AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 896/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 896/2023

Fecha: 15-Nov-2023

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Toca Penal 2181/2015. Los sentenciados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia anterior. El 25 de febrero de 2016, la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California (en lo sucesivo “la sala de apelación”) revocó la sentencia impugnada y ordenó la reposición del procedimiento desde antes del cierre de la instrucción, a fin de que se investigaran los hechos de tortura denunciados por los apelantes.
  2. El 1 de octubre de 2018, el juez de primera instancia dictó una segunda sentencia definitiva, en la que reiteró la responsabilidad de **********, ********** y ********** por el delito de secuestro agravado ; de ********** por el delito de tentativa de secuestro agravado ; y les impuso las mismas sanciones que en la sentencia de 12 de marzo de 2015.
  3. Toca penal 298/2019. Inconformes con la sentencia de 1 de octubre de 2018, las víctimas interpusieron recurso de apelación. El 13 de junio de 2019, la sala de apelación confirmó la sentencia recurrida.
  4. Amparo directo 448/2019 . Las víctimas promovieron juicio de amparo contra la sentencia dictada en el toca penal 298/2018 y, el 13 de mayo de 2020, el Tercer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito (en lo sucesivo “el Tribunal Colegiado”) les concedió el amparo para efectos de que la sala de apelación dejara insubsistente la resolución combatida y dictara una nueva en la que i) reiterara las consideraciones que no fueron motivo de la concesión del amparo (como la acreditación del delito y la responsabilidad de los sentenciados); ii) determinara que a ********** le corresponde la sanción relativa al delito de secuestro agravado ; y iii) se sancionara a todos los acusados en términos de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, porque en la fecha en la que acontecieron los hechos ya estaba derogada la codificación local.
  1. Amparo directo 166/2020 (y su relacionado 165/2020). ********** y ********** promovieron juicio de amparo contra la sentencia dictada en el toca 298/2019 el 13 de junio de 2019. El 19 de marzo de 2021, el tribunal colegiado sobreseyó en el juicio de amparo, porque el acto reclamado cesó sus efectos, en virtud de lo resuelto en el amparo directo 448/2019.
  2. Amparos directos 134/2021. 263/2021 y 264/2021. Inconformes con la sentencia de 24 de agosto de 2020, **********, ********** y ********** promovieron sus respectivos juicios de amparo. En sesión plenaria de 2 de diciembre de 2021, el tribunal colegiado señaló que la determinación sobre la aplicabilidad de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro era cosa juzgada, pero concedió el amparo a los quejosos para efectos de que la sala de apelación atendiera de manera completa y exhaustiva la totalidad de los agravios expuestos por las defensas.
  3. El 18 de enero de 2022 la sala de apelación dio cumplimiento a lo resuelto en los amparos 134/2021. 263/2021 y 264/2021. En esta resolución, la sala de apelación dejó insubsistente la sentencia de 24 de agosto de 2020; declaró culpables a ********** y a **********por el delito de secuestro agravado , previsto en los artículos 9 fracción I, inciso a, y 10 fracción I, incisos b y c de la Ley General Para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro y les impuso 25 años de prisión y 2,500 días multa, entre otras sanciones; y absolvió a **********.
  4. Amparo directo 242/2022. Inconforme con la sentencia de 18 de enero de 2022, ********** promovió demanda de amparo, en la que señaló como conceptos de violación que:
  5. Hubo una inexacta aplicación de la ley penal, lo cual transgredió el artículo 14 constitucional, pues la pena impuesta, prevista en el artículo 9 inciso a, y 10, incisos b y c, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, fue incorrecta e inexacta al existir conflicto entre dos leyes.
  6. Se les condenó con base en pruebas ilícitas, pues se tomaron en cuenta los informes de los elementos aprehensores, a pesar de que se introdujeron al granero sin orden judicial, recabaron entrevistas a los acusados sin la presencia de su defensor y sin la supervisión del Ministerio Público, lo cual además denota un indebido cumplimiento de la ejecutoria de los amparos 134/2021, 263/2021 y 264/2021.

Hubo una demora en su puesta a disposición, pues pasaron más de 7 horas entre su detención y la puesta a disposición del Ministerio Público. Además, fueron golpeados y torturados para que “confesaran” su culpabilidad.

  1. La valoración de las pruebas fue inadecuada, pues no se consideró la parcialidad de las víctimas y que declararon de forma imprecisa y sobre cuestiones que no les constan, cambiaron sus versiones, fueron aleccionadas e incongruentes. Además, el informe policial de los elementos captores señala que la detención aconteció más de dos horas después de la hora real, y señalan que venían otros policías pero no especifican quienes o cuantos eran. Finalmente, el elemento del rescate se acreditó solo con la declaración de **********, que además fue imprecisa e inconsistente.
  2. La responsable no suplió la deficiencia de la queja en su favor, pero sí lo hizo para la fiscalía, pues se limitó a repetir la sentencia de primera instancia, sin fundar ni motivar de manera adecuada.
  1. Los argumentos sobre una inexacta aplicación de la ley penal son inoperantes, ya que ello fue materia de estudio en el amparo directo 448/2019, por lo que se trata de cosa juzgada.
  2. Los argumentos sobre el indebido incumplimiento de las ejecutorias de amparo son inoperantes, pues no se interpuso recurso de inconformidad, por lo que esas cuestiones adquirieron firmeza.

Además, son inatendibles los argumentos sobre una demora injustificada en la puesta a disposición, toda vez que esos argumentos fueron analizados y declarados fundados por la sala de apelación, y declaró invalidas las pruebas recabadas con motivo de dicha detención, lo cual es consistente con el criterio de la Primera Sala en la contradicción de tesis 92/2015.

Finalmente, es infundado el argumento sobre la ilicitud de la detención y el ingreso de los elementos captores al granero sin orden judicial, toda vez que las pruebas de cargo son suficientes para demostrar que tanto la detención como el ingreso al inmueble se justificó porque los elementos captores actuaron ante flagrancia delictiva.

  1. Los argumentos sobre la valoración de la prueba son ineficaces, pues si bien las declaraciones de las víctimas solo tienen el carácter de indicios, adquirieron valor preponderante al encontrarse robustecidos por otros medios de convicción . Además, los policías manifestaron que sólo ellos intervinieron en la detención, por lo que los demás nombres no son relevantes. La referencia de ********** sobre el rescate es suficiente.
  2. La sentencia está debidamente fundada y motivada, pues la responsable describió con qué pruebas tuvo por demostrados los hechos.
  3. Recurso de revisión. Inconformes, el 1 de febrero de 2023, los autorizados del quejoso presentaron recurso de revisión, en el que señalaron como agravios que:
  4. Quedó demostrado que existió dilación en su puesta a disposición y que fue sometido a tortura.
  5. Se violó el principio de legalidad, pues la Policía Municipal de Playas de Rosarito no tiene facultad de investigar delitos, pero aun así lo hicieron, lo que es constitutivo de una detención ilegal y arbitraria.
  6. Hubo una indebida valoración probatoria y con ello se violó su derecho a ser presumido inocente, pues carece de credibilidad que estuviesen privando de la libertad a ********** y aun así hubiese podido salir del vehículo y pedir auxilio; el informe de los elementos aprehensores no debía tomarse en consideración por las diversas violaciones a sus derechos humanos (entrevistaron a los sentenciados, se introdujeron al granero sin orden judicial realizaron actos de investigación sin la conducción de la fiscalía, alteraron la hora de la detención y demoraron injustificadamente la puesta a disposición); no se consideró que trasladar a una persona de un punto a otro no equivale a privarla de su libertad; las declaraciones de los ofendidos son contradictorias; y el dicho de la víctima sobre el rescate exigido no está corroborado.
  7. El 16 de febrero de 2023, la presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, lo registró con el número 896/2023 y turnó el expediente a la ponencia del ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
  8. El 14 de junio de 2023, el presidente de la Primera Sala tuvo por recibido el expediente, señaló que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos a esta ponencia para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.