AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2631/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2631/2022

Fecha: 08-Feb-2023

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS

. Conforme al artículo 90 de la Ley de Amparo, corresponde al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Por su parte, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de este alto tribunal, disponen que los requisitos de procedencia que deben calificar el Presidente de la Suprema Corte o los de sus Salas son aquellos que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, como son: I. La oportunidad del recurso; II. La existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el tribunal colegiado de circuito); y, III. La falta de legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado. Lo anterior, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que aspectos como la calificación de los agravios propuestos y el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia requieren forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las Salas respectivas, la realización del tal estudio.

  1. Además, con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, en sesión de 9 de septiembre de 2013, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional, mediante el despliegue de un método interpretativo.
  2. Al respecto, el Pleno sostuvo que como consecuencia de la reforma al artículo 1°, el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y su principio de jerarquía normativa, otra relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos .
  3. Así, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, de la propia Constitución Federal. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad .
  4. En efecto, aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadra como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
  5. Lo precedente no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución establece en sus artículos 14 y 16 el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
  6. Por tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en el amparo directo, es necesario que en el fallo recurrido se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, se estableciera la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en la misma y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia constitucional.
  7. Por lo que hace al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita constitucionalmente a que se fije un criterio de interés excepcional para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno, tal como fue ya destacado.
  8. Sobre este último aspecto debe entonces atenderse a lo que se precisa en el punto Segundo del Acuerdo Número 9/2015 antes citado, en virtud del cual, por regla general, se entiende que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando se advierta que el estudio del recurso de revisión no dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien cuando lo decidido en la sentencia recurrida no pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiese omitido su aplicación.
  9. Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  10. Cierto es que el tribunal colegiado de circuito se pronunció sobre la falta de ratificación de los dictámenes emitidos por peritos oficiales en el procedimiento penal. Particularmente, destacó que :

…de la sentencia reclamada se advierte que el Ad quem justipreció, entre otras de la misma naturaleza, las siguientes experticiales: (i) Dictamen de criminalística de campo suscrito por los peritos en criminalística y fotógrafo ********** y ********** (…); (ii) Dictamen de mecánica y valuación suscrito por los peritos ********** y ********** (…) ; (iii) Dictamen de contabilidad suscrito por el perito ********** (…); y (iv) Dictamen de valuación emitido por los peritos ********** y *********** (…). A las cuales les concedió valor probatorio en términos del artículo 254 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México aplicable en la época de los hechos.

Entonces, contrariamente a lo que afirma la parte quejosa, lo anterior no se aparta de la legalidad puesto que la responsable aplicó la normatividad procesal que estaba vigente en la época de los hechos (nueve de julio de mil novecientos noventa y dos), la cual en aquellos momentos le permitía conferir valor probatorio a las pruebas periciales practicadas por los peritos oficiales sin necesidad de que éstos las ratificaran.

Ahora, no se desconoce la existencia del criterio jurisprudencial citado por el quejoso en el concepto de violación que se analiza como soporte de su pretensión en contrario, emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el año 2005 y que dispone lo siguiente: “DICTÁMENES PERICIALES. PARA SU VALIDEZ DEBEN SER RATIFICADOS POR QUIENES LOS EMITEN, INCLUSO POR LOS PERITOS OFICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).” . El cual emergió de la interpretación de una disposición normativa prevista en el código procesal del Estado de Tlaxcala, de igual contenido a la disposición del código procesal de esta ciudad aplicable en la época de los hechos.

No obstante a esa identidad normativa, no resulta aplicable al caso porque no está relacionada con un derecho sustantivo -sino procesal- respecto de lo cual no es viable la aplicación retroactiva.

Pues bien, tratándose de normas procesales, éstas no confieren a las partes derecho alguno para la contienda judicial en la que intervienen, ya que sólo rigen la diligencia de que se trata en el momento de su desarrollo, y el juicio debe tramitarse al tenor de las reglas vigentes, dado que los derechos emanados de ellas nacen del procedimiento mismo y se agotan en cada etapa de éste. Por ello, mientras no se prive de alguna facultad con la que ya se contaba, no puede existir retroactividad, por lo que si antes de que se realice una etapa procesal el legislador modifica su tramitación, las facultades conferidas a las partes no se ven afectadas porque aún no se actualizan y, en ese supuesto, no hay aplicación retroactiva de la ley. (…)

En ese sentido, es claro que la interpretación contenida en el criterio jurisprudencial citado por el quejoso tiene que ver con aspectos adjetivos del proceso, los cuales, según se estableció, deben ser resueltos con base en las normas de esa naturaleza que estaban vigentes al momento en que se cometieron los hechos delictivos, como lo hizo la responsable. Por ende, si la jurisprudencia en comento no establece el alcance de una norma nueva de carácter sustantivo y además, fue integrada mucho después de que se cometieron los hechos por los que el quejoso fue juzgado; es claro que su aplicación no es de observancia obligatoria para este órgano colegiado, conforme a lo que manda el numeral 217 de la Ley de Amparo y, por tanto, no es viable concluir, a la luz de esa interpretación, que la Sala de apelación hubiera incurrido en alguna ilegalidad al valorar las pruebas periciales que menciona la parte quejosa.

  1. Al respecto, esta Primera Sala ha estimado en diversos precedentes que los artículos de las legislaciones procesales penales que establecen que los peritos oficiales no están obligados a ratificar el contenido de sus dictámenes vulneran el principio de igualdad procesal.
  2. Además, se ha señalado que dicha violación procesal no daba lugar a considerar que los dictámenes emitidos por peritos oficiales que no hubieran sido ratificados constituían prueba ilícita, y que por ello debían ser excluidos del análisis probatorio correspondiente, sino más bien conllevaba a que dichos dictámenes, en tanto prueba imperfecta carente de una formalidad necesaria para conferirles valor probatorio (ratificación), ameritaban ser subsanados para restaurar la igualdad procesal entre las partes del juicio; esto es, bastaba que se ordenara la ratificación del dictamen para que el vicio formal desaparezca y pueda ser valorado por el juzgador; lo que en todo caso daría lugar a la reposición del procedimiento para obtener la ratificación correspondiente.
  3. Las señaladas consideraciones fueron sostenidas en el amparo directo en revisión 1687/2014 , del que derivó el criterio establecido en la siguiente tesis aislada de rubro: “ DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL. ; además, en la contradicción de tesis 2/2004-PS , de la que devino la jurisprudencia de rubro: “DICTÁMENES PERICIALES. PARA SU VALIDEZ DEBEN SER RATIFICADOS POR QUIENES LOS EMITEN, INCLUSO POR LOS PERITOS OFICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). .
  4. Por su parte, los efectos de la destacada violación procesal han quedado plasmados en la siguiente tesis aislada de rubro: “ DICTÁMENES PERICIALES. LA NO RATIFICACIÓN DEL RENDIDO POR EL PERITO OFICIAL CONSTITUYE UN VICIO FORMAL SUBSANABLE, POR LO QUE EN NINGÚN CASO DEBE DAR LUGAR A CONSIDERAR QUE CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA QUE DEBA SER EXCLUIDA DEL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE. .
  5. Por consecuencia, el asunto carece de interés excepcional, pues a ningún fin práctico conduciría el análisis del asunto, ya que ciertamente no presenta características especiales o particulares que lo distingan de aquellos que dieron origen a los parámetros de regularidad constitucional que sobre el tema han sido establecidos ni para abonar a ellos o modificarlos.
  6. De ahí que el estudio del asunto no represente un problema novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional ni reúna las exigencias de importancia y trascendencia para su procedencia.
  7. Por tanto, no procede la excepción de la revisión para el amparo uniinstancial.
  8. En similar sentido fue resuelto el amparo directo en revisión 3081/2017 por esta Primera Sala.
  9. No se soslaya que, oficiosamente, el tribunal colegiado de circuito advirtió que, en vía de ampliación de declaración ante el juez de la causa sobre los hechos relacionados con el delito de evasión de presos, el quejoso manifestó no estar de acuerdo “ con el contenido de la declaración que aparece en el Acta de Policía Judicial porque no declaró nada y fue torturado para que firmara ese documento ”.
  10. Al analizar las constancias, el tribunal colegiado no advirtió vulneración a los derechos fundamentales del quejoso derivado de dicho alegato, pues al declarar en vía preparatoria el quejoso no hizo manifestación alguna relacionada con la tortura y negó su participación en los hechos imputados . El tribunal colegiado determinó que, en el caso, resultaba innecesario ordenar la reposición del procedimiento, debido a que no se advertía indicio que determine la autoincriminación del quejoso en los hechos imputados.
  11. Así, ante la falta de elementos para dar tratamiento diverso a la denuncia de tortura, el tribunal colegiado determinó que únicamente resultaba oportuno dar vista al ministerio público de la adscripción de la sala responsable y al Fiscal General de Justicia de la Ciudad de México, para que inicien una investigación del alegato de tortura en su vertiente de delito . Cabe destacar que el quejoso no hizo manifestación alguna de tortura en sus conceptos de violación, ni en su escrito de agravios.
  12. En ese sentido, esta Sala considera innecesario emitir pronunciamiento al respecto, pues el tribunal colegiado atendió efectivamente los alegatos de tortura del quejoso siguiendo la doctrina constitucional del derecho a no ser objeto de tortura, al descartar que existiera en el caudal probatorio confesión o algún otro dato autoincriminatorio del inculpado que haya tenido impacto en el proceso penal seguido en su contra .
  13. No pasa desapercibido que el presente asunto deriva de la materia penal, pero en el análisis de la procedencia del recurso se observa que no opera la suplencia de la deficiencia de la queja que prevé el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, en virtud que dicha suplencia se ha instaurado para que proceda cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca en la materia penal, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.
  14. Así es, conforme al artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no implica actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente, porque esto es ilegal y la suplencia está comprendida en la ley y en los términos especificados.
  15. Es aplicable por identidad de razón la jurisprudencia 1a./J.13/94 , sustentada por esta Primera Sala, de rubro y texto:

PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA. Tratándose del análisis de la procedencia del recurso, la regla general es que no debe operar la suplencia de la queja deficiente, que ordena el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, no obstante que se trate de la materia penal (artículo 76 bis, fracción II de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales), porque esta suplencia se ha instaurado, para que proceda cuando advierta el juzgador que la queja es deficiente, abarcando en la materia penal, incluso la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no hasta el extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal y la propia Ley de Amparo, respecto de la procedencia del recurso de revisión en amparos directos.

  1. Asimismo, se estima aplicable la diversa jurisprudencia 1a./J. 50/98 ,emitida por esta Primera Sala, que dice:

SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES. La suplencia de la deficiencia de la queja que existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive de la libertad de manera injustificada a una persona, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan. Conforme al artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente.

  1. No es obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso, toda vez que se trata de una determinación de trámite que no causa estado.
  2. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 19/98 , sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:

REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento.

  1. DECISIÓN
  2. Por todo lo expuesto, el asunto carece de importancia y trascendencia; así, debe declararse improcedente el recurso de revisión intentado y, por ende, desecharlo y dejar firme la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese ; vuelvan los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.