Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 984/2024
Fecha: 07-Dic-2023
PROCEDENCIA
- El recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario que sólo es procedente cumplidos los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben ser analizados antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.
- De acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, este tribunal constitucional solamente puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- En la sentencia de amparo se resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas generales; se interprete de forma directa un precepto de la Constitución o un derecho humano establecido en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o bien, se omitida decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.
- El problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. Este requisito se actualiza cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que el problema de constitucionalidad dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- En consecuencia, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características. Basta que no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente.
- Aplicados estos criterios, esta Primera Sala concluye que en este caso el recurso de revisión no es procedente
- En el caso, la recurrente señaló como conceptos de violación que se violó su presunción de inocencia , y como agravios que la pena que se le impuso es desproporcional y que hubo una violación al principio de legalidad, pues no se ordenó la reposición de la audiencia de juicio a pesar de que se suspendió por más de 10 días naturales.
- No obstante, el planteamiento sobre la presunción de inocencia no hace procedente al recurso pues versa sobre la valoración de las pruebas efectuadas por la autoridad responsable en el caso concreto, lo cual constituye una cuestión de legalidad, no constitucionalidad, respecto de la cual el tribunal colegiado se erige como órgano terminal.
- Véase en este sentido la tesis 1a. CXIV/2016 (10a.) de rubro “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA”.
- Por su parte, los planteamientos relativos a la proporcionalidad de las penas impuestas y la suspensión de la audiencia de juicio carecen de interés excepcional pues, con independencia de que sí podrían constituir un planteamiento constitucional, existe un impedimento técnico para analizarlos, pues son inoperantes por novedosos, toda vez que no fueron planteados en la demanda de amparo. Por tanto, el tribunal colegiado no emitió pronunciamiento al respecto susceptible de ser revisado por esta Primera Sala, ni tampoco se advierte que hubiese omitido el análisis solicitado de manera injustificada pues, como se ha adelantado, la quejosa no formuló concepto de violación sobre estos temas.
- Sobre este tema, véanse las tesis 1a./J. 150/2005 y 1a./J. 30/2016 (10a.) de rubros “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.” y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES”.
- Lo anterior, sin que se advierta queja deficiente que suplir en términos del artículo 79, fracción III, inciso a, de la Ley de Amparo.
- No es obstáculo para llegar a esta conclusión el hecho de que la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso, pues tal acuerdo solo se basa en un examen preliminar del asunto y no constituye una resolución definitiva.
- Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 19/98 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.
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