“DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ANTE LA AUSENCIA DEL DEFENSOR PARTICULAR, ESTE DERECHO HUMANO DEBE GARANTIZARSE POR EL JUEZ DE LA CAUSA CON LA DESIGNACIÓN DE UN DEFENSOR PÚBLICO QUE ASISTA JURÍDICAMENTE AL PROCESADO.
La garantía del derecho humano de defensa adecuada se satisface siempre que en los actos que constituyen el proceso penal en que intervenga, el imputado cuente con la asistencia jurídica de un profesional en derecho; es por eso que el juez que instruye la causa penal debe designar defensor público en caso de ausencia de defensor particular que lo había venido representando. En el entendido de que en la prerrogativa de defensa adecuada, el defensor tiene que cumplir con las condiciones necesarias para que el imputado sea asistido jurídicamente; por lo tanto, resulta necesaria tanto la presencia física del defensor, como que realice actos jurídicos efectivos, en todas las diligencias en que aquél intervenga directamente.”
- Como se dijo, un nuevo análisis sobre el tema condujo a esta Primera Sala a evolucionar sobre el aludido criterio, al considerar que una verdadera defensa adecuada no puede limitarse a los aspectos meramente procesales o de trámite, sino que requiere que se implementen todas aquellas medidas y gestiones necesarias para garantizar que la persona imputada ha tenido en su defensa a una persona capacitada para defenderla de cualquier imputación o acusación que obre en su contra, o bien, cualquier otro aspecto sustancial que le pudiera resultar benéfico, como lo sería la reducción de la pena.
- Así, se sostuvo que el solo nombramiento de la persona licenciada en derecho para que asuma la defensa de la imputada y su presencia en las diligencias correspondientes, no satisface ni efectiviza, por sí mismo, el derecho a gozar de una defensa adecuada, para ello es menester, además, que aquella se encuentre en posibilidad de brindarle una asesoría técnicamente adecuada, es decir, la defensa debe satisfacer un estándar mínimo de diligencia a favor de los intereses de la persona imputada.
- De manera similar, lo han considerado diversos tribunales y organismos internacionales e, incluso, legislaciones en sede interna, tal como se verá más adelante; en el entendido que las expresiones usadas en los mismos que aluden al concepto de “defensa eficaz o efectiva” o “técnicamente eficaz o efectiva”, debe entenderse que es el mismo concepto al que esta resolución alude mediante el concepto de “defensa material” o “técnicamente material”.
- En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el referido caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador señaló que el nombramiento de un abogado sólo para cumplir con una formalidad procesal, equivale a no contar con defensa técnica, siendo imperante que el defensor actúe de manera diligente para proteger las garantías procesales del acusado y con ello evitar que sus derechos se vean lesionados .
- Asimismo, retomando lo expuesto por el perito Binder para el citado caso, refirió que el derecho de defensa comprende un carácter de defensa eficaz, oportuna, realizada por gente capacitada, que permita fortalecer la defensa del interés concreto del imputado y no como un simple medio para cumplir formalmente con la legitimidad del proceso, por lo que cualquier forma de defensa aparente es violatoria de la Convención Americana .
- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desarrollado una doctrina garantista del derecho a una defensa adecuada otorgándole un contenido material. Desde el caso Artico vs Italia sostuvo que el Convenio Europeo no está destinado a garantizar derechos teóricos o ilusorios, sino derechos prácticos y efectivos, esto es, que se permita a las partes acceder a ellos, requiriendo para ello una defensa material y técnicamente efectiva.
- En similar sentido, la Corte Suprema de Estados Unidos ha sostenido que la defensa y asistencia letrada debe ser material, así encontramos que en el caso McMann v. Richardson , determinó que para que el derecho a la asistencia legal garantizado en la sexta enmienda de la Constitución de Estados Unidos cumpla su propósito, los acusados no pueden dejarse a la deriva de la asistencia inadecuada, por lo que los jueces deben procurar mantener estándares para la actuación de los abogados que están representando a los acusados en los juicios penales a su cargo.
- Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su observación general número 32 refirió que “l Estado Parte no debe ser considerado responsable de la conducta de un abogado defensor, salvo que haya sido, o debiera haber sido, manifiestamente evidente para el juez que el comportamiento del abogado era incompatible con los intereses de la justicia” .
- Asimismo, los artículos 1º, 2º, 4º, 6º y 9 de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados de la Organización de las Naciones Unidas establecen la importancia de que toda persona inculpada de un delito tenga un acceso efectivo y en condiciones de igualdad a una asistencia letrada, así como lo valioso que resulta que la asesoría jurídica proporcionada al inculpado sea eficaz, sin que para ello exista ningún tipo de distinción, como discriminaciones por motivos de raza, color, origen étnico, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento, situación económica u otra condición.
- Asimismo, tales principios refieren que debe prestarse especial atención a la asistencia de las personas pobres y de otras personas menos favorecidas con la finalidad de que puedan probar sus derechos. Para ello, fijan la obligación de que los gobiernos, las asociaciones de profesionales de abogados y las instituciones de enseñanza velen porque los abogados tengan la debida formación y preparación.
- De igual modo, en los citados Principios Básicos sobre la Función de los Abogados de la Organización de las Naciones Unidas de sus artículos 12 a 13 se establecen una serie de directrices que deberán seguir los abogados, entre otras, el proteger los derechos de sus clientes y además velar lealmente en todo momento por los intereses de su cliente. Por lo que, las obligaciones de todo letrado en derecho hacia su defendido serán:
a. Prestarles asesoramiento con respecto a sus derechos y obligaciones, así como con respecto al funcionamiento del ordenamiento jurídico, en tanto sea pertinente a los derechos y obligaciones de los clientes;
b. Prestarles asistencia en todas las formas adecuadas, y adoptar medidas jurídicas para protegerlos o defender sus intereses;
c. Prestarles asistencia ante los tribunales judiciales, otros tribunales u organismos administrativos, cuando corresponda.
- Por su parte, en sede interna el aspecto material del derecho a la defensa adecuada, así como la obligación para los jueces penales de controlarla, ha sido reconocido legislativamente a través de diversas normas secundarias, tal como se refleja, por ejemplo, en tratándose del anterior sistema de justicia penal, en el artículo 388, fracción VII bis, del Código Federal de Procedimientos Penales , el cual refiere que habrá lugar a la reposición del proceso penal cuando existan graves omisiones de la defensa en perjuicio de la persona sentenciada, como son que su defensa:
- No le haya asesorado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos imputados en el proceso.
- No haya asistido a las diligencias que se practicaren con intervención de la persona imputada.
- No haya ofrecido y aportado las pruebas necesarias para la defensa.
- Asimismo, también para el sistema de justicia penal anterior, el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) en su artículo 431 fracción VI bis , disponía que habrá lugar a la reposición del procedimiento penal cuando existan graves omisiones de la defensa en perjuicio de la persona sentenciada, considerando como graves, entre otras, que la defensa haya omitido hacía la parte imputada lo siguiente:
- No haya dado asesoría sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos imputados en el proceso.
- No haya ofrecido y aportado todas las pruebas necesarias para la defensa.
- No haya hecho valer las circunstancias probadas que en el proceso favorecieran la defensa.
- No haya interpuesto los medios de impugnación necesarios.
- No haya promovido todos aquellos actos procesales que fuesen necesarios para el desarrollo normal del proceso y el pronunciamiento de la sentencia.
- Así, conforme a tales preceptos, la defensa no podrá convalidar o instar a la persona imputada a convalidar actuaciones que vayan en detrimento de sus derechos humanos. Del mismo modo, deberán hacer valer las pruebas, datos o medios de prueba necesarios, según corresponda, que desvirtúen el hecho delictivo o la probable responsabilidad penal, en cualquier etapa del procedimiento. Para ello, la citada legislación les impone la obligación de promover los incidentes, juicio de amparo, recursos, alegatos y demás diligencias que sean necesarias para una defensa material.
- Lo relatado condujo a esta Primera Sala a determinar que parte del núcleo esencial del derecho a gozar de una defensa adecuada implica que la defensa proporcionada a la persona imputada sea material, lo que conlleva que la defensa tenga una actuación diligente, es decir, una intervención técnicamente adecuada de acuerdo a los intereses de la imputada, dirigida no sólo a asegurar que se respeten sus derechos, sino también a que las decisiones proferidas en el curso del procedimiento penal se encuentren ajustadas a derecho, pues no debe soslayarse que dependerá, en gran medida, de la intervención adecuada de la perita en derecho el que otros derechos de aquella se materialicen y efectivicen.
- Así, se dijo que el derecho a gozar de una defensa adecuada, en su aspecto material, consiste en la satisfacción por parte de la defensa, de un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales, consistentes en proteger y promover los intereses de la persona imputada de acuerdo con las circunstancias fácticas (pruebas, hechos, etc.) y normativas (posibilidades jurídicas como recursos, beneficios, etc.) del caso, sin que esto entrañe que, una vez satisfecho ese estándar mínimo, el tribunal pueda controlar la bondad, eficacia de la estrategia defensiva adoptada o el resultado de ésta.
Aplicación de la doctrina constitucional para ambos sistemas del derecho a gozar de una defensa adecuada en su aspecto material
- Para la Sala, el derecho humano a gozar de una defensa adecuada en su aspecto material, es aplicable para el sistema de justicia penal anterior −mixto− y para el sistema de justicia penal actual −acusatorio−, pues se trata de la interpretación directa del derecho humano a gozar de una defensa adecuada previsto constitucionalmente y convencionalmente, por lo que el citado derecho no es exclusivo de un sistema de justicia penal en particular, sino de la persona que está siendo inculpada de haber cometido un delito. Lo que podrá variar o tener un matiz diferenciado, serán los criterios de control y evaluación para los jueces, dependiendo del sistema de justicia penal bajo el cual está siendo procesada o juzgada una persona.
- Lo anterior se estimó así, porque los derechos humanos deben ser respetados y efectivizados independientemente del sistema de justicia penal que adopten los Estados, es decir, no son exclusivos de un sistema de justicia en especial. Así lo han interpretado también la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
- La Corte Interamericana al emitir ciertos criterios, ha sostenido que no importa el sistema de justicia penal que adopten los Estados Partes de la Convención , sino que dentro del mismo se respeten y efectivicen los derechos humanos protegidos en la Convención, así como que se apliquen e interpreten conforme el alcance y el efecto otorgado al derecho humano en la jurisprudencia del propio tribunal internacional.
- Por ejemplo, en el caso Norín Catrimán y Otros (Dirigentes, Miembros y Activista del pueblo indígena Mapuche) vs. Chile, la Corte Interamericana examinó el derecho y alcance a un recurso efectivo bajo el sistema acusatorio. En dicho caso el Estado interpretó el derecho en cuestión restringiéndolo, bajo el argumento central de que el sistema acusatorio limitaba a ciertos supuestos lo que debía examinarse en el recurso contra la sentencia de condena, lo cual no acontecía con un sistema inquisitivo o mixto, siendo a la luz de estos últimos sistemas de justicia penal en los cuales previamente el tribunal internacional había desarrollado la mayoría de su jurisprudencia.
- En respuesta a tal argumento la Corte Interamericana condenó al Estado y, en lo que interesa, dijo que no bastaba con la existencia formal del recurso, sino que éste debe permitir que se obtengan resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido el mismo, esto es, que debía respetarse la esencia misma del derecho. Lo anterior, con independencia del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes y de la denominación que dieran al medio de impugnación contra la sentencia condenatoria, pues el recurso debía constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea, tal como previamente el tribunal interamericano ya lo había sostenido.
- Es decir, el tribunal interamericano refirió que no importaba el sistema de justicia penal adoptado por el Estado, pues éste debía respetar y efectivizar los derechos comprendidos en la Convención y adoptar la interpretación efectuada sobre el mismo por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin que sirviera de justificación para su restricción el sistema de justicia penal adoptado por los Estados Partes.
- Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con los derechos contenidos en el Convenio Europeo, ha sostenido que no importa qué sistema adopten los Estados Partes, sino que éstos respeten los derechos del convenio, así como la interpretación y alcance que le ha otorgado el propio tribunal a los mismos, pues existen aspectos del propio derecho humano que no pueden ser tocados.
- Por ejemplo, en el caso Al-Khawaja and Tahery vs. The United Kingdom , en la parte que interesa, adujo que si bien era importante tener en cuenta las diferencias sustanciales en los sistemas y procedimientos legales, incluyendo sus diferentes enfoques, en última instancia, se debía aplicar el mismo criterio de revisión que había adoptado el Tribunal Europeo respecto al tema examinado en la instancia internacional en otros asuntos, lo anterior con independencia del sistema de justicia penal del que emanaba un caso.
- Dicho de otro modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, refirió que debía examinarse si en el sistema adoptado por el Estado parte se han respetado los derechos reconocidos en el Convenio Europeo, así como la interpretación y alcance que al mismo ha dado el propio tribunal, pues los Estados se comprometieron a ello, sin importar el sistema de justicia penal adoptado por cada uno de ellos.
- Posteriormente, se estudió si procedía el control por parte de los tribunales del citado derecho humano y, en caso de ser afirmativo, luego se expondrán las directrices a seguir por parte de estos para evaluar el mismo, como sigue.
Procedencia del control por parte de los tribunales para que la defensa proporcionada a la persona imputada cumpla con su aspecto material
- Una vez establecido que la defensa material forma parte del derecho humano a contar con una defensa adecuada dentro del procedimiento penal, la segunda pregunta que la Sala respondió fue la siguiente: ¿resulta procedente que los tribunales controlen que la defensa proporcionada a la persona imputada cumpla con su aspecto material?
- Esta Primera Sala consideró que lo anterior debía responderse en sentido afirmativo. Cuando el incumplimiento de los deberes de la defensa dentro del procedimiento penal sea tan manifiesto o evidente obligará al tribunal, en su carácter de rector y garante del proceso penal, a que evalúe la defensa −particular o privada− proporcionada a la persona imputada . De lo contrario, carecería de sentido que la defensa material forme parte del derecho humano de defensa adecuada, si dentro del procedimiento penal no existe un mecanismo de control que permita garantizarle mínimamente a la persona inculpada que su defensa tiene los conocimientos y capacidad necesarios para asistirle adecuadamente.
- Con motivo de ello, se determinó que el órgano jurisdiccional correspondiente deberá extremar las medidas necesarias para que el derecho de defensa no sea meramente formal, sino que éste se materialice a favor del imputado, de lo contrario dicho derecho se volvería ilusorio. Los jueces deben vigilar la actuación del defensor, en aras de evitar la vulneración de ese derecho en perjuicio del justiciable; no basta para tutelarlo la sola designación de un licenciado en derecho, pues su realización adecuada requiere que proporcione una asistencia real y operativa.
- Como se indicó anteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su jurisprudencia ha sostenido que la presencia y actuación de los defensores, cuando es meramente formal, no cumple con el estándar material de una defensa adecuada. Esto lo sostuvo desde el caso “Castillo Petruzzi vs. Perú” .
- De hecho, en la Opinión Consultiva OC-16/99, solicitada por el Estado Mexicano afirmó, entre otras cosas, que:
Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas.
- Asimismo, en el citado caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador refirió que para que durante el procedimiento penal se considerara colmada la garantía de defensa adecuada, no bastaba para ello con designar un abogado sino además que era necesario que el letrado actuara de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado, para evitar que sus derechos se vean lesionados, pues pensar de forma contraria equivaldría a que el derecho en cuestión se convierta en una mera formalidad pero sin representar lo que debe entenderse por una verdadera defensa.
- En ese sentido, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, como quedó expuesto, desarrolló el concepto de defensa material como parte de los mecanismos compensatorios y paliativos de las desigualdades estructurales que impiden que el proceso se vea conceptualizado como simple formalismo legal y sí se constate como una posibilidad real y efectiva de defensa, y reconoció la importancia de que el defensor cumpla con un estándar material de defensa.
- Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su jurisprudencia, ha dotado de un contenido material a la defensa adecuada, para lo cual ha destacado que las autoridades están obligadas a intervenir cuando la asistencia jurídica proporcionada es manifiestamente ineficaz, destacándose, entre otras, las sentencias siguientes:
- En Daud vs Portugal el citado Tribunal encontró la existencia de una violación procesal debido a que el demandante tuvo una defensa inadecuada, pues su primer abogado no tomó medida alguna para su defensa y el segundo le fue asignado sólo con tres días de anterioridad al inicio del juicio.
- En Czekalla vs Portugal determinó que el hecho de que el abogado de oficio del demandante hubiese interpuesto una apelación sin explicar en qué forma se violaron o aplicaron mal los preceptos jurídicos, constituía una violación al derecho de defensa. Para el Tribunal Europeo la falta de cumplimiento de un simple requisito formal, para el supuesto examinado, era un “fallo manifiesto” que ameritaba una intervención positiva de las autoridades competentes. El tribunal sostuvo que los Estados no eran responsables de cualquier deficiencia o error en la conducción de la defensa, sin embargo, precisó, que bajo ciertas circunstancias, una deficiencia para cumplir con una condición puramente formal, no puede considerarse como una estrategia de defensa o imprudencia ante la falta de argumentación. Lo anterior, refirió, para los supuestos en los cuales, como resultado de esa negligencia al acusado se le privó de la oportunidad de que el recurso fuese llevado al tribunal superior.
- En el caso Falcao Dos Santos vs Portugal el Tribunal Europeo determinó que hubo violación a los derechos del demandante, porque el abogado permaneció en silencio durante el proceso, sin contrainterrogar a los testigos de cargo, lo cual cobró relevancia debido a los reiterados señalamientos del demandante acerca de la falta de efectividad de su abogado. El citado tribunal concluyó que las autoridades no garantizaron la “asistencia legal” efectiva en virtud de que ésta no se satisface con el simple “nombramiento” de un abogado.
- Pues bien, en aras de dotar de contenido normativo a la faceta material de derecho a la defensa adecuada, se determinó que el órgano jurisdiccional durante el procedimiento penal se encuentra constreñido a vigilar que dicho derecho no se torne ilusorio a través de una asistencia jurídica inadecuada. Lo anterior, con independencia de que si la defensa fue de oficio o particular, pues en ambos casos en términos del artículo 5º de la Constitución es el propio Estado el que a través de las autoridades respectivas, emite el título profesional y la cédula correspondiente que certifica que la persona se encuentra capacitada y tiene los conocimientos necesarios para ejercer la profesión de licenciada en derecho.
- Además, porque realizar un criterio desigual para efectivizar el citado derecho en un caso en el cual el tribunal advierta de forma patente que la defensa está actuando contra los intereses de la persona imputada, teniendo como única premisa quién pagó los servicios de la defensa, esto es, el Estado o la imputada, nos llevaría a sostener que únicamente aquellos a los cuales el Estado les proporcionó una defensa oficial tienen derecho a una defensa material, y las otras personas imputadas no, solo porque tuvieron la posibilidad de optar por una defensa particular o confiar en ésta.
- Lo anterior equivaldría a realizar una diferenciación que no encuentra sustento en la Constitución y tampoco en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dado que ambas reconocen, como ya se explicó, el derecho humano a gozar de una defensa adecuada en su vertiente material de forma igual para toda persona procesada, con independencia de que si la defensa fue pública o privada.
- En efecto, el artículo 20 de la Constitución –para el anterior sistema− y el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la parte conducente, no establecen un estándar diferenciado dependiendo del origen público o privado de la defensa, por lo que el contenido material de defensa adecuada normativamente es el mismo, por ello se determina que ambos deben ser evaluados de la misma forma.
- Por su parte, en el caso Goddi vs. Italy (Solicitud 8966/80, fallado el nueve de abril de mil novecientos ochenta y cuatro) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estableció que la garantía de defensa material se aplica tanto al abogado de oficio como al designado de forma privada si el Estado no realizó conductas destinadas a remediar las problemáticas específicas de una flagrante ausencia de defensa eficaz.
- Con motivo de lo anterior, como se indicó, esta Primera Sala de la Suprema Corte de la Nación determinó que el órgano jurisdiccional durante el procedimiento penal se encuentra constreñido a vigilar que el derecho a gozar de una defensa adecuada no se torne ilusorio a través de una asistencia jurídica inadecuada, por lo que estimó procedente que los órganos jurisdiccionales evalúen la defensa proporcionada a la persona imputada durante el citado procedimiento.
- Expuesto lo anterior, se abordó lo relativo a cuáles eran esas circunstancias a evaluar o parámetros que deben seguir los tribunales durante el desarrollo del procedimiento penal, o bien, los tribunales de amparo, en aras de verificar si se vulneró el derecho humano a gozar de una defensa adecuada en su aspecto material.
- En primer lugar, esta Primera Sala precisó que no toda deficiencia o error en la conducción de la defensa, de facto, implicaba una vulneración al derecho a gozar dentro del proceso penal de una defensa adecuada en su aspecto material . Una discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o el resultado desfavorable del proceso penal respecto a los intereses del inculpado , no sería, por sí misma, razón suficiente para afirmar que se vulneró el derecho en cuestión, sino que debería comprobarse o demostrarse una negligencia inexcusable o una falla manifiesta .
- Para ello, se estableció que debían concurrir una serie de circunstancias que permitieran establecer que la defensa incurrió en verdaderas omisiones o fallas graves que hicieron evidente que al inculpado no se le brindó un patrocinio efectivo. El tribunal penal o de amparo tendría que verificar, además, si lo anterior constituyó una negligencia inexcusable en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses de la persona imputada.
- De tal modo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que las directrices que debían examinarse en aras de verificar el derecho a gozar de una defensa adecuada en su vertiente material fue vulnerado durante el procedimiento penal, son las siguientes :
- Fallas ajenas a la voluntad de la persona imputada.
- Que las fallas o deficiencias en la defensa no sean consecuencia de la estrategia planteada por la defensa.
- Impacto en el sentido del fallo.
Fallas ajenas a la voluntad de la persona imputada
- El tribunal que controla el aspecto material de la defensa debe cerciorarse que las supuestas deficiencias se deban a la auténtica incompetencia o negligencia de la defensa y no a una intención de dilatar, entorpecer o evadir indebidamente el proceso, esto es, que la citada deficiencia se debió a causas ajenas a la voluntad de la persona imputada.
- Un indicio de que se trata de una genuina violación es la queja o intento de cambio de la defensa por parte de la parte imputada, supuesto en el cual corresponde al tribunal, como rector del proceso, verificar si esas quejas corresponden efectivamente al incumplimiento del estándar mínimo de los deberes de la defensa o no.
Que las fallas o deficiencias no sean consecuencia de la estrategia planteada por la defensa
- Asimismo, que debería evaluarse detenidamente por parte del órgano jurisdiccional que las que se consideren fallas o deficiencias en la defensa no sean, desde ningún punto de vista, consecuencia de la estrategia defensiva del defensor, pues al ser licenciada en derecho se le reconoce un amplio margen de libertad para ejercer sus funciones. Sin embargo, a pesar de ese libre ejercicio y desarrollo de su función, lo que se intenta evitar con la verificación de este factor, es que la figura del defensor se vuelva una mera cuestión formal o decorativa sin carácter material alguno a favor de los intereses del inculpado .
- Una estrategia defensiva es un plan diseñado e implementado por la defensa con la finalidad de proteger/promover los intereses de la persona imputada, de acuerdo con el contexto fáctico (pruebas, hechos, etc.) y normativo (posibilidades jurídicas como recursos, beneficios, etc.) del caso.
- En este sentido, se dijo que la actuación −acción u omisión− de la defensa que bajo ningún punto de vista razonable jurídicamente pueda ser considerada como parte de la implementación de un plan diseñado con esa finalidad considerando el contexto fáctico/normativo del caso, debe considerarse como una manifiesta y notoria violación de los deberes de la defensa y, por ende, como una violación del aspecto material del derecho a la defensa adecuada.
- Por tanto, la posibilidad de que el tribunal distinga si está ante una estrategia defensa, o bien ante una violación a los derechos de la persona imputada, como se desprende de la definición propuesta, dependerá necesariamente del contexto −fáctico/normativo− de cada caso. Esto es, si conforme al caso concreto, es evidente que se requiere o no actividad probatoria para defender los intereses de ésta en determinado contexto, si es evidente que se requiere o no la interposición de un recurso para tal fin en ese contexto, si es evidente que se requiere o no la actividad argumentativa de la defensa para tal fin en ese contexto, etcétera.
- En efecto, como supuesto indicativo de la manifiesta incapacidad técnica del defensor de la persona imputada, se considera que ésta se puede constatar, por ejemplo: cuando mediante signos o datos inequívocamente objetivos se desprenda una deficiencia relevante o falta de capacidad en el manejo de las técnicas de litigación; cuando resulte evidente que no tiene capacitación en la defensa penal; cuando se advierta que desconoce −no sabe− cómo manejar el desahogo de los medios de prueba o los interrogatorios; o cuando exista desconocimiento para formular alegatos; o bien, omita interponer los recursos procedentes en contra de resoluciones que afecten los derechos de la persona imputada sin causa justificada.
- Sobre este punto en específico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el citado caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador, refirió diversos casos resueltos por Colombia, Argentina y Costa Rica, en donde las altas cortes de sede interna han enunciado una serie de supuestos que son indicativos de una vulneración del derecho a la defensa en su vertiente material y, en razón de su entidad, han dado lugar como consecuencia la anulación de los respectivos procesos o la revocación de sentencias proferidas.
- Los supuestos indicativos que estimó la Corte Interamericana de Derechos Humanos que deben evaluarse en aras de examinar si existió o no vulneración al citado derecho son:
- No desplegar una mínima actividad probatoria.
- Inactividad argumentativa a favor de los intereses del imputado.
- Carencia evidente de conocimiento técnico jurídico del proceso o procedimiento penal.
- Falta de interposición de recursos en detrimento de los derechos del imputado.
- Indebida fundamentación de los recursos interpuestos
- Abandono de la defensa.
- Expuesto lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, según la etapa que corresponda y el sistema de justicia penal bajo el cual está siendo juzgada la persona imputada, el órgano jurisdiccional debería cerciorarse, por ejemplo, si en la causa penal está aconteciendo o aconteció lo siguiente:
- Ausencia sin justificación evidente de pruebas. La defensa omitió desplegar una mínima actividad probatoria ofreciendo pruebas de descargo, a pesar de la manifiesta existencia de pruebas de cargo obtenidas contra su defendido. O bien, cuando se ofrecen únicamente pruebas manifiestamente inconducentes para probar la versión de la defensa, o se omite ofrecer la única prueba conducente, de manera que el efecto es equivalente al de falta de la prueba requerida.
- Silencio inexplicable de la defensa. En las diligencias correspondientes permanece en silencio durante todo el proceso –inactividad argumentativa o ausencia de fundamentación y motivación-, o bien, que la persona inculpada no emitió versión alguna de los hechos que le son imputados, sin que ese silencio implicara de forma evidente una estrategia de defensa, sino una omisión real. Lo anterior acontece, por ejemplo, cuando el defensor omite interrogar o contrainterrogar a los testigos de cargo durante todo el juicio, a pesar de ser evidentes las imputaciones.
- Ausencia de interposición de recursos. Falta de interposición de recursos legalmente procedentes en detrimento de los derechos de la persona imputada y necesarios para lograr un mayor beneficio a su favor de acuerdo a su situación jurídica. También, cuando se interponen recursos extemporáneos o se yerra evidentemente la vía, o bien, cuando se omite interponer el recurso correspondiente ante una violación que hace evidente la carga de hacerlo.
En la inteligencia que la no interposición de todos los recursos procedentes, per se , no debe considerarse una violación al derecho a la defensa adecuada en su vertiente material, sino únicamente cuando esa omisión se dé en un contexto en que sea evidente la necesidad de su interposición para reparar alguna violación o afectación manifiesta y trascendente a los intereses de la defensa, que no sea razonablemente asumible por ésta.
- Omisión de asesoría. Cuando la defensa omita asesorar oportunamente a la persona imputada de las consecuencias y trascendencia de los actos de procesales que decida realizar (como declarar o no, ir a juicio a procedimiento abreviado, etc.).
- Desconocimiento técnico del procedimiento penal. Cuando se exhibe notorio desconocimiento del trámite. Esto se puede constatar cuando mediante signos o datos inequívocamente objetivos se desprenda una deficiencia relevante o falta de capacidad en el manejo de términos procesales necesarios para la defensa, de las técnicas de litigación o cuando resulte evidente que la defensa no está capacitada. También se puede advertir la imposibilidad de manejar el desahogo de los medios de prueba o los interrogatorios, así como desconocimiento para formular alegatos.
- Ausencia o abandono total de la defensa. Ausencia constante que se traduzca en un abandono a los derechos de la persona imputada, o bien, que ante dicha ausencia se designe al defensor de oficio, sin que éste tuviese posibilidad alguna de preparar con tiempo la defensa.
- Esta Primera Sala reconoció que cada defensoría es autónoma en el diseño de la defensa a seguir a favor de la persona imputada, conforme al caso sometido a su conocimiento, pues puede presentar diversas estrategias metodológicas. Por ello, no se soslayó que el silencio o la inactividad puede interpretarse como una estrategia legítima de defensa, derivada de una táctica defensiva ponderada y examinada cuidadosamente, máxime si conforme al principio de presunción de inocencia, es al Estado a quien, a través del Ministerio Público, le corresponde demostrar el delito y la responsabilidad plena de la persona imputada .
- En efecto, el derecho a guardar silencio, lejos de ser una restricción del derecho a la defensa o del debido proceso, constituye una garantía de la persona imputada prevista en el artículo 20 de la Constitución, así como en el artículo 8.2, inciso g), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual debe interpretase, para el punto que nos ocupa, en el sentido de que no podrá obligársele a declarar ya sea para autoincriminarse, para exponer su versión defensiva de los hechos que le son imputados o para que su defensa exponga los argumentos o las pruebas sobre las cuales sustentará su defensa.
- Por tanto, se dijo que si bien el silencio o la nula actividad probatoria por parte de la defensa puede ser interpretada como una estrategia legítima a favor de los intereses de la parte imputada, es importante que el órgano jurisdiccional correspondiente examine cuidadosamente que ello no obedeció al descuido, apatía, falta de diligencia, conocimiento de la materia o desinterés evidente por parte del defensor, conforme a las directrices antes descritas.
- Tratándose del sistema mixto, lo anterior no debía entenderse en el sentido de que se debe evaluar, por ejemplo, si las promociones o los recursos presentados por la defensa estuvieron lo suficientemente fundados o motivados, pues no debe olvidarse que a diferencia de otros países, en el sistema de justicia penal anterior tanto en primera y segunda instancia, así como en el juicio de amparo, existe una figura que permite suplir la deficiencia de la queja a favor de la persona imputada, lo que implica que si existen fallas de esa naturaleza, el tribunal se encuentra obligado a subsanarlas de serle benéficas a aquella, e incluso, en el caso de los recursos, aun ante la ausencia de argumento alguno.
- En la inteligencia de que en estos supuestos se tendría por actualizada una violación al derecho humano de defensa adecuada en su vertiente material, dado que la defensa habría incumplido con sus deberes −lo que podría dar lugar a responsabilidad civil, administrativa y/o penal de la defensa particular o del Estado, según corresponda−, solo que eventualmente la violación para el supuesto de que opere la suplencia a favor de los intereses de la persona imputada, no trascendería al resultado del fallo, porque la autoridad jurisdiccional estaría obligada a suplir la deficiencia de la queja a favor de la persona imputada.
- Del mismo modo, se explicó que tampoco debe interpretarse en el sentido de que, en aras de verificar si se vulneró el derecho a contar con una defensa material, en la especie el tribunal de amparo debe examinar si las pruebas ofertadas fueron suficientes o conducentes para demostrar la versión de la defensa, o bien, si el interrogatorio o contrainterrogatorio de la defensa en las diligencias respectivas fue lo suficientemente eficaz, esto es, el resultado de ésta, pues implicaría valorar aspectos ajenos al arbitrio del juez y que corresponden al fondo del asunto, lo cual, además, trastocarían el principio de imparcialidad judicial.
- Lo anterior, salvo que todas las pruebas que ofreciera la defensa sean inconducentes o no se ofreciera la única conducente, o bien, que al momento de formular las interrogatorio o contrainterrogatorio respectivo sea evidente la falta de pericia del abogado o patente su desconocimiento del caso, pues en estos supuestos la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a ejercer el control respectivo y si no lo realiza se tendría por actualizada una violación al derecho humano de defensa adecuada en su vertiente material.
- En efecto, se trata de valorar cuestiones de hecho más que de fondo. Dicho de otro modo, no se evaluará la estrategia de la defensa, sino la actitud del abogado frente al proceso penal, por ejemplo, supuestos en los cuales la ausencia absoluta de pruebas sin justificación alguna, lo cual es diferente a estudiar su contenido o conducencia en aras de beneficiar la versión del inculpado; o bien, ausencia absoluta de la interposición de recursos, pues debe recordarse que el juez es el rector del proceso y por tanto se debe evitar que se convierta en el defensor del inculpado.
Impacto en el sentido del fallo
- Por último, se estableció que el órgano jurisdiccional correspondiente -sobre todo el que conoce del juicio de amparo directo- debería evaluar si la falta de defensa en su aspecto material impactó o no en el sentido del fallo, pues podría acontecer, por ejemplo, que a pesar de que existieron fallas u omisiones evidentes y graves en la defensa, la persona imputada fue absuelta.
- Lo antes expuesto, permitió sostener que el criterio para definir si existió o no violación al derecho a contar con una defensa adecuada en su vertiente material, debía analizarse y evaluarse tomando en consideración caso por caso, pues el ámbito de protección de ese derecho no consiste en examinar de forma aislada una actuación o el contenido de un diligencia en particular en la que intervino el defensor o dejó de hacerlo, sino el juicio en su conjunto, tal como sucede cuando se evalúa de manera general si se vulneró el derecho de la persona imputada a tener un juicio justo.
- En efecto, se estableció que se trataba de estudiar detalladamente el caso entendido como un todo, pues la vulneración al derecho que nos ocupa solo es determinable a partir de la evaluación de un conjunto de circunstancias que rodean al caso concreto, por ser esta la forma de medir las verdaderas consecuencias jurídicas de una afectación de esta magnitud, lo anterior para que esto no entre en conflicto con otros derechos como el de pronta y oportuna impartición de justicia, o bien, afecte de manera indiscriminada los derechos de la parte contraria.
La afectación la detecte la autoridad jurisdiccional del procedimiento penal
- Ahora bien, la Sala consideró que si durante el procedimiento penal la autoridad jurisdiccional advertía algunas de las citadas fallas o deficiencias por parte de la defensa que le permitieran sostener válidamente que se está vulnerando el derecho de la persona imputada a contar con una defensa adecuada en su vertiente material, en estos supuestos la autoridad debería informarle de tal circunstancia.
- Ello, con la finalidad de preguntarle si a pesar de las fallas u omisiones detectadas, desea continuar con su misma defensa, o bien, que le sea designada otra, ya sea que lo nombre, o bien, se le asigne al de oficio, esto en aras de subsanar cualquier falla en la defensa que pudiera impactar en el sentido del fallo.
- Si la persona imputada decide cambiar su defensa, la autoridad del proceso deberá ordenar que se le designe una nueva tratándose de la defensoría de oficio, o bien, preguntarle cuál designará, si se trata de una defensa particular. En el caso del primero, la autoridad deberá informar a la defensoría pública las fallas detectadas y las razones del cambio para que ésta actúe según corresponda.
- Al efectuarse el cambio, deberá otorgarse a la persona imputada y su nueva defensa el tiempo suficiente para preparar nuevamente su defensa y así subsanar las fallas o deficiencias que se hubieran presentado, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, en aras de evitar que el derecho a contar con una defensa adecuada se vea nuevamente vulnerado.
- Ahora bien, si la persona imputada insiste en seguir con la misma defensa particular, esto es, que si a pesar de la prevención correspondiente decide no designar otra que lo defienda, la autoridad le nombrará a quien designe la defensoría pública para que colabore en su defensa y así evitar que los derechos de la persona imputada se vean vulnerados.
- De todo lo anterior -se dijo- deberá dejarse constancia oral o escrita según corresponda conforme al sistema de justicia penal bajo el cual fue juzgada la persona imputada o esté siendo juzgada.
Caso en concreto.
- Ahora bien, una vez expuesta la nueva doctrina constitucional emitida por este Máximo Tribunal en el tema, lo conducente es evaluar y evidenciar si las consideraciones del Tribunal Colegiado la contravienen.
- Como fue mencionado previamente, el quejoso alegó una vulneración a su derecho de defensa adecuada en su vertiente material, en virtud de que su defensa no fue acuciosa, pues: i) no consideró el hecho de que no quedaba clara la participación del quejoso en el hecho delictivo; ii) no aclaró las discrepancias de una de las testigos , iii) no verificó o solicitó aclarar si había maniobras de lucha o defensa; iv) no hizo valer la causal de exclusión que posiblemente se actualizó.
- Al abordar este alegato, el Colegiado determinó lo siguiente:
“… En correlación con lo expuesto el motivo de agravio sintetizado con el ordinal 2 , en el que sustancialmente el quejoso aduce que se trasgredió en su contra el derecho humano a una defensa adecuada, por haber contado con una defensa deficiente, es infundado .
En efecto, el derecho fundamental en comento, previsto actualmente en la fracción VIII, del apartado B, del artículo 20 Constitucional, ha sido interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los siguientes términos:
1. La defensa adecuada entraña una prohibición para el Estado de no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado, lo cual se actualiza, siempre que el Juez informe al inculpado el nombre de su acusador y los datos que consten en la causa; le brinde la oportunidad de nombrar un defensor y no le impida que se entreviste de manera previa y en privado con él.
2. La defensa adecuada no puede concebirse como un mero requisito formal, de manera que no se agota con la designación de defensor por parte del procesado; sino que resulta necesaria la posibilidad de que el procesado tenga una efectiva participación en el proceso, de tal suerte que el Juez de la causa garantiza dicha posibilidad de defensa, al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente.
3. Es cierto que pueden existir deficiencias en la estrategia del defensor, pero que tal posibilidad exista, no implica que el juzgador deba intervenir ante la falta de diligencia con la que se conduzca aquél; ya que revisar la forma en que podría lograr efectivamente su cometido excedería las facultades del Juez para vigilar que en el proceso se garantice una adecuada defensa .
4. El control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrán ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular .
En ese orden, si bien el juez de la causa garantiza la posibilidad de defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, de manera que, si en los hechos no puede calificar su adecuada defensa - en razón de la forma en que se condujo el defensor - ello no significa que la autoridad transgreda el derecho fundamental en comento, ya que el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, así como su pericia jurídica, sólo podrán ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, según se trate de defensor de oficio o particular, pero de modo alguno revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excedería las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada .…”
- De ahí que el Tribunal Colegiado expuso que pueden existir deficiencias en la estrategia del defensor, sin embargo, aún en caso de actualizarse, no implica que el juzgador deba intervenir ante dicha falta de diligencia, ya que revisar la forma en que podría lograr efectivamente su cometido excedería las facultades del Juez para vigilar que en el proceso se garantice una adecuada defensa.
- De este modo, se desprende que el Tribunal Colegiado determinó que se respeta el derecho a una defensa adecuada en caso de que el entonces probable responsable haya sido asistido por un defensor, esto es, consideró que el derecho en cuestión se garantizaba plenamente con su vertiente formal, ignorando su vertiente material.
- Con base en lo anterior, esta Primera Sala concluye que las consideraciones en que se sustentó el Tribunal Colegiado para resolver la inconformidad del quejoso desatienden el nuevo parámetro de regularidad constitucional en relación con el tema. Por lo tanto, lo conducente es revocar la sentencia recurrida para que dicho órgano jurisdiccional analice nuevamente el alegato del quejoso con base en el nuevo alcance y contenido del derecho a una defensa adecuada, en su vertiente material, establecido en los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018.
- DECISIÓN
- En atención a lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que lo procedente es que en la materia de la revisión se revoque la sentencia impugnada y se devuelvan los autos relativos al Tribunal Colegiado del conocimiento. Esto con el fin de que dicho órgano jurisdiccional conforme a la doctrina jurisprudencial desarrollada en los amparos directos en revisión 1182/2018 y 1183/2018, evalúe si en el caso se actualizó una vulneración al derecho a una defensa adecuada en su vertiente material.
- En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
PRIMERO. En la materia de la revisión se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para los efectos precisados en el último apartado de esta ejecutoria.
Notifíquese, con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la señora y señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En contra del emitido por el Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). Ausente el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO.
- “DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. ANTE LA AUSENCIA DEL DEFENSOR PARTICULAR, ESTE DERECHO HUMANO DEBE GARANTIZARSE POR EL JUEZ DE LA CAUSA CON LA DESIGNACIÓN DE UN DEFENSOR PÚBLICO QUE ASISTA JURÍDICAMENTE AL PROCESADO.
