ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos: ********** y ********** intimidaron a una persona, con mensajes y llamadas, por medio de las cuales la amenazaban con privar de la vida a su familia, a sus empleados y dañar sus negocios de paletería. Como consecuencia de ello, dicha persona, dueña de los negocios denominados “**********”, en el mes de abril de dos mil dieciocho les entregó la cantidad de **********, a través de una tercera persona (el gerente general de los negocios), para evitar sufrir el daño con el que estaba siendo amenazada.
- Posteriormente, en el mes de octubre de dos mil dieciocho, la víctima les entregó la cantidad de ********** para evitar sufrir el daño con el que ya había sido amenazada. Esta cantidad de dinero fue entregada también a través de una tercera persona.
- Más adelante, en abril de dos mil diecinueve, le exigieron a la víctima la entrega de ********** para evitar privar de la vida a su familia y a sus empleados, así como para evitar dañar sus negocios. Después de negociarlo, acordaron que la víctima les entregaría únicamente **********, a más tardar, el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve (fecha límite para la entrega).
- Después de haber denunciado los hechos considerados como delito ante la Fiscalía General del Estado (lo que ocurrió el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve), para entregar el dinero “negociado”, la víctima se apoyó de los agentes policiales; uno de los cuales se encargaría de entregar el dinero bajo el pseudónimo de “Francisco”.
- ********** y ********** acudieron a un parque denominado **********, ubicado frente a uno de los negocios de la víctima, en la calle ********** y **********, para recibir el dinero, momento en que fueron detenidos por agentes investigadores, instantes después de haber cobrado el dinero exigido a través de la extorsión.
- La intervención del aquí quejoso y recurrente fue en calidad de autor, pues se le acusó de haber sido la persona que cobró y recibió el dinero con motivo de la extorsión.
- Juicio oral. Con motivo de los hechos relatados, se inició un proceso penal. Agotadas las fases inicial e intermedia de éste, se llevó a cabo el juicio oral ********** ante el Juzgado de Primera Instancia Penal del Distrito Judicial Bravos.
- El veintiséis de mayo de dos mil veintiuno se dictó sentencia en contra de **********, en la que se le tuvo penalmente responsable del delito de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 204 Bis, fracciones I, III, IV y IX del Código Penal del Estado de Chihuahua; imponiéndole una pena de prisión de cuarenta años, una multa de **********, y el pago de la reparación del daño en favor de la víctima por la cantidad de **********.
- Recurso de apelación. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Quinta Sala Penal Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, erigida en Sala Unitaria de Apelación, bajo el toca **********.
- El recurso referido fue resuelto en sentencia dictada el once de octubre de dos mil veintiuno, en el sentido de modificar la sentencia impugnada, específicamente, en lo relativo a las penas impuestas en la primera instancia. Se le impuso una pena de treinta años de prisión, y se le absolvió de la multa. Asimismo, se confirmó la condena por concepto de la reparación del daño, y se le absolvió del pago de gastos y costas.
- Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado ante la Quinta Sala Penal Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, el once de noviembre de dos mil veintiuno, el imputado, por su propio derecho, promovió demanda de amparo directo, el cual fue registrado bajo el número **********, relacionado con el diverso **********. Correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Por resolución emitida el diecinueve de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso.
- Recurso de revisión. Inconforme, por conducto de su defensor particular, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito.
- Trámite ante esta Suprema Corte. En proveído de dos de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 1215/2023. Asimismo, ordenó turnarlo al ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de doce de julio de dos mil veintitrés.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), Tercero y Quinto, fracción I, del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas, a los Plenos Regionales y a los Tribunales Colegiados de Circuito. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida fue notificada personalmente al quejoso el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés y surtió efectos el primero de febrero del mismo año. De ahí que el plazo para interponer la revisión transcurrió del dos al dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, descontándose los días sábados y domingos cuatro, cinco, once y doce del mismo mes y año, por haber sido inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo; y descontándose, también, el lunes seis del mismo mes y año, por haber sido inhábil en términos del artículo 74, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, 19 de la Ley de Amparo, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por tanto, si el quejoso presentó su escrito de agravios ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito el dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, su presentación fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que el quejoso ********** cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto
- A fin de resolver sobre la procedencia del recurso de revisión es necesario reseñar los argumentos esenciales expuestos en los conceptos de violación, las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida y los agravios hechos valer por el recurrente.
- Conceptos de violación . En la demanda de amparo el quejoso expresó, en esencia, los conceptos de violación siguientes:
- Consideró que se violaron en su perjuicio el derecho a un juicio justo, a la legalidad y a la seguridad jurídica en materia penal, al debido proceso y a la presunción de inocencia. Ello, toda vez que la resolución reclamada se fundó en una indebida e incorrecta valoración de los medios de prueba desahogados en la audiencia de juicio.
- Indicó que el único indicio que tuvo la primera instancia para tener por demostrada su participación en el hecho considerado como delito fue la declaración de un testigo, quien expuso que su tez era blanca, mientras que otros órganos de prueba lo refieren como moreno.
- También, consideró que el juez de enjuiciamiento valoró incorrectamente a sus testigos de descargo, porque se basó en elementos subjetivos y no objetivos para no darles valor probatorio, lo cual es contrario al sistema de valoración de pruebas en el sistema penal acusatorio.
- En el mismo tenor, consideró que la sala responsable tuvo por demostrados los elementos del delito de extorsión agravada, a pesar de que no existe prueba que, más allá de duda razonable, acredite su participación en el hecho; por lo que, al no haberse visto destruida su presunción de inocencia, lo procedente era absolverlo de la acusación y pretensión punitiva del Ministerio Público.
- En relación con su identificación como sujeto activo del hecho, consideró que, a diferencia de lo establecido por la sala responsable, sí existen otras personas que tuvieron conocimiento de los hechos considerados como delito. Además, estimó que haber otorgado un valor preponderante a uno de los testigos (la víctima) para su identificación fue incorrecto, porque el concepto “preponderante” quiere decir que el dicho de una persona prevalece por encima del dicho de otras, lo que es violatorio de derechos humanos.
- Agregó que su identificación en la audiencia de juicio correspondiente estuvo viciada. Ello, porque en principio no existían condiciones para que la víctima discriminara, dentro de un grupo de personas, a quien pretendía identificar, ni tampoco eso se hizo constar por el juez de enjuiciamiento.
- Sobre la celebración de esa audiencia, argumentó que, si se observaba su videograbación, resultaba absurdo que una persona pudiera identificar plenamente a otra, a través de la porción de la pantalla correspondiente. Indicó que ni el juez de enjuiciamiento, ni la sala responsable, dejaron constancia de que la pantalla mediante la cual fue identificado tuviera una resolución óptima para apreciar sus rasgos fisionómicos.
- Añadió que era incorrecto considerar razonable que la víctima estuviera en aptitud de reconocer a la persona que le hizo las amenazas y las exigencias monetarias. Ello, toda vez que en su relato de los hechos no hizo referencia a condiciones que le permitieran identificar a la persona que le exigió el dinero.
- Señaló también que, contrario a lo estimado por la sala responsable, se desahogaron fotografías de las personas que participaron en su reconocimiento en sede ministerial, las cuales eran personas con características disímiles a las suyas, por lo que tal reconocimiento se encontraba inducido desde la fase de investigación, al no realizarse conforme a las disposiciones del Código, y violándose en su perjuicio el derecho humano al debido proceso.
- En el mismo orden de ideas, el quejoso adujo que fue incorrecta la determinación de la sala responsable en cuanto a que la declaración de la víctima, en relación con su identificación, se complementó con las afirmaciones de los agentes aprehensores; quienes sostuvieron que él había sido uno de los activos del delito, y quien hizo llamadas telefónicas al momento en que uno de los agentes aprehensores le estaba dando ciertas instrucciones, además de habérsele encontrado un teléfono celular y tres chips para realizar llamadas.
- Argumentó que, si bien se le encontró un teléfono celular y chips de telefonía celular, dicha posesión no era ilegal ni delictiva, pues no está prohibida por la ley, ni tipificada como elemento constitutivo de algún delito. Por lo que, a su juicio, la interpretación de la sala responsable fue subjetiva y errónea. En relación con este mismo punto, sostuvo que no se desahogó prueba alguna, durante el juicio, que lo relacionara con un teléfono celular.
- Por otra parte, consideró que la sala responsable no consideró que uno de los agentes lo identificó sólo porque lo detuvo, pero no porque lo hubiera identificado como activo del delito que se le atribuye. Por este motivo, consideró que la sala violó en su perjuicio el principio de exhaustividad de las resoluciones judiciales.
- Por los motivos expuestos, el quejoso consideró que la valoración de las pruebas se redujo a aspectos subjetivos de la sala, nacidos de su propia convicción. Para sustentar ese argumento, citó las tesis de la Primera Sala de rubros: “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR”, y “PRUEBAS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU VALORACIÓN LIBRE Y LÓGICA POR EL JUZGADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 10, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.”
- Añadió que la sala responsable no explicó por qué lo consideró coautor de los hechos considerados como delito. Señaló que, si bien trató de justificarlos, realizando una pormenorización de los actos realizados por los autores del delito, no se ocupó de establecer que efectivamente existió una falta de exhaustividad en la sentencia de primera instancia en ese sentido; sino que la complementó e incluso, la amplió en su perjuicio.
- Aunado a lo anterior, sostuvo que la autoridad responsable no demostró la existencia del numerario o las cantidades que indica la víctima que entregó a los extorsionadores; nunca se ofreció una prueba que acreditara la existencia de dicho dinero, ni tampoco se ofreció el baucher de algún banco, o estado de cuenta. Además, el Ministerio Público tampoco acreditó cómo se consiguió ese dinero.
- De esa guisa, el quejoso consideró que la responsable se limitó a valorar los testimonios, pero no las circunstancias de tiempo y lugar de ejecución de los hechos; ni realizó un estudio exhaustivo y congruente de las pruebas.
- Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:
- Antes de abordar el estudio de los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado advirtió que la sala responsable sí verificó que el defensor del quejoso lo hubiera asistido durante el desahogo de la audiencia de juicio oral, quien acreditó su calidad de licenciado en Derecho; y, precisó los alcances de la suplencia de la queja deficiente en materia penal.
- Resolvió que los motivos de inconformidad en los que el quejoso reclamó el valor que se otorgó a diversas pruebas desahogadas en juicio, con las cuales se determinó su responsabilidad penal en la comisión del delito de reproche, eran infundados.
- El Tribunal Colegiado señaló que las pruebas desahogadas por el Agente del Ministerio Público, admitidas en el auto de apertura a juicio oral, fueron: las declaraciones de la víctima, de los testigos iniciales, de los elementos policiacos; una serie fotográfica de los acusados, del dinero producto de la extorsión y otros objetos; la reproducción de audios de diversas llamadas extorsivas; y, la reproducción de audios y video de las cámaras de seguridad de uno de los negocios de la víctima.
- Señaló que las pruebas ofrecidas por la defensa y admitidas en el auto de apertura a juicio oral fueron: diversas declaraciones testimoniales; declaraciones de un perito en criminalística en relación con ciertas fotografías; y, una serie fotográfica tomada por un perito en criminalística de campo.
- Después de presentar un resumen de los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado resolvió que no asistía la razón al quejoso.
- Expuso una síntesis de la doctrina de esta Suprema Corte sobre el principio de la presunción de inocencia, y citó el criterio de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONTENIDO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL.”
- Posteriormente, el Tribunal Colegiado expuso la doctrina de este Alto Tribunal en materia de pruebas de cargo y de descargo. En ese tenor, citó el criterio de rubro siguiente: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO.”
- Con base en los criterios referidos, el Tribunal determinó que los hechos demostrados con el desahogo de las pruebas de cargo, ofrecidas por el Ministerio Público en la audiencia de juicio, habían sido suficientes para anular la presunción de inocencia del quejoso, toda vez que éste, con sus pruebas de descargo, no alcanzó a crear duda razonable respecto a su responsabilidad penal en la comisión del delito de reproche.
- Otorgó valor probatorio a la declaración de la víctima en términos de lo dispuesto por el artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por haber sido rendida por quien sufrió directamente la acción del activo y, además, por haberse encontrado robustecida con la declaración de un testigo, quien tuvo conocimiento del evento delictivo de forma personal, porque recibió las llamadas telefónicas por las cuales se exigía el numerario. Para sustentar este argumento, el Tribunal citó el criterio de esta Primera Sala de rubro: “OFENDIDO, VALOR DE SU DICHO.”
- También consideró correcta la valoración realizada sobre la declaración de uno de los testigos, porque versó sobre las llamadas telefónicas que recibió, en su carácter de encargado de uno de los negocios propiedad de la víctima, a quien se exigió la entrega de ciertas cantidades en dinero a efecto de evitar que lo privaran de la vida a él o a su familia.
- Si bien la víctima en su declaración no mencionó identificar físicamente a la persona conocida como “**********”, el Tribunal resolvió que ello no provocaba la incredulidad de su dicho, adminiculado con lo declarado por uno de los testigos, con quien se identificó el sujeto activo al señalar, en una de las llamadas telefónicas recibidas, “cuelga yo soy ********** ”.
- En adelante, el Tribunal explicó en qué consiste la figura de la coautoría. Así, tomando en consideración las declaraciones de los agentes policiacos, determinó que dichos elementos captores también identificaron al quejoso como la persona que había acudido a la entrega del dinero junto con otra persona.
- Asimismo, determinó que aun cuando en juicio no se desahogó prueba alguna que relacionara el teléfono celular con el quejoso, ello no provocaba demeritar el dicho de los elementos captores con relación a la identificación que realizaron como partícipe en la comisión del delito imputado.
- En cuanto a otras pruebas testimoniales de descargo, el Tribunal sostuvo que éstas no declararon sobre circunstancias que provocaran deducir que les constó de manera directa lo que el quejoso hizo el día de su detención, porque sólo vertieron su declaración en cuanto a las actividades que realizaron personalmente.
- Con base en esas circunstancias, el Tribunal consideró inaplicables las tesis citadas por el quejoso para la persecución de sus pretensiones, de rubros siguientes: “PRUEBAS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU VALORACIÓN LIBRE Y LÓGICA POR EL JUZGADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.“ y “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR.”
- De esa guisa, resolvió que fue legal la decisión de la autoridad responsable de confirmar la responsabilidad plena del sentenciado, toda vez que en el juicio penal se demostró, sin reticencia alguna, que el treinta de noviembre de dos mil diecinueve fue detenido en compañía de otra persona, cuando iba a recibir dinero para evitar el daño con el que se amenazó a la víctima.
- En cuanto a la individualización de la pena, el Tribunal Colegiado no advirtió que causara agravio al quejoso la determinación de la sala responsable de modificar la pena de prisión impuesta y aplicar la mínima que le corresponde al delito que se atribuye, con fundamento en el artículo 204 Bis, párrafo segundo, del Código Penal del Estado de Chihuahua.
- Para sustentar la decisión anterior, invocó el criterio de esta Primera Sala de rubro: “PENA MÍNIMA QUE NO VIOLA GARANTÍAS.” , así como la tesis de jurisprudencia de observancia obligatoria para ese Tribunal, del Pleno del Decimoséptimo Circuito, de rubro: “EXTORSIÓN AGRAVADA. LA PENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 204 BIS, FRACCIONES I, III Y VIII, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, ES PROPORCIONAL CONFORME AL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.”.
- Por otra parte, el Tribunal sostuvo que no era violatorio de derechos que se negara al sentenciado el beneficio de la condena condicional, porque por el quantum de la pena impuesta no es legalmente posible, de acuerdo con el numeral 86 del Código Penal del Estado, que dispone que, para gozar del mismo, la pena no debe exceder de tres años, lo que no aconteció en la especie.
- En cuanto al monto determinado por concepto de reparación del daño, el Tribunal señaló que tampoco se apreciaba que trajera consigo un perjuicio al sentenciado, dado que la condena impuesta por este concepto corresponde a las cantidades de dinero que efectivamente adujeron, tanto la víctima como el testigo, le fueron pagadas directamente, con motivo de las amenazas infundidas.
- Agravios . En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, el quejoso interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual se hicieron valer los siguientes agravios:
- El recurrente argumenta que causa agravio en su perjuicio la omisión del Tribunal de realizar un control de regularidad constitucional con respecto a la proporcionalidad de la pena prevista en el artículo 204 Bis del Código Penal del Estado de Chihuahua.
- Señala que la autoridad responsable le aplicó injustamente una pena desproporcionada de treinta años de prisión, la cual fue considerada por esta Primera Sala como desproporcionada en la sentencia dictada sobre el amparo directo en revisión 6089/2021 .
- En dicha sentencia se estableció que la pena de treinta a setenta años de prisión prevista en el Código Penal del Estado de Chihuahua para castigar el delito de extorsión agravada es inconstitucional, por ser desproporcional con respecto a la pena prevista para otros delitos que protegen el mismo bien jurídico.
- En la ejecutoria citada se sostuvo que la proporcionalidad de una pena no puede realizarse de manera aislada, sino considerando como referencia las penas previstas por el propio legislador para otras conductas de gravedad similar, para lo cual se deben tomar en cuenta la semejanza en la importancia de los bienes jurídicos lesionados y la intensidad de la afectación, así como los aspectos relacionados con la política criminal instrumentada por el legislador.
- Dicha sentencia se sustentó, a su vez, en el amparo directo en revisión 3551/2020 , en el que se resolvió que la pena de treinta años de prisión prevista para el delito de extorsión agravada, regulada en el párrafo segundo, fracción I, del artículo 204 Bis del Código Penal para el Estado de México es contrario al principio de proporcionalidad de las penas contemplado en el artículo 22 de la Constitución.
- En ese orden de ideas, el recurrente considera que el Tribunal Colegiado omitió realizar un control de regularidad constitucional de la norma. Cuestión que, si bien no la hizo valer al promover el amparo, sí tiene la obligación de suplir la deficiencia de la queja en su favor.
- Argumenta que, en el amparo directo en revisión 3551/2020 , esta Primera Sala del Alto Tribunal consideró que es fundado suplir la deficiencia de la queja cuando la pena de prisión impugnada contravenga el principio de proporcionalidad de la pena a que se refiere el artículo 22 constitucional.
- Asimismo, señala que esta Primera Sala consideró que la prisión vitalicia es desproporcionada y violatoria del artículo 22 constitucional, por lo que la misma es inaplicable y, por ende, debe atenderse a la penalidad de cuatro a quince años de prisión, establecida por el Código Penal del Estado hasta antes de la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el quince de noviembre de dos mil catorce.
B. Estudio sobre la procedencia
- A partir de la síntesis argumentativa anterior, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:
¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido afirmativo , atento a lo siguiente.
- En principio, debe destacarse que los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Luego, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
- Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- En el caso en concreto, de la sentencia recurrida se advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento, en aras de sustentar la individualización de la pena impuesta al sentenciado-quejoso con motivo de la sentencia reclamada, invocó la tesis de jurisprudencia del Pleno del Decimoséptimo Circuito de rubro siguiente: “EXTORSIÓN AGRAVADA. LA PENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 204 BIS, FRACCIONES I, III Y VIII, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, ES PROPORCIONAL CONFORME AL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.”; la cual derivó de la contradicción de tesis 2/2022.
- Con base en tal determinación, esta Primera Sala encuentra que el recurso de revisión es procedente , porque el Tribunal Colegiado resolvió el juicio de amparo directo con base en un criterio que es contrario al de esta Primera Sala, en relación con la aplicación del principio de proporcionalidad de las penas sobre la pena de prisión establecida por el legislador para el delito de extorsión agravada en el artículo 204 Bis, párrafo segundo, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua. Cuestión que, además, es impugnada por el recurrente.
- La tesis de jurisprudencia del Decimoséptimo Circuito en la que el Tribunal sustentó su resolución dispone que la pena de prisión establecida para el delito de extorsión agravada, en el artículo 204 Bis del Código Penal del Estado de Chihuahua, es proporcional.
- Lo antedicho, en contravención al criterio de esta Primera Sala, visible en la tesis aislada de rubro siguiente: “EXTORSIÓN AGRAVADA. EL ARTÍCULO 204 BIS, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, QUE PREVÉ LA PENA PARA ESTE DELITO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.”.
- Ahora bien, esta Primera Sala estima que también se actualiza el diverso requisito necesario para la procedencia del recurso extraordinario, consistente en que la cuestión de constitucionalidad sea de interés excepcional.
- Lo anterior, toda vez que, en cuanto al tema aludido (proporcionalidad de la pena del delito de extorsión agravada, previsto en el Código Penal del Estado de Chihuahua), no existe jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por ende, la resolución del recurso puede implicar la emisión de un criterio novedoso para el orden jurídico nacional.
- No pasa inadvertido que por Decreto Nº LXVII/RFCOD/0572/2023 II P.O., publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano del Estado de Chihuahua, el catorce de junio del presente año, mediante el cual se adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Penal del Estado de Chihuahua, la legislatura de esa entidad haya derogado el artículo 204 bis impugnado .
- Lo anterior es así, toda vez que dicho precepto fundamenta la sentencia condenatoria de segunda instancia, que es el acto reclamado en el juicio de amparo directo del cual deriva esta revisión. Por lo que el perjuicio que se ocasionó al recurrente con su aplicación no queda subsanado ni desaparece con la derogación referida. Máxime si se tiene presente que se adicionó un Título (Trigésimo Primero) denominado “Delitos Pluriofensivos”, el cual se conforma por los artículos 375 y 376, que describen el tipo penal de “Extorsión”.
- En efecto, si bien de un comparativo textual de las normas penales mencionadas se pueden advertir diferencias en la redacción y componentes normativos incorporados a las mismas, lo cierto es que estas variaciones no son esenciales ni alteran el tipo penal de manera que pueda afirmarse que la conducta descrita en el artículo 204 bis, ha dejado de tener el carácter de delito.
- Lo anterior, tiene sustento en la condición fáctica de la abrogación de la ley, pues no tiene como efecto ineludible la supresión del tipo penal que contempla, siendo posible que la norma penal sea trasladada al ordenamiento vigente que viene a suceder al anterior.
- Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación ha establecido que una norma de tránsito puede dar lugar a dos supuestos: 1) a que la conducta típica deje de serlo por ser derogada la norma o la ley que lo establecía, caso en el que no existe sucesión normativa; y, 2) por el contrario, que la conducta continúe teniendo carácter delictivo, porque la norma derogada haya sido sustituida por otra que considere como delito la misma conducta, por lo que no puede afirmarse que dicha conducta haya dejado de tener tal carácter.
- De manera que, tratándose de la derogación o abrogación de leyes penales sustantivas, ello no siempre se traduce indefectiblemente en la supresión del supuesto hipotético objeto de reproche jurídico penal, susceptible de actualizar la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del imputado de dicha conducta antijurídica.
- A partir de lo anterior, es posible afirmar que el delito de extorsión previsto en el citado artículo 204 bis, párrafo segundo, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua -abrogado- , ha sido reemplazado por la descripción típica establecida en el artículo 375, párrafo segundo, fracción II, de dicho Código sustantivo, vigente a partir del día siguiente de la publicación del Decreto en cita, es decir, quince de junio de dos mil veintitrés.
- Por lo anterior, de ninguna manera procedería revocar la sentencia recurrida para sobreseer en el juicio de amparo, o bien, otorgar un amparo liso y llano, pues, se insiste, el delito de extorsión atribuido al recurrente no ha dejado de tener el carácter de delito para el Estado de Chihuahua, tampoco dejó de ser sancionado con pena privativa de libertad.
- En relatadas circunstancias, la presente ejecutoria se circunscribirá al análisis de la constitucionalidad de la pena de prisión establecida en el artículo 204 Bis, párrafo segundo, fracción I, del Código Penal del Estado de Chihuahua, pues dicha norma derogada sigue fundando el acto de su aplicación y, a través de él, produciendo efectos en perjuicio del quejoso.
- ESTUDIO DE FONDO
- Analizada la procedencia del recurso de revisión, la problemática en el presente asunto será estudiada, por cuestión metodológica, en función de la pregunta siguiente:
¿La pena de treinta a setenta años de prisión prevista para el delito de extorsión agravada regulado en el párrafo segundo, fracción I, del artículo 204 Bis del Código Penal del Estado de Chihuahua, es contraria al principio de proporcionalidad de las penas contemplado en el artículo 22 de la Constitución?
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido afirmativo .
- Por tanto, es substancialmente fundado el agravio único del recurrente, en el que esencialmente argumenta que, contrario a lo resuelto por el Tribual Colegiado, le causa perjuicio a su esfera jurídica la resolución reclamada, toda vez que esta Primera Sala ha determinado que la pena de prisión de treinta a setenta años de prisión impugnada contraviene el principio de proporcionalidad de las penas a que se refiere el artículo 22 constitucional.
- Para justificarlo, por cuestión de método, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desarrollará los argumentos que sustentan la respuesta anticipada en tres subapartados, a saber: A. Contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las penas en materia penal; B. Metodología para verificar la proporcionalidad de las penas; y C. Análisis de la constitucionalidad de la pena de prisión impugnada.
A. Contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las penas en materia penal
- El artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
“Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado . (…).”
- A partir del contenido normativo precedente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya realizó un análisis interpretativo del principio de proporcionalidad de las penas en las normas penales.
- En tal sentido, como punto de partida se destacó la naturaleza jurídica de la pena, como materialización del ius puniendi . A saber, se trata de: a) un acto coercitivo, esto es, un acto de fuerza efectiva o latente; b) es un acto privativo (de la libertad personal, de la propiedad, por ejemplo); c) debe estar prevista en una ley y ser impuesta por autoridad competente; d) es una reacción del Estado ante una determinada conducta humana considerada como dañina de bienes que la sociedad, a través de la Constitución o de la ley, considera valiosos; e) presupone y debe ser impuesta con relación a la culpabilidad del sujeto; y, f) debe perseguir, simultáneamente, fines retributivos (se establece en función de la gravedad del delito), de prevención especial (se organiza a partir de la necesidad de resocializar al sujeto) y de prevención general (busca generar un clima de confianza jurídica en la comunidad).
- Asimismo, se ha precisado que el legislador tiene un amplio margen de libertad de configuración para crear o suprimir figuras delictivas, introducir clasificaciones, entre ellas, establecer modalidades punitivas, graduar las penas aplicables, fijar la clase y magnitud de éstas con arreglo a criterios de agravación o atenuación de los comportamientos penalizados; todo ello de acuerdo con la apreciación, análisis y ponderación que efectúe acerca de los fenómenos de la vida social y del mayor o menor daño que ciertos comportamientos puedan estar causando o lleguen a causar en el conglomerado social.
- En tal sentido, el legislador penal está facultado para emitir leyes que inciden en los derechos fundamentales de los gobernados (libertad personal, derecho a la propiedad, por ejemplo), estableciendo penas para salvaguardar diversos bienes –también constitucionales– que la sociedad considera valiosos (vida, salud, integridad física, etcétera).
- Sin embargo, esas facultades inferidas al legislador no son ilimitadas, pues la legislación penal no está exenta de control constitucional, ya que de conformidad con el principio de legalidad constitucional el legislador penal debe actuar de forma medida y no excesiva al momento de regular las relaciones en ese ámbito, porque su posición como poder constituido dentro del Estado constitucional le impide actuar de forma arbitraria y en exceso de poder.
- Ante ello, esta Primera Sala ha precisado que el legislador en materia penal tiene un amplio margen de libertad para diseñar el rumbo de la política criminal; es decir, para elegir los bienes jurídicamente tutelados, las conductas típicas antijurídicas y las sanciones penales, de acuerdo con las necesidades sociales del momento histórico respectivo. Sin embargo, al configurar las leyes penales, debe respetar el contenido de diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad y razonabilidad jurídica, a fin de que la aplicación de las penas no sea infamante, cruel, excesiva, inusitada, trascendental o contraria a la dignidad del ser humano.
- Por esa razón, el juez constitucional al examinar la validez de las leyes penales debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido. Asimismo, que exista proporción entre la cuantía de la pena y la lesión al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la resocialización del sentenciado.
- Así, el legislador penal está sujeto a la Constitución, por lo que, al formular la cuantía de las penas, debe atender a diversos principios constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el de proporcionalidad, previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal. En este artículo se consagra el principio de proporcionalidad de las penas, cuya aplicación cobra especial interés en la materia criminal, pero que ha sido aplicado extensivamente a otros campos del orden jurídico que, por su naturaleza, conllevan también el ejercicio del ius puniendi.
- Acorde a lo anterior, el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, lo cual constituye el derecho fundamental que en la doctrina penal se denomina la concepción estricta del principio de proporcionalidad en materia penal. El contenido de este derecho consiste en la exigencia de una adecuación entre la gravedad de la pena y la gravedad del delito.
- Ahora bien, esta Suprema Corte ha concluido que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido, de manera que las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes.
- La gravedad de la conducta incriminada como la cuantía de la pena no solo está determinada por el bien jurídico tutelado, la afectación a éste o el grado de responsabilidad subjetiva del agente, sino también por la incidencia del delito o la afectación a la sociedad que éste genera, siempre y cuando haya elementos para pensar que el legislador ha tomado en cuenta esta situación al establecer la pena.
- Al respecto, este Alto Tribunal ha puesto de manifiesto la conveniencia de que el legislador exprese las razones que lo llevan a determinar una pena para un delito como un elemento especialmente relevante para evaluar la constitucionalidad de una intervención penal.
- Con todo, esto no debe llevarnos al extremo de sostener que la ausencia de una justificación legislativa expresa comporte la inconstitucionalidad de la pena.
- En tal contexto, esta Primera Sala ha establecido que el derecho fundamental a una pena proporcional constituye un mandato dirigido tanto al legislador como al juzgador.
- El primero cumple con ese mandato al establecer en la ley penal la clase y la cuantía de la sanción atendiendo a los factores previamente enunciados, debe proporcionar un marco penal abstracto que permita al juzgador individualizar la pena, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, tales como: la lesión o puesta en peligro del bien, la intervención del agente para causar la lesión o crear el riesgo, así como otros factores sociales o individuales que sirvan para establecer la menor exigibilidad de la conducta.
- El juez penal es el encargado de determinar la proporcionalidad en concreto de la pena.
- Por su parte, el juez constitucional al examinar la validez de las leyes penales, debe analizar que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr, mediante su aplicación, la reinserción social del sentenciado.
- En tanto que las leyes penales deben hacer posible al juzgador, en cierto grado, la justificación de la cuantía de las penas que en los casos concretos deben aplicarse.
- Es por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal, el legislador debe establecer un sistema de sanciones que permita a la autoridad judicial individualizar suficientemente la pena que decrete y determinar justificadamente la sanción respectiva, atendiendo al grado de responsabilidad del sujeto implicado y de conformidad con las circunstancias del caso concreto.
- En efecto, si se considera la multiplicidad de factores que deben estar presentes en la mente del juez al momento de determinar el quantum de la pena a imponer al sujeto activo, es claro que, mediante un sistema de imposición de sanciones en un tiempo o plazo fijos, no sería posible tal individualización. Lo anterior, debido a que cualquiera que fuera la conducta omitida o realizada y las circunstancias de hecho acaecidas, el lapso de la sanción sería siempre, para todos los casos, invariable, con lo cual se cerraría la posibilidad de justificar adecuadamente la determinación de la pena en relación con la culpabilidad del sujeto y las circunstancias en que se produjo la conducta típica, contraviniendo con ello el principio de proporcionalidad de la pena.
B. Metodología para verificar la proporcionalidad de las penas
- Este Alto Tribunal se ha enfrentado en diversas ocasiones a verificar la proporcionalidad de las sanciones penales impuestas por el legislador al prever las penas aplicables para determinados delitos.
- Así, se ha tenido que desarrollar un método en el que se reduzca, en tanto sea posible, la discrecionalidad del juzgador en el análisis que se hace sobre los actos legislativos que imponen sanciones penales.
- Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha descartado la posibilidad de llevar a cabo un test de proporcionalidad para verificar si las penas cumplen con el mandato exigido por el artículo 22 constitucional.
- Al resolver el amparo directo en revisión 85/2014 , se precisó que, ante un caso de proporcionalidad de las penas, es importante no equivocar la metodología de análisis dejándose guiar por la ambigüedad del término “proporcionalidad” , ya que cuando ésta se predica de las penas –como ordena el artículo 22 constitucional– no se está refiriendo necesariamente al test de proporcionalidad utilizado para verificar la validez de las restricciones impuestas a derechos fundamentales. Lo anterior, porque el análisis sobre la proporcionalidad de las penas no tiene como fin resolver algún conflicto entre dos principios, sino más bien, evaluar si la regla que establece la sanción penal es acorde al principio de proporcionalidad.
- En este contexto, esta Sala enfatizó que, en el caso de la proporcionalidad de las penas, regularmente se analiza una regla (el tipo penal de que se trate) frente a un principio constitucional (el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 22 constitucional), con la finalidad de determinar si aquélla –la regla– satisface o no la exigencia del principio constitucional; concretamente, si la pena es acorde o no con relación al bien jurídico afectado y al delito sancionado.
- Esta es la razón, por la que el test de proporcionalidad no es el método idóneo para analizar la proporcionalidad de las penas, en términos del artículo 22 Constitucional.
- Las consideraciones indicadas, dieron lugar a la tesis aislada CCCIX/2014 de rubro: “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES” , así como a la diversa CCCXI/2014, intitulada “PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS Y PROPORCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. LA PRIMERA ESTÁ RELACIONADA CON LA PENALIDAD EN ABSTRACTO, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA PUEDE VINCULARSE CON LA INDIVIDUALIZACIÓN EN EL CASO CONCRETO” .
- Descartada dicha metodología, en el precedente aludido la Primera Sala precisó que para emprender con éxito un análisis como el que ordena el artículo 22 de la Constitución debe tenerse presente que ni de ese precepto ni de los trabajos legislativos correspondientes se desprende cómo un Tribunal Constitucional debe construir los parámetros para desarrollar el estudio de proporcionalidad de las penas, en función del bien jurídico tutelado y del delito cometido.
- No obstante tales dificultades, destacó las bondades de llevar a cabo un método comparativo en términos ordinales con el fin de verificar la proporcionalidad de las penas. Tal metodología ya se había utilizado por este Alto Tribunal en diversos precedentes, como al resolver el juicio de amparo directo en revisión 181/2011.
- Al respecto, indicó que este tipo de examen consiste en realizar un contraste del delito y pena cuya proporcionalidad se analiza, con las penas previstas por el propio legislador para otras conductas sancionadas, y encaminadas a proteger los mismos bienes jurídicos que aquel ilícito, cuya penalidad se analiza.
- En los precedentes citados se explicó que este esquema de comparación resulta idóneo, en la medida que es necesario rechazar un contraste entre delitos que protegen bienes jurídicos distintos.
- La legitimidad de una comparación en términos ordinales, es decir, entre la familia de delitos que protegen el mismo bien jurídico, no solo se justifica, porque en muchos casos los bienes protegidos resultan inconmensurables, sino también, porque una mayor penalidad puede explicarse no solo por la protección del bien jurídico tutelado por la norma penal, sino además, por la intensidad en la afectación del mismo bien jurídico o por razones de política criminal.
- Por el contrario, evaluar la proporcionalidad de las sanciones penales por medio de una comparación entre delitos tendentes a proteger bienes jurídicos distintos sería sumamente complejo, pues al llevar a cabo este tipo de contraste solo se permitiría evaluar la proporcionalidad de la pena en atención del bien jurídico protegido por la norma penal. Lo anterior sería insuficiente para verificar si la pena es proporcional en razón de los demás motivos por los cuales se autoriza al legislador a imponer las sanciones penales, tales como los distintos niveles de intensidad en la afectación de algún bien jurídico, justificaciones de política criminal, entre otros.
- En efecto, aún y cuando existen casos claros en donde habría un consenso sobre la mayor importancia de un bien jurídico tutelado por una norma penal, hay muchos otros en los que no habría un acuerdo al respecto. Así, por ejemplo, ¿puede decirse que es más grave un delito que atenta contra la vida, que otro que ataca a la libertad sexual?, o ¿es más grave un delito contrario a la libertad ambulatoria, que otro que lesiona la salud pública?
- Pues bien, la dificultad de hacer este tipo de comparaciones estriba en que, en muchos casos, los valores o los intereses recogidos en los bienes protegidos son inconmensurables. Dicho carácter se explica, entre otras razones, por la distinta naturaleza de aquéllos. En segundo lugar, la comparación es problemática, porque la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico puede ser de diferente intensidad dependiendo de cada tipo penal. Esto implica reconocer que una afectación menor a un bien jurídico muy importante puede ser menos grave que una afectación muy intensa a un bien jurídico de menor importancia.
- En síntesis, éstas son las razones por las que esta Primera Sala –al resolver los citados juicios de amparo directo en revisión 85/2014 y 181/2011– sostuvo que el juicio sobre la proporcionalidad de una pena no puede realizarse de manera aislada, sino tomando como referencia las penas previstas por el propio legislador para otras conductas de gravedad similar. Además, esa comparación no puede hacerse de forma mecánica o simplista, porque aunado a la similitud en la importancia de los bienes jurídicos lesionados y la intensidad de la afectación, deben considerarse aspectos relacionados con la política criminal instrumentada por el legislador.
- O, dicho de otra manera, para determinar la gravedad de un delito también hay que atender a razones de oportunidad, que están condicionadas por la política criminal del legislador.
- El criterio apuntado se encuentra contenido en la tesis aislada CCCX/2014, de esta Primera Sala, con el rubro y texto que se transcribe:
“PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SU ESTUDIO DEBE LLEVARSE A CABO ATENDIENDO A LOS NIVELES ORDINALES Y NO A LOS CARDINALES O ABSOLUTOS DE SANCIÓN. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte la complejidad de establecer un sistema de proporcionalidad de las penas que obedezca a una lógica estricta de proporcionalidad en términos de niveles cardinales o absolutos de sanción, propia de la corriente retribucionista, es decir, un sistema en el que se distribuye la pena de acuerdo con principios de justicia derivados de las intuiciones compartidas por la comunidad. Así, de acuerdo con este modelo, la sociedad y el legislador deben asegurarse de que el delincuente reciba la pena que lo sitúe en el puesto cardinal que le corresponde en atención a su culpabilidad exacta, de conformidad con las definiciones soberanas. Sin embargo, esta concepción es criticable porque puede derivar en resultados que, si bien reflejan las intuiciones de justicia de la comunidad, pueden ser injustos medidos con el baremo de una verdad trascendente en términos de justicia, debido al elevado nivel de subjetividad que implica. Por el contrario, resulta más adecuado hacer un juicio de proporcionalidad de las penas en términos de una lógica de niveles ordinales, es decir, realizar el análisis a partir de un orden general establecido en el sistema de acuerdo a la escala prevista por el legislador en grandes renglones, para que, de forma aproximada, pueda determinarse qué pena es la adecuada. De este modo, es más fácil identificar si el principio de proporcionalidad se ha violado cuando un delito de determinada entidad, ubicado en sentido ordinal dentro de un subsistema de penas, se sale de ese orden y se le asigna una pena superior; además, este modelo ofrece ventajas, como que las personas condenadas por delitos similares deben recibir sanciones de gravedad comparable y por delitos de distinta gravedad penas cuya onerosidad esté correspondientemente graduada.”
C. Análisis de la constitucionalidad de la pena de prisión impugnada
- La pena de treinta a setenta años de prisión contemplada para el delito de extorsión agravada, cuya regularidad constitucional cuestiona el inconforme, se encuentra prevista en el párrafo segundo, fracción I, del artículo 204 Bis del Código Penal del Estado de Chihuahua, en los términos siguientes:
