AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4718/2022
QUEJOSO Y RECURRENTE: *********
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
SECRETARIO: MANUEL BARÁIBAR TOVAR.
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
La Primera Sala es competente |
3 |
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II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
3 |
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III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
4 |
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IV. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO |
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4-12 |
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V. |
ESTUDIO DE FONDO |
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12-49 |
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VI |
DECISIÓN |
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49 |
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PUNTOS RESOLUTIVOS |
PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida. SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para los efectos precisados en el último apartado de esta ejecutoria |
50 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4718/2022
QUEJOSO Y RECURRENTE: *********
VISTO BUENO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
SECRETARIO: MANUEL BARÁIBAR TOVAR.
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al ocho de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el juicio de amparo directo en revisión 4718/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del catorce de julio de dos mil veintidós, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo *********.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio penal. El veintiuno de diciembre de dos mil quince, aproximadamente a las 20:00 (veinte) horas, se encontraba el ahora occiso en compañía de su concubina ********* y su menor hija, caminando *********, cuando se percataron que sobre la misma calle se hallaba el sujeto activo –hermano de *********– a quien le gritó dónde se encontraba su madre; motivo por el cual la víctima al verlo en estado inconveniente se le acercó y el sujeto activo portando en su mano derecha un instrumento punzo cortante lo lesionó, provocándole múltiples heridas en abdomen y tórax, causándole la muerte.
- Por los anteriores hechos se formó la correspondiente causa penal ********* y seguida la secuela procesal, el Juzgado Trigésimo Sexto Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, dictó sentencia condenatoria a *********, al considerarlo penalmente responsable del delito de Homicidio Calificado (al haberse cometido con ventaja: cuando se halla armado) , en agravio de la víctima *********, razón por la cual le fueron impuestas las siguientes sanciones: veintitrés años nueve meses de prisión , la reparación del daño; se le negaron los sustitutivos de prisión y el beneficio de suspensión condicional de la pena dado que la sanción citada excede del quantum para su concesión; asimismo, se suspendieron sus derechos políticos.
- Toca de apelación. Inconforme con la resolución anterior, el sentenciado interpuso recurso de apelación, del que conoció la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, registrándose con el toca penal *********. El quince de mayo de dos mil diecisiete, la autoridad responsable dictó resolución en la que determinó confirmar la sentencia recurrida.
- Demanda de amparo directo. En contra de la resolución anterior, el tres de marzo de dos mil veintidós, el sentenciado promovió juicio de amparo directo, del cual tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito; lo registró con el expediente *********; y mediante sentencia de catorce de julio de dos mil veintidós, resolvió en el sentido de negar la protección federal solicitada.
- Recurso de revisión. El veintiséis de agosto de dos mil veintidós, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal del conocimiento. Hecho el trámite correspondiente remitió el recurso, junto con sus anexos, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias el veintiséis de septiembre de dos mil veintidós, se formó el recurso de revisión y se le asignó el expediente 4718/2022; en dicho acuerdo el Ministro Presidente ordenó las notificaciones pertinentes; y atendiendo a la estadística interna y la especialidad, turnó el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.
- Avocamiento . Posteriormente, mediante acuerdo de dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los Puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General 1/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de esta Primera Sala.
- OPORTUNIDAD
- Del análisis de las constancias se advierte que la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada personalmente al autorizado de la parte quejosa el doce de agosto de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el quince del mismo mes año, esto es, al día siguiente hábil. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del dieciséis al veintinueve de agosto de dos mil veintidós, descontándose los días veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de agosto del dos mil veintidós, por ser sábados y domingos, e inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
- Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el veintiséis de agosto de dos mil veintidós, es evidente que se encuentra dentro del plazo legal establecido y su presentación es oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- El requisito de legitimación para promover el recurso de revisión se encuentra acreditado, pues consta en autos que el carácter de quejoso se le reconoció desde que promovió y fue admitido el juicio de amparo directo *********.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- También es verdad que los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el diverso 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el derecho de acceso a la impartición de justicia –acceso a una tutela judicial efectiva–, no obstante, tal circunstancia no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales que los gobernados tengan a su alcance, pues que de lo contrario se dejarían de observar múltiples principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, en detrimento de la seguridad jurídica de los gobernados.
- A partir del desglose del contenido de estas normas y en armonía con el contenido del Acuerdo General 9/2015, se puede colegir que el recurso de revisión en amparo directo únicamente será procedente al cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que el Tribunal Colegiado de Circuito resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Cabe resaltar que se actualiza el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación advierta que el criterio dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Luego entonces, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. La consecuencia del incumplimiento de alguno de los requisitos es el desechamiento.
Análisis de los elementos que integran la procedencia del recurso de revisión.
- Para el examen y verificación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos de procedencia se deben contrastar los elementos objetivos que la integran, siendo éstos: los conceptos de violación esgrimidos por la parte quejosa, y las consideraciones sobre las que el Tribunal Colegiado justificó su decisión a través de la ejecutoria de amparo.
- Para efectos metodológicos y técnicos esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente reseñará y atenderá aquellos argumentos cuyo origen o pretensión sea la violación a un derecho fundamental.
- Como primer paso la parte quejosa planteó en su demanda de amparo diversos conceptos de violación que medularmente consisten en :
a) Se violó su derecho al debido proceso , así como los principios de legalidad , presunción de inocencia , en sus vertientes de regla de juicio y regla probatoria, y seguridad jurídica , toda vez que:
i) Uno de los dictámenes no fue debidamente ratificado por su autor, por lo que se está en presencia de una prueba imperfecta, de tal manera, que se vulneraron sus derechos al ser tomado en consideración, cuando no cumple los requisitos legales exigidos por la ley.
ii) No están debidamente acreditados todos los elementos objetivos, subjetivos, normativos, nexo causal y el dolo o bien no existen pruebas idóneas, bastantes o concluyentes para arribar a la plena certidumbre de su responsabilidad y, por lo tanto, la resolución condenatoria es ilegal.
iii) Se debió valorar a su favor la excluyente del delito establecida en el artículo 29, Apartado C, fracción II, del Código Penal para la Ciudad de México, bajo la premisa de que estaba drogado y, por ende, no estaba en posibilidad de comprender el carácter ilícito de la conducta o de conducirse de acuerdo con esa comprensión.
b) Se violó el derecho humano de defensa adecuada , ya que su defensa no fue acuciosa, pues: i) no consideró la circunstancia de que no quedaba clara la participación del quejoso en el hecho delictivo; ii) no aclaró las discrepancias de una de las testigos , iii) no verificó o solicitó aclarar si había maniobras de lucha o defensa; iv) no hizo valer la causal de exclusión que posiblemente se actualizó.
- Por su parte, el Tribunal Colegiado del conocimiento sostuvo en lo medular lo siguiente:
- Determinó que era infundado lo hecho valer respecto a la violación del debido proceso, legalidad y seguridad jurídica, ya que del análisis de las constancias se reflejó la inexistencia de violación a las formalidades esenciales del procedimiento, así como consideró que en la sentencia reclamada no se aplicó la ley por analogía ni por mayoría de razón, menos por una conducta no prevista en la legislación y la sentencia reclamada se encuentra suficientemente fundada y motivada, esto es, en el aspecto sustantivo como adjetivo, se expresaron en forma razonada las circunstancias especiales y particulares que llevaron a la Sala responsable a resolver en el sentido en que lo hizo.
- En cuanto a que se tomó en consideración un dictamen que no fue ratificado por su autor, se determinó que era fundado pero inoperante , pues si bien el Tribunal de Alzada le confirió valor probatorio al dictamen que no fue ratificado por su autor, resulta innecesario ordenar la reposición del procedimiento con el objeto de que se corrija dicho vicio formal, porque aún subsanándose éste en nada variaría el sentido de sentencia recurrida.
- Por otro lado, en relación a que los medios de prueba existentes no fueron idóneos para acreditar la conducta típica, antijurídica y culpable que se le atribuyó al quejoso, calificó el concepto de violación como infundado , en virtud de que existió una correcta valoración probatoria y de igual manera fueron apreciados en su conjunto con relación a la naturaleza de los hechos, así como lo advirtió el Ad quem , son idóneos, aptos y suficientes para acreditar su legalidad.
Asimismo , se acreditó el nexo causal , ya que se evidenció que el quejoso lesionó con un objeto punzo cortante al pasivo en el tórax y abdomen en varias ocasiones que, derivado de ello le causó la muerte, así como en su caso el Tribunal de Alzada de manera acertada consideró que el inculpado realizó dicho actuar de manera dolosa , en virtud de que obró con conocimiento de los elementos objetivos de la descripción típica y quiso su realización.
- En lo relativo a la excluyente del delito, se determinó que era infundado , ya que en autos quedó demostrado que la acción delictuosa fue asumida por el quejoso como sujeto imputable al momento de los hechos tenía capacidad de autodeterminación y no ofreció prueba fehaciente para acreditar que se hubiera actualizado la misma.
- En lo referente a que se violó el principio de presunción de inocencia , señaló que era infundado , ya que la actuación del Ministerio Público, resultó suficiente al aportar al proceso aquellos elementos de convicción, los cuales fueron sometidos al escrutinio del Tribunal de Apelación, quien verificó los requisitos de tales probanzas que le llevaron a afirmar que resultan aptas y suficientes a efecto de acreditar los presupuestos legales, con lo cual se destruyó la calidad de inocente de la cual gozaba el quejoso.
Al respecto, se citan la Jurisprudencias 24/2014, 25/2014 y 26/2014, respectivamente, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubros son: “ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL ”, “ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA ” y “ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE LA PRUEBA ”.
- Por último, en lo tocante al concepto en el cual el quejoso adujo que se trasgredió en su contra el derecho humano a una defensa adecuada , por haber contado con una defensa deficiente, determina que es infundado .
Para estos efectos, el Tribunal Colegiado determinó con sustento en la Jurisprudencia 12/2012, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es “ DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA ”, que pueden existir deficiencias en la estrategia del defensor, pero que tal posibilidad no implica que el juzgador deba intervenir ante la falta de diligencia con la que se conduzca aquél; ya que revisar la forma en que podría lograr efectivamente su cometido excedería las facultades del Juez para vigilar que en el proceso se garantice una adecuada defensa.
Asimismo, que el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrán ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular.
- El recurrente señaló en su escrito de revisión , medularmente, lo siguiente:
- Que la autoridad responsable no valoró debidamente las pruebas en perjuicio del recurrente, así como del material probatorio no se puede evidenciar la responsabilidad del hoy sentenciado, por lo que se violentó el principio de presunción de inocencia, debido proceso, legalidad y seguridad jurídica.
Determinación de procedencia.
- Luego de la exposición de los elementos que integran el recurso de revisión extraordinario, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión que sí subsiste un tópico de constitucionalidad que lo hace procedente.
- Lo anterior, toda vez que se aprecia que el quejoso en su demanda de amparo realizó manifestaciones respecto al derecho defensa adecuada, en su vertiente material y, a ese respecto, el Tribunal Colegiado expuso que pueden existir deficiencias en la estrategia del defensor, pero que tal posibilidad exista, no implica que el juzgador deba intervenir ante la falta de diligencia con la que se conduzca aquél; ya que revisar la forma en que podría lograr efectivamente su cometido excedería las facultades del Juez para vigilar que en el proceso se garantice una adecuada defensa.
- Asimismo, señaló que el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrán ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular.
- De tal manera, que se advierte preliminarmente que el Tribunal Colegiado del conocimiento podría haber contrariado la más reciente doctrina constitucional desarrollada por este Máximo Tribunal en dicho tema y que se refleja en las tesis emitidas por esta Primera Salan que a continuación se identifican:
“DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DETERMINAR SI HUBO VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE VALORAR SI LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA AFECTARON DIRECTAMENTE EL SENTIDO DEL FALLO RECLAMADO.” [1]
“DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DECLARAR LA VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, ES NECESARIO QUE LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA NO SEAN CONSECUENCIA DE LA ESTRATEGIA PLANTEADA POR EL ABOGADO DEFENSOR.” [2]
“DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. NO SE SATISFACE ESTE DERECHO, CON EL SOLO NOMBRAMIENTO DE UN LICENCIADO EN DERECHO PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO QUE DEBEN IMPLEMENTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TIENE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA CAPACITADA PARA DEFENDERLO [ABANDONO PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 12/2012 (9a.)].” [3]
“DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR LAS MEDIDAS PARA GARANTIZAR QUE EL ABOGADO DEFENSOR TENGA LOS CONOCIMIENTOS Y LA CAPACIDAD NECESARIOS PARA DEFENDER AL IMPUTADO.” [4]
“DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. DIRECTRICES A SEGUIR PARA EVALUAR SI ESTE DERECHO HA SIDO VIOLADO.” [5]
- Por lo tanto, esta Primera Sala considera que en el presente asunto subsiste un planteamiento genuino de constitucionalidad que, además, es susceptible de ser analizado al revestir la característica de interés excepcional indispensable para la procedencia del presente recurso extraordinario de revisión, a fin de verificar que la doctrina de esta Primera Sala no se contravenga.
- ESTUDIO DE FONDO.
- Una vez superado los requisitos de procedencia, esta Primera Sala determina que el objeto del recurso será verificar la interpretación que el Tribunal Colegiado efectuó respecto de la defensa técnica. Ahora bien, puntualizada la litis constitucional, se arriba a la conclusión que los agravios esgrimidos por la parte recurrente, resultan inoperantes.
- En efecto, se puede advertir que el recurrente expresó agravios encaminados a combatir la indebida valoración del material probatorio, y como consecuencia la acreditación de los elementos del delito, la responsabilidad en su comisión o la posible actualización de una excluyente del delito; cuestiones que redundan en un plano de mera legalidad, y que en ese mismo plano fueron abordadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento. Razón por la que esos temas escapan del estudio de constitucionalidad que pudiera ser materia de este recurso de revisión.
- Declarada la inoperancia de los agravios, el estudio constitucional relacionado con la defensa adecuada, en su vertiente material, se hará en suplencia de la deficiencia de la queja, conforme al artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo [6] .
- Para resolver el tema de constitucionalidad, es menester precisar que esta Primera Sala definió lo relativo a la defensa material, al resolver los amparos directos en revisión 1182/2018 [7] y 1183/2018 [8] , en los que bajo una nueva reflexión sobre el tema, precisó que una adecuada interpretación constitucional del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución, permite sostener que el derecho a gozar de una defensa adecuada no comprende únicamente que la persona sea defendida por una persona licenciada en derecho, sino además que esa defensa sea material, por lo que el tribunal se encuentra obligado a vigilar y velar que la citada garantía logre su materialización.
- Se dijo que en la jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (9a.) de rubro: “ DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA. ” [9] , esta Primera Sala había sostenido que el derecho a contar con una defensa material no podía llegar al extremo de evaluar los métodos de defensa empleados por la defensa o su pericia, pues la obligación del tribunal de asegurarse de que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, no implicaba que debiera evaluar la forma en que se condujera la defensa.
- De igual modo, que el tribunal no podía calificar los métodos que la defensa empleara para lograr el cometido de la representación, es decir, verificar que efectivamente llevará a cabo una estrategia más afín a los intereses de la persona imputada, porque el determinar lo anterior, implicaría excederse de la obligación del tribunal de vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada, pues cualquier deficiencia al respecto en todo caso sería materia de responsabilidad profesional de la defensa.
- En síntesis, de la referida jurisprudencia y de los precedentes que dieron origen a ésta, se aprecia que la Sala determinó que el derecho de defensa adecuada se garantizaba esencialmente si: i) El inculpado es asistido de abogado defensor; y ii) No se obstaculiza el trabajo de la defensa.
- Del mismo modo, se obtiene que en el referido criterio se estableció que el derecho a gozar de una defensa adecuada a favor del inculpado no debe llegar a ciertos extremos, entre ellos:
a) Vigilar la estrategia de la defensa;
b) Justipreciar la capacidad o incapacidad técnica de la defensa; y,
c) Que el incumplimiento de los deberes de la defensa deban ser evaluados por el tribunal, sino que en todo caso podrían ser materia de responsabilidad profesional (administrativa o penal).
- Una nueva reflexión sobre el tema condujo a esta Sala a separarse parcialmente de algunas de las consideraciones de la citada jurisprudencia, en específico, de las señaladas en los incisos b) y c), pues parte del núcleo esencial del derecho a una defensa adecuada lo constituye que ésta cumpla con su aspecto material, es decir, que la persona licenciada en derecho que ejerce la defensa satisfaga un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes, lo que además debe ser controlado por el tribunal en su calidad de garante y rector del procedimiento penal.
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Para explicar lo anterior, la Sala desarrolló en el tema de mérito conforme a lo siguiente:
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- Doctrina constitucional sobre el derecho de la persona imputada a gozar de una defensa técnica material como parte de la defensa adecuada.
- Aplicación de la doctrina constitucional para ambos sistemas del derecho a gozar de una defensa adecuada en su aspecto material.
- Procedencia del control por parte de tribunales de que la defensa proporcionada a la persona imputada cumpla con su aspecto material.
- Directrices a seguir por parte de los tribunales aras de evaluar si el derecho a gozar de una defensa adecuada a favor de la persona imputada en su vertiente material ha sido vulnerado.
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Doctrina constitucional sobre el derecho de la persona imputada a gozar de una defensa técnica material como parte de la defensa adecuada
- Se estableció que el derecho de defensa adecuada se encuentra tutelado para el sistema mixto −anterior− en el artículo 20, apartado A, fracción IX y último párrafo de la Constitución, en su texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, en relación con el 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [10] .
- El mismo tiene relación con el artículo 14 de la propia Constitución [11] , pues constituye una parte central del derecho de toda persona imputada a gozar de un debido proceso.
- Se indicó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en diversos precedentes de manera exhaustiva sobre el alcance de la obligación de las autoridades del Estado sobre el respeto, la protección y la forma de garantizar el derecho a contar con una defensa adecuada como parte del derecho humano a un debido proceso del que debe gozar toda persona sujeta a un procedimiento –en el caso penal− en todas y cada una de las etapas que lo conforman [12] .
- El debido proceso es un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, con la finalidad de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos [13] . Se materializa y refleja en: i) un acceso a la justicia no sólo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir, se asegure su solución justa [14] .
- Un componente central del debido proceso lo constituye el derecho a gozar de una defensa adecuada, pues obliga al Estado a tratar a la persona en todo momento como una verdadera entidad esencial del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo [15] . Esto cobra especial relevancia tratándose del proceso penal, debido a los bienes jurídicos que se encuentran inmersos, como lo es la libertad de la persona, por lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia le ha proporcionado matiz especial y diferenciado frente a otras materias [16] .
- Se precisó que la Sala se ha pronunciado en diversos precedentes sobre el alcance de la obligación de las autoridades del Estado para el respeto, la protección y la forma a garantizar el derecho a contar con una defensa adecuada como parte del derecho humano a un debido proceso dentro del procedimiento penal. Ha destacado que para tener un real y efectivo acceso a la justicia dentro de un proceso penal es necesario cumplir, entre otros, con el derecho a contar con una defensa adecuada, lo que implica que la persona a quien se le imputa la comisión de un delito tenga acceso a los medios necesarios, tanto materiales como técnicos para implementar su estrategia de defensa [17] .
- Para garantizar la defensa adecuada de la persona imputada, se sostuvo que es necesario que esa defensa esté representada por una persona con licenciatura en derecho, para que cuente con la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente le es conveniente a aquella. Estas características que no se satisfacen con la sola asistencia de una persona de confianza, de ahí que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido que es necesario que dicha defensa recaiga en una persona profesionista en derecho.
- De igual modo, se puntualizó que la defensa adecuada no debe ser un mero requisito formal, sino que requiere la participación efectiva de la persona imputada y su defensa en el procedimiento penal. Por ello, se enfatizó que la persona detenida puede ejercer el derecho a defenderse desde que es puesta a disposición del Ministerio Público y durante la etapa del procedimiento penal, contando desde ese momento con el derecho a que su defensa, entendida como asesoría legal, esté presente físicamente y en posibilidad de brindarle una asesoría adecuada.
- Lo anterior se sostuvo en la jurisprudencia 1a./J. 26/2015 (10a.): [18]
“DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO. Conforme al parámetro de control de regularidad constitucional, que deriva de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, que se configura por la observancia y aplicación de las normas constitucionales y de fuente internacional en materia de derechos humanos, así como la directriz de interpretación pro personae; el artículo 20, apartado A, fracción IX, del referido ordenamiento constitucional, texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, debe interpretarse armónicamente con los numerales 8.2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el criterio contenido en la tesis aislada P. XII/2014 (10a.) (*), emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS." , y la propia doctrina de interpretación constitucional generada por esta Primera Sala. Lo anterior, para establecer que el ejercicio eficaz y forma de garantizar el derecho humano de defensa adecuada en materia penal implica que el imputado (lato sensu), a fin de garantizar que cuente con una defensa técnica adecuada, debe ser asistido jurídicamente, en todas las etapas procedimentales en las que intervenga, por un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público); incluso, de ser posible, desde el momento en que acontezca su detención. La exigencia de una defensa técnica encuentra justificación al requerirse de una persona que tenga la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente es conveniente para el imputado, a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal que le permita estar posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra. Lo cual no se satisface si la asistencia es proporcionada por cualquier otra persona que no reúna la citada característica, a pesar de ser de la confianza del referido imputado.”
- De tal forma que dicha asistencia legal, en sentido amplio, se relaciona con los derechos reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos: el derecho a la tutela judicial, el derecho a un recurso efectivo y el derecho a la igualdad. Este conjunto de derechos tiene por objeto garantizar el acceso a un órgano jurisdiccional predeterminado, independiente e imparcial que decida, basándose en el derecho, en un proceso que respete las garantías procesales, en un sistema que las prevea y donde el acceso sea garantizado a todas las personas, sin distinciones que no puedan ser justificadas con argumentos objetivos y razonables. [19]
- Así, se ha concluido que la defensa adecuada tiene dos aspectos: el formal y el material. El primero consiste, en esencia, en no impedirle a la persona imputada el ejercicio de ese derecho, como sucede, por ejemplo, entre otros, con la garantía de contar con la asistencia legal de una persona licenciada en derecho, y el segundo, respecto de la asistencia adecuada a través de dicha defensa.
- De hecho, al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el derecho a la defensa se proyecta en dos facetas dentro del proceso penal: por un lado, a través de los propios actos de la persona imputada, siendo su exponente central la posibilidad de rendir una declaración libre sobre los hechos que se le atribuyen y, por el otro, por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del Derecho, quien cumple la función de asesorar a aquella sobre sus deberes y derechos, así como el de ejecutar, entre otras cuestiones, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas. [20]
- El ejercicio efectivo del derecho humano de defensa adecuada, exige una intervención adecuada de la defensa y no solamente presencial. De esta forma, debe comprenderse que desde el inicio del proceso penal la persona imputada debe contar con la asistencia adecuada de una defensa que actúe conforme a sus intereses. Lo anterior, con la finalidad de garantizarle una defensa adecuada, sin que haya razón alguna para que la actuación de la defensa se disminuya o reduzca durante cualquiera de las etapas del procedimiento penal.
- Al respecto, es ilustrativa la tesis 1a. XVII/2016 (10a.) : [21]
“DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ANTE LA AUSENCIA DEL DEFENSOR PARTICULAR, ESTE DERECHO HUMANO DEBE GARANTIZARSE POR EL JUEZ DE LA CAUSA CON LA DESIGNACIÓN DE UN DEFENSOR PÚBLICO QUE ASISTA JURÍDICAMENTE AL PROCESADO. La garantía del derecho humano de defensa adecuada se satisface siempre que en los actos que constituyen el proceso penal en que intervenga, el imputado cuente con la asistencia jurídica de un profesional en derecho; es por eso que el juez que instruye la causa penal debe designar defensor público en caso de ausencia de defensor particular que lo había venido representando. En el entendido de que en la prerrogativa de defensa adecuada, el defensor tiene que cumplir con las condiciones necesarias para que el imputado sea asistido jurídicamente; por lo tanto, resulta necesaria tanto la presencia física del defensor, como que realice actos jurídicos efectivos, en todas las diligencias en que aquél intervenga directamente.”
- Como se dijo, un nuevo análisis sobre el tema condujo a esta Primera Sala a evolucionar sobre el aludido criterio, al considerar que una verdadera defensa adecuada no puede limitarse a los aspectos meramente procesales o de trámite, sino que requiere que se implementen todas aquellas medidas y gestiones necesarias para garantizar que la persona imputada ha tenido en su defensa a una persona capacitada para defenderla de cualquier imputación o acusación que obre en su contra, o bien, cualquier otro aspecto sustancial que le pudiera resultar benéfico, como lo sería la reducción de la pena.
- Así, se sostuvo que el solo nombramiento de la persona licenciada en derecho para que asuma la defensa de la imputada y su presencia en las diligencias correspondientes, no satisface ni efectiviza, por sí mismo, el derecho a gozar de una defensa adecuada, para ello es menester, además, que aquella se encuentre en posibilidad de brindarle una asesoría técnicamente adecuada, es decir, la defensa debe satisfacer un estándar mínimo de diligencia a favor de los intereses de la persona imputada.
- De manera similar, lo han considerado diversos tribunales y organismos internacionales e, incluso, legislaciones en sede interna, tal como se verá más adelante; en el entendido que las expresiones usadas en los mismos que aluden al concepto de “defensa eficaz o efectiva” o “técnicamente eficaz o efectiva”, debe entenderse que es el mismo concepto al que esta resolución alude mediante el concepto de “defensa material” o “técnicamente material”.
- En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el referido caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador señaló que el nombramiento de un abogado sólo para cumplir con una formalidad procesal, equivale a no contar con defensa técnica, siendo imperante que el defensor actúe de manera diligente para proteger las garantías procesales del acusado y con ello evitar que sus derechos se vean lesionados [22] .
- Asimismo, retomando lo expuesto por el perito Binder [23] para el citado caso, refirió que el derecho de defensa comprende un carácter de defensa eficaz, oportuna, realizada por gente capacitada, que permita fortalecer la defensa del interés concreto del imputado y no como un simple medio para cumplir formalmente con la legitimidad del proceso, por lo que cualquier forma de defensa aparente es violatoria de la Convención Americana [24] .
- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desarrollado una doctrina garantista del derecho a una defensa adecuada otorgándole un contenido material. Desde el caso Artico vs Italia [25] sostuvo que el Convenio Europeo no está destinado a garantizar derechos teóricos o ilusorios, sino derechos prácticos y efectivos, esto es, que se permita a las partes acceder a ellos, requiriendo para ello una defensa material y técnicamente efectiva.
- En similar sentido, la Corte Suprema de Estados Unidos ha sostenido que la defensa y asistencia letrada debe ser material, así encontramos que en el caso McMann v. Richardson [26] , determinó que para que el derecho a la asistencia legal garantizado en la sexta enmienda de la Constitución de Estados Unidos [27] cumpla su propósito, los acusados no pueden dejarse a la deriva de la asistencia inadecuada, por lo que los jueces deben procurar mantener estándares para la actuación de los abogados que están representando a los acusados en los juicios penales a su cargo.
- Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su observación general número 32 refirió que “[e]l Estado Parte no debe ser considerado responsable de la conducta de un abogado defensor, salvo que haya sido, o debiera haber sido, manifiestamente evidente para el juez que el comportamiento del abogado era incompatible con los intereses de la justicia” [28] .
- Asimismo, los artículos 1º, 2º, 4º, 6º y 9 [29] de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados de la Organización de las Naciones Unidas [30] establecen la importancia de que toda persona inculpada de un delito tenga un acceso efectivo y en condiciones de igualdad a una asistencia letrada, así como lo valioso que resulta que la asesoría jurídica proporcionada al inculpado sea eficaz, sin que para ello exista ningún tipo de distinción, como discriminaciones por motivos de raza, color, origen étnico, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, situación económica u otra condición.
- Asimismo, tales principios refieren que debe prestarse especial atención a la asistencia de las personas pobres y de otras personas menos favorecidas con la finalidad de que puedan probar sus derechos. Para ello, fijan la obligación de que los gobiernos, las asociaciones de profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza velen porque los abogados tengan la debida formación y preparación.
- De igual modo, en los citados Principios Básicos sobre la Función de los Abogados de la Organización de las Naciones Unidas de sus artículos 12 a 13 [31] se establecen una serie de directrices que deberán seguir los abogados, entre otras, el proteger los derechos de sus clientes y además velar lealmente en todo momento por los intereses de su cliente. Por lo que, las obligaciones de todo letrado en derecho hacia su defendido serán:
a. Prestarles asesoramiento con respecto a sus derechos y obligaciones, así como con respecto al funcionamiento del ordenamiento jurídico, en tanto sea pertinente a los derechos y obligaciones de los clientes;
b. Prestarles asistencia en todas las formas adecuadas, y adoptar medidas jurídicas para protegerlos o defender sus intereses;
c. Prestarles asistencia ante los tribunales judiciales, otros tribunales u organismos administrativos, cuando corresponda.
-
Por su parte, en sede interna el aspecto material del derecho a la defensa adecuada, así como la obligación para los jueces penales de controlarla, ha sido reconocido legislativamente a través de diversas normas secundarias, tal como se refleja, por ejemplo, en tratándose del anterior sistema de justicia penal, en el artículo 388, fracción VII bis, del Código Federal de Procedimientos Penales
[32]
, el cual refiere que habrá lugar a la reposición del proceso penal cuando existan graves omisiones de la defensa en perjuicio de la persona sentenciada, como son que su defensa:
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- No le haya asesorado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos imputados en el proceso.
- No haya asistido a las diligencias que se practicaren con intervención de la persona imputada.
- No haya ofrecido y aportado las pruebas necesarias para la defensa.
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-
Asimismo, también para el sistema de justicia penal anterior, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) en su artículo 431 fracción VI bis
[33]
, disponía que habrá lugar a la reposición del procedimiento penal cuando existan graves omisiones de la defensa en perjuicio de la persona sentenciada, considerando como graves, entre otras, que la defensa haya omitido hacía la parte imputada lo siguiente:
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- No haya dado asesoría sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos imputados en el proceso.
- No haya ofrecido y aportado todas las pruebas necesarias para la defensa.
- No haya hecho valer las circunstancias probadas que en el proceso favorecieran la defensa.
- No haya interpuesto los medios de impugnación necesarios.
- No haya promovido todos aquellos actos procesales que fuesen necesarios para el desarrollo normal del proceso y el pronunciamiento de la sentencia.
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- Así, conforme a tales preceptos, la defensa no podrá convalidar o instar a la persona imputada a convalidar actuaciones que vayan en detrimento de sus derechos humanos. Del mismo modo, deberán hacer valer las pruebas, datos o medios de prueba necesarios, según corresponda, que desvirtúen el hecho delictivo o la probable responsabilidad penal, en cualquier etapa del procedimiento. Para ello, la citada legislación les impone la obligación de promover los incidentes, juicio de amparo, recursos, alegatos y demás diligencias que sean necesarias para una defensa material.
- Lo relatado condujo a esta Primera Sala a determinar que parte del núcleo esencial del derecho a gozar de una defensa adecuada implica que la defensa proporcionada a la persona imputada sea material, lo que conlleva que la defensa tenga una actuación diligente, es decir, una intervención técnicamente adecuada de acuerdo a los intereses de la imputada, dirigida no sólo a asegurar que se respeten sus derechos, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del procedimiento penal se encuentren ajustadas a derecho, pues no debe soslayarse que dependerá, en gran medida, de la intervención adecuada de la perita en derecho el que otros derechos de aquella se materialicen y efectivicen.
- Así, se dijo que el derecho a gozar de una defensa adecuada, en su aspecto material, consiste en la satisfacción por parte de la defensa, de un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales, consistentes en proteger y promover los intereses de la persona imputada de acuerdo con las circunstancias fácticas (pruebas, hechos, etc.) y normativas (posibilidades jurídicas como recursos, beneficios, etc.) del caso, sin que esto entrañe que, una vez satisfecho ese estándar mínimo, el tribunal pueda controlar la bondad, eficacia de la estrategia defensiva adoptada o el resultado de ésta.
Aplicación de la doctrina constitucional para ambos sistemas del derecho a gozar de una defensa adecuada en su aspecto material
- Para la Sala, el derecho humano a gozar de una defensa adecuada en su aspecto material, es aplicable para el sistema de justicia penal anterior −mixto− y para el sistema de justicia penal actual −acusatorio−, pues se trata de la interpretación directa del derecho humano a gozar de una defensa adecuada previsto constitucionalmente y convencionalmente, por lo que el citado derecho no es exclusivo de un sistema de justicia penal en particular, sino de la persona que está siendo inculpada de haber cometido un delito. Lo que podrá variar o tener un matiz diferenciado, serán los criterios de control y evaluación para los jueces, dependiendo del sistema de justicia penal bajo el cual está siendo procesada o juzgada una persona.
- Lo anterior se estimó así, porque los derechos humanos deben ser respetados y efectivizados independientemente del sistema de justicia penal que adopten los Estados, es decir, no son exclusivos de un sistema de justicia en especial. Así lo han interpretado también la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
- La Corte Interamericana al emitir ciertos criterios, ha sostenido que no importa el sistema de justicia penal que adopten los Estados Partes de la Convención [entre los que se encuentra México], sino que dentro del mismo se respeten y efectivicen los derechos humanos protegidos en la Convención, así como que se apliquen e interpreten conforme el alcance y el efecto otorgado al derecho humano en la jurisprudencia del propio tribunal internacional.
- Por ejemplo, en el caso Norín Catrimán y Otros (Dirigentes, Miembros y Activista del pueblo indígena Mapuche) vs. Chile, la Corte Interamericana examinó el derecho y alcance a un recurso efectivo bajo el sistema acusatorio. En dicho caso el Estado [de Chile] interpretó el derecho en cuestión restringiéndolo, bajo el argumento central de que el sistema acusatorio limitaba a ciertos supuestos lo que debía examinarse en el recurso contra la sentencia de condena, lo cual no acontecía con un sistema inquisitivo o mixto, siendo a la luz de estos últimos sistemas de justicia penal en los cuales previamente el tribunal internacional había desarrollado la mayoría de su jurisprudencia.
- En respuesta a tal argumento la Corte Interamericana condenó al Estado y, en lo que interesa, dijo que no bastaba con la existencia formal del recurso, sino que éste debe permitir que se obtengan resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mismo, esto es, que debía respetarse la esencia misma del derecho. Lo anterior, con independencia del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que dieran al medio de impugnación contra la sentencia condenatoria, pues el recurso debía constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea, tal como previamente el tribunal interamericano ya lo había sostenido.
- Es decir, el tribunal interamericano refirió que no importaba el sistema de justicia penal adoptado por el Estado, pues éste debía respetar y efectivizar los derechos comprendidos en la Convención y adoptar la interpretación efectuada sobre el mismo por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin que sirviera de justificación para su restricción el sistema de justicia penal adoptado por los Estados Partes.
- Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con los derechos contenidos en el Convenio Europeo, ha sostenido que no importa qué sistema adopten los Estados Partes, sino que éstos respeten los derechos del convenio, así como la interpretación y alcance que le ha otorgado el propio tribunal a los mismos, pues existen aspectos del propio derecho humano que no pueden ser tocados.
- Por ejemplo, en el caso Al-Khawaja and Tahery vs. The United Kingdom [34] , en la parte que interesa, adujo que si bien era importante tener en cuenta las diferencias sustanciales en los sistemas y procedimientos legales, incluyendo sus diferentes enfoques, en última instancia, se debía aplicar el mismo criterio de revisión que había adoptado el Tribunal Europeo respecto al tema examinado en la instancia internacional en otros asuntos, lo anterior con independencia del sistema de justicia penal del que emanaba un caso.
- Dicho de otro modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, refirió que debía examinarse si en el sistema adoptado por el Estado parte se han respetado los derechos reconocidos en el Convenio Europeo, así como la interpretación y alcance que al mismo ha dado el propio tribunal, pues los Estados se comprometieron a ello, sin importar el sistema de justicia penal adoptado por cada uno de ellos.
- Posteriormente, se estudió si procedía el control por parte de los tribunales del citado derecho humano y, en caso de ser afirmativo, luego se expondrán las directrices a seguir por parte de estos para evaluar el mismo, como sigue.
Procedencia del control por parte de los tribunales para que la defensa proporcionada a la persona imputada cumpla con su aspecto material
- Una vez establecido que la defensa material forma parte del derecho humano a contar con una defensa adecuada dentro del procedimiento penal, la segunda pregunta que la Sala respondió fue la siguiente: ¿resulta procedente que los tribunales controlen que la defensa proporcionada a la persona imputada cumpla con su aspecto material?
- Esta Primera Sala consideró que lo anterior debía responderse en sentido afirmativo. Cuando el incumplimiento de los deberes de la defensa dentro del procedimiento penal sea tan manifiesto o evidente obligará al tribunal, en su carácter de rector y garante del proceso penal, a que evalúe la defensa −particular o privada− proporcionada a la persona imputada [35] . De lo contrario, carecería de sentido que la defensa material forme parte del derecho humano de defensa adecuada, si dentro del procedimiento penal no existe un mecanismo de control que permita garantizarle mínimamente a la persona inculpada que su defensa tiene los conocimientos y capacidad necesarios para asistirle adecuadamente.
- Con motivo de ello, se determinó que el órgano jurisdiccional correspondiente deberá extremar las medidas necesarias para que el derecho de defensa no sea meramente formal, sino que éste se materialice a favor del imputado, de lo contrario dicho derecho se volvería ilusorio. Los jueces deben vigilar la actuación del defensor, en aras de evitar la vulneración de ese derecho en perjuicio del justiciable; no basta para tutelarlo la sola designación de un licenciado en derecho, pues su realización adecuada requiere que proporcione una asistencia real y operativa.
- Como se indicó anteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia ha sostenido que la presencia y actuación de los defensores, cuando es meramente formal, no cumple con el estándar material de una defensa adecuada. Esto lo sostuvo desde el caso “Castillo Petruzzi vs. Perú” [36] .
- De hecho, en la Opinión Consultiva OC-16/99, solicitada por el Estado Mexicano afirmó, entre otras cosas, que:
Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas.
- Asimismo, en el citado caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador refirió que para que durante el procedimiento penal se considerara colmada la garantía de defensa adecuada, no bastaba para ello con designar un abogado [37] sino además que era necesario que el letrado actuara de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado, para evitar que sus derechos se vean lesionados, pues pensar de forma contraria equivaldría a que el derecho en cuestión se convierta en una mera formalidad pero sin representar lo que debe entenderse por una verdadera defensa.
- En ese sentido, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, como quedó expuesto, desarrolló el concepto de defensa material como parte de los mecanismos compensatorios y paliativos de las desigualdades estructurales que impiden que el proceso se vea conceptualizado como simple formalismo legal y sí se constate como una posibilidad real y efectiva de defensa, y reconoció la importancia de que el defensor cumpla con un estándar material de defensa.
- Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su jurisprudencia, ha dotado de un contenido material a la defensa adecuada, para lo cual ha destacado que las autoridades están obligadas a intervenir cuando la asistencia jurídica proporcionada es manifiestamente ineficaz, destacándose, entre otras, las sentencias siguientes:
- En Daud vs Portugal [38] el citado Tribunal encontró la existencia de una violación procesal debido a que el demandante tuvo una defensa inadecuada, pues su primer abogado no tomó medida alguna para su defensa y el segundo le fue asignado sólo con tres días de anterioridad al inicio del juicio.
- En Czekalla vs Portugal [39] determinó que el hecho de que el abogado de oficio del demandante hubiese interpuesto una apelación sin explicar en qué forma se violaron o aplicaron mal los preceptos jurídicos, constituía una violación al derecho de defensa. Para el Tribunal Europeo la falta de cumplimiento de un simple requisito formal, para el supuesto examinado, era un “fallo manifiesto” que ameritaba una intervención positiva de las autoridades competentes. El tribunal sostuvo que los Estados no eran responsables de cualquier deficiencia o error en la conducción de la defensa, sin embargo, precisó, que bajo ciertas circunstancias, una deficiencia para cumplir con una condición puramente formal, no puede considerarse como una estrategia de defensa o imprudencia ante la falta de argumentación. Lo anterior, refirió, para los supuestos en los cuales, como resultado de esa negligencia al acusado se le privó de la oportunidad de que el recurso fuese llevado al tribunal superior.
- En el caso Falcao Dos Santos vs Portugal [40] el Tribunal Europeo determinó que hubo violación a los derechos del demandante, porque el abogado permaneció en silencio durante el proceso, sin contrainterrogar a los testigos de cargo, lo cual cobró relevancia debido a los reiterados señalamientos del demandante acerca de la falta de efectividad de su abogado. El citado tribunal concluyó que las autoridades no garantizaron la “asistencia legal” efectiva en virtud de que ésta no se satisface con el simple “nombramiento” de un abogado.
- Pues bien, en aras de dotar de contenido normativo a la faceta material de derecho a la defensa adecuada, se determinó que el órgano jurisdiccional durante el procedimiento penal se encuentra constreñido a vigilar que dicho derecho no se torne ilusorio a través de una asistencia jurídica inadecuada. Lo anterior, con independencia de que si la defensa fue de oficio o particular, pues en ambos casos en términos del artículo 5º de la Constitución es el propio Estado el que a través de las autoridades respectivas, emite el título profesional y la cédula correspondiente que certifica que la persona se encuentra capacitada y tiene los conocimientos necesarios para ejercer la profesión de licenciada en derecho.
- Además, porque realizar un criterio desigual para efectivizar el citado derecho en un caso en el cual el tribunal advierta de forma patente que la defensa está actuando contra los intereses de la persona imputada, teniendo como única premisa quién pagó los servicios de la defensa, esto es, el Estado o la imputada, nos llevaría a sostener que únicamente aquellos a los cuales el Estado les proporcionó una defensa oficial tienen derecho a una defensa material, y las otras personas imputadas no, solo porque tuvieron la posibilidad de optar por una defensa particular o confiar en ésta.
- Lo anterior equivaldría a realizar una diferenciación que no encuentra sustento en la Constitución y tampoco en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que ambas reconocen, como ya se explicó, el derecho humano a gozar de una defensa adecuada en su vertiente material de forma igual para toda persona procesada, con independencia de que si la defensa fue pública o privada.
- En efecto, el artículo 20 de la Constitución –para el anterior sistema− y el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la parte conducente, no establecen un estándar diferenciado dependiendo del origen público o privado de la defensa, por lo que el contenido material de defensa adecuada normativamente es el mismo, por ello se determina que ambos deben ser evaluados de la misma forma.
- Por su parte, en el caso Goddi vs. Italy (Solicitud 8966/80, fallado el nueve de abril de mil novecientos ochenta y cuatro) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció que la garantía de defensa material se aplica tanto al abogado de oficio como al designado de forma privada si el Estado no realizó conductas destinadas a remediar las problemáticas específicas de una flagrante ausencia de defensa eficaz.
- Con motivo de lo anterior, como se indicó, esta Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación determinó que el órgano jurisdiccional durante el procedimiento penal se encuentra constreñido a vigilar que el derecho a gozar de una defensa adecuada no se torne ilusorio a través de una asistencia jurídica inadecuada, por lo que estimó procedente que los órganos jurisdiccionales evalúen la defensa proporcionada a la persona imputada durante el citado procedimiento.
- Expuesto lo anterior, se abordó lo relativo a cuáles eran esas circunstancias a evaluar o parámetros que deben seguir los tribunales durante el desarrollo del procedimiento penal, o bien, los tribunales de amparo, en aras de verificar si se vulneró el derecho humano a gozar de una defensa adecuada en su aspecto material.
- En primer lugar, esta Primera Sala precisó que no toda deficiencia o error en la conducción de la defensa, de facto, implicaba una vulneración al derecho a gozar dentro del proceso penal de una defensa adecuada en su aspecto material [41] . Una discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o el resultado desfavorable del proceso penal respecto a los intereses del inculpado [que haya sido condenado], no sería, por sí misma, razón suficiente para afirmar que se vulneró el derecho en cuestión, sino que debería comprobarse o demostrarse una negligencia inexcusable o una falla manifiesta [42] .
- Para ello, se estableció que debían concurrir una serie de circunstancias que permitieran establecer que la defensa incurrió en verdaderas omisiones o fallas graves que hicieron evidente que al inculpado no se le brindó un patrocinio efectivo. El tribunal penal o de amparo tendría que verificar, además, si lo anterior constituyó una negligencia inexcusable en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses de la persona imputada.
- De tal modo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que las directrices que debían examinarse en aras de verificar el derecho a gozar de una defensa adecuada en su vertiente material fue vulnerado durante el procedimiento penal, son las siguientes [43] :
- Fallas ajenas a la voluntad de la persona imputada.
- Que las fallas o deficiencias en la defensa no sean consecuencia de la estrategia planteada por la defensa.
- Impacto en el sentido del fallo.
Fallas ajenas a la voluntad de la persona imputada
- El tribunal que controla el aspecto material de la defensa debe cerciorarse que las supuestas deficiencias se deban a la auténtica incompetencia o negligencia de la defensa y no a una intención de dilatar, entorpecer o evadir indebidamente el proceso, esto es, que la citada deficiencia se debió a causas ajenas a la voluntad de la persona imputada.
- Un indicio de que se trata de una genuina violación es la queja o intento de cambio de la defensa por parte de la parte imputada, supuesto en el cual corresponde al tribunal, como rector del proceso, verificar si esas quejas corresponden efectivamente al incumplimiento del estándar mínimo de los deberes de la defensa o no.
Que las fallas o deficiencias no sean consecuencia de la estrategia planteada por la defensa
- Asimismo, que debería evaluarse detenidamente por parte del órgano jurisdiccional que las que se consideren fallas o deficiencias en la defensa no sean, desde ningún punto de vista, consecuencia de la estrategia defensiva del defensor, pues al ser licenciada en derecho se le reconoce un amplio margen de libertad para ejercer sus funciones. Sin embargo, a pesar de ese libre ejercicio y desarrollo de su función, lo que se intenta evitar con la verificación de este factor, es que la figura del defensor se vuelva una mera cuestión formal o decorativa sin carácter material alguno a favor de los intereses del inculpado [44] .
- Una estrategia defensiva es un plan diseñado e implementado por la defensa con la finalidad de proteger/promover los intereses de la persona imputada, de acuerdo con el contexto fáctico (pruebas, hechos, etc.) y normativo (posibilidades jurídicas como recursos, beneficios, etc.) del caso.
- En este sentido, se dijo que la actuación −acción u omisión− de la defensa que bajo ningún punto de vista razonable jurídicamente pueda ser considerada como parte de la implementación de un plan diseñado con esa finalidad considerando el contexto fáctico/normativo del caso, debe considerarse como una manifiesta y notoria violación de los deberes de la defensa y, por ende, como una violación del aspecto material del derecho a la defensa adecuada.
- Por tanto, la posibilidad de que el tribunal distinga si está ante una estrategia defensa, o bien ante una violación a los derechos de la persona imputada, como se desprende de la definición propuesta, dependerá necesariamente del contexto −fáctico/normativo− de cada caso. Esto es, si conforme al caso concreto, es evidente que se requiere o no actividad probatoria para defender los intereses de ésta en determinado contexto, si es evidente que se requiere o no la interposición de un recurso para tal fin en ese contexto, si es evidente que se requiere o no la actividad argumentativa de la defensa para tal fin en ese contexto, etcétera.
- En efecto, como supuesto indicativo de la manifiesta incapacidad técnica del defensor de la persona imputada, se considera que ésta se puede constatar, por ejemplo: cuando mediante signos o datos inequívocamente objetivos se desprenda una deficiencia relevante o falta de capacidad en el manejo de las técnicas de litigación; cuando resulte evidente que no tiene capacitación en la defensa penal; cuando se advierta que desconoce −no sabe− cómo manejar el desahogo de los medios de prueba o los interrogatorios; o cuando exista desconocimiento para formular alegatos; o bien, omita interponer los recursos procedentes en contra de resoluciones que afecten los derechos de la persona imputada sin causa justificada.
- Sobre este punto en específico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el citado caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, refirió diversos casos resueltos por Colombia, Argentina y Costa Rica, en donde las altas cortes de sede interna han enunciado una serie de supuestos que son indicativos de una vulneración del derecho a la defensa en su vertiente material y, en razón de su entidad, han dado lugar como consecuencia la anulación de los respectivos procesos o la revocación de sentencias proferidas.
- Los supuestos indicativos que estimó la Corte Interamericana de Derechos Humanos que deben evaluarse en aras de examinar si existió o no vulneración al citado derecho son:
- No desplegar una mínima actividad probatoria.
- Inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado.
- Carencia evidente de conocimiento técnico jurídico del proceso o procedimiento penal.
- Falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado.
- Indebida fundamentación de los recursos interpuestos
- Abandono de la defensa.
- Expuesto lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, según la etapa que corresponda y el sistema de justicia penal bajo el cual está siendo juzgada la persona imputada, el órgano jurisdiccional debería cerciorarse, por ejemplo, si en la causa penal está aconteciendo o aconteció lo siguiente:
- Ausencia sin justificación evidente de pruebas. La defensa omitió desplegar una mínima actividad probatoria ofreciendo pruebas de descargo, a pesar de la manifiesta existencia de pruebas de cargo obtenidas contra su defendido. O bien, cuando se ofrecen únicamente pruebas manifiestamente inconducentes para probar la versión de la defensa, o se omite ofrecer la única prueba conducente, de manera que el efecto es equivalente al de falta de la prueba requerida.
- Silencio inexplicable de la defensa. En las diligencias correspondientes permanece en silencio durante todo el proceso –inactividad argumentativa o ausencia de fundamentación y motivación-, o bien, que la persona inculpada no emitió versión alguna de los hechos que le son imputados, sin que ese silencio implicara de forma evidente una estrategia de defensa, sino una omisión real. Lo anterior acontece, por ejemplo, cuando el defensor omite interrogar o contrainterrogar a los testigos de cargo durante todo el juicio, a pesar de ser evidentes las imputaciones.
- Ausencia de interposición de recursos. Falta de interposición de recursos legalmente procedentes en detrimento de los derechos de la persona imputada y necesarios para lograr un mayor beneficio a su favor de acuerdo a su situación jurídica. También, cuando se interponen recursos extemporáneos o se yerra evidentemente la vía, o bien, cuando se omite interponer el recurso correspondiente ante una violación que hace evidente la carga de hacerlo.
En la inteligencia que la no interposición de todos los recursos procedentes, per se , no debe considerarse una violación al derecho a la defensa adecuada en su vertiente material, sino únicamente cuando esa omisión se dé en un contexto en que sea evidente la necesidad de su interposición para reparar alguna violación o afectación manifiesta y trascendente a los intereses de la defensa, que no sea razonablemente asumible por ésta.
- Omisión de asesoría. Cuando la defensa omita asesorar oportunamente a la persona imputada de las consecuencias y trascendencia de los actos de procesales que decida realizar (como declarar o no, ir a juicio a procedimiento abreviado, etc.).
- Desconocimiento técnico del procedimiento penal. Cuando se exhibe notorio desconocimiento del trámite. Esto se puede constatar cuando mediante signos o datos inequívocamente objetivos se desprenda una deficiencia relevante o falta de capacidad en el manejo de términos procesales necesarios para la defensa, de las técnicas de litigación o cuando resulte evidente que la defensa no está capacitada. También se puede advertir la imposibilidad de manejar el desahogo de los medios de prueba o los interrogatorios, así como desconocimiento para formular alegatos.
- Ausencia o abandono total de la defensa. Ausencia constante que se traduzca en un abandono a los derechos de la persona imputada, o bien, que ante dicha ausencia se designe al defensor de oficio, sin que éste tuviese posibilidad alguna de preparar con tiempo la defensa.
- Esta Primera Sala reconoció que cada defensoría es autónoma en el diseño de la defensa a seguir a favor de la persona imputada, conforme al caso sometido a su conocimiento, pues puede presentar diversas estrategias metodológicas. Por ello, no se soslayó que el silencio o la inactividad puede interpretarse como una estrategia legítima de defensa, derivada de una táctica defensiva ponderada y examinada cuidadosamente, máxime si conforme al principio de presunción de inocencia, es al Estado a quien, a través del Ministerio Público, le corresponde demostrar el delito y la responsabilidad plena de la persona imputada [45] .
- En efecto, el derecho a guardar silencio, lejos de ser una restricción del derecho a la defensa o del debido proceso, constituye una garantía de la persona imputada prevista en el artículo 20 de la Constitución, así como en el artículo 8.2, inciso g), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual debe interpretase, para el punto que nos ocupa, en el sentido de que no podrá obligársele a declarar ya sea para autoincriminarse, para exponer su versión defensiva de los hechos que le son imputados o para que su defensa exponga los argumentos o las pruebas sobre las cuales sustentará su defensa.
- Por tanto, se dijo que si bien el silencio o la nula actividad probatoria por parte de la defensa puede ser interpretada como una estrategia legítima a favor de los intereses de la parte imputada, es importante que el órgano jurisdiccional correspondiente examine cuidadosamente que ello no obedeció al descuido, apatía, falta de diligencia, conocimiento de la materia o desinterés evidente por parte del defensor, conforme a las directrices antes descritas.
- Tratándose del sistema mixto, lo anterior no debía entenderse en el sentido de que se debe evaluar, por ejemplo, si las promociones o los recursos presentados por la defensa estuvieron lo suficientemente fundados o motivados, pues no debe olvidarse que a diferencia de otros países, en el sistema de justicia penal anterior tanto en primera y segunda instancia, así como en el juicio de amparo, existe una figura que permite suplir la deficiencia de la queja a favor de la persona imputada, lo que implica que si existen fallas de esa naturaleza, el tribunal se encuentra obligado a subsanarlas de serle benéficas a aquella, e incluso, en el caso de los recursos, aun ante la ausencia de argumento alguno.
- En la inteligencia de que en estos supuestos se tendría por actualizada una violación al derecho humano de defensa adecuada en su vertiente material, dado que la defensa habría incumplido con sus deberes −lo que podría dar lugar a responsabilidad civil, administrativa y/o penal de la defensa particular o del Estado, según corresponda−, solo que eventualmente la violación para el supuesto de que opere la suplencia a favor de los intereses de la persona imputada, no trascendería al resultado del fallo, porque la autoridad jurisdiccional estaría obligada a suplir la deficiencia de la queja a favor de la persona imputada.
- Del mismo modo, se explicó que tampoco debe interpretarse en el sentido de que, en aras de verificar si se vulneró el derecho a contar con una defensa material, en la especie el tribunal de amparo debe examinar si las pruebas ofertadas fueron suficientes o conducentes para demostrar la versión de la defensa, o bien, si el interrogatorio o contrainterrogatorio de la defensa en las diligencias respectivas fue lo suficientemente eficaz, esto es, el resultado de ésta, pues implicaría valorar aspectos ajenos al arbitrio del juez y que corresponden al fondo del asunto, lo cual, además, trastocarían el principio de imparcialidad judicial.
- Lo anterior, salvo que todas las pruebas que ofreciera la defensa sean inconducentes o no se ofreciera la única conducente, o bien, que al momento de formular las interrogatorio o contrainterrogatorio respectivo sea evidente la falta de pericia del abogado o patente su desconocimiento del caso, pues en estos supuestos la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a ejercer el control respectivo y si no lo realiza se tendría por actualizada una violación al derecho humano de defensa adecuada en su vertiente material.
- En efecto, se trata de valorar cuestiones de hecho más que de fondo. Dicho de otro modo, no se evaluará la estrategia de la defensa, sino la actitud del abogado frente al proceso penal, por ejemplo, supuestos en los cuales la ausencia absoluta de pruebas sin justificación alguna, lo cual es diferente a estudiar su contenido o conducencia en aras de beneficiar la versión del inculpado; o bien, ausencia absoluta de la interposición de recursos, pues debe recordarse que el juez es el rector del proceso y por tanto se debe evitar que se convierta en el defensor del inculpado.
Impacto en el sentido del fallo
- Por último, se estableció que el órgano jurisdiccional correspondiente -sobre todo el que conoce del juicio de amparo directo- debería evaluar si la falta de defensa en su aspecto material impactó o no en el sentido del fallo, pues podría acontecer, por ejemplo, que a pesar de que existieron fallas u omisiones evidentes y graves en la defensa, la persona imputada fue absuelta.
- Lo antes expuesto, permitió sostener que el criterio para definir si existió o no violación al derecho a contar con una defensa adecuada en su vertiente material, debía analizarse y evaluarse tomando en consideración caso por caso, pues el ámbito de protección de ese derecho no consiste en examinar de forma aislada una actuación o el contenido de un diligencia en particular en la que intervino el defensor o dejó de hacerlo, sino el juicio en su conjunto, tal como sucede cuando se evalúa de manera general si se vulneró el derecho de la persona imputada a tener un juicio justo.
- En efecto, se estableció que se trataba de estudiar detalladamente el caso entendido como un todo, pues la vulneración al derecho que nos ocupa solo es determinable a partir de la evaluación de un conjunto de circunstancias que rodean al caso concreto, por ser esta la forma de medir las verdaderas consecuencias jurídicas de una afectación de esta magnitud, lo anterior para que esto no entre en conflicto con otros derechos como el de pronta y oportuna impartición de justicia, o bien, afecte de manera indiscriminada los derechos de la parte contraria.
La afectación la detecte la autoridad jurisdiccional del procedimiento penal
- Ahora bien, la Sala consideró que si durante el procedimiento penal la autoridad jurisdiccional advertía algunas de las citadas fallas o deficiencias por parte de la defensa que le permitieran sostener válidamente que se está vulnerando el derecho de la persona imputada a contar con una defensa adecuada en su vertiente material, en estos supuestos la autoridad debería informarle de tal circunstancia.
- Ello, con la finalidad de preguntarle si a pesar de las fallas u omisiones detectadas, desea continuar con su misma defensa, o bien, que le sea designada otra, ya sea que lo nombre, o bien, se le asigne al de oficio, esto en aras de subsanar cualquier falla en la defensa que pudiera impactar en el sentido del fallo.
- Si la persona imputada decide cambiar su defensa, la autoridad del proceso deberá ordenar que se le designe una nueva tratándose de la defensoría de oficio, o bien, preguntarle cuál designará, si se trata de una defensa particular. En el caso del primero, la autoridad deberá informar a la defensoría pública las fallas detectadas y las razones del cambio para que ésta actúe según corresponda.
- Al efectuarse el cambio, deberá otorgarse a la persona imputada y su nueva defensa el tiempo suficiente para preparar nuevamente su defensa y así subsanar las fallas o deficiencias que se hubieran presentado, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, en aras de evitar que el derecho a contar con una defensa adecuada se vea nuevamente vulnerado.
- Ahora bien, si la persona imputada insiste en seguir con la misma defensa particular, esto es, que si a pesar de la prevención correspondiente decide no designar otra que lo defienda, la autoridad le nombrará a quien designe la defensoría pública para que colabore en su defensa y así evitar que los derechos de la persona imputada se vean vulnerados.
- De todo lo anterior -se dijo- deberá dejarse constancia oral o escrita según corresponda conforme al sistema de justicia penal bajo el cual fue juzgada la persona imputada o esté siendo juzgada.
Caso en concreto.
- Ahora bien, una vez expuesta la nueva doctrina constitucional emitida por este Máximo Tribunal en el tema, lo conducente es evaluar y evidenciar si las consideraciones del Tribunal Colegiado la contravienen.
- Como fue mencionado previamente, el quejoso alegó una vulneración a su derecho de defensa adecuada en su vertiente material, en virtud de que su defensa no fue acuciosa, pues: i) no consideró el hecho de que no quedaba clara la participación del quejoso en el hecho delictivo; ii) no aclaró las discrepancias de una de las testigos , iii) no verificó o solicitó aclarar si había maniobras de lucha o defensa; iv) no hizo valer la causal de exclusión que posiblemente se actualizó.
- Al abordar este alegato, el Colegiado determinó lo siguiente:
“… En correlación con lo expuesto el motivo de agravio sintetizado con el ordinal 2 , en el que sustancialmente el quejoso aduce que se trasgredió en su contra el derecho humano a una defensa adecuada, por haber contado con una defensa deficiente, es infundado .
En efecto, el derecho fundamental en comento, previsto actualmente en la fracción VIII, del apartado B, del artículo 20 Constitucional, ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los siguientes términos:
1. La defensa adecuada entraña una prohibición para el Estado de no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado, lo cual se actualiza, siempre que el Juez informe al inculpado el nombre de su acusador y los datos que consten en la causa; le brinde la oportunidad de nombrar un defensor y no le impida que se entreviste de manera previa y en privado con él.
2. La defensa adecuada no puede concebirse como un mero requisito formal, de manera que no se agota con la designación de defensor por parte del procesado; sino que resulta necesaria la posibilidad de que el procesado tenga una efectiva participación en el proceso, de tal suerte que el Juez de la causa garantiza dicha posibilidad de defensa, al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente.
3. Es cierto que pueden existir deficiencias en la estrategia del defensor, pero que tal posibilidad exista, no implica que el juzgador deba intervenir ante la falta de diligencia con la que se conduzca aquél; ya que revisar la forma en que podría lograr efectivamente su cometido excedería las facultades del Juez para vigilar que en el proceso se garantice una adecuada defensa .
4. El control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrán ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular .
En ese orden, si bien el juez de la causa garantiza la posibilidad de defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, de manera que, si en los hechos no puede calificar su adecuada defensa - en razón de la forma en que se condujo el defensor - ello no significa que la autoridad transgreda el derecho fundamental en comento, ya que el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, así como su pericia jurídica, sólo podrán ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, según se trate de defensor de oficio o particular, pero de modo alguno revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excedería las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada .…”
- De ahí que el Tribunal Colegiado expuso que pueden existir deficiencias en la estrategia del defensor, sin embargo, aún en caso de actualizarse, no implica que el juzgador deba intervenir ante dicha falta de diligencia, ya que revisar la forma en que podría lograr efectivamente su cometido excedería las facultades del Juez para vigilar que en el proceso se garantice una adecuada defensa.
- De este modo, se desprende que el Tribunal Colegiado determinó que se respeta el derecho a una defensa adecuada en caso de que el entonces probable responsable haya sido asistido por un defensor, esto es, consideró que el derecho en cuestión se garantizaba plenamente con su vertiente formal, ignorando su vertiente material.
- Con base en lo anterior, esta Primera Sala concluye que las consideraciones en que se sustentó el Tribunal Colegiado para resolver la inconformidad del quejoso desatienden el nuevo parámetro de regularidad constitucional en relación con el tema. Por lo tanto, lo conducente es revocar la sentencia recurrida para que dicho órgano jurisdiccional analice nuevamente el alegato del quejoso con base en el nuevo alcance y contenido del derecho a una defensa adecuada, en su vertiente material, establecido en los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018.
- DECISIÓN
- En atención a lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que lo procedente es que en la materia de la revisión se revoque la sentencia impugnada y se devuelvan los autos relativos al Tribunal Colegiado del conocimiento. Esto con el fin de que dicho órgano jurisdiccional conforme a la doctrina jurisprudencial desarrollada en los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018, evalúe si en el caso se actualizó una vulneración al derecho a una defensa adecuada en su vertiente material.
- En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
RESUELVE:
PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para los efectos precisados en el último apartado de esta ejecutoria.
Notifíquese, con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la señora y señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En contra del emitido por el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). Ausente el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.
-
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis 1a. CII/2019 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 72, tomo I, página 368, materia Constitucional y Penal, registro: 2021101, noviembre de 2019. ↑
-
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis 1a. CIV/2019 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 72, tomo I, pág. 367, materias Constitucional y Penal, registro: 2021100, noviembre de 2019. ↑
-
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis 1a. C/2019 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 72, tomo I, pág. 366, materias Constitucional y Penal, registro: 2021099, noviembre de 2019. ↑
-
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis 1a. CIII/2019 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 72, tomo I, pág. 365, materias Constitucional y Penal, registro. 2021098, noviembre de 2019. ↑
-
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis 1a. CI/2019 (10a.), consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 72, tomo I, pág. 364, materias Constitucional y Penal, registro: 2021097, noviembre de 2019. ↑
-
“Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:…
III. En materia penal: a) En favor del inculpado o sentenciado;” ↑
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Fallado el 3 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto aclaratorio, y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. ↑
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Fallado el 3 de mayo de 2019. Mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto aclaratorio, y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Disidentes: Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. ↑
-
Jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (9a.) Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro X, julio de 2012, tomo 1, página 433: Texto: “La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe permitir una instrumentación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. Ahora bien, el juez de la causa garantiza la posibilidad de defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente, de manera que si en los hechos no puede calificar su adecuada defensa -en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo-, ello no significa que el juez de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el juez respeta la garantía de defensa adecuada: (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que ello signifique que esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excedería las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada”. ↑
-
Artículo 8. Garantías Judiciales […]
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:[…]
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado de tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección o de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declarar culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. ↑
-
Artículo. 14. […]
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.[…]. ↑
-
Al respecto véase la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 396, de rubro : “ DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”. ↑
-
Corte. I.D.H. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 69; y, Caso de Personas Dominicanas y Haitianas Expulsadas Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Serie C No. 282, párr. 349. Asimismo, al respecto esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 396, de rubro: “ DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO ”. ↑
-
Corte. I.D.H Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 151. ↑
-
Corte. I.D.H. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas . Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29, y Cfr . Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párr. 151. ↑
-
Al respecto véase amparo directo en revisión 901/2015 fallado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de 23 de enero de 2017. ↑
-
Amparo directo 47/2011, resuelto en sesión de 28 de noviembre de 2012, bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. ↑
-
Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página 240. ↑
-
Amparo directo 47/2011, resuelto en sesión de 28 de noviembre de 2012. ↑
-
Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, párrafo 153. ↑
-
Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Enero de 2016, Tomo II, página 963. ↑
-
Sobre esto también véase: Corte I.D.H., Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrafo 155. ↑
-
De acuerdo a lo expuesto en la sentencia, el citado perito resaltó que “[l]a relación de confianza debe ser resguardada en todo lo posible dentro de los sistemas de defensa pública [por lo que d]eben existir mecanismos ágiles para que el imputado pueda pedir que se evalúe el nivel de su defensa y [n]ingún defensor público puede subordinar los intereses de su defendido a otros intereses sociales o institucionales o a la preservación de la “justicia”. Peritaje rendido ante fedatario público por Alberto M. Binder el 8 de abril de 2015 (expediente de prueba, tomo VII, affidávits , folio 2409). ↑
-
Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 05 de octubre de 2015. Serie C No. 303, párrafos 157 y 158. ↑
-
TEDH. “Artico vs Italy”, Sentencia de 13 de mayo de 1980. ↑
-
McMann v. Richardson, 397 U.S. 759 (1970). ↑
-
En toda causa criminal, el acusado gozará del derecho de ser juzgado pública y expeditamente, por un jurado imparcial del Estado y distrito en que el delito se haya cometido, distrito que habrá sido determinado previamente por la ley; así como de ser informado sobre la naturaleza y causa de la acusación; que se le caree con los testigos en su contra; que se obligue a comparecer a los testigos en su favor y de contar con la ayuda de Asesoría Legal para su defensa. ↑
-
Párrafo 32. ↑
-
Acceso a la asistencia letrada y a los servicios jurídicos
1. Toda persona está facultada para recurrir a la asistencia de un abogado de su elección para que proteja y demuestre sus derechos y lo defienda en todas las fases del procedimiento penal.
2. Los gobiernos procurarán que se establezcan procedimientos eficientes y mecanismos adecuados para hacer posible el acceso efectivo y en condiciones de igualdad a la asistencia letrada de todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sometidas a su jurisdicción, sin ningún tipo de distinción, como discriminaciones por motivos de raza, color, origen étnico, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, situación económica u otra condición.
[…]
4. Los gobiernos y las asociaciones profesionales de abogados promoverán programas para informar al público acerca de sus derechos y obligaciones en virtud de la ley y de la importante función que desempeñan los abogados en la protección de sus libertades fundamentales. Debe prestarse especial atención a la asistencia de las personas pobres y de otras personas menos favorecidas a fin de que puedan probar sus derechos y, cuando sea necesario, recurrir a la asistencia de un abogado.
Salvaguardias especiales en asuntos penales
6. Todas esas personas, cuando no dispongan de abogado, tendrán derecho, siempre que el interés de la justicia así lo demande, a que se les asignen abogados con la experiencia y competencia que requiera el tipo de delito de que se trate a fin de que les presten asistencia jurídica eficaz y gratuita, si carecen de medios suficientes para pagar sus servicios.
[…]
Competencia y preparación
9. Los gobiernos, las asociaciones profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza velarán por que los abogados tengan la debida formación y preparación , y se les inculque la conciencia de los ideales y obligaciones éticas del abogado y de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos por el ordenamiento jurídico nacional e internacional. ↑
-
Tales principios han sido citados comúnmente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos fallos en los cuales desarrolla los criterios a seguir respecto al derechos a gozar de una defensa adecuada. ↑
-
Los cuales dicen:
Obligaciones y responsabilidades
12. Los abogados mantendrán en todo momento el honor y la dignidad de su profesión en su calidad de agentes fundamentales de la administración de justicia.
13. Las obligaciones de los abogados para con sus clientes son las siguientes: a) Prestarles asesoramiento con respecto a sus derechos y obligaciones, así como con respecto al funcionamiento del ordenamiento jurídico, en tanto sea pertinente a los derechos y obligaciones de los clientes; b) Prestarles asistencia en todas las formas adecuadas, y adoptar medidas jurídicas para protegerlos o defender sus intereses; c) Prestarles asistencia ante los tribunales judiciales, otros tribunales u organismos administrativos, cuando corresponda.
14. Los abogados, al proteger los derechos de sus clientes y defender la causa de la justicia, procurarán apoyar los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos por el derecho nacional e internacional, y en todo momento actuarán con libertad y diligencia, de conformidad con la ley y las reglas y normas éticas reconocidas que rigen su profesión.
15. Los abogados velarán lealmente en todo momento por los intereses de sus clientes. ↑
-
Artículo 388. Habrá lugar a la reposición del proceso por alguna de las causas siguientes:
[…]
VII bis.- Por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado; se reputan como omisiones graves de la defensa:
a) No haber asesorado al inculpado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos imputados en el proceso;
b) No haber asistido a las diligencias que se practicaren con intervención del inculpado durante la averiguación previa y durante el proceso;
c) No haber ofrecido y aportado las pruebas necesarias para la defensa del inculpado;
[…]. ↑
-
Artículo 431 . Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:
[…]
VI bis.- Por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado; se reputan como omisiones graves de la defensa:
a) No haber asesorado al inculpado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos imputados en el proceso;
b) No haber asistido a las diligencias que se practicaron con intervención del inculpado durante la averiguación previa y durante el proceso;
c) No haber ofrecido y aportado las pruebas necesarias para la defensa del inculpado;
d) No haber hecho valer las circunstancias probadas que en el proceso favorecieran la defensa del inculpado;
e) No haber interpuesto los medios de impugnación necesarios para la defensa del inculpado; y
f) No haber promovido todos aquellos actos procesales que fuesen necesarios para el desarrollo normal del proceso y el pronunciamiento de la sentencia;
[…]. ↑
-
TEDH 26766/05 y 22228/06, párrafo 130 ↑
-
Sobre un potencial modelo para la construcción de estándares evaluativos de la defensa efectiva véase el clásico Barton, Stephan, Minderstandards der Strafverteidigung: die strafprozessuale Fremdkontrolle der Verteidigung und weitere Aspekte der Gewährleistung von Verteidigungsqualität , Baden-Baden, Nomos Verlagsgesellschaft, 1994 (sobre un estándar mínimo y máximo de conductas que cualitativamente evalúan a la defensa, véase específicamente las páginas 317-336). ↑
-
Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párrafo 141. ↑
-
Sobre el concepto de defensa eficaz y sus implicaciones procesales, véase Nazaki, César, “La garantía de la defensa procesal: Defensa eficaz y nulidad del proceso penal por indefensión”, en AA.VV ., Libro Homenaje de la Facultad de Derecho , Universidad de Lima, 2006, págs. 13 y ss. ↑
-
TEDH, “Daud vs Portugal”, Sentencia de 21 de abril de 1998, parr. 39 y ss. ↑
-
TEDH, “Czekalla vs Portugal”, Sentencia de 10 de octubre de 2003, parr. 68 y ss. ↑
-
TEDH, “Falcao dos Santos vs Portugal”, Sentencia de 3 de julio de 2012, parr.42-49. ↑
-
En similar sentido y haciendo referencia al TEDH se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la citada resolución de Ruano Torres y Otros vs. El Salvador, en donde además enfatizó lo expuesto por la Asamblea General de la OEA en el sentido de que la Asamblea General del citado organismo de que México es parte, ha instado a los Estados a que “adopten acciones tendientes a que los defensores públicos oficiales cuenten con presupuesto adecuado y gocen de independencia, autonomía funcional, financiera y/o presupuestaria y técnica”. A criterio de la Asamblea General tales medidas son apropiadas para garantizar “un servicio público eficiente, libre de injerencias y controles indebidos por parte de otros poderes del Estado que afecten su autonomía funcional y cuyo mandato sea el interés de su defendido o defendida” [Resolución AG/RES. 2801 (XLIII-O/13), Hacia la autonomía de la defensa pública oficial como garantía de acceso a la justicia, 5 de junio de 2013, párr. 4; Resolución AG/RES. 2821 (XLIV-O/14), Hacia la autonomía y fortalecimiento de la Defensa Pública Oficial como garantía de acceso a la justicia, 10 de junio de 2014, párr. 5. Véase también, Resolución AG/RES. 2656 (XLI-O/11), Garantías para el acceso a la justica. El rol de los de los defensores públicos oficiales, 7 de junio de 2011, párr. 4; Resolución AG/RES. 2714 (XLII-O/12), Defensa pública oficial como garantía de acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad, 4 de junio de 2012, párr. 4.]. ↑
-
Corte IDH, Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Párr. 164 y 166. ↑
-
La propia doctrina ha sostenido la necesidad de realizar un análisis pormenorizado de las circunstancias para determinar si la defensa formal reunió los requisitos materiales de defensa estipulados por el artículo 6 de la Convención Europea (derecho a una defensa eficaz). Cfr . Demko, Daniela, “Die gerichtliche Fürsorgepflicht zur Wahrung einer tatsälichen und wirksamen Verteidigung im Rahmen des Art. 6 Abs. 3 lit. c EMRK”, Hrrs , Hamburgo, Número 7, 2006, p. 258. ↑
-
De manera similar se ha pronunciado la Corte Constitucional de Colombia, entre otras, en las sentencias C-127/11 de 02 de marzo de 2011, T- 395/10 de 24 de mayo de 2010, C-069/09 de 10 de febrero de 2009 y C-212/07 de 21 de marzo de 2007. ↑
-
Al respecto es ilustrativa la Jurisprudencia 1a./J. 26/2014 (10a.), sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, pág. 476, de rubro: “ PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA”. ↑