AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2271/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2271/2023

Fecha: 08-Nov-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos: En noviembre de dos mil nueve, la persona del sexo masculino de identidad reservada bajo las iniciales **********, al encontrarse en su domicilio, recibió una hoja de papel que decía que se comunicara al número de celular que ahí se indicaba. Al llamar, una voz del sexo masculino le dijo que se presentara urgentemente en la colonia “**********”, a espaldas de la ********** de la ciudad de **********; lo que comunicó a su progenitor **********, con quien se trasladó al lugar indicado.
  2. Minutos más tarde, llegó una camioneta **********, tipo **********, verde, de la que bajaron cinco personas del sexo masculino que portaban armas de fuego, quienes les dijeron que alrededor de cuarenta años atrás, se habían metido a la Hacienda **********, ubicada en el municipio de **********, y se robaron unas ollas con monedas de oro, por lo que tenían que pagar **********.
  3. El señor ********** y su progenitor, acudieron a la citada Hacienda, donde la persona que dijo ser hijo del encargado, les señaló que lo anterior era mentira.
  4. Al día siguiente, aproximadamente a las diez horas, el señor **********, llamó al mismo teléfono para comunicar su respuesta, y la persona que le contestó, le pidió que fuera a **********, en la señalada ciudad de **********, atrás de la unidad deportiva, para que platicaran. Acudió al lugar, y aproximadamente a las diez horas con cuarenta minutos, llegó una camioneta ********** gris, de la que descendieron dos sujetos del sexo masculino armados; luego, llegó otra camioneta ********** negra, de la que se bajaron otros dos sujetos del sexo masculino con armas largas, quienes lo subieron a ese vehículo, en el que luego de circular por aproximadamente quince minutos, lo bajaron y lo encerraron en una casa.
  5. El mismo día, a través de una llamada telefónica, un sujeto del sexo masculino le manifestó a **********, que su primo estaba secuestrado y le pidió como rescate ********** y el Rancho **********, propiedad de su tío **********. Al día siguiente, en otra llamada, le indicaron que ella y su tío debían presentarse en la Notaría **********, que se ubicaba en el centro de la ciudad de **********, donde se encontrarían con el licenciado **********, y debían llevar el dinero y los papeles del Rancho.
  6. Aproximadamente a las diez horas con treinta minutos del día siguiente, las personas de nombres ********** y **********, llegaron a las inmediaciones de la Notaría, donde se encontraba el licenciado **********, quien les dijo que iba de parte del “**********”, por lo que luego de entregarle los **********, ingresaron a la Notaría, donde le dieron al licenciado **********, un documento que hizo que firmara el señor **********, y luego les indicó que se fueran del lugar.
  7. En la noche de ese mismo día, un sujeto que dijo ser “**********”, le informó a la víctima **********, que su familia había pagado el rescate, por lo que lo subieron a una camioneta y lo liberaron en las orillas de **********, por la salida a **********.
  8. Juicio penal. Hechos de los que conoció el Juez Primero de Primera Instancia en Materia Penal del Distrito Judicial de Morelia, Michoacán, donde se integró el Proceso Penal **********, al que se acumuló el Proceso Penal ********** (antes **********), instruidos respectivamente en contra ********** alias “**********” y **********; y el tres de diciembre de dos mil veintiuno, se dictó sentencia definitiva, en la que se les consideró como penalmente responsables del delito de Secuestro, por el que se les impuso, entre otras penas, veinte años seis meses de prisión.
  9. Toca de apelación penal. En desacuerdo con lo resuelto, los sentenciados, sus defensores, el ofendido y la asesora jurídica de la víctima, interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Quinta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, donde se registró como Toca Penal **********; y en sentencia de dieciocho de mayo dos mil veintidós, se modificó el fallo de primera instancia impugnado, para absolver a **********, y se confirmó la condena impuesta a **********.
  10. Demanda de amparo directo. En contra de esa resolución, el sentenciado condenado, en escrito que se presentó ante el Tribunal de Alzada el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, promovió amparo directo, en el que señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 19 y 20 de la Constitución Federal.
  11. Conoció del asunto el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, cuyo Presidente, en auto de seis de octubre de dos mil veintidós, lo registró como Amparo Directo **********, y previo desahogo del requerimiento que se hizo a la autoridad responsable para que integrara debidamente las constancias que remitió, en auto de tres de noviembre siguiente, admitió a trámite la demanda.
  12. Luego, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, se dictó sentencia que se terminó de engrosar, el seis de marzo siguiente, en la que se concedió al quejoso el amparo que solicitó, para el efecto de que la autoridad responsable, dejara insubsistente la sentencia reclamada, y en su lugar dictara otra en la ordenara la reposición del proceso penal de origen, a partir del acuerdo de catorce de junio de dos mil veintiuno, que declaró finalizado el término útil probatorio, a efecto de que el juez del conocimiento proveyera lo que en derecho correspondiera para la celebración de los careos procesales entre el inculpado **********, con los testigos de cargo ********** y **********, y hecho lo anterior, continuara con la secuela del proceso hasta su culminación, y en libre ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, dictara la resolución que en derecho correspondiera.
  13. Recurso de revisión. Inconforme con esa determinación, el quejoso, en escrito que se presentó en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado, el veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, interpuso recurso de revisión.
  14. Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de diecisiete de abril de mil veintitrés, admitió a trámite el asunto, lo registró como Amparo Directo en Revisión 2271/2023 , lo radicó en la Primera Sala por tratarse de un asunto de su especialidad, y lo turnó para su estudio al Señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
  15. El Ministro Presidente de la Primera Sala, en auto de primero de septiembre de dos mil veintitrés, ordenó avocarse al conocimiento del recurso, y envió los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución.
  16. COMPETENCIA
  17. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, que se modificó mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de abril de la propia anualidad, toda vez que el recurso se interpuso en contra de una sentencia que pronunció un Tribunal Colegiado en amparo directo, cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  18. OPORTUNIDAD
  19. El recurso de revisión se interpuso en tiempo y forma, porque la sentencia recurrida se notificó por lista al autorizado del quejoso, el siete de marzo de dos mil veintitrés, por lo que surtió efectos el ocho siguiente, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.
  20. Así, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del nueve al veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, sin contar el once, doce, dieciocho y diecinueve del propio mes y año, por ser sábados y domingos, así como el veintiuno, por estar previsto como inhábil conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo; y el veinte, de conformidad con el Acuerdo General Número 18/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  21. Como de autos se desprende que el recurso de revisión se presentó el veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, su interposición resultó oportuna.
  22. LEGITIMACIÓN
  23. El autorizado de la parte quejosa cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, porque en el amparo directo **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, se le reconoció ese carácter.
  24. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER
  25. Conceptos de violación . La parte quejosa hizo valer, en síntesis:
  26. En el apartado de antecedentes de la demanda de amparo, se afirmó que a las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos, del cinco de junio de dos mil diecinueve, el quejoso quedó a disposición del Juez de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial de Maravatío, Michoacán, dentro del Centro de Reinserción Social de Alta Seguridad para Delitos de Alto Impacto Número 1.

Autoridad judicial que decretó la suspensión del plazo constitucional, bajo el argumento de que se le detuvo en el distrito judicial de Morelia, Michoacán; por lo que envió exhorto al Juez Penal en turno de ese lugar, para que le tomara su declaración preparatoria y resolviera su situación jurídica.

El exhorto lo recibió el Juez Primero Penal de Morelia, quien reanudó el plazo constitucional, a partir de las catorce horas del seis de junio siguiente, le tomó su declaración preparatoria, y a petición de su defensa, otorgó la duplicidad del plazo constitucional.

Así, fue hasta el doce de junio posterior, que se decretó auto de formal prisión en contra del quejoso.

  1. Primer concepto de violación . Se violentaron los derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, igualdad ante la ley, seguridad y certeza jurídica, así como acceso a la justicia completa e imparcial, porque en la sentencia de apelación reclamada, tácitamente se reconoció que el Juez de primera instancia suspendió el plazo constitucional, bajo la justificación de que con ello se respetaba el derecho del indiciado a declarar ante autoridad judicial o dejar de hacerlo, ya que se encontraba detenido en un distrito distinto de aquél en que se radicó la causa penal.

Así, se rebasó el plazo constitucional que contemplaba el artículo 19 de la Constitución Federal, vigente al momento de los hechos, porque transcurrieron ciento sesenta y ocho horas entre la puesta a disposición y el dictado del auto de formal prisión.

En la Constitución Federal y el Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, no se preveía la potestad para que el juzgador pudiera suspender, y en consecuencia, prorrogar el término constitucional por el hecho de que el indiciado se encontrara materialmente puesto a disposición de una autoridad jurisdiccional, en un distrito judicial diverso del que ordenó la aprehensión.

La detención del imputado en diverso distrito judicial, era manejable, porque el juez pudo ordenar a la autoridad penitenciaria que realizara el traslado del CERESO de Maravatío, y solo se hubiera perdido una hora y media, evitando el exceso de más de quince horas.

Además, para solicitar el apoyo al Juez penal de Morelia, se pudieron considerar otras herramientas tecnológicas como telefonía fija y celular o fax, e incluso videoconferencia, para que el Juez de Maravatío tomara la declaración preparatoria sin necesidad de suspender el plazo constitucional.

El plazo constitucional iniciaba al momento en que el detenido quedaba formalmente a disposición del órgano jurisdiccional que ordenó su aprehensión; por lo que si no se alcanzaba a tomar la declaración preparatoria, debía dejarse en libertad al indiciado.

La Magistrada de apelación, afirmó que al extender el plazo constitucional, se respetaba el derecho del indiciado de rendir declaración preparatoria, lo que realizó sin llevar a cabo un test de razonabilidad o proporcionalidad.

Además, aun con la aplicación de esa metodología de adjudicación, no se superaba que la suspensión del plazo constitucional constituyera una medida idónea para proteger el derecho del imputado a rendir declaración preparatoria, pues se lesionaba su derecho a la libertad personal.

  1. Segundo concepto de violación . Se tuvo por demostrado un delito sin fecha cierta de su comisión, ya que el tribunal responsable le dio valor probatorio a las narrativas de la víctima y dos testigos, quienes no señalaron de manera exacta el día de la privación de la libertad de la víctima, ni el de su liberación. Además, no se ponderó si esas declaraciones fueron claras y precisas, a fin de demostrar los elementos objetivos del delito de secuestro.
  2. Tercer concepto de violación . Se violentó el principio de inmutabilidad fáctica que se relaciona con los derechos de debido proceso y defensa, porque el tribunal de apelación responsable validó que en la sentencia de primer grado se tomara como parte de la acusación del Ministerio Público, el contrato de enajenación de derechos parcelarios celebrado en diciembre de dos mil nueve, entre ********** y el quejoso, es decir, al mes siguiente de que ocurrieron los hechos. Y en adición a ello, estableció que esa enajenación implicaba que las parcelas eran pago del rescate del secuestro, lo que cobraba más fuerza debido a que el imputado no objetó la aludida documental.

Asimismo, alegó que las testimoniales con relación a si los suscribientes del referido contrato estuvieron o no en la notaría, carecían de credibilidad porque se contradecían con actuaciones de personal con fe pública y notarial.

Las pruebas de descargo no se valoraron conforme a lo dispuesto en el artículo 334 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Michoacán, vigente en la época de los hechos.

  1. Cuarto concepto de violación . En la sentencia de apelación se absolvió al coinculpado **********, y se confirmó la condena del quejoso, a pesar de que aquél fue coautor de la privación de la libertad de la víctima, y le indicó al quejoso que fuera a cobrar el rescate por su liberación.

El tribunal responsable indicó que ********** y “el **********”, no eran la misma persona; por lo que violó el principio de congruencia en su modalidad de mutar las personas sujetas a proceso penal, ya que debe existir conformidad entre los sujetos a que se refiere la acusación y aquellos a que se contrae la sentencia.

  1. Quinto concepto de violación . La Magistrada responsable, concedió valor de indicio al testimonio de la víctima, quien no tiene el carácter de testigo singular sino único, y luego engarzó su testimonio con las declaraciones de ********** y **********, para tener por acreditados los elementos del delito de secuestro, consistentes en obrar en grupo y con armas; sin embargo, dichos testigos no presenciaron los hechos relativos a la privación de la libertad de la víctima.

Insuficiencia probatoria para sustentar la condena, que transgredió el principio de presunción de inocencia.

  1. Sexto concepto de violación . No se acreditaron los elementos objetivos y subjetivos del delito, en función de que existía un solo testimonio sobre la privación de la libertad de la víctima; el quejoso no estuvo en la notaría en la fecha que indicó la fiscalía; el predio dado como rescate era propiedad de **********; no se contaba con algún documento que demostrara la traslación de dominio realizada por esa persona en favor del quejoso; el Ministerio Público no demostró la entrega de los $**********; y el dolo no se corroboró, porque se sustentó en la declaración de **********”, quien señaló que el quejoso sabía del rapto y lo ejecutarían conjuntamente.
  2. Sentencia del Tribunal Colegiado. La concesión de la tutela constitucional al quejoso, en síntesis, se sustentó en los siguientes razonamientos:
  3. En suplencia de la deficiencia de la queja, se advirtió que en perjuicio del quejoso, se transgredió el artículo 14 de la Constitución Federal, porque se violaron las normas del procedimiento penal y se afectaron sus defensas con trascendencia al resultado del fallo; sin que ello fuera advertido por la Magistrada responsable. Por tanto, era innecesario el análisis de las consideraciones que sustentaron la sentencia reclamada y de los conceptos de violación respecto del fondo del asunto.

Ello, porque la autoridad responsable omitió ordenar oficiosamente el desahogo de los careos procesales entre el inculpado y los testigos de cargo ********** y **********, para dirimir las contradicciones sustanciales existentes entre sus dichos.

  1. Era criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte, que si en la legislación aplicable se establecía que los careos procesales se practicaran cuando existiera contradicción en las declaraciones de dos personas, la sola circunstancia de que el inculpado negara los hechos delictivos y adujera que el día del evento estaba en un lugar distinto al de la comisión del delito que se le imputaba y los testigos de cargo lo ubicaran en el lugar y hora de su comisión, actualizaba una contradicción sustancial entre dos dichos.

Además, la procedencia de careos procesales se justificaba siempre y cuando trascendiera al resultado del fallo, pues lo establecido en la norma jurídica, tenía por objeto que el juzgador conociera la verdad de los hechos, y era evidente que esa duda podía derivar de afirmaciones contradictorias totalmente o en su conjunto, sin que debiera ceñirse sólo a puntos específicos.

Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte, estableció que la contradicción sustancial entre dos dichos, por lógica, podía derivar de dos versiones totalmente diferentes de los deponentes, sea éste el inculpado y los testigos o cualquier otra persona, pues no existía una contradicción mayor que dos versiones diferentes de los mismos hechos, sin que necesariamente debieran ubicarse en las mismas circunstancias de tiempo y lugar para considerar que existía contradicción, ya que una interpretación contraria contravendría el derecho de defensa de los inculpados en un procedimiento, así como el principio de presunción de inocencia.

Las consideraciones anteriores dieron lugar a la jurisprudencia de rubro: “CAREOS PROCESALES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL INCULPADO NIEGUE LOS HECHOS DELICTIVOS Y ADUZCA QUE EL DÍA DEL EVENTO SE ENCONTRABA EN UN LUGAR DISTINTO AL DE LA COMISIÓN DEL DELITO QUE SE LE IMPUTA Y LOS TESTIGOS DE CARGO LO UBIQUEN EN EL LUGAR Y HORA DE SU COMISIÓN, ACTUALIZA UNA CONTRADICCIÓN SUSTANCIAL QUE JUSTIFICA LA PROCEDENCIA DE AQUÉLLOS.”

  1. El carácter del quejoso como inculpado, no era impedimento para la celebración de los careos procesales, pues la Primera Sala de la Suprema Corte, ya se había pronunciado en el sentido de que cuando el juzgador advirtiera contradicciones sustantivas entre el dicho de dos personas, incluso tratándose del inculpado, debía ordenar de oficio el desahogo de careos procesales, considerando que la finalidad de ello era que aquél contara con pruebas eficaces para resolver la cuestión sujeta a su potestad, por lo que no había razón para considerar que el artículo 20 constitucional impedía la celebración de careos procesales entre el inculpado y las personas que deponían en su contra.

Ello, conforme al criterio aislado que se titula; “CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR DE OFICIO SU DESAHOGO, CUANDO ADVIERTA CONTRADICCIONES SUSTANTIVAS ENTRE EL DICHO DE DOS PERSONAS, INCLUSO TRATÁNDOSE DEL INCULPADO.”

  1. Del artículo 285 del Código de Procedimientos Penales de Michoacán, derivaba que el desahogo de los careos constitucionales, sólo eran a petición de parte, y para su práctica debía existir una contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas.

Mientras que los careos procesales se debían practicar de oficio cuando existiera contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas; además, se tenía autorización para repetirlos cuando el tribunal lo estimara oportuno, con la finalidad de contar con elementos de prueba eficaces para mejor resolver y el esclarecimiento de los hechos en beneficio del acusado.

  1. Así, se consideró actualizada la hipótesis prevista en las fracciones VII y XIV, del artículo 173 de la Ley de Amparo, por lo que se concedió al quejoso la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable: 1) dejara insubsistente la sentencia reclamada; y en su lugar, 2) dictara otra en la que ordenara la reposición del procedimiento penal de origen a partir del acuerdo de catorce de junio de dos mil veintiuno, que declaró finalizado el término útil probatorio, a efecto de que el Juez del conocimiento realizara lo siguiente: i) proveyera lo que en derecho correspondiera para la celebración de careos procesales entre el inculpado quejoso, con los testigos de cargo ********** y **********; y ii) Hecho lo anterior, continuara con la secuela del proceso hasta su culminación, y en su caso, llegado el momento oportuno, en libre ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, dictara la resolución que corresponde.
  2. Se reiteró que el estudio de los conceptos de violación era innecesario, al ser relativos a cuestiones de fondo de la sentencia reclamada, por lo que podrían quedar subsanados al cumplirse con lo ordenado en la ejecutoria de amparo.
  3. Recurso de revisión. El quejoso expresó como agravios, en síntesis:
  4. El Tribunal Colegiado no analizó la violación procesal consistente en la suspensión y alargamiento del término constitucional de setenta y dos horas y su duplicidad, que se propuso en el primer concepto de violación.

Por lo anterior, dejó de observar lo establecido en los artículos 107, fracción III, de la Constitución Federal, y 174 de la Ley de Amparo; con lo que dejó en estado de incertidumbre al quejoso.

  1. En caso de que se promueva un posterior juicio de amparo directo, derivado del amparo concedido para efectos, la aludida violación cuyo análisis se omitió, ya no podría ser materia de análisis.
  2. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  3. Debe analizarse si es o no procedente el recurso de revisión, y si se acreditan los requisitos a que hace alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la que se desprende que en el juicio de amparo directo, el recurso de revisión es un medio de defensa extraordinario.
  4. El texto de la citada fracción, a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno, establece:

Artículo. 107 .- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno ”.

  1. En la exposición de motivos de la reforma que dio origen a su actual redacción, se señaló que uno de los ejes principales de esa reforma, consistía en apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como tribunal constitucional, con el objeto de permitirle que enfocara sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional; asimismo, se afirmó la intención de fortalecer al Alto Tribunal para que conociera del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revistiera un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. Por su parte, el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que se reformó el ocho de junio de dos mil veintiuno, es acorde con la anterior prescripción constitucional, en cuanto establece:

Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.”

  1. Con base en lo anterior, se entiende que el recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es de carácter excepcional, y por tanto, su procedencia exige que se reúnan los siguientes requisitos:
  2. Que la sentencia que emita el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. De manera que una vez satisfecho el requisito de constitucionalidad, se deberá actualizar el relativo al de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, entendido conforme lo que esta Suprema Corte de Justicia definió en el Punto Segundo del Acuerdo Número 9/2015, al establecer que el recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito será procedente siempre que su resolución permita fijar un criterio de importancia y trascendencia, lo que ocurre cuando:
  5. Se advierta que la resolución dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  6. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de ese criterio o se hubiera omitido su aplicación.
  7. En la especie, el recurrente, en sus agravios, reclama que el Tribunal Colegiado omitió analizar el primero de los conceptos de violación que planteó en su demanda de amparo, en el que destacó la existencia de una violación procesal consistente en la suspensión del plazo constitucional establecido en el artículo 19 de la Constitución Federal, vigente al momento de los hechos, para la resolución de su situación jurídica.
  8. Argumento al que, a pesar de que le asiste razón porque en la resolución recurrida, efectivamente, se soslayó el análisis de la propuesta a que se hace referencia; sin embargo, no actualiza los requisitos para la procedencia del recurso de revisión extraordinario.
  9. Ello, porque si bien es verdad que en el primero de sus conceptos de violación, el quejoso planteó que se vulneraron sus derechos a la libertad personal, a un debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la seguridad y certeza jurídica, así como el acceso a una justicia completa e imparcial; todo lo cual sustentó en el argumento de que no se respetó el plazo a que se refiere el artículo 19 constitucional para el dictado del auto de formal prisión. No obstante, también es cierto que no se planteó la constitucionalidad de alguna norma de carácter general, ni se solicitó la interpretación respecto del precepto fundamental de referencia, o de alguno otro de la misma jerarquía.
  10. En efecto, como se destacó en la reseña que se hizo del asunto, tanto en el apartado de antecedentes de la demanda de amparo, como en el primero de los conceptos de violación que se hicieron valer, la parte quejosa alegó que el juzgador de primer grado suspendió el plazo constitucional −ampliado− para resolver su situación jurídica, lo que trajo como consecuencia que dicho plazo se excediera, pues entre la puesta a disposición y el dictado del auto de formal prisión, mediaron ciento sesenta y ocho horas. Sin embargo, la autoridad responsable justificó ese proceder, bajo el argumento de que como se encontraba detenido en un lugar distrito de aquél en el que se radicó la causa penal, con la suspensión del plazo constitucional se garantizó su derecho como inculpado a declarar o no hacerlo ante la autoridad judicial.
  11. En ese orden de ideas, se pone de manifiesto que los argumentos del quejoso se constriñen a aspectos de mera legalidad; pues como se señaló, no propenden a evidenciar la contradicción de norma general alguna con la Constitución Federal; o bien, que el Tribunal Colegiado desentrañara el sentido y alcance del artículo 19 constitucional, respecto del plazo para resolver la situación jurídica de los inculpados.
  12. Lo que en realidad se pretende, es que se verifique la legalidad de un acto concreto de una autoridad judicial, como lo es la decisión de suspender un plazo constitucional, con motivo de las circunstancias específicas del caso; esto es, si se violentó o no el mandato que prescribe el artículo 19 constitucional, en el sentido que ninguna detención ante autoridad judicial puede exceder del plazo de setenta y dos horas, o su duplicidad, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición para resolver su situación jurídica.
  13. Ello, al grado que en la propia demanda de amparo se proponen actuaciones alternas, que bien podía haber realizado la autoridad judicial, y que hubieran evitado que se optara por suspender el plazo constitucional; concretamente, ordenar el traslado del inculpado del Centro de Reinserción Social de Alta Seguridad para Delitos de Alto Impacto Número 1, donde se encontraba detenido, a aquél donde tenía jurisdicción el juez que libró el mandato de captura en su contra, es decir, al Centro de Reinserción Social de Maravatío, lo que incluso destaca, llevaría únicamente una hora y media; o bien, que se emplearan otras herramientas tecnológicas para recabar su declaración preparatoria ante el Juez de Morelia, como son la telefonía −fija o celular−, fax o video conferencia.
  14. Incluso, aún en el extremo de que se llegara a considerar que la propuesta del quejoso encerraba un tema de constitucionalidad; existiría un impedimento técnico para su análisis en esta instancia.
  15. En efecto, en la sentencia impugnada, sobre la base de los criterios jurisprudencial y aislado de la Primera Sala, respecto de los careos procesales, el Tribunal Colegiado determinó que era innecesario el análisis de los conceptos de violación, porque en suplencia de la deficiencia de la queja, advirtió una violación a las normas que rigen el correspondiente procedimiento, y que afectaba las defensas del quejoso con trascendencia al resultado del fallo; ello, porque la Sala Penal responsable omitió ordenar, oficiosamente, el desahogo de los respectivos careos procesales para dirimir las contradicciones sustanciales que existían entre el dicho del inculpado y los testigos de cargo.
  16. Consecuentemente, le concedió la protección constitucional que se solicitó, para el efecto de que se repusiera el procedimiento y se practicaran los correspondientes careos procesales.
  17. Con motivo de esa reposición, que no es susceptible de ser analizada en esta instancia, por derivar de la sola aplicación de los criterios emitidos por esta Primera Sala, se desconoce el sentido de la nueva resolución de primera instancia que se dictará, y en consecuencia, si el tema del que se duele trascenderá al sentido del fallo. De manera que, quedan a salvo los derechos del recurrente para impugnar la sentencia que en su caso se dicte en su contra, así como los temas de constitucionalidad no estudiados por el Tribunal Colegiado.
  18. Lo anterior, sin perjuicio de que por auto de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiera admitido el recurso de revisión, porque se trata de un proveído que no es definitivo y no causa estado; sino que deriva de un examen preliminar que posteriormente es objeto de estudio por la correspondiente Sala de este Alto Tribunal.
  19. DECISIÓN
  20. En ese orden de ideas, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, que dictó el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********.
  21. Por lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, de su índice.

Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal de su origen, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la señora y señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). Ausente el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.