ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos. El imputado fue condenado por los delitos de evasión de presos, asociación delictuosa y robo calificado. Apeló la sentencia condenatoria. El tribunal de alzada confirmó la sentencia apelada. Inconforme, el quejoso promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia anterior. El tribunal colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado. Esta resolución constituye la materia del presente recurso de revisión, cuya materia se limita a verificar la procedencia y materia de estudio constitucional del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2631/2022
QUEJOSO Y Recurrente: **********
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MOSQUEDA VELÁZQUEZ
SECRETARIA AUXILIAR: MICHELL GUTIÉRREZ PADILLA
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 2631/2022 interpuesto por ********** (en adelante, el imputado o quejoso) en contra de la sentencia constitucional de 21 de abril de 2022, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 58/2021.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar la procedencia y materia de estudio constitucional del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia emitida en el juicio de amparo directo; lo anterior, conforme a los lineamientos establecidos al efecto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución; el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; así como el Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- ANTECEDENTES DEL CASO
- Procedimiento penal . El 30 de noviembre de 1995, el Juzgado Décimo Sexto Penal del Distrito Federal dictó sentencia condenatoria en las siguientes causas penales acumuladas:
- **********, seguida en contra de **********, **********, **********, **********, ********** y **********, por el delito de evasión de presos;
- **********, seguida en contra de **********, ********** y **********, por los delitos de robo y asociación delictuosa;
- **********, seguida en contra de **********, **********, ********** y **********, por los delitos de robo y asociación delictuosa, y;
- Apelación . El imputado interpuso recurso de apelación, el cual fue registrado con el toca **********. El 23 de septiembre de 1996, la Primera Sala Especializada en Ejecución de Sanciones Penales del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (antes Octava Sala del Tribunal Superior de Justicia del entonces Distrito Federal) confirmó la sentencia de primera instancia, absolvió al quejoso por el delito de robo en agravio de la institución bancaria **********, y lo condenó por los diversos delitos de evasión de presos, asociación delictuosa y robo calificado (con violencia física, persona armada y cometido en casa habitación) en agravio de **********, **********, ********** y **********. Le impuso una pena de 24 años, 5 meses de prisión y 600 días de multa.
- TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
- Demanda, trámite y resolución del amparo directo. Por escrito presentado el 7 de abril de 2021 , el imputado, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia anterior. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal de Primer Circuito admitió la demanda de amparo, la registró bajo el número de expediente 58/2021. En sesión virtual de 21 de abril de 2022, el tribunal colegiado de circuito emitió sentencia en la que negó el amparo y la protección federal al quejoso.
- Recurso de revisión. La sentencia de amparo fue notificada personalmente al quejoso el 12 de mayo de 2022. En esta diligencia, el quejoso manifestó su deseo de interponer recurso de revisión en contra de la sentencia anterior: “en este acto interpongo recuso de revición [ sic ] en contra de esta resolución y solicito que me venga a visitar un licenciado de oficio adscrito a este tribunal colegiado, para que me represente de manera profesional, y meta a mi favor alegatos que me favorezcan, y pido a su señoría, que le indique al licenciado que me venga a visitar lo más pronto posible, en el lugar de mi reclusión CEFERESO N. 1 ALTIPLANO” . Posteriormente, el 27 de mayo de 2022 , el quejoso presentó escrito de agravios en la Oficialía de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados Penales del Primer Circuito.
- Mediante acuerdo de 6 de junio de 2022, el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo y ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Por auto de 1 de septiembre de 2022, la entonces Presidenta de la Primera Sala remitió autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente .
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como puntos Primero y Tercero del ACUERDO 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo de su especialidad.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, el acto reclamado le fue notificado al quejoso el 12 de mayo de 2022, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, es decir, 13 de mayo de 2022. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 16 al 27 de mayo de 2022, descontándose los días 14, 15, 21 y 22 de mayo de 2022, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- El quejoso manifestó su deseo de interponer recurso de revisión en la misma diligencia de notificación de la sentencia de amparo recurrida el 12 de mayo de 2022, por lo que se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que el quejoso está legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues en el amparo directo se le reconoció tal calidad; por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia recurrida sí le afectó directamente.
- ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
- Conceptos de violación. El quejoso expresó, en síntesis, los siguientes conceptos de violación en su demanda de amparo:
- La sala responsable violó en su perjuicio el artículo 16 de la Constitución, al no fundar y motivar su competencia para emitir la sentencia reclamada. La responsable no expresó el acuerdo o decreto que le otorga legitimación para conocer y resolver el acto reclamado, con lo cual, se le dejó en estado de indefensión, sin darle oportunidad de examinar si su actuación se encontraba o no en el ámbito competencial de la responsable.
- Fueron vulneradas en su perjuicio las garantías de legalidad y seguridad, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución. La sala responsable no dio contestación a la totalidad de los agravios formulados por el defensor de oficio que lo representó en la alzada.
- Alega que fueron vulneradas las formalidades del procedimiento en su perjuicio, puesto que, para tener por acreditado el delito de robo agravado, se valoraron 4 dictámenes periciales pese a que no fueron ratificadas por sus suscriptores en la etapa de instrucción, lo que las hace pruebas imperfectas. La responsable soslayó que la forma de subsanar esa situación era ordenar la reposición del procedimiento a efecto de que los peritos que emitieron dichas periciales las ratificaran.
- Incorrectamente, la responsable otorgó valor probatorio a diversas copias simples provenientes de copias certificadas de otras averiguaciones previas. Explica que las copias de una averiguación previa distinta pueden ser admitidas y valoradas en un proceso penal, en su carácter de documental, pero con el único objeto de demostrar la existencia de una indagatoria en contra de determinada persona y por hechos concretos; sin que su contenido pueda ser valorado como prueba específica porque se trata de pruebas que no fueron rendidas ante la autoridad judicial.
- Los elementos de prueba considerados por la sala responsable son insuficientes para tener por acreditados los delitos que se le fueron imputados y su responsabilidad en los mismos.
- Sentencia de amparo. El tribunal colegiado del conocimiento resolvió, en esencia, conforme a las siguientes consideraciones:
- Oficiosamente, el tribunal colegiado de circuito advirtió que, en vía de ampliación de declaración ante el juez de la causa sobre los hechos relacionados con el delito de evasión de presos, el quejoso manifestó no estar de acuerdo “ con el contenido de la declaración que aparece en el Acta de la Policía Judicial porque no declaró nada y fue golpeado y torturado para que firmara ese documento ”. Luego, de las constancias de autos, advirtió que el 2 de octubre de 1992 se comunicó al juez de la causa que el quejoso quedó a su disposición por virtud del cumplimiento de la orden de aprehensión librada en su contra por dicho delito. Se recabó su declaración preparatoria en relación con esos hechos, en la que negó su participación en los mismos. Luego, se dictó auto de formal prisión en su contra.
No obstante, el tribunal colegiado de circuito no advirtió manifestaciones del quejoso referentes a la tortura en su declaración preparatoria, en la cual no confesó los hechos. No advirtió vulneración a los derechos fundamentales del quejoso derivado de su genérica denuncia de tortura y, por tanto, ante la falta de elementos para darle tratamiento diverso, únicamente ordena dar vista al ministerio público correspondiente para su investigación como delito.
- Si bien es cierto, en el primer considerando de la sentencia reclamada no se advierte cita de fundamento legal específico para justificar su competencia en la resolución del recurso de apelación -solo citó el fundamento el objeto y alcance del recurso ordinario-, ello no equivale a sostener que por ese hecho el acto es violatorio del principio de legalidad. La sala penal tiene facultades para emitir el acto reclamado conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esta ciudad.
- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la competencia de la autoridad que emitió el acto reclamado es un requisito esencial del acto, pero de ninguna forma se entiende ese criterio en el sentido de que es una obligación cuyo incumplimiento da lugar, por ese simple hecho, a conceder la protección constitucional. Esa sola circunstancia no deja en estado de indefensión al quejoso cuando dicha competencia no se encuentra cuestionada en relación a algún aspecto de fondo, como en el caso.
- Contrario a lo alegado por el quejoso, la Sala responsable sí destinó un apartado para dar respuesta a los agravios de las partes, entre ellas, los expresados por el defensor de oficio que le asistió.
- Es infundado que para tener por demostrado el delito de robo agravado, la sala responsable valoró 4 dictámenes periciales, pese a que estos no se encontraban ratificados por sus suscriptores. La sala responsable aplicó la normatividad procesal que estaba vigente en la época de los hechos (9 de julio de 1992), la cual, en aquellos momentos le permitía conferir valor probatorio a las periciales practicadas por los peritos oficiales sin necesidad de que éstos las ratificaran.
- Precisa que la jurisprudencia 1ª./J. 7/2005, de rubro “DICTÁMENES PERICIALES. PARA SU VALIDEZ DEBEN SER RATIFICADOS POR QUIENES LOS EMITEN, INCLUSO POR LOS PERITOS OFICIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).” . No obstante, la identidad normativa con el artículo 254 del Código de Procedimientos Penales para la Ciudad de México, que la Sala aplicó en el caso concreto, la tesis no resulta aplicable al caso porque no está relacionada con un derecho sustantivo -sino procesal- respecto de lo cual no es viable la aplicación retroactiva.
- La interpretación contenida en la jurisprudencia referida tiene que ver con aspectos adjetivos del proceso, los cuales, deben ser resueltos con base en las normas de esa naturaleza que estaban vigentes al momento en que se cometieron los hechos delictivos. La jurisprudencia fue integrada mucho después de que se cometieron los hechos por los que fue juzgado el quejoso, por lo que no es de observancia obligatoria para el tribunal colegiado, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo.
- Es inoperante el concepto de violación en el que el quejoso refiere que fueron violados sus derechos de legalidad y debido proceso, debido a que la sala responsable otorgó valor probatorio a diversas copias simples provenientes de copias certificadas de diversas averiguaciones previas, con el fin de acreditar el delito. Contrario a ello, no se advierte que la sala responsable haya extraído indicio de cargo alguno respecto de esas documentales a la averiguación previa firmada con motivo de los hechos denunciados.
- El acto reclamado sí cumple con los requisitos de debida fundamentación y motivación contenido en el artículo 16 de la Constitución. La sala responsable, correctamente, tuvo por demostrados los delitos de robo agravado, evasión de presos y asociación delictuosa, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión.
- La sala responsable no irrogó violación alguna a los derechos fundamentales del quejoso en lo relativo a la apreciación y valoración probatoria.
- Agravios en el recurso de revisión. En la diligencia de notificación personal, el quejoso manifestó “en este acto interpongo recuso de revición en contra de esta resolución y solicito que me venga a visitar un licenciado de oficio adscrito a este tribunal colegiado, para que me represente de manera profesional, y meta a mi favor alegatos que me favorezcan, y pido a su señoría, que le indique al licenciado que me venga a visitar lo más pronto posible, en el lugar de mi reclusión CEFERESO N. 1 ALTIPLANO”.
- Posteriormente, el 27 de mayo de 2022 , el recurrente presentó escrito de agravios, en el que señaló los siguientes:
- En su primer agravio, el recurrente insistió en que la autoridad responsable no sustentó su competencia en términos del artículo 16 de la Constitución, dejándolo en estado de indefensión, al desconocer si ésta era competente para conocer y resolver la sentencia de primer grado. Señaló que el tribunal colegiado de circuito contradijo la jurisprudencia de rubro “COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.” Y la tesis de rubro “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO.” , con lo cual, convalidó la inconstitucionalidad del acto reclamado en su perjuicio.
- En su segundo agravio, el recurrente insistió en que no se encontraban ratificados diversos dictámenes emitidos por peritos oficiales, los cuales fueron valorados, lo que derivó en violaciones de carácter procesal con trascendencia al resultado de la sentencia.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Como cuestión previa, se impone destacar que el amparo directo del cual ha devenido el presente recurso de revisión se ha regulado para su tramitación y resolución bajo los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo 9/2015, Puntos Primero y Segundo, del Pleno de este Alto Tribunal.
- En ese orden, el artículo 107, fracción IX, de la Constitución ha seguido delimitando la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, únicamente cuando se resuelva sobre constitucionalidad de normas generales o se dé una interpretación directa constitucional sobre un derecho humano, o bien, se omita decidir sobre tales planteamientos, de haberse hecho valer por el demandante de amparo, además, lo anterior si es de importancia y trascendencia para esta Corte.
- En concordancia con lo anterior, se establece en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
- Luego, procede la revisión de las sentencias dictadas en el amparo uniinstancial, solo si entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia respecto de la constitucionalidad de una ley o si se da una interpretación directa de índole constitucional.
- Sobre el particular, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el Acuerdo 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, que establece:
PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:
a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y
b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Conforme a lo relacionado, para la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia dictada en amparo directo, deben reunirse los siguientes supuestos:
1° Se decida sobre la constitucionalidad de una norma general o una interpretación directa constitucional, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.
2° Lo anterior entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales.
