy quejosa; que si la institución de crédito afirma que fue la demandada quien canceló el crédito solicitado, correspondía en primer lugar a dicha institución, demostrar su dicho; que aunque el FOVISSSTE haya realizado la confesión expresa de no haber realizado el pago, ésta no debe afectar a la codemandada quejosa, ya que la carga probatoria era de quien afirmaba el hecho y que la confesión expresa carecía de eficacia probatoria para acreditar algún hecho, por no encontrarse adminiculada con otros medios de prueba.
  7. De lo anterior se desprende que estos conceptos de violación atienden a cuestiones de mera legalidad relacionadas con la valoración probatoria de la Sala responsable y bajo esa perspectiva de legalidad fue que el Tribunal Colegiado llevó a cabo su análisis, ya que éste no introdujo motu proprio alguna interpretación que pueda considerarse como de constitucionalidad, ya que no desentrañó el sentido de alguna norma de carácter general o de algún derecho humano, como se verifica enseguida.
  8. De la resolución reclamada, se desprende que el Tribunal Colegiado inició su estudio explicando que, tal como lo consideró la sala del conocimiento y, contrario a lo expuesto por la quejosa, los argumentos planteados a manera de agravios no formaron parte de la litis de primera instancia, puesto que no se opusieron como excepciones o defensas dentro de la contestación de la demanda.
  9. Lo anterior, dado que los razonamientos expresados a manera de agravios, no fueron planteados ante el juzgado natural, por lo que no era dable examinarlos en segunda instancia, ya que de hacerlo se violaría el principio de congruencia contenido en el artículo 1327 del Código de Comercio, conforme al cual, al pronunciarse la sentencia definitiva, se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación, pero no era lícito abordar el estudio de argumentos que no se hicieron valer oportunamente, además de que sería del todo incorrecto determinar la legalidad o ilegalidad del fallo recurrido, con apoyo en cuestiones jurídicas que no le fueron planteadas al órgano resolutor y que, por tanto, no tuvo la oportunidad de considerar, razones por las que declaró infundados los planteamientos dirigidos a combatir la calificativa de inoperancia realizada por la Sala responsable.
  10. Respecto al argumento de impugnación en el que señaló que el FOVISSSTE, al no demostrar con prueba alguna la cancelación del crédito, da como resultado que aunque haya formulado la confesión expresa de no haber realizado el pago, ésta no debe afectar a la codemandada quejosa, ya que la carga probatoria era de quien afirmaba el hecho; además de que dicha confesión expresa carecía de eficacia probatoria para acreditar algún hecho, por no encontrarse adminiculada con otros medios de prueba, lo declaró inoperante en una parte e infundado en otra.
  11. En primer término, explicó se actualizaba la inoperancia apuntada, ya que tales afirmaciones se sustentaban en premisas falsas; ello, pues de la lectura pormenorizada de la contestación de la demanda vertida por el FOVISSSTE, se desprendía que la referida demandada no manifestó que el crédito hipotecario haya sido cancelado por la codemandada acreditada Lizbeth Monreal Ontiveros.
  12. Así, en tales términos, resultaba inviable el estudio de su motivo de disenso, al sustentarlo en premisas falsas como lo era que la codemandada FOVISSSTE, en su contestación de la demanda señaló que fue la demandada Lizbeth Monreal Ontiveros quien canceló el crédito solicitado.
  13. Por otra parte, el Tribunal Colegiado consideró infundado el resto del concepto de violación en atención a que, al contestar la demanda, la demandada FOVISSSTE, manifestó de manera expresa que el crédito solicitado por Lizbeth Monreal Ontiveros, para adquirir el inmueble materia del contrato base de la acción fue cancelado y, por ende, no otorgó el recurso que se indicó en la escritura pública que le correspondía, razón por la que dicha afirmación de la codemandada de mérito constituía una confesión expresa en términos del artículo 1212 del Código de Comercio, misma que, tal como lo señaló la Sala del conocimiento, era apta para acreditar la afirmación de la accionante en el sentido de que no recibió el pago por parte del FOVISSSTE, sin que resultara óbice el argumento expuesto por la peticionaria de amparo, en el sentido de que la confesión expresa no la puede perjudicar como codemandada; puesto que, si bien la confesión expresa no puede perjudicar a los codemandados, pues dicho medio probatorio debía referirse a hechos propios del absolvente, lo cierto era que, contrario a lo expuesto por la disconforme, la confesión expresa realizada por el FOVISSSTE, en el sentido de que no entregó el recurso que le correspondía para el pago del inmueble materia del contrato de compraventa basal, se trataba de un hecho que le era propio únicamente a dicha institución, lo cual únicamente generó la obligación de la codemandada -quejosa en el amparo directo- acreditar en el juicio natural que sí realizó el pago cuyo incumplimiento se le reclamó a través de diverso medio.
  14. Como se puede apreciar, el estudio realizado por el Tribunal Colegiado se dio en un ámbito de mera legalidad, del que no se desprende interpretación alguna que pudiera dar ocasión a la procedencia del recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente, y, por tanto, tampoco se logra ese objetivo con los agravios que se esgrimieron, como se justifica enseguida.
  15. La parte recurrente señala en sus agravios que la interpretación del artículo 1212 del Código de Comercio, le daña al resolver el amparo sin hacer estudio de los conceptos de violación con el argumento toral “AGRAVIOS INOPERANTES, LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS”, por el hecho de la errónea valoración de la confesión expresa realizada por la codemandada FOVISSSTE; que se debe dejar de aplicar el artículo 1212 del Código de Comerio y la interpretación stricto sensu realizada por la autoridad responsable al ser dicha legislación e interpretación, violatorias al derecho humano consistente en el principio de Derecho a la Integridad Personal y Protección Judicial; que el artículo 1212 del Código de Comercio y su interpretación stricto sensu no cumple con el principio de derecho a la protección judicial, al no prever que la confesión expresa al contestar la demanda deba adminicularse con otros medios de prueba para demostrar la NEGATIVA DE HECHOS QUE ENVUELVA LA AFIRMACIÓN DE OTRO; que con dicha interpretación, los conceptos de violación planteados en la demanda de garantías se calificaron de falsos, perjudicando así la integridad de su representada, ante la carga de la prueba sobre hechos afirmativos los cuales son ajenos a la quejosa; y que la confesión expresa, como reconocimiento de un hecho, aunque no se encuentra contradicha, debe adminicularse a otros elementos de convicción para generar certeza en el juzgador.
  16. Argumentos de los que se puede observar que se reclama una supuesta interpretación restrictiva del artículo 1212 del Código de Comercio por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento, sin embargo, de los antecedentes narrados y de la sentencia impugnada, se puede apreciar que dicho tribunal no realizó interpretación alguna, pues sólo se limitó a invocar dicho artículo como fundamento para explicar el por qué debía considerarse lo manifestado por la codemandada FOVISSSTE como confesión expresa.
  17. Por otro lado, también se observa que los restantes argumentos están dirigidos a combatir la supuesta interpretación del precepto citado, realizada por el tribunal colegiado, pues la parte recurrente, considera que la calificativa de inoperancia por parte de Sala responsable y que fue considerada como correcta por el Tribunal Colegiado se debió a la indebida interpretación del mencionado artículo 1212 del Código de Comercio, lo cual no fue así.
  18. En ese sentido, el recurrente confunde la decisión del Tribunal Colegiado, al estimar que fue correcta la decisión de la Sala responsable en cuanto a que eran inoperantes los conceptos de violación, toda vez que, para el tribunal colegiado de circuito los conceptos de violación eran en una parte inoperantes y por otra infundados; ello, debido a que, contrario a lo que afirmaba la entonces parte quejosa, en ningún momento la codemandada FOVISSSTE afirmó que la ahora recurrente, hubiera cancelado el crédito, de ahí que fuera inoperante. Por cuanto, a la parte infundada de sus conceptos de violación, se debió a que la afirmación del FOVISSSTE se trataba de una confesión expresa, la cual se encontraba prevista en el artículo 1212 del Código de Comercio, cuestión que no se trata de una interpretación de una norma, sino que solo citó el mencionado artículo como fundamento de tal decisión; cuestión que claramente constituye un tema de aplicación normativa, no de interpretación de normas y por tanto atañe a meras cuestiones de legalidad.
  19. Al respecto, esta Primera Sala lo ha sostenido constantemente, el estudio de cuestiones de mera legalidad escapa al objeto constitucionalmente establecido para los recursos de revisión en los juicios de amparo directo, de modo que entrar a su estudio implicaría desvirtuar la naturaleza del recurso en cuestión. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial 1a./J. 1/2015 (10a.) , cuyo rubro es “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”.
  20. En conclusión, se recalca que no se aprecia la concurrencia de una cuestión de constitucionalidad en el caso concreto, pues no se solicitó una interpretación directa de contenido de rango constitucional en la demanda de amparo ni el Tribunal Colegiado, motu proprio , llevó a cabo dicha interpretación. El órgano de amparo se circunscribió a revisar la legalidad de la resolución recurrida haciendo un análisis del contrato base de la acción y acudiendo a la legislación aplicable al caso concreto, contestando los conceptos de violación planteados sin ejercer ningún control ex officio y respondió los argumentos del quejoso en un ámbito de aplicación de normas y apreciación de los hechos ocurridos.
  21. Si bien la recurrente refiere que eso fue incorrecto y que se vulnera un derecho consagrado constitucionalmente, ya se evidenció que en la demanda de amparo no se planteó un problema de constitucionalidad, ni el colegiado lo introdujo motu proprio , ni en los agravios se evidencia ese supuesto, ya que la mera mención de la violación de un derecho humano en los agravios no configura los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la satisfacción de la procedencia del recurso de revisión.
  22. No es obstáculo para adoptar esta decisión, que la Presidencia de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal resolución no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Suprema Corte. Criterio que se refleja en la tesis de jurisprudencia P./J. 19/98, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ”.
  23. DECISIÓN
  24. En conclusión, el presente recurso no cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para su procedencia y, por ello, debe desecharse, dejando firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese . En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la señora Ministra y los señores Ministros, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Estuvo ausente el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.