AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2064/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2064/2022

Fecha: 08-Feb-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El miércoles veintisiete de junio de dos mil dieciocho, siendo aproximadamente las doce horas, *********, se encontraba en el domicilio ubicado en calle las *********, comunidad de *********, en el municipio de *********, *********, en compañía de su hija ********* y su hermana *********, así como de otros familiares menores de edad. En esos momentos escucharon los gritos de su hermano *********, quien al parecer se encontraba en estado de ebriedad o “drogado”. Cuando ********* abrió la puerta, se percató de que su hermano traía consigo un machete en su mano derecha, y al preguntarle qué se le ofrecía, ********* respondió: “esa casa es mía, hijas de la chingada, quiero que se salgan, sino ahorita las voy a matar, ya no las quiero ver aquí jamás, te voy a cortar la cabeza” .
  2. ********* agredió a *********, quien se cubrió con su mano izquierda. Sin embargo, ********* le propinó varios machetazos provocándole la amputación del dedo pulgar. Inmediatamente después, aquél huyó del lugar, mientras que ********* fue asistida por sus familiares y trasladada para recibir atención médica.
  3. Vinculación a proceso . Por tales hechos y una vez que fue cumplimentada una orden de aprehensión, en audiencia de doce de julio de dos mil dieciocho, el Juez de Control del Distrito Judicial de Tenancingo, Estado de México, vinculó a proceso a ********* por el hecho delictuoso de lesiones agravadas por haberse cometido con un arma prohibida. Lo anterior, en agravio de *********. Además, se decretó como medida cautelar prisión preventiva dentro de la carpeta administrativa *********.
  4. Procedimiento abreviado . Cerrada la investigación, el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, se dio inicio a la audiencia intermedia en la que la defensa solicitó una forma de terminación anticipada. Así, el doce de marzo del mismo año, aún ante las diversas inasistencias de la víctima, la defensa optó por la tramitación del procedimiento abreviado. Para garantizar la reparación del daño, en ese acto se hizo entrega de la cantidad de cincuenta mil pesos, estando de acuerdo el agente del Ministerio Público.
  5. Primera sentencia. En sentencia de trece de marzo de dos mil diecinueve, se condenó a ********* por el hecho delictuoso de lesiones con modificativa agravante de haberse cometido con arma prohibida y haber producido disminución de la función de la movilidad en agravio de *********. Se le impusieron las penas de tres años, cuatro meses de prisión y multa de doce mil ochocientos noventa y seis pesos, así como al pago de la reparación del daño en favor de la víctima por la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos setenta y siete pesos con diez centavos.
  6. Primer recurso de apelación. Contra la resolución anterior, la víctima interpuso recurso de apelación, el cual correspondió resolver al Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México, quien en resolución de tres de mayo de dos mil diecinueve ordenó reponer parcialmente el procedimiento. Lo anterior, para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia de trece de marzo del mismo año, así como las audiencias a partir del veintidós de enero de esa anualidad.
  7. Reposición del procedimiento . En cumplimiento a la sentencia de apelación, el diez de junio de dos mil diecinueve el Juez de Control celebró audiencia intermedia, en la que la defensa y el acusado solicitaron, nuevamente, la tramitación del procedimiento abreviado. Así, el Agente del Ministerio Público formuló la acusación para el procedimiento abreviado contra *********, añadiendo las agravantes relativas a la relación de parentesco y el uso de ventaja, sin que hubiera oposición por parte de la víctima y su asesor.
  8. Debe destacarse que, después de formularse acusación por parte del Ministerio Público, el asesor jurídico de la víctima manifestó oposición respecto al monto de la reparación del daño. Sin embargo, el Juez de Control resolvió que no era procedente lo manifestado por el asesor jurídico, en virtud de que existe una prohibición de la ley para, por un lado, tomar en cuenta diversas pruebas para cuantificar la reparación del daño y por otro, aplicar lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.
  9. Una vez que el Juez de Control explicó al acusado la naturaleza y alcances del procedimiento abreviado y le indicó que tenía derecho a un juicio oral, el imputado dijo entender sus alcances y renunció a su derecho de acudir al juicio oral. Asimismo, admitió su intervención en el delito objeto de la acusación, consintió que se le dictara sentencia conforme a los datos de prueba expuestos en la acusación y aceptó las sanciones solicitadas por la Fiscalía.
  10. Segunda sentencia . El once de junio de dos mil diecinueve, el Juez de Control del Distrito Judicial de Tenancingo, Estado de México, dictó sentencia en contra de ********* por el delito de lesiones con modificativas agravantes de haberse cometido con un arma prohibida, haber dejado disminución en la función de la movilidad, haberse cometido con ventaja y por un hermano. Lo anterior, en agravio de *********. Se impusieron las penas de cuatro años, cuatro meses de prisión y multa de doce mil ochocientos noventa y seis pesos, así como la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos setenta y siete pesos con diez centavos, por concepto de reparación del daño.
  11. Segundo recurso de apelación . En contra de lo anterior, la víctima y el sentenciado, interpusieron recurso de apelación, el cual correspondió resolver al Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México. Mediante resolución dictada el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, en el toca de apelación *********, se determinó confirmar la sentencia emitida en el procedimiento abreviado.
  12. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, en el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México, ********* promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve. Correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México. Dicho amparo fue registrado bajo el numero A.D. *********. Por resolución emitida en sesión de quince de julio de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa.
  13. Primer recurso de revisión. Inconforme, por escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil veinte, ante la oficialía de partes común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito y recibido al día siguiente por el Tribunal Colegiado correspondiente, la quejosa interpuso recurso de revisión. En auto de veinticinco de septiembre del mismo año, se ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.
  14. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En proveído de siete de octubre de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 2666/2020. Asimismo, lo turnó a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y envió el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Finalmente, la Presidenta de esta Sala se avocó al conocimiento del asunto mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil veinte.
  15. Resolución de la Primera Sala. El nueve de junio de dos mil veintiuno, la Primera Sala dictó la resolución correspondiente, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. Lo anterior, para el efecto de que nuevamente analizara los conceptos de violación de legalidad relacionados con el monto fijado como reparación del daño, su forma de garantizarlos, así como la oposición de la víctima al respecto y con libertad de jurisdicción resolviera conforme a derecho proceda.
  16. Cumplimiento de la ejecutoria dictada en el amparo directo en revisión y segundo recurso de revisión. Recibidos los autos, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, el veinticinco de marzo de dos mil veintidós, dictó una nueva resolución en cumplimiento de la ejecutoria dictada por la Primera Sala en el amparo directo en revisión 2666/2020. El Tribunal Colegiado nuevamente negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa. En contra de esta resolución, ********* promovió recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil veintidós en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito.
  17. Trámite ante esta Suprema Corte. Por auto de dos de mayo de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, registrándolo bajo el número 2064/2022. Asimismo, se turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, toda vez que fue designado relator en el amparo directo en revisión 2666/2020, el cual tiene relación con el presente asunto. Además, ordenó su remisión a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último aconteció en auto de dieciséis de junio de dos mil veintidós.
  18. COMPETENCIA
  19. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  20. OPORTUNIDAD
  21. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada a la parte quejosa por medio de lista el ocho de abril de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el once del mismo mes y año.
  22. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del doce al veintiocho de abril de dos mil veintidós, descontándose los días nueve, diez, trece, catorce, quince, dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro de abril por inhábiles, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y al Acuerdo número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  23. En ese sentido, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito el veinticinco de abril de dos mil veintidós se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  24. LEGITIMACIÓN
  25. Esta Suprema Corte considera que ********* cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, en tanto es la parte quejosa y dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo *********.
  26. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  27. Esta Suprema Corte considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  28. Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, origen de esta revisión. No se considera necesario plasmar los conceptos de violación de la demanda de amparo porque ya quedaron enunciados en el amparo directo en revisión 2666/2020, resuelto por esta Primera Sala el nueve de junio de dos mil veintiuno.
  29. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado dictó sentencia, en cumplimiento al amparo directo en revisión 2666/2020 resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Colegiado resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, señalando las siguientes consideraciones:

    1. Se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento conforme al artículo 14 de la Constitución. Lo anterior, debido a que se atendieron los requisitos para el inicio, tramitación y resolución del procedimiento abreviado.
    2. Se señaló que, no obstante la inexacta petición planteada por el asesor jurídico respecto al pago a la reparación del daño, el Juez de Control explicó por qué no se podía acceder a su pretensión. Lo anterior porque cuestionó a la víctima, en reiteradas ocasiones, si entendía el motivo por el cual no se le podía otorgar un doble pago como lo pretendía su asesor, a efecto de que no se generara una falsa expectativa de un derecho en los términos pretendidos por su abogado.
    3. El Tribunal Colegiado indicó que el Ministerio Público formuló acusación y pidió el pago de reparación del daño conforme al artículo 30 del Código Penal vigente en el Estado de México y al artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo.
    4. Se indicó en la sentencia, que el asesor jurídico de la víctima señaló que se contaban con diversas pruebas periciales, recibos emitidos por la central quirúrgica de *********, una receta médica y once recibos de pago expedidos por farmacias. Por ello, solicitó una indemnización de conformidad con la Ley Federal del Trabajo y aparte, la suma de cincuenta y ocho mil, cincuenta y dos pesos, quedando la reparación del daño total en un monto de noventa y seis mil quinientos sesenta y tres pesos.
    5. Señaló que el Juez de Control afirmó que debía de existir plena certeza de que la víctima contaba con una debida asesoría en cuanto al rubro de la reparación del daño. Posteriormente, el Ministerio Público mantuvo su propuesta ante el cuestionamiento del Juez de Control, sin embargo, hubo insistencia por parte del asesor jurídico de que se pagara, tanto el tabulador que contempla la Ley Federal del Trabajo como los gastos que erogó.
    6. El Tribunal Colegiado señaló que el Juez de Control indicó que existían dos supuestos para la reparación del daño: el primero, cuando hay pruebas para justificar la reparación. En este caso, le dijo, si se tomaban en cuenta sus documentales, se tendría que pagar treinta y ocho mil novecientos noventa y cinco pesos. El otro supuesto, señaló, se refiere a que en caso de lesiones y a falta de pruebas específicas respecto al daño causado, se tendría que tomar en cuenta la indemnización que fija la Ley Federal del Trabajo.
    7. Se aseveró que el Juez de Control concluyó que no era posible lo manifestado por el asesor jurídico debido a que la ley lo prohíbe porque se traduciría en un doble pago. Por lo tanto, el Juez resolvió que la reparación del daño tendría que ser de cincuenta mil pesos a favor de la víctima. Posteriormente, la víctima volvió a mostrarse inconforme con esta decisión, por lo que el juzgador pidió al asesor jurídico que dialogara con la pasivo y explicara el aspecto inherente a la reparación del daño. Se concluyó que, después de que el asesor jurídico entabló una conversación con la quejosa, ésta consintió lo solicitado en la acusación por el Ministerio Público.
    8. El Colegiado señaló que el Tribunal de Apelación resolvió no atender los argumentos de la ahora quejosa respecto a la reparación del daño, bajo la afirmación de que el momento para expresar su inconformidad era en la audiencia intermedia.
    9. El Tribunal Colegiado indicó que esta conclusión es correcta debido a que, con fundamento en el apartado C, del artículo 20 de la Constitución, las víctimas u ofendidos gozan del derecho a la reparación del daño. Sin embargo, entre los derechos de la víctima no se encuentra alguno que les permita impugnar en abstracto una pena impuesta en un procedimiento abreviado, partiendo del supuesto de que dicha forma de terminación anticipada deriva de un acuerdo para evitar la instauración del juicio. Indicó que de otra manera se trastocaría la naturaleza del procedimiento abreviado y no existiría firmeza en lo acordado con el imputado respecto a la aceptación de su participación en el delito, a partir de los datos recabados por la Fiscalía.
    10. Lo anterior, indicó el Tribunal Colegiado, es congruente con los artículos 204 y 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establecen que la víctima u ofendido del delito sólo podrá oponerse al trámite del procedimiento abreviado cuando no esté debidamente garantizada la reparación del daño y que no podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que solicitó el Ministerio Público y que aceptó el imputado. Se señaló que, en acatamiento a la ejecutoria de la Primera Sala, la condena a la reparación del daño impuesta a ********* no vulnera los derechos fundamentales de *********.
    11. Inicialmente, la víctima y su asesor jurídico se opusieron a la cuantificación de la reparación del daño solicitada por el Ministerio Público. Manifestaron que el monto de cincuenta mil pesos que exhibió el imputado resultó insuficiente para garantizar íntegramente el daño ocasionado a la ahora quejosa. El Tribunal Colegiado señaló que el Juez de Control concedió oportunidad para que las partes dialogaran y se mostraron conformes con la pretensión y el monto pedido por la Fiscalía.
    12. El Tribunal Colegiado indicó que la cuantificación que propuso la Fiscalía y que el juzgador estimó adecuada, resulta incuestionable, ya que contribuye a que las partes puedan alcanzar un acuerdo que cumpla con el objetivo de abreviar la duración de la controversia penal.
    13. Se indicó que debía tomarse en consideración que el daño material causado a *********, que incluye las consultas médicas, medicamentos, tratamiento psicológico y sesiones de fisioterapia, fue justificado por un monto de treinta y ocho mil novecientos noventa y cincos pesos.
    14. El Colegiado indicó que el daño material al que se refiere el artículo 30 del Código Penal del Estado de México, incluye el pago de los tratamientos que como consecuencia del delito sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. De conformidad con la disposición citada, la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo se presenta cuando no se acredite el monto del daño material causado. Además, dicha disposición debe leerse y entenderse en conjunto con el artículo 26 del Código Penal. De acuerdo con este artículo, la reparación del daño debe de ser plena, efectiva y proporcional a la gravedad del daño causado, así como a la afectación que el hecho delictivo causó en la víctima u ofendido.
    15. El Colegiado concluyó que la reparación integral del daño ocasionado a la víctima fue cubierto a pesar de que el Ministerio Público haya fundamentado su petición únicamente en el artículo 30 del Código Penal del Estado de México, el cual concierne al daño material. Sin embargo, por ser evidente que al leerse y entenderse en forma conjunta con el artículo 26 del mismo código, se garantizó también la afectación moral.
    16. Adquiere firmeza la pena impuesta en el procedimiento abreviado partiendo del supuesto de que deriva de un acuerdo para evitar la instauración del juicio. Cuestionar la pena trastocaría la naturaleza y lógica que sustenta la existencia de esa forma de terminación anticipada, ya que no existiría firmeza en lo acordado, por lo que hace la pena solicitada por la Fiscalía, incluida la condena a la reparación del daño, máxime que el artículo 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales indica que no podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que solicitó el Ministerio Público y que aceptó el imputado.
    17. No se aportó medio de convicción alguno respecto a su justificación y cuantificación por parte de la víctima y su asesor jurídico, ya que únicamente expresaron la pretensión de que se condenara a un doble pago de daño material, lo cual resulta jurídicamente inadmisible.
    18. No se puede otorgar el amparo para el efecto de que la responsable hiciera la diferencia de la cantidad que del monto total corresponde al pago del daño material y la que pertenece al daño moral, sobre todo porque respecto a este último no se emitió ningún argumento en la audiencia correspondiente. Son infundados los conceptos de violación porque se contempló un pago íntegro, pleno, efectivo y proporcional a la gravedad del daño causado, así como a la afectación que el hecho delictivo causó en la víctima.
    19. La oportunidad para evidenciar que la afectación material y moral ascendían a una cantidad superior a la planteada por el Ministerio Público debieron exponerse en la audiencia intermedia, no sólo mediante la oposición del monto, sino a través de la demostración de que la garantía otorgada por el activo no satisfacía los gastos que ahora pretende reclamar. No se soslaya que la quejosa perdió un dedo, pero no se observa en autos ningún medio de convicción ni argumento que al respecto se hubiera emitido en el momento procesal oportuno.
  1. Agravios . En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, la quejosa interpuso recurso de revisión, exponiendo esencialmente los siguientes agravios:
    1. Señaló que es procedente el recurso de revisión con base en el Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Este acuerdo indica que se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte relacionado con alguna cuestión constitucional.
    2. La recurrente citó diversas tesis que, a su consideración, el Tribunal Colegiado desconoció. Así, en su primer agravio manifestó que el Tribunal Colegiado desconoció que en un procedimiento abreviado se debe de suplir la deficiencia de la queja a la víctima. Además, está acreditado que la víctima nunca estuvo de acuerdo con el monto de la reparación del daño y, por lo tanto, manifestó una oposición.
    3. De acuerdo con el amparo directo 6/2021 resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte, es obligación de la autoridad respetar e intentar reparar la vulneración a un derecho fundamental, por lo que de manera oficiosa el Juez de Control tuvo que haber hecho la cuantificación y no condenar de manera genérica al pago de la reparación del daño. En el precedente citado se señaló que tanto el Juez de Control como la sala responsable podían pronunciarse sobre la cuantificación de la reparación del daño, aun cuando no hubiera formado parte de la oposición. La suplencia de la queja opera a favor de la víctima u ofendido en el caso de vulneración a un derecho fundamental como es la reparación del daño.
    4. El Tribunal Colegiado equivocadamente estableció que la víctima y el asesor no señalaron expresamente que se oponían a la reparación del daño, lo que contrasta con la audiencia correspondiente. La recurrente manifestó que el Tribunal de Alzada puede verificar violaciones al derecho fundamental de la reparación del daño. La suplencia de la queja debió de operar a su favor.
    5. Indicó que la Primera Sala, en el amparo directo 6/2021, resolvió que una razón para justificar la operatividad de la suplencia de la queja en favor de la víctima es que la práctica judicial revela que el Ministerio Público, por razones extralegales, integra deficientemente las indagatorias. También se señaló que el procedimiento abreviado es una herramienta de negociación que usualmente juega en contra de los intereses de la víctima bajo el argumento de que la reparación del daño, en una vía ordinaria, puede tomar más tiempo que en el abreviado.
    6. Se señaló que el Tribunal Colegiado debió ordenar una reposición de procedimiento debido a que así lo marcó la Primera Sala. Lo anterior se debe a que el Alto Tribunal ha considerado que, ante la deficiencia se puede ordenar la reposición del procedimiento. De acuerdo con los lineamientos de la Suprema Corte era procedente una mayor condena de reparación de daño o una reposición de procedimiento.
    7. En su segundo agravio , señaló que el Tribunal Colegiado se alejó de la interpretación que la Suprema Corte fijó respecto al artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales. La recurrente indicó que sí existió una oposición y, por lo tanto, el Colegiado estaba obligado a analizar si esta era fundada o infundada.
    8. Posteriormente, la recurrente plasma diversos párrafos del amparo directo en revisión 2666/2020, concluyendo que se ordenó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito que analizara si la oposición que realizó la recurrente era fundada o no y resolviera atendiendo a los lineamientos de la ejecutoria. Asimismo, la recurrente manifestó que desde un inicio existió una oposición al monto de la reparación del daño y, además, el asesor jurídico detalló los datos de prueba con los que se contaba para poder acreditar un mayor monto. El Tribunal Colegiado no analizó si la oposición vertida por el asesor jurídico resultaba fundada o no.
    9. Se señaló que el Tribunal Colegiado únicamente se limitó a determinar que no existió una oposición. Incluso, la recurrente indicó que la Primera Sala en el párrafo 67 del amparo directo en revisión 2666/2020 señaló que sí existió una oposición, por lo que el Tribunal Colegiado tenía que verificar si la misma era fundada, situación que no aconteció. Lo anterior se traduce en una vulneración del principio de seguridad jurídica.
    10. En la audiencia, el asesor jurídico manifestó que no solamente se pagara a la quejosa el tabulador que contempla la Ley Federal de Trabajo, sino también los gastos que erogó y los que de acuerdo con diversos dictámenes debía desembolsar. Sin embargo, el Juez de Control no aceptó esta propuesta. La recurrente manifestó que el juzgador negó el acceso a una reparación integral porque la Primera Sala ya resolvió que los artículos 26 y 30 del Código Penal del Estado de México deben leerse íntegramente. La recurrente indicó que el Tribunal de Alzada interpreta de manera incorrecta el artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
    11. Lo anterior se debe a que la Primera Sala resolvió que dicho artículo debe de ser leído en conjunto con los diversos 201, fracción II, 202, 205 y 206 del mismo ordenamiento. Los anteriores artículos, a la luz del 20, apartado C, fracción VII de la Constitución, permiten dar certeza a la víctima u ofendido de la ineludible obligación del Juez de escuchar y dar respuesta a su oposición con relación al pago de la reparación del daño.
    12. En su tercer agravio , indicó que el Colegiado emitió una interpretación errónea del artículo 30 del Código Penal del Estado de México con relación al 495 de la Ley Federal del Trabajo. Se señaló que este último precepto no contempla los gastos médicos quirúrgicos y psicológicos de la pérdida de un dedo, lo único que contempla es el valor económico que se le asigna a la parte del cuerpo que pierde el trabajador.
    13. Se debe determinar que el monto que fija el artículo 30 del Código Penal del Estado de México es el valor legal de la vida y el valor de las partes del cuerpo en el caso de lesiones. Sin embargo, la Ley Federal del Trabajo en su indemnización no contempla los gastos médicos. Indicó que el artículo 487 establece el derecho de los trabajadores, no sólo a recibir la indemnización, sino también a hospitalización, asistencia médica y quirúrgica, rehabilitación y en su caso, prótesis. Además, señaló que las partes del cuerpo no son cuantificables y por ello no existe prueba para poder cuantificar su valor. Con base en la anterior el legislador asignó un valor.
    14. En su cuarto agravio refiere que los diversos montos que fueron solicitados estaban encaminados a que se realizara una reparación del daño moral y diversos perjuicios, como son el psicológico, tratamiento terapéutico y gastos médicos a consecuencia de las lesiones. Consideró que en un primer momento fue correcto que se condenara en términos de la Ley Federal del Trabajo pero que esto solamente implica el valor del dedo pulgar. Sin embargo, esto no exime al responsable del delito a realizar el pago de los gastos médicos, terapéuticos y psicológicos que fueron consecuencia del hecho delictuoso.
    15. En su quinto agravio menciona que la sentencia adolece del principio de congruencia y exhaustividad. Señaló que perdió la movilidad de la mano izquierda e indicó que tratándose de la reparación del daño no debe imponerse el monto mínimo. Se omitió dar estudio a la totalidad de los conceptos de violación plasmados en la demanda de amparo, lo que se traduce en una transgresión al artículo 17 constitucional.

Análisis del asunto

  1. A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:

¿Se actualizan los requisitos que hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?

  1. La respuesta es en sentido positivo , atento a las siguientes consideraciones:
  2. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. Luego, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  4. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características.
  7. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  8. Ahora bien, como se advierte de los antecedentes reseñados, la sentencia que ahora se recurre deriva del cumplimiento dado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito a la ejecutoria dictada por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 2666/2020.
  9. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 148/2012 estableció que las interpretaciones constitucionales que realiza esta Suprema Corte tienen fuerza vinculante y deben acatarse en tanto que son la interpretación válida y obligatoria de la ley.
  10. Por ello, cuando en una sentencia se fija el sentido y alcance de un derecho constitucional y se ordena al a quo para que a la luz de dicha determinación se realice un nuevo estudio de los aspectos de legalidad, surge como consecuencia necesaria la obligación de que el Tribunal Colegiado fundamente y motive su nueva resolución a partir de los lineamientos señalados por esta Corte.
  11. Para ello, se concluyó que, si en el recurso de revisión se plantean agravios relativos a la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito de tomar en cuenta los parámetros fijados por esta Suprema Corte en la interpretación constitucional de algún derecho humano, ellos constituyen aspectos propiamente constitucionales.
  12. Así, se dijo que si la materia del recurso de revisión en amparo directo se circunscribe a la decisión de cuestiones constitucionales, ello implica que, en el caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá analizar el problema constitucional que persiste, consistente en si el Tribunal Colegiado efectivamente resolvió las cuestiones de legalidad desatendiendo la interpretación constitucional que fijó este Alto Tribunal. Estimar que tal análisis no es procedente, implicaría sujetar el cumplimiento de las resoluciones del órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes a lo considerado por un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior y dejaría a la parte quejosa en estado de indefensión en tanto que se le causaría un agravio no reparable que violaría su derecho humano al recurso efectivo.
  13. Siendo lo anterior, el amparo directo en revisión es el recurso idóneo previsto por la legislación nacional para que la Suprema Corte de Justicia interprete, de manera terminal, el sentido y alcance de los derechos humanos contenidos en la Constitución. Asimismo, es un recurso eficaz en tanto que el resultado que produce es útil para reparar las violaciones que se pudieran haber ocasionado por los Tribunales Colegiados de Circuito.
  14. Por tanto, se estimó que si no existiera algún medio legal que permitiera analizar si el resultado del citado recurso produjo, de facto, el efecto para el cual fue concebido tornaría el recurso en inútil por incumplimiento de la ejecutoria e imposibilidad de reparación. Por ende, estaríamos en la presencia de un recurso ineficaz, además de que tal desacato implicaría el desconocimiento de los criterios vinculantes que fija esta Suprema Corte como máximo órgano constitucional.
  15. En consecuencia, el recurso denominado “amparo directo en revisión” podría ser considerado un recurso idóneo pero no eficaz, si hubiera una ausencia de consecuencias legales ante el incumplimiento de la sentencia que recayó al mismo. Por lo tanto, frente a la necesaria finalidad de protección individual del gobernado con relación a actos que pudieran depararle perjuicio en su esfera jurídica y conscientes de que esta Primera Sala tiene la encomienda constitucional de ser el garante de la constitucionalidad, se concluye que el presente recurso es procedente. En efecto, subsiste la materia de constitucionalidad por tratarse de la interpretación válida y obligatoria de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que tiene fuerza vinculante y debe acatarse. Así, únicamente se tendrá por objeto analizar si la interpretación constitucional realizada por este órgano, fue acatada por el órgano jerárquicamente inferior que conoció del asunto.
  16. Este criterio se vio reforzado con la opinión que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expresó al momento de analizar la naturaleza y objeto de este recurso en el informe 44/10 relativo a la petición 473-03 presentada por Manuel Tejeda Ruelas en contra del Estado mexicano. Según este informe, se trata de un recurso de naturaleza extraordinaria, diseñado de conformidad a la normativa del artículo 83 de la Ley de Amparo para cuestionar las resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito en materia de amparo directo.
  17. Lo anterior no implica desconocer el carácter de cosa juzgada que, en materia de legalidad, tienen las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados en amparo directo, ya que tal principio no opera cuando el examen de esa cuestión depende de la interpretación constitucional realizada por la Suprema Corte, como órgano terminal en materia de constitucionalidad. Máxime si la procedencia de este recurso sólo tiene como finalidad analizar si, en violación al principio de congruencia (error, descuido u olvido), el a quo omitió estudiar la aludida legalidad a partir del lineamiento dado por esta Primera Sala.
  18. Consideraciones que fueron retomadas por esta Primera Sala en el diverso amparo directo en revisión 1013/2013. De dicha ejecutoria, derivaron las tesis 1a. CCXL/2013 (10a.) y 1a. CCXXXIX/2013 (10a.), de rubros: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO EL RECURRENTE ADUCE QUE UN TRIBUNAL COLEGIADO NO ATENDIÓ LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL RESOLVER UN RECURSO DE REVISIÓN PREVIO, CONSISTENTES EN LA DEBIDA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS INVOLUCRADOS EN EL CASO CONCRETO.” y “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO SE ADUCE QUE UN TRIBUNAL COLEGIADO NO ATENDIÓ LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS POR ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN TORNO A LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOLUCRADOS EN UN CASO EN CONCRETO.”
  19. En el caso concreto, la sentencia que se impugna se emitió en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo directo en revisión 2666/2020 por esta Primera Sala, en la cual se realizó un estudio sobre el contenido y alcance de los artículos 30, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México y los diversos 204 y 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  20. En este sentido, se revocó la sentencia recurrida para efectos de que el Tribunal Colegiado emitiera una nueva determinación en la que, con libertad de jurisdicción y con base en los lineamientos expuestos en la ejecutoria, diera respuesta a los conceptos de violación de legalidad relativos a la cantidad fijada por el Juez de Control por concepto de reparación del daño. Asimismo, que diera respuesta respecto a la oposición de la víctima en la audiencia intermedia llevada a cabo para la instauración del procedimiento abreviado.
  21. En sus agravios segundo y tercero, la recurrente aduce que el Tribunal Colegiado soslayó la interpretación realizada por esta Primera Sala del artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativo a la oposición de la víctima, así como del diverso 30, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México, inherente a la cantidad fijada por concepto de reparación del daño.
  22. Ello, porque respecto al primer precepto, refiere que sí existió oposición de su parte, por lo que el Tribunal Colegiado se encontraba obligado a verificar si ésta era fundada acorde con lo ordenado por esta Primera Sala. Situación similar ocurrió con el monto relativo a la reparación del daño, ya que refiere que el Colegiado realizó una interpretación errónea y con base en ello, consideró que se reparó de forma integral el daño. Por tanto, se advierte claramente que subsiste el problema de constitucionalidad, es decir, se tratan de agravios que no son ajenos a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida, sino que forman parte de ella.
  23. En ese sentido, esta Primera Sala concluye que el presente recurso es procedente en tanto que subsiste la materia de constitucionalidad por tratarse de la interpretación válida y obligatoria de los preceptos 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, 26 y 30, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México, las cuales tienen fuerza vinculante y deben acatarse. Por tanto, el presente asunto únicamente tiene por objeto analizar si la interpretación constitucional realizada por este Alto Tribunal fue acatada por el órgano colegiado.
  24. ESTUDIO DE FONDO
  25. Analizada la procedencia del recurso de revisión, la problemática en el presente asunto será estudiada, por cuestión metodológica, en función de la siguiente pregunta:

¿El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito soslayó los lineamientos establecidos por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 2666/2020, relacionados con la interpretación de los artículos 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, 26 y 30, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México, relativos a la oposición de la víctima en la audiencia del procedimiento abreviado, así como al monto para garantizar una reparación integral del daño?

  1. La respuesta a dicha interrogante es en sentido positivo . Por tanto, son fundados los agravios segundo y tercero de la recurrente, aunque para ello deban ser suplidos en su deficiencia, en términos del artículo 79, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo.
  2. A continuación, procede recordar los lineamientos establecidos por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 2666/2020. Para ello, por cuestión metodológica, se estima conveniente dividir el estudio del presente asunto en los siguientes apartados: A. Oposición al monto de la reparación del daño en una audiencia de procedimiento abreviado (interpretación del artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales). B. La reparación del daño en los artículos 26 y 30 del Código Penal del Estado de México. C . Análisis del caso concreto.
  3. Oposición al monto de la reparación del daño en una audiencia de procedimiento abreviado (interpretación del artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales).
  4. En el amparo directo en revisión 2666/2020 se indicó que el artículo 204 debe de interpretarse con los diversos artículos 201, fracciones I y II, 202, 205 y 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Ello es así, pues de una interpretación conjunta de estos artículos se advierte lo siguiente:
  5. El Juez de Control es quien autoriza el procedimiento abreviado y en audiencia deberá verificar los diversos requisitos que marca el artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  6. El Ministerio Público es quien solicita el procedimiento abreviado. En esta solicitud, entre otras cuestiones, debe señalarse el monto de la reparación del daño.
  7. La víctima u ofendido puede presentar oposición, pero sólo será vinculante al Juez cuando aquélla sea fundada.
  8. El imputado debe reconocer estar informado de los alcances del procedimiento abreviado y que renuncia al juicio oral, pues deberá admitir su responsabilidad por el delito atribuido y aceptar ser sentenciado con los medios de convicción obtenidos por el Ministerio Público.
  9. A la audiencia del procedimiento abreviado deben ser citadas todas las partes, incluida la víctima u ofendido del delito. La incomparecencia de éstos no impedirá que el Juez de Control se pronuncie respecto de la admisión o no del procedimiento abreviado. Expuesta la acusación por parte del Ministerio Público, el Juez de Control deberá resolver la oposición que hubiere presentado la víctima u ofendido para llevar a cabo el procedimiento abreviado.
  10. La oposición de la víctima u ofendido a que se refiere tanto el artículo 201, fracción II, como el diverso 205 del citado ordenamiento legal, se establece en el artículo 204, y se traduce en que esa parte procesal manifieste ante el Juez de Control que no se encuentra garantizada la reparación del daño.
  11. En dicho asunto, esta Sala se cuestionó: ¿qué significa la oposición de que no esté garantizada la reparación del daño?, a lo que se respondió, que significa que la víctima u ofendido le manifieste al Juez que el monto de la reparación establecido por el Ministerio Público en la acusación o solicitud de apertura de procedimiento abreviado no es suficiente o proporcional al daño ocasionado, pues no comprende la reparación material, moral, física y psicológica, todo lo que conlleva a una reparación integral para la víctima u ofendido. Y, además, que debe asegurarse su pago mediante alguna de las formas que establece el código procesal penal como, por ejemplo: a través de fianza, hipoteca, prenda o cualquier otra que a criterio del Juez de Control cumpla suficientemente con esa finalidad.
  12. Importa destacar que, de conformidad con el artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución, con relación al artículo 109, fracciones XXIV y XXV del Código Nacional de Procedimientos Penales, la víctima u ofendido puede directamente pedir al Juez que se le repare el daño. Lo anterior significa que, en su caso, la propia víctima puede proponer un monto determinado para ello, así como la forma mediante la cual se le garantice que lo va a recibir.
  13. Para resolver la oposición de la víctima u ofendido, el Juez de Control deberá considerar los elementos de prueba que logren demostrar que el monto de la reparación del daño ocasionado es o no proporcional y justo, que cubre o no los requerimientos legales para la obtención de una reparación integral y que, además, está garantizado ese monto para que en el menor tiempo posible lo reciba la víctima u ofendido. Todo lo anterior, en términos de lo que en cada caso establezca la legislación de la materia respectiva.
  14. Se dijo, que el Juez deberá expresar las razones para aceptar o rechazar las objeciones que, en su caso, haya formulado la víctima u ofendido. En el caso, se señaló en el amparo directo en revisión 2666/2020 que, para determinar una reparación integral a la víctima u ofendido debía considerarse el contenido de los artículos 26 y 30 del Código Penal para el Estado de México . Preceptos de los que se desprende que la reparación del daño deberá ser plena, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido y según la naturaleza del delito de que se trate.
  15. Asimismo, se destacó que el Código Nacional de Procedimientos Penales en el artículo 206 es claro en señalar que el Juez de Control al dictar la sentencia en el procedimiento abreviado es quien deberá, en definitiva , fijar el monto de la reparación del daño. Esta disposición permite considerar que dicho monto no queda del todo a potestad de las partes.
  16. Del anterior criterio emanó la jurisprudencia 1a. I/2021 (11a.), de rubro: “ PROCEDIMIENTO ABREVIADO. EL ARTÍCULO 204 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, QUE ESTABLECE LA PROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO PARA QUE SE LLEVE A CABO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA.”
  17. La reparación del daño en los artículos 26 y 30 del Código Penal del Estado de México.
  18. En el citado amparo directo en revisión 2666/2020, al analizar la constitucionalidad del artículo 30, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México , la Sala sostuvo lo siguiente:
  19. La citada porción normativa prevé que cuando se trate de un delito de lesiones, como en el caso nos ocupa y no existan pruebas en las que se acredite el daño causado, el Juez para fijar el monto de la reparacion, deberá tomar como base el doble de la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo general más alto del Estado. Lo cual no resulta contrario a lo establecido en los artículos 1° y 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución, así como los diversos 1° y 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni a los criterios emitidos por esta Suprema Corte, ya que no se considera que el aludido precepto impida que se otorgue una reparación por el daño ocasionado, al establecer una determinada cantidad por concepto de indemnización para las víctimas del delito de lesiones en dicha entidad. Dicho precepto normativo debe leerse en conjunto con el artículo 26 de dicho Código Penal.
  20. En efecto, para poder analizar si la porción normativa limita a las víctimas a acceder a una reparación integral, es necesario que primeramente se determine si por “daño causado”, se entiende el daño material o moral, o bien, encuadran ambas hipótesis. Lo anterior, debido a que esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 4646/2014, señaló que el daño causado a las víctimas u ofendidos puede ser de dos tipos: patrimonial (material) y/o moral, los cuales deben ser indemnizados. Tal distinción, se indicó de la siguiente manera:
  21. El daño patrimonial consiste en todas las pérdidas económicas efectivamente sufridas y los desembolsos realizados en atención al daño. También incluye los perjuicios o el lucro cesante, entendidos como los beneficios que la víctima hubiera recibido de no haber resentido el hecho ilícito. Así, el daño patrimonial puede tener consecuencias presentes y futuras.
  22. Por otra parte, se dijo que, aunque existen diferentes corrientes de opinión en torno al concepto de daño moral, nuestra tradición jurídica se adhiere a aquella que considera que el daño moral se determina por el carácter extra-patrimonial de la afectación, la cual puede tratarse de la lesión a un derecho o a un simple bien o interés de carácter no pecuniario. Es decir, comprende el contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados, como son: las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor, que constituyen daños a la moral en tanto son afectaciones a intereses no patrimoniales.
  23. Asimismo, se indicó que no es exacto que la lesión a un derecho extrapatrimonial arroje necesariamente un daño en estricto sentido de esa misma índole. La realidad demuestra que, por lo general, un menoscabo de aquella naturaleza (v.gr., lesión a la integridad sicofísica de una persona) puede generar además del daño moral, también uno de carácter patrimonial. Inversamente, es posible que la lesión a derechos patrimoniales sea susceptible de causar, al mismo tiempo, no sólo un daño patrimonial sino también de carácter moral (incumplimiento de un contrato de transporte que frustra las vacaciones o el viaje de luna de miel del acreedor).
  24. En resumen, se indicó que un delito, dependiendo de su naturaleza, puede afectar derechos o intereses patrimoniales o extrapatrimoniales. En el segundo caso estaremos ante un daño moral. Dichos daños tienen tanto consecuencias patrimoniales como extrapatrimoniales, las cuales a su vez pueden ser presentes o futuras. De este modo, también se señaló que, en la procedencia de la reparación del daño y su cuantificación, era importante no confundir la existencia de los daños patrimoniales (materiales) y/o morales, con la cuantificación de la compensación que corresponde.
  25. En efecto, se dijo que se trata de dos operaciones distintas, donde si bien interviene el tipo de daño causado, la compensación responde a la valoración de su gravedad. Así, basta acreditar el carácter de víctima del delito para determinar la existencia de un daño patrimonial y/o moral. En todo caso, lo que tiene que demostrarse es el grado de intensidad de la afectación o la entidad del daño, lo cual cobra relevancia al momento de determinar la cuantía de la indemnización.
  26. En ese sentido, para poder esclarecer lo anterior, debemos remitirnos a lo que establece la ley sustantiva penal en dicha entidad respecto a la reparación del daño. En el Estado de México, acorde a las reglas que fija el numeral 26 del Código Penal , la reparación del daño debe ser plena, efectiva y proporcional a la gravedad del daño causado, así como a la afectación que el hecho delictivo causó en la víctima u ofendido.
  27. Dicha reparación debe comprender, en términos generales, el restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito, así como la restitución del bien obtenido por el delito, el pago en su caso del deterioro y menoscabo, o de los derechos afectados. De igual forma, debe comprender la indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a los ofendidos, el cual debe ser suficiente para cubrir el pago de los tratamientos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de su salud física y psicológica.
  28. Asimismo, tratándose del delito de lesiones, como el que nos ocupa, además de lo anterior, deberán ser tomados en consideración los gastos de los tratamientos que haya tenido que tomar la víctima como consecuencia del delito, así como la afectación laboral o escolar que, en su caso, haya sufrido. Ello, acorde con los medios de prueba obtenidos durante el proceso.
  29. En ese sentido, la porción normativa en cita al prever el supuesto de cuando estos parámetros no se encuentren acreditados en autos, está refiriéndose al daño material como parte de la reparación integral. Lo que en conjunto con lo establecido en el citado artículo 26 del mismo ordenamiento sustantivo, permiten considerar que la intención del legislador secundario fue establecer que la víctima tuviera una reparación integral, ante la comisión del delito perpetrado en su contra.
  30. Lo anterior se estimó así, dado que en la fracción III del mencionado artículo 26, se señala que la indemnización del daño material y moral causado, debe incluir el pago de los tratamientos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima. Debiendo resaltar que, en su párrafo segundo, el artículo en mención indica que el monto de la indemnización por el daño moral no podrá ser inferior a treinta ni superior a mil días multa y será fijado considerando las circunstancias objetivas del delito, las subjetivas del delincuente y las repercusiones del delito sobre la víctima u ofendido. Es decir, el propio legislador fijó reglas y cantidades particulares para poder determinar la cantidad que corresponde por daño moral.
  31. Por ello es que se estima que la remisión a la tabulación que estipula la Ley Federal del Trabajo que prevé el párrafo primero, del artículo 30 del Código Penal del Estado de México, no fija una cantidad reducida cuando se trate de un delito de lesiones, con relación al daño material. El artículo en estudio nos remite de forma supletoria a la Ley Federal del Trabajo para fijar el monto del daño causado cuando se trate de delitos que, en esencia, afectan la vida y/o la integridad corporal, como son las lesiones y la violación
  32. En el caso del artículo 30, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México, la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo se presenta cuando no se encuentre acreditado en autos el monto del daño material causado. Dicho parámetro fue fijado atendiendo a los salarios que deja de percibir la víctima, ya sea permanentemente, o bien, durante un tiempo determinado con el fin de reparar las consecuencias que el delito le produjo. De ahí que se establece ese monto como pago de una indemnización por compensación, en virtud de los daños materiales ocasionados.
  33. Lo anterior, obedece al mandato constitucional previsto en el artículo 20 de la Constitución, el cual prevé la obligación del juez de emitir condena a la reparación del daño cuando dicte sentencia condenatoria. La razón de ser de esa imposición en el juicio penal atiende a que el legislador quiso hacer efectiva la reparación para las víctimas u ofendidos, además de establecerla como una pena pública. En ese sentido, esta Primera Sala considera que el párrafo primero del artículo 30 del Código Penal del Estado de México se refiere a la reparación por daño material, cuyo elemento es parte de la reparación integral. De ahí que debe leerse en conjunto con lo dispuesto por el mencionado artículo 26, del mismo ordenamiento legal.
  34. Lo anterior, dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 11/2021 (11a.) de rubro: “ REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. EL ARTÍCULO 30, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, NO LIMITA ESE DERECHO DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DE DELITO.”
  35. Análisis del caso concreto.
  36. Esta Primera Sala, como se adelantó, considera que resultan substancialmente fundados los agravios de la recurrente, atento a lo siguiente:
  37. Contrario a lo afirmado por el Tribunal Colegiado, en la ejecutoria emitida en el amparo directo en revisión 2666/2020, se indicó que se debían analizar los conceptos de violación de legalidad relacionados con la oposición de la víctima en la audiencia del procedimiento abreviado. Lo anterior, evidentemente bajo la interpretación del artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, realizada por esta Primera Sala.
  38. Al respecto, el órgano colegiado determinó que se encontraban satisfechas las formalidades esenciales del procedimiento abreviado, ya que se colmaron los requisitos establecidos en los artículos 201 a 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En particular, hizo hincapié en que, en la audiencia respectiva, la jueza de control cuestionó a la víctima y a su asesor jurídico si existía oposición de su parte, señalando que ambos coincidieron en que no tenían oposición alguna.
  39. No obstante, admite el Colegiado que el asesor jurídico refirió no estar conforme con el monto acordado por la fiscalía y el imputado, cuantificado acorde con lo establecido en el artículo 30, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de México; y que, además, se tomaran en consideración diversas pruebas. A lo que la juez de control contestó que no era posible tomarlas en consideración, ya que se estaría realizado un doble pago.
  40. Sin embargo, en la ejecutoria del amparo directo en revisión 2666/2020, se determinó que cuando la víctima u ofendido señale al juez de control que no se está en presencia de una reparación del daño integral, es porque considera que el monto establecido por el Ministerio Público en la acusación o solicitud de apertura de procedimiento abreviado no es suficiente o proporcional al daño ocasionado, debido a que no comprende la reparación material, moral, física y psicológica.
  41. Por tanto, es evidente que, en el caso, hubo oposición por parte de la víctima respecto al monto de la reparación del daño. De hecho, la jueza de control no dio oportunidad para declararla fundada o infundada, pues únicamente insistió a la víctima y a su asesor que no podía tomar en cuenta sus pruebas. Sin embargo, no se ocupó de comprobar o argumentar que la cantidad establecida por el Agente del Ministerio Público realmente cubría la reparación integral.
  42. Esta Primera Sala también indicó al Tribunal Colegiado que debía verificar si la cantidad fijada por el Agente del Ministerio Público comprendía el pago por el daño moral y material causado a la víctima.
  43. Al respecto, el Tribunal Colegiado señaló que acorde con el apartado C, del artículo 20 de la Constitución, las víctimas u ofendidos gozan del derecho a la reparación del daño. Sin embargo, entre los derechos de la víctima no se encuentra alguno que les permita impugnar una pena impuesta en un procedimiento abreviado, partiendo del supuesto de que dicha forma de terminación anticipada deriva de un acuerdo para evitar la instauración del juicio.
  44. Lo cual, señaló, era congruente con los artículos 204 y 206 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establecen que la víctima u ofendido del delito sólo podrá oponerse al trámite del procedimiento abreviado cuando no esté debidamente garantizada la reparación del daño y que no podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que solicitó el Ministerio Público y que aceptó el imputado. Así, señaló que, en acatamiento a la ejecutoria de la Primera Sala, la condena a la reparación del daño impuesta no vulneraba los derechos fundamentales de la quejosa.
  45. Contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, como bien lo señala la víctima vía agravios, esta última y su asesor jurídico presentaron diversas pruebas encaminadas a demostrar los gastos que había erogado por el daño ocasionado a la víctima, así como lo que requería para menguar el daño físico sufrido, todo ello con el objetivo de que de forma integral se le repare el daño. Sn embargo, el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida afirma que la víctima, en la audiencia del procedimiento abreviado, tenía que señalar qué cantidad correspondía al daño material y qué cantidad al daño moral y que al no haberlo hecho debía entenderse que se encontraba cubierto el daño moral.
  46. Debe recordarse al órgano de amparo, que justamente esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 2666/2020 determinó que, para hablar de una reparación integral a la víctima u ofendido deben considerar y actualizarse conjuntamente el contenido de los artículos 26 y 30 del Código Penal para el Estado de México. Preceptos de los que se desprende, que la reparación del daño deberá ser plena, efectiva y proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido, según la naturaleza del delito de que se trate. En el caso, la agresión física y verbal que derivó en la amputación del dedo pulgar de la mano izquierda de la recurrente *********, por parte de su propio hermano.
  47. Asimismo, se destacó que el Código Nacional de Procedimientos Penales en el artículo 206 es claro en señalar que el juez de control al dictar la sentencia en el procedimiento abreviado es quien deberá, en definitiva, fijar el monto de la reparación del daño.
  48. Bajo ese entendimiento, esta Primera Sala determina que el Tribunal Colegiado se equivoca al señalar que en la audiencia de procedimiento abreviado la víctima debió indicar qué monto correspondía a daño moral y qué monto a daño material. Debe recordarse que en el amparo directo en revisión 2666/2020 se determinó que cuando la víctima u ofendido señale al juez de control que no se está en presencia de una reparación del daño integral, es porque considera que el monto establecido por el Ministerio Público en la acusación o solicitud de apertura de procedimiento abreviado no es suficiente o proporcional al daño ocasionado, debido a que no comprende la reparación material, moral, física y psicológica.
  49. Además, se enfatizó que el juez de control es quien, en definitiva , debe fijar el monto de la reparación del daño integral, en la inteligencia que ésta debe ser plena, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del desarrollo integral de la víctima. Lo que, en el caso, claramente no sucedió, pues la aplicación de los artículos 26 y 30 del Código Penal del Estado de México, que se relacionó con el contenido del diverso 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se hizo a partir del entendimiento erróneo de dichos preceptos, por parte de la jueza de control y del Tribunal de Alzada.
  50. En ese sentido, en el recurso de revisión del que deriva el presente asunto se dejó libertad de jurisdicción al Tribunal Colegiado para resolver los planteamientos de legalidad propuestos por la quejosa en la demanda de amparo, a la luz de la interpretación normativa realizada en el citado amparo directo en revisión 2666/2020. Sin embargo, se considera que el Tribunal Colegiado debió reflexionar que, derivado de la referida interpretación sobre la reparación del daño integral, para estar en posibilidad de pronunciarse, era evidente que no tenía los elementos procesales y probatorios suficientes para resolver en el caso concreto. De ahí que para verificar si la cantidad de $48,377.10, por la que se condenó al imputado por reparación del daño comprendía el daño material y moral a que tiene derecho la recurrente *********, debía ordenar la reposición de la audiencia del procedimiento abreviado.
  51. Lo anterior es así, en atención a que en la audiencia del procedimiento abreviado la jueza de control no actuó en la forma y lineamientos que derivado de la interpretación del artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales y los diversos 26 y 30 del Código Penal del Estado de México, determinó esta Sala en la citada revisión 2666/2020. Por lo que, se insiste, el órgano de amparo no tenía las condiciones procesales para pronunciarse por la reparación del daño integral que por derecho le corresponde a la víctima *********, en virtud del lamentable daño físico sufrido.
  52. Esta Primera Sala cuestiona si realmente el monto de cuarenta y ocho mil pesos trescientos setenta y siete pesos con diez centavos ($48,377.10) logra cubrir el daño ocasionado a la recurrente *********, que además de perder una extremidad física le dejó disminución en la función de la movilidad, además de lo que conlleva esa pérdida en su salud mental. Es por lo anterior, que esta Sala advirtió cómo debía leerse y aplicarse el artículo 30 del Código Penal de Estado de México, en relación con el diverso 26 del propio ordenamiento, a la luz del artículo 20 constitucional y los precedentes que sobre reparación del daño integral ha emitido de esta Suprema Corte, y que por derecho le corresponde recibir a la recurrente.
  53. Importa precisar, que tanto en el procedimiento abreviado como en el procedimiento ordinario, las víctimas tienen derecho a la tutela jurisdiccional y a un recurso judicial efectivo, no solamente a través de una doble instancia en su vertiente formal (accesibilidad), sino también en su vertiente material (que se administre justicia de forma pronta, completa e imparcial). Esto significa que la función jurisdiccional tiene que ocuparse en su actividad de abordar los temas principales a que hace referencia la controversia planteada, de forma tal que se asegure la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juzgador primigenio en la adopción de sus decisiones y, además, que permita enmendar la aplicación indebida de la ley con el fin de evitar la arbitrariedad y violaciones a derechos fundamentales.
  54. De manera general y destacada, esta Suprema Corte ha establecido que los derechos de las víctimas, con relación a los procedimientos penales, están basados en cuatro pilares esenciales: a) el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, para la determinación de sus derechos; b) el derecho a un recurso efectivo, que incluye, inter alia , el derecho a una investigación; c) el derecho a la verdad; y, d) el derecho a obtener una reparación integral.
  55. Bajo las anteriores consideraciones es claro que el derecho a una reparación del daño integral para la víctima de delito es un pilar esencial del procedimiento penal. Debe tenerse presente que las autoridades judiciales tienen la obligación de garantizar la protección integral de los derechos de las partes.
  56. Finalmente, es importante señalar que es obligación de las autoridades jurisdiccionales del país acatar los precedentes obligatorios de esta Suprema Corte. En ese entendido, debe observarse al Tribunal Colegiado, no obstante la libertad de jurisdicción que se le otorga para resolver en definitiva en el ámbito de la legalidad, considerar el contenido del amparo directo 6/2021 en el que se determinó que el Código Nacional de Procedimientos Penales regula el principio de suplencia de la queja acotada, principio que es procedente en los casos en que quien accede al recurso de apelación es la víctima u ofendido de delito.
  57. En virtud de lo anterior, procede revocar la sentencia impugnada para el efecto de que el Tribunal Colegiado realice lo siguiente:
  58. Deje insubsistente la sentencia recurrida.
  59. Ordene que el Tribunal de Alzada reponga el procedimiento para el efecto de que nuevamente se lleve a cabo la audiencia de procedimiento abreviado, bajo los lineamientos indicados a la jueza de control o juez de control que corresponda derivados de la interpretación del artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, realizada en el amparo directo en revisión 2666/2020. En la inteligencia de que la autoridad judicial deberá considerar que la cantidad de cuarenta y ocho mil pesos trescientos setenta y siete pesos con diez centavos ($48,377.10) resultante de la aplicación del contenido del artículo 30 de Código Penal del Estado de México, únicamente comprende el daño material y no el daño moral, de ahí que deba aplicar dicho precepto normativo junto con el contenido del diverso 26 del mismo ordenamiento, a efecto de que la quejosa ********* reciba lo que por derecho le corresponde como reparación integral del daño.
  60. DECISIÓN
  61. En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado de origen a fin de que emita una nueva resolución conforme a lo establecido en la presente ejecutoria.
  62. Por lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,