AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6078/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6078/2022

Fecha: 15-Nov-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. El 23 de junio de 2015, derivado de un percance automovilístico, fallecieron ***** y *****. La persona que conducía el vehículo que causó el impacto que tuvo como consecuencia el fallecimiento de las personas mencionadas fue *****, mientras quien tenía la posesión del vehículo participante en el accidente por medio de un contrato de arrendamiento era ***** .
  2. Derivado de lo anterior, en su calidad de víctimas, los hijos e hijas supervenientes y herederos de las personas fallecidas iniciaron un procedimiento penal en el que se condenó a la reparación del daño a cada una de ellas por determinadas cantidades.
  3. Juicio civil oral . El 20 de diciembre de 2019, *****, *****, *****, *****, ***** y ***** —hijos e hijas supervenientes y herederos de las personas fallecidas— promovieron juicio civil oral sobre responsabilidad civil en contra de la empresa aseguradora del vehículo, ***** la persona que lo conducía, ***** y de quien aparecería como su titular, *****.
  4. De la demanda, conoció el Juez Segundo de Juicio Civil Oral del Primer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León bajo el número de expediente *****.
  5. Los actores demandaron las siguientes prestaciones: i) la indemnización por muerte del y la fallecida; ii) el pago de los gastos funerarios en que se incurrió para la sepultura de las personas fallecidas; iii) el pago de daño moral por las afectaciones causadas por la pérdida del y la fallecida; iv) el pago de daños punitivos; v) el pago de intereses legales que se generen desde la fecha del fallecimiento de las dos personas mencionadas; y, vi) gastos y costas.
  6. El 2 de marzo de 2021, el Juez dictó sentencia en los siguientes términos: i) se declaró que la parte actora acreditó los hechos constitutivos de su acción y la parte demandada demostró sus excepciones y defensas de pago; ii) se declaró infundado el juicio civil oral; iii) se absolvió a las partes demandadas de las prestaciones reclamadas; y, iv) se condenó a la parte actora a pagar a la demandada los gastos y costas del trámite del juicio.
  7. Lo anterior, ya que el Juez consideró que, para el quantum de la indemnización o reparación del daño, se debía aplicar el salario mínimo y dado a que la condena derivada del procedimiento penal era mayor a la condenada en la instancia civil y esta ya estaba debidamente pagada, se encontraban cubiertas las prestaciones.
  8. Toca de apelación civil. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de origen. Del recurso conoció la Décima Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León bajo el toca *****. La parte recurrente reclamó la omisión del Juez de origen de aplicar la parte final del primer párrafo del artículo 1812 Bis III del Código Civil para el Estado de Nuevo León .
  9. El 6 de julio de 2021, la Sala Civil resolvió modificar la sentencia definitiva y condenó a la parte demandada al pago de las siguientes prestaciones a las y los accionantes: $*****(*****) y $*****(*****.) por concepto de indemnización por la muerte de ***** y *****, así como $*****(*****.) por concepto de daño moral.
  10. La Sala consideró que, contrario a lo determinado por el Juez de origen, el salario que se debe de utilizar para cuantificar la indemnización debe ser el salario mínimo profesional más alto, esto como resultado de la aplicación del principio pro persona. Sin embargo, mencionó que el artículo 1812 Bis III del Código Civil para el Estado de Nuevo León sólo hace remisión a la Ley Federal del Trabajo, por lo que lo referente al cuádruplo del salario mínimo se debe dar respecto a la indemnización por incapacidad permanente y no así por muerte.
  11. Juicio de amparo directo. Inconforme con la decisión de la Sala Civil, *****, *****, *****, *****, ***** y ***** promovieron demanda de amparo directo en el que reclamaron lo siguiente: 1) la incongruencia de la sentencia en su contenido al no aplicar el principio pro persona a todas sus interpretaciones y, 2) la omisión de la sentencia de pronunciarse respecto a la condena de intereses generados por falta de cumplimiento de la indemnización.
  12. Dicho juicio de amparo directo fue turnado al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito bajo el expediente *****.
  13. Sentencia del Tribunal Colegiado. Por medio de sentencia de 20 de octubre del 2022, el Tribunal Colegiado de Circuito de conocimiento resolvió amparar a los y las quejosas para efecto de que la Sala de Apelación: a) deje insubsistente la sentencia reclamada; b) dicte una nueva resolución en la que mantenga firmes las consideraciones que no correspondan a la concesión del amparo; c) declarar fundados los argumentos del primer agravio respecto a la aplicación de la parte final del primer párrafo del artículo 1812 Bis III del Código Civil para el Estado de Nuevo León; y, d) que la Sala de Apelación realice un nuevo estudio respecto a las indemnizaciones por concepto de responsabilidad civil objetiva y daño moral, así como la prestación respecto a los intereses reclamados.
  14. El Tribunal Colegiado mencionó que el artículo 1812 Bis III del Código Civil en cuestión tiene cuatro imprecisiones: 1) no distingue entre muerte e incapacidad permanente para efectos de la indemnización; 2) no precisa si la base del cuádruple del salario mínimo diario se considera sólo en los supuestos de muerte, sólo en los supuestos de incapacidad permanente, o en ambos; 3) no precisa a qué salario mínimo se refiere (general o profesional, el más bajo o el más alto); y, 4) no especifica si en caso de muerte, la suma se extiende al número de días precisados por la Ley Federal del Trabajo.
  15. En consecuencia, el Tribunal Colegiado menciona que si bien la Sala de Apelación resolvió conforme al principio pro persona que se debe tomar en cuenta el salario mínimo profesional más alto, no aplicó dicho principio en los demás reclamos de la recurrente. Por lo tanto, la Sala debió interpretar el artículo conforme al principio mencionado en su totalidad.
  16. En este sentido, el Tribunal Colegiado determinó que la interpretación que debió realizar la Sala de Apelación conforme al principio pro persona debía ser: que la base para la cuantificación debe tener como base el salario mínimo profesional más alto del lugar, sin distinguir entre cuestiones de muerte e incapacidad permanente, y por los días que la Ley del Trabajo dispone.
  17. Igualmente, el Tribunal Colegiado determinó que la Sala de Apelación omitió realizar el estudio correspondiente de los intereses legales, por lo que debió abordar esta cuestión conforme a las condenas modificadas para revisar la legalidad de la improcedencia con respecto de los intereses.
  18. El 10 de noviembre de 2022 la Sala de Apelación dictó sentencia de cumplimiento, en la que modificó la sentencia controvertida por el juicio de amparo directo. En esta resolución, la Sala condenó a los demandados al pago de lo siguiente: 1) el pago de ***** en favor de determinados accionantes por concepto de indemnización por la muerte de *****; 2) el pago de ***** en favor de determinados accionantes por concepto de indemnización por la muerte de *****; y, 3) el pago de $***** a cada uno de los actores por concepto de daño moral.
  19. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación del Tribunal Colegiado de conceder el amparo a los y las quejosas, ***** por medio de su apoderado legal, ***** y ***** interpusieron recurso de revisión según consta en el escrito presentado ante la Secretaría de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito el 15 de noviembre del 2022. La presidencia del Tribunal Colegiado lo tuvo por recibido y ordenó remitir los autos para la substanciación a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  20. Por auto de 15 de noviembre de 2022, el Tribunal Colegiado de Circuito de conocimiento dictó auto en el que ordena la suspensión de la ejecución que ordenó el amparo hasta en tanto se substancie el recurso de revisión interpuesto.
  21. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El recurso fue recibido por medio de MINTERSCJN el 28 de noviembre de 2022, y por auto de 3 de enero de 2023 la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión, ordenó registrarlo con el número 6078/2022, y determinó turnar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.
  22. Posteriormente, el 15 de marzo de 2023, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del presente recurso de revisión.
  23. COMPETENCIA
  24. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual es competencia de la Primera Sala.
  25. OPORTUNIDAD
  26. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista a la parte tercera interesada el 27 de octubre del 2022 por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el 28 de octubre del propio año. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 3 de noviembre del 2022 al 16 de noviembre del mismo año descontándose los días, 29 y 30 de octubre, 5, 6, 12 y 13 de noviembre por ser sábados y domingos, así como los días 31 de octubre, 1° y 2 de noviembre del citado año por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  27. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Secretaría de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito el quince de noviembre del año dos mil veintidós se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  28. LEGITIMACIÓN
  29. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que *****, ***** y ***** cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo ***** del índice del Tercer Tribunal Colegiado
  30. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  31. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las consideraciones descritas en los párrafos siguientes.
  32. De los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II de la Ley de Amparo, se advierte que la procedencia del recurso de revisión tratándose de amparo directo se supedita al cumplimiento de dos requisitos:
        1. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieran planteado en la demanda de amparo; y,
        2. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  33. Igualmente, el artículo 96 de la Ley de Amparo advierte que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación solamente resolverá sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  34. Conforme a lo anterior, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho en otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones o ambas, para que el recurso sea improcedente. En consecuencia, la ausencia de cualquiera de estos requisitos es razón suficiente para desechar el recurso.
  35. Por lo que hace al primer requisito , al seguir el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 21/2011-PL , esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso en concreto. Lo anterior ya que se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para este supuesto otorga la Constitución Federal, lo que implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
  36. En consecuencia, se define a una cuestión de constitucionalidad en términos generales por medio de un criterio positivo y uno negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso en concreto, y se extiende no sólo a la interpretación de una norma constitucional, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  37. El criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad. Aquellas cuestiones que atienden exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la interpretación de una norma secundaria en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
  38. Conforme a lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el agravio planteado por los recurrentes no cumple con el primer requisito de procedencia, ya que no plantea una cuestión propiamente constitucional.
  39. Es importante recordar que el Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo a la quejosa al considerar que la Sala de Apelación resolvió con base en el principio pro persona en sólo una de las cuestiones reclamadas, por lo que debió aplicar el mismo principio en la totalidad de sus agravios. En consecuencia, realizó una interpretación del artículo 1812 Bis III del Código Civil para el Estado de Nuevo León conforme al principio pro persona en la que determinó que la indemnización a que se refiere tal artículo se debe interpretar de manera que le genere más beneficio a la parte accionante, dotando de contenido a tal artículo a efecto de hacer más beneficiosa la cuantificación por concepto de indemnización.
  40. Por su parte, las partes recurrentes aducen que la interpretación del artículo 1812 Bis III del Código Civil para el Estado de Nuevo León que realizó el Tribunal Colegiado de Circuito conforme al principio pro persona, excluye la protección a sus derechos humanos y es irreflexiva y unilateral. Lo anterior, ya que, a su consideración, este principio se tenía que aplicar de manera vertical y transversal tomando en cuenta su situación financiera y los efectos negativos que se podrían dar a su patrimonio por la cuantificación que se determinó.
  41. Conforme a lo anterior, se deduce que en el fondo las partes recurrentes solicitan que conforme al principio pro persona se tome a consideración sus ingresos y su situación económica para el quantum de la indemnización. Ahora, conforme al artículo 1812 BIS del Código Civil para el Estado de Nuevo León, el pago de la indemnización tiene que ser proporcional a la capacidad de quien está obligado a pagarla, por lo que el tener en cuenta la capacidad económica de la persona a la que se le condenará el pago de la indemnización es una disposición directa de la ley.
  42. En consecuencia, si bien se reclamó la indebida aplicación del principio pro persona, en todo caso las partes recurrentes se duelen de la mala aplicación del artículo 1812 BIS citado, lo cual constituye una cuestión de mera legalidad.
  43. En este sentido, pese que las partes recurrentes plantean agravios relacionados con la indebida aplicación del principio pro persona, lo que subyace a estos es un estudio sobre la debida aplicación de la norma. Por lo tanto, son aplicables al presente caso las tesis de jurisprudencia 1a./J. 56/2007 de esta Primera Sala, así como P./J. 46/95 del Tribunal Pleno.
  44. En consecuencia, las partes recurrentes al realizar su agravio respecto a la indebida cuantificación de la indemnización por falta de análisis a su capacidad económica no actualizó una cuestión de constitucionalidad, sino una de legalidad por lo que no cumple el primer requisito respecto a la procedencia del recurso de revisión.
  45. Ahora, incluso si se considerara que el presente asunto consta de una cuestión de constitucionalidad, este asunto no cumple con el segundo requisito respecto de que el problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de interés excepcional.
  46. Esta Primera Sala ha considerado que, respecto al interés excepcional, el recurso de revisión en amparo directo debe cumplir alternativamente alguno de los siguientes criterios: (i) dar lugar a un pronunciamiento “novedoso” o de “relevancia para el ordenamiento jurídico nacional”; o, (ii) cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el “desconocimiento de un criterio” sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con alguna cuestión propiamente constitucional, al haberse dictado la sentencia de amparo en contra de dicho criterio o cuando se hubiere omitido su aplicación.
  47. La recurrente planteó en su escrito de revisión la indebida interpretación pro persona del artículo 1812 Bis III del Código Civil para el Estado de Nuevo León que realizó el Tribunal Colegiado, así como la falta de análisis del artículo 1° de la Constitución Federal al dejar de aplicar debidamente un control de constitucionalidad y convencionalidad.
  48. Al respecto, el Tribunal Colegiado de Circuito no realizó un ejercicio interpretativo respecto del principio pro persona distinto al que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado conforme a sus precedentes derivados de la reforma constitucional al artículo 1° referente al nuevo paradigma de derechos humanos. Es decir, la sentencia de amparo directo no es distinta conforme a lo ya establecido respecto al principio pro persona, sino que simplemente dio cumplimiento a un mandato constitucional respecto a que cuando existan dos normas o varias interpretaciones de un mismo enunciado normativo, se debe optar necesariamente por aquella que reconozca con mayor amplitud los derechos o que los restrinja en la menos medida.
  49. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha realizado un amplio estudio respecto al principio pro persona y su alcance respecto a la interpretación prevalente de los derechos humanos contenidos tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.
  50. Al respecto, existen diversos precedentes de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que son lo suficientemente claros respecto a la aplicación del principio pro persona, como lo son: 1) el amparo directo 8/2012 ; 2) el amparo en revisión 173/2012 ; 3) el amparo directo en revisión 2177/2014 ; 4) el amparo directo en revisión 4212/2013 ; 5) el amparo directo en revisión 4156/2013 ; entre otros.
  51. En consecuencia, la resolución del presente asunto no derivaría en un criterio “novedoso” en cuando a la aplicación del principio pro persona, pues como se mencionó anteriormente, ya existen criterios respecto de la aplicación de dicho principio, su contenido y su alcance. Este caso no trasciende dichos pronunciamientos en ningún aspecto.
  52. Además, los recurrentes en su escrito de amparo directo en revisión no combaten las consideraciones de la sentencia de manera precisa. Lo anterior ya que si bien, menciona que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación conforme al principio pro persona que omitió estudiar los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales, la recurrente no hace mención expresa respecto de cuáles son los derechos o los tratados internacionales que le darían mayor protección. Igualmente, menciona que el Tribunal Colegiado no realizó debidamente el control constitucional, sin embargo, se limita a mencionar la metodología existente al respecto, sin especificar los errores que, a su consideración, realizó el Tribunal Colegiado de Circuito del ejercicio del control constitucional y convencional.
  53. En consecuencia, la resolución de este asunto no derivaría en un pronunciamiento novedoso y relevante para nuestro sistema jurídico y, en consecuencia, no se acredita la existencia de un tema de constitucionalidad ni de interés excepcional que deba ser examinado por esta Primera Sala, lo que permite concluir que no se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión, por lo que procede es decretar su desechamiento.
  54. No es obstáculo para llegar a la anterior determinación que la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitiera el recurso de revisión, dado que ese pronunciamiento no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .

  1. DECISIÓN
  2. En conclusión, al no concurrir los supuestos de procedencia para el presente medio extraordinario de defensa, lo conducente es desecharlo .

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que a este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese . En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de la Ministra y los Ministros, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero se aparta de consideraciones, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente) estuvo ausente, hizo suyo el asunto el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.