AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2036/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2036/2023

Fecha: 22-Nov-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda laboral . El seis de julio de dos mil dieciocho Jaime Garza Martínez, Salvador Mondragón Mata, Virgilio Cisneros González, José Trujillo Saldívar, Dolores Estela Santamaría Estrada, Norma Alicia Resendez Campos, Sixto Eduardo Salazar Vallejo, María Araceli Guajardo Balderas, Sandra Mercedes González Meléndez, Norma Adriana Leyva Arizpe, Manuel Carriles Calderón, Julio Villanueva Pérez, Diana Barrera Maldonado, José Luis Cantú Hinojosa, Gloria Lezama Castillo, Gloria Álvarez Pérez, Rosa María Valverde Márquez, Elvia de Jesús González Chavana, Armando Javier Palomo Herrera, Hugo Kirk Villarreal Santos, Rodrigo Guadalupe Guerrero Martínez, Silvestre Moyeda Mata, Mario César Menchaca Marines, Silvia Telles González, Jesús Antonio del Bosque González, Juana Niño García, María Guadalupe Iracheta Moreno, María Isidra Hernández Valdez, Adalberto Gaytán Reyes, Eva Sierra Covarrubias, Patricia Lilia Malfitano Hernández, Nora Hilda Cisneros Lariz, Patrocinia Campos Guel, Arturo Borjas Roacho, Manuel Ángel Guajardo Martínez, Uriel Barrera Garza, Luis Eloy Santos Garza, Serafín Nevarez Pequeño, Ernesto Villarreal Martínez, Mario Saldaña de la Garza, Francisco Heriberto Torres Rodríguez, Luis Vicente García González, Saúl Montes de Oca Luna, Ibon Julieta Fernández Garibay, Armando Morales Torres, Elizabeth Campos Montelongo, Leticia Hutchinson Garza, Ana Irma González Flores, María Guadalupe Molgado Valero, María de los Ángeles Zurita García, Carlos Chavarría Cepeda, Rolando Hernández Méndez, Rosa María Araiza Chávez y Juan Araiza Chávez, demandaron de la Universidad Autónoma de Nuevo León el pago de las aportaciones del cinco por ciento de sus salarios , que, consideran, dicha casa de estudios debió haber realizado al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) , desde la fecha de su contratación ante dicha universidad, hasta el día de su jubilación ; así como las actualizaciones e intereses de esas cantidades desde el día de su ingreso hasta que la Universidad demandada les liquidara dichas cantidades.
  2. Contestación. La Universidad Autónoma de Nuevo León aseguró, entre otras cuestiones, que celebró Contrato Colectivo de Trabajo , con el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Autónoma de Nuevo León, en el cual, específicamente, en las cláusulas 99 y 100, se tuteló el derecho de sus trabajadores a tener créditos para la vivienda, sin que, a su parecer, el contrato colectivo obligue a la universidad a efectuar aportaciones del cinco por ciento al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, además de que, aseguró, dicha casa de estudios goza de autonomía conforme a lo establecido en el numeral 3°, fracción VII, de la Constitución Federal, por lo que consideró que lo reclamado era improcedente.
  3. Laudo. El siete de diciembre de dos mil veinte la Junta Especial Número Siete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Nuevo León dictó laudo en el sentido de:
  • Absolver a la universidad demandada de lo reclamado, por considerar que la cláusula 100 del Pacto Colectivo equivalen a lo contemplado en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con los artículos 1 y 29 de la Ley del INFONAVIT, por lo que consideró que la demandada otorgaba a sus trabajadores la posibilidad de obtener créditos de vivienda, con prestaciones y objetivos similares al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
  • Además de que, según lo afirmó la junta, las cláusulas 130, 131, 132, 133, 134 a 142 del Pacto Colectivo, contenían derechos superiores a los que gozan el común de los trabajadores , al otorgarles su propio fondo de jubilaciones y pensiones , además de proporcionarles servicio médico .
  1. Juicio de amparo. Félix Coronado Beltrán en su calidad de representante de la parte actora, promovió juicio de amparo en contra de dicho laudo, por su parte, la Universidad Autónoma de Nuevo León promovió amparo adhesivo y correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, que lo radicó con el número 1621/2021.
  2. La parte quejosa hizo valer los conceptos de violación que se sintetizan a continuación:
    1. La Junta responsable no citó las pruebas ofrecidas ni las valoró, lo cual resulta violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; 14, 16 y 17 constitucionales; así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
    2. Contrario a lo considerado por la Junta responsable, el derecho a la vivienda es un derecho humano y por lo tanto es imprescriptible.
    3. El laudo reclamado es contrario a lo dispuesto en el artículo 133 constitucional, al pretender poner por encima de la Constitución, lo que establece el contrato colectivo celebrado entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y el Sindicato de Trabajadores de dicha casa de estudios. Toda vez que en dicha resolución, se ignoró lo previsto en el artículo 353-U de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que lo pactado en dicho contrato colectivo, no puede establecer prestaciones inferiores a los mínimos establecidos en la Constitución Federal.
    4. La resolución combatida también es contraria a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución, en relación con el artículo 136 y 141 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que lo establecido en las cláusulas 99 y 100, del contrato colectivo aludido, no cumplen con el estándar mínimo de protección que establece la norma constitucional, en cuanto a que la parte patronal está obligada a realizar las aportaciones al fondo de la vivienda por un monto del 5% sobre los salarios de los trabajadores a su servicio.
    5. La Universidad Autónoma de Nuevo León sí es una empresa para efectos de lo establecido en el apartado A del artículo 123 constitucional, por lo que tiene la obligación de realizar las aportaciones a la de vivienda establecidas en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo.
  3. Sentencia recurrida. En sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés el tribunal colegiado del conocimiento resolvió:
  4. La Universidad Autónoma de Nuevo León está considerada en términos del artículo 3º, fracción VII, de la Constitución Federal como una institución de educación superior a la cual la ley otorga autonomía; y que, por virtud de lo anterior, sus relaciones laborales están contempladas en la Ley Federal del Trabajo, conforme a las características propias de un trabajo especial. Lo que se corrobora con la lectura del artículo 1º de su Ley Orgánica, el cual dispone que la Universidad Autónoma de Nuevo León es una institución descentralizada del Estado, con plena capacidad y personalidad jurídica.
  5. El problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar si, de acuerdo con la autonomía que tiene para regularse en términos de sus leyes orgánicas y secundarias o conforme a los acuerdos que con base en ellas se han celebrado, el derecho constitucional a la vivienda de sus trabajadores se encuentra suficientemente cubierto y protegido por las estipulaciones de las cláusulas 99 y 100 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones laborales en la Universidad Autónoma de Nuevo León.
  6. En principio, es importante destacar que es equivocada la decisión de la autoridad responsable de absolver a la Universidad Autónoma de Nuevo León, pues el solo hecho de que dicha institución pudiera tener o no el carácter de “empresa”, de ningún modo puede enarbolarse para que el derecho a la vivienda de sus trabajadores previsto en un contrato colectivo de trabajo, sea inferior al parámetro mínimamente exigido por la Constitución, en virtud de que las estipulaciones contractuales deben quedar sometidas siempre al principio de subordinación constitucional. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 58/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: “CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. EN ELLOS NO SE PUEDEN PACTAR CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO INFERIORES A LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NI CONTRARIAR LOS DERECHOS HUMANOS ”.
  7. Ahora bien, el derecho a la vivienda reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en modo alguno puede considerase protegido con el contenido de esas cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo que se aplicó en perjuicio de los quejosos en el laudo ahora reclamado. Lo anterior, porque las cláusulas 99 y 100 limitan y condicionan el derecho a gozar de una vivienda digna y decorosa, en virtud de que se establece en la primera de esas cláusulas que los recursos económicos para hacer efectivo el ejercicio de ese derecho provendrían de un fondo revolvente por la cantidad de $1,500,000.00, con el cual se constituyó un fideicomiso de Créditos directos a los trabajadores hasta por $3,000.00, por persona.
  8. Sin embargo, ese monto por tres mil pesos representa una cantidad insuficiente para llevar a cabo cualquier trabajo de construcción, ampliación, reparación, acondicionamiento o modificación de vivienda, lo que de suyo constituye una limitante para que un trabajador goce de una habitación en condiciones dignas, decorosas o adecuadas conforme a lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por ello, se considera que dicha cláusula vulnera el derecho humano a la vivienda al atentar en contra de la dignidad de los trabajadores, aquí quejosos.
  9. La diversa cláusula 100 del Contrato Colectivo de Trabajo, por su parte, si bien establece el compromiso de la Universidad demandada de gestionar préstamos a bajo interés y a largo plazo ante las instituciones correspondientes, así como créditos blandos y financiamiento para que los trabajadores que carecen de casa habitación, puedan adquirirla o compren terreno para la edificación de su vivienda. Lo cierto es que tal forma de financiamiento es incompatible con las prestaciones reclamadas por los actores de la Universidad demandada, dentro del juicio laboral de origen .
  10. La otra razón por la que ambas cláusulas violentan el derecho humano a la vivienda en perjuicio de los ahora quejosos, es porque está contemplada la participación del sindicato de los trabajadores. En ese sentido, se antepone con ello al derecho de los trabajadores la intervención o participación de un tercero, así sea el sindicato de trabajadores, lo que tiene más la apariencia de una condición que de una prerrogativa, para que los trabajadores de la Universidad demandada pudieran hacer efectivo su derecho a la vivienda.
  11. Por otra parte, de la integración normativa entre lo previsto por los artículos 3º, fracción VII, y 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Federal, en relación con el numeral 353-U de la Ley Federal del Trabajo , es jurídicamente posible sostener que la Universidad Autónoma de Nuevo León debe cumplir con la reclamación que le fue demandada en el juicio laboral, con base en la regla prevista en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo . Lo anterior, porque si los acuerdos entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y el Sindicato de Trabajadores de dicha Universidad, pactados en las cláusulas 99 y 100 del Contrato Colectivo de Trabajo, son inferiores a los mínimos establecidos por la Constitución Federal, según ha quedado explicado exhaustivamente en el apartado anterior, entonces debe atenderse a la tácita remisión considerada por dicho artículo 353-U, esto es, a la disposición que en materia de vivienda prevé el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo.
  12. Si bien la autoridad responsable habrá de prescindir de las razones por las que consideró absolver a la Universidad demandada de las prestaciones reclamadas y, en su lugar, considerar el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo para efectos de resolver la litis laboral, lo cierto es que ante una eventual condena, deberá considerar las demás excepciones opuestas oportunamente, entre ellas, la de prescripción prevista en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
  13. Son infundados los conceptos de violación formulados en el amparo adhesivo , porque contrario a lo sostenido por la Universidad Autónoma de Nuevo León, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a la vivienda de sus trabajadores, actores en el juicio laboral, el cual no se encuentra protegido por las cláusulas 99 y 100 del Contrato Colectivo de Trabajo aplicable. Además, porque el principio de autonomía universitaria en modo alguno puede enarbolarse para exentar a la Universidad de cumplir con el parámetro mínimo de regularidad constitucional en torno al derecho humano a la vivienda digna, decorosa y adecuada.
  14. Efectos de la concesión de amparo. En el juicio de amparo principal, los efectos del fallo protector establecen lo siguiente:

DÉCIMO. Efectos. En virtud de que el laudo reclamado vulnera los derechos de la parte quejosa principal, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal en términos de lo previsto por el artículo 77, fracción I, de la ley de la materia, para los siguientes efectos:

1. La autoridad responsable deje sin efectos el laudo reclamado de fecha siete de diciembre de dos mil veinte;

2. Dicte un nuevo laudo, en el que:

2.1. Considere que las cláusulas 99 y 100 del Contrato Colectivo de Trabajo aplicable no cumplen con el parámetro mínimo de regularidad constitucional que en materia de vivienda se encuentra tutelado por los artículos 4º, párrafo séptimo, y 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2.2. Para resolver la controversia laboral, considere que la Universidad Autónoma de Nuevo León debe cumplir con la reclamación que le fue demandada en el juicio de origen, con base en la regla prevista en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo.

3. Hecho lo anterior, resuelva lo que en derecho corresponda, debiendo tomar en cuenta las demás excepciones opuestas, entre ellas, la de prescripción prevista en el artículo 516 de la legislación de trabajo aplicable.

  1. Interposición de los recursos de revisión. Félix Coronado Beltrán en su carácter de representante legal de la parte trabajadora e Hilario Loera Ibarra, en su calidad de apoderado de la Universidad Autónoma de Nuevo León, interpusieron sendos recursos de revisión en contra de la sentencia dictada en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 1621/2021.
  2. En el recurso de revisión promovido por la parte quejosa , se sostuvo lo que se sintetiza enseguida:
    1. AGRAVIO PRIMERO. El numeral 2.1, del apartado de efectos de la sentencia recurrida, no consideró la existencia del artículo 181, en relación con el artículo 353-U, ambos de la Ley Federal del Trabajo, que se refiere a las normas que rigen los trabajos especiales.
    2. Además, el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo es de aplicación obligatoria, porque a pesar de que las Universidades Autónomas están autorizadas a tener sus propios sistemas de seguridad social, estos no pueden ser menores a las prestaciones establecidas por la Constitución y la Ley Federal del Trabajo.
    3. Las cláusulas 99 y 100 del contrato colectivo de trabajo, no cumplen con lo mínimo establecido en el artículo 353-U de la Ley Federal del Trabajo.
    4. AGRAVIO SEGUNDO. Causa agravio la consideración contenida en el numeral 3, del apartado de efectos de la sentencia recurrida, toda vez que desde el juicio de origen y en la demanda de amparo, se hicieron valer argumentos suficientes para considerar que el reclamo del pago de las aportaciones de vivienda es imprescriptible.
    5. Al respecto, se estiman aplicables las tesis de rubros: CONSTANCIAS DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, VIVIENDA Y FONDO DE AHORRO. NO OPERA LA PRESCRIPCIÓN CUANDO SE RECLAME SU EXHIBICIÓN , SALDOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA E INSCRIPCIÓN AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SON PRESTACIONES INMERSAS EN EL DERECHO HUMANO DE SEGURIDAD SOCIAL, CUYO EJERCICIO ES IMPRESCRIPTIBLE y APORTACIONES DE VIVIENDA AL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. CUANDO EN UN JUICIO LABORAL QUEDA ACREDITADO QUE EL PATRÓN OMITIÓ SU PAGO, LA JUNTA DEBE CONDENARLO A QUE LAS ENTERE POR EL TIEMPO QUE DURÓ LA RELACIÓN LABORAL, AUNQUE YA NO EXISTA DICHO NEXO .
  3. Por su parte, la Universidad Autónoma de Nuevo León , hizo valer los agravios que se sintetizan a continuación:
    1. La interpretación directa que realizó el Tribunal Colegiado respecto de los artículos 3°, fracción VII, 4° y 123 apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículo 136 y 353-U, de la Ley Federal del Trabajo, viola la autonomía patrimonial de la Universidad, al imponer mayores obligaciones que las contenidas en las cláusulas 99, 100, 102 y 200, del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y el Sindicato de Trabajadores de esta institución educativa.
    2. Además, la parte quejosa no reclamó la nulidad de las cláusulas 99 y100 del contrato colectivo referido, por lo que el Tribunal Colegiado estaba impedido para analizar su constitucionalidad y señalar que dichas cláusulas no cumplían con el parámetro mínimo establecido en la Constitución.
    3. Si en el juicio de origen la parte actora no solicitó la nulidad de las cláusulas 99 y 100 del contrato colectivo aludido, el Tribunal Colegiado no podía hacer un análisis ex officio respecto la constitucionalidad de esas normas.
    4. El Tribunal Colegiado, al emitir la sentencia recurrida, dejó de observar lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 210/2002, respecto del sistema de vivienda para los trabajadores de la Universidad Autónoma de Nuevo León.
    5. Es aplicable al caso el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al resolver el amparo directo en revisión 6386/2018, porque si la cláusula 100 del contrato colectivo de trabajo garantiza a los trabajadores de la universidad una vivienda digna a través de créditos blandos, no hay motivo ni razón para condenar a la patronal al pago de las aportaciones de vivienda, pues esto se traduce en una doble carga, que excede de las posibilidades presupuestales de la institución educativa demandada.
    6. Si bien la Ley del Infonavit es reglamentaria de la fracción XII del apartado A, del artículo 123 constitucional, no es obligatoria para la Universidad Autónoma de Nuevo León, porque ésta cuenta con autonomía para gobernarse a sí misma, aunado a que sus relaciones laborales se rigen por lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.
    7. El contenido de la cláusula 100 del contrato colectivo en el que se contemplan los términos y modalidades en la que la universidad otorga a sus trabajadores el derecho de vivienda como una prestación extralegal, no contraviene lo dispuesto en los artículos 3°, fracción XII, 4° y 123 constitucionales, porque establecen mayores beneficios que la Ley del INFONAVIT, ya que para el otorgamiento de la prestación requiere de un número de cotizaciones para tener derecho a la vivienda, mientras que en las cláusulas aludidas, no se requiere ese requisito.
  4. Admisión de los recursos de revisión. En acuerdo de cuatro de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió los recursos de revisión que nos ocupan y los registró con el número de expediente 2036/2023. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Luis María Aguilar Morales, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  5. Avocamiento. En proveído de uno de agosto de dos mil veintitrés esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, y se ordenó remitir el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.
  6. COMPETENCIA
  7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del caso, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril del año en curso, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  8. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  9. LEGITIMACIÓN
  10. Hilario Loera Ibarra está legitimado para interponer el presente recurso de revisión en su carácter de apoderado de la Universidad Autónoma de Nuevo León , porque en auto de treinta de junio de dos mil veintiuno, dictado en el juicio de amparo 1621/2021, la Magistrada Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, le reconoció ese carácter, además de que la sentencia de amparo causó perjuicio a esta parte tercera interesada, porque en el aspecto de constitucionalidad, se resolvió de forma contraria a sus intereses.
  11. Por otra parte, Jaime Garza Martínez y los demás jubilados que conforman la parte quejosa , no se encuentran legitimados para interponer el presente recurso de revisión , toda vez que en la sentencia sujeta a revisión, el Tribunal Colegiado del conocimiento les concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal, al considerar que las cláusulas 99 y 100 del Contrato Colectivo de Trabajo aplicable no cumplen con el parámetro mínimo de regularidad constitucional que en materia de vivienda se encuentra tutelado por los artículos 4º, párrafo séptimo, y 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que se ordenó a la Junta que para resolver la controversia laboral, considere que la Universidad Autónoma de Nuevo León debe cumplir con la reclamación que le fue demandada en el juicio de origen, con base en la regla prevista en el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo.
  12. Así, debido a que la sentencia recurrida resultó en beneficio de la parte quejosa y toda vez que los agravios expuestos en la revisión no están encaminados a combatir la parte de la sentencia en la que se analizó el tema de constitucionalidad, esta Sala considera que Jaime Garza Martínez y los demás jubilados que conforman la parte quejosa, no se encuentran legitimados para interponer el presente recurso de revisión por lo que procede desechar el recurso de revisión.
  13. Al respecto, se considera aplicable la jurisprudencia 2a./J. 77/2015 (10a.), de rubro y texto siguientes: