AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4413/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4413/2022

Fecha: 06-Dic-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Oficio DGOB/0045BIS/2018. El tres de septiembre de dos mil dieciocho, fue emitido por el Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, Ronaldo Rodrigo Zapata Bello, el oficio mediante el que se otorgó una pensión por la cantidad de $35,000.00 (treinta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) mensuales a Fernando José Castro Novelo (en adelante el quejoso o recurrente).
  2. Juicio contencioso administrativo 85/2019. Debido a que el aquí quejoso no recibió los pagos de su pensión, el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, interpuso ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, un juicio contencioso administrativo demandando la exigibilidad y cumplimiento del oficio DGOB/00458BIS/2018.
  3. Dicha demanda se admitió mediante acuerdo del veinte de marzo de dos mil diecinueve, bajo el número de expediente 85/2019, por lo que se corrió traslado con la misma a las autoridades demandadas.
  4. Acción de lesividad. Mediante acuerdo de once de julio de dos mil diecinueve, se tuvo por contestada la demanda por parte de las autoridades demandadas, y se admitió la acción de lesividad por vía de reconvención hecha valer por el Gobernador Constitucional del Estado, para efectos de que se declarara la nulidad del oficio DGOB/00458BIS/2018, de tres de septiembre de dos mil dieciocho.
  5. Recurso de reclamación (en el expediente 85/2019). Inconforme con lo anterior, el doce de agosto de dos mil diecinueve, el aquí quejoso interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de once de julio de dos mil diecinueve, planteando la ilegalidad del mismo en relación a la admisión de la acción de lesividad por vía de reconvención, así como la extemporaneidad de dicha demanda.
  6. Por sentencia interlocutoria de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, se resolvió el recurso de reclamación, en el sentido de declararlo improcedente y se confirmó el acuerdo reclamado.
  7. Juicio de amparo 287/2020-IV-B. Fernando José Castro Novelo, promovió demanda de amparo en contra del acto que reclamó del Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, con sede en esa entidad, mismo que hizo consistir esencialmente en:

“… La resolución del recurso de reclamación de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, a través de la cual se declara improcedente el recurso de reclamación interpuesto por esta parte, en contra del acuerdo de once de julio de dos mil diecinueve, mediante el cual se admitió en el juicio 85/2019 la acción de lesividad formulada mediante reconvención por parte del Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán…”.

  1. Determinación del Juez de Distrito. Por cuestión de turno correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán, quien lo registró con el número 287/2020-IV-B, y mediante resolución de diecisiete de febrero de dos mil veinte determinó que, toda vez que el acto reclamado no repercutía en una afectación a derechos sustantivos consagrados por la Constitución Federal y los tratados internacionales, el inconforme tendría que esperar a que el Tribunal de origen dicte la sentencia y/o resolución correspondiente, para impugnar dicha violación a través del amparo directo o en su caso el adhesivo.
  2. En esas condiciones, al surtirse de manera notoria, manifiesta e indudable, la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción V, aplicado a contrario sensu, ambos de la ley de amparo, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán, procedió a desechar de plano la demanda promovida por el ahora quejoso.
  3. Sentencia del Juicio contencioso administrativo 85/2019. El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán emitió sentencia definitiva el once de mayo de dos mil veintiuno, en el juicio contencioso administrativo 85/2019. Los puntos resolutivos de la sentencia fueron del tenor literal siguiente:

PRIMERO. Por una parte, se declara improcedente el presente juicio contencioso administrativo promovido por el ciudadano Fernando José Castro Novelo, y por otra, se declara procedente la acción de lesividad, promovida por el Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán por conducto de su representante legal reconocido en autos, Consejero Jurídico, en contra del citado Fernando José Castro Novelo; por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando quinto de esta sentencia.

SEGUNDO. Se declara la ilegalidad de la resolución contenida en el oficio número DGOB/00458BIS/2018 de fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho, emitido por el Gobernador del Estado de Yucatán, a través del cual se concedió al ciudadano Fernando José Castro Novelo una pensión por la cantidad mensual de $35,000.00 M.N. (son: treinta y cinco mil pesos, sin centavos, moneda nacional), a partir del uno de octubre del año dos mil dieciocho, con cargo a la partida presupuestal correspondiente; por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando quinto de esta sentencia.

TERCERO. Se ordena al Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, que dé cumplimiento a los efectos precisados en esta sentencia de manera inmediata e informe de ello dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación que recarga (sic) a la misma.

CUARTO. Remítase al expediente incidental de este juicio, copia debidamente cotejada de esta sentencia para los efectos legales a que haya lugar.

QUINTO. Notifíquese como legalmente corresponda y cúmplase.”

  1. Demanda de amparo directo. En contra de lo anterior y mediante escrito presentado el veintitrés de junio de dos mil veintiuno, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán con residencia en esa ciudad, el ahora quejoso presentó demanda en la que solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:

AUTORIDAD RESPONSABLE

El Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.

ACTO RECLAMADO Y FECHA DE NOTIFICACIÓN

Sentencia definitiva del 11 de mayo de 2021, dictada por el Pleno del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, dentro del juicio contencioso administrativo 89/2019”.

  1. En sus conceptos de violación, la parte quejosa planteó lo siguiente:
  • PRIMERO. El quejoso señala que, son incorrectas las consideraciones que sustentan la resolución interlocutoria de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, recaída al recurso de reclamación interpuesto de su intención en la tramitación del juicio contencioso administrativo de origen, en contra de la admisión de la acción de lesividad vía reconvención, promovida por el Gobernador del Estado de Yucatán, lo cual, el inconforme estima una violación procesal con trascendencia al resultado del fallo en su perjuicio; en ese sentido, el peticionario de amparo destaca que, preparó la violación procesal al interponer el mencionado recurso ordinario, en términos del artículo 171, de la Ley de Amparo, incluso que, promovió juicio de amparo, en contra de la resolución acaecida al relacionado medio de impugnación, registrada ante el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Yucatán, con el número de expediente 287/2020 que, fue sobreseído por estimarse que el acto de autoridad no era de imposible reparación, al ser, en su caso, una violación procesal que aún no había trascendido al resultado del fallo.
  • En ese sentido, el quejoso indica que, en el juicio contencioso administrativo seguido ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, no procede la figura procesal de reconvención, menos aún para tramitar la acción de lesividad que promovió en esa vía el Gobernador del Estado de Yucatán, pues esa acción, debe tramitarse únicamente como un juicio autónomo con reglas procesales propias y, en su caso, acumularse al juicio contencioso administrativo que promovió el ahora solicitante del amparo, sobre todo que, la legislación que norma el procedimiento del juicio de origen, no prevé la señalada figura procesal, pues el supuesto relativo de supletoriedad en los artículos 554 y 553 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán debe leerse de forma destacada con lo dispuesto en el artículo 12, de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, el diverso numeral 4, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Yucatán.
  • Además, el peticionario del amparo expone que no se actualizaron los elementos necesarios para la supletoriedad de la norma de trato, atento al criterio contenido en la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con rubro: “ SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE ”, ante lo cual, considera que se viola en su perjuicio los principios de legalidad y seguridad jurídica.
  • SEGUNDO. El quejoso expone que el Tribunal del conocimiento es legalmente incompetente, para resolver sobre la acción de lesividad que ejercitó el demandado del juicio contencioso administrativo de origen, toda vez que el cuestionamiento de mérito, se sustenta en que era improcedente tramitar la referida acción a través de la reconvención, en vinculación con el tema de la supletoriedad de la ley que rige el procedimiento natural, así como la impugnación de tal aspecto procesal a través del recurso de reclamación, resuelto en sentencia interlocutoria de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, que a su vez combatió con la promoción de amparo indirecto.
  • En otra porción del concepto de violación PRIMERO , parte del QUINTO y, en el diverso TERCERO , el quejoso indica que la acción de lesividad promovida por el Gobernador del Estado de Yucatán, resulta extemporánea, lo cual, hizo valer por escrito en contestación a la reconvención del caso, incluso, combatió en el juicio contencioso administrativo de origen, a través del recurso de reclamación al que acaeció la sentencia interlocutoria de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, que a su vez combatió con la promoción de amparo indirecto que, se sobreseyó al estimar que el acto de autoridad constituía, en su caso, una violación procesal que aún no trascendía al resultado del fallo.
  • El peticionario del amparo expone que es incorrecta la consideración del Tribunal responsable en el sentido de que, el cómputo de quince días hábiles previsto en el artículo 12, de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, para la promoción de la acción de lesividad en controversia, debía iniciar a partir de la declaratoria de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, emitida por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, con el efecto de habilitar a la administración pública para la presentación de la demanda, pues en opinión del inconforme, el inicio del término de mérito, debió computarse desde la fecha de la emisión del oficio DGOB/00458BIS/2018.
  • Además, el quejoso indica que, en el sumario obran los oficios CJ/DC/0C/0263/2019 de ocho de marzo de dos mil diecinueve, y SAF/DGRH/131/01/2019, de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, de los cuales se desprende que el Titular del Ejecutivo del Estado de Yucatán, tuvo conocimiento de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo de origen, cuando menos desde el ocho de marzo de dos mil diecinueve, de ahí que el computo de quince días para la promoción de la acción de lesividad, en su caso, transcurrió del once de marzo al uno de abril de dos mil diecinueve, con descuento de los días hábiles que mediaron en ese lapso, no obstante, la demanda en cuestión se promovió hasta el quince de abril de dos mil diecinueve, ante lo cual, el inconforme consideró se actualizaba la extemporaneidad en su presentación.
  • CUARTO. El quejoso señala que para declarar la nulidad de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo de origen, debió acreditarse cómo ésta atendía a una inminente necesidad de orden público, de conformidad con el precepto legal citado al rubro, lo cual, el inconforme estima violatorio en su perjuicio de los derechos y prerrogativas reconocidas en su favor en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal; así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 57 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán; y, 6, inciso a), fracciones III y VI de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, así como la naturaleza y finalidad del juicio de lesividad.
  • Además, el quejoso indicó que el Tribunal del conocimiento analizó de forma incongruente la litis propuesta, ya que resolvió que la resolución impugnada, no contenía el elemento de motivación a que alude el artículo 6, inciso a), fracción VI, de la Ley local de Actos y Procedimientos Administrativos, como un aspecto meramente formal y no de fondo, sin concentrarse en los aspectos de ilegalidad, contenidos en el artículo 10 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativo del Estado de Yucatán.
  • En los conceptos QUINTO y SEXTO . El quejoso indica que la sentencia reclamada carece de congruencia y exhaustividad, en la medida que, i) no atendió la ampliación de demanda en la contestación a la reconvención promovida por el Titular del Ejecutivo del estado de Yucatán, en torno a que existieron violaciones en el procedimiento administrativo del que derivó la resolución impugnada, así como el procedimiento interno que culminó con la declaratoria de lesividad de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, y que, el pago de su pensión por jubilación contenido en la resolución impugnada, constituye un derecho de seguridad social previamente adquirido de ejecución obligatoria; y, ii) que el Tribunal del conocimiento estudió de manera conjunta los conceptos de impugnación propuestos en el escrito inicial de demanda y su ampliación, con la acción de lesividad promovida en la reconvención, cuando cada parte de la litis relativa ameritaba un estudio específico, particularmente, el análisis del cumplimiento al oficio DGOB/00458BIS/2018.
  • SÉPTIMO . El peticionario de amparo señaló que el precepto legal mencionado, 10 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, es inconstitucional por contravenir el derecho a la seguridad jurídica de los particulares y, la autonomía del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán para emitir sus fallos y normar su procedimiento, establecidos de forma respectiva en los artículos 16 y 116, fracción V, de la Constitución Federal, mismos que se ven corroborados por los diversos numerales 73 Ter, fracción V, y 75, Quater de la Constitución Federal, así como 1° de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán.
  • En ese sentido, el quejoso asegura que el artículo 10, de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, limita la acción de lesividad, únicamente a la actualización de aspectos formales, en la medida que para su análisis remite al artículo 6°, de la citada legislación donde se enumeran únicamente aspectos de forma, sin contemplar el análisis respectivo a cuestiones procesales y de fondo, como sí se contempla en general para los asuntos de su conocimiento al tenor del artículo 58, de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado.
  • Asimismo, el inconforme expone que la norma tildada de inconstitucional es genérica en indicar, cuándo es el momento en que la autoridad administrativa advierte la omisión de elementos legales y la afectación al interés público de la resolución del caso, para efecto de definir el cómputo de la oportunidad de la presentación de la demanda relativa, de aquí que, propicia entender que la acción pueda promoverse en cualquier momento, lo cual, estima que viola en su perjuicio los derechos y principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica, así como el de irretroactividad de la norma.
  1. Sentencia del Tribunal Colegiado en el AD 197/2021. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, conoció del asunto y lo registro como amparo directo 197/2021. En sesión de catorce de julio de dos mil veintidós determinó en esencia lo siguiente:
  • El Tribunal Colegiado considero infundado el primer concepto de violación. Para el efecto de poder determinar sobre la aplicación supletoria de los artículos 554 y 553 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán a la Ley de lo Contencioso Administrativo de la propia entidad federativa, el Tribunal Colegiado consideró que resultaba conveniente tener en consideración algunas definiciones respecto de la acción de reconvención.
  • Así, el Tribunal Colegiado estimó que la reconvención prevista en los citados artículos 544 y 553 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, es un acto procesal mediante el cual el demandado deduce oportunamente contra el actor una acción propia, independiente o conexa con la acción que es materia de la demanda, a fin de que ambas sean sustanciadas y decididas simultáneamente en el mismo proceso, por lo cual se constituye a la vez en demandante del actor, a fin de que se fallen los dos pretensiones en una sola sentencia, aprovechando la relación procesal ya establecida, pretensión que debe contenerse en el mismo escrito de contestación a la demanda, sin que se confundan ambas pretensiones.
  • Así, para el Tribunal Colegiado tanto la acción de demanda, como la reconvención derivan de un derecho genérico del que goza todo sujeto para acceder a los tribunales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un solo proceso en el que se observen ciertas formalidades esenciales.
  • El Tribunal Colegiado consideró que el Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, es supletorio a la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán; que atento al mencionado código, el demando debe, en su caso, promover reconvención al contestar la demanda; y, que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, cuenta con competencia legal, para resolver, de manera general, los juicios que promueva la Administración Pública estatal, en contra de resoluciones administrativas o fiscales favorables a un particular, provenientes de autoridades diferentes a dicho tribunal.
  • Por otra parte, respecto a la supletoriedad de las leyes, el Tribunal Colegiado estableció que sobre el tema de los requisitos para que opere, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha pronunciado en el sentido de que, debe tenerse en consideración lo siguiente:
  1. El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente; anterior elemento que sí acontece en el caso de estudio, porque el artículo 1°, de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, establece expresamente la supletoriedad.
  2. La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; tal supuesto sí se adecua al caso en estudio, pues la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, no regula expresamente la figura jurídica de la reconvención; sin embargo, ésta sirve para complementar un aspecto relevante del proceso inherente a la igualdad procesal entre las partes, lo que resulta acorde con el principio de economía procesal y la pronta administración de justicia.
  3. Esa omisión o vacío legislativo hace necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado; en el asunto en particular sí se actualiza el señalado requisito, en virtud de que, en la norma supletoria, se regula la figura de la reconvención y, la contestación de demanda constituye el momento procesal idóneo para que el demandado reconvenga (artículos 544 y 553).
  4. Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate; también se surte en la especie este requerimiento porque, opuesto a lo que afirma el quejoso, los artículos 12, de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y, 4, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Yucatán, lejos de ser incompatibles con la figura jurídica de la reconvención, prevista en los artículos 544 y 553 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, más bien armonizan, cuando en su oportunidad y caso, resulte procedente contestar la demandada, oponer defensas y excepciones, incluso, reconvenir al actor, precisamente en un asunto de los que es competente el Tribunal del conocimiento.
  • En ese orden de ideas, para el Tribunal Colegiado, si a partir del escrito inicial de demanda se aceptó la vía contenciosa administrativa, propuesta por el quejoso, para el cumplimiento del oficio DGOB/00458BIS/2018, atinente al pago de pensión por jubilación, la reconvención era susceptible de tramitarse en la misma vía, pues el procedimiento ordinario era adecuado para resolverla, lo que acontece en la especie, en la medida que tal reconvención pretendió la nulidad del señalado oficio, al considerarse lesivo a los intereses de la Administración Pública estatal, esto es, que no se trató de incorporar nuevas pretensiones en vía de reconvención, sino una pretensión opuesta al actor.
  • El Tribunal Colegiado consideró infundado el planteamiento expuesto en el concepto de violación segundo , pues consideró que el propio inconforme reconoce en su cuestionamiento, que el Tribunal responsable, sí cuenta con competencia legal propiamente dicha para resolver sobre la acción de lesividad en comento, en términos del artículo 4, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán.
  • El Tribunal consideró infundado el planteamiento comprendido en parte del concepto de violación primero , quinto y tercero , toda vez que para determinar el plazo de promoción del juicio contencioso de origen referente a la acción de lesividad, y establecer si la demanda respectiva del Gobernador del Estado de Yucatán se presentó oportunamente, era necesario analizar los artículos 10 y 13 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos, así como el numeral 12, párrafo primero, de la Ley de lo Contencioso Administrativo, ambas de la propia entidad.
  • El Tribunal Colegiado consideró que la interpretación conjunta de esos numerales patentiza que los actos administrativos gozan de validez mientras que la autoridad competente no declare su nulidad, y si la autoridad administrativa advierte que algún acto favorable al particular no contiene los elementos previstos en el numeral 6 de la invocada Ley de Actos y Procedimientos Administrativos, deberá instar la acción conducente por vía contenciosa administrativa jurisdiccional.
  • En ese sentido, para el Tribunal Colegiado si bien el numeral 12, párrafo primero, de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán dispone que el plazo para presentar la demanda respectiva es de quince días hábiles contados a partir del siguiente al en que se haya notificado o se haya tenido conocimiento del mismo; empero, tratándose de los juicios por una acción de lesividad, el plazo de quince días inicia a partir de que la autoridad advierta que el acto carece de los elementos establecidos en la indicada Ley de Actos y Procedimientos Administrativos.
  • Lo anterior, toda vez que, conforme al comentado numeral 13 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, aquél goza de validez mientras la autoridad competente no declare su nulidad y por su parte, el numeral 10 del propio ordenamiento establece que cuando la autoridad “advierta” que algún acto no contenga los elementos previstos en el dispositivo 6 de la propia norma, deberá acudir ante el Tribunal de Justicia Administrativa, de lo que se desprende que el plazo de quince días para presentar la demanda de lesividad debe contarse a partir de que la autoridad administrativa advierta que el acto emitido carece de los elementos aludidos.
  • Consecuentemente, fue hasta que el Gobernador del Estado de Yucatán advirtió que la resolución por la que se otorgó al aquí quejoso una pensión no contenía el elemento de motivación a que alude el artículo 6, inciso a), fracción VI, de la Ley local de Actos y Procedimientos Administrativos, lo que ocurrió el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve a través del dictamen que contiene la declaratoria de lesividad, que empezó a correr el plazo de quince días para promover la demanda de lesividad.
  • El Tribunal Colegiado consideró inoperante el concepto de violación cuarto del quejoso, toda vez que el juicio de lesividad constituye un juicio contencioso administrativo regido por la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, que en sus artículos 58 y 59 establece las causas de ilegalidad y los alcances de la sentencia que llegue a dictarse, por lo que el aspecto relativo a las consecuencias de la sentencia de nulidad decretada en un juicio de esa naturaleza se rige por esas normas y que ésta sea absoluta o para determinados efectos, atiende, como en todos los juicios contenciosos, a los vicios propios del acto impugnado y a la especial y diversa competencia de lo que está dotada la autoridad administrativa; esto es, si la resolución impugnada nació con motivo de un procedimiento de pronunciamiento forzoso o en el ejercicio de una facultad discrecional de una autoridad.
  • En ese tenor, el cuestionamiento sobre los alcances y efectos de la nulidad decretada ante la invalidez del acto administrativo impugnado, sólo atañe al interés jurídico de la parte actora. Asimismo, en torno a que el Tribunal responsable omitió establecer la no afectación a su derecho subjetivo para obtener una pensión, independientemente de que el reconocimiento al derecho subjetivo de alguien en un juicio de índole contenciosa sólo es jurídicamente factible establecerlo cuando se reconoce la validez del acto administrativo impugnado y se otorgue a alguien lo pedido en la instancia de origen. Además, el Tribunal Colegiado señaló que, opuesto a tales afirmaciones, el Tribunal dejó expeditos los derechos de seguridad social del mencionado inconforme e incluso conminó al Gobernador del Estado a que considerara si era dable o no otorgar la pensión de que se trata.
  • A mayor abundamiento, el Tribunal Colegiado consideró que el efecto de la sentencia reclamada en realidad beneficia al quejoso, puesto que no se decretó la nulidad lisa y llana o absoluta, sino para el efecto de que el Gobernador, emitiera una nueva resolución, debidamente fundada y motivada, en la que, con libertad de atribuciones, resuelva sobre el otorgamiento o no de una pensión, opuesto a lo que indica el quejoso no existe una inexacta interpretación del artículo 10, de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, menos aún que esa interpretación transgreda en modo alguno su esfera de derechos.
  • El Tribunal Colegiado consideró infundados los conceptos de violación quinto y sexto , toda vez que tales planteamientos, por una parte, constituyen aspectos procesales que de ser analizados por el Tribunal y considerarse fundados, perjudicarían los intereses del solicitante del amparo, pues de estimar que la resolución impugnada y/o la declaratoria de lesividad de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve resultan actos viciados de origen, se llegaría a la conclusión de que éste no contaba con el derecho previamente adquirido. Además de que, en los términos sustentados por el Tribunal Colegiado, en nada modificarían la percepción sobre la oportunidad de la promoción del juicio de lesividad vía reconvención y, por otra parte, los señalamientos de mérito consisten en elementos de fondo sobre el cumplimiento al oficio DGOB/00458BIS/2018, atinente al pago de pensión por jubilación que, dada la litis propuesta en el juicio de origen, naturalmente resultan posteriores al análisis de legalidad realizado por el Tribunal del conocimiento que, de dejarse de atender en la sentencia reclamada, ésta sí resultaría carente de congruencia y exhaustividad, máxime que, el análisis formal de dicho oficio, en su caso, perjudicaría al actor en reconvención, quien pretendió una nulidad total y no para efectos.
  • El Tribunal Colegiado considero que el concepto séptimo era inoperante pues como podía advertirse del artículo 10, de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, contrario a lo que aseguraba el impetrante del amparo, el numeral tildado de inconstitucional, no refiere únicamente a los supuestos de nulidad contenidos en el artículo 6, de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, sino a la afectación del interés público, lo cual, no está limitado en modo alguno a aspectos de forma, procesales y de fondo, además tampoco limita el análisis de la litis relativa con base en los supuestos de nulidad contenidos en el artículo 58, de a Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado.
  • Por otra parte, el Tribunal Colegiado consideró que contrario a lo que señala el disidente, por cuanto hace al juicio de lesividad, el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 12, de Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, no resulta genérico, por ende, no puede entenderse que la acción pueda promoverse en cualquier momento, como lo explicó el Tribunal Colegiado en líneas anteriores.
  • Ello, sin que pueda entenderse que la administración pública en general, conoce todos los actos que emite y, que por tanto, advierte la totalidad de los elementos que los constituye desde su emisión, siendo ese el momento en que deba iniciarse el cómputo de la oportunidad para la presentación de la demanda o, cuando emite cualquier acto relacionado con su conocimiento, habida cuenta que, ello haría nugatorio el juicio de lesividad, al determinarse el consentimiento tácito del acto concreto, transcurrido el término de quince días hábiles, previsto en el artículo 12, de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán.
  • De ese modo, para el Tribunal Colegiado si el quejoso, sustenta la inconstitucionalidad del precepto en cuestión, en elementos que no lo integran, es notorio que los planteamientos del caso no podrían oponerse al texto constitucional.
  • En ese orden, contrario a lo que afirmó el quejoso, el Tribunal Colegiado consideró que el Tribunal de Justicia Administrativa responsable no infringió los derechos fundamentales a los que el quejoso alude en sus conceptos de violación por lo que negó el amparo solicitado.
  1. Recurso de revisión. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el uno de septiembre del año en curso, por medio del MINTERSCJN, el quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 197/2021. En su escrito esgrime los siguientes agravios:
  • PRIMERO. El quejoso considera que le causa agravio la sentencia recurrida, toda vez que se dictó con base en una indebida interpretación del artículo 17 Constitucional, en relación al derecho de acceso a la justicia. La A quo analizó los conceptos de violación primero y segundo del escrito de demanda, en los que medularmente se planteó que en el juicio de origen se dio una violación procesal que trascendió al resultado del fallo, toda vez que se aplicó supletoriamente la figura de la reconvención en el juicio contencioso administrativo. La A quo realizó una indebida interpretación del artículo 17 Constitucional, ya que consideró que, en el juicio contencioso administrativo, las partes, independientemente de que se trate del particular o la autoridad administrativa, poseen el derecho de acción que deriva del acceso a la justicia, y por ello, el juicio contencioso se puede promover de forma autónoma o por vía de reconvención, pues se debe velar porque las partes tengan la posibilidad de que dos pretensiones se fallen en la misma sentencia.
  • Por lo que, si bien el análisis tenía la finalidad de dilucidar si la autoridad tenía legitimación para promover un amparo, también fue necesario avocarse al estudio de la naturaleza del juicio contencioso administrativo, para determinar si en dicho proceso la autoridad se encontraba en un plano de igualdad con el particular, que le permitiera gozar y ejercer derechos reclamables a través del amparo. Por lo que, para el quejoso la autoridad no se encuentra en un plano de igualdad con los particulares que son su contraparte, y consecuentemente, no es sujeto ni titular de derechos.
  • Además, el quejoso considera que en el juicio contencioso, la presunción de legalidad de los actos administrativos debe ser desvirtuada por el administrado, lo que permite advertir que se trata de un proceso jurisdiccional que se rige por el principio de desigualdad procesal, que genera otra nota distintiva en relación con aquellos juicios en los que se dirimen controversias entre particulares, sin que deba confundirse dicha desigualdad, con la equidad procesal que garantiza entre las partes, las mismas oportunidades y medios para ejercer su defensa.
  • Bajo esa óptica, para el quejoso se hace patente que, en el juicio de nulidad, el derecho de acción lo detenta el particular y no la administración pública, pues aun y cuando se trata de la interposición de un juicio de lesividad, es evidente que la autoridad no actúa en defensa de sus derechos, sino en ejercicio de la facultad expresa que le otorga la ley, para evitar que el error prevalezca sobre el interés público. Por lo que, para el quejoso resulta indebido que la A quo haya interpretado el artículo 17 Constitucional, en el sentido de que las partes en el juicio contencioso administrativo gozan del derecho que tiene todo sujeto para acceder a los tribunales; pues la autoridad no es sujeto de derechos, y no se encuentra en una relación de coordinación con el particular, por tanto, no puede ejercer una acción por vía de reconvención dentro de un juicio iniciado por los administrados.
  • Así, el quejoso considera que una reconvención necesariamente debe darse en un proceso jurisdiccional que lo establezca expresamente, en el que las partes sean sujetos de derechos, y que se encuentren en un plano de igualdad, que les permita exigirse contraprestaciones distintas. En ese sentido, la figura jurídica de la reconvención para el quejoso resulta inaplicable al juicio contencioso administrativo, ya que la autoridad administrativa no se encuentra facultada por la ley para ello, tampoco es titular del derecho de acceso a la justicia en su aspecto activo, y mucho menos se encuentra en un plano de igualdad con los particulares.
  • SEGUNDO. El quejoso consideró que le causa agravio que la A quo haya determinado la inoperancia del argumento planteado sobre la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, no obstante que procedió a realizar en análisis de los planteamientos encaminados a establecer que resulta violatorio del artículo 16 Constitucional.
  • El quejoso considera que, es evidente que los planteamientos de inconstitucionalidad propuestos, se basan en elementos que lo integran, ya que se argumentó en esencia, que viola el derecho de seguridad jurídica, toda vez que establece que la autoridad administrativa puede promover un juicio contencioso administrativo, cuando advierta que el acto favorable al particular, no contiene los elementos respectivos y que tal omisión afecta el interés público, sin que exista delimitación alguna en cuanto al tiempo que podrá transcurrir para que la autoridad advierta tales circunstancias.
  • No obstante, el quejoso considera que es evidente que la A quo analizó el concepto de violación formulado, e interpretó el artículo 10 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, a efectos de esclarecer por qué razones el término “advierta”, no permite que el juicio contencioso administrativo pueda ser presentado por la autoridad administrativa en cualquier momento. Por ello, el quejoso afirma que el artículo 10 de la mencionada ley, genera incertidumbre jurídica y contraviene el artículo 16 Constitucional, pues no obstante la existencia de un plazo cierto y definido para la promoción del juicio contencioso, dicho numeral establece que cuando la autoridad administrativa “advierta” que no contiene los elementos establecidos en el artículo 6 del propio ordenamiento y que tal omisión ocasiona afectación al interés público, deberá promover juicio contencioso administrativo, no obstante que el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, señala expresamente los momentos específicos en que debe comenzar a correr el plazo mencionado.
  • En tal sentido, el quejoso considera que se da una antinomia entre ambos artículos que resulta violatoria del derecho de seguridad jurídica, ya que por una parte el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, establece el plazo para interponer el juicio contencioso, el cual es a partir de la notificación o del momento en que se conozca el acto; y por otra parte, el artículo 10 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos, cuando advierta que en un acto no contiene los elementos establecidos por la propia ley, y que tal omisión ocasiona una afectación al interés público. Ante tal contradicción, el quejoso estima que la A quo realizó una interpretación conjunta de los artículos mencionados, que se aparta de los principios de especialidad y pro persona . Así, el quejoso observa que tal interpretación parte de la premisa equivocada de que el plazo de quince días no puede empezar a correr a partir de la emisión o del conocimiento del acto administrativo, ya que éstos gozan de validez mientras la autoridad competente no declare su nulidad.
  • Luego entonces, para el quejoso el inicio del cómputo para la interposición del juicio de lesividad, no puede hacerse depender de que el acto administrativo tenga presunción de legalidad, ya que dicha presunción no se pierde ni cuando la autoridad administrativa advierta a su parecer que no contiene los elementos de validez correspondientes, ni siquiera cuando se interponga el juicio de lesividad, pues ello solo se dará hasta que cause ejecutoria la sentencia que dicte el órgano jurisdiccional competente.
  • Así, el quejoso considera que es necesaria una interpretación de los artículos mencionados, pero no de forma conjunta como lo realizó la A quo , sino atendiendo a los principios de especialidad y pro persona , ya que no es factible armonizar el contenido de dos preceptos legales que contiene disposiciones en contrario, sino que, a efectos de generar certeza jurídica en los particulares, es necesario interpretar las normas de una forma más benéfica a los derechos de las personas.
  • Por lo que, el quejoso solicita a esta Suprema Corte se sirva a determinar y declarar la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos de Estado de Yucatán, al resultar violatorio del derecho de seguridad jurídica, para que, en consecuencia, le sea inaplicado.
  • TERCERO. El quejoso considera que le causa agravio la resolución recurrida, toda vez que la A quo omitió pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, no obstante que dicho precepto transgrede los artículos 116, fracción V y 17 Constitucionales.
  • El quejoso considera que el motivo toral por el que la A quo consideró inoperante el argumento planteado en el concepto de violación séptimo, fue porque la inconstitucionalidad se sustenta en elementos que no integran el artículo 10 de la Ley de Actos y Procedimientos del Estado de Yucatán para emitir sus fallos y normar su procedimiento.
  • En atención al contenido de dicho precepto, el quejoso considera que es evidente que los planteamientos de inconstitucionalidad se basan en esencia en la violación de los artículos 116, fracción V y 17 Constitucionales, por cuanto establece tres supuestos para la procedencia del juicio de lesividad a saber: 1) que sea un acto favorable al particular; 2) que se haya emitido sin contener los elementos del artículo de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán; y 3) que derivado de esa omisión se ocasione afectación al interés público.
  • Así, el quejoso considera que toda vez que el artículo 10, limita la procedencia del juicio de lesividad únicamente a la falta u omisión de contener tales elementos de validez, es claro que el mismo contraviene el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, en relación con el 73, Ter, fracción V, y 75 Quarter de la Constitución del Estado de Yucatán, por cuanto atenta contra la autonomía del Tribunal para emitir sus fallos.
  • El quejoso considera que los motivos por los que el Tribunal puede declarar la ilegalidad de un acto, son variados y dependen de las circunstancias específicas de cada asunto, por lo que es claramente inconstitucional que el artículo 10, limite las hipótesis de procedencia del juicio, lo que afecta directamente a las causales de ilegalidad que podrán decretarse en la sentencia definitiva.
  • Finalmente, el quejoso considera que resulta inconstitucional que, como tercer supuesto, el artículo 10 analizado, establezca que derivado de la omisión de observar los requisitos y elementos del artículo 6, se ocasione afectación al interés público, ya que dicha afectación, es un elemento que sin duda debe ser analizado por el Tribunal con amplia libertad dependiendo de las circunstancias del caso, para advertir si hay o no una afectación al interés público.