ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Demanda Laboral . Mediante escrito presentado ante el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con sede en Culiacán, Herminia Gálvez Madrid, Rosa María Rivera Rodríguez, Whilbert Francisco Arce Real, Teresa Ortiz Villalejos, Rosalina Rendón Rodríguez, Alba Miriam Bañuelos Alarcón, María de Lourdes Plata Soto, María del Rosario García Hermosillo, Raudel González Gómez, Altagracia Lara García, Genaro Ramírez Sánchez, Ignacio Velázquez Cebreros, María Magdalena Ruiz Beltrán, Alejo Castellanos Carreño, Eduardo Ambrosio Peña Contreras, Jorge Meza Gaxiola, José de Jesús Sarabia Angulo, María Lidia Zazueta Ibarra, Isabel Ruiz Meza, Rafael Galindo González, Joel Ernesto López Corona, Hilda Parra Zepeda, Amalia Cárdenas García, Moisés Bacilio Montes, José Ángel Zavala Montoya, Jaime Enrique Gutiérrez Hernández, Julián de Jesús Armenta Valdez, Alberto Montiel Hernández, Juan Carlos Santillanes Urías, Gloria Patricia García López, María del Rosario Valenzuela Cervantes, José Ángel Rodríguez Zamorano, María del Refugio Rosas Beltrán, José Alberto Robles Díaz, Martha Irene Delgado Sandoval, Amada Galván Rivera, Carlos Sisto Escalante, Labiano Mora Velares, Usbaldo Vega Grijalva, Norma Angelina Cárdenas Acosta, Conrado Velarde Tostado, Nicolás Murillo Valdez, Rosario Sabino López Urías, Jesús Ramón Araujo Castro, María Lourdes González Moreno, Matea Francisca Flores Olivas, Gloria Herminia Padilla Beltrán, Zaida Yadira Jacobo Lim y Héctor López López, por conducto de su apoderada Claudia Elena Cruz Camacho demandaron del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, las siguientes prestaciones:
- El pago de la prima de antigüedad a razón de veinte días por cada uno de los años laborados.
- El pago de las aportaciones a la vivienda no realizados por la empleadora desde la fecha de su entrada a laborar y hasta sus jubilaciones y/o pensiones.
- El pago de los incrementos correspondientes a las prestaciones antes mencionadas.
- Contestación de demanda. El Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, al dar contestación a la demanda laboral señaló, esencialmente, que la acción y pago de las prestaciones de prima de antigüedad y aportaciones a la vivienda al INFONAVIT O FOVISSSTE que reclamaba la actora se encontraban prescritas al haber transcurrido más de un año desde la fecha en que concluyó la relación laboral y la fecha de presentación de la demanda.
- Asimismo, en cuanto a la inscripción y pago de aportaciones a la vivienda señaló que los actores carecen de derecho para su reclamo, pues la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa no contempla su pago.
- Laudo. El Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Sinaloa, con residencia en Culiacán , conoció de las demandas y las acumuló en el juicio laboral 13/2019 , y dictó laudo el veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, en el que absolvió al Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Sinaloa del pago de la prima de antigüedad, así como de las aportaciones a la vivienda y de los incrementos correspondientes.
- Juicio de amparo. En contra de la sentencia dictada por el Tribunal laboral, la parte actora promovió juicio de amparo, por lo que el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito lo admitió y registró con el número 991/2022 .
- La parte quejosa, esencialmente, formuló los conceptos de violación siguientes:
PRIMERO. No bastaba que el tribunal responsable hubiera establecido en el laudo combatido la existencia del derecho a la vivienda de la parte actora y la obligación de proporcionarla por el empleador en términos de los artículos 1°, 4°, y 123 apartado A, fracción XII y apartado B, fracción XI, de la Constitución Federal; 25, numeral 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 11, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales); sino que era necesario que condenara a la parte demandada a la implementación de medidas concretas que posibilitaran el acceso a la vivienda, a fin de que el laudo no fuera una mera resolución declarativa, aplicando supletoriamente la Ley Federal del Trabajo o la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Es inexacto que para cumplir con los tratados internacionales solo se tenga que cambiar la legislación, ya que conforme al artículo 133 constitucional, se debe inaplicar la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, y aplicar los artículos 1° y 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Federal, y 28, fracción I, 136, 137, 138, 141, 146, 147, 148, 149 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo que obligan al patrón a cumplir con la prestación de vivienda, por lo que no es necesario legislar para que se cumplan dichos tratados.
TERCERO. Es inexacto que al otorgarse la prestación de vivienda se produzcan resultados inequitativos para ciertos grupos sociales; pues, por una parte, esos razonamientos no forman parte de la litis y, por otra parte, no se precisa de qué manera se pueden producir esos resultados, por lo que la resolución impugnada carece de motivación y fundamentación.
CUARTO. Es incorrecto que para que el patrón cumpla con la obligación de otorgar la prestación de vivienda resulte necesario que la autoridad responsable instruya al Congreso del Estado de Sinaloa para que revise los cambios y transformaciones necesarias en la estructura normativa correspondiente para generar el avance progresivo y gradual de todos los derechos humanos y que se deban crear mecanismos para el goce de éstos; toda vez que ello no forma parte de la litis y, en ese sentido, la sentencia impugnada carece de motivación y fundamentación, pues la autoridad responsable debe concretarse a condenar o absolver al patrón de la prestación reclamada.
QUINTO. La resolución recurrida viola el artículo 5° de la Ley de Derechos de las Personas Adultas Mayores, pues se debe garantizar una vida con calidad; asimismo, se transgreden los artículos 14 y 16 constitucionales por inexacta aplicación de la ley y por falta de motivación y fundamentación; así como los artículos 1°, 17, 116 y 123 constitucionales, al violar el derecho de acceso a la justicia y el principio pro persona.
SEXTO. En los diversos juicios de amparo directo 90/2020, 99/2020, 337/2020, 446/2020, 1263/2020, 736/2021, 953/2021, 979/2021, 1011/2021, 1014/2021, 1039/2021, 1066/2021, 1069/2021, 1332/2021, y 1603/2021, resueltos por el Tribunal Colegiado del conocimiento y por diversos tribunales en auxilio de éste, se concedió el amparo en asuntos similares al que ahora se analiza, por lo que es discriminatorio que no se condene al pago de las prestaciones reclamadas, violándose con ello el principio pro persona.
SÉPTIMO. La resolución impugnada no está debidamente fundada ni motivada.
OCTAVO. Los artículos 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa son contrarios al artículo 116, en relación con los artículos 1°, 4° y 123, todos de la Constitución Federal, al no establecer el derecho de vivienda a los trabajadores, por lo que debe concederse el amparo para el efecto de que se declaren inconstitucionales dichos preceptos legales por las razones expuestas.
- Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés resolvió negar el amparo, en lo que interesa, por las razones siguientes.
- Son ineficaces los conceptos de violación, toda vez que la autoridad responsable de manera correcta absolvió al demandado de la prestación consistente en el pago de las aportaciones de vivienda.
- Al respecto, los actores reclamaron el pago de las aportaciones a la vivienda, y la parte demandada se excepcionó en el sentido de que el artículo 116, fracción VI, constitucional, no contempla u obliga a los poderes del Gobierno del Estado de Sinaloa a registrar a sus trabajadores ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), aunado a que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa tampoco contiene disposición alguna que obligue a la parte demandada en dichos términos.
- Asimismo, del estudio de los artículos 82 a 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, en los cuales se encuentran estipulados los derechos de seguridad social, se advierte que como lo expuso la parte demandada, dicha Ley no contempla, ni obliga a los poderes del Estado de Sinaloa a registrar a sus trabajadores ante el INFONAVIT o el FOVISSSTE.
Lo anterior, porque no existe obligación de efectuar aportaciones al fondo de vivienda que administran el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; pues el primer instituto citado rige las relaciones de trabajo entre obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos, entre otros, con la industria privada de conformidad con lo que regula el apartado A del artículo 123 constitucional.
Por su parte, el segundo instituto administra las subcuentas de vivienda para los trabajadores del apartado B, del artículo 123 constitucional; en el que sólo cotizan los trabajadores de los poderes del orden federal, y aquéllos con los que los gobiernos de las entidades federativas celebren el convenio relativo, en términos de lo que establece el artículo 167 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Por tal razón, para que los trabajadores de las entidades federativas puedan incorporarse al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe existir un convenio celebrado entre la respectiva entidad federativa y el Instituto.
- En el caso concreto, al no haberse creado a través de una ley el fondo donde se realicen aportaciones ni el organismo que las administre, y al no existir tampoco convenio con el organismo federal establecido para tal fin; no existe una obligación determinada y exigible para el organismo público demandado de efectuar aportaciones al INFONAVIT o al FOVISSSTE.
En consecuencia, son ineficaces los conceptos de violación, ya que la parte actora no demostró que el demandado estuviera obligado a realizar aportaciones en su favor al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, pues no se establece esa obligación para la institución para la cual laboraba, ni se demostró que hubiese un convenio celebrado entre la empleadora y los citados institutos.
- Por otra parte, son infundados los conceptos de violación relativos a que la autoridad responsable viola el derecho humano a la vivienda.
Lo anterior porque de conformidad con la reforma al artículo 1° constitucional, se advierte que si bien el principio pro persona indica que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, ello no significa que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones.
Aunado a que de los artículos 116, fracción V, y 123, apartado B, fracción XI, inciso f) de la Constitución Federal, se puede decir que el legislador local se encuentra vinculado a que en las leyes que expida para regir las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se deben incluir las normas que obliguen a proporcionar a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados; o bien satisfacer dicha obligación mediante aportaciones con las cuales se establecerá un fondo de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.
Sin embargo, cuando el legislador al expedir las leyes que rigen las relaciones de trabajo entre el Estado y sus Trabajadores hubiera omitido incluir el establecimiento de un fondo de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos; dicha omisión no puede ser reparada a través de un juicio en la vía laboral .
Por lo que, si la legislación que rige las relaciones entre los trabajadores y el Estado no contempla las aportaciones a un fondo de vivienda, ni la obligación de suscribir convenios con los Institutos que administran esos fondos; entonces, no es factible imponer a la institución demandada una obligación no contemplada por la ley aplicable.
En ese sentido, se desatienden los conceptos de violación, relativos a que la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa no cumple con lo exigido en los artículos 116 y 123 de la Constitución Federal; así como que se declaren inconstitucionales los artículos 82 a 91 de la citada ley por ser contrarios al artículo 116, en relación con los numerales 1°, 4° y 123, constitucionales.
- Por otro lado, si bien el Tribunal Colegiado del conocimiento al resolver los diversos juicios de amparo 90/2020, 99/2020, 337/2020, 446/2020, 953/2021, 1066/2021, 1069/2021 y 1332/2021, concedió el amparo solicitado a la parte quejosa en relación con el tema de vivienda; la integración de dicho órgano es distinta para resolver el presente asunto, por lo que, por las razones anteriores, se abandona dicho criterio .
- El mandato previsto en el artículo 123 constitucional no confiere a la parte actora un interés actual y concreto para exigir del demandado el pago de las aportaciones a la vivienda, ya que dicho precepto vincula a la creación de un fondo con las aportaciones que serán entregadas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en la Ley correspondiente la forma y procedimientos para administrar dicho fondo, y otorgar y adjudicar los créditos respectivos.
De ahí que, la entrega de las aportaciones al fondo está supeditada a la creación del organismo encargado de la seguridad social y de la Ley que regule la forma y procedimiento de operación, por lo que el artículo 123 constitucional no otorga un interés sustancial, directo y concreto .
Finalmente, tampoco puede configurarse la posibilidad de que el demandado cumpla con la obligación de realizar las aportaciones a través de la celebración de un convenio con el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), pues el mismo debe ser aprobado por la Junta Directiva de ese Instituto, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, por lo que, en su escrito de agravios, expuso, en lo que interesa, lo siguiente.
- El Tribunal Colegiado omitió analizar los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad de los artículos 82 a 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa en relación con los artículos 1°, 4°, 116 y 123 de la Constitución Federal, ya que no establecen el derecho a la vivienda de los trabajadores al servicio del Estado de Sinaloa, máxime que el órgano jurisdiccional estaba obligado a suplir la deficiencia de la queja.
- El Tribunal Colegiado omitió analizar los principios de progresividad y pro persona que deben prevalecer en la salvaguarda del derecho a la vivienda, previsto en los artículos 4° y 123, apartado A, fracción XII y apartado B, fracción XI, inciso f), constitucionales, dejando de decidir las cuestiones en la forma en que fueron planteadas por la recurrente sobre la aplicación de dichos principios.
- En la sentencia recurrida se debió procurar, aplicando los principios de progresividad y pro persona, que el derecho humano a la vivienda se otorgara en los términos más benéficos, sin anteponer tecnicismos jurídicos al supeditarlo a la firma del convenio previsto en los artículos 1°, fracción VIII y 167 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sinaloa.
- Contrario a lo que sostuvo el Tribunal Colegiado, no es factible ubicar a los trabajadores que prestan sus servicios a las entidades federativas en el apartado B del artículo 123 constitucional, por referirse únicamente a los trabajadores que prestan sus servicios a los Poderes de la Unión y al Distrito Federal, actualmente Ciudad de México.
- El Estado de Sinaloa no tiene una facultad discrecional, sino un imperativo que lo obliga a otorgar a sus trabajadores los derechos fundamentales de seguridad social, incluido el derecho humano a la vivienda, lo que puede hacerse por sí mismo o bien mediante cualquiera de las instituciones públicas facultadas expresamente para ello, mediante la suscripción del convenio respectivo, al tratarse de un derecho humano consagrado en los artículos 4° y 123, apartado A, fracción XII, y apartado B, fracción XI, inciso f), constitucionales.
- En los diversos juicios de amparo 446/2020, 1332/2021, 337/2020, 1069/2021, 99/2020, 1066/2021, 90/2020 y 953/2021,1263/2020, 736/2021, 1603/2021, 1039/2021, 1014/2021, 979/2021 y 1011/2021 resueltos por el Tribunal Colegiado del conocimiento y diversos tribunales que auxiliaron a éste, se concedió el amparo en asuntos similares al que ahora se analiza, por lo que es discriminatorio que no se condene al pago de las prestaciones reclamadas, violándose con ello el principio pro persona.
- Finalmente, se debe conceder el amparo al quejoso recurrente, toda vez que el Tribunal Colegiado aplicó incorrectamente los principios de progresividad y pro persona, al interpretar el alcance del derecho fundamental a la seguridad social, en su modalidad de vivienda, consagrado en los artículos 4° y 123, apartado A, fracción XII, y apartado B, fracción XI, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Admisión del recurso de revisión. Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso que nos ocupa y lo registró con el número de amparo directo en revisión 2045/2023. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
- Avocamiento. Mediante proveído de trece de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno; y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente; por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- OPORTUNIDAD
- Este Alto Tribunal observa que la sentencia recurrida se notificó por lista a la parte recurrente el viernes diez de marzo de dos mil veintitrés, y surtió efectos el lunes trece de marzo siguiente; por lo que el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes catorce al miércoles veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, descontando de dicho cómputo los días once, doce, dieciocho, diecinueve, veinte, veintiuno, veinticinco y veintiséis de marzo del año en curso, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En consecuencia, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que Claudia Elena Cruz Camacho en su carácter de apoderada legal de la parte quejosa cuenta con la legitimación para interponer el recurso de revisión, pues dicho carácter se le reconoció mediante acuerdo de veinte de septiembre de dos mil veintidós emitido por el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito en el juicio de amparo directo 991/2022.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios de procedencia, y, por tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones que se exponen a continuación.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
- El primero se relaciona propiamente con las materias del recurso de revisión en la vía directa, es decir, con un tema de constitucionalidad o de derechos humanos en su vertiente convencional, ya sea que se hayan planteado desde la demanda de amparo o en su caso, desarrollado en la sentencia recurrida, pues resulta procedente este medio de impugnación en contra de resoluciones que tengan los supuestos siguientes.
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- El segundo requisito se vincula con el tipo de pronunciamiento que se espera en esas materias al momento de resolver el recurso de revisión, pues para colmar este requisito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe emitir un pronunciamiento que debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
- Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia en los casos siguientes.
- Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
- Resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- De lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala considera que el presente recurso de revisión cumple con el primer requisito de procedencia dado que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 82 a 91 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa, por considerar que se vulneran los derechos fundamentales de vivienda y seguridad social, previstos en los artículos 4, 116 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicha ley no contempla el derecho a la vivienda.
- Dicho tema de constitucionalidad subsiste dado que el tribunal colegiado que resolvió el juicio de amparo directo determinó que no se podía dejar de aplicar la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Sinaloa porque para realizar ese ejercicio era necesario la existencia de esa normativa, lo que no acontecía en el caso de la legislación local analizada; es decir, no se puede realizar la ponderación del derecho humano a la vivienda ante normas inexistentes.
- No obstante, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de interés excepcional ya que su resolución no permitiría fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional.
- Lo anterior, es así dado que esta Segunda Sala de la Suprema Corte al resolver los amparos directos en revisión 6425/2022, 963/2023, 988/2023, 991/2023, 1408/2023 y 1484/2023 ya se pronunció en relación con el problema de constitucionalidad que subsiste en esta instancia; esto es, se resolvió si de acuerdo con el orden jurídico local vigente en el Estado de Sinaloa se deben realizar aportaciones a la vivienda en beneficio de las personas trabajadoras al servicio de la entidad federativa.
- Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
- En consecuencia, al no actualizarse el requisito de interés excepcional respecto de las cuestiones de constitucionalidad que subsisten en el presente medio de defensa, debe desecharse el recurso de revisión.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos. El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto con reservas.
- DECISIÓN
- Al no actualizarse los requisitos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debe desecharse el recurso de revisión.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales emitió su voto con reservas.
