AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4413/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4413/2022

Fecha: 06-Dic-2023

TRÁMITE ANTE LA SUPREMA CORTE

  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de seis de septiembre de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar el expediente correspondiente al toca de revisión 4413/2022, admitió a trámite el presente asunto, requirió a la autoridad responsable que enviara los autos del juicio de amparo 197/2021, así como del juicio contencioso administrativo 85/2019 y lo turnó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; asimismo, ordenó se enviaran los autos a la Sala de su adscripción.
  2. Acuerdo de avocamiento. Mediante acuerdo de veinticinco de octubre de dos mil veintidós, la entonces Ministra Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte, se avocó al conocimiento de este asunto y ordenó se enviaran los autos a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
  3. Recurso de revisión adhesiva. Mediante escrito recibido el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, Yussif Dionel Heredia Fritz, Consejero Jurídico en representación del Gobernador Constitucional del Estado de Yucatán, interpuso recurso de revisión adhesiva en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 197/2021.
  4. COMPETENCIA
  5. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II; 83, párrafo segundo y 96 de la Ley de Amparo; 10, fracción IV y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito le fue notificada al quejoso de forma electrónica el martes dieciséis de agosto de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el miércoles diecisiete de agosto del mismo año . Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves dieciocho de agosto de dos mil veintidós al miércoles treinta y uno de agosto de la misma anualidad, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de agosto por ser sábados y domingos e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  8. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito el lunes veintinueve de agosto de dos mil veintidós, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  9. En cuanto a la revisión adhesiva, conforme al artículo 82 de la Ley de Amparo, la parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo, puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso.
  10. En el caso, el acuerdo admisorio fue notificado a la autoridad tercera interesada, mediante oficio, el viernes catorce de octubre de dos mil veintidós y surtió efectos ese mismo día . Así, el plazo de cinco días para la interposición del recurso de revisión adhesiva transcurrió del lunes diecisiete al viernes veintiuno de octubre de dos mil veintidós.
  11. Ahora bien, el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Yucatán, depositó su escrito de revisión adhesiva ante la Oficina de Correos de México, hasta el miércoles nueve de noviembre de dos mil veintidós , mismo que arribó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el viernes dieciocho de noviembre de dos mil veintidós. De ahí que su presentación es extemporánea, al haber transcurrido en exceso el plazo legal previsto para ello.
  12. Finalmente, se debe precisar que no es obstáculo para el desechamiento del presente recurso de revisión adhesiva el hecho de que la entonces Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en auto de veintidós de noviembre de dos mil veintidós, lo haya tenido por interpuesto, pues además de que lo hizo con reserva de los motivos que pudieran existir, se trata solo de una determinación de trámite que no es definitiva ni causa estado en tanto deriva del examen preliminar del asunto; por ende, si al analizar la procedencia del recurso, esta Primera Sala advierte que su interposición es extemporánea, como ocurre en el caso, debe desecharlo.
  13. LEGITIMACIÓN
  14. Esta Suprema Corte considera que Fernando José Castro Novelo, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo 197/2021; en términos del artículo 5, fracción I, de la ley de amparo.
  15. PROCEDENCIA DEL RECURSO
  16. Esta Primera Sala considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo en torno a dos temas de naturaleza constitucional: 1) la procedencia de la acción de lesividad mediante reconvención en el juicio contencioso administrativo, y 2) la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, que establece los supuestos y el plazo para ejercitar la acción de lesividad.
  17. Pues bien, de conformidad con la Constitución Federal y la Ley Reglamentaria de sus artículos 103 y 107, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un recurso extraordinario, el cual sólo procede cuando se cumplen los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo.
  18. Del texto vigente de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo se advierte que el recurso de revisión es procedente cuando se actualice alguno de los supuestos siguientes:
    1. Se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general.
    2. Se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte o se omita el estudio de la cuestión constitucional planteada en la demanda de amparo.
  19. Dichos requisitos son alternativos. Es decir, basta con que se actualice uno u otro. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que el problema jurídico planteado en el asunto debe permitir fijar un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  20. En relación con este último requisito, se entiende que un asunto cumple el requisito de tener un interés excepcional, en los supuestos en que:
    1. Se advierta que la resolución del asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
    2. La determinación de la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o cuando se hubiere omitido su aplicación.
  21. Conforme a lo anterior, esta Sala considera que el caso satisface plenamente estos requisitos pues de la sentencia recurrida –como afirma la recurrente– se advierte que el Tribunal Colegiado realizó una interpretación constitucional en torno a la naturaleza y procedencia de la acción de lesividad mediante la reconvención, y basó sus razonamientos en el contenido del artículo 17 constitucional.
  22. El órgano colegiado concluyó que, en el juicio contencioso administrativo, las partes, independientemente de que se trate del particular o la autoridad administrativa, poseen el derecho de acción que deriva del acceso a la justicia y por ello resolvió que el juicio de lesividad se puede promover de forma autónoma o por vía de reconvención.
  23. Incluso, el Tribunal Colegiado afirmó que tanto la demanda, como la reconvención, derivan de un derecho genérico del que goza todo sujeto para acceder a los tribunales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella.
  24. Lo cual, a juicio de esta Sala constituye pronunciamiento constitucional en torno a la naturaleza del juicio contencioso administrativo e incluso del carácter de la autoridad, a quien el colegiado afirmó que le corresponden los mismos “derechos” que a los particulares.
  25. Todos los anteriores razonamientos ameritan, por tanto, revisión por esta Primera Sala, máxime que resulta de especial relevancia para el orden jurídico nacional determinar si en el juicio contencioso administrativo ­–mismo que está previsto a nivel federal y a nivel local en cada una de las entidades federativas– puede admitirse la figura de la reconvención y, más destacadamente, que mediante reconvención se promueva una acción de lesividad.
  26. Por otro lado, en cuanto al artículo 10 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, esta Primera Sala considera que el tribunal colegiado llevo a cabo un efectivo estudio de constitucionalidad de la norma, a pesar de haber calificado como inoperantes los conceptos de violación; pues claramente reflejó en la sentencia los razonamientos por los cuales consideró que el texto de la norma impugnada es lo suficientemente claro al establecer las condiciones de procedencia y el plazo para la interposición del juicio de lesividad.
  27. Lo anterior constituye un estudio sobre la constitucionalidad de dicha norma que habilita a este Alto Tribunal a pronunciarse sobre la misma.
  28. ESTUDIO DE FONDO

Tema 1. Juicio contencioso administrativo, acción de lesividad y reconvención

  1. A juicio de esta Primera Sala, contrario a lo determinado por el Tribunal Colegiado, la reconvención en el juicio de nulidad resulta inviable, aunque esté prevista como ley supletoria el Código de Procedimientos Civiles de Yucatán -en el artículo 1 de la Ley de lo Contencioso Administrativo de la misma entidad federativa - . Y es que dicha figura procesal (la reconvención) funciona, sobre todo, como garantía del derecho a la igualdad y de acceso a la justicia en procesos en que se enfrentan dos partes, en principio, en un plano de paridad u horizontalidad; no así, en el juicio contencioso administrativo que, por definición, alberga una contienda entre un particular que se enfrenta a la autoridad administrativa.
  2. A esas premisas se suma el hecho de que la reconvención no está prevista en la legislación que rige al juicio contencioso administrativo, y que ésta resulta incompatible con la naturaleza y objeto de la acción de lesividad. Teniendo todo lo anterior de cuenta, esta Sala concluye que no es posible introducir la acción de lesividad por medio de la reconvención en el juicio de nulidad.
  3. Maxime que ya es criterio firme de este Alto Tribunal que la aplicación supletoria de leyes sólo puede hacerse con relación a figuras o instituciones jurídicas compatibles con la legislación aplicable. A continuación se desarrollan estos argumentos.
  4. La supletoriedad de figuras “compatibles” con la ley aplicable.
  5. La ausencia de reglamentación en la ley especial, esto es, la omisión en el texto de la ley de la regulación específica a una determinada situación, parte o negocio obliga a los operadores jurídicos a emplear técnicas sustitutivas para obtener una respuesta eficaz a la omisión o deficiencia legal. Ante tal deficiencia u omisión, el juzgador debe realizar un proceso de integración, cuando así se autoriza, a través de la supletoriedad que está indicada en la norma .
  6. Así, la supletoriedad de la legislación es un mecanismo que cobra aplicación para subsanar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones, de modo que se integre con normas y principios generales contenidos en otras leyes; de manera que debe entenderse que la aplicación de la ley supletoria se hará en los supuestos específicos no contemplados por la primera ley.
  7. Sin embargo, es importante destacar que no cualquier deficiencia legal es subsanable por medio de la aplicación supletoria de las leyes, sino que el juzgador solo podrá acudir a la integración cuando la omisión provoque la inoperancia de alguna figura que sí se encuentre prevista en la ley a suplir o cuando sea compatible con la misma. Es decir, podrá acudir a la supletoriedad, por ejemplo, cuando exista una laguna normativa respecto a uno de los elementos esenciales que conforman una figura establecida en la ley para poder darle operatividad plena o, por ejemplo, cuando se busque abordar una figura jurídica que no esté contemplada en la ley, pero siempre y cuando no sea contraria a la naturaleza y finalidades del ordenamiento.
  8. Este Alto Tribunal ha desarrollado con bastante firmeza una ya muy nutrida jurisprudencia en torno a la compatibilidad necesaria que debe existir para la aplicación supletoria de las leyes, misma que ha sido plasmada en la tesis 2ª./J. 34/2013 (10ª) sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, en cuanto establece:

“SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) El ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) La ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente; c) Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir ; y, d) Las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate”. (resaltado añadido)

  1. Ahora bien, por lo que hace a la figura de la reconvención, este tribunal ya ha analizado destacadamente si puede o no resultar aplicable a algunos supuestos concretos, y ha determinado que debe considerarse no solo la naturaleza de la reconvención sino también la especificidad del juicio en la que se pretende incorporar.
  2. Por ejemplo, en la Contradicción de Tesis 76/1997-PS , la Primera Sala se preguntó si era procedente la reconvención en un juicio ejecutivo mercantil, a lo cual contestó en sentido negativo. Para dar respuesta a esta problemática la Sala partió por establecer que el código de comercio no prohibía ni permitía que el demandado, al contestar la demanda, reconviniera a la parte actora. Sin embargo, dijo que de una interpretación sistemática de dicho ordenamiento se podría desprender que la intención del legislador fue limitar la procedencia de la reconvención a los juicios mercantiles ordinarios. Lo anterior lo apoyó en el hecho de que el artículo 1396 del código de comercio señalaba las únicas posibilidades de actuación del demandado luego de ser emplazado: pagar u oponer excepciones. En ese sentido, la Sala dijo que, si hubiera sido la intención del legislador incluir la reconvención como una de las posibilidades de actuación del demandado, la hubiera agregado en dicho precepto.
  3. Además, en aquella ocasión, la Primera Sala también reflexionó sobre la naturaleza del juicio ejecutivo. Estableció que es un procedimiento sumario, extraordinario y que pretende la satisfacción rápida y efectiva de un crédito establecido en un título que lleva aparejada ejecución. En ese sentido observó que, por su naturaleza, no podía quedar abierta la posibilidad de que el demandado se defendiera por cualquier medio, sino sólo a través de aquellos previstos por la ley y que no desvirtuaran la naturaleza del juicio. A juicio de la Sala, la reconvención era incompatible con la naturaleza y propósitos del juicio ejecutivo mercantil, sin que ello significara dejar en estado de indefensión al demandado .
  4. En la misma línea, al resolver la Contradicción de Tesis 137/2010 , la Primera Sala analizó si procedía la reconvención contra los litisconsortes necesarios que no promovieron la demanda; si tenían el carácter de terceros o de actores.
  5. La Sala comenzó por retomar con otro precedente, la CT 74/2001-PS, donde determinó que la reconvención sólo se podía hacer valer en contra del actor y no en contra de terceras personas, pues la intervención de cualquier otra persona debía realizarse a partir de los procedimientos específicos previstos en las leyes para ello. Lo anterior, aun cuando la parte demandada o el propio juzgador estimara necesaria la presencia en el proceso de algún tercero cuyos derechos u obligaciones pudieran influir en el resultado de la controversia. Para llamar a una persona distinta a juicio –dijo la Sala– es necesario hacerlo a través de un medio diverso a la reconvención, porque esta figura procesal es la facultad que la ley concede al demandado para demandar a su vez únicamente al actor o demandante, pero no respecto de terceras personas.
  6. Asimismo, la Primera Sala señaló que los integrantes de un litisconsorcio pasivo necesario no pueden ser conceptualizados genéricamente como “terceros”, pues en el contexto jurídico relevante comparten el mismo interés del demandado vía reconvención, en el sentido de que resentirán los efectos de la modificación, anulación o subsistencia de actos jurídicos en la misma medida. Por ello, la Sala determinó que las personas que forman parte del litisconsorcio no deben ser integradas necesariamente al juicio a través del procedimiento previsto para el caso de los terceros distintos a las partes y que tampoco es posible integrarlos directamente en la acción reconvencional, ya que los implica en la misma medida que las personas actoras de origen.
  7. De esta forma, la SCJN concluyó que la reconvención no puede dirigirse contra todas las personas que jurídicamente debieran figurar en el juicio, y que, por el contrario se tendría que recurrir a la vía específica legalmente prevista para llamar a terceros interesados en el mismo .
  8. En el amparo directo en revisión 3850/2012 se planteó a la Primera Sala resolver si el deudor y fideicomitente tienen el derecho de reconvenir en el procedimiento especial de ejecución de garantías otorgadas mediante prenda sin transmisión de posesión y fideicomiso en garantía. En esta ocasión, la Sala llegó a la convicción de que el legislador había diseñado el procedimiento especial de ejecución de garantías como un juicio destinado a la adjudicación de ciertos derechos mediante una tramitación acotada, por lo que no cabía en él la figura de la reconvención .
  9. De esta forma, la Primera Sala reiteró su criterio en el sentido de que cuando el legislador establezca procedimientos especiales, en los que no se contemple expresamente la figura de reconvención, ello debe entenderse como un indicativo determinante de la voluntad legislativa de no introducir esa posibilidad, a fin de mantener el diseño procesal pensado originalmente, pues permitir la reconvención significaría ampliar las posibilidades de configuración de una litis, lo cual podría mutar la finalidad específica del juicio.
  10. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación también señaló que forma parte del ámbito de configuración normativa del legislador diseñar distintos procesos, algunos de los cuales se hagan específicos y otros ordinarios, a los cuales se deben atener los ciudadanos, siempre y cuando se les otorguen los derechos de defensa y cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento .

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  1. Ahora bien, en el caso, la procedencia de la reconvención no está prevista ni en la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, que regula el procedimiento del juicio de nulidad, ni en la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán, que recoge la figura de la acción de lesividad ; y, a juicio de esta Sala, no podría traerse supletoriamente desde la legislación civil procesal, pues, como adelantábamos, la figura de la reconvención resulta incompatible con la naturaleza del juicio de nulidad.
  2. En primer lugar, la reconvención no puede insertarse en el juicio de nulidad pues éste no está configurado como una contienda entre dos personas en condiciones de igualdad. Se trata, al contrario, de un medio de defensa de los particulares frente a los actos de la administración.
  3. El juicio de nulidad es el medio idóneo del que gozan los particulares para controvertir actos ilegales de la autoridad administrativa, e incluso comparte características y principios paralelos al juicio de amparo -ello, debido, principalmente, al surgimiento posterior del sistema jurisdiccional contencioso administrativo (1936) y a que antes de su aparición, los conflictos frente a la administración estatal se ventilaban en el juicio de amparo -, pues, en esencia, albergan la misma finalidad: proporcionar un medio para que el ciudadano pueda defenderse ante actos arbitrarios, ilegales o violatorios de derechos humanos que le afectan.
  4. Partiendo de este paralelismo entre ambos juicios protectores del ciudadano, la lógica de incluir la reconvención al juicio de nulidad y, más precisamente, para permitir a la autoridad ejercer la acción de lesividad es análogo a pretender admitir que en el juicio de amparo la autoridad responsable pudiera reconvenir y reclamar una acción diversa al propio particular. Simplemente, la reconvención escapa la lógica de juicios que buscan –y siempre han buscado– evitar el actuar arbitrario e ilegal de la autoridad. Estos juicios parten del hecho de que el ciudadano se encuentra sujeto a la autoridad estatal y, además, con inferioridad de armas, cuando se enfrenta a ésta cara a cara en un proceso.
  5. En este punto también es importante notar que el Tribunal Colegiado de origen derivó la procedencia de la reconvención del derecho genérico a la tutela judicial; sin embargo, esta Primera Sala no comparte esa postura. Contrario a lo que afirma el Colegiado, esta Sala considera que, si bien las personas morales oficiales pueden ser centro de imputación jurídica, lo cierto es que no gozan de todos los derechos que corresponden a los particulares, ni de forma absoluta. Y es que, en el caso de las personas morales oficiales el acceso a la justicia se proyecta de forma distinta, pues se trata de un ente estatal que busca activar a una prerrogativa inicialmente pensada para los gobernados y no, paradójicamente, diseñada para que el propio aparato estatal acceda al órgano que se encarga de administrar justicia para reclamar algo del particular que en primer lugar la ha demandado.
  6. Se insiste, cuando una persona moral oficial busca acceder a un recurso judicial reconocido para la defensa de sus intereses o derechos -destacadamente patrimoniales- como lo es a través del recurso de revisión fiscal, o del juicio de lesividad; lo hace desde la legitimación activa de la que la dota la propia legislación; pero no desde el derecho humano de acceso a la justicia y tutela judicial.
  7. No es posible equiparar a las partes, ni en un plano sustantivo ni en uno procesal, en un juicio que activó el particular, para combatir un acto o resolución que le fue adverso, pues, en el origen, en dicho juicio el particular se encuentra en una situación de desventaja procesal e inferioridad de armas que es patente. En efecto, las personas morales oficiales cuentan con un engranaje gubernamental que las respalda y que necesariamente desequilibra la relación de igualdad que debería existir en la relación procesal.
  8. Por ello, si la autoridad pretende demandar alguna prestación por medio de las vías que le han sido expresamente reconocidas, como es la acción de lesividad, debe hacerlo en la vía procesal específica, y no, como si se tratara de una contraparte particular, en el juicio de origen (de nulidad) que inició el particular.
  9. Además de que la acción de lesividad no deriva del derecho a la tutela jurisdiccional, es necesario destacar que obedece a la propia naturaleza de la autoridad y la acción administrativa. La lesividad no es una acción genérica de derechos frente a una contraparte o frente al particular, sino que es una acción propia y específica de la autoridad administrativa, en principio contra sí misma, pero enderezada contra quien sea el beneficiado del acto administrativo, para enmendar la ilegalidad de actos administrativos que le reparen perjuicio.
  10. Para poder estar en aptitud de analizar a fondo el planteamiento de la recurrente, es necesario analizar la naturaleza y alcances de la acción (y el juicio) de lesividad.
  11. El juicio de lesividad.
  12. En 1936 se creó el Tribunal Fiscal de la Federación y, a través de la Ley de Justicia Fiscal, se empezaron a regular los juicios en los que la Hacienda pública podía impugnar los actos que lesionaban sus intereses . Desde dicha ley, y en los posteriores Código Fiscal de la Federación y las subsecuentes leyes de lo contencioso administrativo, no se desarrolló un concepto definido de juicio o acción de lesividad; sin embargo, la doctrina mayoritaria coincide en que se trata de una acción intentada por la autoridad administrativa en la vía contenciosa administrativa, con el propósito de anular una resolución favorable a un gobernado, que fue emitida de manera ilegal y que es lesiva a los intereses de la Administración .
  13. Es importante hacer hincapié en el carácter dañoso del acto que se reclama mediante lesividad; toda vez que no se exige una lesión estrictamente patrimonial, sino una lesión jurídica. Esto es, la autoridad puede, en principio, alegar en el juicio de lesividad la falta de competencia de la autoridad, la falta de un requisito de validez o la falta de apego de la resolución a la ley.
  14. Entonces, contrario a lo que sucede en un juicio de nulidad, en el juicio de lesividad la parte actora es la autoridad que pretende obtener la anulación de un acto favorable a un gobernado; ello supone que existe una resolución administrativa o actuación favorable a la persona y que ésta puede ser coincidente con la que demande el particular en el juicio de nulidad; sin embargo, la administración puede pretender la nulidad de ésta por una pluralidad de razones y no precisamente las relacionadas con aquellos vicios que el particular haya reclamado en el juicio de nulidad. Por eso en la doctrina se ha destacado que el juicio de lesividad no es uno que comparta la generalidad de los procesos entre partes, sino que es uno de naturaleza excepcional; por ejemplo, en lo que hace a la conciliación entre partes:

Todo proceso, con excepción del proceso penal, es un medio subsidiario de subvenir a la ausencia de una determinada actitud de las partes, lo que justifica la erección del acto de conciliación en presupuesto procesal ordinario. El proceso contencioso-administrativo no es una excepción a este principio, que acantona a la institución procesal, como última ratio en defecto del acuerdo de las partes. Pues bien, de este carácter general de proceso entre partes es excepción precisamente el proceso de lesividad. El demandado no podría dar satisfacción extraprocesal a la pretensión administrativa manifestada en un recurso de lesividad.

  1. Lo anterior demuestra que, introducir la acción de lesividad al juicio de nulidad ampliaría y rebasaría el alcance de la acción de nulidad original, poniendo en una situación de desventaja al particular que ahora tendría que defender los motivos hechos valer por la autoridad, además de los propios que hubiese presentado contra la autoridad misma.
  2. De esta forma, el principio de igualdad, consistente en que las partes en el proceso deben gozar del mismo trato y oportunidades de hacer valer sus derechos, adquiere un matiz relevante en el juicio contencioso administrativo, pues como se demostró, no puede aplicarse cual si se tratara de una contienda entre particulares, pues la autoridad administrativa goza de ciertos privilegios, institucionales y procesales -por ejemplo, el plazo para el ejercicio de la acción de lesividad es, por regla general más amplio que aquel establecido para el juicio de nulidad- que revelan el carácter quizá paralelo, pero no equiparable de la acción de nulidad y de la acción de lesividad, aunque ambas versen sobre el mismo acto administrativo.
  3. Estas mismas especificidades del juicio de lesividad han sido observadas por este Alto Tribunal, en precedentes que resultan aquí aplicables.
  4. En primer lugar, cabe destacar la Contradicción de Tesis 15/2006-PL en donde esta Suprema Corte tuvo que determinar si el artículo 36 del código fiscal de la federación vigente hasta dos mil cinco era violatorio o no de la seguridad jurídica en tanto que no precisaba los efectos de la declaratoria de nulidad de una resolución favorable a un particular en un juicio de lesividad.
  5. En esta ocasión el Tribunal Pleno proporcionó una definición precisa del juicio de lesividad y que concuerda con lo recién expuesto en el apartado anterior. En efecto, dijo que es aquél mediante el cual las autoridades pueden impugnar los actos que lesionan sus intereses, que inicia con el propósito de modificar las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular –aquellas que constituyen el criterio de autoridad respecto de un caso concreto y puntualiza una situación jurídica favorable a una persona determinada–.
  6. Expuso que, antes de la promulgación y publicación de la Ley de Justicia Fiscal de 1936, las autoridades administrativas podían anular, motu proprio , aquellas resoluciones favorables a los particulares que consideraran que lesionaban el interés público, mediante una decisión unilateral; que fueron dos consideraciones esenciales las que motivaron la creación del juicio de lesividad: 1) que en materia administrativa no puede prevalecer el error sobre el interés público y 2) que las autoridades administrativas no pueden revocar de manera unilateral sus propias determinaciones, cuando estas son favorables a un particular.
  7. Asimismo, el Pleno explicó que la acción de lesividad conforma un proceso administrativo especial pues procede contra actos que sean favorables a un particular y que además produzcan una lesión a los intereses del Estado; es un proceso que se ubica en el ámbito contencioso administrativo; se ejercita por la autoridad administrativa ante la imposibilidad de revocar sus propias determinaciones; las partes se conforman por la autoridad administrativa que pretende la anulación (actora) y el particular que obtuvo la resolución favorable (demandado); que tiene como objetivo que se modifique, que se declare la nulidad de la resolución impugnada o para el efecto de que se emita una nueva o se reponga el procedimiento; y que, dependiendo de cada caso en particular, según las peculiaridades del asunto resuelto, la actuación del Tribunal se ajusta al modelo contencioso de anulación o al contencioso de plena jurisdicción, lo que repercute en el pronunciamiento de la sentencia.
  8. Finalmente, en esta contradicción el Pleno concluyó que la promoción, trámite, resolución y efectos del juicio de lesividad respetan las garantías de legalidad y seguridad jurídica porque para anular la resolución reclamada, cuando la autoridad considere que le es lesiva, debe promover dicho juicio cumpliendo con todos los requisitos de procedibilidad de la demanda establecidos para el juicio contencioso administrativo; y el demandado, a su vez, podrá conocer de la demanda, oponer excepciones y defensas, ofrecer pruebas y hacer valer los medios de impugnación establecidos .
  9. Esto es, el Tribunal Pleno reconoció la pluralidad de reclamos que puede hacer valer la autoridad mediante la acción de lesividad y, con ellos, la pluralidad de efectos de una eventual declaración de nulidad; y determinó que ello no era violatorio de la seguridad jurídica de los particulares; sin embargo, dicho pronunciamiento partió del reconocimiento de que el juicio de lesividad es uno de carácter especial y que tiene una función específica; una en donde debe otorgarse plena participación al particular demandado. Lo cual, se insiste, no se cumpliría si se inserta la acción de lesividad en el juicio de nulidad que, en primer lugar haya interpuesto el particular, variando la litis del mismo.
  10. Resulta también importante señalar que al resolver el amparo directo en revisión 1221/2007 , la Primera Sala se pronunció sobre la constitucionalidad del plazo de cinco años para ejercer la acción de lesividad -frente a los 30 días que, por regla general, se tienen para la interposición del juicio de nulidad-. Sobre él, dijo que resultaba constitucional toda vez que perseguía un fin justificado y que cumplía con el principio de razonabilidad en la duración de los plazos.
  11. En ese caso, la Sala se pronunció específicamente sobre la defensa del erario, pues expuso que era una cuestión de interés colectivo mediante el cual el Estado garantiza el sostenimiento de las instituciones y de los servicios públicos y que por esa razón resultaba imprescindible que la administración pública contara con mecanismos que le permitieran corregir tales errores, pues se buscaba salvaguardar el patrimonio del estatal.
  12. Finalmente, en el amparo directo en revisión 57/2018 se volvió a plantear la constitucionalidad del plazo de cinco años otorgado a la autoridad para promover el juicio de lesividad, pero esta vez a la luz de la Ley de procedimiento administrativo del (entonces) Distrito Federal. Como sucedió con el asunto precedente, la Primera Sala consideró que la distinción en el plazo entre la acción de nulidad y la de lesividad se justificaba por varias razones, como el cúmulo de resoluciones que se emiten por la autoridad, el tiempo que tarda ésta en advertir la lesión al interés público; la defensa que del patrimonio colectivo se realiza; lo que la llevó a considerar que un plazo menor para instar este juicio haría nugatorio el plazo de prescripción de cinco años que tiene la autoridad para el ejercicio de sus atribuciones.
  13. En ese sentido, se reconoció que el particular y la autoridad no se encuentran en las mismas circunstancias de facto a fin de que les rija el mismo plazo para la presentación de la demanda del juicio de nulidad o lesividad, respectivamente, por lo que se les ha otorgado un plazo diferenciado para ejercitar la respectiva acción .
  14. Inviabilidad de la reconvención en el juicio de nulidad
  15. En vista de lo expuesto anteriormente, es claro para esta Primera Sala que cabe hacer una distinción entre la naturaleza y objeto del juicio de lesividad y el juicio de nulidad promovido por el particular. Este último, como ya se dijo, tiene como propósito ofrecer al gobernado un medio de defensa ante actos, resoluciones u omisiones de autoridades administrativas que considere violatorias de sus derechos. Por otro lado, se insiste, el juicio de lesividad presupone una resolución que haya acogido la pretensión del particular pero que sea lesiva jurídicamente -ilegal- para la autoridad.
  16. Las diferencias que se repasaron ya, son muestra de que el juicio de nulidad se trata uno de protección de derechos del particular, que acude a control jurisdiccional y se enfrenta en desigualdad ante la autoridad administrativa; mientras que el juicio de lesividad es uno de legalidad, donde se pueden ventilar pluralidad de reclamos en torno a la insubsistencia del acto administrativo. Estas peculiaridades reafirman la conclusión de que no es posible incorporar, mediante, reconvención, la acción de lesividad al juicio de nulidad iniciado por un particular. Esto sería tanto como degradar un juicio de derechos a uno de mera legalidad.
  17. Además de las razones sustantivas y las diferencias procesales -en plazos, efectos y otras que ya fueron apuntadas- esta Primera Sala recalca que nada hay en la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán que permita concluir que sea procedente la figura de reconvención en el marco de este juicio: no fue prevista expresamente, no se deriva su necesidad y/o aplicabilidad de alguna otra disposición de la misma y la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles, como ya se dijo, únicamente lo es para figuras jurídicas que resulten necesarias para el correcto funcionamiento del juicio de nulidad y, además, en cuestiones que resultaran congruentes con el mismo, nada de lo cual resulta predicable de la reconvención.
  18. Y si bien, para esta Sala no pasa inadvertido el argumento en torno a que, por economía procesal, sería quizá deseable que se admitiera la acción de lesividad en el propio juicio de nulidad iniciado por el particular; ello no sólo no resulta necesario para la determinación de la pretensión aducida por el particular, sino que, como ya se demostró, incluirla vía reconvención terminaría por desnaturalizar el juicio de nulidad. Además de que, en todo caso, si lo que se busca es el dictado de sentencias congruentes y no contradictorias, ello puede conseguirse respetando el trámite de cada juicio de manera independiente, y resolviéndolos de manera simultánea, según lo requiera cada caso, y en el marco de los requisitos procesales de cada uno y con ello su finalidad.
  19. No está de más precisar que, dados los términos en que está prevista la acción de lesividad en el ordenamiento jurídico de Yucatán, incluir la reconvención al procedimiento de nulidad también ampliaría indebidamente el plazo que tiene la autoridad administrativa; pues la autoridad podría “reiniciar” el conteo del mismo para presentar su acción de lesividad con la presentación de la demanda de los particulares. El siguiente apartado se ocupara de este tema de manera destacada.

Tema 2. Artículo 10 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán

  1. El otro tramo de argumentación de la recurrente es un reclamo sobre la inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del estado de Yucatán, que recoge la figura de la acción de lesividad en los siguientes términos:

Artículo 10.- Cuando se haya generado algún derecho o beneficio al particular y la autoridad administrativa advierta que no contiene los elementos establecidos en el artículo 6 de esta Ley y que tal omisión ocasiona afectación al interés público deberá promover juicio contencioso administrativo ante el Tribunal, salvo en los casos en que los ordenamientos jurídicos aplicables permitan a la autoridad revocar o anular oficiosamente dichos actos administrativos.

  1. El recurrente sostiene que dicho numeral habilita a la autoridad administrativa a iniciar la acción de lesividad en cualquier momento, pues le permite accionar el juicio contencioso cuando “ advierta ” la ilegalidad del acto favorable al particular. A juicio de la recurrente esta situación se agrava aún más si se permite a la autoridad reconvenir con lesividad en un juicio de nulidad iniciado por el particular.
  2. Esta Sala ya se pronunció en apartados anteriores en el sentido de que la acción de lesividad no puede introducirse al juicio de nulidad vía reconvención; no obstante, resulta necesario también analizar de manera destacada si la posibilidad de demandar la lesividad cuando la autoridad lo “advierta”, resulta violatoria de los derechos de legalidad y seguridad jurídica, como lo afirma la recurrente.
  3. Pues bien, también resultan fundados , en esta parte, los argumentos de la parte quejosa y recurrente. A juicio de esta Sala, ciertamente, la norma impugnada resulta inconstitucional por no establecer un plazo determinado para el ejercicio de la acción de lesividad; puesto que resulta violatorio del derecho a la seguridad jurídica de los particulares que la autoridad administrativa no tenga un plazo fatal para ejercitar su acción y que ésta sea, prácticamente, imprescriptible.
  4. Los plazos de la acción, la prescripción y la seguridad jurídica
  5. El entendimiento de la prescripción de la acción de la autoridad -en su mayoría desarrollado en tratándose del campo del derecho penal- ha estado ligado indisolublemente al derecho de seguridad jurídica de las personas .
  6. De acuerdo con lo establecido en múltiples precedentes de este Alto Tribunal, el sistema jurídico mexicano descansa primordialmente en el derecho a la seguridad jurídica, pues a través de este principio se busca tutelar el derecho de los gobernados a no verse inmiscuidos en una situación de incertidumbre jurídica que los deje en estado de indefensión . De ahí que la esencia de la seguridad jurídica radique en la certeza de “saber a qué atenerse” respecto de la regulación normativa y la actuación de la autoridad .
  7. Por eso, dicho principio cobra singular relevancia en el análisis de la prescripción, pues conforme a tal postulado, es inviable que, por regla general, una persona pueda permanecer en la incertidumbre jurídica de quedar sometida indefinidamente a la potestad del Estado. Se reitera, la mayoría de estos pronunciamientos lo han sido con respecto al ejercicio de la acción penal; sin embargo, resultan plenamente aplicables por lo que hace al ejercicio de la acción de lesividad -y otras dentro de la esfera del derecho administrativo, destacadamente el derecho administrativo sancionador- pues, por medio de ella, la autoridad pretende desincorporar un beneficio de la esfera jurídica de los particulares.
  8. Cabe precisar que el entendimiento clásico de la prescripción la conceptualiza como una autolimitación estatal, es decir, una especie de sanción que el propio Estado se impone, derivada de su inactividad o actividad deficiente en su labor, en el caso, de su actuar administrativo.
  9. Sin embargo, aunque ese enfoque es correcto, únicamente refleja parte de la esencia de esta figura jurídica, pues siendo innegable que la prescripción representa una consecuencia negativa en los términos apuntados, esto es, una autolimitación estatal que impide invalidar un acto administrativo, en realidad su naturaleza jurídica va más allá, al constituir un derecho de las personas, por el cual adquieren certeza y seguridad jurídica los actos favorables de la administración.
  10. Vista así, desde un enfoque de derechos, la prescripción constituye un límite a la facultad de la autoridad, pues representa una limitación a la atribución de enmendar la actuación administrativa irregular o lesiva, así que no puede ser entendida como dependiente de la apreciación subjetiva en torno al momento en que se “advierta” el daño a la autoridad; sino que debe representar una garantía de seguridad jurídica a favor de las personas, pues con la prescripción se asegura que no sean modificadas situaciones jurídicas una vez que transcurrió el plazo previsto en la ley.
  11. Si ha de funcionar, precisamente como tal, como garantía, la prescripción debe estar anclada a elementos objetivos que no puedan ser manipulados o que dependan de la apreciación de la autoridad. Y, por ello, en el caso que nos ocupa, no puede dejarse a cuando la autoridad lo “advierta”.
  12. Abrir a tal extremo el plazo para el ejercicio de la acción haría nugatoria esa otra dimensión de la figura de la prescripción (como derecho), en tanto sometería a los particulares a una apreciación subjetiva de las circunstancias específicas que se hayan presentado en el caso.
  13. Se insiste, la figura de la prescripción es una forma de extinguir la acción. Se refiere a la imposibilidad para resolver las cuestiones relacionadas con el fondo del asunto, tomando en cuenta que su finalidad es la consolidación de las situaciones jurídicas por el transcurso del tiempo y con ello, la protección de la seguridad jurídica. Además de que en derecho administrativo está ligada a la presunción de legalidad de los actos . Entender lo contrario, conduciría a admitir que la autoridad administrativa puede pretender invalidar un acto firme y consolidado en cualquier momento.
  14. Sobre el particular, conviene precisar, además, que la autoridad cuenta con suficientes elementos para advertir o tener conocimiento de los actos lesivos y, si bien ese plazo puede ser más amplio que el que se otorga a los particulares para el ejercicio de la acción de nulidad -como lo ha reconocido este Alto Tribunal-debe tener, no obstante, un límite determinado a priori ; que no puede ser modificado caso por caso, como lo permite el término “advertir”.
  15. Y es que, se insiste, en lo referente a la prescripción, se configura un escenario de reglas de aplicación cerrada, en el cual se debe estar a elementos objetivos fijados de manera general y aplicables a todos los casos, puesto que dejar a la libre apreciación de la autoridad, con la finalidad de contar el plazo de la prescripción, conduciría a un escenario de inseguridad jurídica al depender de la subjetividad en cada caso concreto. Esa lógica es la que informa los precedentes de este Alto Tribunal en que se ha pronunciado, precisamente, sobre el plazo para el ejercicio de la acción de lesividad.
  16. Como ya se ha dicho, este Alto Tribunal ha reconocido que la autoridad administrativa necesita un plazo amplio para el ejercicio de la acción de lesividad, pero ese plazo, como ya se dijo, debe ser fijo y fatal.
  17. Como se expuso un apartado anterior de esta sentencia, en el Amparo Directo en revisión 1221/2007, la Suprema Corte determinó que el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación que establecía un plazo de cinco años para la promoción del juicio de lesividad resultaba constitucional, pues era razonable y respetaba el principio de seguridad jurídica .
  18. En aquel asunto, ésta Sala afirmó que la anulación favorable al gobernado no podrá ser utilizada como un instrumento de actitudes arbitrarias o abusivas por parte de una autoridad administrativa, pues ello será dentro de un juicio donde se determinará la validez o nulidad de dicha resolución, y, a su vez, en ese juicio, se deberá atender a los requisitos procesales que han sido previamente fijados en ley.
  19. Por lo que hace al plazo de cinco años para el juicio de lesividad, la Primera Sala determinó –como se adelantaba– que resultaba razonable, por lo que dicha disposición se encuentra justificada, dada la función de dicha institución y la estrecha vinculación con la que desempeña la figura de la prescripción.
  20. En otra línea, dijo la Sala, el hecho de que la disposición impugnada otorgue un plazo mayor a la autoridad para promover el juicio de lesividad que el que otorga al contribuyente para promover el juicio de nulidad no resulta, por sí solo, atentatorio del principio de igualdad procesal. En efecto, el Tribunal Pleno, al resolver la CT 15/2006-PL antes citada, había determinado que dicho principio debe entenderse infringido únicamente cuando no se otorga a ambas partes el mismo tipo o clase de derechos para el ejercicio de la acción y de la defensa, mas no, por ende, por el mero hecho de haber desigualdades numéricas entre tales derechos. Razón por la cual dicho órgano jurisdiccional concluyó que el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación no violaba el principio aludido.
  21. De todo lo anterior se desprende que, si bien es posible que la autoridad tenga un plazo mayor que los particulares para el ejercicio de su acción, ello no implica que no sea un plazo fijo y determinado, y tan abierto como la expresión “advierta” lo permite.
  22. En el caso, cabe destacar que esta Primera Sala considera que no es posible interpretar la norma impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo del Estado de Yucatán, que dispone los plazos para la presentación de la demanda del juicio de nulidad; pues ésta última norma: 1) está dirigida expresamente a los particulares, 2) está prevista específicamente en el marco del trámite del juicio contencioso administrativo iniciado por los particulares, el cual, como ya se desarrolló en apartados previos de esta sentencia, tiene una naturaleza y alcance diferentes al juicio de lesividad, y, sobre todo, 3) los plazos ahí establecidos están anclados a elementos objetivos como los de la notificación del acto administrativo -y otros- que resultan incongruentes con el término “advertir” que alberga, en su amplitud una serie de motivos y modos indeterminados en los que la autoridad administrativa podría tener conocimiento de la ilegalidad del acto administrativo.
  23. El texto del artículo 12 en comento es el siguiente:

“ARTICULO 12.- La demanda deberá formularse por escrito y presentarse directamente ante el Tribunal dentro de los quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que se haya notificado el acto que se reclame o al día en que se haya tenido conocimiento del mismo.

Cuando el demandante resida fuera de la sede del Tribunal podrá enviarse por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar de la residencia de éste.

Si el particular reside en el extranjero o no tiene representante en el Estado, o fallece durante el plazo a que el primer párrafo se refiere, el plazo será de cuarenta y cinco días, siguientes a la notificación del acto impugnado.

Los particulares podrán demandar en cualquier tiempo la nulidad de la resolución negativa ficta, cuando las autoridades no den respuesta a su instancia en el término de noventa días hábiles”.

  1. Como se advierte, los supuestos de aplicación del plazo de 15 días para la demanda de nulidad son dos: a) la notificación del acto administrativo y b) el “conocimiento” del mismo. Pues bien, ninguno de los dos supuestos puede aplicarse a la autoridad; el primero porque los actos no se le notifican -y aceptar una interpretación que implique igualarlo al significado de la “emisión” del acto administrativo es una evidente amplificación del mismo- y, el segundo, porque remitir la aplicación del plazo al momento en que la autoridad afirme que tuvo conocimiento del mismo resulta en la misma indeterminación que el advertir la existencia del mismo, precisamente el vicio que se acusa del artículo 10 impugnado.
  2. Estas circunstancias revelan que la norma impugnada no contiene un plazo, sino únicamente un modo, en extremo abierto, en que la autoridad pudiera justificar el inicio del juicio de lesividad en cualquier momento. Y, por ello, al resultar violatorio del derecho de seguridad jurídica de las personas, resulta inconstitucional.
  3. Este Alto Tribunal ya ha declarado la inconstitucionalidad de normas por falta de un plazo que garantice el ejercicio de las facultades de la autoridad en condiciones de seguridad jurídica.
  4. Al resolver la contradicción de tesis 56/2008-PL, el Tribunal Pleno determinó que el artículo 152 de la Ley Aduanera violaba la garantía de seguridad jurídica al no establecer un plazo para que la autoridad elaborara y notificara el acta de irregularidades de mercancías de difícil identificación. Lo anterior fue así porque, por una parte, quedaba al arbitrio de la autoridad determinar el momento en que llevaría a cabo tales actos y, por otra, dejaba en incertidumbre al particular sobre la situación que guardaba la importación o exportación que realizó de ese tipo de mercancías .
  5. En esta contradicción de tesis entre ambas salas de la Suprema Corte, se señaló que no era obstáculo para esta conclusión la existencia del término para la caducidad de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, previsto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.
  6. Para dilucidar la solución a esta contradicción de criterios, el Pleno de este Alto Tribunal comenzó por destacar la importancia de la notificación del acta o escrito de irregularidades, pues así como el particular conoce el resultado de la toma de muestras de su mercancía, y que ello tiene relevancia en su situación toda vez que tal resultado puede afectar su declaración sobre la mercancía que presentó, variar la fracción arancelaria que declaró, e inclusive dar lugar a ser sancionado, etc.
  7. Precisó que la toma de muestras de mercancías de difícil identificación, presentadas para el conocimiento aduanero o segundo reconocimiento, es un acto previo al inicio del procedimiento previsto en el artículo 152 de la ley aduanera, ya que durante el desahogo se determina la existencia de alguna irregularidad entre lo declarado y lo efectivamente importado o exportado, que dé lugar a su trámite.
  8. Así, tomando todo esto en cuenta, para el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, la omisión de establecer límite temporal a la autoridad aduanera para dar a conocer las irregularidades detectadas con motivo del resultado del muestreo de mercancías de difícil identificación sí provoca inseguridad jurídica, pues las autoridades aduaneras pueden iniciar el procedimiento aduanero cuando lo determinen.
  9. Para el Tribunal pleno, en este caso, la falta de plazo tenía como consecuencia que la autoridad actuara con arbitrariedad al escoger, bajo el criterio que más le conviniera, el momento en el cual desplegar sus facultades de determinación, pudiendo dejar de lado aquel que mejor diera cuenta de los objetivos de la ley.
  10. En la sentencia, se recordó que el Tribunal Pleno ha sostenido que los ordenamientos que prevean procedimientos que puedan concluir con la privación de derechos de los gobernados, deben estar concebidos de manera que brinden las condiciones materiales necesarias para ejercer los derechos en condiciones de seguridad.
  11. Finalmente, el Pleno hizo énfasis en que no debía perderse de vista el hecho de que los plazos para que las autoridades ejerzan sus atribuciones tienen como finalidad proscribir la arbitrariedad, contraria a la seguridad jurídica de que deben gozar los gobernados, pues tales plazos impiden que las autoridades determinen el momento en el cual desplegar sus facultades, atendiendo al criterio que más les convenga.
  12. Inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán
  13. Una vez expuesta la línea de precedentes de este Alto Tribunal sobre el derecho a la seguridad jurídica y el ejercicio de las facultades de la autoridad administrativa, esta Primera Sala llega a la conclusión de que el artículo 10 de la Ley de Actos y Procedimientos Administrativos del Estado de Yucatán es inconstitucional, pues no tiene plazo fijo, es manipulable y carente de bases objetivas que pueden dar origen al ejercicio arbitrario de la acción de lesividad.
  14. Tal y como se expuso, el hecho de que la norma impugnada establezca que cuando la “autoridad administrativa advierta” que un acto no contiene los elementos establecidos en el artículo 6 de la misma Ley, accionará el juicio de lesividad, omite establecer un plazo fatal, fijo y razonable que permita tener certeza jurídica sobre el ejercicio de la acción por parte de la autoridad. Y, por ello mismo, no puede ser interpretada de conformidad ni de manera complementaria con la diversa norma que dispone el plazo para la presentación de la demanda del juicio de nulidad.
  15. En este punto hay que recordar que la Suprema Corte ha validado incluso el plazo de cinco años previsto por legislaciones locales para ejercer esta acción, pero lo que no ha hecho es permitir que subsista una situación procesal sin plazo. En ese sentido, si bien el legislador tiene, en principio, libertad configurativa para establecer el periodo en que pueden ejercitarse las acciones de lesividad, lo cierto es que éstos están sujetos a un examen de razonabilidad, aunado a que respeten el derecho de seguridad jurídica para todas las partes implicadas.

***

  1. Ahora bien, los razonamientos expuestos son suficientes para revocar la sentencia, otorgar el amparo a la parte quejosa y ordenarle a la autoridad responsable que no aplique en su perjuicio la norma inconstitucional, además de que, por lo que se dijo en el primer apartado de la sentencia, tenga como improcedente la acción de lesividad vía reconvención en el presente caso. Y, una vez hecho lo anterior, la Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, apegándose a los lineamientos aquí establecidos, atienda al resto de los agravios hechos valer en el juicio de nulidad 85/2019 y dicte una nueva resolución.
  2. DECISIÓN
  3. Por lo expuesto y fundado, esta Primera Sala resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Fernando José Castro Novelo en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2021, dictada en el juicio contencioso administrativo 85/2019 por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Yucatán, en los términos y para los efectos establecidos en el último apartado de esta resolución.

TERCERO. Se desecha el recurso de revisión adhesivo.

Notifíquese como corresponda. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, quien está con el sentido, pero en contra de consideraciones y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). En contra de los emitidos por la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien se reserva su derecho a formular voto particular.