REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL.
De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél .
- Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver el amparo directo en revisión 988/2023 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Este Alto Tribunal observa que la sentencia recurrida se notificó por lista a la Universidad Autónoma de Nuevo León el trece de marzo de dos mil veintitrés, y surtió sus efectos el catorce siguiente; por lo que el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del quince al treinta de marzo del año citado. Ello, descontando de dicho término los días dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de ese mes y anualidad, por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 del citado ordenamiento y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- También, se descuenta el lunes veinte de marzo de dos mil veintitrés, con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el punto primero, inciso c), del Acuerdo número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.
- Adicionalmente, se resta el martes veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, con sustento en el numeral 19 de la Ley de Amparo, así como en el punto primero, inciso f), del Acuerdo número 18/2013 (antes citado).
- En consecuencia, si el escrito del recurso de revisión que nos ocupa, se interpuso el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, es indudable que su interposición es oportuna .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- PROCEDENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios de procedencia, y, por tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones que se exponen a continuación.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
- El primero se relaciona propiamente con las materias del recurso de revisión en la vía directa, es decir, con un tema de constitucionalidad o de derechos humanos en su vertiente convencional, ya sea que se hayan planteado desde la demanda de amparo o en su caso, desarrollado en la sentencia recurrida, pues resulta procedente este medio de impugnación en contra de resoluciones que tengan los supuestos siguientes.
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- El segundo requisito se vincula con el tipo de pronunciamiento que se espera en esas materias al momento de resolver el recurso de revisión, pues para colmar este requisito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe emitir un pronunciamiento que debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia en los casos siguientes.
- Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Resulta notorio que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- De lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala considera que el recurso de revisión interpuesto por la Universidad Autónoma de Nuevo León , cumple con el primero de los requisitos de procedencia, esto es, que subsiste una cuestión de constitucionalidad , dado que el tribunal colegiado que resolvió el juicio de amparo, determinó que las cláusulas 99 y 100 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Universidad Autónoma de Nuevo León y el Sindicato de Trabajadores de esa institución educativa, no cumplen con el parámetro mínimo de regularidad constitucional que en materia de vivienda se encuentra tutelado por los artículos 4º, párrafo séptimo, y 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de interés excepcional ya que su resolución no permitiría fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.
- Lo anterior, es así dado que esta Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver el amparo directo en revisión 1907/2023 , ya se pronunció en relación con el problema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia, en el sentido de que el contrato colectivo suscrito por la Universidad Autónoma de Nuevo León y el Sindicato de Trabajadores de esa institución educativa, a lo largo de los años, no previó la realización de aportaciones patronales para la vivienda de los trabajadores, a que alude el numeral 123, Apartado A, fracción XII, de la Constitución Federal, ni mucho menos, previó el mínimo del cinco por ciento sobre los salarios de sus empleados para tal efecto, a ser enterados al Fondo Nacional de la Vivienda, a que se refiere el numeral 136 de la Ley Federal del Trabajo, al que remite dicha norma constitucional.
- Lo anterior, en virtud de que el pacto colectivo solamente refiere que puede gestionarse la contratación de un crédito para la vivienda y que puede brindarse un crédito personal a cada trabajador, lo cual no irroga mayor beneficio al operario, que lo que serían las aportaciones patronales de vivienda del cinco por ciento sobre sus salarios, como un activo, que pudiera reducir una porción del crédito de vivienda, o en caso de no emplear dicho crédito, de lograr el pago de los fondos de vivienda o, incluso, mejorar su pensión, que, como se vio, son los posibles beneficios que las aportaciones patronales de vivienda podrían irrogar al operario (o, en su caso, a sus beneficiarios).
- Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
- En consecuencia, al no actualizarse el requisito de interés excepcional respecto de las cuestiones de constitucionalidad que subsisten en el presente medio de defensa, debe desecharse el recurso de revisión.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
Por lo expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
